REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 12 de Noviembre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.154-2025
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 241-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (9C-SOL-7018-2025)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.154-2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.776, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa INVERSIONES CDE C.A, contra el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada Nº 9C-SOL-7018-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: abogado CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.776, con domicilio procesal en: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, CENTRO LIDO, TORRE E, PISO 10, OFICINAS 102-E Y 104-E, EL ROSAL, CARACAS-DISTRITO CAPITAL. TELEFONO: 0414.372.8931.

2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.154-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.776, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa INVERSIONES CDE C.A, contra el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa INVERSIONES CDE C.A, consigna por ante la oficina de alguacilazgo acción de amparo constitucional en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), contra el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…El infraescrito, Carlos Oduardo García Rodríguez, titular de la cédula de identidad N V-9.675.794, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 311.776, con teléfono 0414-372.89.31 y correo electrónico c.garcia@drcasociados.com, señalando como domicilio procesal la Av. Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, piso 10, oficinas 102-E y 104-E, El Rosal, Caracas, 1060 - Venezuela; en mi calidad de Apoderado Judicial —mediante instrumento poder que se consignará en este acto y que se identifica con la letra "A"— de la persona jurídica Inversiones CDE C.A., en su condición de VICTIMA DIRECTA, me presentó ante esa autoridad con el debido respeto para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO — en atención a la querella penal cuya admisibilidad ha sido indebidamente descartada o dejada sin resolución por el órgano judicial aquí demandado - incurrida por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico 9CS-7018-2025, conforme a las siguientes consideraciones:
Ciudadano Presidente(a) y demás Magistrados (as) que conforman la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, conocen que la acción de amparo por omisión de pronunciamiento constituye una vía procesal autónoma y exclusiva destinada a corregir la inactividad de los operadores judiciales cuando ésta acarrea vulneración de derechos constitucionales. La persistente omisión en resolver el asunto sometido a su conocimiento ha afectado derechos de nuestra representada, sin existir justificación válida para la demora. En virtud de lo anterior, y con el propósito de instar al órgano judicial a cumplir su deber de decidir, acudimos a la presente acción cuyo fin es asegurar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Procede esta acción contra conductas omisivas del órgano jurisdiccional que viola derechos y garantías constitucionales, fundamentos de hecho y de derecho que se expondrán seguidamente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. PARTE AGRAVIADA: La sociedad mercantil Inversiones CDE C.A., actuando como víctima directa, se presenta mediante su apoderado y representante legal, el ciudadano: Carlos Manuel González Vianello, portador de la cédula de identidad N.º V-23.685.432, quien interviene en su carácter de director. La referida representación se efectúa en atención a la querella penal cuya admisibilidad ha sido indebidamente descartada o dejada sin resolución por el órgano judicial aquí demandado, situación que ha provocado la vulneración de los intereses y garantías constitucionales de la empresa.
II.ORGANO JUDICIAL AGRAVIANTE: El Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la omisión persistente de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella presentada por la parte actora, incumpliendo con la obligación de tramitar y decidir el asunto sometido a su competencia.
III. DOMICILIO PROCESAL PARA EFECTOS DE NOTIFICACIÓN: Av. Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, piso 10, oficinas 102-E y 104-E, El Rosal, Caracas, 1060, República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I:
LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA OMISIÓN Y EL OBJETO DE LA DEMANDA DE AMPARO
Ciudadano(a) Presidente(a) y demás Magistrados (as) integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. "Inversiones CDE, C.A.", sociedad mercantil que represento en su condición de víctima directa, por intermedio del ciudadano Carlos Manuel González Vianello, titular de la cédula de identidad N.º V-23.685.432, en su carácter de director, interpuso querella penal ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de dicho circuito, el día veintiocho de mayo de dos mil veinticinco (28/05/25), la cual fue asignada bajo el alfanumérico: 9CS-7018-2025. Dicha acción penal fue presentada en estricto cumplimiento de los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. No obstante, habiendo transcurrido más de ciento treinta y nueve (139) días desde su interposición, el referido tribunal ha incurrido en una omisión procesal flagrante, al. Abstenerse de dictar el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la querella, tal como lo ordena el artículo 278 del mismo cuerpo normativo. Esta inactividad judicial ha sumido a mi representada en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, vulnerando su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva. La falta de decisión oportuna configura una denegación de justicia y una dilación indebida, que contraviene abiertamente los principios constitucionales y procesales de celeridad y eficacia que deben regir la función jurisdiccional. Previamente a la interposición de la querella, mi representada formalizó una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el veinticinco de abril de dos mil veinticinco (25/04/2025). Dicha denuncia fue distribuida a la Fiscalía Vigésima Séptima (27) de la misma circunscripción, a cargo del Abg. Henry Omar Rico Hernández. No obstante, y sin perjuicio del curso de la investigación fiscal, la interposición de la querella penal se erigió como la vía idónea para la defensa de los derechos de mi representada e intervenir como parte en el proceso penal incoado. Es en sede judicial donde se ha producido la vulneración objeto de este amparo, consistente en la omisión del tribunal de control. Esta omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional encuentra amparo en la jurisprudencia firme de la Sala Constitucional, la cual ha establecido que dicha inactividad es susceptible de ser impugnada mediante la acción de amparo, por vulnerar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así lo ha reiterado en numerosas decisiones, siendo una de las más recientes la Sentencia N.° 1330/2023, de fecha 16 de agosto, donde precisa:
"En el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento, en consecuencia, al no contarse con una vía ordinaria para recurrir de tales situaciones, no le está dado a un tribunal constitucional declarar la inadmisibilidad de un amparo interpuesto para denunciar tales circunstancias" Dicho criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por precitada Sala. Así lo demuestra, entre otros precedentes, la Sentencia N° 274/2023, de fecha 13 de abril, en la cual se estableció de manera expresa:
"Ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez que, cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y queda, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión para las partes. La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso" Criterio nuevamente ratificado en la sentencia N°: 433/2023, expediente N°: 21-0651 en fecha 15 de mayo, señalando:
"Ahora bien, al margen de lo anterior, observa la Sala la existencia de un vicio de orden público que afecta la validez de la tramitación del amparo constitucional interpuesto contra la omisión de pronunciamiento de un Tribunal de la República, y que obliga a esta Sala hacer pronunciamiento de oficio para restablecer el orden público constitucional, sobre todo, porque ha reiterado que contra la omisión de pronunciamiento solo opera amparo constitucional"
En este sentido, la sentencia N°: 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Criterio nuevamente ratificado en la Sentencia N.º: 788 del 20 de junio de 2013; así mismo esta Sala, ratifica el criterio de la Sentencia n. 928 del 1 de junio del 2001, en la cual, esta Sala señaló lo siguiente: Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales."
ARGUMENTO JURÍDICO PRINCIPAL: VULNERACIÓN SISTEMÁTICA Y AMPARO CONSTITUCIONAL
La conducta desplegada por la parte demandada configura una transgresión continuada y grave al bloque de constitucionalidad, que desnaturaliza los principios esenciales de nuestro Estado de Derecho. Dicha afectación, en el caso de mi representada, trasciende lo meramente nominal para convertirse en una lesión efectiva de sus derechos fundamentales.
II. Ante esta ruptura del orden jurídico, se hace imperiosa la actuación no
subsidiaria de este Supremo Tribunal Colegiado, a través de la acción de amparo. Esta acción, de carácter extraordinario y restitutorio, se erige como la vía idónea y específica para cesar la situación ilícita, reponer las cosas a su estado anterior y garantizar la eficacia normativa de la Constitución. SUSTENTO CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL:
La presente acción encuentra su fundamento directo en los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, que desarrollan los valores del Estado, el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, oralidad y publicidad procesal. En concordancia interpretativa con dichas normas, la Sala Constitucional, en su doctrina vinculante recogida en la Sentencia N° 708/2001 del 10 de mayo (Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), ha precisado la integración sistematica de estos artículos, estableciendo como criterio jurisprudencial que: "...omissis...
La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya
Presidente(a) y demás Magistrados (as) que conforman la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EXPONE: La sociedad mercantil "Inversiones CDE C.A.", mi representada, se ve afectada por una situación de indefensión jurídica generada por la omisión injustificada e ilegal del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Penal, que ha incurrido en el silencio judicial frente a una querella interpuesta. Esta inactividad jurisdiccional configura una vulneración directa, flagrante y concomitante de los siguientes derechos y garantías constitucionales: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución):
Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, garantiza a toda persona, natural o jurídica, no solo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también la obtención de una decisión pronta, ejecutoria y motivada. La omisión del tribunal de primera instancia en pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella constituye una denegación de justicia en sí misma, quebrantando el núcleo esencial de esta garantía. La jurisprudencia patria ha sido reiterativa en señalar que la tutela judicial efectiva se materializa con una respuesta jurisdiccional dentro de un plazo razonable, so pena de configurarse su vulneración sustancial ante la inactividad del juzgador. ii. Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución):
El derecho al debido proceso, aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales, implica el estricto respeto a las formas propias de cada causa penal. La inobservancia del lapso perentorio establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, representa un quebrantamiento de las garantías procesales mínimas que integran este derecho. Esta dilación injustificada lesiona gravemente los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en la administración de justicia, que son pilares del Estado de Derecho.
iii. Derecho de Petición y a la Oportuna Respuesta (Artículo 51 de la Constitución): La interposición de la querella penal debe entenderse como el ejercicio legítimo del derecho de petición ante una autoridad pública. El artículo 51 constitucional garantiza el derecho a obtener una respuesta adecuada y oportuna. El silencio absoluto del tribunal accionado frente a dicha petición niega de forma palmaria este derecho fundamental, dejando a la parte actora, en su condición de víctima, en un estado de total desamparo.
iv. Principio de Justicia Expedita, Oral y Pública (Artículo 257 de la
Constitución): El artículo 257 de la Constitución erige al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, consagrando los principios de celeridad, eficacia y supresión de formalismos innecesarios. La omisión denunciada representa la antítesis de este mandato constitucional, generando un retardo procesal injustificado que paraliza la actividad jurisdiccional y frustra la realización de la justicia material, consagrando una dilación indebida intolerable en un Estado democrático. II. CONCORDANCIA JURISPRUDENCIAL: La Sala Constitucional, en una línea jurisprudencial firme y pacífica citada previamente, ha sido enfática al señalar que la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional configura una vulneración sistemática de derechos fundamentales, haciendo del amparo constitucional el remedio procesal idóneo para restablecer el orden jurídico infringido. Dicha jurisprudencia ha reconocido expresamente que esta inactividad vulnera de manera conjunta los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la obtención de una respuesta oportuna.
CAPÍTULO III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN
Ciudadano(a) Presidente (a) y demás Honorables Magistrados de esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDA se sustenta en un andamiaje jurídico robusto, conformado por disposiciones constitucionales, legales y procesales que, de manera conjunta, legitiman y exigen la procedencia de esta tutela urgente. Los fundamentos de derecho se exponen de la siguiente forma:
I. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL: El derecho de amparo encuentra su sustento primario y de máxima jerarquía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los siguientes artículos:
II. • Artículo 26: Garantiza el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrando el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y el derecho a obtener una decisión pronta. La omisión judicial aquí delatada constituye la negación misma de esta garantía fundamental.
• Artículo 27: Establece la acción de amparo como el instrumento primordial y directo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, incluso de aquellos no enumerados expresamente. Este precepto dota de rango constitucional a la presente acción.
• Artículo 49: Consagra el Debido Proceso como garantía aplicable a toda actuación judicial. La inobservancia de los lapsos legales por parte del tribunal de primera instancia vulnera las formas propias del fin del proceso, pilar esencial de este derecho.
• Artículo 51: Protege el derecho de petición y a obtener una respuesta oportuna y adecuada. El silencio del órgano jurisdiccional ante la querella interpuesta configura una transgresión directa a este mandato.
• Artículo 257: Erige al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, privilegiando la celeridad y la eficacia sobre el formalismo innecesario. La omisión denunciada es la antítesis de este principio rector.
II. FUNDAMENTO LEGAL ESPECIFICO: LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales desarrolla
el mandato constitucional y establece los supuestos de procedencia de la acción:
* Análisis Jurídico del Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
El Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo constituye la piedra angular del sistema de tutela judicial urgente en Venezuela. Su análisis revela los principios fundamentales que legitiman y delimitan la acción de amparo, los cuales son plenamente aplicables al presente caso. Se desglosa su contenido de la siguiente manera:
i. Titularidad del Derecho de Amparo: Un Ámbito Subjetivo Amplio
La norma establece que "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta" puede solicitar amparo. Esto consagra un ámbito de legitimación activa extremadamente amplio:
• Personas Naturales: No exige nacionalidad, basta con la condición de "habitante", lo que incluye a venezolanos y extranjeros residentes, en línea con el principio de universalidad de los derechos humanos.
• Personas Jurídicas: Reconoce expresamente que las personas jurídicas, como la sociedad mercantil "Inversiones CDE C.A.", son titulares de derechos y garantías constitucionales y, por ende, pueden ser sujetos activos de amparo. Esto es crucial para el caso que nos ocupa, ya que confirma la legitimación de mi representada para interponer esta acción. Finalidad y Objeto del Amparo: La Tutela Efectiva y Expansiva de los Derechos El artículo define el objeto del amparo de manera dual y complementaria:
• Para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales: Este es el objeto primario. El amparo protege los derechos expresamente consagrados en la Constitución, como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26), al Debido Proceso (art. 49), y a la obtención de una respuesta oportuna (art. 51), todos vulnerados en el caso de mi representada por la omisión de pronunciamiento.
• Aun de aquellos derechos fundamentales que no figuren expresamente en la Constitución: Este es un elemento de capital importancia. El constituyente y el legislador establecieron un sistema de protección abierto y no taxativo. Reconoce la existencia de derechos inherentes a la persona humana (derechos innominados) que, por su naturaleza fundamental, merecen protección constitucional aunque no estén escritos. Esto podría incluir, por ejemplo, el derecho a la seguridad jurídica o a la confianza legítima en la administración de justicia, principios transversales que se ven quebrantados por la inactividad judicial.
Naturaleza y Finalidad del Proceso: El Principio de Restitución
Inmediata
La norma establece que el propósito del amparo es "restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida". Esto define la naturaleza misma del juicio de amparo: • Carácter Restitutorio: No es un proceso de condena ordinario que busque una indemnización futura. Es una acción urgente v sumaria cuyo fin primordial es devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación. En el presente caso, la "situación jurídica infringida" es el derecho de mi representada a tener un pronunciamiento sobre su querella. La "restitución" consiste precisamente en que este Tribunal colegiado ordene al juez de primera instancia que emita la decisión omitida. • Principio de Inmediatez: El adverbio "inmediatamente" subraya la naturaleza preferente y urgente del amparo. Los tribunales deben privilegiar la celeridad por sobre el formalismo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 257 constitucional. La omisión judicial prolongada es la antítesis de este principio, y el amparo es el mecanismo idóneo para corregirla con la premura que el caso requiere. Conclusión del Análisis con relación al Caso Concreto El Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo no es una mera disposición introductoria; es la síntesis normativa que justifica la procedencia de la presente acción. En el caso de la sociedad mercantil "Inversiones CDE C.A.", se cumplen todos sus presupuestos:
Legitimación Activa: Mi representada es una persona jurídica domiciliada en
Venezuela — Derechos Vulnerados: Se han vulnerado derechos constitucionales expresos (arts. 26, 49, 51, 257 Constitucionales) y, potencialmente, derechos innominados como la seguridad jurídica. — Finalidad Restitutoria: Lo que se busca es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica anterior a la omisión: la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella. Por todo ello, el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo se erige como el fundamento legal directo y principal que habilita a esta Honorable Sala para conocer y dar lugar a la presente Acción de Amparo Constitucional. * Análisis Jurídico del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo desarrolla el ámbito objetivo de la acción, definiendo contra qué sujetos y conductas procede esta tutela urgente. Su análisis es fundamental para demostrar la procedencia "ratione personae" y "ratione materiae" de la presente acción. Este precepto se estructura en tres pilares esenciales:
i. Ambito Subjetivo Pasivo: Amplia Legitimación contra el Poder Público y los
Particulares. La norma establece un espectro de sujetos pasivos extraordinariamente amplio, lo que refleja la intención del legislador de ofrecer una protección integral sin vacíos. Contra Órganos del Poder Público: La acción procede contra "cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal". Esta es la hipótesis clásica y más frecuente del amparo. En el caso de autos, el sujeto pasivo es de manera inequívoca un órgano del Poder Público Nacional: el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, cuya inactividad es imputable al Estado venezolano. Esto encuadra perfectamente la situación de mi representada dentro del supuesto principal previsto por la ley.
(OMISSIS)
FUNDAMENTO PROCESAL PENAL: LA INFRACCIÓN ESPECÍFICA
El núcleo fáctico de la presente acción reside en la contravención específica de una norma adjetiva: Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta norma impone al tribunal de control un deber legal expreso y perentorio de pronunciarse sobre la admisibilidad o rechazo de la querella dentro del lapso establecido. La inacción del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Penal constituye un quebrantamiento flagrante de una obligación procesal específica, generando la situación de indefensión que motiva este amparo. Esta omisión es el hecho generador concreto de la vulneración de los derechos constitucionales antes enumerados.
CAPITULO V
PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL
Presidente(a) y demás Magistrados (as) que conforman la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley, y a los fines de acreditar de manera integral los extremos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción, formalmente promuevo los siguientes medios de prueba documental, los cuales se acompañan en copia simple y se individualizan de la siguiente manera:
1. Documento "A": Instrumento de Poder especial y suficiente que acredita la legitimación procesal activa ante ese Honorable Instancia Superior para representar
judicialmente a la sociedad mercantil actora.
2. Documento "B": Escrito de Denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del
Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 25 de abril de 2025, que demuestra el previo ejercicio de las acciones por la via correspondiente.
3. Documento "C": Copia simple de la Querella Penal interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con fecha 28 de mayo de 2025, mediante la cual se ejercitó la acción penal correspondiente y que es objeto de la omisión impugnada.
4. Documento "D": Copia simple del Escrito de solicitud de pronunciamiento presentado ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, relativo a la causa bajo el número 9CS-7018-2025, con fecha 13 de agosto de 2025. Este documento resulta crucial para demostrar que la parte actora requirió al tribunal que cumpliese con su deber de decidir, agotando la instancia previa y evidenciando la persistencia de la omisión denunciada.
5. Documento "E": Copia simple del Escrito de segunda ratificación de solicitud de pronunciamiento, presentado en fecha 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en el marco de la causa N.º 9CS-7018-2025.
Dicho documento es de crucial importancia para demostrar que la parte accionante requirió por segunda ocasión al tribunal el cumplimiento de su deber de decidir, agotando con ello la instancia previa y dejando constancia de la persistencia en la omisión denunciada.
CAPITULO
PETITORIO
Presidente(a) y demás Magistrados (as) que conforman la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por tanto, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, que configuran una vulneración flagrante, actual y manifiesta de los derechos constitucionales de mi representada, y con base en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; A Ustedes, Honorable miembros de la Sala, respetuosamente Solicito:
PRIMERO: Se sirva ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional sobrevenida, por reunir todos los requisitos de forma y fondo establecidos en la ley para su prosecución.
SEGUNDO: Una vez admitida, se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente acción, por haberse acreditado de manera clara la omisión ilegítima e injustificada por parte del órgano jurisdiccional accionado.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, SE PRONUNCIE de manera expresa, motivada y conforme a derecho sobre la admisibilidad de la querella penal interpuesta por la sociedad mercantil "Inversiones CDE C.A.", en su legítimo carácter de víctima directa a través de su Director, ciudadano Carlos Manuel González Vianello (C.I. V-23.685.432), dentro de la causa signada con el N° 9CS-7018-2025, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CUARTO: En virtud de lo ordenado en el punto anterior, se sirva DECLARAR RESTABLECIDA la situación jurídica infringida a mi representada, garantizándose de manera efectiva su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, en concordancia con los principios constitucionales de un Estado Social de Derecho y de Justicia...”.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En relación a los medios de pruebas presentados por el accionante, como lo es el poder especial, el escrito de denuncia presentada por ante la fiscalía superior, copia simple de la querella penal interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia, copia simple del escrito de solicitud de fecha trece (13) del mes de agosto y por ultimo copia simple del escrito de solicitud de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sean valoradas por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:

“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:

“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En razón a las jurisprudencias antes citadas, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas enunciadas por el abogado CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa INVERSIONES CDE C.A, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en la acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana supra identificada, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:“…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes enunciadas, se evidencia que no cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:

“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)

En consonancia con lo antes narrado, considera esta Alzada que las pruebas promovidas, no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, por ello se declaran INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por el abogado CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa INVERSIONES CDE C.A. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, que es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.776, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa INVERSIONES CDE C.A, de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia ha omitido pronunciamiento en relación a la solicitud de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) y pretende se le restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida y se le restituyan en el goce de los derechos lesionados, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que:

“…me presentó ante esa autoridad con el debido respeto para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO — en atención a la querella penal cuya admisibilidad ha sido indebidamente descartada o dejada sin resolución por el órgano judicial aquí demandado - incurrida por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico 9CS-7018-2025…”

Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, supra explanada, a los fines de verificar la presunta violación alegada por el accionante, y siguiendo las órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha lunes diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con la signatura N° 9C-SOL-7018-2025 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:

“….En horas de despacho del día de hoy, lunes diez (10) del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme al Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 9C-SOL-7018-2025 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.776, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa INVERSIONES CDE C.A, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 1Aa-15.154-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG. GLORIANYS LUQUE, quien me facilitó el expediente signado con la nomenclatura N° 9C-SOL-7018-2025, en la cual se observa que en su pieza única del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta (70), se encuentra inserto auto de fecha cuatro (04) del mes de noviembre, en la cual el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control ordena al abogado CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, subsanar la solicitud de querella penal por no haber cumplido correctamente con los numerales establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contemplados en los numerales 2, 3 y 4, observándose de esta forma que existe un pronunciamiento del Tribunal A-Quo en relación a la solicitud planteada por el hoy accionante, suministrándome la secretaria adscrita al referido Tribunal COPIAS CERTIFICADAS del auto de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta...”

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, así como también se observa que en su pieza única del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta (70), corre inserto auto ordenando la subsanación de la querella penal, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2, 3 y 4, a saber:

“…Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”.

En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) fueron recibidas las copias certificadas del auto fundado de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año en curso, las cuales se encuentran insertan en la causa signada con el alfanumérico 9C-SOL-7018-2025 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia) las cuales fueron anexadas al presente cuaderno separado a los fines de dejar constancia del pronunciamiento emitido por la Juez Provisorio del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciando el cese de la violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales de la empresa que representa el hoy accionante.

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..."
(Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) del mes de Agosto del año dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547, señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

Una última consideración para esta Corte de Apelaciones, la cual se basa en la importancia de ilustrar que los recursos extraordinarios no deben ser utilizados a gusto de las partes accionantes, puesto que es contrario a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

“…Buena Fe
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…”

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:

“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia. (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que consta que el Jugador del Tribunal de Control cumplió con emitir un pronunciamiento sobre la solicitud planteada por el abogado CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa INVERSIONES CDE C.A, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.776, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa INVERSIONES CDE C.A, por cuanto cesó el motivo que originó la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el abogado CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa INVERSIONES CDE C.A, por cuanto no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CARLOS ODUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.776, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa INVERSIONES CDE C.A, por cuanto Cesó el Motivo que la originó en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,





DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente








DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante






DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal




ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.154-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 9C-SOL-7018-2025 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv