REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1
Maracay, 14 de Noviembre de 2025
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-945-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO.
DECISIÓN N° 016-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-945-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2JA-1328-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: Ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha Veintinueve (19) de Diciembre del Dos mil Cinco (2005), natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
2.- REPRESENTANTES LEGALES DEL ACUSADO: Ciudadana NATACHA NAZARETH MENDEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.336.404 y Ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.991, ambos residenciados en: PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. (PADRES DEL ACUSADO)
3.-DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.520.039, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.893; y abogada CARMEN MARYELY LOZADA MARTÍNÉZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.610.295, debidamente inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.896, ambos con domicilio procesal en: CALLE ATAMAICA CASA 71 SAN JOSÉ MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, EDO ARAGUA TELÉFONO 0412-462.16.64/ 0424-358.68.58. CORREO ELECTRÓNICO: Frank.abogado2021@gmail.com
4.-VICTIMA: Ciudadana MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.116.
5.-REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Ciudadana MARIA ELBA DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.893.461, residenciada en: CALLE COMERCIO, EDIFICIO FORNELLI, PISO 01, OFICINA N°03, CAGUA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-683.66.70. (MADRE DE LA VICTIMA)
6.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogado JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.795.992, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 242.596, con domicilio procesal: CALLE COMERCIO, EDIFICIO FORNELLI, PISO 01, OFICINA N°03, CAGUA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-683.66.70. CORREO ELECTRONICO: abog.josegrr@hotmail.com.
7.-FISCALIA: Abogado HENRRY SILVA en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Publico del Estado Aragua
Se deja constancia que, en fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Cuarenta y Ocho (48) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 2JA-1328-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.795.992, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.596, correo electrónico abog.josegrr@hotmail.com, teléfono móvil celular 0412-6836670, con domicilio procesal en la calle Comercio, edificio Fornelli, piso 1, oficina N° 3, Cagua, Estado Aragua, al amparo de lo establecido en los artículos 122 ordinal 6°, 309 en su tercer aparte, 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ELBA DE PONTE RAPISARDA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 20.893.461, en su carácter de madre y representante legal de su hija, MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.176.116, y de este domicilio, representación la mía que consta en instrumento Poder Penal Especial autenticado por ante La Notaria Primera de Maracay, bajo el N° 54, Tomo 55, Folios 185 hasta 187, de los libros de autenticaciones, en fecha 17 de junio de 2024, quien es víctima en la causa penal 2JA-1328-25, nomenclatura signada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y MP 103469-2023, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal, ante Usted, con el debido respeto, a los fines de interponer como en efecto interponemos formalmente recurso de APELACIÓN DE AUTOS, de la decisión de este Tribunal mediante la cual se declara Admitir Nuevas Pruebas, las cuales fueron promovidas por la Defensa Privada durante el desarrollo del Debate Oral y Privado de la Audiencia de Apertura de Juicio, realizado en fecha 6/10/2025, y además permitiendo Deponer al Padre del Acusado de Autos el ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA, habiendo estando presente en el desarrollo del del Debate y escuchar la Deposición de Dos Funcionarios Expertos, estando presente este testigo que no fue promovido en su oportunidad procesal por la defensa, evidenciándose flagrantemente que ese testimonio está contaminado y carece de legalidad y siendo contrario a derecho la admisión de dicha admisión de pruebas testimoniales, la cual causa un gravamen irreparable a la víctima. Igualmente se admitieron otros órganos de pruebas como lo son unos testigos promovidos en el acto de Apertura de Juicio, sin cumplir con las formalidades de ley.
La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y
argumentos que seguidamente exponemos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de octubre del 2025 fue realizada la Audiencia Oral y Privada de Apertura de Juicio, donde nos encontrábamos presentes las partes, además de los padres del Acusado los ciudadanos CARLOS ARTURO LOZADA Y NATACHA MENDEZ, YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 31.342.479, y al momento de casi finalizar la Audiencia de Apertura de Juicio, la representación de la Defensa solicitó a la ciudadana Juez del tribunal A quo, la admisión de nuevas pruebas testimoniales a los fines de ser evacuadas durante el desarrollo, de los debates orales y privados, incumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 181, 182, 183, y 184 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 586 de Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, toda la vez que la solicitud fue realizada por Defensa Privada de forma verbal, la ciudadana Juez permitió que los Padres del acusado utilizaran los teléfonos en sala para comunicarse con personas a los fines les dieran nombres de estos presuntos testigos de la defensa, direcciones y números de teléfonos para que así el tribunal puedan notificar a estas personas, y esta Representación Legal de la Victima, manifestó a la ciudadana Juez su oposición a la admisión de la solicitud que fue realizada, sin cumplir con las formalidades de ley, violentando de esta esta manera el DEBIDO PROCESO, y las demás garantías procesales establecidas tanto en la Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, así como también del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, honorables magistrados para que se puedan admitir nuevas pruebas al proceso deben cumplirse con lo establecido en los artículos Artículo 586. Actuaciones Previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado. Durante ese lapso podrá interponerse recusación y Artículo 599. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos, ambos artículos de la Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, así como también los artículos 181, 182, 183, 184 y 190 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues las cosas honorables magistrados que según lo que establece nuestra norma adjetiva penal, no se cumplió con las formalidades de ley, pues la representación de la Defensa, al momento de realizar la solicitud de incorporar nuevas pruebas testimoniales, las hizo sin cumplir con los extremos legales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, violentando los lapsos establecidos en el articulo 586 de la Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, así mismo tomando en consideración la serie de irregularidades que se suscitaron en la Audiencia de Apertura de Juicio, a pesar de no poder ver el contenido del Acta de dicha Audiencia, en virtud de que el tribunal no me permitió hasta el día de hoy que interpongo el presente escrito tener acceso a dicho expediente, a los fines de observar el Acta de la Audiencia de Apertura de Juicio, es que esta Representación Legal de la Victima, va a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde convalida un acto contrario a lo establecido en la constitución y en nuestra norma adjetiva penal.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES PARA LA ADMISION DE NUEVAS PRUBAS EN FASE DE JUICIO
En el caso sub. Examine, como puede observar ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en la presente causa, la Audiencia Oral y Privada de Apertura de Juicio, donde nos encontrábamos presentes las partes, además de los padres del Acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 31.342.479, los ciudadanos CARLOS ARTURO LOZADA Y NATACHA MENDEZ, y al momento de casi finalizar la Audiencia de Apertura de Juicio, la representación de la Defensa solicitó al a la juez del tribunal A quo, la admisión de nuevas pruebas testimoniales a los fines de ser evacuadas durante el desarrollo, de los debates orales y privados, incumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 181, 182, 183, y 184 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 586 de Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, toda la vez que la solicitud fue realizada por Defensa Privada de forma verbal, la ciudadana Juez permitió que los Padres del acusado utilizaran los teléfonos en sala para comunicarse con personas a los fines les dieran nombres, direcciones y números de teléfonos para que así el tribunal puedan notificar a estas personas, y esta Representación Legal de la Victima, manifestó a la ciudadana Juez su oposición a la admisión de la solicitud que fue realizada, sin cumplir con las formalidades de ley, violentando de esta esta manera el DEBIDO PROCESO, y las demás garantías procesales establecidas tanto en la Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, así como también del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, honorables magistrados para que se puedan admitir nuevas pruebas al proceso deben cumplirse con lo establecido en los artículos Articulo 586. Actuaciones Previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado. Durante ese lapso podrá interponerse recusación y Artículo 599. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos, ambos artículos de la Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, así como también los artículos 181, 182, 183, 184 y 190 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues las cosas honorables magistrados que según lo que establece nuestra norma adjetiva penal, no se cumplió con las formalidades de ley, al momento de la representación de la Defensa, realizar la solicitud de incorporar nuevas pruebas testimoniales, la cual hizo hizo (sic) sin cumplir con los extremos legales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, violentando los lapsos establecidos en el artículo 586 de la Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes así como también los artículos 181, 182, 183, 184 y 190 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código
Artículo 184. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 586. Actuaciones Previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado. Durante ese lapso podrá interponerse recusación.
Artículo 599. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho supra explanadas es por lo que solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados:
Se admita el presente Recurso de Apelación de Autos por estar ajustado a derecho. Se decrete la NULIDAD de la Admisión de Nuevas Pruebas, por considerar que la honorable juez A Quo, incurrió en vicios al momento de admitir dichas pruebas, por violación del principio constitucional del Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, haciendo caso omiso a lo planteado por la Representación Legal de la Victima y solo pronunciándose de lo solicitado por la Defensa, desdibujando el principio de igualdad entre las partes contemplado en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.
Se anule la admisión de las Nuevas Pruebas en la audiencia de Apertura de Juicio, pues la misma es fundada en un acto violatorio de las garantías constitucionales y procesales..…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 2JA-1328-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Cuarenta y Seis (46) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada MARBELLA ZERPA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES 31-10-2025, LUNES 03-11-2025 Y MARTES 04-11-2025…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en esta misma fecha ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de los ciudadanos NATACHA NAZARETH MENDEZ TIRADO y CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ, en su condición de representantes legales del acusado, debidamente asistidos por los abogados FRANK HERNESTO RODRIGUEZ y CARMEN MAYERI LOZADA MARTINEZ, el cual corre inserto del folio Diecinueve (19) al folio Treinta (30) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quienes suscriben, MÉNDEZ TIRADO NATACHA NAZARETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.336.404, con la condición y cualidad de Madre y Representante, y LOZADA MARTÍNEZ CARLOS ARTURO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.469.991, con la condición y cualidad de Padre y Representante de nuestro amado y honorable hijo YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 31.342.479, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho ~ se requiere, con la condición en el presente proceso de Acusado, con Domicilio Procesal: Payita Callejos Los LUNAS. casa Numero (ME 26, Municipio Santiago Mariño, Edo Aragua, POR LA PRESUNTA Y NEGADA COMISIÓN DE UN DELITO CONTRA LA MORAL, QUE CONOCE EL TRIBUNAL A SU MUY. DIGNO CARGO DESPUÉS DE LA REPOSICIÓN DEL JUICIO POR ANULACIÓN SE DE SENTENCIA CONDENATORIA. Debidamente asistidos en este acto por los Abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.520.039, Abogado en et Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 261.893; y ABG. LOZADA MARTÍNÉZ CARMEN MARYELY, titular de la cedula de identidad N° 12.610.295, Inscrito en el Inpre Abogado N° 292.896, ambos con Domicilio Procesal en: Calle Atamaica Casa 71 San José Maracay, Municipio Girardot, Edo Aragua teléfono 0412-462.16.64, 0424-358.68.58. Correo electrónico Frank.abogado2021@Gmail.com, quienes son la Defensa Técnica Jurídica de nuestro hijo el HONORABLE JOVEN YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, con la condición en el presente proceso de ACUSADO, y que bajo circunstancias que lesionan el debido proceso y derecho a la defensa fueron convenientemente revocados por la juez de juicio, para impedir que contestaran la presenta apelación que pone en peligro la admisión de las pruebas para la defensa de nuestro hijo, y que el mismo día hoy 22 de octubre de 2025, se está incorporando nuevamente su nombramiento formal, para pedir la incorporación de la defensa privada irregularmente desincorporada por la juez.
Quienes suscribimos somos estamos plenamente identificados en la Causa Penal, como DEFENSORES PRIVADOS en la Causa Penal EXPEDIENTE PENAL 2JA-1328-2025, DESPUÉS DE REPONER LA CAUSA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, BAJO EL NUMERO 1JA-1330-2024, (Nomenclatura interna del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA), procediendo en este acto en nuestra condición de padres y representantes y nuestros DEFENSORES PRIVADOS, para defender a nuestro hijo, al amparo de lo establecido en los Artículos 2, 25, 26, 44, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurrimos ante esta Honorable Alzada, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo citado supra, con la finalidad de interponer como en efecto lo interponemos en este acto CONTESTACIÓN FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, DERIVADA DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A UN NUEVO JUICIO, proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, por Auto de fecha 06 de Octubre de 2025, en apertura de juicio por orden de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende indubitablemente de autos, mediante la cual en su parte dispositiva se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara con lugar la declaración del padre del acusado por ser testigo presencial de los hechos, estar en el lugar y no ser declarado por la fiscalía, y que aporta la fecha exacta de los hechos que prueba la inimputabilidad de nuestro hijo, SEGUNDO: se desestiman algunas pruebas en lesión del derecho a la defensa, TERCERO: se incorporar medios de prueba evacuados como el medico forense sin agotar la citación al medico firmante de la experticia, admitiendo un sustituto violando los protocolos de admisión de las pruebas.
Hechos jurídicos que nos llevan a incorporar los siguientes particulares, que deben ser explanados en fase de corte de apelaciones, como violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como la tutela judiciał efectiva, y que la respuesta a este proceso de apelación de autos como medio de impugnación objetiva este, que interpongo de cara a las consideraciones y fundamentación que explano en capítulos separados en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: nosotros padres y representantes del acusado, partiendo del principio fundamental de hacer justicia, encontrar la verdad, y aplicar lay, con equidad y objetividad, imploramos la revisión exhaustiva del presente expediente y de los vicios que denunciamos que buscan lesionar los derechos de nuestro hijo, su derecho a la defensa, pues hemos sido objeto de múltiples actos irregulares para favorecer deliberadamente a la fiscalía, al sabotear la defensa técnica y pretender anular su cualidad para responder la presente acción de apelación de autos, los impartidores de justicia, pueden cometer errores: "DE DEJAR UN CULPABLE EN LA CALLE, PERO ALGO QUE ES IMPERDONABLE ¡ES UN INOCENTE EN LA CÁRCEL!, Y ESTE ES EL CASO, DE AMBAS PREMISAS DEL FUNDAMENTO DE LA JUSTICIA". LA JUSTICIA ESTA PARA SALVAR VIDAS, PARA PROTEGERLAS, NO PARA DESTRUIRLAS; SI DEBEMOS IMPARTIR JUSTICIA DEBEMOS SER JUSTOS SINO NO SOMOS NADA, Y QUIERO QUE CON HUMILDAD REVISEN ESTE RECURSO HUMANO, LEGAL Y JUSTO QUE BUSCA LA VERDAD, LA JUSTICIA Y CREEMOS EN ESTE PROCESO, PUES ESTA SENTENCIA CONDENATORIA ES INJUSTA E INMERECIDA. Es por ello que quienes suscriben, MÉNDEZ TIRADO NATACHA NAZARETH, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad V-20.336.404, con la condición y cualidad de Madre y Representante, y LOZADA MARTÍNEZ CARLOS ARTURO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.469.991, con la condición y cualidad de Padre y Representante de nuestro amado y honorable hijo YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-31.342.479, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, con la condición en el presente proceso de Acusado, con Domicilio Procesal: Payita Callejos Los LUNAS, casa Numero 26, Municipio Santiago Mariño, Edo Aragua, POR LA PRESUNTA Y NEGADA COMISIÓN DE UN DELITO CONTRA LA MORAL, QUE CONOCE EL TRIBUNAL A SU MUY DIGNO CARGO DESPUÉS DE LA REPOSICIÓN DEL JUICIO POR ANULACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA. Ocurro ante su competente Autoridad a los fines de informar que presentamos ante el juzgado de juicio un ESCRITO FORMAL DE OPOSICIÓN A NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PÚBLICO PARA LESIONAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO POR SOLICITAR LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA DE JUICIO EL DÍA 21 DE OCTUBRE A LAS 11 DE LA MANANA PARA LAS DOS DE LA TARDE Y ASÍ JUSTIFICAR LA FALTA DE LA DEFENSA TÉCNICA JURÍDICA NOMBRADA POR NOSOTROS COMO PADRES, que contiene los siguientes particulares, en este sentido procedimos a revocar al defensor público impuesto por el tribunal sin justificación alguna, y si el tribunal de juicio decide bajo esta figura dejar vencer los lapsos para contestar la Apelación de Autos, y así materializar la violación del derecho a la defensa, el día de hoy procesemos a interponer nuevamente el nombramiento de nuestros defensores privados, pero incorporarnos la presente respuesta a la Apelación de autos después de revocar al DEFENSA PUBLICA IMPUESTA dejando sin Abogado Juramentado a Nuestro Hijo, hasta que nuestros abogados privados sea nuevamente juramentados para defender a nuestro hijo, ya interpusimos nuevo nombramiento y estamos a la espera de ser nuevamente juramentados por el tribunal, pero denunciamos que el objetivo es lesionar el derecho de defenderse nuestro hijo, violando el derecho a la defensa y debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, y les describimos los siguientes hechos:
LA AUDIENCIA DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DE 2025: se desarrolla la apertura de juicio, y se incorpora convenientemente un médico forense sustituto sin agotar las citaciones personales, ni el estatus para conocer si sigue activo, se niega el derecho a la defensa planteado en audiencia de diferir la evacuación de esos órganos de prueba bajo pretexto de estar desde las 9:00 am y estar hasta las 5:20 pm para poder ser evacuados, siendo la única responsabilidad de la hora definitiva de ingreso a la audiencia el tribunal; en otro orden de ideas, se intentó neutralizar convenientemente la declaración del testigo presencial y padre de Jostin, al llamarlo a Juicio después de los expertos, y así dar a la Fiscalía un argumento para anular este testimonio directo y presencial de los hechos que convenientemente quiere ser evitado y manipulado del proceso para favorecer la Acción del Ministerio Publico, el Padre del Imputado viene de todo un juicio repuesto por la Corte de Apelaciones y fue incorporado en Fase Intermedia por el Juez de Control, quien debe llevar el control de los órganos de prueba es el tribunal de juicio, no la defensa, pues no somos informados como padres, y menos nuestros abogados de cuáles y en qué orden serán llamados al tribunal esos órganos de prueba.
EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 2025: se interponen los escritos formales de la defensa relativos a: 1) ESCRITO FORMAL DE PRONUNCIAMIENTO DE LA PRÁCTICA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO, DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS DEBIDAMENTE SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA DENTRO DEL LAPSO LEGAL, PARA SU ADMISIÓN Y PRÁCTICA. Hechos que motivaron en la Corte de Apelaciones la reposición de la causa, y que fueron acordados en fase de juicio inicial, pero que convenientemente en esta fase y apertura de juicio se negaron algunas para lesionar el derecho a la defensa de nuestro hijo, 2) ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DONDE ORDENA REPONER LA CAUSA A UN NUEVO JUICIO, Y ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO, CON INDICACIÓN DE LAS BOLETAS ORDENADAS A LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE COMPARECIERON, Que fue negado por el tribunal bajo el argumento de no indicar los Folios dentro del expediente. 3) ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES BOLETA DE CITACIÓN POSITIVA AL MÉDICO FORENSE CARLOS JOSÉ SUÁREZ LUNA, AGOTADA PARA QUE EL TRIBUNAL ACEPTE LA DEPOSICIÓN DE UN MEDICO FORENSE SUSTITUTO, EN UNA APERTURA DE JUICIO. Pedimos a través de la defensa de nuestro hijo el argumento jurídico del tribunal para justificar la incorporación de un médico forense sustituto para evacuar convenientemente en la apertura, sin citación al medico titular de la experticia para favorecer a la fiscalía y así dañar a nuestro hijo, 4) ESCRITO FORMAL DE EXCEPCIONES EN FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LOS ART.32 (NUMERAL_3), 311, C.O.P.P., Y, SE DECLAREN LAS NULIDADES ABSOLUTAS PREVISTAS EN LOS ART. 174, 175, 179, 180 EJUSDEM Y LOS ART. 546, 553, 573 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Se incorporo como derecho a la defensa por los Abogados la presentación de las excepciones en fase de juicio, 4) PRONUNCIAMIENTO FORMAL DE LA INIMPUTABILIDAD: ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO FORMAL DEL TRIBUNAL DE JUICIO SOBRE LA EDAD DEL PROCESADO PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, INDICADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, INDICANDO EL CÁLCULO DE LA MISMA PARA PODER SER SUJETO PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LOS ART. 531, 534 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, este importante aspecto es el centro del proceso, y del acto irregular de nombrar por el tribunal una defensa publica, pues hasta este momento no se pronunció sobre ningún aspecto de las solicitudes de la defensas, pero por solicitud del Abogado de la Víctima se cambia la fecha de la audiencia del día 15 de octubre al 16 de octubre de 2025, por estar ocupado ese día según expreso en audiencia del 06 de octubre de 2025.
EL DÍA 14 DE OCTUBRE DE 2025: se interpone como respuesta a las solicitudes de la defensa una Apelación de Autos en contra de la declaración del padre del acusado para neutralizar la verdad y la justicia.
EL DIA 16 DE OCTUBRE DE 2025: se ordena la Audiencia ser celebrada a las 2:00 pm pero como es habitual nos llaman a juicio después de las cinco de la tarde como la oportunidad de la apertura de juicio, pero nuestros abogados Carmen Lozada tía de Jostin, y Frank Rodriguez al observar la irregular hora, se retiraron pues, debía el doctor Frank Rodríguez/atender un asunto personal urgente en Calabozo Estado Guárico, y no podía esperar hasta fuera del horario laboral para ingresar a la Audiencia prevista, eso lo informamos al tribunal debidamente. En este sentido se amenaza a mi hijo de Nombrar una Defensa Pública, para garantizar las pruebas evacuadas por la fiscalía, sin citación personal usando médicos sustitutos para dañar a nuestro hijo.
EL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 2025: se ordena la Audiencia para el día siguiente del 16 de octubre de 2025, teniendo conocimiento que los abogados están fuera de Aragua, y como padres notificamos por escrito nuestra decisión irrevocable de mantener la defensa privada, y que sean notificada la audiencia con la temporalidad debida. En otro orden de ideas, somos notificados de la Apelación de Autos para la formalización de la contestación del recurso. Se difiere la audiencia y se ordena para el día 20 de octubre de 2025.
EL DIA 20 DE OCTUBRE DE 2025: se debía celebrar la audiencia, pero Nuestro Presiente Constitucional por celebración nacional declaró ese día no laborable, no celebrando la Audiencia.
EL DÍA 21 DE OCTUBRE DE 2025: del tribunal se comunican a las 11:00 am que irregularmente la Audiencia era para el mismo día a las 2:00 pm, comunicándose el tribunal con los Abogados pero los mismos no estaban en Aragua, y era imposible asistir a una Audiencia el mismo día, sin cumplir con el tiempo requerido para poder asistir, así fabricaron la presunta falta de la defensa de nuestro hijo, y nombraron una defensa pública, para sabotear la contestación del recurso de apelación, y a nuestro nivel de entendimiento dañando la defensa de nuestro hijo, pues porque no ser equilibrados justos. O necesitan manipular el proceso para lesionar la defensa y así forzar ganar una condenatoria.
COMO PADRES Y REPRESENTANTES INDICAMOS QUE REVOCAMOS EN ESTE ACTO AL DEFENSA PÚBLICA CONVENIENTEMENTE INCORPORADO POR EL TRIBUNAL PARA LESIONAR LA DEFENSA DE NUESTRO HIJO, Y SOLICITAMOS COMO LO INDICA LA JURISPRUDENCIA NO CORRAN LOS LAPSOS PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN HASTA QUE NUESTROS ABOGADOS SEAN JURAMENTADOS DE NUEVO, DESPUÉS DE MATERIALIZARSE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
…Omissis…
En este orden de ideas y de acuerdo a la jurisprudencia citada revocamos a la defensa publica impuesta por el tribunal sin nuestra autorización, solicitamos la suspensión de los lapsos procesales para contestar el recurso de apelación de autos en defensa de nuestro hijo, y es por ello que ratificamos y procedemos a nombrar y ratificar indudablemente como DEFENSA TÉCNICA JURÍDICA PRIVADA DE NUESTRO HIJO, y estén legitimados para defender la presente contestación de apelación de autos para que lo defiendan en el Proceso Penal que está en curso en su Honorable Alzada, a los ciudadanos: FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.520.039, Abogado en el Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 261.893; con Domicilio Procesal en: Calle Atamaica Casa 71 San José Maracay, Municipio Girardot, Edo Aragua teléfono 0412-462.16.64,
0424-358.68.58. Correo electrónico Frank.abogado2021@ Gmail.com, ABG. LOZADA MARTÍNEZ CARMEN MARYELY, titular de la cedula de identidad N° 12.610.295, inscrito en el Inpre Abogado N.° 292.896, y sumando en este Acto a la Abogado GESIVETH ZONI PIRELA MORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cedula de Identidad V-15.819.946,
Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.057, en este acto revocando a la Defensa Pública impuesta por el tribunal sin autorización ni presencia de nosotros como padres en audiencia del día de ayer 21 de octubre de 2025.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACION DE AUTOS
El presente recurso de apelación contra Apelación de Autos, solicitamos sea admisible por ser presentado y suscritos por nosotros como padres y representantes, debidamente asistidos por los abogados privados que siempre estuvieron en la causa, y que fueron desincorporados sin nuestra autorización para favorecer a la Fiscalía, demostrando que existe parcialidad y falta de objetividad por parte del tribunal de juicio, al favorecer a una de las partes en litigio, por cuanto: a) La defensa técnica que lo interpone junto a los padres, se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos desde el inicio de la causa, y fue retirada sin autorización de los padres y de nuestro hijo. En razón de lo expuesto antes, la Defensa solicita, se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto y en consecuencia se CONVOQUE a la AUDIENCIA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, derivan de la reposición de la causa a un nuevo juicio, por parte de la Corte de Apelaciones, y que en Apertura de Juicio fueron lesionados derechos fundamentes como la Defensa Técnica, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, en este sentido los hechos iniciales:
El presente juicio inicia por denuncia de la madre de la víctima, quien en fecha 19 de mayo de 2023, indicando: LA CIUDADANA MADRE DE LA VÍCTIMA, (QUIEN EN LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA CASI ADOLESCENTE, POR LA OMISIÓN), manifestó lo siguiente: que se enteró por redes sociales en el teléfono de la víctima, y acudió a un psicólogo amigo (psicólogo personal y otro escolar que mencionaron en sus declaraciones cambiantes del cual nunca existió prueba de su existencia real, más allá de un relato contradictorio), y que su hija, joven adolescente y con la figura de víctima, desmintió en la prueba anticipada.
COMO PARTE DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN AL DERECHO LA DEFENSA, EL MINISTERIO PÚBLICO CON SU LABOR OBJETIVA EN EL PROCESO PENAL, NO PRACTICO PRUEBAS ANTICIPADAS NO REALIZADAS PERO QUE ERAN NECESARIAS ÚTILES Y PERTINENTES:
I. Se debía realizar Prueba Anticipada de la hermana de la víctima, que figura como testigo presencial de los hechos.
II. Se debía realizar Prueba Anticipada de prima adolescente que es testigo presencial.
III. Declaración de los padres y adultos que estaban en la vivienda el día de los
supuestos e imaginarios manipulados hechos
Estos testimonios eran necesarios para hallar la verdad, porque el Ministerio Publico, No Actuó en su labor de Director de la Investigación Penal, si están ubicables e identificados en el expediente desde el inicio. TESTIMONIOS QUE ESTAMOS SEGUROS NO SOLO EXCULPAN A NUESTRO REPRESENTADO, SINO QUE IDENTIFICAN A LOS VERDADEROS SUJETOS ACTIVOS QUE GOZAN DE COMPLETA IMPUNIDAD.
Hecho que lamenta esta defensa no practicara la Fiscalía en casi un año de investigación, como otras pruebas que no realizo, identificar y solicitar los psicólogos privados que vieron a la víctima, colectar el teléfono, y realizar vaciado electrónico para conocer el contenido, todo durante el tiempo que investigaba antes de solicitar orden de aprehensión, y luego en Fase Investigativa, pero por estar dentro del Expediente se solicitó en su momento y aceptación como pruebas nuevas mediante
CONTROL JUDICIAL EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Todas estas Diligencias de Investigación que se encuentran en el Expediente debieron ser prácticas de oficio, para hallar la Verdad Verdadera y Procesal, pues se busca castigar a los verdaderos sujetos activos, y no crucificar a un inocente para mantener una justicia implacable con estos delitos atroces que estamos de acuerdo, pero nunca el peso de la justicia sobre un Inocente.
DE LOS HECHOS NARRADOS Y CIERTOS DE NUESTRO HIJO, Y PATROCINADO DE LOS ABOGADOS QUE NOS ASISTEN Y QUE NUEVAMENTE SON JURAMENTADOS PARA EVITAR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, EL HONORABLE JOVEN YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ con la presente exposición procedemos a explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que exculpan a nuestro patrocinado y que demuestran que los hechos no revisten carácter penal, para él, en este sentido explanamos: la madre de la víctima, convive con su pareja actual, que no es el padre de la víctima, y llevo a su residencia a vivir a su hermano que fue procesado por ABUSO SEXUAL, pero en total descuido de sus hijas, la madre de la víctima SIMULA UN HECHO PUNIBLE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PARA JUSTIFICAR UNA APREHENSIÓN.
Se recibe Denuncia en fecha 19 de mayo de 2023
ante la sede Fiscal.
Se afirma sin estimar los cálculos, ni establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar que nuestro patrocinado tiene la edad de 14 años, manipulando la información, para lograr una Imputación por tan inverosímil relato de la víctima y su madre.
Se establece una presunta acción en el conocimiento de los hechos de un PSICÓLOGO PRIVADO, del verbatum de la declaración de la madre de la víctima, pero no se identificó, no se citó, no se declaró. (configurando la falsa testación ante funcionario público y simulación de hechos).
De manera deliberada, se manipula los verbatum, obsérvese en las denuncias y declaraciones de la madre de la víctima y la víctima, hablan del uso del teléfono, las redes sociales como medio de conocimiento de la noticia crimen, pero el Ministerio Público no le intereso esta importante prueba criminalística de vaciado electrónico de contenido de las conversaciones, dejando sin certeza jurídica la fecha que se supo los inverosímiles hechos, (el Ministerio Publico no realizo una investigación Objetiva).
La Importante Prueba Forense de la Medicatura, analiza su examen físico, y vagina rectal, donde aparece desfloración antigua por vía vaginal, pero es un hecho cierto: que la niña es víctima de abuso sexual, la pregunta es quien es el responsable, y del verbatum de la niña, indica que presuntamente y negamos la acción, fue nuestro representado por vía ANAL, PERO Curiosamente la criminalística desmiente tal afirmación, e introduce un abuso que no declara la víctima, como que demostrado en la prueba anticipada. Es aquí donde el Ministerio Publico no cumplió con su labor objetiva de buscar los elementos de convicción que lo exculpan y que lo acusan, donde está la investigación, el hermano del padrastro que cohabita en la vivienda de la víctima, fue procesado y condenado por abuso sexual, como es que la Fiscalía que Investiga oculto deliberadamente tal hecho, para cumplir estadística de casos.
Acta de entrevista de 14 de septiembre de 2023, en esta declaración vuelve a existir falta de certeza de las circunstancias de tiempo modo y lugar, pues afirma que Jostin nuestro representado tenía 15 años, habla del mensaje de una red social, pero el Ministerio Publico, no pudo establecer criminalisticamente la certeza de estos hechos, menos del año, de ocurrencia, de hecho, se menciona a una tercera joven, en el lugar, y no se identificó, no se entrevistó, ni se identificó.
Entrevista Psicológica: es de evidenciar, como se apreció en la Prueba Anticipada, que la joven es introvertida, le cuesta hablar, el Ministerio Publico, trata de enunciar las circunstancias de tiempo modo y lugar, pero nuca indico ni preciso fue en la vivienda ( en donde, porque la Inspección técnica del sitio la realizaron a la fachada de una vivienda y la victima habla de un cuarto), como fue, donde estaban los padres, fue declarado el padre de la presunta víctima, la hermanita menor de la víctima fue declarada, y la tercera una presunta testigo presencial de la misma edad, ni siquiera de identifico; tiempo en algunos relatos hablan de tener Jostin nuestro patrocinado 14 y en otras 15 años, cuando la realidad y de acuerdo al cálculo tomado desde la Prueba Anticipada nuestro Patrocinado No tenía 14 años, y a pesar de su edad, que es imposible procesarlo, esta defensa prueba su completa e inequívoca inocencia, así como las falacias del verbatum de la Victima. (queremos enunciar al Tribunal y denunciar que la niña si es víctima, pero deliberadamente se culpó a un inocente y el culpable esta y se siente impune).
Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo de 2024: se expresa las circunstancias de la aprehensión, convenientemente cuando nuestro representado ya tenía recién adquirida la mayoría de edad, pero fue citado al CICPC de la delegación Municipal de Santiago Mariño, y nunca evadió el proceso, por un solo motivo es inocente y no tiene nada que temer a la investigación.
PRUEBA ANTICIPADA celebrada el 05 de junio de 2024: esta importante prueba definitiva, demostró los elementos en los que miente la víctima, haciendo inverosímil su verbatum, pero como se observa en la acusación, es la única prueba que el fiscal no trascribe íntegramente, porque fue evidente la manipulación de la víctima declarante, quien no sabía que contestar, pues su verbatum se basa en una falsa acusación, es tanto así; que narro parte de una gran verdad, tenía 8 años cuando manifiesta los hechos, y habla de penetración anal, no vaginal, y la criminalística como prueba científica da la certeza de penetración vaginal y excluye la anal. LEÍDA EN APERTURA DE JUICIO EL DIA 06 DE OCTUBRE DE 2025.
En el momento de recusar al Fiscal, convenientemente apareció un Acusador Privado.
En base a estos hechos los cuales como podrá evidenciar esta ilustre alzada, no fueron suficientemente demostrados por el Representante del Ministerio Publico, pero dee se ataca por esta vía legal, y que por vías no debidas buscan sabotear la cualidad de los abogados privados de nuestro hijo, y materializar el estado de indefensión de nuestro hijo, am través de la anulación de pruebas determinantes y debidas para encontrar la verdad, sin manipulaciones.
CAPITULO III
VIOLACIÓN, DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL JUICIO:
El primer principio que se viola es la Inmediación, y la concentración, como se desprende de del ACTA DEL 06 DE OCTUBRE DE 2025, PUES DE MANERA DELIBERADA SE LIMITA EL DERECHO A LA DEFENSA ACORDADO EN AUDIENCIA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024, PARA ASÍ DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A NUESTRO HIJO, ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA APERTURA DE JUICIO: PRIMERO: se desestima el escrito de Excepciones en Fase de Juicio, interponiendo en este acto la apelación que establece e código Orgánico procesal penal, en el art. 32 de conformidad su ultimo aparte. SEGUNDO: la Honorable Juez de Juicio, se pronuncia sobre las Pruebas Complementarias que solicito la defensa en fecha 16 de septiembre de 2024, (NUEVE NUMÉRALES), declara con lugar las mismas de conformidad con al Art. 586 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se Ordena Citar e Identificar a la Psicóloga Privada, al joven Adolescente de Nombre Argenis que forma parte de la investigación y la denuncia, realizar el vaciado electrónico del teléfono móvil de la víctima, y citar y entrevistar a los testigos presenciales de los hechos, pero EN VIOLACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ASÍ COMO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. A PESAR DE HABER SIDO DECLARADAS CON LUGAR, NO SE PRACTICARON NI EVACUARON EN FASE DE JUICIO: CITAR E IDENTIFICAR A LA PSICÓLOGA PRIVADA, AL JOVEN ADOLESCENTE DE NOMBRE ARGENIS QUE FORMA PARTE DE LA INVESTIGACIÓN Y LA DENUNCIA, REALIZAR EL VACIADO ELECTRÓNICO DEL TELÉFONO MÓVIL DE LA VÍCTIMA, TAMPOCO EL TRIBUNAL EXPLICO PORQUE DESPUÉS DE ADMITIRLAS, LAS CONSIDERABA NO NECESARIAS EN FASE DE JUICIO.
EN VIOLACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ASÍ COMO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, A PESAR DE HABER SIDO DECLARADAS CON LUGAR EN EL JUICIO PRIMIGENIO, Y QUE SON LA FUENTE DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, SE DEBEN PRACTICAR EN FASE DE JUICIO PARA ENCONTRAR LA VERDAD, SIN LESIONAR EL DERECHO A LA DEFENSA, PERO QUE SON INTEGRANTEMENTE ATACADAS EN ESTE PROCESO DE APELACIÓN DE AUTOS PARA LIMITAR LA VERDAD A LOS RESULTADOS QUE ESPERAN QUE ES CASTIGAR A UN INOCENTE POR HECHOS QUE NO ES RESPONSABLE, Y QUE ESTA ALZADO CONOCIÓ EN EL PROCESO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, CON LOS SIGUIENTES PARTICULARES:
Estas pruebas complementarias deben ser ordenados y evacuadas por el Ministerio Publico y Ordenadas por el tribunal de juicio para que tenga sentido la presente reposición de la causa...
EN CASO CONTRARIO ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON SU ACCIÓN PROVOCA LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
ULTIMO PUNTO DE LA INIMPUTABILIDAD, Y EL RAZONAMIENTO MOTIVADO:
ULTIMO PUNTO DE LA INIMPUTABILIDAD, Y EL RAZONAMIENTO MOTIVADO, SE INTENTA NEUTRALIZAR LA DECLARACIÓN DEL PADRE DEL ACUSADO, QUE ES TESTIGO PRESENCIAL, ACORDADO PARA SER ADMITIDO POR LA JUEZ DE JUICIO ESTE 06 DE OCTUBRE DE 2025, POR SER EL ÚNICO EN TODO EL PROCESO QUE INCORPORO LA FECHA EXACTA DE LOS PRESUNTOS HECHOS, Y DE SU CÁLCULO SE DEMUESTRA QUE LE (sic) PROCESO ACTUAL ES NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, PARA DETERMINAR LA FECHA EXACTA DE LOS HECHOS, EL LUGAR Y LA EDAD DE NUESTRO PATROCINADO, A PESAR DE QUE ESTA DEFENSA PRESENTÓ UNA SOLICITUD DE CÁLCULO DE LA CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS, EDAD DE LA VÍCTIMA Y EDAD DE NUESTRO REPRESENTADO, QUE ERA MENOR DE 14 AÑOS PARA LA FECHA DE LOS INVEROSÍMILES HECHOS: LA BASE DE LA FECHA DE NACIMIENTO, Y SU RELATO QUE DICE SER A LOS 8 AÑOS, Y SU COMPARACIÓN CRONOLOGÍA, COMO PASO PARA EL CONTROL JUDICIAL EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
CAPITULO IV
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, como se desprende de la presente causa, se quebrantado el proceso, y deriva en la violación del derecho a la defensa, y se tomó deliberadamente y de forma irregular la desincorporación de la defensa técnica privada para simular una falta de la defensa y dejar en estado de indefensión a mi hijo, nombrando un Defensor Publico para que se venzan los lapsos de contestación del recuso de apelación, CAUSANDO LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, DEJANDO A NUESTRO HIJO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
CAPITULO V
SOLUCIÓN QUE SÉ PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones, por los MOTIVOS delatados, la apelación de autos presentada, porque básicamente contradice los aspectos fundamentales de lo ordenado por la corte de apelaciones para el nuevo juicio. Y SE ORDENE LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS EN ESTE NUEVO JUICIO.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, nosotros padres y representantes, debidamente asistidos por la verdadera y única defensa, ruega a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, se sirva DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR SER VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación para su admisión y procesamiento…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto del folio Ocho (08) al folio Doce (12) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Entra este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fundamentar la decisión producida en esta misma fecha, en virtud a la solicitud formulada por los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de cédula de Identidad N° V- 13.520.039 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.893, con domicilio procesal en: CALLE ATAMAICA, CASA N° 71, SAN JOSE, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARGUA, Contacto Telefónico: 04124-358.68.58 Y la ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI, titular de cédula de Identidad N° V-12.610.295 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.896, con domicilio procesal en: PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, referida a la admisión de pruebas de conformidad con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, consignada por ante el alguacilazgo de este circuito Judicial en fecha 16-09-24 y recibid en fecha 17-09-24 por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal, referida a la admisión de pruebas de conformidad con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, a favor de su defendido el adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de Cedula de Identidad N° V- 31.342.479, natural de Maracay del estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-2005, profesión u oficio estudiante residenciado en: Payita, Callejón las Lunas, casa N° 26, Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P; Por lo cual en uso de la competencia conferida en el segundo aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ilación con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna y de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27-05-2024, el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público presenta al adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, en ocasión a la Orden de aprehensión Nº 001-24 emitida por ese Juzgado en fecha 17-05-2024, y en cuya audiencia se legitimo la aprehensión del adolescente de marras, se acordó el Procedimiento Ordinario se acogió la pre-calificación y se acordó la medida de Prisión Preventiva de libertad del adolescentes de marras de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, se declara sin lugar la defensa privada referida a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo cual se acordó su detención preventiva en la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, a la orden de ese Tribunal.
SEGUNDO: En fecha 05-06-2024, el Tribunal Primero primera instancia en Función de Control de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó prueba anticipada a la Niña M.J.M.P (Datos en reserva según la ley de protección de víctima y testigos y demás sujetos procesales) de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en ilación con la Sentencia 1.049 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual riela en los folios del 78 al 80 de la pieza l.
TERCERO: En fecha 07-06-2024, el Tribunal Primero de Control recibe acusación por parte de la Fiscalía 37° del Ministerio Publico ABG. HENRRY SILVA en contra del adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NINAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, presentado los medios de pruebas y solicitando en su petitorio la imposición de la sanción de Privación de libertad, de conformidad con el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 628 ejusdem.
CUARTO: En fecha 19-06-2024, el Tribunal Primero de Control recibe acusación PARTICULAR PROPIA por parte del ABG. JOSE GREGORIO ROJAS, en su condición de apoderado judicial según Poder Especial, N° 54, tomo 55, folios 185 hasta 187, de fecha 17-06-2024, de la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, de la ciudadana MARIA ELBA DE PONTE RAPISARDA, madre de la Niña M.J.M.P (Datos en reserva según la ley de protección de víctima y testigos y demás sujetos procesales), en contra del adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, promoviendo prueba testimonial y solicitando en su petitorio va imposición de la sanción de Privación de libertad, de conformidad con el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 628 ejusdem.
QUINTO: En fecha 31-07-2024, el Juzgado Primero de Control de esta Sección penal realizó audiencia preliminar al adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, y en dicha audiencia se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 37° del Ministerio Publico, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos por el Vindicterio, se admitió parcialmente la acusación particular propia, se admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el acusador particular, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente iuris de marras y se le mantuvo la medida de Prisión preventiva de libertad, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, y sea acordó el. reingreso a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas del estado Aragua, a la orden de ese Tribunal, por lo cual se acordó sin lugar la solicitud de la defensa privada referida al cambio de sitio de reclusión.
SEXTO: En fecha 17-09-2024, se recibió escrito de solicitud de práctica de actuaciones complementarias consignado por los defensores ABG. FRANK HERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de cédula de identidad N° V- 13.520.039, Inpre: N° 261.893 y la ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI, titular de cédula de identidad N° V-12.610.295 Inpre: Nº 292.896, por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 16-09-2024, y recibido por ante el Tribunal primero de Juicio de esta misma Sección Penal en fecha 17-09-2024.
SEPTIMO: En fecha 05-09-2024, el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal recibió el presente asunto penal seguido al adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para l Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, dándole la respectiva entrada y signándole, el numero 1JA-1330-24, fijándose la apertura del Juicio oral y privado para el día 19-09-2024.
OCTAVO: En fecha 03-06-2025, el Tribunal de Primero de Juicio esta misma Sección penal declaró CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente luis YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de Cedula de Identidad N° V-31.342.479, natural de Maracay del estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-2005, profesión u oficio estudiante residenciado en: Payita, Callejón las Lunas, casa N° 26, Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, y le impuso la sanción PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SIETE (07) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 y 628 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: En fecha 21-07-25, el Tribunal de Primero de Juicio esta misma Sección penal recibió escrito de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, consignado por los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de cédula de Identidad N° V- 13.520.039 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.893, con domicilio procesa en: CALLE ATAMAICA, CASA N° 71, SAN JOSE, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARGUA, Contacto Telefónico: 04124-358.68.58 Y la ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI, titular de cédula de Identidad N° V-12.610.295 e Inscrita em el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.896, con domicilio procesal en: PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, del adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P.
DECIMO: En fecha 07-08-2025, el Tribunal de Primero de Juicio esta misma Sección penal recibió escrito de CONTESTACION DE LA APELACION, consignado por parte del ABG. JOSE GREGORIO ROJAS, en su condición de apoderado judicial según Poder Especial, N° 54, tomo 55, folios 185 hasta 187, de fecha 17-06-2024, de la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, de la ciudadana MARIA ELBA DE PONTE RAPISARDA, madre de la Niña M.J.M.P (Datos en reserva según la ley de protección de víctima y testigos y demás sujetos procesales).
DECIMO PRIMERO: En fecha 15-08-2025, la Corte de Apelaciones Sala N° 2 ( Sala Especial de Responsabilidad del Adolescente), recibió el presente asunto penal seguido al adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y uy sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, dándole bajo el numero 2As-017-2025.-
DECIMO SEGUNDO: En fecha 21-08-25, la Corte de Apelaciones Sala N° 2 (Sala Especial de Responsabilidad del Adolescente), Se declaró competente para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados ABG. FRANK HERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de cédula de Identidad N° V- 13.520.039, Inpre: N° 261.893, Y la ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI, titular de cédula de Identidad N° V-12.610.295, Inpre: N° 292,896, del adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos.
DECIMO TERCERO: En fecha 02-09-2025, la Corte de Apelaciones Sala N° 2 (Sala Especial de Responsabilidad del Adolescente), realizo audiencia Oral y Pública en virtud al Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados ABG. FRANK HERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de cédula de Identidad N° V- 13.520.039, Inpre: N° 261.893, Y la ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI, titular de cédula de Identidad N° V-12.610.295, Inpre: N° 292.896, del adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, en ocasión a la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Juicio esta
Sección penal y en cuya audiencia se dejó constancia que el referido Tribunal de Alzada entró en el termino legal para dictar sentencia.
DECIMO CUARTO: En fecha 16-09-2025, ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero (01) de Juicio d la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09-06-2025 y publicada en fecha 07-07-2025 en la causa N° 1JA-1330-24 (Nomenclatura de este Tribunal),y ordenó la REPOSICIÓN de la presente causa y acordó la remisión del presente asunto penal a un Tribunal de su misma categoría, que realice un nuevo juicio.-
DECIMO QUINTO: En fecha 23-09-2025, se recibe por ante este Tribunal el presente asunto penal seguido al adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, dándosele la respectiva entrada y signándole el numero 2JA-1328-25. fijándose la apertura del Juicio oral y privado para el día 06-10-25 a las 10:00 horas de la mañana; En esa misma fecha se dió inicio al debate oral y privado seguido al adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ plenamente identificado en autos, y en cuya audiencia el representante del Ministerio Publico ratificó totalmente su acusación, el apoderado judicial particular ratificó la acusación particular propia, los defensores rechazaron y contradijeron ambas acusaciones y alegaron el principio de presunción de inocencia en favor de su defendido, el adolescente luris de marras debidamente impuesto de sus garantías Constitucionales y Procesales no deseo admitir los hechos ni declarar, seguidamente se abrió el lapso de recepción de pruebas, y se evacuó el testimonios de la Médico Forense la Dra. MIGDALYS ANGELINA GOMÉZ BOLIVAR, Cl 9.642.416, credencial N° 611, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, en calidad de experta sustituta de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del Dr. Carlos José Suarez Luna, y debidamente juramentada y depuso sobre la MEDICATURA FORENCE N° 3560-508-2523, de fecha 19-05-23, cual riela en el (folio 20 de la primera pieza l), seguidamente se evacuó el testimonio de la licenciada GIPSY ALTUVE, (TRABAJADORA SOCIAL FORENSE), Credencial N° 03132 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Aragua (SENAMECE), quien debidamente juramentada depuso sobre la EVALUACION PSICOLOGICA Y SOCIAL FORENCE DEDEMSF Nº038-24, de fecha 12-03-25, la cual riela en el (folios 40 y su vuelto 41 y vuelto, y 42 y vuelto de la primera pieza).
De seguida el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solitud de la promoción de pruebas consignado por los Defensores privados del adolescente luris de marras, el ABG FRANK HERNESTO RODRIGUEZ y la ABG LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI, consignado en fecha 17-09-2024, por lo que se les instó en Sala manifestaran la licitud, legalidad y pertinencia de cada uno de los medios promovidos y que suministraran los datos personales de los testigos a los fines de notificarlos para (sic) comparecieran al debate, de conformidad con el artículo 586 de la Ley especial que rige la materia, en ilación con los artículos 2, 26y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la defensa privada, ABG FRANK HERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, expuso: Dra. El primero es MARLON RIVAS quien es el padrastro de la víctima, el segundo es JOSE GREGORIO RIVAS PINA quien es el Hermano del Padrastro de la niña, la tercera es la madre de la niña víctima, la cuarta es la psicólogo que presuntamente atendió a la madre de la víctima, el quinto es el joven ARGENIS a quien menciona la víctima y con quien tuvo la conversación, el sexto punto es que se realice el vaciado al teléfono de la víctima, el séptimo punto se refiere a que se realice prueba anticipada al padrastro de la niña al ciudadano MARLON RIVAS y al hermano del padrastro de la víctima JOSE GREGORIO RIVAS PIÑA, el noveno punto se refiere a la declaración del ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ, Ci: 14.469.991, quien se encuentra presente en esta Sala y es el padre del acusado y tío de la víctima y testigo presencial siendo importante y determinante su declaración quien aun cuando después de haberse evacuado un primer juicio y haberlo presenciado desde el comienzo al final e incluso estuvo presente en la audiencia del Tribunal de alzada debe declarar, ya que todas las partes que estamos presentes ya sabemos, ya expresamos, ya declaramos no hay nada nuevo en este proceso, el va aportar lo que vió y lo que observó y quienes estaban presente el día de los hechos, asimismo promuevo la declaración del padre de la niña el ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, CI. 18.232.648 y la declaración de la niña MARA SOFIA MENDEZ quien es la hermanita de la víctima, cuyos declaraciones son necesarias y pertinentes por cuanto son testigos presenciales del día en que presuntamente ocurrieron los hechos y en cuanto a los domicilios de los ciudadanos MARLON RIVAS JOSE GREGORIO RIVAS PINA, JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO y a la niña MARA SOFIA MENDEZ, los mismos pueden ser ubicados en el domicilio de la víctima el cual lo tiene el tribunal bajo (datos protegido), y en relación al joven Argenis de verdad desconozco su residencia y demás datos así como también de la psicólogo, por eso quería que este Tribunal investigara para llegar a la verdad. Es todo".
Inmediatamente el acusador particular ABG. JOSE GREGORIO ROJAS, expone: Ciudadana Juez esta representación legal de la víctima se va a oponer por cuanto no se está cumpliendo con la formalidad por parte de la defensa en cuanto al ofrecimiento de esos testimonios ya que no se está cumpliendo lo que dice en el código orgánico procesal penal en cuanto a la forma taxativa, yo me opongo a todas las pruebas. Es todo.
Consecutivamente el Fiscal 37° ABG. HENRRY SILVA, expuso: Esta representación fiscal solo se opone a la declaración del ciudadano ARTURO LOZADA MARTINEZ, por que ya el escuchó el testimonio de la médico forense y la trabajadora social y por la misma naturaleza de la prueba el psicológico y de trabajo social y que también se dió parte de la parte psicológica, ya que tiene conocimiento aun cuando sea el representante del acusado no puede estar en la calidad de testigo, pudiera estar contaminado. Es Todo.
Al respecto establece el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 586: El acusado o la acusada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El o la fiscal del Ministerio Publico y el o la querellante solo o podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siquientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o la jueza de juicio.
En ilación con el artículo 49. EI debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales у administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y secundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
A tenor con el artículo 8 de la Ley especial, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c)La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente
d)La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Así mismo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 44 y 257, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo: 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizar de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de los defensores privados del adolescente de marras, el ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, y la ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI, este Tribunal teniendo en cuenta que se trata de un proceso especialísimo, que tiene como norte no solamente un fin sancionatorio, sino también una finalidad educativa y formadora, que implica que el adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad, enfrente el proceso con las mayores garantías procesales, de manera que se materialice de forma indubitable una tutela judicial efectiva, desde un punto de vista de la lógica jurídica, la prueba es el medio capaz de producir un conocimiento cierto o muy probable, de hechos y circunstancias relacionadas con el delito, y en el caso que hoy nos ocupa la diatriba se presenta sobre la cuestión de si el testimonio de los testigos es admisible en la apertura de Juicio, para esto debe partirse en esta materia especial que se incorpore al proceso a través de una solicitud que deberá nacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, ya sea para impulsar un proceso penal o para ponerle fin. En el caso de marra, esa argumentación ha sido efectuada, indicándose el porqué se promueve los testimonio de los testigos presenciales del hecho, con indicación de que se pretende aportar con los mismos al presente proceso, con lo cual se cumple con la exigencia de que sea indicada su utilidad, necesidad y pertinencia, a los fines de ser evacuados y probar o no todos los hechos y circunstancias de interés, para la correcta solución del caso, por lo cual el medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, esta libertad probatoria implica que cualquier medio probatorio, puede ser traído al proceso penal, salvo que exista una disposición expresa en contrario a fin que por sus normas regulase su promoción y evacuación, y teniendo en cuenta el delito endilgado al referido encausado por la presunta comisión de un delito contra las buenas costumbres y jurisprudencialmente connotado es necesario traer a Juicio testigos a los fines de llegar a la verdad por las vías jurídicas, en consecuencia, quien aquí decide, ADMITE LAS SIGUIENTES PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Declaración del ciudadano MARLON RIVAS, quien es el padrastro de la niña víctima. 2.- Declaración del ciudadano JOSE CREGORIO RIVAS PIÑA, por ser el Hermano del ciudadano MARLON RIVAS quien es padrastro de la niña víctima y cuñado de la Madre de la víctima, 3.- Declaración del ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ, quien es el padre del acusado de autos 1 de quien también se opuso el acusador particular así como de todas las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada y de quien únicamente se opuso fiscal 37º del Ministerio Publico, y quien alegó estar contaminado, es importante destacar que en e caso que hoy nos ocupa nos encontramos en una reposición de juicio de vieja data, por lo que implica que tal ciudadano ya tuvo conocimiento del juicio anterior por ser el padre y representante de acusado de marras, en tal caso, si tal circunstancia existiere herramientas tienen con el contrainterrogatorio el cual es clave para explorar la posible contaminación para luego si fuere el caso solicitar la desestimación, y la decisión final sobre si el testimonio es fiable o no recae en el Juez quien lo valorara con el resto de las pruebas con extrema cautela descontando cualquier elemento que pueda ser producto de dicha influencia por lo cual lo procedente ajustado a derecho es dar por cierto aquello que por su naturaleza permanezca ajeno a la pericia, por lo tanto este Tribunal considera que el testimonio de dicho ciudadano es excepcionalmente necesario en virtud fue promovido como testigo presencial del hecho ocurrido y cuyo declaración pudiera resultar como irremplazable para el esclarecimientos de los hechos. 4.- Declaración de ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, padre biológico de la niña víctima. 5.- Declaración de la niña MARA SOFIA MENDEZ hermanita de la niña victima; por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento, todo ello de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49,257 de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 546 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 11 y 12 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- Declaración de la ciudadana M.E.D.R la madre de la niña víctima por cuanto ya fue ofrecida por la contraparte en su oportunidad legal y fue admitida en la audiencia preliminar. 2.- La declaración de la psicóloga que presuntamente atendió a la madre de la niña victima por cuanto se desconoce su identidad y no consta en autos informe psicológico al respecto. 3.- La declaración del joven ARGENIS a quien menciona la víctima por cuanto se desconoce identidad. 4.- Realización del Vaciado al teléfono de la víctima por cuanto la misma es extemporánea en esta fase de juicio. 5.- se declara extemporánea la realización de la prueba anticipada a los ciudadanos MARLON RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS PINA por cuanto los mismos no fungen como victimas en el proceso penal que se ventila, en virtud que dicha institución jurídica sólo aplica a niños, hiñas y adolescentes que funjan como victimas en delitos sexuales a los fines de no re-victimizar en la fase de juicio cuando no se le haya practicado tal prueba por ante el Tribunal de control de conformidad con el artículo 289 del Código orgánico Procesal v penal así como que establece la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASI SE DECIDE._
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:PRIMERO: SE ACUERDA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inpre: N° 261.893, y la ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI, Inpre N° 292.896, a favor de su representado el adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de Cedula de Identidad N° V- 31.342479, natural de Maracay del estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-2005, profesión u oficio estudiante residenciado en Payita, Callejón las Lunas, casa N° 26, Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NINAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, y se admiten las siguientes pruebas testimoniales: 1.- Declaración del ciudadano MARLON RIVAS, quien es el padrastro de la niña victima. 2.-Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS PINA, por ser el Hermano del ciudadano MARLON RIVAS quien es padrastro de la niña víctima y cuñado de la madre de la víctima. 3.- Declaración del ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ. 4.- Declaración del ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, padre biológico de la niña víctima. 5.- Declaración de la niña MARA SOFIA MENDEZ, hermanita de la niña víctima, cuyos declaraciones son necesarios y pertinentes para una correcta búsqueda de la verdad, todo ello de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49,257 de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los artículos 546 y 553 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 11 y 12 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: No se admiten las siguientes pruebas: 1.- Declaración de la ciudadana M.E.D.R la madre de la niña víctima por cuanto ya fue ofrecida por la contraparte en su oportunidad legal y fue admitida en la audiencia preliminar. 2.- La declaración de la psicóloga que presuntamente atendió a la madre de la niña victima por cuanto se desconoce su identidad y no consta en autos informe psicológico al respecto. 3.- La declaración del joven ARGENIS a quien menciona la victima por cuanto se desconoce identidad. 4.- Realización del Vaciado al teléfono de la víctima por cuanto la misma es extemporánea en esta fase de juicio. 5.- Se declara extemporánea la realización de la prueba anticipada a los ciudadanos MARLON RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS PINA, por cuanto los mismos no fungen como víctimas en el proceso penal que se ventila, en virtud que dicha institución jurídica sólo aplica a niños, niñas y adolescentes que funjan como víctimas en delitos sexuales a los fines de no re-victimizar en la fase de juicio cuando no-se le haya practicado tal prueba por ante el Tribunal de control de conformidad con el articulo 289 del Código orgánico Procesal pena, así como que establece la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Líbrese lo conducente y Cúmplase. Diarícese....”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa Nº 2JA-1328-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:PRIMERO: SE ACUERDA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inpre: N° 261.893, y la ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI, Inpre N° 292.896, a favor de su representado el adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de Cedula de Identidad N° V- 31.342479, natural de Maracay del estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-2005, profesión u oficio estudiante residenciado en Payita, Callejón las Lunas, casa N° 26, Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NINAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, y se admiten las siguientes pruebas testimoniales: 1.- Declaración del ciudadano MARLON RIVAS, quien es el padrastro de la niña victima. 2.-Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS PINA, por ser el Hermano del ciudadano MARLON RIVAS quien es padrastro de la niña víctima y cuñado de la madre de la víctima. 3.- Declaración del ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ. 4.- Declaración del ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, padre biológico de la niña víctima. 5.- Declaración de la niña MARA SOFIA MENDEZ, hermanita de la niña víctima, cuyos declaraciones son necesarios y pertinentes para una correcta búsqueda de la verdad, todo ello de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49,257 de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los artículos 546 y 553 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 11 y 12 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: No se admiten las siguientes pruebas: 1.- Declaración de la ciudadana M.E.D.R la madre de la niña víctima por cuanto ya fue ofrecida por la contraparte en su oportunidad legal y fue admitida en la audiencia preliminar. 2.- La declaración de la psicóloga que presuntamente atendió a la madre de la niña victima por cuanto se desconoce su identidad y no consta en autos informe psicológico al respecto. 3.- La declaración del joven ARGENIS a quien menciona la victima por cuanto se desconoce identidad. 4.- Realización del Vaciado al teléfono de la víctima por cuanto la misma es extemporánea en esta fase de juicio. 5.- Se declara extemporánea la realización de la prueba anticipada a los ciudadanos MARLON RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS PINA, por cuanto los mismos no fungen como víctimas en el proceso penal que se ventila, en virtud que dicha institución jurídica sólo aplica a niños, niñas y adolescentes que funjan como víctimas en delitos sexuales a los fines de no re-victimizar en la fase de juicio cuando no-se le haya practicado tal prueba por ante el Tribunal de control de conformidad con el articulo 289 del Código orgánico Procesal pena, así como que establece la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Líbrese lo conducente y Cúmplase. Diarícese.…”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente Nº 2JA-1328-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el tribunal de Juicio, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que solo consta una denuncia planteadas en el referido recurso la cual es la siguientes:
UNICA DENUNCIA
INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES EN LA PROMOCION DE PRUEBAS NUEVAS
Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que el recurrente plantea que el tribunal de juicio violento el debido proceso al admitir una serie de pruebas nuevas promovidas por la defensa privada, siendo planteada la denuncia de la siguiente manera:
“…DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES PARA LA ADMISION DE NUEVAS PRUBAS EN FASE DE JUICIO
En el caso sub. Examine, como puede observar ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en la presente causa, la Audiencia Oral y Privada de Apertura de Juicio, donde nos encontrábamos presentes las partes, además de los padres del Acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 31.342.479, los ciudadanos CARLOS ARTURO LOZADA Y NATACHA MENDEZ, y al momento de casi finalizar la Audiencia de Apertura de Juicio, la representación de la Defensa solicitó al a la juez del tribunal A quo, la admisión de nuevas pruebas testimoniales a los fines de ser evacuadas durante el desarrollo, de los debates orales y privados, incumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 181, 182, 183, y 184 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 586 de Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, toda la vez que la solicitud fue realizada por Defensa Privada de forma verbal, la ciudadana Juez permitió que los Padres del acusado utilizaran los teléfonos en sala para comunicarse con personas a los fines les dieran nombres, direcciones y números de teléfonos para que así el tribunal puedan notificar a estas personas, y esta Representación Legal de la Victima, manifestó a la ciudadana Juez su oposición a la admisión de la solicitud que fue realizada, sin cumplir con las formalidades de ley, violentando de esta esta manera el DEBIDO PROCESO, y las demás garantías procesales establecidas tanto en la Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, así como también del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, honorables magistrados para que se puedan admitir nuevas pruebas al proceso deben cumplirse con lo establecido en los artículos Articulo 586. Actuaciones Previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado. Durante ese lapso podrá interponerse recusación y Artículo 599. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos, ambos artículos de la Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, así como también los artículos 181, 182, 183, 184 y 190 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues las cosas honorables magistrados que según lo que establece nuestra norma adjetiva penal, no se cumplió con las formalidades de ley, al momento de la representación de la Defensa, realizar la solicitud de incorporar nuevas pruebas testimoniales, la cual hizo hizo (sic) sin cumplir con los extremos legales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, violentando los lapsos establecidos en el artículo 586 de la Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes así como también los artículos 181, 182, 183, 184 y 190 todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Una vez determinado lo anterior en cuanto a lo que arguye el recurrente en su recurso de apelación, el mismo hace alusión a la violación del debido proceso en la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), en relación al asunto penal Nº 2JA-1328-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), concretamente en lo referente al pronunciamiento de la admisión de pruebas nuevas promovidas por la Defensa privada mediante escrito consignado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos mil veinticinco (2025) y el mismo estableció la utilidad necesidad y pertinencia de manera oral en la Audiencia del Apertura de Juicio Oral de fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por lo que a este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referido al proceso penal y a la motivación de las sentencias judiciales:
Siendo así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todas las actuaciones que conforman el proceso judicial deben ser llevadas a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
A consideración de esta Alzada es preciso señalar lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra carta magna y demás leyes. Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el Debido Proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Ahora bien, en lo referente a las pruebas en el proceso penal, resulta menester para esta Alzada citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 397, de fecha Diecinueve (19) de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo ratificado por esa misma Sala en fecha Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) en la sentencia N°679, en el expediente N° AA30-P-2024-00552, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, mediante la cual determinan lo siguiente:
“…la prueba judicial como elemento fundamental que lleva al juzgador (Juez de Juicio) a la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en la búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, son pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con el complementándolo.
Según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)…”. (negrillas de esta Alzada)
De lo anterior se desprende que la prueba para ser tomada como tal, debe ir ligada a una serie de requisitos y formalidades para así poder ser apreciada y tomada en cuenta dentro del proceso. La prueba una vez que cumple con tales formalidades es el medio que conduce al juzgador al esclarecimiento de los hechos, y así determinar la verdad de los hechos ocurridos, y así lograr la adecuada aplicación del derecho.
Ahora bien, más concretamente en el asunto que aquí nos ocupa, habiendo ya realizado una revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, se logra avistar que la inconformidad del recurrente radica en que la juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, admitió una serie de pruebas nuevas presentadas por la Defensa Privada mediante escrito, por lo que resulta oportuno citar el pronunciamiento proferido por el Tribunal A-quo, el cual es el siguiente:
“…Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:PRIMERO: SE ACUERDA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inpre: N° 261.893, y la ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI, Inpre N° 292.896, a favor de su representado el adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de Cedula de Identidad N° V- 31.342479, natural de Maracay del estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-2005, profesión u oficio estudiante residenciado en Payita, Callejón las Lunas, casa N° 26, Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NINAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, y se admiten las siguientes pruebas testimoniales: 1.- Declaración del ciudadano MARLON RIVAS, quien es el padrastro de la niña victima. 2.-Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS PINA, por ser el Hermano del ciudadano MARLON RIVAS quien es padrastro de la niña víctima y cuñado de la madre de la víctima. 3.- Declaración del ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ. 4.- Declaración del ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, padre biológico de la niña víctima. 5.- Declaración de la niña MARA SOFIA MENDEZ, hermanita de la niña víctima, cuyos declaraciones son necesarios y pertinentes para una correcta búsqueda de la verdad, todo ello de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49,257 de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los artículos 546 y 553 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 11 y 12 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: No se admiten las siguientes pruebas: 1.- Declaración de la ciudadana M.E.D.R la madre de la niña víctima por cuanto ya fue ofrecida por la contraparte en su oportunidad legal y fue admitida en la audiencia preliminar. 2.- La declaración de la psicóloga que presuntamente atendió a la madre de la niña victima por cuanto se desconoce su identidad y no consta en autos informe psicológico al respecto. 3.- La declaración del joven ARGENIS a quien menciona la victima por cuanto se desconoce identidad. 4.- Realización del Vaciado al teléfono de la víctima por cuanto la misma es extemporánea en esta fase de juicio. 5.- Se declara extemporánea la realización de la prueba anticipada a los ciudadanos MARLON RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS PINA, por cuanto los mismos no fungen como víctimas en el proceso penal que se ventila, en virtud que dicha institución jurídica sólo aplica a niños, niñas y adolescentes que funjan como víctimas en delitos sexuales a los fines de no re-victimizar en la fase de juicio cuando no-se le haya practicado tal prueba por ante el Tribunal de control de conformidad con el articulo 289 del Código orgánico Procesal pena, así como que establece la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Líbrese lo conducente y Cúmplase. Diarícese…”
Determinado lo antes expuesto, es propicio para este Tribunal de Alzada citar lo establecido en el Articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Articulo 586. Actuaciones previas
El acusado o la acusada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El o la fiscal del Ministerio Público y el o la querellante solo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providencia por el juez o la jueza de juicio…” (Negrillas de esta Alzada)
Desprendiéndose del artículo ut supra mencionado, que el acusado tiene la oportunidad procesal de promover pruebas nuevas o reiterar la promoción de aquellas que hayan sido declaradas inadmisibles, claro está cumpliendo con las formalidades propicias y correspondientes con las que deben ser llevadas todas las actuaciones que conforma el proceso judicial. Por lo que, tomando en consideración lo establecido en el Articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez estudiada la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) en relación al asunto penal Nº 2JA-1328-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se evidencia la objetividad de la Juez del referido tribunal pues la misma determina en su decisión las razones por las cuales no son admitidas parte de las pruebas presentadas por la Defensa Privada, así como también deja plasmadas las razones que la llevaron a admitir la otra parte de las pruebas, vista la magnitud del delito debatido como lo es el abuso sexual a niños y niñas con penetración, la juez manifiesta a través de su accionar la intención de velar por los derechos concernientes a las partes esto en acatamiento al deber ineludible del fiel cumplimento del ordenamiento jurídico venezolano.
En sintonía con lo anterior, garantizar el derecho a la defensa del adolescente imputado, en resguardo de sus derechos constitucionales y procesales de presentar nuevas pruebas o solicitar sean reconsideradas aquellas que se hayan declararon inadmisibles, dentro del marco legal establecido, no resulta una violación o contravención al debido proceso y menos aun si el juzgador manifiesta la pertinencia de las pruebas admitidas, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo debido es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA. Y ASI DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2JA-1328-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2JA-1328-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2JA-1328-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:PRIMERO: SE ACUERDA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada los defensores privados ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inpre: N° 261.893, y la ABG. LOZADA MARTINEZ CARMEN MARYERI, Inpre N° 292.896, a favor de su representado el adolescente luris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de Cedula de Identidad N° V- 31.342479, natural de Maracay del estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-2005, profesión u oficio estudiante residenciado en Payita, Callejón las Lunas, casa N° 26, Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NINAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.P, y se admiten las siguientes pruebas testimoniales: 1.- Declaración del ciudadano MARLON RIVAS, quien es el padrastro de la niña victima. 2.-Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS PINA, por ser el Hermano del ciudadano MARLON RIVAS quien es padrastro de la niña víctima y cuñado de la madre de la víctima. 3.- Declaración del ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ. 4.- Declaración del ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, padre biológico de la niña víctima. 5.- Declaración de la niña MARA SOFIA MENDEZ, hermanita de la niña víctima, cuyos declaraciones son necesarios y pertinentes para una correcta búsqueda de la verdad, todo ello de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49,257 de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los artículos 546 y 553 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 11 y 12 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: No se admiten las siguientes pruebas: 1.- Declaración de la ciudadana M.E.D.R la madre de la niña víctima por cuanto ya fue ofrecida por la contraparte en su oportunidad legal y fue admitida en la audiencia preliminar. 2.- La declaración de la psicóloga que presuntamente atendió a la madre de la niña victima por cuanto se desconoce su identidad y no consta en autos informe psicológico al respecto. 3.- La declaración del joven ARGENIS a quien menciona la victima por cuanto se desconoce identidad. 4.- Realización del Vaciado al teléfono de la víctima por cuanto la misma es extemporánea en esta fase de juicio. 5.- Se declara extemporánea la realización de la prueba anticipada a los ciudadanos MARLON RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS PINA, por cuanto los mismos no fungen como víctimas en el proceso penal que se ventila, en virtud que dicha institución jurídica sólo aplica a niños, niñas y adolescentes que funjan como víctimas en delitos sexuales a los fines de no re-victimizar en la fase de juicio cuando no-se le haya practicado tal prueba por ante el Tribunal de control de conformidad con el articulo 289 del Código orgánico Procesal pena, así como que establece la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Líbrese lo conducente y Cúmplase. Diarícese…..”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno Separado contentivo de Apelación de Auto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal correspondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-945-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2JA-1328-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA