República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Presunto Agraviado: Sociedad mercantil Blindados de Oriente, S.A. (BLINDORSA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 1975, bajo el N°: 222, tomo: A-11; domicilio que posteriormente fue cambiado a Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar con sede e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de junio de 1988, bajo el N°: 65, folios del 416 al 418, tomo: A N°: 47 y reformada su acta constitutiva, estatutos y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 01 de septiembre de 1997, la cual fue inscrita en el precitado registro mercantil el 8 de mayo de 1988, bajo el número: 49, tomo: A, folio del 37 al 58.-
Apoderada Judicial del Presunto Agraviado: Abogada Marysabel Osuna, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 7.265.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 153.971.-
Tercero Interesado: Ciudadano José Gregorio Barrow, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 10.300.915.-
Apoderadas Judiciales del Tercero Interesado: Abogadas Griceldys Barrow y Luisa Gascón, titular de la cédula de identidad Nº: 10.307.880 y 12.150.442, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.420 y 77.913, en ese orden.-
Parte Presuntamente Agraviante: Abogado Gilberto José Cedeño Rivero, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Representación del Ministerio Público: En la persona de la abogada Milenis Coromoto Astudillo De Los Ríos, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 100.243, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público.-
Motivo: Amparo Constitucional.-
Expediente Nº: 013.290.-
Conoce este Tribunal con ocasión al Amparo Constitucional, ejercido por la abogada Marysabel Osuna, apoderada judicial de la sociedad mercantil Blindados de Oriente, S.A. (BLINDORSA), en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona del abogado Gilberto Cedeño, señalando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“(…) II. DEL OBJETO DE LA ACCIÓN: LA VÍA DE HECHO JUDICIAL COMO ACTO PLURIOFENSIVO (sic) El objeto de la presente acción es obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica constitucional infringida por el tribunal agraviante. La lesión no proviene de un simple error de juzgamiento, sino de una vía de hecho judicial (sic) materializada en el auto de fecha 14 de octubre de 2025. Dicho auto, que ordena "continuar la ejecución", constituye la culminación de una serie de actuaciones arbitrarias que configuran una grosera desviación del derecho y un apartamiento total del procedimiento legalmente establecido. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al definir la vía de hecho como aquella actuación judicial que se produce cuando el tribunal actúa fuera de su competencia o cuando, aun dentro de ella, lesiona o amenaza con lesionar un derecho constitucional. En el presente caso, el auto lesivo del 14/10/2025 es un acto pluriofensivo, por cuanto: 1. Constituye una Extralimitación de Funciones: (sic) El Juez agraviante actúa fuera de su competencia al desconocer la cosa juzgada procesal (sic) adquirida por una experticia complementaria del fallo que quedó firme. 2. Representa un Desacato a un Acto Firme: (sic) Contradice y pretende anular por vías de hecho el auto saneador de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el mismo tribunal, que ya había corregido el error de ejecución y había invalidado el monto que ahora se pretende ejecutar. 3. Materializa una Denegación de Justicia Tácita: (sic) El auto es dictado mientras el Juez omite deliberadamente pronunciarse sobre una solicitud de nulidad procesal pendiente, interpuesta por esta defensa, dejando a mi representada en absoluto estado de indefensión. 4. Suprime Garantías Procesales: (sic) Con su actuar, el Juez suprime el lapso de cumplimiento voluntario establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sobre el monto realmente adeudado (...) IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO-CONSTITUCIONAL (sic) Las actuaciones del Juez agraviante configuran una violación pluriofensiva (sic) de los derechos fundamentales de mi representada. A. Violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso (Art. 26 y 49 CRBV) por Desacato a la Cosa Juzgada Procesal (Art. 249 CPC) (sic) La violación central es el desconocimiento de la experticia firme del BCV. El artículo 249 del CPC es claro al señalar que la experticia complementaria "se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado". La Sala de Casación Civil ha ratificado que el lapso para el reclamo contra dicha experticia es de cinco (5) días, y una vez precluido este lapso sin objeción, la experticia adquiere firmeza. Al no ser objetada, la experticia del BCV por Bs. 116.501,78 se convirtió en la única verdad procesal, adquiriendo la autoridad de la cosa juzgada procesal. (sic) El Juez agraviante carece de competencia para modificarla o desconocerla. Al intentar ejecutar por Bs. 0,38, el Juez no está ejecutando la sentencia; está inventando una nueva decisión, incurriendo en una grosera extralimitación de funciones. (sic) La tutela judicial es efectiva (Art. 26 CRBV) solo cuando las decisiones son ejecutadas conforme a derecho y respetando las propias actuaciones firmes del proceso. Ejecutar sobre montos históricamente superados y judicialmente invalidados es la antítesis de la justicia. B. Violación del Derecho a la Defensa (Art. 49.1 CRBV) por Denegación de Justicia (Incongruencia Omisiva) (sic) El artículo 26 de la CRBV garantiza el derecho a una "respuesta oportuna". El artículo 49.1 CRBV garantiza el derecho a la defensa y a ser oído. Ambos fueron vulnerados por el Juez agraviante. Al interponer la solicitud de nulidad el 06/10/2025, mi representada ejerció su derecho a la defensa. Al omitir pronunciarse sobre ella, y peor aún, al dictar un auto (14/10/2025) que la ignora y la contradice, el Juez incurre en incongruencia omisiva. (sic) Esta omisión de pronunciamiento sobre un alegato de defensa fundamental no es una mera irregularidad, sino una denegación de justicia (sic) que genera indefensión y es causal de amparo. C. Violación del Principio de Confianza Legítima y la Doctrina de los Actos Propios (sic) El Estado, en su función jurisdiccional, está sometido al principio de confianza legítima y a la doctrina de los actos propios, que le prohíbe venire contra factum proprium. El tribunal (como institución) dictó un auto firme el 20/03/2023, donde confesó el carácter "irrisorio" del monto de Bs. 0,38 y ordenó su corrección. Ese auto interlocutorio firme vincula al tribunal. El nuevo Juez titular no puede, sin motivación y sin seguir un procedimiento legal (como la nulidad), desconocer el acto firme de su propio tribunal. Al hacerlo, el Juez Cedeño quiebra la seguridad jurídica y la confianza legítima de mi representada en la coherencia de las decisiones judiciales. D. Violación del Debido Proceso por Supresión de Garantías Procesales (Art. 524 CPC) (sic) El artículo 524 del CPC establece el derecho del ejecutado a un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario (sic) de la sentencia antes de proceder a la ejecución forzosa (embargo). La jurisprudencia ha establecido que este lapso debe otorgarse una vez que el monto de la condena esté líquida y sea exigible, lo cual incluye el monto determinado por la experticia complementaria firme. Mi representada, BLINDORSA, (sic) tiene el derecho procesal a que se le notifique del monto correcto (Bs. 116.501,78) y se le otorgue el lapso de cumplimiento voluntario. Al intentar ejecutar por un monto falso y nulo (Bs. 0,38), el Juez agraviante suprime esta garantía, negando el derecho a pagar voluntariamente la deuda real y procediendo directamente a un embargo ilegítimo. E. Lesión al Derecho de Propiedad (Art. 115 CRBV) (sic) La consecuencia material de todas estas violaciones es la amenaza de un embargo inminente sobre los bienes de mi representada. Un embargo basado en un monto nulo, judicialmente confesado como "irrisorio", y que contradice la cosa juzgada procesal, no es un acto de ejecución, sino un acto confiscatorio arbitrario. (sic) El derecho de propiedad (Art. 115 CRBV) prohíbe la privación del patrimonio, salvo por causa de utilidad pública o por sentencia firme dictada conforme a derecho. La vía de hecho judicial no es "derecho" (...) VI. PETITORIO (sic) Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior: 1. ADMITIR (sic) la presente Acción de Amparo Constitucional por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la Ley Orgánica de Amparo. 2. DECRETAR, (sic) con carácter de urgencia e inaudita parte, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, (sic) ordenando: La suspensión inmediata (sic) de todos los efectos del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 14 de octubre de 2025, (sic) en el expediente N° 16.561.La suspensión inmediata (sic) de cualquier acto de ejecución material (embargo) derivado de dicho expediente, ordenando al tribunal comisionado abstenerse de practicar medida alguna. 3. DECLARAR CON LUGAR (sic) la presente Acción de Amparo Constitucional en la sentencia definitiva consecuencia, RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (sic), ordenando al Juez agraviante: Anular el auto lesivo de fecha 14 de octubre de 2025 y cualquier decreto de ejecución viciado basado en el monto de Bs. 0,38. b) Reconocer la validez, firmeza y carácter de cosa juzgada procesal de la experticia aclaratoria emanada del BCV, que fija el monto de ejecución en Bs. 116.501,78. (sic) c) Dictar un nuevo auto de ejecución conforme a derecho, basado exclusivamente en el monto de Bs. 116.501,78, y otorgar a mi representada el lapso de cumplimiento voluntario previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. 4. OFICIAR (sic) al tribunal comisionado para el embargo, notificándole de la suspensión inmediata de toda actuación (…)” (Vid, folios del 01 al 12 del presente expediente).-
En fecha 05 de noviembre del 2025, este tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, acuerda la Medida Cautelar Innominada de Suspensión, solicitada por la parte accionante y a tal efecto ordenó la notificación del abg. Gilberto Cedeño Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la Oficina de la Defensoría Pública del Estado Monagas; a la Fiscalía del Ministerio Público y al tercero interesado ciudadano José Gregorio Barrow. Folios 95 y 96 del presente expediente.-
Ahora bien, una vez practicadas todas y cada una de las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2025, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, lo cual sucedió el día viernes 14 de noviembre del 2025, a las 10:00 a.m.-
Luego el once (11) de noviembre del 2025, el abg. Gilberto José Cedeño Rivero, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de descargo en el cual expone lo siguiente:
“…Al respecto, este Tribunal realizada como ha sido una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° 16.561, denota en orden cronológico y sucesivo lo siguiente: 1. Si bien es cierto que en fecha 20 de marzo del año 2023, el Juez Gustavo Posada, ordenó la aclaratoria del resultado que arrojó la experticia que riela a los folios 107 y 108, por ser la misma considerada por la parte actora, como irrisoria, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.737.857,74) (sic). 2. Se denotan varias Audiencias Conciliatorias celebradas entre las partes a los fines de lograr un posible acuerdo de pago 3. La parte demandada consignó en cheque la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (41.781,90 Bs.) la cual fue depositada en cuenta a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO BARROW CASTELLIN (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.915, (sic) en el Banco Bicentenario; sin embargo el cheque fue devuelto por defecto de firma o sello. 4. Durante el iter procesal del presente juicio se abocaron diferentes jueces, los cuales cumplieron con las formalidades de ley establecidas para salvaguardar el derecho de ambas partes. 5. Consta desde el folio 164 al folio 167, resultados de la aclaratoria de la indexación ordenada, la cual arrojo una cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (166.581,78 Bs.) (sic) 6. Posteriormente, la Jueza Ligia Castillo ordenó la ejecución forzosa decretando el embargo ejecutivo por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.737.857,74), (sic) oficiando a cualquier tribunal de la República a los fines conducente. Sin embargo, en fecha 09/02/2024 (sic) ordenó oficiar nuevamente al Banco Central y solicitó la corrección de las cantidades indexadas, tomando en cuenta desde la fecha de introducción de la demanda, es decir 30/04/2019, hasta la fecha de la decisión el 25/09/2019; asimismo ordenó la suspensión de la ejecución comisionada. 7. La parte accionante apeló del auto de fecha 09/02/2024 antes referido y conoció del recurso el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (sic) el cual emitió decisión en fecha 06/11/2024 (sic) declarando Con Lugar (sic) dicho recurso revocó el auto apelado en todas sus partes, y ordenó continuar con la debida ejecución de la sentencia emitida en el presente juicio estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. (sic) 8. Contra la referida decisión, la parte demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (sic) ejerció el Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue declarado Sin Lugar (sic) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en fecha 25/06/2025, Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. En consecuencia, firme como quedó la decisión del Superior, este Operador de Justicia cumpliendo los lineamientos ordenados por el tribunal ad quem, ordenó continuar con la ejecución de la sentencia tal como fue decretado en fecha 11/01/2024 (sic); y así consta al auto de fecha 30/09/2025 cursante al folio 207, pieza N° 2. Asimismo se ratificó en fecha 14/10/2025, día pautado para la Audiencia entre las partes, y ninguna de éstas se hizo presente al acto, folio 219 pieza N° 2 (...) En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en numeral segundo 2º del artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil, no evidencia este Juzgador el cumplimiento del pago ordenado, por parte de la parte demandada, perdidosa en el presente juicio por motivo de TRANSITO. (sic) Resaltándose así evidentemente que no existe extralimitación en mis funciones, ni parcialidad a favor ni en contra de ninguna de las partes, tampoco existe violación a normas de orden público, ni a ningún principio de derecho contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo este Operador de Justicia indicar necesariamente, que el presente juicio se encuentra en FASE DE EJECUCIÓN, (sic) y en tal sentido este Juzgado vela y salvaguarda todos los derechos y garantías preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico vigente. De la misma forma se deja establecido que generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no esté conforme ejercen los recursos que ha bien consideran. Sin más que argüir y en base a todos los argumentos expuestos, se deja establecido que este Tribunal actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la ejecución de la sentencia, en concordancia a la sentencia de fecha 06/11/2024 (sic) dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (sic), Motivos por los cuales solicito, como presunto agraviante, se declare INADMISIBLE (sic) o en su defecto sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta en mi contra como Juez de este Juzgado(…)”(Riela a los folios del 113 al 117 del expediente estudiado.-
Llegados a la fecha y hora de la audiencia del amparo constitucional, la apoderada judicial de la parte accionante manifestó sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso la abogada Marysabel Osuna, lo siguiente:
“(…) En primer lugar ratifico en todas y cada una de la partes de escrito de amparo, asimismo, el escrito de prueba, queda ratificado en todas y cada una de sus partes por los derechos constitucionales vulnerados a mi representada que son los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo numerales 2°, 3° y 1° del artículo 6° de la ley de amparo por cuanto mi representada de una manera lesiva se le ha vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la propiedad en contra de actos procesales debidamente descritos en la acción de amparo interpuesta. Los cuales fueron materializados en fecha 14 de octubre de 2025, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, ordena continuar con una ejecución forzosa, lo cual merece poner al contexto los siguiente hechos ante este tribunal en fase ejecutiva, la empresa Blindado de Oriente, a través de una experticia complementaria del fallo solicitaron y también a petición del demandante para el cumplimiento del fallo. Dicha experticia arrojó un monto de 0.38 Bs, que fue señalado para el cumplimiento. La empresa Blindados de Oriente, de manera voluntaria pago el monto y lo consignó para darle cumplimento a lo ordenado por el tribunal, el tribunal ordenó un auto señalando que el monto era irrisorio que en consecuencia, ordenaba aclarar el monto de la experticia de 0,38; este auto de 20/03, es un auto saneador que tomo fuerza de ley y se ajustaba al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como experticia complementaria del fallo para el cumplimento del fallo como tal y así consta en las actas procesales, dicha solicitud fue respondida por el Banco Central de Venezuela que arrojó un monto de Bs 116.501,78 debo señalar que dicha demanda la cual como todos sabemos sufrió una reconversión monetaria de soberanos a digitales lo que evidentemente dio como resultado la experticia de 116.501,78. Bajo la dirección de otro juez en ese tribunal se realizaron otros actos procesales en la causa principal anunciando recursos de apelación y recurso de hecho por la parte demandada, los cuales quedaron resueltos y ordenando continuar con su ejecución, pero que jamás en esa orden de ejecución formal mencionaron los montos que ya quedaron definitivamente aprobados en el proceso como fue en la experticia del fallo lo cual no fue impugnada por ninguna de las partes, por el contrario la parte demandante pidió nombrarse correo especial para llevarlo al Banco Central de Venezuela. Ahora bien, en el abocamiento del nuevo juez ordena continuar con ejecución que fue saneada y se sujetó al proceso de una experticia completaría que está firme y que se encuentra en la causa principal del expediente N°: 16.561, ordenando nuevamente un mandato con un monto que no se sabe de dónde toma ese monto por cuanto consta en el expediente la experticia complementaria en base a eso, mi representada presentó un escrito de solicitud para que revisara las actas procesales alegando el pago correspondiente de este manera el Juez materializa una vía de hecho negando a mi representada y haciendo una absoluta revisión lo que configura una violación a la tutela judicial efectiva reservándose dos días para responder y no lo hizo. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que esta acción de amparo sea declarado con lugar y sea anulada el acto lesivo de fecha 14 de octubre de 2025 y se ordene el pago de la experticia del pago complementario del fallo del Banco Central de Venezuela, lo que equivale a ciento dieciséis mil quinientos un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 116.501,78) y en conclusión que se restituya la situación jurídica infringiendo en contra de mi representado. Es todo.”
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la abogada Griceldys Barrow, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado, la cual expresó lo siguiente:
“(…) En este acto me acojo a todas y cada una de sus partes del escrito consignado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, que consta en autos. Solicito en esta sala de audiencias se declare sin lugar el amparo constitucional interpuesto por cuanto existe una sentencia definitivamente firme donde ya se resolvió el fondo del asunto, ya fueron agotadas por la parte agraviada las vías de defensa; por cuanto tuvo todas y cada de una de sus oportunidades para ejercer los recursos y acciones y para las cuales no estuvo de acuerdo. Lastimosamente, la Sociedad Mercantil Blindados de Oriente, uso los lapsos procesales para hacer cualquier solicitud y precluyeron y ahora no puede utilizar la parte Sociedad Mercantil Blindados de Oriente, el recurso de amparo para crear una nueva instancia donde ella quiera debatir lo que ya está sentenciado. Este amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Blindados de Oriente, choca de frente con la cosa juzgada que es de orden público y que debe imperar para haya un orden social dentro de esta sociedad ya que violentaría el debido proceso, una de las garantías procesales más fundamentales que tiene el ser humano, es violatoria de la seguridad jurídica que va de la mano con el orden público, mal puede este amparo constitucional paralizar un ejecución de sentencia cuando no están dados los extremos de ley aplicables para que pueda prosperar la acción los cuales son que haya prescrito la acción o que la parte perdidosa haya cumplido con la obligación establecida en el fallo, es importante resaltar ante esta sala de audiencia que este tribunal superior emitió una sentencia en la cual manda a ejecutar dicha sentencia. La Sociedad Mercantil Blindados de Oriente, anunció recurso de casación por no estar de acuerdo con este mismo tribunal superior que negó el recurso de casación por tratarse de ejecución de sentencia la empresa Blindados de Oriente interpuso recurso de hecho ante el Máximo Tribunal Supremo De Justicia en el cual la sala de casación civil declaró sin lugar el recurso de hecho convalidando la decisión de este tribunal mal puede la demandada tratar de evadir su responsabilidad de pago interponer un recurso de amparo para paralizar la ejecución cuando este mismo tribunal dio la orden de que se ejecutara, por cuanto se estaría violentando el principio de intangibilidad de la sentencia la cual establece que cuando un juez emite la sentencia el mismo no puede modificarla es por ello que en nombre de mi representado y en aras de garantizar la justicia, la imparcialidad y la equidad, solicito se declare sin lugar el presente recurso de amparo es todo.”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabras a la profesional del derecho Milenis Coromoto Astudillo De Los Ríos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, y al tal efecto indicó:
“(…) Consigno en este acto resolución que le da el Fiscal General de la Republica en este acto actuando con las atribuciones de conformidad con el artículo 285 numeral 1 y 2° de la constitución y artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación fiscal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, acudió el día de ayer al tribunal segundo de primera instancia a los fines de revisar la causa 16.560, donde existe una supuesta violación constitucional del juez, observando en el expediente principal que la parte hoy accionante y el tercer interesado estuvieron a derecho en cada una de las actuaciones del procedimiento teniendo así, cada una de las partes, el derecho de ejercer el recurso pertinente ante el tribunal, mal puede hoy venir la parte accionante interponer una acción de amparo para hacer valer un derecho que tuvo su oportunidad en el procedimiento ordinario en el expediente 16.560, es por lo que solicito ciudadano juez, se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, ya que, esta representación fiscal no observo ninguna violación constitucional en el expediente judicial debatido en la mañana de hoy, así mismo, solicito se me expida copia simple de la audiencia de amparo realizada en día de hoy. Es todo. (…)”
Único
Vista la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marysabel Osuna, apoderada judicial del presunto agraviado sociedad mercantil Blindados de Oriente, S.A. (BLINDORSA), en contra del presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona del abogado Gilberto José Cedeño, por la presunta violación de Derechos Constitucionales: (A) Tutela judicial efectiva y el debido proceso artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desacato a la cosa juzgada procesal, artículo 249 Código de Procedimiento Civil; (B) Violación al derecho a la defensa (art. 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por denegación de justicia (incongruencia omisiva); (C) Violación de principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios; (D) Violación del debido proceso por suspensión de garantías procesales (art. 524 Código de Procedimiento Civil); (E) Violación al derecho de propiedad (art. 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes esta alzada, se reservó el lapso de noventa (90) minutos para emitir el dispositivo del fallo, transcurrido el referido tiempo se dictó el mismo en los términos que a continuación se circunscriben:
“(…) Efectuado el respectivo recorrido procesal y evaluado tanto lo expuesto por la accionante en amparo, así como la opinión emitida por la representación fiscal y la apoderada judicial del tercero interesado, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional considera menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano, como de Derecho y de Justicia, conceptualizado éste, como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, la igualdad ante la ley, la participación de los diversos grupos sin discriminación alguna y la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que, un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. En este contexto, es menester destacar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras, que devienen en un último fin, que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Aclarado lo anterior, desciende esta Superioridad a la verificación de los derechos y garantías presuntamente conculcados, sustento del amparo que hoy nos ocupa. En tal sentido, alega la parte querellante la presunta violación de los derechos Constitucionales: A) La tutela judicial efectiva y el debido proceso artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desacato a la cosa juzgada procesal, artículo 249 Código de Procedimiento Civil; B) violación al derecho a la defensa (art. 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por denegación de justicia (incongruencia omisiva); C) Violación del principio de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios; D) Violación del debido proceso por suspensión de garantías procesales (art. 524 Código de Procedimiento Civil); E) Violación al derecho de propiedad (art. 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), fundamentándolo principalmente en el supuesto hecho de que el abogado Gilberto Cedeño, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó fuera de su competencia por cuanto a su decir en el auto de fecha 14/10/2025, desconoció la cosa juzgada procesal adquirida por una experticia complementaria del fallo que quedó firme y señalando a su vez que ignoró por completo e inexcusablemente las actuaciones procesales que habían saneado la ejecución a saber: A) el auto del 23/03/2023, que calificó de irrisorio, el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo y que en consecuencia ordenó la realización de una nueva experticia aclaratoria oficiando al Banco Central de Venezuela; B) La experticia firme y vinculante del Banco Central de Venezuela, que fijó el monto en bolívares de ciento dieciséis mil quinientos un mil bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 116.501,78). Al respecto de dichos señalamientos cabe destacar que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario. Ahora bien, se desprende del artículo 6° de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica. (Subrayado nuestro) En este mismo orden de ideas, este Operador de Justicia, estima necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, en cuyo texto se expresó lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala). Dentro de este mismo contexto, visto lo pretendido con la acción que nos ocupa, este sentenciador considera menester traer a colación el contenido del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo: “5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales (…).”(Subrayado nuestro) Por lo tanto, para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo que tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica. Al respecto, considera necesario este Juzgador, traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.(…)”. (Negrillas y subrayado de este tribunal superior). Ahora bien se puede observar, de la revisión de las actas que conforman la presente acción, que en fecha 14 de octubre de 2025, el tribunal a quo dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia conciliatoria fijada para esa misma fecha y en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución de la sentencia recaída en el juicio en los términos expresados en el mandamiento de ejecución de fecha 11 de enero de 2024, (Inserto a los folios 152 del presente expediente). En razón de ello, considera este administrador de Justicia, actuando en sede constitucional, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal. En el caso de marras, los alegatos esgrimidos por el accionante de amparo para fundamentar la misma no son ventilables a través de la vía de amparo, por cuanto dicha parte contó con los recursos ordinarios pertinentes, es decir, la parte accionante no agotó en su debida oportunidad la vía ordinaria, optando por el recurso ordinario constitucional, resultando ello, contrario a la naturaleza de dicha acción tal y como lo estipula la jurisprudencia up supra transcrita. En razón a lo expuesto al no desprenderse del escrito libelar circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, dicha acción no cumple con los supuestos legales establecidos para su admisión con base a lo dispuesto en el artículo 6, en el ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales up supra transcrito, en tal sentido considera quien aquí decide, que los motivos que dieron origen en la presente acción de amparo se encuentra a todas luces inmerso en la indicada causal de inadmisibilidad. Y así se decide. Dada la inadmisibilidad de la presente acción resulta improcedente acordar la solicitud de la práctica de las pruebas señaladas por la parte accionante en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, inserto a los folios del 121 al 124 del presente expediente. Y así se decide. Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Inadmisible, la acción de Amparo Constitucional, intentada por la abogada Marysabel Osuna, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Blindados de Oriente, S.A. (BLINDORSA), en contra del Juez de Gilberto Cedeño, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En virtud de tal declaratoria se deja sin efecto la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del auto fecha 14 de octubre de 2025, en el expediente N°: 16.561, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia, se ordena el levantamiento de la misma. Y así se decide. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines de dictar el complemento del fallo. Es todo, terminó, se leyó (…)”. (Folio 154 al 157 del presente expediente).-
En ese mismo orden de ideas, y encontrándose en la oportunidad correspondiente para dictar el complemento del fallo respectivo, este Operador de Justicia, actuando en Sede Constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Declarada como fue la competencia para conocer del presente amparo, tal y como se hizo en el auto de admisión del mismo, este Tribunal pasa a hacer mención de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal, en los siguientes términos:
“...No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo se debe mencionar lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
Es importante precisar que para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas y cada una de las vías que la ley prevé para ello, sí con esto no se logra la finalidad propuesta y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida.
Así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, a modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.
Al respecto, considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció:
“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Negrillas y cursivas nuestras).
Asimismo, en sentencia Nº: 1093; de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, se indicó que: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.
No obstante, quiere aclarar quien aquí decide, que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.
En razón a lo antes expuesto, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, estableciendo que, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.
Por lo anterior, debe insistir quién aquí suscribe, que la acción de amparo constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso judicial ordinario, sino una potestad excepcional, extraordinaria y discrecional que puede ejercer y esto no es más que la finalidad de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.
Basándonos en el presente litigio y en las actas procesales, considera este operador de justicia, actuando en sede constitucional que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal. En el caso de marras, los alegatos esgrimidos por La parte accionante, para fundamentar la presente acción, no son ventilables a través de la vía de amparo, tomando en cuenta que la presunta agraviada entre otras cosas alegó principalmente que el abogado Gilberto Cedeño, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó fuera de su competencia por cuanto a su decir en el auto de fecha 14 de octubre de 2025, desconoció la cosa juzgada procesal adquirida por una experticia complementaria del fallo que quedó firme y señalando a su vez que ignoró por completo e inexcusablemente las actuaciones procesales que habían saneado la ejecución a saber: A) el auto del 23 de marzo de 2023, que calificó de irrisorio, el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo y que en consecuencia ordenó la realización de una nueva experticia aclaratoria oficiando al Banco Central de Venezuela; B) La experticia firme y vinculante del Banco Central de Venezuela, que fijó el monto en bolívares de Ciento Dieciséis Mil Quinientos Un Mil Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 116.501,78).
En tal sentido, también se evidencia de las actas que conforman la presente acción, que en fecha 14 de octubre de 2025, el tribunal a quo, dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia conciliatoria fijada para esa misma fecha y en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución de la sentencia recaída en el juicio en los términos expresados en el mandamiento de ejecución de fecha 11/01/2024, (Inserto a los folios 152 del presente expediente). En razón de ello, considera este administrador de Justicia, actuando en sede constitucional, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal. En el caso de marras, denota este Operador de Justicia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionante contó con los recursos ordinarios pertinentes en su debida oportunidad, es decir, no se evidencia que la misma haya agotado la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario constitucional, resultando ello, contrario a la naturaleza de dicha acción tal y como lo estipula la jurisprudencia up supra transcrita. Y así se declara.-
En razón a lo expuesto al no desprenderse del escrito libelar circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, dicha acción no cumple con los supuestos legales establecidos para su admisión, con base a lo dispuesto en el artículo 6, en el ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales up supra transcrito, en tal sentido, considera quien aquí decide, que los motivos que dieron origen en la presente acción de amparo se encuentra a todas luces inmerso en la indicada causal de inadmisibilidad; Y así se declara.-
Dada la inadmisibilidad de la presente acción resulta improcedente acordar la solicitud de la práctica de las pruebas señaladas por la parte accionante en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, inserto a los folios del 121 al 124 del presente expediente. Y así se declara.
En razón a ello, es ineludible que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta Inadmisible la acción de amparo tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
En virtud de tal declaratoria se deja sin efecto la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del auto fecha 14 de octubre de 2025, en el expediente N°: 16.561, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretada en fecha 05 de noviembre de 2025, por este Juzgado Superior, y en consecuencia, se ordena el levantamiento de la misma. Y así se declara.
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: Inadmisible, la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por la abogada Marysabel Osuna, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 11.449.894, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Blindados de Oriente, S.A. (BLINDORSA); en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona del abogado Gilberto Cedeño, en el expediente signado con el N°: 16.561, de la nomenclatura interna del referido tribunal contentivo del juicio de Transito, incoado por el ciudadano José Gregorio Barrow, contra la Sociedad Mercantil Blindados de Oriente, S.A. (BLINDORSA). En consecuencia, se ordena el levantamiento de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del auto fecha 14 de octubre de 2025, decretada en fecha 05 de noviembre de 2025, por este Juzgado Superior. Líbrese lo conducente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. N°: 013.290.-
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