REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 10 de Noviembre de 2025
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.153-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 239-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 1E-EXH-636-2019
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.153-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, Inscrita en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 135.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad V-16.999.572; en contra del abogado ANGEL ANTONIO MERCADO, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la omisión de judicial, por el Tribunal de Primera Instancia, en la causa Nº 1E-EXH-636-2019 (Nomenclatura interna de ese Despacho); se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: La abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, Inscrita en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 135.757, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN ANDRÉS BELLO CALLE ARMANDO REVERÓN, CASA N° 109-A MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-448-95-29.
2.- PRESUNTO AGRAVIADO: La ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad V-16.999.572.
3-. PRESUNTO AGRAVIANTE: El abogado ANGEL ANTONIO MERCADO, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.153-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), la cual dispone lo siguiente:
”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, Inscrita en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 135.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad V-16.999.572; en contra del abogado ANGEL ANTONIO MERCADO, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante, abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, Inscrita en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 135.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad V-16.999.572, interpuso acción de Amparo Constitucional, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025); tal como consta desde el folio uno (01) hasta el folio cinco (05), de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…..Yo MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reveron, Casa N° 109-A Maracay Estado Aragua, TLF. 04144489529, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, debidamente identificada en autos, acudo ante su competente autoridad para interponer formalmente acción de Amparo
Constitucional, conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 eiusdem, en concordancia con los artículos; 46 ordinales1°; 115,2, 19, 7, 27, 51, 26, 257,
25,21, 131, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Artículos 1, 4,5 y 6. Contra el ciudadano JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Ocurro ante usted ante su competente autoridad para interponer, formalmente, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO contra el acto de omisión judicial y la consecuente violación de Derechos Constitucionales, con fundamento en los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES (LOADGC), y lo hago en los términos siguientes:
1. IDENTIFICACIÓN DEL AUTO U OMISIÓN AGRAVANTE
La presente acción se dirige contra la omisión y el acto de ejecución forzosa materializado por el Dr. ANGEL ANTONIO MERCADO, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA., en el expediente N°1E-EXH-636-19, en fecha 29 de Octubre del año 2025, se trasladó y constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Con ocasión de la ejecución forzosa del inmueble ubicado en Urbanización El Bosque, Residencias Bosque Luna, Piso5, apartamento 5A. Maracay Estado Aragua.
El acto de ejecución forzosa se encuentra viciado de nulidad absoluto por la omisión flagrante de la presencia efectiva del Depositario Judicial para guardia y custodia de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, contraviniendo así a las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Ley d Deposito Judicial.
II. DE LOS HECHOS Y EL DERECHO CONSTITUIONAL VIOLADO
A. De los Hechos Agraviantes
1. En fecha 29 de Octubre de 2025, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PNAL DELO STADO ARAGUA a cargo del Juez Dr. Ángel Antonio Mercado, procedió a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el juicio Penal (Cobro de bolivares) del ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS MARRERO CI: N°. V 8.817.683, designado en la causa NIJ01X-2018-000065.
2. Al constituirse el tribunal en el inmueble objeto de la ejecución, se constató la existencia de bienes muebles propiedad de mí representada, la ciudadana VANESSA GOMEZ ZERPA CI: V.16.999.572.
3. No obstante la existencia de dichos bienes, el Juez agraviante, Dr. ANGEL ANTONIO MERCADO, procedió a la ejecución y entrega material del inmueble sin que se designara, juramentara o se asegurará la presencia de un depositario Judicial legalmente autorizado para recibir, inventario y custodiar los bienes muebles, tal como lo exige la ley.
4. Esta omisión, que consta en el acto de ejecución de fecha 29 de Octubre de 2025, dejo los bienes muebles de mi representada en un estado total de indefensión y desprotección, violando su derecho a la propiedad y al debido proceso.
B. De la Omisión Judicial y la Violación de Derechos Constitucional
La omisión del Juez agraviante constituye una violación directa de los siguientes derechos y garantías constitucionales.
1. Violación al derecho al Debido Procos y a la Defensa (Art. 49
CRBV): El debido proceso exige que los actos de ejecución se realicen con estricto apego a las formalidades legales. El depósito judicial es un acto procesal judicial esencial en todo ejecución que involucre bienes muebles, y su finalidad de garantizar la custodia y conservación de dichos bienes, así lo establece el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil establece que todo depósito judicial se confiará a personas legalmente autorizadas para tal fin. El depositario tiene la obligación de recibir el bien por inventario y cuidarlo como un buen padre de familia (Art. 541, ordinal 1° CPC). De la oposición del Embargo y su suspensión. Art. 546. Código de Procedimiento Civil. Del articulo señalado hay dos oportunidades para oponerse al embargo: Al momento de ser practicado; después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Para que procesa la oposición al embargo, debe concurrir los siguientes extremos: 1° Que se trate de un tercero que alegue ser el último tenedor legítimo de la cosa. 2º Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder, 3° Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Los funcionarios ejecutores de medidas, suspenderan el embargo sólo en caso que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado articulo (sic) 546 CPC. "La oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para cuya procedencia se requiere como presupuesto impretermitible el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si se encontrare que este poseedor presentaré una "prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido que tuviere en su poder. Al omitir la presencia del Depositario Judicial ,
El Juez Dr. ANGEL ANTONIO MERCADO:
• Incumplió con una formalidad esencial del procedimiento de ejecución, viciando de nulidad el acto.
• Generó una situación de Indefensión a mi representada, al despojarla de sus bienes muebles sin la debida garantía de su resguardo y conservación, lo que colocó en una clara desigualdad procesal. SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRASITO DE FECHA 07-02-2023 EXPEDIENTE: 7109.
2. Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva no solo implica al acceso a los óranos de justicia, sino también la garantía de que los procedimientos se desarrollen sin dilataciones indebidas y con el cumplimiento de las formalidades que aseguren la justicia. La omisión de un acto esencial como el depósito judicial en la ejecución forzosa, que afecta directamente el patrimonio de la ejecutada, desnaturaliza el proceso y frustra la finalidad de la justicia, al permitir que un acto de autoridad se realice de forma irregular y lesiva.
C. Fundamento Legal de la Omisión
La omisión delo Juez contraviene directamente:
. Artículo 1749 del Código civil: Define el depósito judicial como el acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. SENTENCIA JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE FEHA 02-04-2024, EXPEDIENTE 7243.
.Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil: Establece que todo depósito judicial se confiara a personas legalmente autorizadas.
• Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil: Detalla las obligaciones del Depositario, siendo la primera recibir el bien por inventario y cuidarlo.
La jurisprudencia ha establecido que la designación del depositario es un requisito sine gua non para la custodio de los bienes muebles en la ejecución, y su omisión o designación irregular es contraria a derecho y violatoria del debido proceso.
III. DE LA PETICIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en virtud de la violación de los derechos constitucionales de mi representada, solicito a este honorable tribunal Superior, en ejercicio de la jurisdicción constitucional:
PRIMERO: Se admita la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por la ciudadana VANESSA GOMEZ
ZERPA.
TERCERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Ejecución Forzosa practicado en fecha 29 de Octubre de 2025, por el Dr. ÁNGEL ANTONIO MERCADO, en su carácter de juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N°1E-EXH-636-19, por la omisión de la presencia del depositario Judicial.
CUARTO: Se ordene la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal agraviante proceda a realizar un nuevo acto de Ejecución Forzosa, con el estricto cumplimiento de todas las formalidades legales, incluyendo la designación, juramentación y presencia efectiva de un Depositario Judicial legalmente autorizado para recibir, inventariar y custodiar los bienes muebles de mi representada, de conformidad con los artículos 539 y 541 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordene la suspensión inmediata de cualquier acto posterior que pretenda consolidar los efectos de la ejecución viciada, hasta tanto se resuelva el presente amparo.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación, invocando los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
ANEXO. Copia certificada del ACTA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2025. COPIA PODER JUDICIAL, solicitud de fecha 23-10-2025, acta de decisión de fecha 14 de Octubre de 2025. Copia del título de Propiedad del inmueble, copia de tradición legal, documento compra venta...”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa este Tribunal Ad quem, que el Amparo Constitucional ejercido por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, Inscrita en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 135.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad V-16.999.572, se subsume en la presunta violación y vulneración de derechos constitucionales tales como el Debido Proceso, el derecho a la Defensa, el derecho a la propiedad, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de la presunta omisión de judicial y flagrante de la presencia efectiva del Depositario Judicial en cuanto al Acto de Mandamiento de Ejecución de Embargo Ejecutivo realizado en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por parte del abogado ANGEL ANTONIO MERCADO, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por la accionante, infringe las garantías consagradas en los artículos 26, 27, 49 en sus numerales 1°, 2°, 4° y 5°, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“…La presente acción se dirige contra la omisión y el acto de ejecución forzosa materializado por el Dr. ANGEL ANTONIO MERCADO, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA., en el expediente N°1E-EXH-636-19, en fecha 29 de Octubre del año 2025, se trasladó y constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Con ocasión de la ejecución forzosa del inmueble ubicado en Urbanización El Bosque, Residencias Bosque Luna, Piso5, apartamento 5A. Maracay Estado Aragua.
El acto de ejecución forzosa se encuentra viciado de nulidad absoluto por la omisión flagrante de la presencia efectiva del Depositario Judicial para guardia y custodia de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, contraviniendo así a las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Ley d Deposito Judicial...”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional, arguye la hoy accionante que, el abogado ANGEL ANTONIO MERCADO, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto de Mandamiento de Ejecución de Embargo Ejecutivo, en la causa signada con el alfanumérico N° 1E-EXH-636-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), violento y vulnero los derechos constitucionales tales como el Debido Proceso, el derecho a la Defensa, el derecho a la propiedad, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; en virtud de la presunta omisión judicial y flagrante de la presencia efectiva del Depositario Judicial, toda vez que el juzgador omitió la presencia efectiva del Depositario Judicial para guardia y custodia de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, en el Acto de Mandamiento de Ejecución de Embargo Ejecutivo.
Sin embargo al respecto esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos, y, solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de Amparo Constitucional.
Es por lo que para esta Tribunal Colegiado, luego de un estudio minucioso de la acción interpuesta, considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia 1805 del 03-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de Amparo Constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restaurar la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado por un juez A-Quo puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de Apelación de Auto, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el A-Quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional.
De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’
De la anterior sentencia traída a colación se logra deducir el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del deber que recae sobre las partes en un hecho controvertido de agotar las vías ordinarias que dispone nuestra Ley Adjetiva Penal. Es por lo que esta Alzada logra constatar que la accionante no usó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad en contra del Acto de Mandamiento de Ejecución de Embargo Ejecutivo de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 1E-EXH-636-2019 (nomenclatura de ese Tribuna de Primera Instancia), a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como el recurso de Apelación de Autos.
Ello es denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.
Así pues, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 26, 27, 49 en sus numerales 1°, 2°, 4° y 5°, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes al Debido Proceso, el derecho a la Defensa, el derecho a la propiedad, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; realizada por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, Inscrita en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 135.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad V-16.999.572, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1E-EXH-636-2019 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), a consideración de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para la quejosa de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma Penal Adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior.
Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).
Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la Ley Penal Adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que la acción incoada deba ser declarada inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.
Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad en virtud que la presunta violación constitucional que denuncia el hoy accionante, en la decisión realizada por el juez de primera instancia, pudo haber sido atacada mediante la vía ordinaria a través del Recurso de Apelación de Autos, a los fines de que les fueran restituidas las posibles violaciones, los quebrantamientos o gravámenes a los derechos que presuntamente se obtuvo como consecuencia de dicho dictamen.
Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, tal como lo establece la Sentencia N° 1718 con carácter vinculante, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”
Cabe señalar igualmente, que dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), (expediente N° 17-0557), (caso: Carlos Eduardo Batidas), bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ANTONIO ORTEGA, la cual indica con respecto a esto lo siguiente:
“…..En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
De igual forma es de suma importancia traer a colación la sentencia N° 0047, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso: Ricardo Felipe López López),(expediente N° 21-0822), bajo la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, la cual establece lo siguiente:
“…..En este orden de ideas, considera oportuno la Sala reiterar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.
Es criterio jurisprudencial que para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional sólo es viable cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.
Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
En sintonía con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…..”
En este sentido, luego del estudio exhaustivo a las sentencias de carácter vinculantes de criterios reiterados, pacíficos y constante del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente traídas a colación, así como la pretensión esgrimida por la hoy accionante en su escrito de Amparo Constitucional, quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia, y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo Constitucional, pudieron ser atacadas a través del Recurso de Apelación de Autos, en razón de no haberse agotado las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, Inscrita en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 135.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad V-16.999.572, en la causa signada con el alfanumérico 1E-EXH-636-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); en contra del abogado ANGEL ANTONIO MERCADO, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, Inscrita en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 135.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad V-16.999.572, en la causa signada con el alfanumérico 1E-EXH-636-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); en contra del abogado ANGEL ANTONIO MERCADO, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, planteado por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, Inscrita en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 135.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad V-16.999.572, en la causa signada con el alfanumérico 1E-EXH-636-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); en contra del abogado ANGEL ANTONIO MERCADO, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior- Integrante
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.153-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1E-EXH-636-2019 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)
RLFL/ECMA/GKMH/