JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, tres (03) de noviembre de 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.103.424, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, JEAN PIER BOTROS HADAD, JOSE SANHOUSE GARCIA y LILIA JOSEFA CHACON MALDONADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.894, 239.0376, 42.670 y 186.879, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 9 (antes calle azcúe), edificio Nano, oficina N° 1-12, (a 50 metros de la plaza Ayacucho) Municipio Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1964, bajo el N° 18, Tomo 13, Protocolo Primero, con número de Registro de Información Fiscal: J-30004078-0, domiciliada en Prado de María, Calle Real, Casa nro. 07, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalina, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.257.
MOTIVO: NDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE N° 17.145
UNICA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 10 de diciembre del año 2024, por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO
MORAL, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.103.424, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y JEAN PIER BOTROS HADAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.894 y 239.0376, respectivamente; contra la ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, domiciliada en Prado de María, Calle Real, Casa nro. 07, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalina, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente, se le dio entrada, se dispuso formar el expediente y numerarse; posterior a un despacho saneador, y subsanado el defecto en el libelo de demanda, se procedió a admitirla en fecha 14 de enero del año que discurre, por cuanto no es contraria a las disposiciones dispuesta por el Artículo 341 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, se libró boleta de citación dirigida a la demandada.
Consecuentemente, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en la capital de este país, domicilio especificado ut supra, se libró comisión de citación y la misma fue cumplida, tal como se evidencia al folio 160.
Seguidamente, en fecha 27 de mayo del presente año, comparece la ciudadana ZULAY RAMONA ASTUDILLO DE OTALORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.998.736, actuando en representación de la demandada, suficientemente identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.257, y presentó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la del ordinal decimo (10°) del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la caducidad de la acción establecida en la Ley. Resuelta la incidencia, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa antes referida.
Posteriormente, la ciudadana ZULAY RAMONA ASTUDILLO DE OTALORA, antes identificada, le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, ídem, tal como se evidencia al folio 210 y su vuelto.
Por su parte, los abogados en ejercicio ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y JEAN PIER BOTROS HADAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.894 y 239.036, respectivamente, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito de promoción de pruebas, en el punto previo, impugnaron el poder otorgado por la ciudadana ZULAY RAMONA ASTUDILLO DE OTALORA, antes identificada, al abogado en ejercicio UBALDO CIPRIANO
LEZAMA PEREZ, ídem, por considerar que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la poderdante no mostró ni consignó los documentos que acrediten la representación que ejerce en el presente juicio.
Consecuentemente, la parte contraria, presenta escrito mediante el cual se opone a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, y respecto a la ineficiencia alegada del poder apud acta, manifiesta que la misma fue hecha de manera extemporánea, aunado a ello alego que el mismo demandante en su escrito libelar incluyo como demandada a toda la junta directiva de la Asociación Civil demandada en el presente juicio, sin precisar cual de sus miembros tenia la facultad estatutaria de representación.
Ahora bien, de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Operador de Justicia, como director del proceso, que junto al escrito donde la parte actora subsana lo ordenado por este Juzgado, consignó un legajo de cinco (05) folios útiles, en los cuales se denota la denominación “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA”, y específicamente al folio 133, líneas 9, 10 y 11, el nombre de la ciudadana ZULAY RAMONA ASTUDILLO DE OTALORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-11998.736, con el carácter de SUBTESORERA.
Asimismo, se verificó que el poder apud acta cursante al folio 210 y su vuelto, impugnado por la parte demandada consta de la CERTIFICACION pertinente realizada por la secretaria de este Juzgado, cumpliendo asi con todas las formalidades de Ley.
En este sentido, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 152° del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Artículo 155° ejusdem:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas,
origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”
Artículo 156° ibídem:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.” (Negritas de este Tribunal)
De las normas transcritas dimana, sin lugar a dudas, que bien la parte demandante pudo solicitar la documentación constitutiva de la Asociación Civil aquí demanda. Sin embargo, no consta así en las actas procesadles; por el contrario, se evidencia que la misma parte actora consignó el documento “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA”, en la cual se verifica que la ciudadana ZULAY RAMONA ASTUDILLO DE OTALORA, ídem, tiene carácter de SUBTESORERA.
Aunado a ello, evidencia este Juzgador que la parte actora presentó la impugnación extemporánea por tardía; por cuanto, verificado como fue que el poder apud acta otorgado ante este Juzgado fue presentado en fecha 17/07/2025, y el alegato de la ineficacia del referido poder fue presentado en fecha 22/09/2025, es decir, dos meses a posteriori. Y aun, cuando la parte demandada alega haberlo hecho en la primera actuación siguiente al otorgamiento del poder, fundamenta la impugnación en la falta de uno de los requisitos de ley establecidos en el articulo 155 ejusdem, lo que quedo desvirtuado con lo dispuesto en el articulo siguiente, es decir, 156, de la ley en el comento.
En atención a lo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Adjetiva Civil; son motivos suficientes para que se declare SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte demandada, considerándose inoficioso la anulación de todas las actuaciones posteriores a la consignación del poder apud acta otorgado, por consiguiente, continua con pleno vigor en el presente juicio, salvo la apreciación que ha de recaer sobre cada una de las pruebas aportadas al proceso, en la sentencia definitiva que ha de dictarse en el presente juicio. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, declara: SIN LUGAR, la impugnación realizada al poder apud acta consignado en la presente causa, en razón de verificarse que el mismo cumple con las formalidades establecidas en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.- Notifíquese a las partes.-
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp Nº 17.145
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