REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 241
SALA 1

Maracay, 12 de Noviembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.133-2025.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN N° 015-2025

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en conformación de sala Accidental N° 241, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.133-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), procedente de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, y el segundo por el Abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico y el Abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 5C-21.327-2025 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en grado de coautores según lo establecido en los artículos 83 y 84 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- INVESTIGADO: Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408, de profesión Abogado, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 1, OFICINAS 112, 113, 1141, SECTOR LAS DELICIAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-490.24.95/ 0243-242.49.33.

2.- VICTIMA QUERELLANTE: Ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.659. TELEFONO: 0424-360.04.67. CORREO ELECTRONICO: mariahernandezg29@gmail.com.

3.- DEFENSA PRIVADA: abogado DIXON PEREZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-16.153.149, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.706, con domicilio procesal en: AVENIDA CEDEÑO, TORRE 4, PISO 06, OFICINA 603, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. TELEFONO: 0414-425.14.90.

4.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-8.287.401, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.387, con domicilio procesal en: CENTRO PROFESIONAL HESPERIA “WORLD TRADE CENTER”, PISO 1, OFICINA 1-A, JURISDICCION DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. TELEFONO: 0414-264.16.22/ 0412-852.15.79.

5.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogado ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.399, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.014, con domicilio procesal en: CALLE PRINCIPAL DE ALAYON N° 13, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

6.- FISCALIA: Abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico y el Abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico.

Se deja constancia que, en fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil Veinticinco (2025), es recibido por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Cuaderno Separado constante de Ciento Setenta y Un (171) folios útiles, proveniente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, apreciándose que corren insertas en el presente Cuaderno Separado las INHIBICIONES del DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, la DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ y el DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Jueces quienes conforman la mencionada Sala 2 de la Corte de Apelaciones, siendo declaradas Con Lugar las respetivas inhibiciones referentes a conocer el asunto 2Aa-753-2025 (Nomenclatura interna de la Sala 2), el cual guarda relación con el asunto penal N° 5C-21.327-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control) originario del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua procede a conocer del presente asunto y darle entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el presente asunto quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.133-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

En fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido cuaderno separado procedentes del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico y el Abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.135-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), luego de realizar una revisión exhaustiva del presente asunto penal se logra observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes del expediente 1Aa-15.135-2025 (nomenclatura interna de la Sala 1), a la causa 1Aa-15.133-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), en la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-15.133-2025 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, se deja constancia que en fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), a través de la revisión exhaustiva del referido expediente, procede la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, Juezas quienes conforman la Sala 1 de la Corte de Apelaciones a inhibirse de conocer el asunto N° 1Aa-15.133-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), visto que a raíz de la revisión exhaustiva del libro diario N° 63, se logra evidencia que en el asiento N° 02, del vuelto del folio Cincuenta y Nueve (59), se encuentra asentada la decisión N° 246-2024, de fecha Dos (02) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA, y en consecuencia se declaro la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el tribunal de control, evidenciándose que emitieron pronunciamiento en la causa N° 1Aa-14.955-2024 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), de igual forma en esta misma fecha la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones a inhibirse de conocer el asunto N° 1Aa-15.133-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), visto que a raíz de la revisión exhaustiva del libro diario accidental N° 06, se logra evidencia que en el asiento N° 03, del folio Ochenta y Uno (81), se encuentra asentada la decisión N° 003-202, de fecha Siete (07) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el tribunal de control, evidenciándose que emití pronunciamiento en la causa N° 1Aa-14.977-2025 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), la cual dicha causa guarda relación con el presente asunto N° 1Aa-15.133-2025 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).

Siendo así, visto que tales causas guardan relación con el presente asunto N° 1Aa-15.133-2025(nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), en razón a esto, a su vez se libra oficio N° 435-2025 dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de solicitar con carácter de urgencia un Juez suplente que conozca y decida acerca de las mencionadas Inhibiciones, ello en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Así mismo se deja constancia que en fecha Veintidós (22) de Octubre del Dos mil Veinticinco (2025), es recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, oficio N° PRES-1664/2025, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de convocar a la ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, a los fines de que conozca y decida acerca de las Inhibiciones de la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y la DRA.NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en relación al expediente asunto N° 1Aa-15.133-2025 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), siendo declaradas CON LUGAR en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2025), por lo que en esta misma fecha es librado oficio N°455-2025 a los fines de solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua sean convocados Dos (02) Jueces accidentales que conozcan el presente asunto.

Al hilo de lo anterior, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2025) es recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, Oficio N° PRES-1734-2025, librado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de Convocar a las juezas ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, y ABG. ELIZABETH IZQUIEL para conocer el asunto N° 1Aa-15.133-2025(nomenclatura alfanumérica de esta Alzada). Por cuanto la Secretaria de esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, constituye Sala accidental N° 241 correspondiente a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones conformada por los jueces accidentales ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ (Jueza Superior Accidental- Presidente), ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ (Jueza Superior Accidental-Ponente) y ABG. ELIZABETH IZQUIEL (Juez Superior Accidental). Correspondiéndole la ponencia al ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante oficio N° 021-2025, se remite el presente Cuaderno Separado II constante de Trescientos treinta y cinco (335) folios útiles y Cuaderno Separado II constante de Cincuenta y Nueve (59) folios útiles al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Cincuenta y Cinco (55) al folio Cincuenta y Ocho (58) del Cuaderno Separado II.

Siendo así, en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-15.133-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), compuesta por Cuaderno Separado II constante de Trescientos treinta y cinco (335) folios útiles y Cuaderno Separado II constante de Setenta y Seis (76) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“….. Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“….. Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..… Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“….. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“….. Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

-DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa signada bajo el N° 5C-21.327-2025 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en grado de coautores según lo establecido en los artículos 83 y 84 del Código Penal, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa signada bajo el N° 5C-21.327-2025 (nomenclatura del Tribunal de Control), se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante la Secretaria del Tribunal de Control en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), transcurriendo los siguientes días de despacho “…..1) MARTES 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 2) MIERCOLES 01 DE OCTUBRE DEL 2025, 3) JUEVES 02 DE OCTUBRE DEL 2025, 4) VIERNES 03 DE OCTUBRE DEL 2025, 5) LUNES 06 DE OCTUBRE DEL 2025…..”, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria ABG. DORIS PINO adscrita al referido Tribunal, según consta en el folio Sesenta y Siete (67) del Cuaderno Separado II.

En virtud de que es importante atender la temporaneidad del Recurso de Apelación de auto, debe tomarse en consideración la Sentencia N° 373, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en dicha decisión se fijó criterio en cuanto a que es admisible, los recursos tempestivo por anticipado o extemporáneo por anticipado, estableciéndose lo siguiente:

“….. Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
Al respecto, en sentencia de esta Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1° de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.....”.

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la Tutela Judicial Efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso el recurso interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-21.327-2025 (nomenclatura del Tribunal de Control), tal y como en efecto lo hace, consignando en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante la Secretaria del Tribunal de Control en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) ante el tribunal A-quo, evidenciando esta Alzada que la acción impugnativa fue interpuesta antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala 1 de la Corte de Apelación estima DECLARAR LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal y criterio jurisprudencial.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa signada bajo el N° 5C-21.327-2025 (nomenclatura del Tribunal de Control), Y ASI SE DECLARA.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el Abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico y el Abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 5C-21.327-2025 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en grado de coautores según lo establecido en los artículos 83 y 84 del Código Penal, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el segundo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 5C-21.327-2025 (nomenclatura del Tribunal de Control), se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante la Secretaria del Tribunal de Control en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), transcurriendo los siguientes días de despacho “…..1) MARTES 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 2) MIERCOLES 01 DE OCTUBRE DEL 2025, 3) JUEVES 02 DE OCTUBRE DEL 2025, 4) VIERNES 03 DE OCTUBRE DEL 2025, 5) LUNES 06 DE OCTUBRE DEL 2025…..”, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria ABG. DORIS PINO adscrita al referido Tribunal, según consta en el folio Setenta y Cuatro (74) del Cuaderno Separado II.

En virtud de que es importante atender la temporaneidad del Recurso de Apelación de auto, debe tomarse en consideración la Sentencia N° 373, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en dicha decisión se fijó criterio en cuanto a que es admisible, los recursos tempestivo por anticipado o extemporáneo por anticipado, estableciéndose lo siguiente:

“….. Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
Al respecto, en sentencia de esta Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1° de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.....”.

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la Tutela Judicial Efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso el recurso interpuesto por el Abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico y el Abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-21.327-2025 (nomenclatura del Tribunal de Control), tal y como en efecto lo hace, consignando en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante la Secretaria del Tribunal de Control en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) ante el tribunal A-quo, evidenciando esta Alzada que la acción impugnativa fue interpuesta antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala 1 de la Corte de Apelación estima DECLARAR LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal y criterio jurisprudencial.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el segundo Recurso de Apelación presentado por el Abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico y el Abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-21.327-2025 (nomenclatura del Tribunal de Control). Y ASI DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS IV

-DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

1.- PRUEBAS PRESENTADAS EN EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA CIUDADANA MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ:

En relación a los medios de pruebas ofrecidos para su valoración por la recurrente MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su escrito recurso de Apelación, en relación al Expediente N° 5C-21.327-2025 (nomenclatura del Tribunal de Control), natural del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentado de la siguiente manera:

“…1.-) Consignamos copia certificada emitida por la Fiscalía Superior del Estado Aragua, que contiene parte del inicio de la investigación penal adelantada en el expediente numero MP-26538-2025, que es llevado por la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; las misma son constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles. La utilidad, necesidad y pertinencia, radica que allí perfectamente puede ver este Tribunal de Control que existen elementos de interés criminalistico que arrojan elementos de culpabilidad en la comisión de delitos cometidos por los sujetos investigados, que se está llevando un debido proceso, dentro de los folios de la misma esta la orden de inicio de investigación correspondiente, las experticias determinación de autoría escritural, en el inicio de la investigación adelantada en la presente causa en fecha 20 de marzo de 2023, mediante el número de oficio 9700-0075-1260 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, fue ordenado que se realizara la Comparación y Determinación de Autoría Escritural, al Documento denominado ACTA DE ASAMBLEA número 156, tomo 05-A de fecha 18 de marzo de 2020 y Anexo Tomo 111-B-1984, número de expediente C001014, cursante ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, y que presuntamente es firmado por la ciudadana occisa que en vida correspondía al nombre de NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula identidad número V-2.242. 356. Arrojando como resultado, en fecha 21 de marzo de 2023, el dictamen pericial número 0426-2023 constante de seis (06) folios útiles, suscrito por el Detective ANGEL SOTOMAYOR, experto adscrito a la División de Criminalística, Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas designado para realizar el examen pericial, donde concluyo lo siguiente se demuestra mediante la experticia la falsificación de las firmas de las víctimas, así como otra serie de elementos de interés criminalístico que demuestra comisión de delito. "... CONCLUSIONES: 1.- Los rasgos y trazos presentes en las firmas que se visualizan en el documentó descrito en la parte expositiva como 1.1 del presente dictamen pericial calificado como dubitado (ACTA DE ASAMBLEA), con respecto a los rasgos y trazos presentes en el documento suministrado como indubitado calificado como "1.II y 1.I", facilitados para el respectivo cotejo evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales y motricidad automática diferentes entre sí, NO FUE REALIZADA, por la ciudadana: NILDA ROSARIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula identidad numero V-2..242..356..”
2.-) Consignamos de las boletas de notificación libradas por la Fiscalía del Ministerio Publico, para formalizar el acto de imputación del reo de delito querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula identidad número V-8.822.408, constante de Cinco (05) folios útiles. La utilidad, necesidad y pertinencia, radica en que con ella buscamos señalar y demostrar que no solo existe una investigación que se inició, sino que también se encuentra individualizado como autor de haber cometido delito el querellado que plantea un obstáculo a la persecución penal (excepciones). Y que la investigación está arrogando resultados respecto a los autores de la comisión de los delitos investigados, pero que este querellado no sea puesto a derecho ante la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que el mismo esta evadido, esta rebelde y contumaz, obstaculiza la investigación penal adelantada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. es allí cuando nos planteamos la interrogante si esta requerido para ser imputado, ¿Por qué? GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, no se pone a derecho y argumenta ante el titular de acción penal sus argumentos de defensa para que el Fiscal emita su acto conclusivo. ¿Por qué?, busco el atajo sin estar formalmente imputado, de venir y presentar unas excepciones ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, será que saben que allí el controla junto a jueces corruptos la justicia.
3.-) Consignamos el Registro de información fiscal (RIF) de la compañía anónima FAVENGO C.A, constante de Cuatro (04) folios útiles. Así como copia fotostática simple del acta constitutiva de la fábrica Venezolana de Gomas FAVENGO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el dia 13/04/1984, bajo el número 18, tomo 111-B, constante de Once (11) folios útiles; de cuyo contenido se desprende que el domicilio estará "en la zona industrial, la morita I, sector campo Elías, galpón número 02, Turmero, Municipio Mariño,". La utilidad, necesidad y pertinencia, radica en que con ellos se busca probar que el domicilio de la empresa FAVENGO C.A, fue cambiado intencionalmente a la calle Urdaneta, C/C Circunvalación, casa número 155, sector valle verde, el Limo, Municipio Mario Briceño Iragorry, donde fueron utilizados artilugios y estratagemas legales para cambiar de manera ilegal sin ningún cumplimiento de la ley como es la realización de un acta de asamblea para cambiar y aprobar el cambio de domicilio Fiscal de la compañía anónima. Con ello dejamos ver claramente como si existió una orquestación delictiva para cometer diferentes delitos y despojar a la Victima Querellante de su propiedad.
4.-) Consignamos el decreto presidencial número 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, constante de Quince (15) folios útiles Mediante el cual se decreta el estado de alarma en todo el territorio nacional (prohibición de aglomeraciones, reuniones movilidad) relacionado con la epidemia de coronavirus (COVID19), publicado en la gaceta oficial número 6.519 extraordinaria de esa misma fecha. Así mismo demanda por cumplimiento de contra de arrendamiento ante el Tribunal de Primera instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, constante de Catorce (14) folios útiles. La utilidad, necesidad y pertinencia, radica en que allí perfectamente se pude ver cómo actúa el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, el dolo y la mala fe en su actuar y en todos los asuntos legales donde el intervine, donde busca el mejor momento para cometer la trampa, el engaño, el ardid, ya que escogió el día cuando estaba prohibida movilización y reunión de personas por la emergencia de la pandemia de COVID 19; y que contrario a sus dichos argumentaciones de su escrito de excepciones con esto demostramos que se vale del artilugio, el engaño, las estratagemas, la mentiras, y distorsiona las normas a su conveniencia. En pocas palabras, es un delincuente nato que comete delitos, y que los cometió de manera consecutiva contra la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ.
5.-) Consignamos boletas de notificación libradas por la Fiscalía del Ministerio Publico, para formalizar los actos de imputación de los reos de delito contra quienes presentamos querella, constante de Diecinueve (19) folios útiles. La utilidad, necesidad s pertinencia radica que con ellas buscamos señalar y demostrar que no solo existe una investigación que es llevada por el titulan de la acción penal (Ministerio Publico), sino que también se encuentra adelantada y que la vindicta publica ya a individualizado como los posibles coautores de haber cometido delitos los sujetos querellados, que dentro de estos sujetos está el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, quien plantea un obstáculo a la persecución penal (excepciones), sin este aun haber sido imputado por el Ministerio Publico, lo cual le quita legitimada de parte al no tener aún la cualidad de parte procesal, es un sin sentido que busca es crear impunidad, y entorpecer la búsqueda de la verdad. Y que la investigación está arrogando resultados respecto a los autores de la comisión de los delitos investigados.
6.-) Consignamos copia certificada emanada de la Fiscalía Superior del Estado Aragua, el dictamen pericial grafotécnica y dactiloscópico que riela dentro de los folios de la investigación adelantada en el expediente número MP-26538-2023, identificado con el número de experticia
CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0193, de fecha 25 de abril de 2024, producido del experto CAP. Olivo Ramos Francisco Antonio, adscrito al laboratorio Criminalístico Nº42 de la Guardia Nacional Bolivariana. El mismo constante de doce (12) folios útiles. La utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba radica es que por medio de esta experticia de certeza se pudo establecer la ocurrencia de la comisión del delito de falsicacion (sic) de la firma de la occisa NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-2.242.356.; Ya que fue sometida la comparación de firmas y huellas dactilares, que cursa en el documento que se señala como dubitado entre los documentos que se señalan como indubitado que se nombra en el presente dictamen pericial. Donde concluyo el experto que la Firma de la ciudadana occisa NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-2.242.356, que se encuentra en el documento ACTA DE ASAMBLEA GENERAL, EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A (FAVENGO C.A) inserto bajo el número 156, tomo 05-A de fecha 18/03/20, FUE FALSIFICADA, NO CORRESPONDE, NO COINCIDE.
7.-) Consignamos copia certificada emanada de la Fiscalía Superior del Estado Aragua, el oficio número 05-527-0119-2025, de fecha 05 de febrero de 2025, constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con información de la causa que le fue requerida por el Tribunal Tercero de control (cuando conoció de esta querella) a la Fiscalía del Ministerio relacionado con la investigación llevada en el expediente MP-26538-2023. La utilidad, necesidad y pertinencia radica en que allí puede establecerse mediante un documento oficial el estado real de la investigación como va adelantada y en especial refleja las condiciones de modo, tiempo, lugar como fue la actuación del querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, mencionado aun NO ESTA IMPUTADO, por lo que aun no es parte o sujeto procesal, que solo es una persona investigada, el cómo aun cuando esta requerido para ser imputado el mismo no esta puesto a derecho, por tanto, a lo fines de perseguir al proceso penal, es necesario que el mismo se ponga a derecho ante la Fiscalía del Ministerio Publico que lo requiere donde podrá ser oído, presentar sus alegatos y las defensas que considere necesarias sobre los hechos que le pudieran ser atribuidos dentro de la investigación adelantada y ejercer los recursos legales y acciones que estime necesarios para su defensa. No puede el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, violar el debido proceso, que se desaplique la norma para complacer sus caprichos, el cómo cualquier ciudadano de este país debe someterse a la justicia a su imperio, y los Jueces y los Fiscales, deben cumplir con el fin de hacer respetar las leyes de este país, no violarlas o desconocerlas.
Ahora bien en este acto, si consignamos en copia certificada la decisión de fecha veinte (20) de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 100, proferida en el expediente AA30-P-2024-000559. Declaro la Nulidad Absoluta de Oficio de la decisión publicada en fecha veinte (20) de marzo de 2024, por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, a cargo para la fecha, por la abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, Jueza esta que declaro CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, quien actuó en nombre propio y en su condición de querellado, y en consecuencia decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 02° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO o ALTERADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286 todos del Código Penal, al igual que todos los actos posteriores realizados al fallo anulado; ordenándose así por la Sala Penal del máximo Tribunal de la Republica, la reposición de la causa al estado que un Tribunal en funciones de control distinto al que profirió la sentencia que por medio de la decisión de la Sala Penal se anula, conozca y resuelva el escrito de excepciones presentado-por e querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. Y se puede apreciar el desacato en el cual incurrió la luez
Quinta (05°) de Control. YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO.....”

Ahora bien, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sea valorada por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:

“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (subrayado y negrilla de esta Alzada).

Por otro lado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal:

“…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…” (Subrayado y negrilla de esta Sala)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:

“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada que, en cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en conjunto con el escrito de recurso de Apelación, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes descritas, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:

“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)

En atención, a lo antes transcripto se evidencia que en las pruebas presentadas en el escrito de recurso de Apelación suscrito por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, las mismas fueron presentadas para su valoración en cuanto a su utilidad, necesidad, pertinencia y licitud, viéndose la importancia de este principio en lo referente a corroborar el hecho alegado ante los ojos de juzgador sobre la situación jurídica planteada.

Ahora bien, las pruebas presentadas por la recurrente a consideración de esta Alzada se encuentran en carencia de utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto a demostrar el vicio en el que incurre el tribunal y que da lugar al presente recurso de apelación, siendo que tales medios probatorios en efecto tienen relación directa con el tipo penal que da lugar al hecho del presente proceso pero no con el recurso de apelación que aquí nos ocupa.

En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero el principio de libertad de la prueba está unido indisolublemente de su licitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia. Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a dicha cualidad la misma deberá ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar, en el presente caso sería el supuesto vicio en el que incurre el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025); y debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, es decir, por su naturaliza deberá ser el medio indicado y demostrativo de determinar la situación planteada. De esta manera, se establece como segundo punto importante, demostrar la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados o la situación que se plantea, siendo que la utilidad no es más que la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.

Es menester destacar, la Sentencia N° 714 de fecha diecisiete (17) de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, que estableció lo siguiente:

“….. Ello asi, no aprecia esta Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados, pues, tal como lo indico, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico fueron admitida, a pesar de las objeciones opuestas por las defensas (omissis)… ya que se constato que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de las mismas, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba…..” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso presentados por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, la relación determinada del medio probatorio con el vicio que la lugar al presente recurso de apelación, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer y ofrecer pruebas, viene ligada a una serie de circunstancias y obligación ligada a las mismas que deberán ser formadas en apego a la estricta legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad de la misma y ejercerle a las mismas el derecho de control. De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que la parte recurrente no argumento lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una serie de pruebas en su escrito de recurso de apelación que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento o presentación, por lo que, mal pudiere esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, admitir dichas pruebas ofrecidas por la recurrente, declarando de esta manera INADMISIBLE, las pruebas antes transcriptas y que cursan en el escrito de recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE. Y ASI SE DECLARA.

De acuerdo a lo anterior, conforme al caso que nos ocupa se acuerda SOLICITAR REMISION al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA del asunto principal Nº 5C-27.327-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en grado de coautores según lo establecido en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en virtud de que, ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones se encuentra Cuaderno Separado con el alfanumérico N° 1Aa-15.133-2025, (Nomenclatura interna de esta Alzada), por cuanto el mismo es imprescindible para resolver los recursos de Apelación interpuesto el primero por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y el segundo por el Abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico y el Abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 5C-21.327-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control), es por lo que se solicita la remisión a la brevedad posible.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación, siendo el primero por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, y el segundo por el Abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico y el Abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5C-21.327-2025 (nomenclatura del Tribunal de Control).

TERCERO: Se declaran INADMISIBLE LA PRUEBA OFRECIDA por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, en relación al Primer Recurso de Apelación.

CUARTO: se acuerda SOLICITAR REMISION del asunto principal Nº 5C-21.327-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control), al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA por cuanto el mismo es imprescindible para resolver los recursos de Apelación interpuesto el primero por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de VICTIMA QUERELLANTE, debidamente asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y el segundo por el Abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico y el Abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico.

QUINTO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES ACCIDENTALES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN CONFORMACION DE SALA ACCIDENTAL N° 241,



ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Jueza Superior Accidental- Presidenta



ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
Jueza Superior Accidental- Ponente



ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Jueza Superior Accidental- Integrante


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
















Causa Nº 1Aa-15.133-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1Aa-15.135-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.327-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
JCS/EROM/EI