República Bolivariana de Venezuela.


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.662.680, domiciliado en la Urbanización La Sevillana 1°, conjunto residencial Palma Real, sector Tipuro. N°: 33, Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Víctor Manuel Sánchez Pedraza, Pedro Antonio Pérez Alzurutt, Servio Fernández Barrios, Egberto Rivas, Carlos Jorge Yguaro Martínez, Eddgardo Javier Parraga Pinto y Orlans José Arias Cortéz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 120.311, 0419, 11.238, 20.621, 86.719, 85.578 y 279.048; respectivamente. (Según consta de poderes apud-acta insertos en los folios 110 y 111 de la primera pieza y que riela en los folios 202 y 203 de la tercera pieza del expediente objeto de estudio).-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Yoseida Yanitza Flores de Sánchez y José Vicente Flores Marín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.547.510 y 13.553.333, en su orden.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA Yoseida Yanitza Flores De Sánchez: Profesional del Derecho José Gregorio Martínez Salázar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 9.894.718; inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 51.293. (Se constata de instrumento poder apud-acta que riela en los folios 112 y 113 de la primera pieza del expediente).-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO José Vicente Flores Marín: Abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro: 9.924.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 100.690. (Tal como se evidencia de poder apud-acta inserto en el folio 124 de la primera pieza).
MOTIVO: Fraude Procesal.-
EXPEDIENTE Nº: 013.248.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta alzada previa su formal distribución, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Orlans José Arias Cortéz, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, estando ambos debidamente identificados up supra. Siendo la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 05 de mayo del año 2025, en el expediente N°: 17.023; emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la presente acción.
En fecha 19 de Junio de 2025, esta superioridad le dio ingreso al presente expediente y se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, folios Nros. 03 al 10 con sus respectivos vueltos de la parte demandante y de los folios Nros. 39 al 51 y sus vueltos tos pertenecientes a la cuarta pieza del presente expediente por la parte demandada. Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2025, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
Narrativa
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“Omissis… Soy en conjunto con mi ex cónyuge YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal N° V-12.547.510, propietario de una serie de bienes muebles e inmuebles a saber; 1.-Un vehículo Marca: JAC, Modelo: HFC1061K/LARGO, Placas: A35AU8B, Año: 2014, Color: BLANCO: Clase: CAMION, (sic) Tipo: CHASSIS CABINA: Serial del Motor: 87559165, Serial de Carrocería: 8XR2KBEL8EU002366, Uso: CARGA, el mencionado vehículo lo adquirimos, según se evidencia en documento N°04, (sic) Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 21 de abril del Año (sic) 2.015 el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "A". 2.- Un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX 4X2 SENCI, Placas: 50NLAA, Año: 1998, Color: BLANCO: Clase: RUSTICO, Tipo: PICK-UP: Serial del Motor: 22R5008067, Serial de Carrocería: RN859705318, Uso: CARGA, el mencionado vehículo nos pertenece, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 220107491986 emitido por el INTT en fecha30 de Mayo (sic) del Año 2.022, el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalado con la letra "B". 3.-Un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO/ AVEO 4 PTAS AUT, Placas: AA834KK, Año: 2008, Color: PLATA: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: sedan: Serial del Motor: 18V352227, Serial de Carrocería: 8Z1TJ61618V352227, Uso: PARTICULAR, el mencionado vehículo fue adquirido por YOSEIDA YANITZA FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No V-12.547.510. según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 200106214355 emitido por el INTTT en fecha 16 de Junio del Año 2020, el cual fue anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "C". 4.-Un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI1.8/ZZE142L-GEPNMF, Placas: AB340BB, Año: 2011, Color: PLATA: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN: Serial del Motor: IZZBO12438, Serial de Carrocería: 8XBBA42E5B7813202, Uso: PARTICULAR, el mencionado vehículo nos pertenece, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 220107301148 emitido por el INTT en fecha 11 de Febrero (sic) del Año (sic) 2.022, el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "D". 5.- Un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD 5A/, Placas: AA129SH, Año: 2006, Color: BEIGE: (sic) Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON: (sic) Serial del Motor: 1GR5218137, Serial de Carrocería: JTEZU14R768055318, Uso: PARTICULAR, el mencionado vehículo nos pertenece, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 31752761 emitido por el INTT en fecha 07 de Septiembre (sic) del Año 2.012, (sic) el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "E". 6.- Un inmueble constituido por una (1) casa con una área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts.2), (sic) y una área de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180Mts.2), (sic) ubicado en el desarrollo habitacional LOS SAUCES (TIPURO II), (sic) parroquia boquerón, casa B8, municipio Maturín del estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (sic) Con calle 1, (que es su frente), SUR: (sic) con casa número 43 de la calle 02; ESTE: (sic) Con casa número 09 de la calle 01 y OESTE: (sic) Con la casa número 07 de la calle 01, dicho inmueble nos pertenece tal y como se evidencia de documento emitido por la Oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando insertado bajo el número 2019.504, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.16707 y correspondiente al libro de folio real del año 2019; de fecha 12 de Julio (sic) del Año (sic) 2019, el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "F". 7.- Un inmueble constituido por una (1) casa con una área de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 Mts.2), (sic) y una área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242Mts.2), (sic) ubicado en el conjunto residencial LA SEVILLANA I, (sic) casa N° 33, el cual a su vez forma parte del macroparcelamiento de la urbanización PALMA REAL II, (sic) parroquia boquerón, municipio Maturín del estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (sic) Con parcela N°32, (sic) SUR: (sic) con parcela N° 34; ESTE: (sic) Con pared de lindero de la macroparcela y OESTE: (sic) Con la calle D.1 que es su frente, dicho inmueble nos pertenece tal y como se evidencia de documento emitido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando insertado bajo el número 46, Protocolo (sic) 1ero, Tomo (sic) N° 29; de fecha 06 de Septiembre (sic) del Año 2005, el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "G". 8.- Un inmueble constituido por una (1) casa con una área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (157 Mts.2), (sic) y una área de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA T (sic) UN DECIMETROS CUADRADOS (439,91Mts.2), (sic) ubicado en el Km 1, de la vía que conduce de la ciudad Maturín a la población La Toscana, casa Nº 06, calle Mapirito, Urbanización (sic) San Miguel, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (sic) Con la parcela PUP N°07, (sic) SUR: con lote de terreno N°09; (sic) ESTE: (sic) Con la calle Mapirito y OESTE: (sic) Con las parcelas Nros 16 y 17, dicho inmueble nos pertenece tal y como se evidencia de documento emitido por la Oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando insertado bajo el número 2012.733, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No 387.14.7.7.4832 у correspondiente al libro de folio real del año 2012; de fecha 12 de Marzo (sic) del Año 2012, el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "H". 9.- Un inmueble constituido por un (1) local comercial, el cual fue adquirido por los ciudadanos; YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ Y JOSE VICENTEFLORES MARIN, (sic) venezolanos, mayores de edad y cedulas (sic) de identidad números V- 12.547.510 y V- 13.553.333, con una área de construcción de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts.2), (sic) y una área de terreno de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (1.484,26 Mts.2), (sic) ubicado en la calle que comunica vía nacional Aragua de Maturín-La Toscana con vía principal la Toscana Jusepín, parroquia La Toscana, municipio Piar del estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (sic) Con carretera Aragua de Maturín-La Toscana, SUR: con local comercial que es o fue del señor Carlos Medrano; ESTE: (sic) Con calle que comunica la carretera nacional Aragua de Maturín-La Toscana con carretera nacional La Toscana-Jusepín, que es su frente y OESTE: (sic) Con casa que es o fue de Gregorio Teresen, dicho inmueble nos pertenece en un 50%, tal y como se evidencia de documento emitido por la Oficina de Registro Público Aragua de Maturín del Municipio Piar del Estado Monagas, quedando insertado bajo el número 18, Protocolo (sic) 1ero, Tomo (sic) N° I; segundo trimestre del año en curso, de fecha 06 de Mayo (sic) del Año 2014, (sic) el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "T". 10.-Un inmueble constituido por una (1) bienhechuría, el cual fue adquirido por los ciudadanos; YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) venezolanos, mayores de edad y cedulas (sic) de identidad números V- 12.547.510 y V- 13.553.333, con una área de terreno de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (23.160 Mts.2), (sic) ubicado en la avenida Armando Sánchez Bueno de la ciudad de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (sic) Con casa que es o fue del Sr Salomón Palomo, SUR: (sic) con avenida Armando Sánchez Bueno; ESTE: (sic) Con calle La Planta, que es su frente y OESTE: (sic) Con su fondo correspondiente, dicho inmueble nos pertenece en un 50%, tal y como se evidencia de documento emitido por la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando insertado bajo el número 24, Tomo (sic) N°159; de fecha 15 de Mayo (sic) del Año (sic) 2014, el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "J", 11.-Un inmueble constituido por una (1) Bienhechuría, el cual fue adquirido por los ciudadanos; YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) venezolanos, mayores de edad y cedulas (sic) de identidad números V- 12.547.510 y V-13.553.333, con una área de terreno de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (148,41 Mts.2), (sic) ubicado en la avenida juncal, numero (sic) N°54, (sic) de esta Ciudad (sic) de Maturín del Estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (sic) Con casa que es o fue Manuel Aristimuño, SUR: (sic) con casa que es o fue Giampocaro Giovanni; ESTE: (sic) Con fondo de la parcela de la familia Núñez y OESTE: (sic) Con la calle dieciséis antiguamente denominada avenida Juncal, que es su frente, dicho inmueble nos pertenece en un 50%, tal y como se evidencia de documento emitido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando insertado bajo el número 2013.1640, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el número 386.14.7.10.4615, de fecha 12 de Julio (sic) del Año (sic) 2013, el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "K". 12.- Un inmueble constituido por un (1) local comercial, con una área de terreno de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (79,50Mts.2), (sic) ubicado en la planta baja del Edificio (sic) El Tamarindo, local número 03, municipio Maturín del estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (sic) Con hall de entrada del edificio, escalera y ascensor, SUR: (sic) con carrera 06, (antigua calle Bermúdez); ESTE: (sic) Con local número 04 y OESTE: (sic) Con local número 02, dicho inmueble nos pertenece tal y como se evidencia de documento emitido por la Oficina Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando insertado bajo el número 33, Protocolo (sic) 1, Tomo (sic) 2, Planilla (sic) N°97185; (sic) de fecha 13 de Febrero (sic) del Año (sic) 2006, el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "L". 13.- Un inmueble constituido por un (1) local comercial, con una área de terreno de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (79,50Mts.2), (sic) ubicado en la planta baja del Edificio (sic) El Tamarindo, local número 02, municipio Maturín del estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con patio interior del edificio; SUR: (sic) con fachada de la carretera 06, que es su frente; ESTE: (sic) Con local número 03 y OESTE: (sic) Con local número 01, dicho inmueble nos pertenece tal y como se evidencia de documento emitido por la Oficina Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando insertado bajo el número 2013.925, asiento registral I, matricula N°10.4253, libro del folio real del año 2013; tramite N° 2558, de fecha 30 de Abril (sic) del Año (sic) 2013, el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "M". 14.- Un inmueble constituido por un (1) local comercial, el cual fue adquirido por los ciudadanos; YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) venezolanos, mayores de edad y cedulas de identidad números V- 12.547.510 y V- 13.553.333, el cual se encuentra en la planta baja del edificio, con una área de construcción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (43,68 Mts.2), (sic) y corresponde a un porcentaje de CINCO ENTEROS CON TREINTA Y CINCO CENTECIMAS POR CIENTO, (sic) ( 5,35%), todo lo cual consta en el documento de condominio protocolizado en la oficina subalterna de registro público del distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 12 de Enero (sic) de 1979, bajo el número 19, tomo 2, folios vto., 68 al 81, protocolo primero, dicho inmueble nos pertenece en un 50%, tal y como se evidencia de documento emitido por la Oficina de Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando insertado bajo el número 2012.604, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.2792 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "N" 15.- Un inmueble constituido por un lote de terreno denominado Don Luis, el cual fue adquirido por la ciudadana; YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, (sic) venezolana, mayor de edad y cedula de identidad número V-12.547.510, ubicado en el sector en el Rincón de Monagas, asentamiento campesino sin información parroquia Capital Maturín área rural del municipio Maturín, del estado Monagas, constante de una superficie de CUATRO HECTARIAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS. (4 ha con 6846mts2), (sic) según consta de título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario bajo el numero N°595799, el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "O".16.- Un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la vereda N°3, (sic) casa N° 7, de la urbanización 23 de enero, del municipio Maturín del estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (sic) Con la vereda 3 que es su frente, SUR: (sic) con su fondo correspondiente; ESTE: (sic) Con casa N°9 (sic) у OESTE: (sic) Con la casa número 05, dicho inmueble nos pertenece tal y como se evidencia de documento emitido por la Notaria (sic) publica (sic) segunda de Maturín estado Monagas, quedando insertado bajo el número 52, Tomo; (sic68, folios del 185 al 188; de fecha 22 de Abril del Año 2015, el cual anexo como documento probatorio a la presente acción señalados con la letra "P. (sic) 17.- Los ingresos pendientes por concepto de alquileres de los inmuebles descritos en los numerales 9,11,12,13,14, los cuales han ingresado al caudal personal de mi ex cónyuge sin entregarme el 50% de tales ingresos que por derecho me corresponden y que se probaran en la oportunidad procesal correspondiente(…) maquinando con un familiar y a los fines de hacerse por vías de hecho de los bienes fruto de nuestro matrimonio, en virtud que estábamos en conversaciones para una partición amistosa, sin que la misma diera fruto por diferencias muy mínimas en cuanto la repartición y el valor de los inmuebles. Ahora bien la mencionada ciudadana; YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ (sic) ya identificada al inicio, ha tratado por todos los medios de causar un daño patrimonial a nuestra comunidad de gananciales, llegando a los extremos de simular deudas, con el objetivo de hacerse con todo el 100% de dichos bienes aun a costas de perjudicar mi estabilidad económica y patrimonial, simulando como en efecto pasa unas letras de cambio por una supuesta deuda con su hermano ciudadano: JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V. 13.553.333, cosa que es totalmente falsa ya que dicho dinero no entro al acervo conyugal, ya que es visiblemente inviable que esta persona le haya prestado esa cantidad de dólares en efectivo como lo han tratado de hacer ver y demostraré en la oportunidad procesal correspondiente y de los documentos que acompaño a la presente demanda, con esta simulación ante estos tribunales para que homologue así una transacción entre ambas partes para que el órgano jurisdiccional convalide el fraude procesal en contra de mi persona, tratando de engañar a la Administración de Justicia constituyendo un fraude para obtener una sentencia que le favorezca y dañar el patrimonio que nos une ya que no hemos podido realizar una partición de dicha comunidad por diferencias en cuanto a distribución de dichos bienes y el monto o valor de los mismo y por la mala intención de esta ciudadana con las acciones realizadas de maquinaciones, intriga, confabulaciones y complot (sic) en mi contra, como puede evidenciarse de los referidos ciudadanos: YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ (sic) hace entrega a su hermano JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.553.333, mediante convenimiento de los bienes que no son de su exclusiva propiedad, más bien pertenecen a nuestra comunidad conyugal, siendo la misma interpuesta por demandas por cobro de bolívares, y la misma parte demandada se dio por citada de manera voluntaria y de manera inmediata una vez de haberse admitido la mencionada demanda, presentándose así ambas partes de manera voluntaria y de forma relámpago con su respectivos escritos de transacciones donde de manera muy airoso la demandada da en pago una serie de inmuebles el cual da en pago a su hermano quien es el demandante en las causas por cobros de bolívares por lo que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en fecha 28 de octubre de 2022, en los expedientes 16842 y 16863, donde se demandan las supuestas letras de cambios debidamente simuladas, una por ciento veinte mil dólares americanos ($120.000,000) y otra por la cantidad de noventa mil dólares también americano ($90.000,00) por lo que el tribunal emite contundente pronunciamiento de NO (sic) homologación de dichos convenios al verificar mis aseveraciones, ya que se plasma un fraude por parte de estos ciudadanos confabulados para perjudicar dichos bienes, en contra de mi persona, NO (sic) conforme con eso pasan a recusar al Juez que les negó dicha homologación con toda la mala fe para tratar de darle un giro a dichos expedientes, Por (sic) lo que ese despacho se desprende de los expedientes 16842 y 16863, a los fines de garantizar una justicia idónea y sin dilaciones, remitiéndolos al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) siendo nomenclatura N° 34978 y 34984, es de hacer de su conocimiento ciudadano juez que el demandante en autos en el cobro de bolívares ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) plenamente identificado, quien también es hermano de mi cónyuge, no tiene la capacidad económica para tener tal cantidad de suma de dinero, por lo que no puedo entender de donde dicho ciudadano haya podido conseguir de la noche a la mañana dicha cantidad de dinero en DOLARES POR LA SUMA DE DOCIENTOS DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($210.000,000) (sic) y que mi ex cónyuge y Su (sic) hermano tendrán que explicar en su debida oportunidad a los órganos competentes en la materia como lo son la Fiscalía (sic) anticorrupción, o de legitimación de capitales, y al SENIAT con el fin de que se constante que ambas partes evadieron de ser cierto dicha transacción mercantil, el pago del tres (03) por ciento por el pago del impuesto de altas transacciones, para que así justifique la procedencia de dicho dólares, tanto como el que lo presto (sic) como quien los recibió, a los fines de llegar al origen de dichos dólares y su respectivo destino entre ambos partes involucradas en dicho juicios de cobro de bolívares en dólares, en este orden de ideas dichas letras fueron elaboradas para asumir una deuda simulada e insolentarse maliciosamente para no proceder a partir la comunidad de gananciales de dichos bienes que son parte de nuestra comunidad conyugal legalmente adquiridos, los cuales se encuentran en posesión de ambos ciudadanos; YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V. 13.553.333, up-supra mencionado, ya que desarrollan actividades comerciales en dichos inmuebles y de los cual dichas ganancias tampoco han entrado en la comunidad de bienes gananciales en el tiempo que duro nuestro matrimonio como lo es cánones de arrendamiento que ha devengado mi ex cónyuge y que se ha apropiado para ella sola sin entregarme el 50% que por derecho me corresponde ya que soy propietario en conjunto con ella de todos y cada uno de los bienes que pertenecen a nuestra comunidad de gananciales y que actualmente están siendo explotados y beneficiándose ilimitadamente de las ganancias que se reportan por lo alquileres de estos bienes. Es tan evidente el fraude procesal ciudadano juez por parte de los demandados en autos que muy bien ello pueden ver acudido a los respectivo registros subalternos donde se encuentra dichos inmuebles y no así acudir a este órgano jurisdiccional para que dichos inmueble quedaran como forma de pago y que dicha homologación sirviera como título de propiedad de los mencionados inmuebles, ya que de ir directamente le iba a ser imposible por ante el respectivo registro ya que el mismo serian rechazados por no contar con la debida autorización de mi persona o en su defecto la parte presentara la respectiva partición que le acreditara la totalidad de dichos inmuebles (…) El fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta admiración (sic) de justicia, por ello puede el Juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato (sic) que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante el o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de procedimiento civil (…) De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda de FRAUDE PROCESAL (sic) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 300.000,oo)…(…)”. (Folios Nros. 01 al 08 y sus vueltos negrillas y cursivas del tribunal).-
En fecha 20 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa pasó a admitir la demanda, tal y como consta en autos al folio N°: 106 de la primera pieza del presente expediente, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez y José Vicente Flores Marín, supra identificados.-
En ese orden el 10 de abril del año 2024, el abogado Leopoldo Diez Soto, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado José Vicente Flores Marín, consignó escrito de oposición de cuestiones previas. Posteriormente el 22 del referido mes y año la parte demandante presentó escrito en el cual subsana la cuestión previa del ordinal 6° y a su vez contradecir la del ordinal 11° ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pasando seguidamente el día 12 de Junio del año 2024, el juzgado de cognición a emitir sentencia interlocutoria en la cual declaró: Subsanada la cuestión previa del ordinal 6° y Sin lugar la cuestión previa del ordinal 11°, continuándose el juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 ejusdem.
A tales efectos en fecha 27 de junio del año 2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano José Vicente Flores Marín, consignó en ese acto, escrito de contestación de la demanda y posteriormente ratificó nuevamente el aludido escrito en fecha 03 de julio del referido año a través de los cuales indicó:
“(…). NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, (sic) plenamente identificado en autos. II NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) lo alegado por la parte demandante en el libelo de que es en conjunto con su ex cónyuge YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, (sic) propietario de una serie de bienes muebles e inmuebles, los cuales señalan numerados del 1 al 16, ambos inclusive. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) lo alegado por la parte demandante en el libelo cuando expresa: "...Soy en conjunto con mi ex cónyuge YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, (sic) de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.547.510, propietario de una serie de bienes muebles e inmuebles a saber,... (sic) 17.- Los ingresos pendientes por concepto de alquileres de los inmuebles descritos en los numerales 9, 11, 12, 13, 14, los cuales han ingresado al caudal personal de mi ex cónyuge sin entregarme el 50% de tales ingresos que por derecho me corresponden... todos estos bienes ya antes señalados fueron adquiridos durante nuestra unión matrimonial, convirtiéndose en nuestro patrimonio conyugal..." NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, (sic) haya maquinado con mi mandante JOSE VICENTE FLORES, (sic) con fines de hacerse por vías de hecho de los bienes fruto del matrimonio existente entre la parte demandante y Yoseida Flores de Sánchez. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) lo alegado por la parte demandante en el libelo cuando expresa:..."Ahora bien la mencionada ciudadana, YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ (sic) ya identificada al inicio, ha tratado por todos los medios de causar un daño deudas, con el objetivo de hacerse con todo el 100% de dichos bienes aun a costas de patrimonial a nuestra comunidad de gananciales, llegando a los extremos de simular perjudicar mi estabilidad económica y patrimonial..." NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que mi mandante, haya simulado letras de cambios y menos aún haya simulado deuda con la ciudadana YOSEIDA FLORES DE SANCHEZ, (sic) hermana. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte demandante en el libelo cuando expresa: ..." (sic) cosa que es totalmente falsa ya que dicho dinero no entro (sic) al acervo conyugal, ya que es visiblemente inviable que esta persona le haya prestado esa cantidad de dólares en efectivo como lo han tratado de hacer ver..." NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que haya simulación en los procesos instaurados por mi mandante contra su hermana YOSEIDA FLORES DE SANCHEZ. (sic) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que se haya simulado ante los tribunales para que se homologue una transacción entre las partes para que el órgano jurisdiccional convalidara el supuesto fraude procesal en contra del demandante. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que en los procesos instaurado por mi mandante contra YOSEIDA FLORES DE SANCHEZ, (sic) se estaba tratando de engañar a la Administración de Justicia constituyendo un supuesto fraude para obtener una sentencia que le favorezca y dañar el patrimonio de ellos como cónyuges. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que mi mandante haya actuado en maquinaciones, intriga, confabulaciones y con complot (sic) en contra del demandante ciudadano JORGE SANCHEZ PEDRAZA. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que la ciudadana YOSEIDA FLORES DE SANCHEZ, (sic) hizo entrega a mi mandante JOSE VICENTE FLORES MARIN (sic) mediante convenimiento de los bienes que no son de su exclusiva propiedad, y que presuntamente pertenecen a la comunidad conyugal. Lo cierto es que se presentó transacciones y las mismas no fueron homologadas por el tribunal, extralimitándose en su pronunciamiento, lo que conllevo (sic) a recusar al Juez, y recusación que fue confirmada por el Tribunal Superior. Continuando el proceso de manera contenciosa. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que en las demandas por cobros de bolívares, la parte demandada en esos juicios, ciudadana YOSEIDA FLORES DE SANCHEZ se dio por citada de manera voluntaria, en esos procesos la citación de la mencionada ciudadana se impulsó a través del alguacil del tribunal y la citación se llevó a cabo en el domicilio señalado de la parte demandada. (Yoseida Flores de Sánchez). NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) lo indicado por la parte demandante en el libelo de demanda cuando señala lo siguiente: "...siendo la misma interpuesta por demandas por cobro de bolívares, y la misma parte demandada se dio por citada de manera voluntaria y de manera inmediata una vez de haberse admitido la mencionada demanda, presentándose así ambas partes de manera voluntaria y de forma relámpago con sus respectivo escritos de transacciones donde de manera muy airoso la demandada da en pago una serie de inmuebles el cual da en pago a su hermano quien es el demandante en las causas por cobros de bolívares..." NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que los expedientes 16842 y 16863, del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) se trate de demandas con letras de cambio simuladas. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el pronunciamiento del Tribunal de No homologación de los convenios evidencie las aseveraciones de la parte demandante y que se plasma un SUPUESTO fraude por parte de mi mandante y la ciudadana Yoseida Flores de Sánchez, y que se hayan confabulado para perjudicar dichos bienes contra la persona del demandante. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) se haya recusado de mala fe al Juez que negó la homologación, para darle un giro a los expedientes que la parte demandante señala. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda cuando señala: "es de hacer de su conocimiento ciudadano juez que el demandante en autos en el cobro de bolivares (sic) ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) plenamente identificado, ...no tiene la capacidad económica para tener tal cantidad de suma de dinero, por lo que no puedo entender de donde dicho ciudadano haya podido conseguir de la noche a la mañana dicha cantidad de dinero en DOLARES POR LA SUMA DE DOSCIENTOS DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($210.000.000)...". NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que mi mandante tenga que explicar a los órganos competentes en la materia como lo son la Fiscalía Anticorrupción, o de legitimación de capitales, y al Seniat. Siendo la realidad que mi mandante es comerciante y ha mantenido en el tiempo negocios jurídicos, donde ha sido notorio una sociedad de hecho con la ciudadana Yoseida Flores, al punto que ambos son copropietarios de varios bienes, donde los bienes y el progreso económico deviene del Padre de ambos, ciudadano JOSE DE JESUS FLORES SIFONTES, (sic) quien fue el que inicio e impulso a una fuente de ingreso, y que se convirtió en fuente de ingreso particular de ambos, de la cual ellos han asumido esa sociedad de hecho. Existiendo actividades comerciales entre ellos tal como lo reconoce el mismo demandante en el libelo de demanda. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda cuando señala: "...con el fin de que se constante que ambas partes evadieron de ser cierto dicha transacción mercantil, el pago del tres (03) por ciento por el pago del impuesto de altas transacciones, para que así justifique la procedencia de dichos dólares, tanto como el que lo presto (sic) como quien los recibió, a los fines de llegar al origen de dichos dólares y su respectivo destino entre ambos partes involucradas en dicho juicios de cobro de bolívares en dólares...". NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que las letras fueron elaboradas para asumir (la parte demandada en el proceso de intimación) una deuda simulada e insolentarse maliciosamente para no proceder a partir la comunidad conyugal. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda cuando señala: "... para no proceder a partir la comunidad de gananciales de dichos bienes que son parte de nuestra comunidad conyugal legalmente adquiridos..." NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) lo indicado por la parte demandante cuando señala en el libelo de demanda lo siguiente: "...y de los cual dichas ganancias tampoco han entrado en la comunidad de bienes gananciales en el tiempo que duro nuestro matrimonio como lo es cánones de arrendamiento que ha devengado mi ex cónyuge y que se ha apropiado para ella sola sin entregarme el 50% que por derecho me corresponde ya que soy propietario en conjunto con ella de todos y cada uno de los bienes que pertenecen a nuestra comunidad de gananciales y que actualmente están siendo explotados y beneficiándose ilimitadamente de las ganancias que se reportan por los alquileres de estos bienes..." NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) lo indicado por la parte demandante cuando señala en el libelo de demanda lo siguiente: "Es tan evidente el fraude procesal ciudadano juez por parte de los demandados en autos que muy bien ello pueden ver acudido a los respectivo registros subalternos donde se encuentra dichos inmuebles y no así acudir a este órgano jurisdiccional para que dichos inmueble quedaran como forma de pago y que dicha homologación sirviera como título de propiedad de los mencionados inmuebles, ya que de ir directamente le iba a ser imposible por ante el respectivo registro ya que el mismo serian rechazados por no contar con la debida autorización de mi persona o en su defecto la parte presentara la respectiva partición que le acreditara la totalidad de dichos inmuebles..." DE LO ADMITIDO, POR LA PROPIA PARTE DEMANDANTE, (sic) Por un lado la parte demandante pretende alegar fraude y simulación de deuda, trayendo como elementos el hecho de ser hermanos (sic) mi mandante y la ciudadana YOSEIDA FLORES DE SANCHEZ, (sic) por otro lado señala la falta de capacidad económica de mi mandante, PERO (sic) en el propio libelo afirma que ambos YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ Y JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) desarrollan actividades comerciales, es decir, el mismo demandante reconoce la relación de negocios que existe entre los hermanos, mal pudiera poner en duda compromisos de pagos existentes entre ellos, asimismo, de la misma documentación que el acompaña al libelo de demanda, se evidencia que ambos hermanos son copropietarios de un número considerable de bienes, o ¿también son simulados los documentos donde ambos hermanos adquirieron juntos esos bienes?. Por último, el mismo demandante relata expresiones como esta "de ser cierto dicha transacción mercantil, lo que hace inferir que el mismo demandante no tiene la convicción que sustente la simulación y fraude alegado. Lo que HACE TEMERARIA (sic) la presente demanda. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) el derecho y los criterios jurisprudenciales invocados en el Capítulo II del libelo de demanda, por cuanto tanto el derecho y la jurisprudencia no es aplicable a los juicios de cobro de bolívares por Intimación, (sic) los mismos son juicios debidamente instaurados donde existen hubo (sic) contención, es decir, hubo oposición al decreto de intimación, el juicio se siguió por el procedimiento ordinario, hubo contestación a la demanda, se produjeron pruebas y está en espera de sentencia, donde perfectamente existe obligaciones cambiarias reflejadas en letras de cambios asumidas por la Ciudadana (sic) Yoseida Flores de Sánchez, y donde nuestra legislación no le impide o existe prohibición que uno de los cónyuges quien es que lleva la administración de bienes y en el ejercicio de negocios propios adquiera compromisos de pagos, es decir, el derecho invocado no es aplicable, por cuanto en el presente caso no estamos en presencia del Fraude Procesal alegado por la parte demandante. IV. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, a los fundamentos de hecho y de derechos que señala el demandante como fundamento, a que hacer referencia en el capítulo III de su petitorio. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, EL FRAUDE PROCESAL (sic) premeditado que señala el demandante en su petitorio. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) LA SOLICITUD (sic) que hace el demandante de que mi representado convenga o sea condenado en la solicitud de declaratoria de fraude procesal y la solicitud de nulidad de los actos procesales que se llevaron a cabo en los expedientes 16842 y 16863, con motivo de cobro de bolívares que cursaron por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en fecha 28 de octubre de 2022, en los expedientes 16842 y 16863, y que actualmente señala el demandante que se encuentran en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) bajo los números de expedientes 34978 y 34984. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) la solicitud que hace el demandante de que se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado en dichas causas como lo señala la parte demandante. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) la solicitud de condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales en el presente juicio que hace el demandante. V. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) los hechos, el derecho, la doctrina y jurisprudencia alegados en el libelo por la parte demandante, en el capítulo IV, en la solicitud de la Medida Cautelar. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) todo alegado por la parte demandante cuando señala en el libelo lo siguiente"...teniendo presente que todos los hechos narrados están sustentados en las pruebas que se anexan al presente escrito y que hacen fe de los hechos alegados y en el caso que nos atañe queda demostrado que se cumplen con los extremos exigidos por la ley para que se decrete CON CARÁCTER DE URGENCIA las siguientes medidas..." NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) la solicitud que hace la parte demandante en el libelo, de que se decrete como medida Oficiar con carácter de urgencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los expedientes 34.978 y 34.984, a los fines de que se suspenda la tramitación y ejecución del juicio intimatorio existente.VI. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) la estimación de la demanda realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.300.000,oo). Por las consideraciones expuestas en el presente escrito de contestación de demanda, solicito que se declare sin lugar la DEMANDA (sic) que por Fraude Procesal ha Intentado (sic) el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, (sic) plenamente identificado en autos, con los demás pronunciamientos de ley y la debida imposición de costas procesales…” (Vid. Nros. 203 al 205, y de los folios Nros. 211 al 213 todos con sus vueltos correspondientes pertenecientes a la primera pieza del expediente, negrillas y cursivas de este juzgado).-
Por su parte en fecha 12 de abril de 2024, el abogado José Gregorio Martínez Salázar inscrito en el IPSA bajo el N°: 51.293, en su carácter apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, consignó escrito de contestación, el cual pasó a ratificar en los mismos términos, el día 27 de junio de referido año en los siguientes términos:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda de Fraude Procesal interpuesta por el ciudadana (sic) JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de identidad N° V-9.662.680, por tratarse de una acción TEMERARIA Y CALUMNIOSA, (sic) por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales los paso a contradecir y rechazar de manera pormenorizada en lo adelante. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) la condición de Propietario (sic) que el demandante pretende atribuirse en todos los bienes señalados en el libelo de demanda, que en la presente causa no es materia de fondo o hecho controvertido, siendo tema a dilucidar EN JUICIO DE PARTICION, (sic) que está en curso en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) por ser contrario a la realidad de los hechos, de que existió confabulación entre la parte demandante y la persona de mi mandante para perjudicar a su persona, ciertamente convengo que existen juicios de intimación donde la parte demandante es hermano de mi mandante, y con quien ha mantenido por largos años una relación de negocios jurídicos, y que por efectos de esos negocios se convirtió en acreedor de mi mandante, acreencias que fueron relacionadas e instrumentadas a través de letras de cambio, que ciertamente fueron firmadas con compromiso de pago. Ahora el demandante pretende desnaturalizar el procedimiento de intimación, que curso (sic) por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en los expedientes 16842 y 16863, y que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la nomenclatura número 34978 y 34984, y quitarle el carácter de abstracto a las letras de cambios, y quiere alegar que las letras de cambio son simuladas, descreditando (sic) a mi mandante de manera Calumniosa, (sic) y con relación a ello NOS RESERVAMOS (sic) el derecho de intentar las acciones por daño moral y acciones penales correspondientes. Lo cierto que El (sic) demandante y ex cónyuge de mi mandante, El CORONEL DEL EJERCITO, (sic) nunca ha participado en la administración de los bienes comunes y bienes propios, ni en la administración de los negocios jurídicos y comerciales propios de mi mandante, mal pudiera el tener conocimiento de las deudas y acreencias generadas en las actividades de administración que ha mantenido mi mandante, y menos aún desconocer deuda alguna. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que a través de Transacciones (sic) o convenios como lo identifica la parte demandante, se plasma un fraude por parte de las partes procesales en ese juicio, es decir, de la parte demandante, ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN (sic) y mi mandante, ciudadana YOSEIDA FLORES DE SANCHEZ, (sic) confabulados para perjudicar a su persona. Debo afirmar que mi mandante ciertamente presento (sic) transacción, pero si se analiza la transacción la misma no se hizo con ninguna intención de defraudar a partes ni a tercero alguno, ni sorprender la buena fe de alguien y menos aún la del JUEZ (sic) de la Causa, (sic) y eso se evidencia del cuerpo de la misma que mi mandante está identificada como YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, (sic) es decir, de manera categórica la identificación sugiere e indica que mi mandante, para eso (sic) momento es de estado civil casada, y además para el momento que mi mandante participa en el proceso, lógicamente presento (sic) y consigno cedula de identidad donde aparece como casada, es decir, nunca se ocultó ante el JUEZ (sic) su estado civil o se quiso sorprender al Juez en su buena fe, y provocar una ineficaz administración de justicia. Ahora bien, lo que motiva a mi mandante a presentar transacción, era evitar más pagos por concepto de costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, y también darle efectividad al compromiso de pago asumido frente al demandante y en este caso se trata de su hermano con quien había mantenido una larga trayectoria de negocios jurídicos juntos y socios de hecho, y con quien actualmente existe deuda no cancelada y que consta en letras de cambio, ahora bien quedaba a la potestad y a criterio del juez homologar o no la referida transacción, pero exagero (sic) y se extralimito (sic) en su pronunciamiento al señalar circunstancia de un presunto fraude incurriendo en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, y así fue declarado en RECUSACION (sic) promovida por la parte demandante en esos juicios, porque bien él pudo pronunciarse como lo indica la norma, es decir, no se homologa porque versa sobre derechos no disponibles o indicar algún vicio del consentimiento porque de acuerdo a su criterio debía tener autorización, pero no llegar al extremo como lo hizo, siendo ese el infundado argumento sostenido por la parte demandante, pero al revisar la actas del expediente mi mandante obro (sic) de manera diligente en su defensa haciendo oposición y contestando la demanda en esos procesos, en este caso no puede hablarse de dolo estricto sensu, ni colusión, situación distinta es que mi mandante y el demandante, en esos procesos, hubieran ocultado el estado civil usando artificios o maquinaciones, pero no ocurrió. En cuanto al estado civil, todavía mi mandante sigue con su cedula (sic) de casada y hasta la presente fecha, mal pudiera decirse que ha habido intención alguna de defraudar por parte de mi mandante. Ahora el juez de oficio como director del proceso pudo tomar decisiones a través de actos procesales para traer, si así lo consideraba, al ex cónyuge de mi mandante y no lo hizo. Cabe Destacar, (sic) de acuerdo a nuestra legislación civil, un cónyuge puede contraer obligaciones cambiarias para lo cual no requiere el consentimiento del otro, con fundamento al artículo 165 ordinal 1 en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, siendo así, detenta legitimación para juicio. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) que mi mandante haya incurrido en hechos o haya cometido actos que den lugar abrir investigación alguna ante la fiscalía anticorrupción o de legitimación de capitales, ante el SENIAT. Este alegato y argumento es calumniante, y desproporcionado (...) Los juicios que pretende atacar por fraude procesal la parte demandante, son juicios contenciosos, hubo oposición por parte de mi representada, hubo contestación de demanda, y hubo actividad probatoria. Inclusive tanto ha sido temeraria la aptitud de la parte demandante, que en esos juicios, TUVO LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPAR, (sic) es decir, Intento (sic) en ellos demandas de TERCERIA, (sic) acciones éstas que fueron declaras PERIMIDAS, (sic) por falta de interés e impulso (sic) procesal a la citación. NO OBSTANTE, (sic) encontrándose el proceso en etapa probatoria, pudo en vez de ejercer esa acción temeraria, pudo haber participado con Tercería (sic) adhesiva y participar y contradecir y no lo hizo. Inclusive ejercer otras defensas (que no las indico, porque no corresponde nuestra parte asesorarlo) y lograr su inclusión en esos procesos. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que mi representada haya actuado en esos procesos con maquinaciones, artificios, engaño o sorpresa para sorprender la buena fe de las partes e inclusive del Juez de la Causa, (sic) e impedir la eficaz administración de Justicia. (sic) Mi Mandante fue demandada por su hermano y socio de hecho, o va negar el demandante que ha existido UNA SOCIEDAD DE HECHO, (sic) donde ambos han manejado negocios juntos, y donde la administración ha sido ejercida por mi mandante, y donde se acumularon ganancias que en su momento no le fueron entregadas a su hermano JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) o va también negar y desconocer el demandante la existencia de bienes inmuebles que fueron adquiridos por ambos hermanos, que viene a reafirmar la sociedad de hecho existente entre ambos, lo cual estamos alegando, donde mi representada ha manejado y ha administrado produciéndose deudas y que a fin de los años se fue acrecentado por acumulación y donde se suma Préstamo (sic) recibido por mi mandante, por negocios realizados juntos, asimismo debo destacar que mi mandante fue citada en esos juicios, y del libelo de demanda que le fue entregado, ELLA APARECE IDENTIFICADA COMO: YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, (sic) punto señalado ut supra, por conocimiento de cultura General (sic) y a nivel Jurídico (sic) ese tipo de identificación DE SANCHEZ (sic) sugiere y señala que la persona es casada, mal pudiera hablarse de colusión para defraudar o cometer fraude, es decir, aquí no puede hablarse que mi mandante actuó con maquinaciones, intrigas, confabulaciones y complot en contra del ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, (sic) parte demandante en el presente juicio. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) por no ser cierto, lo dicho por la parte demandante, quien expresa lo siguiente: "...que las letras fueron elaboradas para asumir una deuda simulada e insolventarse maliciosamente para no proceder a partir la comunidad de gananciales de dichos bienes que son parte de nuestra comunidad conyugal legalmente adquiridos, los cuales se encuentran en posesión de ambos ciudadanos, YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ y JOSE VICENTE FLORES MARIN"... NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) por no ser cierto, lo dicho por la parte demandante, quien expresa lo siguiente: " ya que desarrollan actividades comerciales en dichos inmuebles y de los cuales dichas ganancias tampoco han entrado en la comunidad de bienes gananciales en el tiempo que duró nuestro matrimonio como lo es cánones de arrendamiento que ha devengado mi ex conyugue y que se ha apropiado para ella sola sin entregarme el 50% que por derecho me corresponde ya que soy propietario en conjunto con ella de todos y cada uno de los bienes que pertenecen a nuestra comunidad de gananciales y que actualmente están siendo explotados y beneficiándose ilimitadamente de las ganancias que se reportan por los alquileres de estos bienes...". NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR SER FALSO, (sic) lo indicado por la parte demandante cuando señala lo siguiente: ..."es tan evidente el fraude procesal Ciudadano (sic) Juez por parte de los demandados de autos que muy bien ellos pueden ver acudido a los respectivos registros subalternos donde se encuentran dichos inmuebles y no así acudir a este órgano jurisdiccional para que dichos inmueble quedaran como forma de pago y que dicha homologación sirviera como título de propiedad de los mencionados inmuebles, ya que de ir directamente le iba a ser imposible por ante el respectivo registro ya que el mismo serian rechazados por no contar con la debida autorización de mi persona o en su defecto la parte presentara la respectiva partición que le acreditara la totalidad de dichos inmuebles...". NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) la estimación de la demanda realizada por el demandante en el libelo respectivo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.300.000,00). NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) el fundamento de derecho invocado por el demandante. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) la solicitud de declaratoria de Fraude PROCESAL (sic) premeditado, como lo demando (sic) y señaló el demandante en el petitorio de la demanda. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) la solicitud que hace el demandante en el petitorio de la demanda de que se declare la nulidad absoluta de todos los actos procesales que fueron llevados en los expedientes 16842 y 16863, con motivo de Cobro de Bolívares por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en fecha 28 de Octubre del 2022, en los expedientes 16842 y 16863, y que actualmente se encuentran en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) bajo los Números de expediente 34978 у 34984. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) la solicitud que hace la parte demandante en el petitorio del libelo de la demanda de que sea decretada la nulidad absoluta de todo lo actuado en dichas causas. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) la solicitud de Costas, Costos y Honorarios Profesionales (sic) realizado por la parte demandante en el petitorio de la demanda. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic) todo lo argumentado por la parte demandante en la solicitud de la Medida Cautelar…”. (Folios Nros. 130 al 134 y del 206 al 210 con sus respectivos vueltos todos pertenecientes de la primera pieza del expediente).-
Se observa que el día 23 de julio del año 2024, compareció el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, parte demandante en el presente litigio debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlans José Arias Cortéz, consignando en ese mismo acto escrito de promoción de pruebas ver folios del 03 al 06 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente.-
De igual forma en la referida fecha del 23 de julio del 2024, compareció el abogado Leopoldo. Diez Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Flores Marín, parte co-demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, folios del 07 al 11 con sus vueltos respectivos de la segunda pieza del expediente estudiado.-
Asimismo en fecha 23 de julio del año 2024, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado José Martínez Salázar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, tal como corre inserto en los folios Nros. 135 al 137 con sus vueltos respectivos de la segunda pieza del expediente.-
Cabe destacar que el tribunal de cognición mediante auto fecha 25 de octubre del año 2024 e inserto a los folios del 15 al 22 y con vueltos de la tercera pieza del presente expediente, admitió las pruebas promovidas por todas las partes litigantes, señalando a su vez que hacia la salvedad de que a pesar de que las partes se opusieron a las pruebas promovidas entres sí, el referido juzgado pasaría a realizar su apreciación y valoración en la definitiva de la totalidad de las pruebas aportadas.
En el caso bajo análisis se nota que el 27 de enero del año 2025, comparecieron Jorge Alberto Sánchez Pedraza, parte demandante en el presente litigio asistido por el profesional de las leyes Orlans Arias Cortéz, el abogado Leopoldo Diez Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Flores Marín, parte co-demandada e igualmente el abogado José Martínez Salázar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la otra parte co-demandada Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, y consignaron por ante el tribunal de la causa escritos de informes. Vid folios Nros. 143 al 157 y sus vueltos de la tercera pieza del expediente objeto de estudio.-
En fecha 11 de febrero de 2025, el juzgado de cognición acordó agregar los escritos de observaciones presentados por todas y cada una de las partes litigantes, dijo “vistos” a partir de esa fecha y se reservó el lapso para decidir. (Folio N°: 236 de la tercera pieza del expediente analizado). Siendo posteriormente diferida la oportunidad para emitir pronunciamiento al fondo en fecha 21 de abril de 2025, por un lapso de 30 días continuos (Folio N°: 237 de la tercera pieza del expediente).-
En este orden de idea pasa esta alzada a transcribir la decisión apelada de fecha 05 de mayo del año 2025, manera parcial en los siguientes términos:
“Omisis… MOTIVA. (sic) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.” Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;…”Revisada como ha sido la causa, se observa que la parte demandante denuncia la figura de Fraude Procesal, el consiste en manipular las pruebas o un procedimiento judicial, con el objetivo de conducir al juez a un error y obtener una resolución que dañe los intereses económicos de otra parte, en este sentido establece la norma Civil Adjetiva en su artículo 17 lo siguiente: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, la contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”. Así mismo establece el artículo 607 ejusdem, el procedimiento a seguir en cuanto a la figura del fraude procesal. En este sentido, este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de determinar si el caso de marras se configura el fraude procesal alegado. En cuanto a la figura de Fraude Procesal, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 2005 -000272, de fecha 30 de junio del 2005, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA. Dejó establecido: “...…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz. Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” En la supra transcrita sentencia, reitera lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia número 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001. “…Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público. Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala). En atención al caso de marras, y conforme a la jurisprudencia antes señalada, este Juzgado (sic) le hace saber a las partes intervinientes en el proceso que la es deber de la Administración (sic) de Justicia garantizar un proceso justo, responsable, equitativo y expedito, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal constata que en el caso de marras la parte demandante ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, (sic) identificado en autos, denuncia FRAUDE PROCESAL, (sic) alegando que la parte demandada utilizo (sic) a la administración de justicia mediante la realización de juicios de Cobro de Bolívares Vía Intimación, (sic) para sí disponer del patrimonio conyugal que tenía con la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ (sic) y traspasarlo de manera fraudulenta a su hermano ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) en este sentido de la revisión de la pruebas aportadas al proceso observa quien aquí decide que de las pruebas aportadas al proceso, no existen elementos de convicción suficientes o medios probatorios que demuestren la existencia del FRAUDE PROCESAL, (sic) por cuanto la parte demandante se enfrasca en promover documentos de propiedad de los inmuebles de los cuales denuncia fueron dispuestos de manera fraudulenta, sin a su vez promover acta de matrimonio con la demandada a fin de constatar la fecha de adquisición de los bienes con la fecha exacta de la unión conyugal de ambos, así como tampoco acompaña sentencia definitivamente firme ni en copia simple o certificada en la cual se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre el demandante y la co-demandada Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, ni tampoco acompaña el demandante ni hace mención alguna a haber realizado partición de los bienes pertenecientes a la unión conyugal que afirma mantenía con la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez; ahora bien lo que sí quedo (sic) probado en autos es la relación comercial que han mantenido los ciudadanos YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHES (sic) y el ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) aproximadamente desde los años 2013 y 2014, que en base a ello fueron registradas por ante el registro Mercantil (sic) una cantidad considerable de Sociedades Mercantiles (sic) y que los mismos adquirieron bienes inmuebles en mancomunidad. Por cuanto la parte denunciante no demostró, motivos estos suficientes para que este Juzgador de acuerdo a lo antes expuesto y conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR (sic) el FRAUDE PROCESAL (sic) denunciado por el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, (sic) identificado en autos, y si será declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-IV. DISPOSITIVA. (sic) Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL (sic) denunciado por ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, (sic) debidamente representado por los abogados VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, SERVIO FERNANDEZ BARRIOS, EGBERTO RIVAS, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO Y ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, (sic) abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 120.311, 0419, 11.238, 20.621, 86.719, 85.578 y 279.048, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folios Nros. 314 al 354 de la Tercera Pieza del presente expediente).-
Motiva.
Una vez narrados como han sido los hechos y analizados tanto los informes de la parte accionante como las observaciones presentada por la parte demandada, esta Alzada observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar la procedencia o no de la presente acción por Fraude procesal, es decir si la misma debió ser declarada Sin Lugar, tal y como lo dispuso el tribunal a quo en la sentencia recurrida o por el contrario Con lugar, debiéndose revocar la decisión apelada.
En este orden de idea, este juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad, preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
• Promovió las siguientes Pruebas Documentales:
1.- Promovió copia simple de documento de compra-venta de un vehículo: Tipo: Camión, Marca: JAC, Placa: A35AU8B, Color: Blanco; a nombre de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez. Documento este de fecha 21 de abril del 2015, notariado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N°: 04, tomo: 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Marcado con la letra “A”. Valoración: Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente, este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicha instrumental como fidedigna respecto de su contenido. Y así se declara.-
2.- Promovió copia simple constante en autos inserta en el folio 20, la cual está conformada por certificado de Registro de Vehículo: Tipo Pick-Up, Marca: Toyota, Placa A50NLAA, Color: Blanco; a nombre del ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza. Documento este de fecha 30 de mayo del 2022. Certificado N°: 220107491986; Uso: Carga. Marcado con la letra “B” Valoración: Dado que la prueba bajo estudio no fue impugnada por la parte contra quien se opone, ni desvirtuada en la oportunidad correspondiente, este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto de su contenido. Y así se declara.-
3.- Promovió copia simple de documento de compra-venta de un vehículo. Marca: Chevrolet. Modelo: Aveo. Placa: AA834KK. Color: Plata. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Serial del Motor: 18V352227. Automóvil a nombre de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez. Documento este de fecha 16 de junio del 2020. Certificado N°: 220107491986. Marcada con letra “C”. Valoración: Respecto a la instrumental en cuestión, se denota de autos que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, ni desvirtuada en la oportunidad correspondiente, en razón a ello este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto de su contenido. Y así se declara.-
4.- Promovió copia simple de documento de compra-venta, constante en autos inserta en el folio 22 la cual está conformada por certificado de Registro de Vehículo. Tipo: Sedan. Marca: Toyota. Modelo: Corolla. GLI1.8/ZZE142L-GEPNMF, Placas: AB340BB. Año: 2011. Color: Plata. Clase: Automóvil. Tipo: Sedán. Serial del Motor: IZZBO12438. Serial de Carrocería: 8XBBA42E5B7813202. Uso: Particular; a nombre del ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza. Documento este de fecha 11 de febrero del 2022. Certificado N°: 220107301148. Marcado con letra “D”. Valoración: En relación a la prueba en comento, se denota de autos que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, ni desvirtuada en la oportunidad correspondiente, en razón a ello este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto de su contenido. Y así se declara.-
5.- Promovió copia simple de documento de compra-venta, inserto en autos en el folio 23, la cual está conformada por certificado de Registro de Vehículo Marca: Toyota. Modelo: 4Runner 2WD 5A/. Placas: AA129SH. Año: 2006. Color: Beige. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon, Serial del Motor: 1GR5218137; Serial de Carrocería: JTEZU14R768055318. Uso: Particular; a nombre del ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza. Documento este de fecha 07 de septiembre del 2012. Certificado N°: 31752761. Marcado con letra “E”. Valoración: En lo atiente a la prueba ante indicada esta superioridad en virtud de no haber sido dicha documental desconocida ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
6.- Promovió copia simple de documento de compra-venta e hipoteca de primer grado de un inmueble constituido por una (1) casa con un área de construcción de Setenta Metros Cuadrados (70 mts2) y una área de terreno de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (108 mts2) ubicado en el desarrollo habitacional Los Sauces (Tipuro II) parroquia boquerón, casa B-8, municipio Maturín del estado Monagas, manzana B, calle 1, casa N°: B-08. A nombre de los ciudadanos Jorge Alberto Sánchez Pedraza y Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas fecha 12 de julio del 2019, bajo el N°: 2019.504, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.7.16707; y correspondiente al libro de folio real del año 2019. Marcado con la letra “F”. Valoración: Esta segunda instancia en virtud de que la referida prueba no fue desconocida ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
7.- Promovió copia simple de documento de Compra-Venta, constante en autos inserta en los folios 30 al 32, sobre un inmueble constituido por una parcela y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N°: 3 del conjunto residencial “La Sevillana” en el macroparcelamiento Palma Real II, ubicado en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas. A nombre de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 06 de septiembre del 2005 bajo el N°: 46, protocolo primero, tomo 29. Marcado con la letra “G”. Valoración: Esta instancia recursiva en razón de que la referida prueba no fue desconocida ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
8.- Promovió copia simple de documento de Compra-Venta, constante en autos e inserta en los folios del 33 al 38, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento San Miguel urbanización campestre primera etapa, ubicada en el Km 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la población de La Toscana identificado con siglas y número PUP N°: 06 y la vivienda sobre ella construida. A nombre de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 12 de marzo del 2012 bajo el N°: 2012.733, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.7.4832 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Marcado con la letra “H”. Valoración: Este operador de Justicia en virtud de que la referida prueba no fue desconocida ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
9.- Promovió copia simple que corre inserta en los folios 39 al 48, la cual está conformada por documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un local comercial construido con paredes de bloque frisa, láminas de acerolit, piso de cemento pulido y puertas de metal, una churuata construida con estructura de hierro, techo de láminas de acerolit, piso de cemento pulido y cerca de paredones de bloques con portón de hierro que se encuentran construidos en una parcela de ejidos municipales ubicado en la vía nacional Aragua de Maturín-La Toscana, con vía principal La Toscana-Jusepín, Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. A nombre de los ciudadanos José Vicente Flores y Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 06 de mayo del 2014, bajo el N°: 18, protocolo primero, tomo: I. Marcado con la letra “I”. Valoración: Este Sentenciador en virtud de que la referida prueba no fue desconocida ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
10.- Promovió copia simple constante en autos inserta en los folios 49 al 68 la cual está conformada por documento de compra-venta sobre un inmueble constituido una bienhechuría ubicada en la avenida Armando Sánchez Bueno, de la ciudad de Aragua de Maturín, Municipio piar del Estado Monagas. A nombre de los ciudadanos José Vicente Flores y Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 13 de junio del 2014 bajo el N°: 09, protocolo primero, tomo: II. Marcado con la letra “I”. Valoración: quien aquí decide, en virtud de que la referida prueba no fue desconocida ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-

11.- Promovió copia simple constante en autos inserta en los folios del 69 al 76 la cual está conformada por documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, conformado por un local comercial en la planta baja y tres apartamentos en los pisos superiores, dicha edificación denominada edificio José Gregorio Hernández, ubicado en la avenida Juncal de esta ciudad de Maturín distinguido con el N°: 54. A nombre de los ciudadanos José Vicente Flores y Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 12 de julio del 2013, bajo el N°: 2013.1640, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.10.4615, y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Marcado con la letra “K”. Valoración: Este operador de Justicia en virtud de que la referida prueba no fue desconocida ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
12.- Promovió copia simple constante en autos inserta en los folios del 77 al 83 la cual está conformada por documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N°: 3, ubicado en la planta baja del edificio El tamarindo situado en la intersección de la calle 4, antigua calle Rojas y carrera 6, antigua calle Bermúdez de esta ciudad de Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas. A nombre de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero del 2006, bajo el N°: 33, folios del 232 al 236, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2006. Marcado con la letra “L”. Valoración: Este administrador de justicia en razón de que la referida prueba no fue desconocida ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
13.- Promovió copia simple constante en autos que riela en los folios 84 al 91 la cual está conformada por documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N°: 2, ubicado en la planta baja del edificio El tamarindo situado en la intersección de la calle 4, (antigua calle Rojas) y carrera 6, (antigua calle Bermúdez) de esta ciudad de Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas. A nombre de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Abril del 2013 bajo el N° 2013.925, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.10.4253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Marcado con la letra “M”. Valoración: Este jurisdicente en virtud de que la referida prueba no fue desconocida ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
14.- Promovió copia simple de documento de compra-venta del inmueble constituido por un local comercial, signado con el N°: 1, ubicado en el edificio Perla Real, situado en la intersección de la calle 7, antigua calle Monagas y calle 9, antigua calle Girardot de esta de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. A nombre de los ciudadanos José Vicente Flores y Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de marzo del 2012, bajo el N°: 2012.604, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.10.2792 y correspondiente al libro de folios real del año 2012. Marcado con la letra “N” Valoración: Para este jurisdicente considera por cuanto la referida prueba no fue desconocida ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
15.- Promovió copia simple de título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario a nombre de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, debidamente registrado en el Registro Agrario en fecha 09 de mayo del 2014, bajo el N°: SIRA 1160001236. Marcado con la letra “O”. Valoración: En tal sentido quien aquí juzga considera por cuanto la referida prueba no fue desconocida ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
16.- Promovió copia simple de documento de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la vereda 3, N°: 07 de la urbanización 23 de enero a nombre de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22/04/2015, bajo el Nº: 52, tomo: 68, folio del 185 al 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Marcado con la letra “P”. Valoración: Esta Alzada en virtud de que la referida prueba no fue desconocida ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
17.- Promovió copias simples de los expedientes por cobro de bolívares llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de octubre de 2022, signados con la nomenclatura 16.842 y 16.863. Cursante desde el folio 9 al 104, y desde el folio 135 al 283 de la primera pieza. Valoración: Esta Alzada en virtud de que la referida prueba no fue desconocida ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
18.- Promovió copias simples de presuntos billetes en dólares, cursantes desde el folio 59 al 62 de los expedientes 16.842 y 16.863.Valoración: En tal sentido, es de precisar que aun cuando el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad probatoria de los denominados medios de pruebas libres, en el entendido de prever la promoción de cualquier prueba que se considere conducente a la demostración de las pretensiones, y en tal caso, se deberán promover y evacuar aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez . En el presente caso los instrumentos arriba señalizados, como se estableció algunos parecen constituir billetes los cuales no se visualizan sus seriales, ni tampoco a quien pertenecen ni la procedencia de los mismos, por lo que éstos como un medio de prueba documental, los cuales sólo pueden ser catalogados como de carácter privado, que si bien es cierto, no fueron desconocidas ni desvirtuada por la parte contra quien se oponen, no es menos cierto, que tales circunstancias hacen surgir la dificultad para este Sentenciador el poder correlacionar dicha prueba con los hechos alegados por la parte promovente no representando así la misma elemento de convicción alguno para el punto controvertido debiéndose desestimar la misma por impertinente. Y así se declara.-
19.- Prueba de Informe: Promovió promueve prueba de informe y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Valoración: Dado que la prueba en cuestión, aun cuando fue debidamente evacuada, constando sus resultas con la respuesta dada por el SENIAT, en la cual dicha oficina de administración, aduana y tributos informó al tribunal de cognición que el ciudadano José Vicente Flores Marín, no precisó declaraciones de impuestos sobre la renta para los períodos 12/2020, 12/2021, 12/2022, 12/2023; así mismo las únicas declaraciones de I.V.A presentadas son 07/2024, 09/2024, 11/2024; y que la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, realizó declaraciones de impuestos sobre la renta para los períodos 12/2020, 12/2021, 12/2022, 12/2023; y que no ha realizado declaraciones de I.V.A en los años solicitados. En tal sentido dicha prueba no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido no lográndose demostrar a través de ésta los hechos alegados ni los motivos por los cuales la parte accionante promovió la misma. Y así se declara.-
20.- Cabe destacar, que la parte recurrente mediante escrito de informe de fecha 21 de julio de 2025, presentado por ante esta alzada y el cual consta en auto a los folios números del 03 al 10 de la cuarta pieza del presente expediente promovió las siguientes instrumentales: 1.) Copia simple de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, con en el expediente AA20-C-2025-000103, de fecha 16 de julio del año 2025; donde declara con lugar el recurso extraordinario de casación; estableciendo que quedo casada la sentencia impugnada; y dicha jurisprudencia fue impresa por internet de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia; 2.) Consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela en el expediente 013.230, mediante solicitud en diligencia realizada por Jorge Alberto Sánchez Pedraza, asistido por el abogado en ejercicio Orlans José Arias Cortéz, en fecha 14-07-2025, plenamente identificados en auto; y 3.) Consignó copia certificada del Acta de Divorcio, riela en el expediente 013.230, mediante diligencia realizada por Jorge Alberto Sánchez Pedraza, asistido por el abogado Orlans José Arias Cortéz, en fecha 14-07-2025, plenamente identificados en auto. Valoración: En relación a dichas pruebas, este tribunal las tiene como no presentadas tomando en cuenta que la naturaleza de tales instrumentales, no son de la pruebas admisible ante esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”, no pudiéndose considerar tales copias instrumentos públicos por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que las copias certificadas no son calificadas como documentos públicos, más cuando las mismas fueron certificadas por la secretaria de este despacho y no por la entidad pública del cual emanan. Y así se declara.-
B).- Pruebas aportadas por el co-demandado JOSÉ VICENTE FLORES MARÍN:
1.- Promovió el mérito favorable que emerge del escrito de la demanda, así como del escrito de reforma de la demanda, y demás actas que constan en el presente expediente. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio, no constituyendo así el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-
2.- Promovió copia simple de acta de asamblea del Centro Hípico Bambera. C.A., de fecha 29 de abril del año 2014. Marcado con letra “A”, inserta en los folios 12 al 22 de la segunda pieza de la presente causa, quedando anotado en el tomo: 10-A RM MAT, Nº: 36, año 2014, marcada con el literal “A”
3.- Promovió copia simple inserta en los folios 23 al 27 de la segunda pieza del presente expediente contentiva de acta de asamblea de la sociedad anónima Centro de Apuesta Plaza Express, C.A, de fecha 15 de junio del año 2009, anotado en el registro mercantil bajo Nº: 66 del tomo: 35-A RM MAT, año 2009, marcado con letra “B”.
4.- Promovió copia simple inserta en los folios 28 al 36 de la segunda pieza de la presente causa contentiva de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad de comercio Tasca Hípica El Furrial, de fecha 20 de junio del año 2016, quedando inserta en el registro mercantil bajo Nº: 80 del tomo: 13 -A RM MAT, N°: 80, año 2016, marcado con letra “C”.
5.- Con el literal “D” promovió copia simple inserta en los folios del 37 al 43 de la segunda pieza de la presente causa contentiva de acta de asamblea extraordinaria de la compañía anónima Los Mesones del Rodeo, C.A., de fecha 23 de octubre de año 2015, anotada bajo el tomo: 21 -A RM MAT, N° 66, año 2015.
6.- Promovió copia simple inserta en los folios 44 al 50 de la segunda pieza de la presente causa contentiva de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Haananer C.A., de fecha 13/09/2016, inscrita en el registro mercantil bajo el tomo: 20 -A RM MAT, N° 145, año 2016, marcado con letra “E”.
7.- Marcado con letra “F” promovió copia simple que riela a los folios del 51 al 57 de la segunda pieza de la presente causa contentiva de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Centro Hípico Canake, C.A., de fecha 02 de marzo del año 2018, inserto bajo el tomo: 4-A RM MAT, N° 238, año 2018.
8.- Promovió copia simple inserta en los folios 58 al 64 de la segunda pieza de la presente causa contentiva de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Centro Hípico Queen Plaza, C.A., de fecha 30 de agosto del año 2016. Inscrita bajo el N°: 93 del tomo: 19 -A RM MAT, año 2016, marcado con letra “G”.
9.- Con el literal “H” Promovió copia simple inserta en los folios 65 al 72 de la segunda pieza de la presente causa contentivo de documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida conformada por un local comercial y tres apartamentos en los pisos superiores, la edificación tiene por nombre Edificio José Gregorio Hernández, ubicado en la Av. Juncal de esta ciudad de Maturín distinguido con el N°: 54. Venta ésta a favor de los ciudadanos José Vicente Flores y Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 12 de julio del 2013, bajo el N°: 2013.1640, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.10.4615 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
10.- Promovió copia simple inserta en los folios 73 al 83 de la segunda pieza de la presente causa contentivo de documento de propiedad de un inmueble constituido por una bienhechuría ubicada en la avenida Armando Sánchez Bueno, de la ciudad de Aragua de Maturín, del Municipio Piar del Estado Monagas. Venta ésta a favor de los ciudadanos José Vicente Flores y Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 15 de mayo del 2014, bajo el N°: 24, tomo: 159 de los libros llevados por esa oficina, marcado con letra “I”.
11.- Promovió copia simple que riela en los folios 84 al 95 de la segunda pieza de la presente causa contentivo de documento de propiedad de un inmueble constituido por una bienhechuría de local comercial ubicada en la vía nacional Aragua de Maturín-La Toscana con vía principal la Toscana-Jusepín, parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. Venta ésta a favor de los ciudadanos José Vicente Flores y Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo del 2014, bajo el N°: 18, tomo: I de los libros llevados por esa oficina, marcado con letra “J”.
12. Marcado con letra “K” promovió copia simple inserta en los folios 96 al 99 de la segunda pieza de la presente causa contentiva de documento de propiedad el cual fue previamente valorada en el ordinal 14°de las pruebas promovidas por la parte demandante.
13. Con los literales “L” y “LL” promovió documentales en copias simples insertas auto en los folios 100 y 111 de la segunda pieza de la presente causa contentivas de libelos de demanda por motivos de Cobro de Bolívares vía intimación.
14.- Promovió copia simple de consignaciones realizadas por el ciudadano alguacil adscrito al juzgado de cognición inserta en los folios 112 y 113 de la segunda pieza de la presente causa, marcadas con letras “M” y “N”.
15.- Marcadas con letras “Ñ” y “O” promovió copia simple de oposición a la intimación realizada por la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez a las demandas de Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentadas por el ciudadano José Vicente Flores, insertas en los folios 114 y 115 de la segunda pieza de la presente causa.
16.- Promovió copia simple de escritos de contestaciones realizados por la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez a las demandas de Cobro de Bolívares Vía Intimación intentadas por el ciudadano José Vicente Flores inserto en los folios 116 y 117 de la segunda pieza de la presente causa, marcadas con letras “P” y “Q”.
17.- Promovió copia simple de boleta de intimación librada por el tribunal en contra de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez por demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por el ciudadano José Vicente Flores, inserto en los folio 118 de la segunda pieza de la presente causa , marcadas con la letra “R”.
18.- Con los literales “S” y “T” promovió copia simple de audiencia conciliatoria llevada a cabo en la causa que por cobro de bolívares vía intimación en contra de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, por demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación intentada por el ciudadano José Vicente Flores, inserto en los folio 120 al 128 del presente expediente.
19.- Marcadas con letras “U” y “V”. promovió copia simple de diligencia presentada por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Flores en la causa que por cobro de bolívares vía intimación en contra de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, por demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por el ciudadano José Vicente Flores inserto en los folio 129 al 134 de la segunda pieza de la presente causa Valoración: Visto el cumulo de pruebas documentales antes descritas en los ordinales 2° al 19°. Esta Alzada en virtud de que la referidas pruebas no fue desconocidas ni desvirtuadas por la parte contra quien se oponen, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), las mismas se tienen como fidedignas en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
20.- Prueba de Informes: promovió prueba de informe a los fines de que el tribunal de la causa emitiera oficio al Registro Mercantil del estado Monagas, a lo fines de que informase a dicho Juzgado sobre lo siguiente: A) Si está registrado documento Acta de Asamblea del Centro Hípico Bambera C.A., en fecha 29 de abril del año 2014, bajo el N°: 36, tomo: 10-A RM MAT. B) Si está registrado documento acta de asamblea de la sociedad mercantil "Centro de Apuesta Plaza Express, C.A., en fecha 15 de junio del año 2009, bajo el N°: 66, tomo: 35-A RM MAT. C) Si está registrado documento Acta De Asamblea Extraordinaria, de la sociedad de comercio "Tasca Hípica El Furrial", en fecha 20 de junio del año 2016, acta debidamente registrada por el mismo registro en fecha 20 de junio del año 2016, bajo el N°: 80, tomo: 13-A RM MAT. D) Si está registrado documento Acta de Asamblea Extraordinaria, de la sociedad de comercio "Los Mesones del Rodeo" C.A., en fecha 4 de noviembre del año 2015, bajo el Nº: 66, tomo: 21 A-RM MAT. E) Si está registrado documento Acta de Asamblea Extraordinaria, de la sociedad mercantil Inversiones Haananer C.A., en fecha 13 de septiembre del año 2016, bajo el N°: 145, tomo: 20 ARM MAT. F) Si está registrado documento Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil "Centro Hípico Canake C.A.", de fecha 2 de marzo del año 2018, bajo el Nº: 238, tomo: 4-A RM MAT, empresa constituida en fecha 30 de mayo del año 2016, inscrita, bajo el N°: 213, tomo: 11-A RM MAT. G) Si está registrado documento Acta Constitutiva, de la sociedad mercantil "Centro Hípico Queen Plaza C.A", debidamente constituida en agosto del año 2016, e inscrita bajo el N°: 93, del tomo: 19- A RM. H) Asimismo informe si dichas actas están suscritas por los socios ciudadanos José Vicente Flores y Yoseida Yanitza Flores de Sánchez. Valoración: Este Tribunal desestima dichas pruebas por cuanto no consta en autos sus resultas, no aportando elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis. Y así se declara.-
21.- Prueba de Informes: promovió prueba de informe a los fines de que el Tribunal de la causa emitiera oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, para que informase a dicho Juzgado lo siguiente: A) Si está registrado el documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre dicha parcela edificación compuesta por un (01) local comercial en su planta baja, y tres apartamento en los pisos superiores, edificación denominada edificio José Gregorio Hernández, ubicado en la avenida Juncal de Maturín, distinguido con el N°: 54, en fecha 12 de julio del año 2013, inscrito bajo el N°: 2013.1640, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.10.46. 15, correspondiente al libro de folio real del 2013, a nombre de los ciudadanos José Vicente Flores Marín y Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números 13.553.333 у 12.547.510, respectivamente. B) Si está registrado el documento de propiedad del inmueble constituido por un local destinado a comercio distinguido con el Nº: 1, el cual forma parte del Edificio Perla Real, ubicado en la intersección de la carrera siete, antigua calle Monagas y calle nueve, antigua calle Girardot, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de marzo del año 2012, inscrito bajo el N°: 2012.604, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 386.14.7.10.2792, correspondiente al libro de folio real del año 2012, a nombre de los ciudadanos José Vicente Flores Marín y Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.553.333 y V-12.547.510, respectivamente. En caso de ser afirmativa la respuesta, se sirviese remitir copia certificada de los referidos documentos. Valoración: Este superioridad en vista que la referida prueba fue debidamente evacuada constando en las actas procesales sus resultas, pudiéndose constatar que el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, del cual el tribunal de cognición recibió respuesta en fecha 10 de enero del año 2025, mediante la cual se constata que el ciudadano registrador indica que por ante dicha oficina se encuentran registrados ambos bienes inmuebles y a su vez remiten copia certificada de tales documentales. En tal sentido no siendo la prueba bajo estudio objetada ni desvirtuada este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio por estar revestida y al estar emitida por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se declara.-
22.- Prueba de Informes: promovió prueba de informe a los fines de que el tribunal de la causa emitiera oficio a la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, para que informase a dicho Juzgado lo siguiente: Si en esa oficina está autenticado el documento de propiedad del inmueble constituido por bienhechurías consistente en un local comercial ubicado en la avenida Armando Sánchez Bueno de la ciudad de Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas, en fecha 15 de mayo del 2014, inserto bajo el N°: 24. Tomo: 159, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a nombre de los ciudadanos José Vicente Flores Marín y Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números: 13.553.333 y 12.547.510, respectivamente. En caso de ser afirmativa la respuesta, se sirva remitir copia certificada del referido documento. Valoración: Esta alzada dado que la referida prueba fue debidamente evacuada constando en las actas procesales sus resultas, pudiéndose constatar que la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, del cual el tribunal a quo recibió respuesta en fecha 13/12/2024, mediante la cual se informa que efectivamente se encuentra asentado en los libros llevados por dicha oficina documento inserto bajo el N°: 24, tomo: 159 de fecha 15/05/2014 y a su vez remite copia certificada del mismo. En tal sentido no siendo la prueba bajo estudio objetada ni desvirtuada este administrador de justicia le otorga pleno valor probatorio por estar revestida y al estar emitida por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se declara.-
23.- Prueba de Informes: promovió prueba de informe a los fines de que el juzgado de la causa emitiera oficio al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de que informase a dicho tribunal lo siguiente: Si en esa oficina está registrado el documento de propiedad del inmueble constituido por bienhechurías consistente en un local comercial ubicado en la calle que comunica vía Nacional Aragua de Maturín-La Toscana con vía principal La Toscana-Jusepín, Parroquia la Toscana, Municipio Piar del estado Monagas, en fecha 06 de mayo del 2014, inserto bajo el N°: 18, protocolo primero, tomo: 1, segundo trimestre del año 2014 a nombre de los ciudadanos José Vicente Flores Marín y Yoseida Yanitza Flores de Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números 13.553.333 y 12.547.510, respectivamente. En caso de ser afirmativa la respuesta, se sirviese remitir copia certificada del referido documento. Valoración: Este Tribunal desestima dicha prueba por cuanto no consta en autos sus resultas, no aportando elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis. Y así se declara.-
24.- Prueba de Informes: promovió prueba de informe con la finalidad de que el tribunal de la causa emitiera oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que: A) Remita a este tribunal copia certificada de los folios 1 al 6, ambos inclusive, 30, 33, 36 y su vuelto, 22 y 23, 37 al 40, ambos inclusive, 48, 76 y su vuelto, y 77 de la pieza principal del expediente signado con el N°: 34.984, contentivo de la causa que por cobro de Bolívares vía intimación, tiene instaurado el ciudadano José Vicente Flores Marín contra la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez. B) Remita a este tribunal copia certificada de los folios 1 al 6, ambos inclusive, 62, 65, 68 y su vuelto, 69 al 73, ambos inclusive, 81, 104 y su vuelto, y 105 y su vuelto, de la pieza principal del expediente signado con el N°: 34.978, contentivo de la causa que por cobro de Bolívares vía intimación, tiene instaurado el ciudadano José Vicente Flores Marín contra la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez. Valoración: Esta alzada dado que la referida prueba fue debidamente evacuada constando en las actas procesales sus resultas, pudiéndose constatar que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del cual el Juzgado de Cognición recibió respuesta en fecha 27 de enero del año 2025, acompañando a su vez copia certificada del expediente N°: 34.978 de la nomenclatura interna de ese juzgado, contentivo de Juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesto por el ciudadano José Vicente Flores Marín, contra la ciudadana Yoseida Yanitza Flores de Sánchez. En tal sentido no siendo la prueba bajo estudio objetada ni desvirtuada quién aquí decide le otorga pleno valor probatorio por estar revestida y por estar emitida por un órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se declara.-
25.- Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elinor Del Valle Pérez Mudarra, titular de la cédula de identidad Nro. 9.287.700; Roddy Jesús Arturo Laya Cordero, titular de la cédula de identidad N°: 16.809.704, y Berlys José Pérez, titular de la cédula de identidad Nº: 16.809.703. Valoración: En lo que respecta a la aludida prueba infiere este sentenciador que nada tiene que valorar sobre dichas testimoniales por cuanto las mismas fueron declaradas desiertas, por tanto al no constar que los referidos testigos hayan rendidos sus respectivas deposiciones no aportan elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
C).- Pruebas aportadas por la co-demandada YOSEIDA YANITZA FLORES DE SÁNCHEZ:
1.- Promovió el mérito favorable que emerge del escrito de la demanda, así como del escrito de reforma de la demanda, y de las actas constan en el presente expediente. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio, no constituyendo así el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-
2.- Promovió copia simple de documentales constantes en autos en los folios 138 y 139 de la segunda pieza, en las cuales se observa suspensión de las causas principales de acuerdo a la admisión de tercería intentada por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza en contra de los ciudadanos Yoseida Yanitza Flores de Sánchez y José Vicente Flores Marín, marcadas con las letras “A” y “B”. Valoración: Este operador de Justicia en virtud de que la referida prueba no fue impugnada ni desvirtuada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), la misma se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
3.- Promovió documentales constantes en autos insertas en los folios 140 al 159 de la segunda pieza del presente expediente, contentivas de libelos de demandas, autos de admisión y boletas de citación emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ambos en diferentes causa que por motivo de Tercería, intentara el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza en contra de los ciudadanos Yoseida Yanitza Flores de Sánchez y José Vicente Flores Marín, marcadas con las letras “C” y “D”. Valoración: Este administrador de justicia en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desvirtuadas, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), las mismas se tiene como fidedignas en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
4.- Con los literales “I”, “J”, “K” y “N” promovió documentos anexados al libelo de la demanda, Valoración: Cabe destacar que tales documentales se encuentran previamente valorados en la pruebas aportadas por la parte accionante otorgándose el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
5.- Marcadas con las letras “E” y “F” promovió documentales constante en autos a los folios 160 al 365 de la segunda pieza del expediente estudiado causa contentivas de copias simple de los expedientes 34.984 y 34.978 de la nomenclatura interna del juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ya que no fueron tachadas, ni desconocidas ni impugnada por la contraparte. Valoración: Para quien aquí decide en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desvirtuadas, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), las mismas se tiene como fidedignas en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
6.- Marcada con la letra “G”. Promovió documental que riela en folios del 366 al 377 de la segunda pieza del expediente objeto de estudio contentivo de acta de asamblea de la sociedad mercantil Agencia de Lotería Plaza, C.A., de fecha 27 de septiembre del año 2001. Valoración: Este operador de justicia en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desvirtuadas, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), las mismas se tiene como fidedignas en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
7.- Promueve copia certificada marcado con letra “A” del escrito de transacción judicial y decisión de no homologación inserta en los folios del 381 al 395, presentada en la causa N°: 16.842 y sentencia interlocutoria que declaró no homologada y nula sin ningún efecto jurídico la transacción presentada por la partes. Valoración: Para este juzgador en virtud de que dichas instrumentales no fueron objetadas por la parte contraria ni desvirtuadas en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor de prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
8.- Prueba de Informes: Promovió prueba de informe a los fines de que el tribunal de cognición emitiera oficio a Contraloría del estado Monagas, para que informase a dicho Juzgado lo siguiente: A) Si el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.662.680, en su condición de militar, ha presentado por esa institución contralora Declaración Jurada de Patrimonio durante el ejercicio de sus funciones ante la institución de las Fuerzas Armadas Nacionales. B) De haber realizado la Declaración Jurada de Patrimonio, sirva remitir a este Tribunal copia certificada de la primera declaración jurada de patrimonio y las correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Valoración: En lo atinente a dicha prueba se constata que, si bien es cierto, la misma fue debidamente evacuada y consta en autos sus resultas, no es menos cierto, que dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente Litis, tomando en cuenta que la Contraloría del estado Monagas, en fecha 03 de diciembre del 2024, emitió respuesta en la cual informa que no puede suministrar la información solicitada por cuanto la misma solo es manejada por la contraloría General de la República. Y así se declara.-
9.- Prueba de Informes: Promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal de la causa emitiera oficio al Registro Mercantil del Estado Monagas, con la finalidad de que informase a dicho juzgado lo siguiente: Si ante esa oficina fue registrada un Acta de Asamblea en fecha 27 de septiembre del año 2001, bajo el N°: 81, tomo: A-9, de la sociedad mercantil Agencia de Lotería Plaza C.A, inicialmente constituida como agencia de lotería PLAZA S.R.L en fecha 4 de mayo de 1999, bajo el N°: 32, tomo: A-3. Valoración: Este tribunal desestima dicha prueba por cuanto no consta en autos sus resultas, no aportando elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis. Y así se declara.-
10.- Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rolando José Del Valle Herrera Inagas, titular de la cédula de identidad N°: 17.723.985; Rubens Rafael Gómez Aguilera, titular de la cédula de identidad Nro: 13.249.916, y Aurelina Hidalgo González, titular de la cédula de identidad N°: 5.337030. . Valoración: En lo que respecta a la aludida prueba infiere este sentenciador que nada tiene que valorar sobre dichas testimoniales por cuanto las mismas fueron declaradas desiertas, por tanto al no constar que los referidos testigos hayan rendidos sus respectivas deposiciones no aportan elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
11.- Posiciones Juradas: Promovió posiciones juradas comprometiéndose a su vez a absolverlas recíprocamente. Valoración: En lo atinente a la prueba en mención infiere este sentenciador que nada tiene que valorar respecto a la misma, por cuanto no consta que esta haya sido debidamente evacuada, no aporta así elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis. Y así se declara.-
Valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes pasa este sentenciador a emitir el debido pronunciamiento al fondo de presente litigio, debiendo para ello hacer mención de las siguientes disquisiciones:
Cabe destacar que en lo referente a lo denunciado por la parte recurrente en su escrito de informes presentados ante esta alzada inserto a los folios Nros. 03 al 10 de la cuarta pieza del expediente, en cuanto al silencio de prueba, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita). De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso. En tal sentido quien aquí decide infiere del fallo recurrido que el mismo al contrario de lo señalado por la parte accionante el mismo si contiene valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales, con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, motivo por el cual se estima tal alegato improcedente. Y así se declara.-
Ahora bien, resuelto el punto anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el Fraude procesal, que nos ocupa, razón por la cual estima necesario traer a colación el criterio establecido por nuestra Sala en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:
“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas. Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, (…) y el fraude procesal…
En este sentido, nuestro más alto Tribunal, en diversas jurisprudencias se ha pronunciado sobre el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; tal como lo hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), expediente N° 2003-000971, estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude …”
En tal sentido, para concluir el punto en referencia, observa este sentenciador a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
Dentro de este contexto, se denota el tratamiento probatorio del fraude procesal por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se justifica en la preservación del orden público constitucional en el proceso, lo cual expande el poder de apreciación del juez civil. Ello ofrece problemas: 1) iusfilosóficos (activismo judicial en contraposición al garantismo y carácter dispositivo del proceso), 2). Constitucionales (proporcionalidad de la delimitación de la tutela judicial efectiva y debido proceso frente al desiderátum de asegurar el funcionamiento de la administración de justicia) y 3), Procesales (valoración de pruebas indiciarias del fraude no aportadas según el principio dispositivo ni contradichas por el presunto agente del dolo).
A todo evento, puede afirmarse que hay criterios que permiten una aproximación a un estándar probatorio en materia de fraude procesal. De esta manera, corresponde al denunciante del fraude contradecir y contestar todos los hechos falaces esgrimidos por el agente del fraude, como requisito procesal necesario para incorporarlos al thema probandum.
En razón a ello, el fin de la prueba debe centrarse en demostrar cómo estas actuaciones presuntamente legales se superpusieron como un obstáculo al conocimiento de la relación jurídica subyacente. Para ello, el accionante deberá incorporar al proceso las pruebas documentales que demuestren la existencia, contenido y alcance de este vínculo subjetivo original, así como alertar al tribunal de las desviaciones en la conducta procesal ejercida por el agente del fraude en el juicio en cuestión; pero siempre articulando estos señalamientos con momentos históricos pre-procesales o en el propio juicio, y no solo quedarse en las relaciones lógico-ideales que frustran el establecimiento de la relación causal entre el dolo y el resultado dañoso.
Referente a la prueba del dolo strictu sensu, es indispensable que el accionante demuestre la relación causa-consecuencia entre las maquinaciones dolosas del fraude y la violación del orden público constitucional, sin mediaciones de orden legal o sublegal, denunciado siempre la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Si es el caso, puede servirse de las presunciones iuris tantum establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, enfocándolas como medios de conculcación de estos derechos constitucionales. El régimen probatorio de la colusión y simulación procesal exige que será carga del denunciante del fraude probar: 1). Quiénes son los agentes de la simulación procesal, debiendo incluir al juez si fuera el caso; 2). El mecanismo de simulación en el proceso amañado; 3). La situación patrimonial o relación jurídica que está siendo lesionada por la simulación. Además de los medios de prueba documentales, la jurisprudencia ha dado amplitud para la promoción de pruebas indiciarias o presuntivas. En el caso de que la colusión abarque más de dos procesos, y estos sean de diferente naturaleza, el accionante del fraude procesal deberá asegurarse que las pruebas sean efectivamente manifiestas o palmarias, por cuanto para probar el dolo procesal es imperativo demostrar de manera positiva cuál es la verdadera intención del agente respectivo. Lo que requiere un test de contraste, para lo cual se deberá ofrecer el material probatorio que evidencie el objetivo personal que persigue el agente del fraude y que –precisamente– motiva la desviación dolosa procedimental. En este caso, el aporte de las pruebas documentales deberá conectarse con el elemento causal de los actos.
Precisado lo anterior, considera quién aquí sentencia, que correspondía al denunciante la carga de probar los artificios, maquinaciones y mala fe de los denunciados, observándose que no quedó probado ninguno de los anteriores requisitos de procedencia del fraude procesal, mediante ningún elemento de convicción tomando en cuenta que en la mayoría de las documentales son documentos de propiedad los cuales no quedo plenamente probado en las actas procesales que pertenezcan a la comunidad conyugal, por cuanto si bien es cierto no el punto controvertido el hecho de que existió un matrimonio, divorcio y que existe un juicio de partición, no es menos cierto, que de ninguna de las pruebas aportadas por el accionante se denota que efectivamente tales inmueble pertenezcan a la comunidad de gananciales más aun según sus alegatos se encuentra en curso la demanda por partición y mucho menos que estén dados los requisitos para declarar el fraude en los términos expuesto en el escrito de demanda, no lográndose así dicha parte cumplir con la carga probatoria, caso contrario de las partes co-demandadas quienes sí lograron demostrar la relación comercial que han mantenido los ciudadanos Yoseida Yanitza Flores de Sánchez y el Ciudadano José Vicente Flores Marín, aproximadamente desde los años 2013 y 2014, que en base a ello fueron registradas por ante el Registro Mercantil una cantidad considerable de empresas o sociedades mercantiles y que los mismos adquirieron bienes inmuebles en mancomunidad, desvirtuándose así los alegatos en relación a su capacidad económica. Y así se decide.-
En consecuencia, debe necesariamente al no estar dados la concurrencia de los requisito necesarios para que pudiese prosperar el fraude procesal que nos ocupa, resulta palmario para este sentenciador que la presente acción es improcedente motivo por el cual la misma no ha de prosperar debiéndose declararla misma Sin Lugar, toda vez que la parte denunciante tal y como se indicó no probó los elementos discriminados por la doctrina de la Sala Constitucional, para la procedencia de la figura bajo estudio. Y así se decide.-
En base lo antes esgrimido, esta alzada considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, debiéndose declarar igualmente Sin Lugar, la apelación interpuesta y por ende pasar a Ratificar, en los términos anteriormente expresados la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: La Improcedencia, del vicio de silencio de prueba delatado por la parte recurrente. Segundo: Sin Lugar, tanto la presente acción por fraude procesal, como el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2025, por el abogado en ejercicio Orlans José Arias Cortéz, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, estando ambos debidamente identificados en el presente fallo. Siendo la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 05 de mayo del año 2025, en el expediente Nº: 17.023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tercero: En consecuencia, se Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida en el juicio por Fraude Procesal, incoado por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, en contra de los ciudadanos Yoseida Yanitza Flores de Sánchez y José Vicente Flores Marín, Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse ratificado en todas sus partes la decisión objeto de la presente apelación.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticinco 2025. En Maturín, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticinco 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,


Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.248.-