JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de noviembre de 2025.-
215° y 166°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ROBINSON JAVIER FERRER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.693.740, teléfono: 0424-929.78.99, domiciliado en la calle 29, sector centro el Municipio Maturín del estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.651, teléfono: 0414-770.49.09, domiciliada en Maturín del estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: MARILU ESPINOZA DE DI SALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.273.710, domiciliada en Residencias la viña, Edificio Araguaney, piso 5, apartamento 5-A, sector Los Cortijos, Municipio Maturín estado Monagas,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). (INADMISIBLE).
EXPEDIENTE: Nº 17.262
II
ÚNICA
La presente demanda se recibió por distribución de fecha 03 de noviembre del año que discurre, con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) presentada por el ciudadano ROBINSON JAVIER FERRER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.693.740, teléfono: 0424-929.78.99, domiciliado en la calle 29, sector centro el Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.651, teléfono: 0414-770.49.09, domiciliada en Maturín del estado Monagas; en contra de la ciudadana MARILU ESPINOZA DE DI SALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.273.710,
domiciliada en Residencias la viña, Edificio Araguaney, piso 5, apartamento 5-A,
sector Los Cortijos, Municipio Maturín estado Monagas. Seguidamente se le da entrada en esta misma fecha, se dispone formar el presente expediente, numerarse y anotarse en los respectivos libros internos llevados por este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la presente demanda, observa que el demandante en su escrito libelar expresa de manera concisa lo siguiente:
…OMISISS…
“CAPITULO I. RELACIÓN DE LOS HECHOS. El ciudadano MARILU ESPINOZA DE DI SALVO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.273.710, domiciliada en Residencias la viña, Edificio Araguaney, piso 5, Apartamento 5-A, sector los Cortijos, Municipio Maturín Estado Monagas, emitió y libro a favor de mi Persona un instrumento. cambiario (UNA LETRA DE CAMBIO), por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 10.000, 00) para ser cobrado el día 17 de Octubre del año 2.025, el cual anexo en original marcado con la letra "A", señalándose como lugar de pago la ciudad de Maturín, Estado Monagas; el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por la ciudadana MARILU ESPINOZA DE DI SALVO ya identificada.
CAPITULO II. OBJETO DE LA PRETENSIÓN. Es la de intentar el procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación de LA LETRA DE CAMBIO (instrumento cambiario) librado a mi favor ciudadano ROBINSON JAVIER FERRER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.693.740, cuyo instrumento fue conferido a titulo de endoso por procuración para obtener el respectivo cobro, siendo el monto adeudado la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA($ 10.000, oo) para ser cobrados en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a favor de mi persona ROBINSON JAVIER FERRER MARCANO, antes mencionado y cuyo instrumento anexo al presente escrito….”
Al respecto, este Operador de Justicia, como director del proceso y fiel garante del mismo, realizó un estudio pormenorizado tanto al escrito libelar como a los anexos consignados, particularmente al instrumento cambiario, entiéndase letra de cambio, presentada como el instrumento en que se fundamenta la pretensión de cobro de Bolívares (Vía intimación).
Ahora bien, tratándose de materia Mercantil el caso bajo estudio resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La letra de cambio constituye un típico instrumento cambiario. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura, tanto en el campo comercial como en el campo financiero. En Venezuela,
la legislación considera la letra de cambio como una promesa de pago de carácter abstracto con la responsabilidad solidaria de los firmantes.
Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, de la cual se desprenden los requisitos esenciales para la existencia de una letra de cambio.
Artículo 410 del Código de Comercio:
“La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente estipula el artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: ...A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”
Respecto al requisito contemplado en el numeral 5° del artículo 410 y ampliado en el artículo 411, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril del año 2002, en el caso H. Casado contra C.J, Salomón y otro, exp. N° 99-1003, Sent. No. 230, estableció que la dirección señalada en las letras de cambio a los efectos de considerarse válidamente librado el titulo cambiario, tiene que ser una dirección determinada, con señalamiento del nombre de la calle, Municipio y Estado.
La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión solo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones, la letra es nula.
En consecuencia, una indicación de lugar, para ser perfecta, debe incluir la dirección de una casa u oficina, nombre de la calle, nombre del sector, nombre de la ciudad, nombre del municipio, nombre del estado y país.
La indicación de lugar de pago de la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben
hacerse los pagos, y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha de
tener el tribunal de la causa, y del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. La acogencia de un lugar e pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.
De esta manera, se denota que la letra de cambio presentada por el demandante, carece del requisito establecido en el Numeral quinto (5to) del articulo 410 antes citado. Y no obstante con ello, tampoco cumple con lo establecido en el artículo 411 ejusdem.
Asimismo, expresa el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. (Negritas de este Juzgado)
En el caso que nos ocupa, una vez realizado el análisis exhaustivo de la tetra de cambio presentada como instrumento en que se fundamenta la pretensión, se evidencia que la misma carece de un requisito exigido por la ley de comercio para que sea válida, específicamente el numeral quinto (5to) del artículo 410; es por lo que concluye este sentenciador sin lugar a dudas que la presente demanda es INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, por disposiciones expresas de la Ley, tal como lo dispone el artículo 341 de la ley Adjetiva Civil en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda intentada por el ciudadano ROBINSON JAVIER FERRER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.693.740, teléfono: 0424-929.78.99, domiciliado en la calle 29, sector centro el Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.651, teléfono: 0414-770.49.09, domiciliada en Maturín del estado Monagas; en contra de la ciudadana MARILU ESPINOZA DE DI SALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.273.710, domiciliada en Residencias la viña, Edificio Araguaney, piso 5, apartamento 5-A, sector Los Cortijos, Municipio Maturín estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días de noviembre de 2025.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.262
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