República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, seis (06) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Abogado Oscar Luis Padra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.794.413, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.325.-
Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Recurso de Hecho.-
Exp. Nº: 013.285.-
Conoce este Juzgado con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Oscar Luis Padra, supra identificado, contra del auto de fecha 09 de octubre del 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que niega por extemporánea la apelación ejercida por el abogado Oscar Luis Padra, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post-Mortem, incoado por la ciudadana Leanna Rosa Gómez, contra las ciudadanas Jessica González y Daniella Marié González Pownall.-
En fecha veintidós (22) de octubre del 2025, este Juzgado le dio entrada a el presente Recurso de Hecho, y siendo la oportunidad legal se fija el quinto (5to) día de despacho a los fines de que las partes consignaran las copias debidamente certificadas.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de octubre del 2025, comparece la abogada Leana Gómez Ramírez, y presenta escrito, mediante el cual recusa al juez, constante de un (01) folio útil.-
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2025, el Tribunal de cognición emitió pronunciamiento respecto a la recusación planteada declarándola Inadmisible.-
El 29 de octubre del 2025, una vez concluida la oportunidad para que las partes consignaran las copias debidamente certificadas habiendo sido presentas por el abogado Oscar Luis Padra. Esta superioridad pasó a fijar el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. Inicialmente en fecha 28 de mayo del 2025, el abogado Gilberto Cedeño, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. folio N°: 55 y 56 del presente expediente.
2. Seguidamente el 30/06/2025, la abogada Neibys Ramoncini Ruíz, ordenó darle entrada al expediente y en consecuencia ordenó que prosiga el curso de ley cursante a los folios del 64 y 65 del expediente objeto de análisis.-
3. Posteriormente el 03 de julio del 2025, este juzgado Superior Primero, declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Gilberto Cedeño, inserta al folio 69 al 73.-
4. En ese orden procesal el 17-07-2024, comparece abogada Leana Rosa Gómez Ramírez, actuando con el carácter de demandante y consigna escrito contentivo de 04 folios útiles, más 03 anexos. Vid inserta a los folios 75 al 87.-
5. Consecuencialmente, el 22 de septiembre del 2025, la abogada Leana Gómez Ramírez, solicitó mediante diligencia que se dicte la ejecución de la sentencia. Riela inserta al folio 88.-
6. Mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2025, el a quo declaró la firmeza a la decisión de fecha 27/07/2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y ordenó la ejecución de la misma. Folios 89 y 90 del expediente.-
7. En ese orden procesal el día 06/10/2025, comparece el abogado Oscar Luis Padra, y a su vez consigna diligencia mediante la cual anuncia formalmente su apelación. Riela del 93 al 95.-
8. En fecha 09 de octubre del 2025, el tribunal de la causa negó apelación antes ejercida, declarándola extemporánea por tardía. Folio N°: 96 del expediente.
9. Contra el referido auto, el abogado Oscar Luis Padra, ejerce recurso de hecho en fecha 23 de mayo del 2024, solicitando se ordene oír la apelación ejercida y señalando lo que a continuación se transcribe de manera parcial: “(…) el caso, que como podemos observar del escrito que antecede, está suficientemente motivado y detallado en el mismo, cual es el por qué y las causas que conllevaron a presentar el recurso de apelación en contra de las actuaciones desplegadas por la ciudadana juez de instancia violatorias de la cosa juzgada, contenidas estas en el auto dictado en fecha 30 de junio del presente año y que cursa del folio 163 al folio 164 del expediente 35.233 y que en dicho escrito, se pude (sic) inferir de este, el contenido de las diferentes sentencias señaladas en el mismo, entre otras la que revocó la dictada por el tribunal segundo en fecha 22 de septiembre del año 2022, que aunque la misma fue revocada y no quiso cumplir el tribunal segundo civil, a cargo del juez GILBERTO CEDEÑO, (sic) donde ya había sido declarado un desacato en su contra y el motivo de dicho recurso fue por cuanto que tienen un contenido violatorio de la cosa juzgada, esta de una forma contraria a derecho, sin cumplir los canales regulares suficientemente explicados en dicho escrito estableció que la sentencia irrita (sic) dictada por el otro tribunal civil, que ella denomino (sic) definitiva tiene valor, cuando no es así, ya que cuando se retrotrajo con la decisión que anuló la del 22 de septiembre del año 2022, se anularon todas las actuaciones posteriores a esa decisión, por lo tanto esa supuesta definitiva a los efectos legales es inexistente, mal podría estar definitivamente firme. En cuanto al asunto que nos ocupa en este recurso de hecho, como lo es el contenido del auto negatorio del recurso, nos encontramos que el mismo fue dictado sin la motivación de ley, porque se observa del mismo lo ambiguo de su contenido al señalar pura y simplemente que la apelación es extemporánea, cuando se desprende de los autos del expediente 35. 233, que fue en la primera oportunidad que me hice presente en los autos del proceso, después que ese expediente fue recibido por ese tribunal y es cuando presenté dicho recurso oportunidad esta, que es tempestiva y no puede decir la ciudadana juez de la recurrida, de una forma fuera de todo contexto legal y sin decir la causa y razón porque, se desprende de las actas que conforman dicho expediente, observó que la misma es extemporánea por tardía, por cuanto no se realizó en el lapso legal establecido, sin motivar dicha aseveración, cosa esta que deja mucho que pensar, ya que una juez de la república, tiene que tener conocimiento, que se debe decir la causa y razón de sus dichos y aseveraciones, lo cual no contiene la recurrida y al no contenerlo, esto viola el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela efectiva, todas de rango constitucional, es por lo que solicitamos se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escuche el recurso de apelación que ejercí en nombre de mis representadas en ambos efectos ya que no haber escuchado dicho recurso, causa un gravamen irreparable a estas, más aun nos encontramos que como se refiere en la apelación la juez en cuestión esta (sic) incurso en DESACATO, (sic) Judicial. (…)”. Folios 01 al 04 y sus vueltos del presente expediente.
Ahora bien transcurrido el lapso correspondiente esta instancia recursiva procederá a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Una vez realizado el recorrido procesal esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se circunscriben:
Ha sido afirmado por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado:
“…Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el ilustre tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:
“...Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
De esta manera estima este operador de justicia que efectivamente el Recurso de Hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto es necesario señalar que la apelación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias, para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales. En tal sentido, la premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un Recurso de Hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Negrillas y cursivas de esta instancia. Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Por lo tanto, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo los requisitos de la validez del mismo, los cuales son:
1. Que la sentencia de que se trate sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio sea oportuno.
4. Que el tribunal a quo, haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto debiéndose oír en ambos.
Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra señalados, se debe negar la apelación propuesta. En este sentido aprecia este sentenciador que mediante auto de fecha nueve (09) de octubre del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha seis (06) de octubre del dos mil veinticinco (2025), por el abogado Oscar Luis Padra, contra la sentencia definitiva emitida el día lunes, treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).-
Al respecto, señala la parte recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Hecho, que la causa se encontraba paralizada alegando que una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Neybis Ramoncini, la misma no se abocó ni acordó la notificación de las partes a los fines de que estas conozcan que el caso está bajo su conocimiento. (Folios 01 al 03 del expediente examinado).
Expuesto lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N°: 350, de fecha 14 de noviembre del 2006, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“(…) Tales efectos, la Sala observa que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. Por su parte, el artículo 97 del Código Procesal Civil, señala: El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia”. Tal y como claramente se lee de las normas transcritas, las incidencias de recusación e inhibición no suspenden la causa. En el presente asunto, el apoderado judicial del demandante, recusó al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada sin lugar y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de origen; y una vez recibido, el jurisdicente de aquél Tribunal, Cesar Naranjo Hernández, se inhibió de seguir conociendo la causa, debido a los calificativos que le fueron endilgados por el representante judicial del accionante y llegadas las copias certificadas de la incidencia de inhibición al Tribunal Superior a quién se le distribuyó su conocimiento, éste la declaró con lugar, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a dictar sentencia. Por lo antes expuesto y en aplicación de las normas procesales ut supra transcrita, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, dado que no incurrió en el vicio de reposición no decretada, debido a que la causa no estuvo nunca en suspenso porque las incidencias de recusación e inhibición –se repite- no detendrán el curso de la causa, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (…)”
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, ni la recusación, ni la inhibición suspenden el curso de la causa. Ahora bien, en el caso de marras, el abogado Oscar Luis Padra, ejerció recurso de apelación, en fecha seis (06) de octubre dos mil veinticinco (2025), contra el auto dictado en fecha treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena darle entrada al expediente en virtud de la inhibición planteada por el abogado Gilberto Cedeño, observando esta superioridad que para la fecha en la que fue emitido el auto apelado, las partes se encontraban a derecho, tal y como fue señalado anteriormente, la inhibición no detiene el curso de la causa, la cual continua su curso en el estado en el que se encuentre, sin necesidad de providencia. En tal sentido, denota este administrador de justicia, que la decisión apelada fue emitida el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025), y el abogado Oscar Luis Padra, ejerció el recurso de apelación el seis (06) de octubre dos mil veinticinco (2025), resultando evidente para quien aquí decide que para el momento de la interposición del aludido recurso ya habían transcurrido con creces el lapso de cinco (05) días que estipula la ley adjetiva para intentarlo de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal considera que la decisión proferida por el juzgado de cognición que negó oír la apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que efectivamente el recurso de apelación fue ejercido de forma extemporáneo por tardía, es decir, se configura el incumplimiento del tercer requisito de procedencia antes mencionado, por tales motivos el presente Recurso de Hecho, no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Oscar Luis Padra, contra del auto de fecha 30 de junio del 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post-Mortem, incoado por la ciudadana Leanna Rosa Gómez, contra las ciudadanas Jessica González y Daniella Marié González Pownall.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
PJF/yg
Exp: 13.285.-
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