REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de Noviembre del 2.025.
215º y 166º

PARTES:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.813.145.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.205, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N°51, Tomo 29, de fecha 29/05/2024.

PARTE DEMANDADA: JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.330.721.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 224.906.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: 17.089

ANTECEDENTES:
Visto el escrito cursante desde a los folios 83 y 84, presentado por el Abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, IPSA N° 224.906, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.330.721, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA tienen incoado en su contra el Abogado IVAN JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.205, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.813.145, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

En el caso bajo estudio este Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2025 emitió sentencia en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia procedió a suspender la causa por el lapso de cinco días a los fines de que la parte demandante subsanara.

En fecha 03 de Noviembre del 2025, es decir el quinto día concedido para realizar la subsanación supra mencionada el ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.813.145 compareció por ante este Despacho y procedió a otorgar poder apud acta al abogado IVAN JOSE BARRTEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 249.205 y a su vez ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por el supra identificado abogado.

En consecuencia, constando en autos la subsanación respectiva, se concluye que la cuestión previa ha sido debidamente subsanada. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara subsanada la cuestión previa opuesta.
DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 350 del mismo código.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 04 días de Noviembre del 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Exp. 17.089
GJCR/MP/ Als.-