REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 17 de Noviembre de 2025
215° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.138-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
DECISIÓN N° 246-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.138-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, por los delitos de ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: Ciudadano CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, Nacionalizado, nacido en fecha Treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad, de profesión: Comerciante, con domicilio en: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE II, GALPON IDENTIFICADO CON EL N° Y LETRA C-1, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

2.-IMPUTADO: Ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301, Venezolano, nacido en fecha Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957), de Sesenta y Ocho (68) años de edad, de profesión: Comerciante, con domicilio en: URBANIZACION LOS RAUSEOS, CALLE CORFU NORTE, CASA N° 42-24, EL LIMON, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-333.56.49. CORREO ELECTRONICO: garcialopezjorgeenrique@gmail.com.

3.-IMPUTADO: Ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, Venezolano, nacido en fecha Treinta (30) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de Treinta y Ocho (38) años de edad, de profesión: administrador, con domicilio en: AVENIDA PRINCIPAL DEL CASTAÑO, CALLEJON PLANTA VIEJA, CASA N° 5, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

4.-VICTIMA: Ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332. (No se evidencian demás datos filiatorios).

5.-DEFENSA PRIVADA: abogado RITO PRADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 32.946 y abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.764, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 76.283, ambos con domicilio procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS, TORRE EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3, OFICINA N° 313, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-345.89.38/ 0414-461.85.74.

6.-APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: abogado EINER BIEL MORALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 13.395, abogada LISBETH BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.014 y abogada LISEI BIEL BLANCO, todos con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO, TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

7.-REPRESENTACION FISCAL: abogado HENRY SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) Nacional con Competencia Plena y Especial en Restituciones del Ministerio Público y abogada FRANCI FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima (30°) Nacional con Competencia Plena y Especial en Restituciones del Ministerio Público.

Se deja constancia que, en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Recurso de Apelación de Auto por ante esta Corte de Apelaciones constante de Dos (02) Cuadernos Separados distribuidos de la siguiente forma: CUADERNO SEPARADO I contentivo de Doscientos Cuarenta (240) folios útiles y CUADERNO SEPARADO II contentivo de Sesenta y Dos (62) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, abogado en ejercicio, plenamente identificada en autos, en mi carácter de apoderado judicial (Apud Acta) de la víctima ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ante este Tribunal a su cargo, y para ante la Corte de Apelaciones, con el debido respeto comparezco y, POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2025 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control (a cargo de la Jueza ABG. Migse Carolina López Pérez), la cual declaró con lugar las excepciones de la defensa, desestimó la acusación particular propia y decretó el sobreseimiento de la causa, tal como consta en la Boleta de Notificación N° 419-2025 elaborada a mi nombre, aunque enviada al teléfono de mi padre (ABG. Einer Elías Biel Morales).
Recurso de apelación que, a reserva de ser ampliado en su fundamentación luego de tener acceso a la decisión in extenso y obtener copia de la misma, interpongo en los siguientes términos:
I
LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
1. Legitimación activa de la víctima:
o La víctima, ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, está legitimado para apelar conforme al artículo 438 del COPP, por ser parte afectada directamente por la decisión que extingue el proceso penal.
o Jurisprudencia aplicable: TSJ, Sent. N° 1.002/2020 ("La víctima querellante tiene derecho a recurrir toda decisión que afecte su acceso
a la justicia").
2. Procedencia del recurso:
o El recurso de apelación es admisible contra decisiones que ponen fin al proceso (art. 436.1 COPP), como el sobreseimiento y la desestimación de la acusación particular.
II
MOTIVOS DEL RECURSO
(Detalle de los vicios procesales y violaciones al debido proceso)
A. NULIDAD DE LA AUDIENCIA POR VICIOS SUSTANCIALES
Con el objeto de evidenciar los vicios sustanciales que motivaron la decisión recurrida, en este acto se argumenta como fundamentos del presente recurso lo siguiente:
1. Ausencia física de la Jueza Titular:
o La jueza López no se encontraba en la sede del tribunal durante la audiencia, pues participaba en un programa de "tribunales móviles" (pruebas: flyers y publicaciones en WhatsApp consignados).
o Violación del principio de inmediación (art. 60 COPP) y juez natural (art. 49.1 CRBV).
o Jurisprudencia: TSJ, Sent. N° 1.200/2019 ("La delegación indebida de funciones sin sustitución formal vicia la audiencia").
2. Falta de notificación personal a la víctima:
o La víctima no fue notificada personalmente para la audiencia (art. 65 COPP), a pesar de estar fuera del país (pruebas: sellos migratorios y pasajes consignados).
o Omisión grave: La jueza no verificó si se libró y si se entregó la boleta de notificación de la convocatoria a la víctima.
3. Decisión dictada fuera de audiencia:
o La desestimación y sobreseimiento no fueron anunciados oralmente en audiencia (art. 307 COPP), sino notificados mediante boleta.
o Vicio de forma: TSJ, Sent. N° 987/2021 ("Las decisiones de gravitación procesal deben anunciarse en audiencia").
B. IMPROCEDENCIA DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
Con el objeto de evidenciar la improcedencia de la desestimación de la acusación decretada, en este acto se argumenta como fundamentos del presente recurso lo siguiente:
1. Incomparecencia injustificada falsamente declarada:
o Existe evidencia en autos acerca de que el apoderado ABG. Einer Elías Biel Morales, sí asistió a la convocatoria y objetó los vicios procesales (negativa a firmar el acta por falta de notificación a la víctima y ausencia del MP, además de que la jueza estaba ausente).
o Abandono procesal no configurado: Invoco en este acto la jurisprudencia del TSJ, Sent. N° 345/2020 ("La inasistencia justificada no puede generar desestimación").
2. Ignorancia de pruebas:
La jueza omitió evaluar las pruebas de la ausencia justificada de la víctima (viaje al exterior).
C. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE
1. Revisión ilegal de excepciones ya resueltas:
o La jueza ABG. MIGSE CAROLINA LÓPEZ PÉREZ declaró "con lugar" excepciones que ya habían sido rechazadas por otro juez y estaban en apelación (violación del art. 17 COPP).
o Usurpación de competencia: TSJ, Sent. N° 1.450/2020.
2. Falta de pronunciamiento del Ministerio Público:
o El sobreseimiento bajo el art. 300.2 COPP exige que el MP desista de la acusación, lo cual no ocurrió. En el caso, existe una investigación penal que está en curso, y aunque en la misma se decretó el archivo fiscal, no significa que la investigación haya concluido definitivamente, dado que legalmente existe la posibilidad de que la víctima pueda solicitar la reapertura de la misma, de todo lo cual existe evidencia en autos.
III
PETITORIO
Por lo expuesto anteriormente, y a reserva de ampliar la presente apelación al momento de tener acceso a la decisión in extenso que se desconoce hasta ahora, en este acto solicito de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
1. Declarar la NULIDAD de la audiencia del 19/03/2025 y de la decisión impugnada.
2. REVOCAR la desestimación de la acusación particular y el sobreseimiento.
3. ORDENAR la reanudación del proceso con garantías procesales.
4. Admitir las siguientes pruebas ofrecidas:
A los fines legales consiguientes y especialmente para dar cumplimiento a los requisitos de Ley, se promueven u ofrecen como pruebas del presente recurso las siguientes:
a.) Escritos consignados por el ABG. Einer Elías Biel Morales donde consigna Flyers y publicaciones de tribunales móviles (invocadas como indicación de la ausencia de la jueza). Al efecto, promuevo la solicitud de informes al Juez Rector del Estado Aragua y al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el sentido de que informen lo pertinente.
b.) Escrito consignando Sellos migratorios y pasajes de la víctima, además del mensaje enviado por la víctima al apoderado ABG: Einer Elías Biel Morales ese día y hora de la audiencia preliminar convocada vía WhatsApp (inasistencia justificada), así como la ubicación Geográfica (Google Maps).
c.) Acta de audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2025, para que sea analizada adminiculada a los escritos que cursan en autos y que consignados por el apoderado ABG. Einer Elías Biel Morales, donde el apoderado objetó los vicios y fundamentó su negativa a firmar el acta en los términos del acta levantada al efecto.
d.) Relación de llamadas: Solicito se providencie lo conducente para obtener información pertinente a la Operadora DIGITEL, respecto de la relación de llamadas telefónicas desde el abonado 0412-1479986, al abogado 0412-3473481 donde una dama que se identificó como la Secretaria del Tribunal DÉCIMO DE CONTROL, realizó dos (2) llamadas al ABG. Einer Elías Biel Morales, luego de que éste se retirara del recinto administrativo (Pool de Secretarios) del Tribunal Séptimo de Control, y luego de la hora fijada para la audiencia y luego de que se habían consignado en el Alguacilazgo los supra aludidos escrito, proponiéndole que accediera a la celebración de la audiencia preliminar.
e.) Prueba Documental: Asimismo, se ofrece como prueba documental ante esta Corte de Apelaciones, captura de pantalla del registro de llamadas entrantes al abonado del apoderado], en la cual consta que: El día 19 de marzo de 2025 a las 12:25 p.m., se realizó una llamada desde el abonado del Tribunal Séptimo de Control, con una duración de 1 minuto 59 segundos, sin que se obtuviera respuesta efectiva sobre la convocatoria a la audiencia preliminar. Y, a las 1:04 p.m. del mismo día, donde se efectuó una segunda llamada al mismo número, y una persona que se identificó como secretaria del Tribunal, quien no proporcionó información clara sobre la celebración de la audiencia ni confirmó la notificación a la víctima. Estas comunicaciones acreditan la diligencia del
apoderado para verificar la convocatoria, así como la falta de información oficial por parte del tribunal sobre el acto procesal, reforzando el vicio de falta de notificación personal a la víctima (art. 65 COPP) y la violación del derecho a la defensa (art. 49 CRBV). Se adjunta copia de dicha captura de pantalla con el presente escrito.
Prueba Testifical: Se ofrece la declaración Testimonial de la Secretaria del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien suscribe el acta de audiencia preliminar convocada y que fue diferida por ausencia de la víctima.
IV
SOLICITUD DE PRUEBA DE INFORMES
Primero: Prueba de Informes: Con fundamento en el Principio de Libertad de la Prueba (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal) y en los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente—, se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que ordene la práctica de prueba de informes dirigidos a: El Juez Rector del Estado Aragua, ABG. RAMÓN CARLOS GÁMEZ, y el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. PABLO SOLÓZANO, con el objeto de que remitan información oficial y documentada sobre: La realización del programa de Tribunales Móviles el día 19 de marzo de 2025, incluyendo: Lugar, horario y duración de la actividad. Listado de jueces/as participantes, en especial si la Jueza ABG. MIGSE CAROLINA LÓPEZ PÉREZ estuvo asignada a dicha jornada. Oficio o resolución que autorizó la ausencia de la sede del tribunal ese día. Fundamentación jurídica: Esta prueba es decisiva para acreditar que la Jueza López no se encontraba en su despacho durante la audiencia preliminar, lo que vicia de nulidad el acto por violación del principio de inmediación y del derecho a un juez natural (artículo 49.1 CRBV). El artículo 224 del COPP faculta a los tribunales para requerir informes a órganos públicos cuando la prueba sea útil para el caso (TSJ, Sent. N° 1.450/2019). La información solicitada reposa en archivos públicos y su obtención no implica carga indebida (artículo 143 COPP). Petitorio concreto: Se ruega a la Corte: Librar oficio a las autoridades mencionadas para que envíen los informes en un lapso de 5 días hábiles. Tener por ofrecida esta prueba y agregarla al expediente para su valoración en la audiencia de apelación.
Segundo Prueba de Informes: Con el mismo carácter de prueba decisiva y en ejercicio del derecho a la defensa (art. 49 CRBV), se solicita a esta Corte ordene la
práctica de prueba de informes dirigidos a:
1. Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y
2. Tribunal Séptimo de Juicio del mismo Circuito,
A fin de que certifiquen: a) Si el Abg. Einer Elías Biel Morales estuvo formalmente convocado para audiencias de debate oral en las causas:
• 1J-3036-24 (Tribunal Primero de Juicio)
• 7J-291-24 (Tribunal Séptimo de Juicio) el día 19 de marzo de 2025, especificando:
• Hora exacta de convocatoria.
• Condición procesal en dichas causas (apoderado, defensor, etc.).
• Si las audiencias se realizaron efectivamente.
Fundamentación jurídica:
1. Contradicción a la afirmación judicial: La jueza López aseveró que el apoderado "estaba en el recinto", pero omitió verificar si su presencia respondía a otras audiencias debidamente convocadas (art. 22 COPP).
2. Relevancia probatoria: Estos informes demostrarán que el apoderado:
o No incurrió en abandono procesal, pues cumplía con obligaciones profesionales en otros tribunales.
o No pudo atender simultáneamente la audiencia preliminar, justificando su negativa a firmar el acta.
3. Principio de contradicción: La prueba busca desvirtuar la presunción de "incomparecencia injustificada" (art. 316 COPP).
Petitorio respecto de esta prueba:
1. Librar oficio a los tribunales mencionados para que remitan la información en 5 días hábiles.
2. Tener por ofrecida esta prueba y agregarla al expediente.
Jurisprudencia aplicable:
• TSJ, Sent. N° 1.002/2021: "Los informes judiciales son medios idóneos para acreditar la diligencia de las partes".
• TSJ, Sent. N° 345/2020: "El tribunal debe valorar las cargas procesales concurrentes del apoderado"."
Efecto estratégico. Utilidad, Pertinencia y Necesidad:
• Desmonta el argumento de "abandono" al probar que el apoderado estaba cumpliendo con otros actos judiciales.
Refuerza la nulidad por falta de verificación objetiva por parte de la jueza López
V
RESERVA DE FUNDAMENTOS ADICIONALES
Dado que al momento de interponerse este recurso no se ha dictado la decisión in extenso, se reserva expresamente el derecho a fundamentar nuevos argumentos una vez notificado el texto completo, conforme al artículo 441 del COPP.
VI
PETITORIO CONCLUSIVO
Solicito a la Corte de Apelaciones:
1. Admitir el presente recurso.
2. Ordenar la notificación al Ministerio Público y a las defensas de los acusados.
3. Programar la audiencia de apelación conforme al artículo 443 del COPP.
Declaro que, a los fines consiguientes, se estará a derecho, e indico mi domicilio y teléfono:
Domicilio Procesal: Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay.
Teléfono: 04243778377
Es Justicia. Maracay, a la fecha de su presentación..…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Sesenta (60) del Cuaderno Separado II, suscrito por la abogada CELYSBERTH CABRERA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2025, MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2025 Y JUEVES CATORCE (14) DE 2025. Se deja constancia que el día MIERCOLES TRECE 13 DE AGOSTO el tribunal no tenia despacho…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Doce (12) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Veintiuno (21) de Abril del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS en su condición de DEFENSA PRIVADA, el cual corre inserto del folio Treinta y dos (32) al folio Cincuenta y Uno (51) del Cuaderno Separado I, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Yo DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.271.764, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.283, con domicilio procesal en la avenida Las Delicias, Torre Centro Empresarial Europa, Piso 3, Oficina No. 313, Maracay Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHADI AL ATRACH venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 31.862.919, con domicilio procesal en la Zona industrial San Vicente II, Galpón identificado con el Numero y Letra C-1, Parroquia Los Tacariguas, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico chaditopshoes@gmail.com y teléfono No. 0414-7501911, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.031.301, con domicilio en la Urbanización Los Rauseos, calle Corfú Norte, Casa # 42-24, El Limón Estado Aragua, correo electrónico garcialopezjorgeenrique@gmail.com y teléfono Nro. 0424-3335649, y OSNEIBELL RAMON ROJAS SILVA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.155.570, con domicilio procesal en la Avenida Principal del Castaño, Callejón Planta Vieja, casa No. 5, Municipio Girardot del Estado Aragua; A tal efecto, contradigo en todas y cada una de sus partes el Escrito de Apelación presentado en fecha 28 de marzo del 2025 por la abogada Lisei Joseli Biel Morales Blanco en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Adafel Eduardo Martínez, en base a lo siguiente:
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS YA DEMOSTRADOS
La supuesta Víctima Denunciante de nombre ADAFEL EDUARDO MARTINEZ (suficientemente identificado en auto) mediante artificios y mentiras, inicio a través de las redes sociales un show mediático, alegando una serie de hechos falsos, como por ejemplo una supuesta dislexia que lo condiciona, para llamar así la atención del Ministerio Publico, con el objetivo de que se le tomara en cuenta, para darle continuidad a una investigación penal, iniciada y desarrollada mediante engaños y manipulaciones, confundiendo así la verdad sobre unos hechos ocurridos en el mes de Agosto del 2022 y así poder crear psico terror judicial en contra de mis representados, para obtener provechos económicos indebidos.
La realidad de lo ocurrido aproximadamente en el mes de Agosto del año 2022, consistió en que un ciudadano de nombre Ramón García (corredor inmobiliario), por solicitud del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, contacta a mi patrocinado CHADI AL ATRACH para manifestarle que estaban vendiendo una empresa en la Zona Industrial de San Vicente Il de esta ciudad de Maracay, que se dedicaba a la producción de Salsas y Aderezos y que dicha empresa se llamaba Envaprimol C.A. y que el dueño era el Sr ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, quien tenía un problema judicial muy serio y diversas deudas, y por eso necesitaba vender la empresa con carácter de urgencia, y así se concertó una reunión entre mi representado CHADI AL ATRACH y ADAFEL EDUARDO MARTINEZ en la sede de la empresa Envaprimol C.A.; efectuada la reunión en presencia del Sr. Ramón García y mi patrocinado, se constató que la empresa estaba paralizada, es decir, no tenía actividad de producción alguna porque el Sr. ADAFEL EDUARDO MARTINEZ manifestó que tuvo que paralizar el funcionamiento de la empresa durante la pandemia, que tenía problemas económicos de liquidez y necesitaba vender la empresa urgente para solventar varias deudas y sobre todo una deuda que mantenía con el dueño del galpón donde funcionaba la empresa Envaprimol C.A., con quien tenía un problema judicial a través de una Demanda Civil de resolución de contrato por falta de pago en los canon de arrendamiento, y el Tribunal Civil respectivo estaba a punto de practicar una medida de embargo y desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos del referido inmueble donde funcionaba la empresa Envaprimol C.A.. Esta demanda civil la inicio mi representado el Sr. Jorge Enrique García López a quien CHADI AL ATRACH no conocía todavía para ese momento, pero es el Arrendador del inmueble donde funciona la empresa Envaprimol C.A., y este había interpuesto una Demanda por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Maracay, llegando dicho proceso a Sentencia, todo en favor del Sr Jorge García.
Luego de sucesivas reuniones que realizo mi representado CHADI AL ATRACH con el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, en la sede de la empresa en mención, se llegó a un acuerdo entre ambos que consistía en comprar la totalidad de la empresa por un valor de US$ 420.000,00. Dicha suma comprendía el pago de la cantidad de US$ 200.000,00 que se le debían cancelar inmediatamente al Sr. Jorge García por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, intereses y gastos judiciales, y así lograr paralizar el embargo (en ese momento CHADI AL ATRACH es cuando conoce al Sr Jorge García, cancela lo acordado, adquiere la empresa Envaprimol C.A. y procede a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento), para tal fin se procede a la firma de la venta total de las acciones correspondiente de la empresa Envaprimol C.A., firmando la venta mediante el Libro de Accionistas y el Acta de Asamblea correspondiente debidamente otorgado ante el Registrador y los testigos, el ciudadano Sr. Adafel Martínez junto con su Sra Esposa quien también debía firmar la venta, seguidamente su socio el Sr. Jean Pierre Kattouche Muñoz igualmente junto con su Sra Esposa quien también debía firmar la venta de las acciones tanto en el Libro de Accionistas como en el Acta de Asamblea y finalmente el comprador, el Sr Chadi Al Atrach. Luego se firma el nuevo contrato de arrendamiento y se firma adicionalmente un documento privado notariado donde todas las partes declaran estar en conocimiento y de acuerdo con la negociación anteriormente descrita. Y así se evidencia de auto.
Luego CHADI AL ATRACH procede a cancelar algunos pasivos laborales pendientes por pagar, que eran responsabilidad de ADAFEL EDUARDO MARTINEZ y cancela ciertos deudas adicionales a diversos proveedores que tenía la empresa entre los cuales se encontraba una empresa denominada Grupo Roma 26 C.A., empresa a la cual se le adeudaba la cantidad de US$ 41.000,00 y al Sr. Segundo Salazar al cual se le adeudaba la cantidad de US$ 78.000,00 y la diferencia que eran exactamente la cantidad de US$ 101.000,00 se los cancelo mi representado CHADI AL ATRACH al sr ADAFEL EDUARDO MARTINEZ mediante la dación en pago de una camioneta Marca Toyota, Modelo Runner, año 2015 que fue valorada entre ambas partes en la cantidad de US$ 55.000,00 y el restante de US$ 25.000,00 se le entrego en efectivo en divisas (dólares americanos) para completar US$ 80.000,00 al Sr. ADAFEL EDUARDO MARTINEZ. Al Sr. Jean Pierre Kattouche Muñoz (quien era accionista en menor porcentaje en la empresa Envaprimol) se le entregaron la cantidad de US$ 21.000,00 en divisas, en efectivo para completar la cantidad de US$ 101.000,00.
En ese contexto se procedió a firmar el traspaso de las acciones que comprendían el 95% que poseía el Sr. Adafel Martínez en la empresa y el 5% que poseía su socio el Sr. Jean Pierre Kattouche Muñoz, todos los activos fijos de la empresa, tales como bienes muebles, líneas de producción, maquinarias, materia prima, etc. Paralelamente se acordó en la negociación que el Sr Adafel Martínez y su socio Jean Pierre Kattouche Muñoz permanecieran como Gerente de Producción y el segundo como Asesor de Ventas en la empresa por un período transitorio de Seis (6) meses, en donde ellos enseñarían el manejo de la producción y comercialización del producto y en general el manejo de la empresa, pero primordialmente todo lo referente a la formulación de los productos y comercialización de este; y así comienza mi representado CHADI AL ATRACH a inyectarle dinero y capital a la empresa, transcurriendo los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, trabajando de forma mancomunada en la empresa y reiniciándose las labores de producción que estaban paralizadas desde hacía más de Un (1) año, incorporando más trabajadores a la empresa, con una inversión por parte de mi defendido por el orden de los US$ 100.000,00 en pagos por concepto de materia prima para elaborar los productos (salsas) para su venta, pero lamentablemente, paralelamente surgían problemas derivados de los pasivos ocultos con distintos Proveedores que no habían sido relacionados al momento de la negociación y que obviamente tuvo que honrar mi patrocinado y así evitar acciones judiciales por parte de los acreedores por los incumplimientos del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ.
Esta situación antes narrada ocasionó serias desavenencias entre CHADI AL ATRACH y ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, agudizándose aún más con el pasar del tiempo, y empeorando cuando una considerable cantidad de productos, resultaron contaminados por un mal manejo en su producción, siendo el único responsable de ello el Sr. ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, por ser este el encargado de esa producción en el período de tiempo que estuvo laborando en la planta durante los 6 meses de transición. Cabe destacar, que hubo compradores a quienes se les entrego dicho producto contaminado, siendo devuelto tales productos por dichos compradores.
Sumado a todo lo antes narrado, continuaban apareciendo pasivos ocultos, que
superaban los US$ 100.000,00, más la presunción o sospecha de un presunto sabotaje o manipulación para afectar la calidad del producto terminado, cuyo único responsable era el Sr. ADAFEL EDUARDO MARTINEZ quien fungía como gerente de producción y su grupo de trabajadores. Motivo por el cual CHADI AL ATRACH decidió a mediados del mes de enero del año 2023, suspender las actividades de producción de la empresa, ya que se encontraba sin capital para poder continuar con el funcionamiento de la empresa por todos los problemas antes narrado y procedió a despedir al Sr Adafel Martínez y al Sr. Jean Pierre Kattouche, dejando así a la empresa Envaprimol C.A. inactiva durante el mes de Febrero, pagándole salario a los trabajadores sin ir a trabajar a la empresa, viéndose obligado a llegar a un acuerdo con los trabajadores, quienes accedieron a renunciar voluntariamente y se les procedió a cancelar sus Prestaciones sociales sin ningún tipo de inconvenientes. Absolutamente todo lo anteriormente narrado ciudadanos Magistrados consta en auto.
Posteriormente en los meses de Mayo y Junio del año 2023 mi representado CHADI AL ATRACH tuvo conversaciones con el Sr. Jorge García y este le presta dinero para poder comprar materia prima y cancelar parte de los pasivos ocultos que se descubrieron en la empresa Envaprimol C.A., y es en ese momento que mi defendido CHADI AL ATRACH le propone al Sr Jorga (sic) García, venderle el 40% de las acciones de la empresa Envaprimol C.A. y que se asociaran para salvar la empresa y poder reiniciar las labores de funcionamiento. Finalmente, en el mes de junio del año 2023 llegaron a un acuerdo en los términos antes planteados y CHADI AL ATRACH procedió a traspasarle al Sr. Jorge García el 40% de las acciones de la empresa, procediéndose a la firma del Acta de Asamblea correspondiente y la venta en mención en el Libro de Accionistas y así se inició un proceso de reestructuración en la empresa. Se inicio un proceso para entrevistar nuevo personal administrativo y obrero, así como la designación de un nuevo gerente de producción que a su vez ubicara a un experto para la preparación de las salsas, hasta que se logró reactivar la producción y operatividad de la empresa a mediados del mismo mes de Julio del año 2023.
Ahora bien, lo antes narrado, es lo verdaderamente ocurrido, y así se ha demostrado en la presente causa, pero resulta, que el Sr ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, al tener conocimiento de que la empresa reinició sus actividades, en fecha 21 de Julio del año 2023 se presentó a muy tempranas horas de la mañana a las puertas de la empresa con un grupo de ex-trabajadores y familiares para grabar un video que después publicó en las redes sociales acusando ahora a mis defendidos de que supuestamente lo habían estafado y robado, vociferando mentiras, olvidándose de la existencia de todos los documentos legales, firmados por él mismo y que reproduzco en su totalidad en este acto para su análisis respectivo.
Ciudadanos Magistrados, consta suficientemente en las presentes actuaciones, que mi defendido CHADI AL ATRACH en ningún momento busco al Sr ADAFEL MARTINEZ para comprarle la empresa Envaprimol C.A., sino todo lo contrario, este Sr ADAFEL MARTINEZ busco los servicios de un vendedor inmobiliario para vender la empresa Envarpimol C.A. porque le debía dinero a su Arrendador de nombre Jorge García quien ya había ejercido acción judicial civil contra ADAFEL MARTINEZ. Adicionalmente ADAFEL MARTINEZ tenía problemas económicos, es decir, el busca un comprador para su empresa y escoge como comprador a mi representado CHADI AL ATRACH, y ello consta en las actuaciones y de allí debemos iniciar el análisis respectivo. Luego se debe observar que el Sr ADAFEL MARTINEZ no es ningún Disléxico y prueba de ello es que jamás acepto someterse a la evaluación de un médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Otro punto, de ser Disléxico ¿cómo administraba una empresa? ¿Como firma la venta de una empresa con la presencia y compañía de su esposa, exsocio y su conyugue y ahora dice que no sabía que estaba vendiendo la totalidad de la empresa?
Esa negociación se realizó y materializo mediante la firma de un acta de asamblea en presencia de varias personas y así se evidencia de auto.
Este Sr ADAFEL MARTINEZ firmo un documento de transacción, para paralizar un embargo que tenía el sr Jorge García en contra de ADAFEL MARTINEZ y en esa misma transacción reconoce a mi defendido CHADI AL ATRACH como único accionista de la empresa Envaprimol C.A., y en ese mismo documento autorizo al Sr CHADI AL ATRACH para que le pagara lo adeudado al Sr Jorge García, siendo esto parte del pago por las acciones de la empresa Envaprimol C.A. y así mismo ocurrió con los proveedores (Grupo Roma y Segundo Salazar) tal y como consta en las actuaciones. Motivo por el cual esta defensa se pregunta, cual fue el artificio o simulación utilizado por nuestros defendidos para engañar supuestamente al Sr ADAFEL MARTINEZ. Este ciudadano ADAFEL MARTINEZ es un mentiroso, él no es ningún Disléxico, él si es un verdadero estafador que pretende mediante fraude procesal asesorados por sus apoderados judiciales pretenden inducir en error a este Tribunal Penal para extorsionar a mis defendidos mediante un Sico terror judicial El Sr. ADAFEL MARTINEZ siempre ha estado consciente de todo, pero ocho (8) meses después dice que no es así y procede a denunciar penalmente mediante historias falsas cuyas versiones va cambiando en la medida que transcurre el proceso penal.
Absolutamente todo lo antes narrado consta en auto.
CAPITULO II
EL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, en fecha 4 de Mayo del año 2024 mediante oficio No. 05-F27-0631-2024 en las actuaciones identificadas con el MP-43914-2023 y 7C-27232-24, la Fiscalía 30 Nacional con competencia Plena a nivel Nacional y la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Aragua, acordaron el Archivo Fiscal de la investigación iniciada con ocasión de la denuncia incoada por el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de un delito penal atribuible a mis representados.
Este dictamen del Ministerio Publico es lógico, ya que no existen ninguna comisión de delito alguno, inclusive, los hechos denunciados no revisten carácter penal, sin embargo el Ministerio Publico fue benevolente e investigo y recabo un sin número de elementos que evidencian lo narrado por esta defensa en el capítulo anterior, y no sobresee pero archiva y le da la oportunidad al denunciante de buscar u ofrecer más pruebas que sustenten su denuncia, cuestión que no ha ocurrido hasta la presente fecha, es decir, hasta la presente fecha no existe un elemento de convicción o prueba que evidencie la comisión de ilícito penal alguno y prueba de ello es que el denunciante no aporta ningún nuevo elemento a la fiscalía para que esta reabra la investigación y la Fiscalía ratifica su Archivo Fiscal en fecha 19 de marzo del 2025 porque no existen suficiente elementos que evidencien la existencia de delito penal y así lo dejo evidenciado igualmente el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su decisión.
El delito de estafa en un tipo penal que exige la figura del Dolo, y este Dolo debe ser demostrado y en la presente causa, quien demuestra la intención de engañar e inducir en error es el Sr Adafel Martínez, quien pretende engañar a los órganos judiciales mediante un discurso falso, contradictorio y sin sustento probatorio, atribuyéndose que es Disléxico y que es un supuesto Pastor predicador de la Biblia (pero esta defensa se pregunta ¿cómo lee la Biblia si es disléxico?).
Con Relación al Delito de Hurto Calificado, debemos con mucho respeto señalar algo muy simple en forma de ejemplo: Si mi representado adquiere unas acciones de una empresa mediante la Firma de un Acta de Asamblea y la Firma correspondiente en un Libro de Accionistas, todos debidamente registrado, otorgado y autorizado por un Registrador Mercantil, en ese momento se convierte en Propietario legítimo conforme a derecho de un bien, y puede disponer de ese bien libremente (caso que nos ocupa) motivo por el cual no puede existir bajo ningún concepto la figura del Hurto. Y si a ello le sumamos que el pago de las acciones se verifico mediante la firma de los documentos antes señalados, aún más fuerza adquiere la tesis de la propiedad, pero aún más fuerza se verifica cuando existen constancia del pago (caso que nos ocupa) en conclusión, no puedo Hurtar lo que legalmente me pertenece bajo un justo título que cumple todas las exigencias de Ley y que hasta la presente fecha no fue impugnado en su debida oportunidad mediante sus vías ordinarias y legales. Lo que evidencia una vez más, la clara intención del ciudadano ADAFEL MARTINEZ, de violentar el principio del Derecho Penal Mínimo, al tratar de traer a esta jurisdicción penal, una denuncia penal basada en hechos falsos, de controversia civil mercantil, para tratar de inducir en error a los órganos jurisdiccionales, y así ejercer Sico terror Judicial para extorsionar y amedrentar a mis defendidos, siendo esto flagrante delito de fraude procesal (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Agosto del año 2000, expediente No. 00-1722, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, vigente en la actualidad).
Ahora bien, con relación al tema de la empresa RASS MONT, C.A., debemos aclarar en primer lugar, que dicha empresa no ejercía sus funciones en la misma sede de la empresa Envaprimol, C.A., En segundo lugar, se demostró en el expediente, que dicha empresa de nombre RASS MONT C.A., tiene su domicilio en un lugar ajeno y distinto al domicilio de le empresa Envaprimol, C.A., y que sobre dicha empresa RASS MONT C.A., pesa una medida de embargo. En tercer lugar, mis representados fueron acusados por el delito de hurto, porque supuestamente se apoderaron de "una significativa cantidad de bienes propiedad de la empresa RASS MONT, C.A., entre ellos; bienes, mercancías, maquinarias y equipos que -tal como quedo evidenciado de la investigación-". ¿Pero se pregunta esta defensa? ¿Dónde está en la acusación el inventario detallado o la descripción exacta de esa significativa cantidad de bienes? ¿Dónde está la especificación de tales bienes? ¿Dónde está la documentación que acredita la propiedad de los supuestos bienes? ¿Dónde está la factura de propiedad de los supuestos bienes?
El ultimo delito acusado fue el de agavillamiento, pero nunca describe cuando, en qué momento, dónde y cómo concertaron los acusados.
Ciudadanos Magistrados, en la investigación se demostró que mi defendido CHADI AL ATRACH conoció al Sr Jorge García cuando adquirió la empresa Envaprimol C.A. a través del Sr ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, y prueba de ello es que le cancelo lo adeudado por ADAFEL MARTINEZ porque si no paga lo adeudado al Sr Jorge García, le hubiese Embargado la empresa Envaprimol C.A., en conclusión mi defendido CHADI AL ATRACH conoció al Sr Jorge García a través del Sr ADAFEL MARTINEZ y obligatoriamente tenía que conocerlo porque había que cancelarle lo adeudado por ADAFEL MARTINEZ porque de lo contrario la empresa Envaprimol C.A. estaría embargada por el Sr Jorge García y fue necesario que ADAFEL MARTINEZ le diera participación a mi defendido JORGE GARCIA porque este recibirá el pago adeudado por ADAFEL MARTINEZ, siendo dicho pago parte del pago por la compra que estaba realizando CHADI AL ATRACH tal y como quedó demostrado en la fase de investigación cuando JORGE GARCIA, mediante documentación legal, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ en su carácter de representante de la empresa Envaprimol C.A. por un galpón comercial, donde funcionaba la empresa Envaprimol C.A., luego se demostrado mediante documentación legal, que mi representado JORGE GARCIA se vio en la obligación de demandar por ante los Tribunales Civiles competente al ciudadano ADAFEL MARTINEZ en su carácter de representante de la empresa Envaprimol C.A. por el concepto de Cumplimiento de Contrato, causados por la falta de pago en los canon de arrendamiento, es decir, el ciudadano ADAFEL MARTINEZ fue demandado porque no pagaba los canon de arrendamiento del galpón donde funciona la empresa Envaprimol C.A., y dicho proceso judicial origino a favor de mi defendido un Decreto de Embargo en contra de la empresa Envaprimol C.A. y así constan en auto. Así mismo se demostró mediante documentación legal, que el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ firmo documento debidamente autenticado por un Notario Público, donde ADAFEL EDUARDO MARTINEZ reconoce y manifiesta que vendió la totalidad de las acciones de la empresa Envaprimol C.A. al ciudadano CHADI AL TRACH y convino con este último, que asumiera el pago de lo adeudado al Sr JORGE GARCIA, por el monto señalado en el Decreto de Embargo antes mencionado y así se convino entre ADAFEL MARTINEZ, CHADI AL ATRACH y mi defendido JORGE GARCIA. Es decir, ADAFEL MARTINEZ paralizo el Embargo que existía en su contra como representante de la empresa Envaprimol C.A., cuando vendió esta empresa Envaprimol C.A. y convino que el nuevo dueño de Envaprimol C.A. le pagara lo adeudado a JORGE GARCIA y así se demostró, mediante documentación legal, que mi representado es para aquel entonces, un simple arrendador y acreedor, que ejerció por la vía judicial, las acciones legales correspondiente en ejercicio de sus derechos y que conoció al ciudadano CHADI AL ATRACH mediante el señor ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, cuando estos estaban negociando la compra de la empresa Envaprimol C.A., y así mismo dejamos demostrado, que mi representado JORGE GARCIA negocio con el ciudadano CHADI AL ATRACH por solicitud de ADAFEL MARTINEZ para que CHADI AL ATRACH le cancelara lo adeudado por ADAFEL MARTINEZ.
También se demostró mediante documentación legal, que mi representado JORGE GARCIA ingresa como accionista de la empresa Envaprimol C.A. en el mes de junio del 2023, ósea casi 1 año después que CHADI AL ATRACH había comprado la empresa Envaprimol C.A., lo que lógicamente no lo hace responsable de ninguna manera, de los problemas administrativos de la empresa Envaprimol C.A. ocurridos antes del mes de junio del 2023 y mucho menos del conflicto entre CHADI AL ATRACH y ADAFEL MARTINEZ.
Consta en el presente expediente, de la simple lectura realizada a la denuncia del ciudadano ADAFEL MARTINEZ, su ampliación realizada en el CICPC, la ampliación suscrita en la Fiscalía 30 Nacional y ahora en la acusación penal privada, que son todas contradictorias entre ellas, que el denunciante cambia sus versiones, que el denunciante miente entre ellas mismas, que el denunciante cada vez trata de engañar con nuevos alegatos y supuestos hechos.
Resulta contradictorio y carente de lógica, atribuir el delito de estafa sin señalar con precisión cual fue la conducta desplegada por el ciudadano JORGE GARCIA para obtener un provecho del ciudadano ADAFEL MARTINEZ.
Mi representado JORGE GARCIA demando por la vía civil al ciudadano ADAFEL MARTINEZ en su carácter de representante legal de la empresa ENVAPRIMOL C.A. y mi defendido tuvo en su poder un Decreto de Embargo en contra de la empresa ENVAPRIMOL C.A. y ADAFEL MARTINEZ. Mi representado originalmente pudo Embargar legalmente a la empresa ENVAPRIMOL C.A., recuperar el Galpón y demás bienes y mi representado no lo hizo, ósea, mi defendido tuvo una gran oportunidad de ley, y no lo hizo, prefirió un acuerdo amistoso tal y como sucedido y consta en las presentes actuaciones. Mi defendido no tiene necesidad de estafar a nadie para obtener nada, todo lo contrario, fue bondadoso y llego a un acuerdo tal y como quedo suscrito y demostrado en el presente expediente. No existiendo en consecuencia bajo ninguna circunstancia la comisión y ni tan siquiera la intención o posibilidad de estafar absolutamente a nadie.
Mucho menos se le puede atribuir el Delito de Hurto Calificado bajo las circunstancias antes descritas.
Tanto en el caso del ciudadano CHADI AL ATRACH como en el caso del ciudadano JORGE GARCIA, existe una evidente falta total de los elementos constitutivos atribuidos por el acusador privado. Lo que, si se evidencia, es la clara intención del ciudadano ADAFEL MARTINEZ, de violentar el Principio del Derecho Penal Mínimo, al tratar de traer a esta jurisdicción penal, una denuncia penal basada en hechos falsos, de evidente controversia civil mercantil, para tratar de inducir en error a los órganos jurisdiccionales, y así ejercer Sico terror judicial para extorsionar y amedrentar a mis defendidos, siendo esto un flagrante delito de fraude procesal como ya se dijo anteriormente.
La acusación penal particular propia se basen en hechos que no revisten carácter penal y así lo hemos alegado en reiteradas oportunidades, basta con examinar los hechos denunciados y acusados, así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados revisten la existencia de delito, por ello, es preciso advertir que en la integridad del escrito acusatorio no figura ningún elemento que vincule a mi defendido con los hechos constitutivos del delito de Estafa, Hurto y Agavillamiento, es más, no aparece un (1) solo fundamento que en si evidencie la existencia de delito, en si no constituye o evidencian la comisión de algún delito, y resulta asombroso que la presunta Víctima presente una Acusación Penal en base a una jurisprudencia sin aportar tan solo un elemento o prueba que fundamente realmente su acusación, ni un (1) solo elemento de convicción o fundamento que realmente haga tan siquiera presumir algo que sustente su acusación. No existe tan siquiera alguna diligencia investigativa que demuestre o haga presumir la participación de mis representados en la comisión de algún delito, todo se basa en una historia dramática de un supuesto disléxico, que según fue engañado en una operación civil mercantil perfectamente legal desde todo Angulo o visión.
Así las cosas, se observa que la presunta Víctima pretende atribuir una conducta típica que de ningún modo se encuentra acreditada por la investigación; y, por lo tanto, no permite fundamentar seriamente su carácter penal, tanto es así, que el Ministerio Publico decidió decretar un Archivo Fiscal en la correspondiente investigación.
En consecuencia, debe afirmarse que los hechos imputados no se encuentran ni siquiera comprobados, razón por la cual no pueden considerarse delictivos. Sobre este aspecto, el escrito acusatorio en referencia adolece de una FALTA DE FUNDAMENTO SERIO para ser presentado como una acusación penal.
Ciudadanos Magistrados, analice el tipo penal acusado a los fines de determinar si la conducta de mis defendidos puede subsumirse adecuadamente en el delito de Estafa o Hurto. Ni siquiera el Ministerio Público logro establecer, cuando, en qué momento y como ha incurrido mis defendidos en el Delito de Estafa o Hurto, así mucho menos el Acusador Privado, ya que ni siquiera se ha descrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló la presunta comisión de los delitos por parte de mis representados. Basta con leer el libelo acusatorio y podemos observar una total ausencia de la descripción de la conducta desplegada por mis defendidos para incurrir en delito alguno.
En ningún momento el Ministerio Publico ha logrado demostrar o determinar si mis patrocinados incurrieron o no en la comisión del delito de Estafa y Hurto y así se evidencia en el presente expediente, cuando emiten su acto conclusivo de Archivo Fiscal. En conclusión, existe una ausencia de la adecuación de la conducta del tipo, y como consecuencia de ello, al no satisfacerse ninguno de los elementos normativos, no es posible que se configure el tipo penal y así se evidencia de auto.
Así pues, que es evidentemente que los hechos denunciados y acusados no revisten carácter penal, ya que el hecho en sí mismo no constituye ilegalidad alguna, y ni de ninguna manera tienen contendido delictivo, pues tal y como consta en el expediente fiscal, versan sobre hechos falsos. Motivo por el cual rechazamos en todas y cada una de sus partes la Acusación Penal Particular Propia y solicitamos en su debida oportunidad al Juez de Control el correspondiente Sobreseimiento de Ley en favor de mis representados.
En tal sentido, el Juez de Control ejerció el control de la acusación penal particular propia, realizo un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de una acusación infundada y arbitraria, evaluando los elementos de convicción para demostrar la comisión del hecho y si existen fundados elementos de convicción que señalen al acusado como autor o partícipe de los hechos, estimando si son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Obteniendo como resultado que no existe congruencia entre las diligencias practicadas en la fase de investigación y el hecho acusado, no existiendo así la presunción de culpabilidad de los acusados.
En este sentido, una vez analizado el escrito de acusación presentado en contra de mis representados, se constató que éste no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en conclusión, no existen suficiente elementos de convicción que puedan ofrecer fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados por tales razones, se consideró que los hechos acusados no se encuentran mínimamente sustentado en el libelo acusatorio; y, por lo tanto, no hay fundamento serio para proceder a su enjuiciamiento.
La acusación particular propia presentada, evidencia una ausencia de elementos de convicción señalados por la presunta Víctima, de su simple lectura al libelo acusatorio se observa que no existen suficientes elementos de convicción. La presunta Víctima en su escrito acusatorio no ofrece, ni individualmente considerados, ni en conjunto, fundamento serio para acreditar la ocurrencia de hechos que, congruentes con los elementos de los tipos penales calificados, aseguren, seriamente, un pronóstico de condena en contra de mis defendidos.
En el caso que nos ocupa, el acusador privado debía narrar, de manera clara, precisa, circunstanciada, sistemática, cronológica, coherente, completa, individualizadora, descriptiva y ajustada a la verdad, los hechos punibles que se atribuyen, pero no lo hizo. El acusador no estableció de manera concreta, las circunstancias en que se habían desarrollado los presuntos hechos punibles atribuidos; así como tampoco describieron cuál fue la conducta realizada. Ya que se limitó a realizar un relato de una historia dramática que no reviste carácter penal de ninguna forma, en base a tres (3) denuncias totalmente contradictorias entre ellas y confusas que no permiten el conocimiento claro de la imputación fáctica realizada.
CAPITULO III
LA SENTENCIA QUE EMANA DEL TRIBUNAL 7 DE CONTROL
La Juez Séptima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de Marzo del 2025, celebro la audiencia preliminar correspondiente, con ocasión a la Acusación Penal Particular Propia ejercida por el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ (debidamente identificado en auto) en contra de mis defendidos los ciudadanos CHADI AL ATRACH, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA (todos suficientemente identificados en auto). En la fecha antes mencionada, el Tribunal de Control procedió a celebrar la Audiencia Preliminar respectiva bajo el amparo de lo establecido en el articulo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 6 de febrero del 2025, el ciudadano ADAFEL MARTINEZ quedo debidamente notificado de que el día 19 de marzo del presente año se llevaría a cabo la audiencia preliminar respectiva tal y como consta en el folio 336 de la pieza III del presente expediente. Una vez celebrada la audiencia, se emitió la correspondiente decisión:
"(...) PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara CON LUGAR la ratificación del escrito de excepciones incoado por la defensa privada ABG. RITO PRADO RENDON Y ABG. DOUGLAS SANTANA en fecha 19/06/2024, con base en el artículo 28 numeral 4 literales "C", "I". PRIMERO: Como consecuencia de la declaratoria "CON LUGAR" del escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de los imputados: CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad No. V- 31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.031.301 y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.175.590, este Tribunal decreta el; "SOBRESEIMIENTO" del presente asunto. SEGUNDO: Se decreta la "DESESTIMACION" de la acusación particular propia, en virtud de la incomparecencia de la víctima: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ; y el apoderado judicial de la víctima ABG. ERNER BIEL MORALES; a la celebración de este acto perdiendo con ello la posibilidad de ratificar su escrito acusatorio; esto aun que cuando dicho apoderado judicial se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de esta audiencia. Abandonando con esto el proceso penal en el que su patrocinada figura como víctima; profiriendo desde amenazas en contra de la Juez adscrita a este tribunal ABG. MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, tal y como quedo asentado en acta secretarial. Es por lo que este tribunal de oficio decreta DESESTIMADA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA. TERCERO: Como consecuencia de lo previsto en el PUNTO PREVIO B y PUNTO SEGUNDO, este tribunal séptimo en funciones de control decreta el "SOBRESEIMIENTO" de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2, dado que la naturaleza traídos al proceso mismos deben ventilarse a una jurisdicción distinta a la jurisdicción penal. CUARTO: Este tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para la publicación de la presente decisión in extenso...,
Ahora bien, estando demostrado que la presunta víctima estaba debidamente emplazada tal y como consta en el acta de diferimiento de fecha 6 de febrero del 2025 que riela en el folio 336 de la pieza Ill del presente expediente, y comprobada la presencia del resto de las partes el día 19 de marzo, fecha está fijada para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, el tribunal debió celebrar la audiencia, y cuando señalo que estaban todas las partes, es porque también se encontraba uno de los apoderados de la víctima como lo fue el Abogado Einer Biel Morales, quien hizo acto de presencia durante toda la mañana en la sede del Tribunal Séptimo de Control, conversando en reiteradas oportunidades con la secretaria de ese despacho, intentando una vez más sabotear la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo venía haciendo en reiteradas oportunidades, retardando el proceso bajo un sin número de excusas, y prueba de ello lo pueden constatar ciudadanos Magistrados, en los en los folios 239, 251, 276 y 290 de la pieza Ill del cuaderno separado del presente expediente, las incomparecencias reiteradas e injustificadas del ciudadano ADAFEL MARTINEZ, a la celebración de la audiencia preliminar convocadas por el Tribunal de Control en las fechas respectivas, las cuales evidencian no solo los retardos procesales sino la falta de interés de la presunta Víctima y sus tres (3) apoderados judiciales en el presente caso.
Consta igualmente en los folios 239, 251, 276 y 290 de la pieza Ill del cuaderno de excepciones del presente expediente las convocatorias hechas por el Tribunal Séptimo de Control en lo Penal para la celebración de la Audiencia Preliminar, habiendo quedado notificado la presunta Víctima, mediante los llamados vía telefónica hechos por la secretaria del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de sus apoderados judiciales en la mayoría de las oportunidades, tal y como consta en la pieza Ill del expediente mencionado o a través de las diligencias realizadas por el propio alguacil de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en los folios de la pieza Ill del cuaderno de excepciones del presente expediente; quien lleva las boletas de notificación al domicilio procesal que aparece señalado en el propio libelo acusatorio como domicilio procesal del ciudadano ADAFEL MARTINEZ y de sus apoderado judiciales, tal y como consta en el expediente en mención.
También consta, que el ciudadano ADAFEL MARTINEZ no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar respectivas en las fechas 30 de Septiembre del 2024, 21 de Octubre del 2024, 18 de Noviembre del 2024, 10 de Diciembre del 2024 y 14 de Enero de 2025 sin justa causa a pesar de que sus apoderados judiciales si acuden y quedan debidamente notificados al momento de levantar y firmar las respectivas actas de diferimiento que la secretaria del Tribunal Séptimo de Control redacta en el acto respectivo. Lo que evidencia igualmente que no puede alegar el ciudadano ADAFEL MARTINEZ no tener conocimientos de las convocatorias hechas por el Tribunal Séptimo de Control en los folios 239, 251, 276 y 290 de la pieza III del cuaderno separado del presente expediente, las incomparecencias reiteradas e injustificadas del ciudadano ADAFEL MARTINEZ evidencian no solo los retardos procesales sino la falta de interés de la presunta Víctima y de sus tres (3) apoderados judiciales en el presente caso, lo que a todo evento, según lo establecido en Sentencias del Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira de fecha 10/11/2008 expediente No. SP11-P-2008-000644 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4/07/2019, Expediente No. 18-0651, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos en concordancia con lo establecido en el artículo 279 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por analogía se configura el desistimiento tácito de la acusación penal particular propia por parte de la víctima por su incomparecencia reiteradas sin justa causa a las convocatorias realizadas por el tribunal de control para la celebración de la audiencia preliminar ocasionada por la propia víctima al poner en marcha el aparato judicial por su acción particular propia.
Ciudadanos Magistrados, la Sentencia que emana de la Sala Constitucional
señalada anteriormente, ha manifestado, que la Victima debe comparecer a la convocatoria del Tribunal independientemente de que los apoderados asistan o no, demostrando así su interés en el sostenimiento de la Acusación Penal Particular Propia ejercida, pero en caso de no asistir sin causa justificada, debe acordarse el desistimiento tácito por desinterés de la acusación penal, ya que el proceso penal no puede ser indefinido, y no puede estar sometido a dilaciones indebidas, ni puede dejarse al libre arbitrio de la presunta víctima como titular de la acción penal.
En el caso que nos ocupa, la presunta Víctima ADAFEL MARTINEZ no ha acudido en reiteradas oportunidades a las fechas fijadas por el Tribunal Penal de Control para la celebración de la audiencia preliminar; es decir este ciudadano no compareció a los llamados hechos por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en las siguientes fechas 30 de Septiembre del 2024, 21 de Octubre del 2024, 18 de Noviembre del 2024, 10 de Diciembre del 2024 y 14 de Enero del 2025 sin justa causa tal y como consta en los folios 239, 251, 276, 290 y siguientes de la pieza Ill del cuaderno separado del expediente No 7C-27232-2024 nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control, y tal situación encuadra perfectamente en la normativa señalada en el numeral 3 del articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, analógicamente aplicable al presente caso, entendiéndose en el presente caso el desistimiento tácito de la acusación penal particular propia, en el entendido claro está que la Querella, la Acusación Penal Privada y la Acusación Penal Particular Propia son Tres (3) Instituciones Jurídicas similares en nuestro sistema procesal penal venezolano, diferenciándose solamente cada una de ellas en el momento procesal o etapa procesal en el que se ejercen, pero todas son creadas como Derechos de la Víctima en el Proceso Penal Venezolano en su deseo de participar directamente en el mismo, y si luego de ejercido su derecho de accionar en forma particular, en cualquiera de las tres circunstancias y no acude a la celebración de la audiencia preliminar respectiva, constituye una falta de interés en el presente proceso penal tal y como lo dejo establecido la sentencia de la Sala Constitucional tantas veces mencionadas, produciéndose en consecuencia el desistimiento tácito de la acusación penal privada o particular propia o la propia querella y así ha sido declarado por el Tribunal Séptimo de Control en el presente caso, (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4/07/2019, Expediente No. 18-0651, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos).
En este mismo orden, el Tribunal Séptimo de Control, luego de analizar las excepciones opuestas, procedió a realizar un examen exhaustivo y constato que los hechos acusados no han debido ser traídos a la jurisdicción penal, fue indebido activar el aparato jurisdiccional penal, ya que los hechos por los cuales se denunció no revisten carácter penal y así lo hemos venido denunciando desde que se inició este conflicto en sede penal, y una vez analizados todos los elementos recabados durante la fase de investigación se constató que no existe ningún ilícito penal, sino un conflicto de naturaleza civil mercantil, siendo obligación denunciar en consecuencia la violación del principio del derecho penal mínimo, y así mismo lo constato el Tribunal de Control en su decisión, lo cual justifica que sea declarado con lugar la excepción opuesta, concluyendo así que los hechos no revisten carácter penal.
Adicionalmente se evaluó la existencia o no de vicios estructurales, como lo es la congruencia entre los hechos contenidos en el escrito acusatorio y el derecho que se invoca aludiendo a la presunta comisión de un hecho reputado como típico, antijuridico y culpable, concluyendo el Tribunal Séptimo de Control que no quedo claro de qué manera o como los acusados participaron en un hecho típico, es decir, no existe una relación circunstanciada punible atribuible a los acusados, no existiendo ninguna viabilidad procesal, por cuanto la naturaleza de los hechos no revisten carácter penal y así fue decidido.
La decisión que emana del Tribunal Séptimo de Control, fue debidamente motivada y fundada, es clara cuando desarrolla el principio del Derecho Penal Mínimo y prueba adicional a ello es que aparentemente los apoderados de la presunta Víctima ya entendieron que este conflicto no es de naturaleza Penal sino de naturaleza Civil Mercantil, y así lo evidencia la acción ejercida por estos en contra de mis patrocinados, apenas hace 4 meses atrás, es decir, que hace 4 meses atrás los apoderados del ciudadano Adafel Martínez ejercieron acciones civiles y mercantiles en contra de mis defendidos. (Ver anexo A)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
1- Ciudadanos Magistrados, la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ interpone en fecha 28 de marzo del 2025 un RECURSO DE APELACION totalmente infundado en contra la decisión dictada el 19 de marzo del 2025 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaro Con Lugar las excepciones opuestas, desestimo la acusación particular propia y decreto el sobreseimiento de la causa.
2- Observando el escrito de contentivo del Recurso de Apelación, nos encontramos con que la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, primeramente, manifiesta lo siguiente "Recurso de apelaciones que, a reserva de ser ampliado en su fundamentación" lamentablemente, esta defensa debe recordarle a la abogada recurrente, lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado", es decir, existe una sola y única oportunidad para fundamentar el escrito de apelaciones, y esa sola y única oportunidad es en el momento en el que se interpone tal recurso de apelaciones. En consecuencia, ya los apoderados judiciales del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ no tienen más oportunidades para fundamentar su recurso de apelaciones, en consecuencia, y a todo evento, esta defensa se opone y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ por ser un recurso totalmente infundado, carente de fundamentación jurídica alguna y así se evidencia de la simple lectura al escrito recursivo mencionado. Quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestre que la decisión que se recurre presento un vicio cuya relevancia a merita su nulidad. (ver sentencia No. 183 de fecha 13-06-2014 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
3- Ciudadanos Magistrados, observamos en el titulo Il un subtitulo que expresa "Motivos del Recurso" en donde el recurrente solicita la nulidad de la audiencia porque según "la Juez titular del Tribunal Séptimo de Control no se encontraba en la sede del Tribunal durante la audiencia". Resultando totalmente descabellado tal alegato, porque la abogada recurrente no estuvo presente en la audiencia, ¿entonces cómo puede ella alegar que la Juez no estuvo en la audiencia, si la abogada recurrente no hizo acto de presencia en la misma? Lo cierto del caso es que la Juez estuvo presente en su audiencia, junto con el secretario del tribunal, el fiscal, el alguacil, los acusados, los abogados defensores, en la sede del tribunal, se levantó un acta y la firmamos todos los presentes en la fecha establecida, tal y como consta en el presente expediente. Siendo en consecuencia un irrespeto e irresponsabilidad de la recurrente alegar que la Juez no estaba en la sede del Tribunal durante la audiencia por una propaganda que aparece en las redes sociales relacionados con los tribunales móviles. Cabe destacar que estos alegatos son típicos de los apoderados judiciales del ciudadano ADAFEL MARTINEZ y del propio ADAFEL MARTINEZ, siempre hacen alegatos fraudulentos.
4- Alega el recurren la violación del principio de inmediación. Nuevamente un alegato infundado, la audiencia preliminar se efectuó con la presencia de todas las partes y la única persona que no asistió fue el abogado Biel Morales quien durante toda la mañana estuvo presente en la sede del Tribunal Séptimo de Control y le manifestaba constantemente a la secretaria de ese despacho que él no haría la audiencia, ósea, se negaba hacer la audiencia, y manifestaba que, si la Juez Séptimo de Control celebraba la audiencia la denunciaría, entre otras amenazas.
5- Alega el recurren la violación del Juez Natural. Nuevamente un alegato infundado sin explicación alguna.
6- Alega la recurren la falta de notificación personalmente de la víctima. Nuevamente los apoderados judiciales, mienten descaradamente sin ningún tipo de vergüenza. Basta con leer el acta que levanta el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 6 de febrero del 2025 que riela en el folio 336 de la pieza Ill del presente expediente, la cual deja constancia que el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ quedo personal y debidamente notificado de que en fecha 19 de marzo del 2025 se celebraría la audiencia preliminar, firmando dicha acta el propio ADAFEL MARTINEZ. Y así se evidencia de auto.
7- Alega la recurrente que su poderdante estaba fuera del país consignando unas copias simples confusas y de procedencia dudosa.
8- Alega la recurrente que la Juez no verifico si se libró y si se entregó la boleta de notificación de la convocatoria de la víctima. Insiste la apoderada judicial en engañar a los operadores de justicia. Basta con leer el acta que levanta el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 6 de febrero del 2025 que riela en el folio 336 de la pieza III del presente expediente, la cual deja constancia que el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ quedo personal y debidamente notificado de que en fecha 19 de marzo del 2025 se celebraría la audiencia preliminar, firmando dicha acta el propio ADAFEL MARTINEZ. Y así se evidencia de auto.
9- Alega la recurrente que la decisión dictada fuera de audiencia, que la desestimación y sobreseimiento no fueron anunciados oralmente en audiencia. Otra vez la apoderada judicial pretende engañar a los operadores de justicia. La decisión que emite el Tribunal Séptimo de Control en fecha 19 de marzo del 2025 fue emitida en audiencia preliminar oral y se levantó un acta que firman las partes asistentes y consta en el presente expediente. En conclusión, el alegato de la recurrente no solo es infundado sino desajustado en la realidad.
10- Alega la recurrente unos vicios de formas sin fundamentar o explicar a qué se refiere con tal alegato.
11- Alega la recurrente que es improcedente la desestimación de la acusación, pero reconoce, acepta y confiesa que el Apoderado abogado Einer Biel Morales "si asistió a la convocatoria" pero este se negó a celebrar la audiencia mediante una conducta contumaz (alegando una supuesta falta de notificación de la víctima, una supuesta ausencia del Ministerio Publico, una supuesta ausencia de la Juez del Tribunal Séptimo de Control) todos estos alegatos contumaces, excusas, argumentos falsos. Ya que la víctima si estaba debidamente notificada, el Ministerio Publico si estaba presente al igual que la Juez y todo ello se evidencia en auto. Lo que si demuestra es la conducta contumaz del apoderado abogado Einer Biel Morales en sabotear personalmente la celebración de la audiencia preliminar, haciendo acto de presencia en persona y negarse a celebrar la audiencia. Y así se videncia claramente en este punto ciudadanos Magistrados.
12- Alega la recurrente que justifico la ausencia de su representado mediante un documento consignado en la oficina de alguacilazgo, pero en si son documentos ambiguos y dudosos, que a todo evento fueron consignados posterior a la celebración de la audiencia preliminar. Una evidente táctica de abogados irresponsables buscando más excusas.
13- Alega la recurrente que el Sobreseimiento es improcedente por la revisión ilegal de las excepciones ya resueltas y rechazadas por otro juez y que supuestamente estaba en apelación. Otra mentira descarada de la apoderada recurrente. Infundada evidentemente. Pero esta defensa procede a contestarla de la manera siguiente: Primero; Esta defensa técnica en fase de investigación opuso excepciones en esa fase del proceso en contra de la investigación que desarrollaba el Ministerio Publico en contra de mis representados (fase preparatoria conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez ciertamente las rechazo porque considero en su decisión que deberían practicarse más diligencias investigativas en pro de buscar la verdad y la justicia, mas no se manifestó con relación a que los hechos imputados revisten o no carácter penal). Decisión que no fue apelada porque posteriormente a las diligencias practicadas, la Fiscalía decidió Archivar la causa mediante un Archivo Fiscal tal y como consta en auto. Ahora bien, luego existió una Acusación Particular Propia (esto es otra circunstancia) y esta defensa opuso excepciones ante la una pretensión distinta a la del Ministerio Publico, ya que este último había manifestado que no existían suficientes elementos para atribuir responsabilidad penal a mis defendidos, y sin embargo el ciudadano ADAFEL MARTINEZ y sus apoderados incoaron una acción penal particular propia y estas excepciones opuestas en esta oportunidad (fase intermedia) es en contra de esa pretensión que es distinta a la del Ministerio Publico.
14- La recurrente alega una Usurpación de competencia sin fundamento o explicación alguna en consiste tal Usurpación.
15- Nuevamente la recurrente pretende confundir a los operadores de justicia o desconoce el contenido de las instituciones que rigen nuestro sistema procesal penal venezolano. Alega la recurrente una falta de pronunciamiento del Ministerio Publico. ¿A qué se refiere la recurrente con relación a esta falta de pronunciamiento? Ya el Ministerio Publico se pronunció en fecha 4 de mayo del 2025 acordando el Archivo Fiscal de la presente investigación y ratificando el mismo en fecha 19 de marzo del 2025 tal y como se evidencia en auto. La investigación está cerrada. No ha sido reabierta. Existe un Acto Conclusivo (ver Capitulo IV, Articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal). Y así se evidencia en auto. En definitiva, los alegatos de la recurrente son todos infundados, y vergonzosamente desajustados en el derecho.
16- Insiste la recurrente cuando alega pretender ampliar su apelación. Definitivamente no conoce el Proceso Penal Venezolano. No existe la figura jurídica de la ampliación del escrito de apelación en jurisdicción Penal.
17- Finalmente, esta defensa, luego de observar detalladamente las pruebas ofrecidas por la recurrente, me opongo contundentemente a la admisión de dichas pruebas por ser absolutamente todas impertinentes, escazas y desajustadas en todo ámbito por no demostrar absolutamente nada de lo alegado por la recurrente, todo lo contrario ciudadanos Magistrados, si se diera la oportunidad de observar grabaciones o registros filmicos de las cámaras de video del pool de secretaria de los Tribunales de Control, solo se podrían evidenciar las mentiras y engaños de los apoderados judiciales del ciudadano ADAFEL MARTINEZ.
Por todo lo antes narrado, solicito muy respetuosamente que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, se sirvan verificar todo lo alegado mediante el presente documento, constatando exhaustivamente el contenido de la presente causa, para que sea declarado inadmisible y sin lugar el Recurso de Apelación que apertura esta instancia. Es Justicia que solicito, en Maracay a la fecha de su presentación.…”

Al hilo de lo anterior, de igual forma se deja constancia que en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en esta misma fecha ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado HENRY SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) Nacional con Competencia Plena y Especial en Restituciones del Ministerio Público y abogada FRANCI FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima (30°) Nacional con Competencia Plena y Especial en Restituciones del Ministerio Público, el cual corre inserto del folio Veintisiete (27) al folio Treinta y Dos (32) del Cuaderno Separado II, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. HENRY SANTOS, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 30° Nacional con Competencia Plena y Especial en Restituciones del Ministerio Público (encargado), y ABG. FRANCI FERNÁNDEZ, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía 30° Nacional con Competencia Plena y Especial en Restituciones del Ministerio Público, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6º y 37 Numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos, a fin de presentar FORMAL RESPUESTA, en base al RECURSO DE APELACIÓN incoado por parte de la apoderada de la víctima, Abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, plenamente identificado en autos; respecto a la decisión del Tribunal Séptimo De Control, de fecha 19-03-2025, debido a que declaró con lugar las excepciones de la defensa, desestimó la acusación particular propia y decretó el sobreseimiento de la causa. El cual esta representación Fiscal se dio por notificada en fecha 08 de Agosto del año 2025, mediante llamada telefónica realizada por parte de la secretaria de dicho Tribunal de Control.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:
"...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales
Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....":-
"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes c haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
CAPITULO II
EN CUANTO A LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE
A. NULIDAD DE LA AUDIENCIA POR VICIOS SUSTANCIALES:
Con el objeto de evidenciar los vicios sustanciales que motivaron la decisión recurrida, en este acto se argumenta como fundamentos del presente recurso lo siguiente:
1. Ausencia física de la Jueza Titular:
• La jueza López no se encontraba en la sede del tribunal durante la audiencia, pues participaba en un programa de "tribunales móviles"
• Violación del principio de inmediación (art. 60 COPP) y juez natural (art. 49.1 CRBV).
• Jurisprudencia: TS), Sent. N° 1.200/2019 /"La delegación indebida de funciones sin sustitución formal vicia la audiencia").
2. Falta de notificación personal a la víctima:
• La victima no tue notificada personalmente para la audiencia (art. 65 COPP), a pesar de estar fuera del país (pruebas: sellos migratorios y pasajes consignados).
• Omisión grave: La jueza no verificó si se libró y si se entregó la boleta de notificación de la convocatoria a la víctima.
3. Decisión dictada fuera de audiencia:
• La desestimación y sobreseimiento no fueron anunciados oralmente en audiencia (art, 307 COPP), sino notificados mediante boleta.
• Vicio de forma: TS), Sent. N° 987/2021 ("Las decisiones de gravitación procesal deben anunciarse en audiencia").
B. IMPROCEDENCIA DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
Con el objeto de evidenciar la Improcedencia de la desestimación de la acusación decretada, en este acto se argumenta como fundamentos del presente recurso lo siguiente:
1. Incomparecencia injustificada falsamente declarada:
• Existe evidencia en autos acerca de que el apoderado ABG. Einer Elías Biel Morales, sí asistió a la convocatoria y objetó los vicios procesales (negativa a firmar el acta por falta de notificación a la víctima y ausencia del MP, además de que la jueza estaba ausente).
• Abandono procesal no configurado: Invoco en este acto la jurisprudencia del TS), Sent. N° 345/2020 ("La inasistencia justificada no puede generar desestimación").
2. Ignorancia de pruebas:
• La jueza omitió evaluar las pruebas de la ausencia justificada de la víctima (viaje al exterior).
C. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE
1. Revisión ilegal de excepciones ya resueltas:
• La jueza ABG. MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ declaró "con lugar" excepciones que ya habían sido rechazadas por otro juez y estaban en apelación (violación del art. 17 COPP).
• Usurpación de competencia: TS), Sent. N° 1.450/2020.
2. Falta de pronunciamiento del Ministerio Público:
• El sobreseimiento bajo el art. 300.2 COPP exige que el MP desista de la acusación, lo cual no ocurrió. En el caso, existe una investigación penal que está en curso, y aunque en la misma se decretó el archivo fiscal, no significa que la investigación haya concluido definitivamente, dado que legalmente existe la posibilidad de que la víctima pueda solicitar la reapertura de la misma, de todo lo cual existe evidencia en autos.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En razón de los hechos antes mencionados, es oportuno indicar que esta representación Fiscal realizó todo lo útil, necesario y pertinente como Director de la investigación Penal; a los fines de recabar todos los elementos de convicción en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, donde cabe destacar que en fecha 04 de Mayo del año 2024; fue presentado el acto conclusivo siendo este, un ARCHIVO FISCAL, por no haber suficientes elementos para con el fin de presentar una acusación Formal. Donde nuestra norma adjetiva penal en razón de dicho acto conclusivo previamente mencionado reza lo siguiente.
Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. (negrilla de nosotros).
En tal sentido, esta representación del Ministerio Público decretó el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias de investigación pertinentes al caso concreto, no se recabaron suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinados sujetos en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa Investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y, 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Asimismo, en relación a este acto conclusivo (Archivo Fiscal) ha emitido pronunciamiento nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1041, de fecha 05/08/2014 (caso Jacinto Antonio Torres Torres), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual establece lo siguiente: (...) manteniéndose, en perjuicio del accionante, las demás medidas cautelares mencionadas, cuando a criterio de esta Sala, lo ajustado a derecho era que dichas medidas cautelares y medidas de protección y seguridad se levantaran inmediatamente una vez que el Tribunal Quinto fuera notificado del archivo fiscal, ello indistintamente que la víctima se haya opuesto al archivo fiscal. Tal proceder es el estimado correcto por esta Sala, ya que ello se evidencia claramente de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes" (Subrayado de este fallo).
Así lo ha reconocido esta Sala al establecer los efectos procesales del archivo fiscal en sentencia N° 1347 del 27 de junio de 2007 (caso: Juan Carlos Molina Colmenares):
"(...) En efecto, una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso" (Subrayado de este fallo).
Partiendo de lo antes citado el Juez como director del proceso, podrá previa solicitud de las partes acordar o no acordar medidas cautelares o accesorias en el proceso penal bajo su tutela. Por lo tanto la decisión dictada por el juzgado, se encuentra enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, asi como de normas procesales, siendo que cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el referido juzgado para dictar dicha decisión.
PETITORIO
Ciudadano Magistrado de la Corte De Apelaciones el cual conozca de dicho asunto, solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, por todo lo antes explanado por esta representación Fiscal solicita se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada LISEI JOSELÌ BIEL BLANCO, plenamente identificado en autos; respecto a la decisión del Tribunal Séptimo De Control, de fecha 19-03-2025, debido al que declaró con lugar las excepciones de la defensa, desestimó la acusación particular propia y decretó el sobreseimiento de la cusa., ya que se encuentra ajustada a derecho.
Sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE.
En la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Agosto del 2025…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Treinta y Nueve (39) al folio Cincuenta y Tres (53) del Cuaderno Separado II, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Por cuanto, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue fijada AUDIENCIA PRELIMINAR para el dia diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ello de conformidad a contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando debidamente notificada la victima ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332 tal y como se evidencia de la hoja de firmas del referido diferimiento, incorporado al folio trescientos treinta y seis (336), pieza III del expediente. Se procedió ajustado a derecho, al amparo del contenido del artículo 310, numeral primero (1°), preceptúa la posibilidad de celebrar la audiencia preliminar, aun y con la insistencia de la víctima; siempre que la misma haya estaco debidamente notificada, y cuya dispositiva se explana a continuación:
"(...) PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conoces del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara CON LUGAR la ratificación del escrito de excepciones incoado por la defensa privada ABG.RITO PRADO RENDON Y ABG. DOUGLAS SANTANA en fecha: 19/06/2024, con tase en el articulo 28 numeral 4° literales "C", "I. PRIMERO: como consecuencia de la declaratoria "CON LUGAR" del escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de los imputados: CHADI AL ATRACH, titular de a cédula de Identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, este tribunal decreta el “SOBRESEIMIENTO" del presente asunto. SEGUNDO: Se decreta la "DESESTIMACION" de la acusación particular propia, en virtud de la incomparecencia de la víctima: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, y el apoderado judicial de la victima ABG. ENER BIEL MORALES, a la celebración de este acto perdiendo con ello la posibilidad de ratificar su escrito acusatorio; esto aun y cuando dicho apoderado judicial se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia. Abandonando con esto el proceso penal en el que su patrocinado figura como víctima; profiriendo además amenazas en contra de la Juez adscrita a este tribunal ABG. MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, tal y como quedo asentado en acta secretarial. Es por lo que este tribunal de oficio decreta DESESTIMADA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. TERCERO: Como consecuencia de lo previsto en el PUNTO PREVIO B y PUNTO SEGUNDO, este tribunal séptimo en funciones de control decreta el "SOBRESEIMIENTO" de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2, dado que la naturaleza traídos al proceso, mismos que deben ventilarse a una jurisdicción distinta a la jurisdicción penal. CUARTO: Este tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para la publicación de la presente decisión in extenso. Remítanse las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso de ley. Siendo las 02:10 horas de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmar. Es todo. Cúmplase. Diaricese”
Es por lo que, estando la víctima debidamente emplazada, tal y como se evidencia al observar la estampa de su firna en el acta de diferimiento de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticinco, quedan cubiertos todos los extremos de ley y, estando presentes el resto de las partes, este Tribunal celebró el día miércoles diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la Audiencia Preliminar Acto este que fue diferido en innumerables oportunidades ante la imposibilidad de la concurrencia de todas las partes a las múltiples convocatorias hechas por este Tribunal, bajo la dirección de distintos juzgadores. Debiendo esta juzgadora, preservar el debido proceso. la tutela judicial efectiva y evitar el sometimiento a un proceso judicial interminable a las partes intervinientes, teniendo como bandera la celeridad procesal, principio este que privilegia el derecho que le asiste a las partes de evitar dilaciones indebidas. Como fundamento de dicho razonamiento, se cita el contenido del dispositivo penal 6 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, que establece:
"Artículo 6. Obligación de Decidir.
Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so (sic) pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (D estacado (sic) de este Tribunal)
Ello así, este juzgado en funciones de séptimo de control ordinario procedió a celebrar este acto procesal, en atención al asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.219; JORGE ENRIQUE GARCÍA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.301; OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.155.570, por la presunta comisión de los delitos de DELITOS: ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Motivo por el cual se emiten los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
1.- FISCALÍA TRIGÉSIMA (30°) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JEFFERSON PEDRON.
FISCALÍA VIGÉSIMO SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, Fiscal Auxiliar.
2.-VICTIMA: ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332.
- APODERADOS JUDICIALES: ABG. EINER BIEL MORALES, INPREABOGADO Nº13.395 y ABG. LISBETH J, BLANCO DE BIEL INPREABOGADO N°74.014 con dirección procesal en: edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, Avenida 19 de abril - Ciudad de Maracay, estado Aragua.
3.- IMPUTADOS:
 CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.219. Dirección: Zona Industrial San Vicente II, calle A. parcela D-4, Local N° 4. Parroquia los Taca iguas - ciudad de Maracay estado Aragua.
 JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de idert dad N° V-15.031.301. Dirección: Zona Industrial San Vicente II, calle A. parcela D-4, Local N° 4. Parroquia los Tacariguas - ciudad de Maracay, estado Aragua
 OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.155.570. Dirección: Av. Principal El Castaño, callejón planta vieja, casa N° 5, municipio Girardot - estado Aragua.
4.-DEFENSA PRIVADA: ABG. RITO PARDO INPREABOGADO N° 32.946 y DOUGLAS SANTANA INPREABOGADO N° 76.283. Dirección Procesal: Av. Las Delicias, Centro Empresarial Europa, piso 3. Teléfono: 0414-345.8938 y 0414-461.85.74.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
En virtud de que el caso sub examine atiende a la celebración de una AUDIENCIA PRELIMINAR que tuvo lugar en 'echa diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la Sala de audiencias número 4 del Circuito Judicial Penal del estado, correspondiente a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, lo cual obedece al Acto Conclusivo del Ministerio Público consistente en ARCHIVO FISCAL ello de conformidad con el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veinticuatro 2024) e inserto al folio setenta y siete (77) del expediente, pieza ll. Siendo además la existencia de Acusación Particular Propia, incoada por la víctima en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) incorporada al folio dos (2), pieza Il del legajo de actuaciones procesales; todo referido al asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.219; JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.301; OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.155.570, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Siendo preciso que esta Juzgadora traiga a colación el texto del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Juncial, a los fines de definir su competencia funcional:
".....Artículo 69 de Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones:
(.....)
EN MATERIA PENAL:
1° Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento este atribuido al tribunal.
2° Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.....".
Ello así, es posible advertir que los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal, deben conocer y decidir todos los asuntos judiciales que por mandato de la Ley sean de su competencia, lo cual es consonó con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal que establece entre otras cosas:
“.....Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del Artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.....
De acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia funcional de los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control se circunscribe a la resolución de los asuntos que la ey (sic) le atribuya, como en este caso resulta ser la presente audiencia preliminar, ya que de acuerdo al artículo 313 de la ley in comento, es competencia del juez en Funciones de Control decidir los aspectos inherentes a la misma. Es por ello que lo conducente y ajustado a derecho es que este Juzgador se declare compétete para conocer y decidir el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DE LAS CARGAS PROCESALES INHERENTES A LAS PARTES Y SU TEMPESTIVIDAD
Al examinar detalladamente, el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se advierte que el Legislador, estableció la carga procesal propia de las partes incursas en el proceso; igualmente, se fijan los lapsos dentro de los cuales les es dado introducirlas, siendo que con meridiana claridad el dispositivo adjetivo penal n° 311 taxativamente señala:
".....Artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden, realizarse oralmente en la audiencia preliminar.....". (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Del examen de la norma ut supra citada se advierte que una vez que ha devenido el génesis de la fase intermedia del proceso como consecuencia jurídica de la presentación del acto conclusivo del Ministerio Público, nace el derecho a las partes a oponer el catalogo de acciones procesales previstas en la norma in comento. Indicando el referido artículo la oportunidad legal para hacerlo.
"(...) Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar (...)": Perfilando así sus posturas jurídicas, pudiendo señalar los aspectos que en su consideración resultan equívocos tanto formales como materiales de los cuales adolece la persecución penal orquestada por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, y cuyo resultado da origen a un acto conclusivo cuya naturaleza se contrae a un libelo o escrito acusatorio; a unas solicitud de sobreseimiento o como es el caso que nos ocupa, un ARCHIVO FISCAL, enmarcado jurídicamente en el artículo 297 de la ley adjetiva penal., del manera que:
Artículo 297. Archivo Fiscal
"(...) Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de ia reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar 'a reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
(Destacado de este Tribunal)
Determinado lo anterior, es preciso resaltar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902, con carácter vinculante de fecha 14-12-2018, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de la cual se extrae:
(...) Y en aquellos casos en el que el fiscal decrete el archivo, el Ministerio Público deberá notificar al Juez en Funciones de Control, así como e la víctima, a fin de que esta última pueda presentar ACUSACION PARTICULAR PROPIA o solicitar en cualquier momento, el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo":- ( Destacado de esta instancia)
Ello así, y cumplido como fue el lapso de ley y notificada como fue la victima ciudadano ADAFEL MARTINEZ MARTINEZ, tal y como consta en el expediente según actas secretariales de fecha LUNES SEIS (6) DE MAYÓ DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) levantadas por la entonces Secretaria Abg. JOSLIN REQUENA, insertas a los folios noventa y tres (93); noventa y cuatro (94); noventa y cinco (95); noventa y seis (96); noventa y siete (97); noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), pieza Il del expediente penal., siendo entonces que, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la victima ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ interpuso ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, constante de ciento treinta y siete folios (137) solicitando entre otras cosas:
"(...) Por lo expuesto, solicito se proceda conforme a derecho y, en aplicación de las disposiciones del numeral 2 del artículo 313 del COPP, sea admitida la presente acusación particular; y subsiguientemente, dándose cumplimiento a todas las exigencias al respecto, como lo establece la norma del artículo 314 del citado código, se ordene el enjuiciamiento oral y público de los acusados con todos los pronunciamientos de Ley señalados en dicha norma (...)"
A todo evento la referida acusación debió haber sido ratificada en Audiencia Preliminar, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), hecho este que no ocurrió debido a que el apoderado de la victima Abg. EINER BIEL MORALES, abandonó el proceso, retirándose de las instalaciones de este Circuito Judicial; ello, aun y cuando le fue realizada un sin número de llamadas telefónicas por parte de la Secretaría Administrativa del Tribunal, hecho que resulta debidamente acreditado en acta secretarial, levantada a tales efectos. Manifestando además, de manera verbal e incorporada por escrito consignado en esa misma fecha ante la oficina de Alguacilazgo evidencias de que su patrocinado ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332 se encontraba fuera del país Indicando en su escrito que: "(...) al señor Martinez, quien se encuentra fuera del país, concretamente en Cuba, atendiendo - entre otros - asuntos de salud".
Igualmente, no sobra significar que el Abg. EINER BIEL MORALES, indica igualmente en su escrito de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que quien suscribe la presente decisión Abg. MIGSE CAROLINA LÓPEZ PÉREZ, se encontraba fuera ce las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en el intervalo de horas dispuesta para la celebración de las distintas audiencias fijadas en agenda interna del Tribunal. Hecho este que carece de precisión sor cuanto, si bien es cierto, esta juzgadora debe atender compromisos inherentes a sus funciones como Juez, fuera de los espacios de la sede, estos no le impiden cumplir con las obligaciones dentro del Tribunal Señalando además, que estuvo escasos cuarenta minutos aproximadamente, atendiendo a la comunidad del Municipio Mario Briceño Irragorry del estado Aragua. Hecho este que en modo alguno, entorpecería la celebración de la referida audiencia, correspondiente a la fase del proceso conocida como intermedia.
Es menester, igualmente hacer notar que a la fecha de la publicación de la presente decisión se han tramitado todos los recursos de apelación ejercidos por las partes durante el iter de este proceso penal, en fase de investigación., luego del abocamiento de esta juzgadora.
Actualmente, en espera de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones por uno de ellos, ejercido por la defensa privada Abg. Rito Prado en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el resto de los recursos en espera del cumplimiento de los lapsos de ley, luego de la expedición de las respectivas notificaciones o el levantamiento de las respectivas actas de llamada.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS VENTILADOS EN AUDIENCIA
Dando cumplimento, al requerido recorrido procesal, consustanciado en el respectivo expediente, se procede a celebrar como en efecto se celebró en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanas CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.219. Dirección: Zona Industrial San Vicente Il, calle A. parcela D-4, Local N° 4. Parroquia los Tacariguas - ciudad de Maracay, estado Aragua JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.301. Dirección:Zona Industrial San Vicente II, calle A. parcela D-4, Local N° 4. Parroquia los Tacariguas - ciudad de Maracay, estado Aragua y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.155.570. Dirección: Av. Principal El Castaño, callejón planta vieja, casa N° 5, municipio Girardot - estado Aragua. Por la presunta comisión de los delitos ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual fue del siguiente tenor:
"En el día de hoy, DIESINUEVE (19) DE MARZO DE 2025, siendo las 01:10 horas de la Mañana, se constituye el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrado por la Juez Suplente ABG. MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, asistido por el Secretario ABG. EDWARD AGUILAR, y el alguacil asignado a la sala WILMER HACHE, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada son el N° 7C-27.232-2024, seguida a los ciudadano (a): imputados (a): CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titula de la cédula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590; asistidos en este acto por los profesionales del derecho defensa privada, ABG. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, INPRE N° 76.283, 7 ABG. RITO PRADO RENDON INPRE N° 32.946, con domicilio procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS, CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3. OFICINA 313, MARACAY ESTADO ARAGUA.TLF: 0414-461.85.74; según lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este tribunal verifica la presencia de las partes, y advierte la incomparecencia del apoderado judicial ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, aun y cuando la secretaría administrativa le llamo reiteradas veces via telefónica, todas efectivas en virtud de lo cual quedo debidamente plasmado en acta secretarial.; adicionalmente el aguacil de sala realizo distintos llamados internos a través del circuito de radiofrecuencia interna siendo estos no siendo estos efectivos. En dicha acta se deja plasmado que el apoderado judicial de la victima indico que el ciudadano la víctima: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ La representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) de Ministerio Público; esto con los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada para el dia de conformidad con lo establecido los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. ANTES DE INICIAR LA AUDIENCIA Y EN ATENCION AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 310 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NUMERAL 1° PERMITE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUN Y CON LA INASISTENCIA DE LA VÍCTIMA Y SU APODERADO. POR LO TANTO NO SE RATIFICA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al el Fiscal vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO quien expone: “Buenos días ratifico en todas y cada una de sus partes la ratificación EL archivo fiscal DECRETADO en fecha: 04/05/2024 mediante oficio N°05-F27-0631-2024 emanado de la Fiscalía 30° Nacional del Ministerio Público, y la Fiscalía 27° del Estado Aragua, de las actuaciones identificadas con el MP-43914-2023 y 7C-27.232-24"., a favor de los imputado CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301, y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590. Sin perjuicio de su reapertura, a tenor de Io establecido 297 del código orgánico procesal penal si surgen nuevos elementos de convicción es todo.- SEGUIDAMENTE LA JUEZ, IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTICULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISION DE LOS HECHOS. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, de nacionalidad: SIRIO, NACIONALIZADO nacido en fecha: 30/01/981 de 44 años de edad estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección: CALLA (sic) A PARCELA D LOCAL 4 SAN VICENTE ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414-461.5.74 (PROPIO). Quien manifiesta: "No deseo declarar. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al imputado: JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301, de nacionalidad: VENEZOLANA, nacido en fecha: 21/01/1957 de 58 años de edad, estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la siguiente dirección: URB. LOS RAUSEOS, CALLE CORFU NORTE CASA 42-24. EL LIMON ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-333.56.49 (PROPIO). Quien manifiesta: "No deseo declarar. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al imputado: OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, de nacionalidad VENEZOLANA, nacido en fecha: 30/03/1986 de 38 años de edad, estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR, residenciado en la siguiente dirección EL CASTAÑO, CALLEJON PLAT.A VIEJA CASA N°5 MARACAY ESTADO ARAGUA, NUMERO TELEFONO: 0424-338.18.19 (PROPIO). Quien manifiesta: "No deseo declarar. Es todo seguidamente se le sede el derecho de palabra a su defensa ABG. DOUGLAS SANTANA ratifico en : todo y cada una de sus partes mi escrito de defensa y excepciones consignadas el día: 19/06/2024 el cual riela en los folios 147 al 187 de la pieza III del presente expediente, donde esta defensa en base en lo establecido sentencias 1156, de fecha: 22/06/07, EXP 05-2084, emanada de la sala constitucional con ponencia del magistrado Jesús cabrera romero, la cual establece la facultades del juez de control en la audiencia preliminar, que le permite controlar la acusacion particular propia permitiendo así examinar los elementos y fundamentos que sustentan la acusación y verificar que no existen suficientes elementos que hagan presumir o evidenciar la existencia de un hecho anti jurídico, analizado los tipos penales del delito de estafa asociación y hurto, el acusador no logra realizar un análisis de las circunstancias en tiempo modo y lugar que permitan subsumir el tipo penal en la conducta de mis representados durante La negociaciones para la adquisición de la empresa en cuestión, motivo por el cual esta defensa impuso las excepción en el articulo 28 Código Orgánico Procesal Peral, por cuanto la acusación particular propia se basa en hecho que no revisten carácter penal. traigo a colación el principio del derecho penal mínimo en donde la vida penal, actúa como ultima Ratis en virtud a que es-amos en presencia de un conflicto de naturaleza mercartil más nos penal, así mismo apongo la excepción establecida en la falta de requisitos esenciales para formular la acusación particular propia, el escrito acusatorio no se desprende la existencia de fundamento serios que determines la alta probabilidad de la comisión de un de hechos punible ni siquiera el acusador describió con exactitud de manera individualizada cual fue la conducta desplegada por los acusados que puedan considerarse delito el acusador ni siquiera acredita elementos que puedan concatenarse con el tipo penal acusado, sor tal motivo solicitamos que se declare con lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento ce ley. A todo evento en el escrito d de descarga se especifica lo que realmente ha ocurrido con relación con el ciudadano: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, quien vendió unas acciones mediante un documento debidamente registrado firman no solo el acta de asamblea sino que firmo un libro de accionistas y firmo adicionalmente un documento privado y notariado que certifica haber vendido la totalidad de sus acciones en la empresa resultando ilógico y extraño que el que no sabía lo que estaba firmando cuando la venta de la totalidad de las acciones en la firmaron la esposa del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ su socio el ciudadano JEAN PIER CARTUCHE y la esposa de este ciudadano JEAN PIER CARTUCHE en conclusión cuatro personas firmaron la venta al ciudadano: CHADI AL ATRACH todo esto en presencia de los funcionarios del Registro Mercantil y en el caso del documento privado los funcionarios de la notaria pública, lógicamente estamos en la presencia de una acusación particular propia basada en hechos que no revistes carácter penal muy respetuosamente solicitamos a este tribunal el sobreseimiento de ey (sic) a todo evento, nos oponemos a los medios de prueba ofrecidos por el acusador en virtud de que sus medios de prueba en su totalidad son impertinentes y prueba d (sic) ello es que el ministerio publico en fecha: 04/05/2024 decreto el archivo fiscal de la investigación por no existir pruebas que demuestren o evidencien la comisión de un hecho punible y así se evidencia en autos, así mismo ros oponemos a la solicitud del acusador en la practicas d evidencias con auxilio del ministerio publico es incongruente que el Ministerio Publico practique diligencias cuando tiene una investigación cerrada mediante el del auxilio solicitada al I tribunal el medio idóneo es el establecido en el articulo 298 y 999 del Código Orgánico Procesal Penal a todo evento ratificamos todos los elementos de prueba establecido en el capitulo 5 del escrito de descarga y finalmente solicitamos el sobreseimiento a favor de mis defendido según lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ya que os delitos atribuidos no revisten carácter penal. Es Todo.- SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y Seguidamente este Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, y revisados los recaudos, pasa a decidir: Se dictan los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara CON LUGAR la ratificación del escrito de excepciones incoado por la defensa privada ABG.RITO PRADO RENDON Y ABG. DOUGLAS SANTANA en fecha: 19/C6/2024, con base en el articulo 28 numeral 4° literales "C", "I. PRIMERO: Como consecuencia de la declaratoria “CON LUGAR” del escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de los imputados: CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, este tribunal decreta el "SOBRESEIMIENTO" del presente asunto. SEGUNDO: Se decreta la "DESESTIMACION" de la acusación particular propia, en virtud de la incomparecencia de la víctima: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, y el apoderado judicial de la victima ABG. ENER BIEL MORALES, a la celebración de este acto perdiendo con ello la posibilidad de ratificar su escrito acusatorio; esto aun y cuando dicho apoderado judicial se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia. Abandonando con esto el proceso penal en el que su patrocinado figura como víctima; profiriendo además amenazas en contra de la Juez adscrita a este tribunal ABG. MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, tal y como quedo asentado en acta secretarial. Es por lo que este tribunal de oficio decreta DESESTIMADA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. TERCERO: Como consecuencia de lo previsto en el PUNTO PREVIO B y PUNTO SEGUNDO, este tribunal séptimo en funciones de control decreta el "SOBRESEIMIENTO" de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2, dado que la naturaleza traídos al proceso, mismos que deben ventilarse a una jurisdicción distinta a la jurisdicción penal. CUARTO: Este tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para la publicación de la presente decisión in extenso. Remítanse las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso de ley. Siendo las 02:10 horas de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Cúmplase. Diaricese"
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que las sentencias dictadas por un Órgano Jurisdiccional en las que se acuerde el sobreseimiento de un causa deberá declarase a través de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, lo cual implica la expresión de la motivación del fallo. Es por lo que, de seguidas procede quien aquí decide a suscribir todos y cada uno de los fundamentos de iris y de facto, examinados por medio de un proceso cognitivo e intelectual, que dieron origen a la decisión decretada en la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco. (2025), en la Sala de audiencias numero 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que corresponde a este Tribunal Septimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Esto en atención del ACTO CONCLUSIVO decretado por el Ministerio Público en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) de acuerdo a oficio N° 05-F27-0631-2024, suscrito por el Abg. Ángel Castillo, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésimo Séptima de Ministerio Público del estado Aragua, ello como consecuencia del plazo prudencial declarado por este Tribunal consistente en treinta (30) días continuos, del asunto identificado con MP-43914-2023, causa identificada con el alfanumérico interno de esta instancia en funciones de control N° 7C-27.232-2024, con fecha según sello húmedo de alguacilazgo 04/05/2024, lo cual puede evidenciarse inserto al folio setenta y siete (77) pieza Il del presente asunto penal. Seguida en contra de los ciudadanos ut supra identificados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Al amparo del referido contexto procesal, resulta de merito señalar que el fallo dispositivo dictado por este jurisdicente, versa en cuanto a la verificación de la ocurrencia o no de una causa probable que haga a todas luces advertir, un pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público. Tal razonamiento, encuentra sustento en el contenido de la sentencia N° 601, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ELSA GÓMEZ MORENO, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024; quien señala:
"(...) En lo que respecta a la audiencia preliminar, el Juez sólo debe concluir si hay una causa probable para creer que el acusado ha cometido delitos (...) debiendo destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación”. (Destacado de este Tribunal)
Es por lo tanto, se encuentra quien suscribe la presente decisión ante una compleja situación jurídica, enmarcada en por un lado por un Acto Conclusivo emanado del Ministerio Publico que señala no tener suficientes elementos para pronunciarse en un eventual escrito acusatorio, luego ejercer ampliamente su función como director de la investigación, razón por la cual emite un Archivo Fiscal, y por el otro se tiene la figura de la Acusación Particular Propia incoa por la victima quien alude al derecho que le asiste de exigir se prosiga con la persecución penal amparado por el derecho de petición establecido en el art culo 51 constitucional, así como por el criterio asentado en decisión de fecha 14-12-2018 N° 902 de Sala Constitucional. Pero que sin embargo, no fue ratificada en audiencia preliminar, por abandono del proceso por parte del apoderado judicial de la víctima.
Estando por lo tanto, esta juzgadora constreñida para impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tal y como lo manifiesta el artículo 253 de la Constitución Nacional; debe pronunciarse respecto al escrito de excepciones ratificado en audiencia preliminar de fecha diecinueve (15) de marzo de dos mil veinticinco, oportunidad procesal en la cual se decidió como sigue:
“.....SEGUNDO: Se declara la Desestimación de la acusación particular propia, en virtud de la incomparecencia de la victima ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, a la celebración de este acto perdiendo con ello la posibilidad de ratificar su acusación particular propia; esto aún y cuando dicho apoderado judicial se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia. Abandonando con esto el proceso penal en el que su patrocinado figura como víctima; profiriendo además amenazasen contra de la Juez adscrita a este tribunal ABG. MIGSE CAROLINA LÓPEZ PÉREZ, tal y como quedó asentado en acta secretarial. Es por 10 que este Tribunal de oficio declara DESESTIMADA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta en fecha 30/5/2024, por la victima".
Ahora bien, el pronunciamiento previamente citado en modo alguno violenta el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, debido a que por un lado la víctima se encontraba debidamente emplazada para la celebración de la referida audiencia, aún así, decidió ausentarse del país, tal y como resulta acreditado por el escrito incoado por su apoderado judicial en escrito consignado en la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial (U.R.D.D) en la misma fecha en que se celebró efectivamente la audiencia, tal y como queda evidenciado en el sello húmedo estampado en el referido documento, con vista no solo a la fecha sino a la hora de su consignación.
Adicionalmente, es sabido por sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintiuno (2021) que:
" (...) se vislumbra el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes intervinientes en el proceso penal, siendo que en la misma se deja a relucir que el régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, afirmándose que al no constar en el expediente que las partes fueron debidamente citadas, de manera alguna se puede concluir que la inasistencia de los mismos, les sea imputable y no como lo hizo el juez de instancia, al desestimar la acusación acusacion particular propia incoada por la víctima, ya que en su entender, esta se negó a firmar la boleta de citación, lo que originó su incomparecencia para ratificar su acusación "
Es por cuanto la referida cita jurisprudencial, puede aplicarse análogamente en el presente caso. Pues, la víctima suficientemente identificada si se encontraba debidamente emplazada, conjuntamente con su apoderado judicial •Razón por la cual este último hizo acto de presencia a la sede judicial, el día fijado; hecho ratificado a través de los escritos incoados, en la unidad de recepción y distribución de documentos J.R.D.D; mismos que reposan en el expediente, de los cuales se advierte sello húmedo indicando hora y fecha de recepción. Por otra parte, se destaca el hecho cierto de la necesaria ratificación del escrito acusatorio propio de la víctima durante la celebración de la audiencia preliminar. Ello después de innumerables diferimientos de este acto, a lo largo de aproximadamente nueve (9) meses. Es por lo que en modo alguno, se justificaría un nuevo diferimiento, sometiendo a las partes a un proceso judicial interminable, en franco retardo procesal, so pena de denegación de justicia, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Procesal Penal, previamente citado
Por lo que, la referida conducta, tanto de la víctima como de su apoderado judicial, bajo el particular contexto de la presente causa, caracterizada por ser compleja y tardía, esta juzgadora de pleno derecho decreto la desestimación de la acusación particular propia interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro 2024) por la victima ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, dado el deber que le asiste al Juez de Control de garantizar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la constitución nacional; entendiéndose el debido proceso como el cumplimiento de las formas procedimentales establecidas en la ley, en este caso en la ley adjetiva penal. Es por lo que procedió, a decretar la desestimación de acusación particular propia interpuesta por la victima en fecha 30/05/2024. ASI SE DECIDE.-
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, RATIFICADAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERALES C, E DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En esta audiencia el Abg. DOUGLAS SANTANA, defensa privada de los imputados del caso-e marras, previamente identificados, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de excepciones opuestas en fecha 19/06/2024 misma que corre inserto a los folios del 147 al 187, pieza Ill del expediente, señalando lo siguiente:
“ (...) ratifico en todo y cada una de sus partes mi escrito de defensa y excepciones consignadas el día: 19/06/2024 el cual riela en los folios 147 al 137 de la pieza III del presente expediente, donde esta defensa en base en lo establecido sentencias 1156, de fecha: 22/06/07, EXP 05-2084, emanada de la sala constitucional con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual establece la facultades del juez de control en la audiencia preliminar, que le permite controlar la acusación particular propia permitiendo así examinar los elementos y fundamentos que sustentan la acusación y verificar que no existen suficientes elementos que hagan presumir o evidenciar la existencia de un hecho anti jurídico, analizado los tipos penales del delito de estafa asociación y hurto, el acusador no logra realizar un análisis de las circunstancias en tiempo modo y lugar que permitan subsumir el tipo penal en la conducta de mis representados durante La negociaciones para la adquisición de la empresa en cuestión, motivo por el cual esta defensa impuso las excepción en el articulo 28 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación particular propia se basa en hecho que no revisten carácter penal. traigo a colación el principio del derecho penal mínimo en donde la vida penal, actúa como última ratio en virtud a que estamos en presencia de un conflicto de naturaleza mercantil más no penal, así mismo opongo la excepción establecida en la falta de requisitos esenciales para formular la acusación particular propia. el escrito acusatorio no se desprende la existencia de fundamento serios que determines la alta probabilidad de la comisión de un de hechos punible ni siquiera el acusador describió con exactitud de manera individualizada cual fue la conducta desplegada por los acusados que puedan considerarse delito el acusador ni siquiera acredita elementos que puedan concatenarse con el tipo penal acusado, por tal motivo solicitamos que se declare con lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento de ley. A todo evento en el escrito d de descarga se especifica lo que realmente ha ocurrido con relación con el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, quien vendió unas acciones mediante un documento debidamente registrado firman no solo el acta de asamblea sino que firmo un libro de accionistas y firmo adicionalmente un documento privado y notariado que certifica haber vendido la totalidad de sus acciones en la empresa resultando ilógico y extraño que el que no sabía lo que estaba firmando cuando la venta de la totalidad de las acciones en la firmaron la esposa del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ Su socio el ciudadano JEAN PIER CARTUCHE y la esposa de este ciudadano JEAN PIER CARTUCHE en conclusión cuatro personas firmaron la venta al ciudadano: CHADI AL ATRACH todo esto en presencia de los funcionarios del Registro Mercantil y en el caso del documento privado los funcionarios de la notaria pública, lógicamente estamos en la presencia de una acusación particular propia basada en hechos que no revistes carácter penal muy respetuosamente solicitamos a este tribunal el sobreseimiento de ley a todo evento, nos oponemos a los medios de prueba ofrecidos por el acusador en virtud de que sus medios de pruebas en su totalidad son impertinentes y prueba d (sic) ello es que le ministerio publico en fecha: 04/05/2024 decreto el archivo fiscal de la investigación por no existir pruebas que demuestren o evidencien la comisión de un hecho punible y asi se evidencia en autos, asi mismo nos oponemos a la solicitud del acusador en la practicas a evidencias con auxilio del ministerio publico es incongruente que el Ministerio Publico practique diligencias cuando tiene una investigación cerrada mediante el del auxilio solicitada al I (sic) tribunal el medio idóneo es el establecido en el articulo 298 y 999 del Código Orgánico Procesal Penal a todo evento ratificamos todos los elementos de prueba establecido en el capítulo 5 del escrito de descarga y finalmente solicitamos el sobreseimiento a favor de mis defendido según lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los delitos atribuidos no revisten carácter penal. Es Todo”.
Es por lo que este Tribunal se pronuncia dando cumplimiento a lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, articulado que establece:
"Artículo 313. DECISIÓN
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral". (Destacado de este Tribunal)
Ello así, esta juzgadora declaró CON LUGAR, la referida excepción invocada por la defensa técnica de los imputados, en atención a que de la valoración prima facie de los elementos de convicción aportados, lo cual, le está dado hacer al Juez de Control. Siendo por lo tanto que, no advierte quien suscribe que, los hechos traídos al proceso revistan carácter penal. En virtud de que la conducta desplegada por los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.219; JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.301 y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.155.570, no se subsumen a las características del tipo penal endilgado en acto de imputación relativos a ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Criterio ilustrado del cúmulo de actuaciones que constan en el expediente, relativo a todas las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal y director de la investigación. Así como también de las diligencias sugeridas por el apoderado judicial de la victima, Abg. EINER B EL MORALES, y que fueron efectivamente acordadas por la fiscalía a cargo de la investigación.
En dicho contexto, este Tribunal de Primera Instancia Ordinaria en funciones de Control pasa a fundamentar la decisión relativa a la declaratoria con lugar del escrito de excepciones interpuesto en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mi veinticuatro (2024), invocando las causales establecidas en el artículo 28, numeral 4°, literales "c", "T", lo cual implica reconocer si existe o no obstáculo legal que impida la continuación del proceso penal seguido a los imputados, ut supra identificados, de la siguiente forma:
"Artículo 28. EXCEPCIONES.
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código. 2. La falta de jurisdicción. 3 La incompetencia del tribunal. 4. Acción promovida ilegalmente. que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: a) La cosa juzgada. b)Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código. c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que ro revisten carácter penal. d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta. e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción. g) Falta de capacidad del imputado o imputada. h) La caducidad de la acción penal. i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 ce este Código. 5. La extinción de la acción penal. 6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Destacado de este Tribunal).
Artículo 28, numeral 4, letra c: Cuando la denuncia, querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Ante tal excepción debe esta Juzgadora realizar una valoración prima facie de los elementos de convicción aportados al proceso debiendo el Juez de Control, pronunciarse en atención a inadmisión o desestimación de la acción, con fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, dispositivo penal este, que establece la obligatoriedad de la materialización del Control Judicial; siendo además, criterio expresado en reciente sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 601, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ambos sustentos citados a continuación:
ARTICULO 264. CONTROL JUDICIAL
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos m | veinticuatro (2024), N° 601 suscrita por la Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, señalando:
" (...) En lo que respecta a la audiencia preliminar, el Juez sólo debe concluir si hay una causa probable para creer que el acusado ha cometido los delitos (...), debiendo destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización ce la acusación (...)"
Ello así, advierte esta juzgadora que los hechos traídos al proceso penal, inician por un incumplimiento de obligaciones contractuales. Circunstancias fácticas sobre las que reposan los elementos de convicción insertos en el expediente. A todas luces, la existencia e irreductibilidad de los mismos, imposibilitan a esta juzgadora advertir una causa probable en un eventual debate contradictorio en fase de juicio oral y público. Siendo además, que quien suscribe la presente decisión no puede desconocer el criterio reiterado emanado por la Constitucional en Sentencia N° 00073, EXP 23-968, de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en cuanto al uso indebido de la jurisdicción penal y la obligación de hacer cumplir el principio de intervención mínima y subsidiaridad que rigen la materia penal, señalando lo siguiente:
"(...) haciendo uso indebido de la jurisdicción pena! y desconociéndose en este sentido los principios de intervención mínima, razonabilidad y subsidiaridad que rigen en materia penal. Generando un quiebre, ya sea por la acción o por la omisión de algunos de los componentes que lo integran, en el presente caso, ese quiebre tuvo lugar, ante la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien desconociendo la naturaleza civil del asunto, pues la ocupación del inmueble se sustentó en un contrato de arrendamiento, imputó la comisión de un delito (...), en total desconocimiento de su deber constitucional de "garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, (...) y ente la omisión de la Juez, al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revestía carácter penal, lo cual es particularmente grave".
Es por lo que la presunta víctima y sus apoderados, han procedido desconociendo la naturaleza civil y/o mercantil del presente asunto. Ello en virtud de que las partes intervinientes convienen en una venta de acciones de la sociedad mercantil ENVAPRIMOL,C.A de fecha 25-08-2022. Conjuntamente con Acta de Asamblea extraordinaria protocolizada, inserta a los folios del siete (7) al trece (13) del expediente en pieza correspondiente a las Actuaciones Complementarias. Libro de Accionistas de la Envasadora de Salsas, Aderezos y Condimentos Primol, C.A, inserto de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) suscritos todos estos elementos de convicción por el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ y su cónyuge ciudadana GABRIELA DE LOS ÁNGELES MALUENGA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.620.340. Valoración hecha dentro del marco de las atribuciones concedidas a esta fase del proceso penal para indicar que tras la realización un examen inicial de os elementos de convicción, se puede advertir la existencia o no de un pronóstico de condena, que justifique el pase a juicio. Es por lo que se declara, CON LUGAR, la excepción invocada y ASI SE DECIDE.-
Artículo 28, numeral 4, letra i: Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código
Por cuanto no concurren los presupuestos para la celebración de un juicio oral y público, por cuanto de la investigación realizada por el ministerio publico no surgen elementos serios para el enjuiciamiento de los imputados. Siendo esto así, la acción intentada por la victima luego de ser notificada del archivo fiscal emitido en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); ello, como consecuencia de solicitud de plazo prudencial, acordada por este tribunal, en fecha 15-03-2024, decisión incorporada al folio noventa (90) Con lo cual, nace el derecho de la víctima a interponer Acusación Particular Propia, ello con base en Jurisprudencia vir culante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14-12-2018, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán; misma que, si bien es cierto, ha sido desestimada en esta oportunidad procesal por haber quedado desasistida fue atacada a través de las excepciones ratificadas en audiencia por parte de la defensa privada ABG. RITO PRADO y ABG. DOUGLAS SANTANA y, cuyo examen, ha sido pertinente a objeto de dar respuesta, evitando incurrir en vicios de omisión de pronunciamiento.
Al amparo del razonamiento anterior, es menester señalar que es esta, la fase del proceso, en el que se evalúa la existencia o no de vicios estructurales, como lo es la congruencia entre los hechos contenidos en el escrito acusatorio y el derecho que se invoca aludiendo a la presunta comisión de un hecho reputado como típico, antijurídico y culpable, reputados como ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Es menester señalar en atención a la entidad de los delitos a saber:
ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, indicando dicho dispositivo que:
ARTÍCULO 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
2.- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial a un derecho.
HURTO CALIFICADO
ARTÍCULO 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos:
1.- Si el hecho se h (sic) cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena de del culpable.
2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
AGAVILLAMIENTO.
ARTICULO 286
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Es por lo tanto, el referido control judicial un presupuesto garantista del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 constitucional, estando igualmente establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal. Pudiendo el Juez de Control, desestimar totalmente la acusación fiscal, en atención al estudio de fondo hecho, sobre los que se fundamentó la victima ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ; mismos que, no presentan basamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, por que los hechos no revisten carácter penal. Hechos que además, generaron duda al Ministerio Público, por cuanto su acto conclusivo fue Archivo Fiscal, siendo que la duda doctrinalmente hablando, favorece al reo.
Estando esta juzgadora en el deber, de evaluar los presupuestos fácticos y jurídicos que originan la interposición de la excepción invocada en su literal "'" y, debiendo ser reiterativa en que la víctima, estuvo debidamente emplazada para la celebración de este acto del proceso; evidencia que se encuentra inserta en el expediente, con fecha seis (6)de febrero de dos mil veinticinco (2025), acta en la cual, se observa la firma del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ.
A todo evento, no advierte esta Juzgadora, la existencia de elementos suficientes que justifiquen una alta probabilidad de la obtención de una Sentencia Condenatoria en un eventual Juicio Oral y público, considerándose los elementos de convicción traidos al proceso, estimando quien decide que no permiten advertir la ocurrencia de delito. Por cuanto la entidad de los hechos delatados como típicos y, enmarcados en los elementos de los tipos penales de ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; no concurren, no pudiendo este jurisdicente encuadrar la conducta de los ciudadanos imputados en los elementos característicos de los tipos penales endilgados. Debiendo además, quien suscribe dar fe pública a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico como dirección de la investigación, no existiendo además ninguna incidencia de tacha, por cuanto se trata de documentos emitidos por entes públicos.
Dichos elementos en el marco de la litis planteada, no permiten advertir un conflicto de naturaleza penal, por cuanto tiene su génesis en la suscripción de un contrato de arredramiento comercial, de la sociedad mercantil, identificada cuya razón social es ENVAPRIMOL, por parte del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ ofrecidas al ciudadano CHADI AL ATRACH, quien es traído al proceso en calidad de imputado por el Ministerio Público y, con quien el ciudadano ADAFEL MARTINEZ suscribió previamente contrato de arrendamiento, inserto de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) pieza relativa a ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS II, de fecha 01-09-2022. Aunado a la venta de acciones de Empresa Mercantil ENVAPRIMOL, C.A, inserta de los folios ochenta y siete (87, al noventa y seis (96) suscrita, en copia de documento registrado, con fecha de emisión 25-08-2022.
Adicionalmente, se evidencia inserto de los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) contrato de arrendamiento celebrado entre TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO, C.A, representada por su presidente JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 y la sociedad mercantil ENVARIMOL, C.A, bajo la representación de su presidente ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, incorporado a los folios del treinta y tres (33) al treinta y seis (36) cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS III; cuyo incumplimiento generó demanda, homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial de fecha primero (01) de abril del año dos mil veintidós (2022), inserto de los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) del expediente - cuerpo de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS III.
Igualmente, incorporado a los folios del cincuenta y cinco (55) al ochenta y seis (86) copia de Libro de Accionistas de la Envasadora de Salsas, Aderezos y Condimentos Primol, C.A (ENVAPRIMOL, C.A). Instrumento jurídico que evidencia la titularidad de las acciones y que permite además exigir las obligaciones de los accionistas frente a terceros, por lo que es garantía de seguridad jurídica.
No es claro a esta instancia igualmente, la participación del ciudadano OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, en los hechos denunciados como típicos, es decir no existe una relación circunstanciada punible atribuida a su persona. Entonces, realizado como ha sido el examen factico y jurídico del presente asunto penal y al amparo de los criterios jurisprudenciales expuestos y analizados, concluye este Tribunal en funciones de Séptimo (07) de Control Circunscripcional que no existe viabilidad procesal, por cuanto la naturaleza de los hechos no reviste carácter penal; sin que en modo alguno, sea inobservado el ACTO CONCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, consistente en un ARCHIVO FISCAL, resultado previsto en la ley adjetiva en el dispositivo 297, a saber:
Articulo 297. ARCHIVO FISCAL.
Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (...) (Destacado de este Tribunal)
Del dispositivo adjetivo indicado supra, esta juzgadora advierte la existencia de una duda razonable, en el titular de la investigación penal. Aunado por lo tanto, al examen de los hechos y del derecho invocado por las partes a os fines de dar respuesta a la excepción invocada por la defensa privada prevista en el numeral 4, "|" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.219; JORGE ENRIQUE GARCIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.301: OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.155.570, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, e identificada con la nomenclatura interna 7C-27-232-2024, Este tribunal declara CON LUGAR, la excepción invocada.
Sucediendo como ha sido la exposición razonada de las razones que motivan la Presente decisión esta instancia a pasa a citar Sentencia de la Sala Constitucional N° 502, Exp. N° 22-0349 con ponencia del magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, de fecha ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), que señala la obligatoriedad de la motivación de las decisiones a saber:
" (...) Conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, se ha mantenido el criterio del deber que tiene el Juez de motivar sus decisiones en forma adecuada conforme á la pretensión de las partes y de la Ley (...)"
Es por lo que en el marco del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el proceso el instrumento cardinal para la realización de la justicia; quedando además establecido en las leyes procesales la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, estando esta causa penal, diferida en múltiples oportunidades y ante un minucioso proceso de investigación por parte del Ministerio Público como director de la investigación penal; le está dado al órgano jurisdiccional evitar retardo procesa y con ello el sometimiento de las partes a, un proceso interminable, pues, "(...) una justicia tardía no es justicia" (Séneca).
Por lo tanto este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos. CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.219; JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.301; OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.155.570, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
“ (…) PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conoces del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara CON LUGAR la ratificación del escrito de excepciones incoado por la defensa privada ABG.RITO PRADO RENDON Y ABG. DOUGLAS SANTANA en fecha: 19/06/2024, con tase en el articulo 28 numeral 4° literales "C", "I. PRIMERO: como consecuencia de la declaratoria "CON LUGAR" del escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de los imputados: CHADI AL ATRACH, titular de a cédula de Identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, este tribunal decreta el “SOBRESEIMIENTO" del presente asunto. SEGUNDO: Se decreta la "DESESTIMACION" de la acusación particular propia, en virtud de la incomparecencia de la víctima: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, y el apoderado judicial de la victima ABG. ENER BIEL MORALES, a la celebración de este acto perdiendo con ello la posibilidad de ratificar su escrito acusatorio; esto aun y cuando dicho apoderado judicial se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia. Abandonando con esto el proceso penal en el que su patrocinado figura como víctima; profiriendo además amenazas en contra de la Juez adscrita a este tribunal ABG. MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, tal y como quedo asentado en acta secretarial. Es por lo que este tribunal de oficio decreta DESESTIMADA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. TERCERO: Como consecuencia de lo previsto en el PUNTO PREVIO B y PUNTO SEGUNDO, este tribunal séptimo en funciones de control decreta el "SOBRESEIMIENTO" de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2, dado que la naturaleza traídos al proceso, mismos que deben ventilarse a una jurisdicción distinta a la jurisdicción penal. CUARTO: Este tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para la publicación de la presente decisión in extenso. Remítanse las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso de ley.
Líbrese lo conducente, diaricese y cúmplase. Es todo.-....”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) y publicado en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “ (…) PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conoces del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara CON LUGAR la ratificación del escrito de excepciones incoado por la defensa privada ABG.RITO PRADO RENDON Y ABG. DOUGLAS SANTANA en fecha: 19/06/2024, con tase en el articulo 28 numeral 4° literales "C", "I. PRIMERO: como consecuencia de la declaratoria "CON LUGAR" del escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de los imputados: CHADI AL ATRACH, titular de a cédula de Identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, este tribunal decreta el “SOBRESEIMIENTO" del presente asunto. SEGUNDO: Se decreta la "DESESTIMACION" de la acusación particular propia, en virtud de la incomparecencia de la víctima: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, y el apoderado judicial de la victima ABG. ENER BIEL MORALES, a la celebración de este acto perdiendo con ello la posibilidad de ratificar su escrito acusatorio; esto aun y cuando dicho apoderado judicial se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia. Abandonando con esto el proceso penal en el que su patrocinado figura como víctima; profiriendo además amenazas en contra de la Juez adscrita a este tribunal ABG. MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, tal y como quedo asentado en acta secretarial. Es por lo que este tribunal de oficio decreta DESESTIMADA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. TERCERO: Como consecuencia de lo previsto en el PUNTO PREVIO B y PUNTO SEGUNDO, este tribunal séptimo en funciones de control decreta el "SOBRESEIMIENTO" de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2, dado que la naturaleza traídos al proceso, mismos que deben ventilarse a una jurisdicción distinta a la jurisdicción penal. CUARTO: Este tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para la publicación de la presente decisión in extenso. Remítanse las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso de ley.-....”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, siendo interpuesto por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en donde expone que sus inconformidades acerca del pronunciamiento emitido por la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) y publicado en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), son las siguientes:

“:…..MOTIVOS DEL RECURSO
(Detalle de los vicios procesales y violaciones al debido proceso)
A. NULIDAD DE LA AUDIENCIA POR VICIOS SUSTANCIALES
Con el objeto de evidenciar los vicios sustanciales que motivaron la decisión recurrida, en este acto se argumenta como fundamentos del presente recurso lo siguiente:
1. Ausencia física de la Jueza Titular:
o La jueza López no se encontraba en la sede del tribunal durante la audiencia, pues participaba en un programa de "tribunales móviles" (pruebas: flyers y publicaciones en WhatsApp consignados).
o Violación del principio de inmediación (art. 60 COPP) y juez natural (art. 49.1 CRBV).
o Jurisprudencia: TSJ, Sent. N° 1.200/2019 ("La delegación indebida de funciones sin sustitución formal vicia la audiencia").
2. Falta de notificación personal a la víctima:
o La víctima no fue notificada personalmente para la audiencia (art. 65 COPP), a pesar de estar fuera del país (pruebas: sellos migratorios y pasajes consignados).
o Omisión grave: La jueza no verificó si se libró y si se entregó la boleta de notificación de la convocatoria a la víctima.
3. Decisión dictada fuera de audiencia:
o La desestimación y sobreseimiento no fueron anunciados oralmente en audiencia (art. 307 COPP), sino notificados mediante boleta.
o Vicio de forma: TSJ, Sent. N° 987/2021 ("Las decisiones de gravitación procesal deben anunciarse en audiencia").
B. IMPROCEDENCIA DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
Con el objeto de evidenciar la improcedencia de la desestimación de la acusación decretada, en este acto se argumenta como fundamentos del presente recurso lo siguiente:
1. Incomparecencia injustificada falsamente declarada:
o Existe evidencia en autos acerca de que el apoderado ABG. Einer Elías Biel Morales, sí asistió a la convocatoria y objetó los vicios procesales (negativa a firmar el acta por falta de notificación a la víctima y ausencia del MP, además de que la jueza estaba ausente).
o Abandono procesal no configurado: Invoco en este acto la jurisprudencia del TSJ, Sent. N° 345/2020 ("La inasistencia justificada no puede generar desestimación").
2. Ignorancia de pruebas:
La jueza omitió evaluar las pruebas de la ausencia justificada de la víctima (viaje al exterior).
C. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE
1. Revisión ilegal de excepciones ya resueltas:
o La jueza ABG. MIGSE CAROLINA LÓPEZ PÉREZ declaró "con lugar" excepciones que ya habían sido rechazadas por otro juez y estaban en apelación (violación del art. 17 COPP).
o Usurpación de competencia: TSJ, Sent. N° 1.450/2020.
2. Falta de pronunciamiento del Ministerio Público:
o El sobreseimiento bajo el art. 300.2 COPP exige que el MP desista de la acusación, lo cual no ocurrió. En el caso, existe una investigación penal que está en curso, y aunque en la misma se decretó el archivo fiscal, no significa que la investigación haya concluido definitivamente, dado que legalmente existe la posibilidad de que la víctima pueda solicitar la reapertura de la misma, de todo lo cual existe evidencia en autos…..”

De lo antes transcrito se desprende que las inconformidades de la parte recurrente pueden ser sintetizadas de la manera siguiente:

1.- incurrió la Juzgadora al momento de realizar la celebración de la audiencia preliminar en vicios sustanciales, como lo son: a. la ausencia de la juez al realizar la audiencia, b. violentando con ello el principio de inmediación y del juez natural, c. la falta de notificación efectiva de la víctima de la audiencia y d. emitió pronunciamiento fuera de audiencia mediante boleta de notificación.

2.-improcedencia de la desestimación de la acusación particular propia, a. la incomparecencia falsamente declarada de la víctima, b. ignorancia de las pruebas presentadas que justifican la incomparecencia de la víctima en la celebración de la audiencia preliminar.

3.-sobreseimiento improcedente: a. emitió pronunciamiento de manera ilegal de excepciones que ya habían sido resueltas, b. falta de pronunciamiento del Representante del Ministerio Publico.

En este sentido, proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

A efectos de dar contestación a las denuncias esgrimidas por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en el escrito de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) y publicado en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se logra observar de la revisión exhaustiva de las actuaciones, lo siguiente:

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), fue celebrado ante el despacho del fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Público, acto formal de imputación en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, por los delitos de ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), previa solicitud procedió el Juzgador del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO ARAGUA, a acordar el plazo prudencial del presente asunto penal a efectos de que la fiscalía del Ministerio Público presente por ante el despacho del tribunal un acto conclusivo que tenga lugar.

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es consignado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo el mismo recibido en fecha seis (06) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), escrito contentivo suscrito por el abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en el cual informa el decreto del archivo fiscal de las actuaciones en la causa N° MP-43914-23 (nomenclatura del Ministerio Publico) y N° 7C-27.232-24 (nomenclatura del tribunal).

En este sentido, dicho Archivo Fiscal se encuentra establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este del tenor siguiente:

“…..Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la
Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar…..”

Del articulo antes citado se desprende que, podrá el Representante del Ministerio Publico concluir la fase de investigación al presentar o decretar el archivo fiscal cuando el resultado de la investigación sea insuficiente para acusar a los encausados del asunto, sin perjuicio de que pueda ser reaperturado cuando aparezcan nuevos elementos de convicción o cuando la víctima solicite dicha reapertura señalando las diligencias pertinentes al caso, al decretar el archivo fiscal de las actuaciones cesan las medidas cautelares decretadas en contra de los imputados, debiendo ser notificada la víctima del proceso.

En razón a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 902 de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), estableció lo siguiente:

“…..Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la víctima, a fin de que esta última pueda presentar acusación particular propia en los términos antes establecidos, o solicitar en cualquier momento, el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley…..”

Vemos pues, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia Venezolano, que, en los caso en los cuales el Fiscal del Ministerio Público de por concluida la fase de investigación decretando un Archivo Fiscal, se le apertura a la víctima un lapso procesal a efectos de que continúe con el proceso penal con la interposición de una acusación particular propia.

En el caso bajo estudio, fue presentada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la misma fecha, escrito contentivo de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA suscrito por el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de VICTIMA, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, por los delitos de ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En virtud de lo antes señalado, se procede a citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 210, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, en el cual estableció lo siguiente:

“…..omisiss….El Ministerio Público había decretado el archivo fiscal de las actuaciones, que en su definición más simple, lo que indica es que la investigación realizada resultó insuficiente para acusar (artículo 297 COPP), sobre esta decisión deben ser notificadas las partes, proviniendo de allí, la acción que puede ejercer la víctima a través de la acusación particular propia, aún con prescindencia del Ministerio Público, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de esta Sala.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, siendo posible que la víctima pueda presentar acusación particular propia aún con prescindencia del Ministerio Público…..”

De la sentencia antes citada, se desprende que, el archivo fiscal decretado por la Representación del Ministerio Público conforme al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la absolución ni el cierre definitivo del caso, sino que refleja que la investigación realizada fue insuficiente para formular una acusación formal, de dicha decisión debe notificarse a las partes, lo cual garantiza a la víctima a ejercer su facultad de promover una acusación particular propia, incluso sin la intervención o apoyo del Ministerio Público, siendo reafirmado por los criterios jurisprudenciales, el principio de autonomía procesal de la víctima frente a la inactividad del ente fiscal, asegurando así la Tutela Judicial Efectiva y el acceso a la justicia, al permitir que la víctima impulse la acción penal directamente cuando considere que existen elementos suficientes para sustentarla

Ahora bien, en virtud de la acusación particular propia presentada por la Victima, procedió la Juzgadora del tribunal a fijar la audiencia preliminar, la cual deberá ser celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”

En este sentido, el legislador estableció que una vez presentada la acusación siendo en este caso una acusación particular propia, deberá convocar a las partes a una audiencia oral la cual deberá realizarse en un plazo no menos menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días hábiles y con despacho.

En relación a lo antes expuesto, El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:

“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”

Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.

Al hilo de lo anterior, en relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:

“…..En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado..…” (Negritas de esta corte de apelaciones).

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:

“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”

Es decir, el control sobre la acusación que debe ejercer el Juez de la Fase Intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de primera instancia a verificar que se hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de primera instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Una vez determinado mediante doctrina y jurisprudencia la finalidad que tiene la fase intermedia del Proceso Penal Venezolano, es importante destacar que una vez finalizada la audiencia preliminar el Tribunal de Control se pronunciará sobre los puntos establecidos en el artículo 313 Ley Adjetiva Penal, el cual reza lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

En este sentido, del artículo antes citado, se desprende que, una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, deberá resolver sobre los puntos alegados por las partes, con el propósito de resolver las controversias dictadas, sin omitir ninguna prueba, o denuncia plasmado por las partes, y decidir cualquier otro asunto sometido a su consideración.

Ahora bien, en el presente asunto penal se evidencia que, luego de varios diferimientos registrados en las actuaciones principales, en fecha diecinueve (19) de marzo del veinticinco (2025), se celebró ante el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual es hoy objeto de revisión.

En dicha oportunidad, la Juzgadora emitió el siguiente pronunciamiento:

“…..PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conoces del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara CON LUGAR la ratificación del escrito de excepciones incoado por la defensa privada ABG.RITO PRADO RENDON Y ABG. DOUGLAS SANTANA en fecha: 19/06/2024, con tase en el articulo 28 numeral 4° literales "C", "I. PRIMERO: como consecuencia de la declaratoria "CON LUGAR" del escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de los imputados: CHADI AL ATRACH, titular de a cédula de Identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, este tribunal decreta el “SOBRESEIMIENTO" del presente asunto. SEGUNDO: Se decreta la "DESESTIMACION" de la acusación particular propia, en virtud de la incomparecencia de la víctima: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, y el apoderado judicial de la victima ABG. ENER BIEL MORALES, a la celebración de este acto perdiendo con ello la posibilidad de ratificar su escrito acusatorio; esto aun y cuando dicho apoderado judicial se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia. Abandonando con esto el proceso penal en el que su patrocinado figura como víctima; profiriendo además amenazas en contra de la Juez adscrita a este tribunal ABG. MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, tal y como quedo asentado en acta secretarial. Es por lo que este tribunal de oficio decreta DESESTIMADA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. TERCERO: Como consecuencia de lo previsto en el PUNTO PREVIO B y PUNTO SEGUNDO, este tribunal séptimo en funciones de control decreta el "SOBRESEIMIENTO" de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2, dado que la naturaleza traídos al proceso, mismos que deben ventilarse a una jurisdicción distinta a la jurisdicción penal. CUARTO: Este tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para la publicación de la presente decisión in extenso. Remítanse las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso de ley….”

A tenor de la dispositiva antes transcrita se evidencia que, la Juzgadora del Tribunal de control al finalizar la audiencia preliminar, declaró Con Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, decretando el sobreseimiento de la causa, y adicionalmente declaro la desestimación de la acusación particular propia presentada por el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de VICTIMA, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, motivando dicha decisión en la incomparecencia de la víctima y su apoderado judicial a la respectiva audiencia.

DE LA PRIMERA DENUNCIA PLANTEADA POR LA RECURRENTE:

Como se dejó establecido con anterioridad, la primera denuncia fue sintetizada de la siguiente manera: 1.- incurrió la Juzgadora al momento de realizar la celebración de la audiencia preliminar en vicios sustanciales, como lo son: a. la ausencia de la juez al realizar la audiencia, b. violentando con ello el principio de inmediación y del juez natural, c. la falta de notificación efectiva de la víctima de la audiencia y d. emitió pronunciamiento fuera de audiencia mediante boleta de notificación.

Ahora bien, en lo que respecta a la primera denuncia en sus punto “A” y “b” en donde la recurrente señala que, la Juzgadora incurrió en vicios sustanciales en el pronunciamiento dictado en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) y publicado en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que no se encontraba presente durante la celebración de la audiencia, lo cual, a su juicio vulnera los principios de inmediación y del juez natural, los cuales se encuentran previstos en los artículos 12 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 16 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, alega que la decisión fue dictada fuera de audiencia, no de manera oral, sino mediante boleta de notificación.

Ahora bien, sobre la supuesta ausencia de la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cuarenta y dos (342) de la Pieza III del expediente principal, consta el acta de celebración de la audiencia preliminar realizada ante el referido tribunal de control, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la cual es del tenor siguiente:

“….En el dia de hoy, DIESINUEVE (sic) (19) DE MARZO DE 2025. Siendo las 01:10 horas de la Mañana, se constituye el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrado por la Juez Suplente ABG. MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ. Asistido por el Secretario ABG, EDWARD AGUILAR, y el alguacil asignado a la sala WILMER HACHE, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el N° 7C-27.232-2024, seguida a los ciudadano (a) imputados (a): CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919. JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N V-19.175.590; asistidos en este acto por los profesionales del derecho defensa privada. ABG, DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, INPRE N° 76.283, y ABG, RITO PRADO RENDON INPRE N° 32.946, con domicilio procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS, CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3 OFICINA 313 MARACAY ESTADO ARAGUA, TLF: 0414-461.85.74, según lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este tribunal verifica la presencia de las partes, y advierte la incomparecencia del apoderado judicial ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, aun y cuando la secretaria administrativa le llamo reiteradas veces vía telefónica, todas efectivas en virtud de lo cual quedo debidamente plasmado en acta secretarial.; adicionalmente el aguacil de sala realizo distintos llamados internos a través del circuito de radiofrecuencia interna siendo estos no siendo estos efectivos. En dicha acta se deja plasmada que el apoderado judicial de la víctima índico que el ciudadano la victima ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ. La representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal Vigésimo Noveno (29") del Ministerio Público, esto con los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada para el dia de conformidad con lo establecido los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal ANTES DE INICIAR LA AUDIENCIA Y EN ATENCION AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 310 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NUMERAL 1° PERMITE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUN Y CON LA INASISTENCIA DE LA VÍCTIMA Y SU APODERADO. POR LO TANTO NO SE RATIFICA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al el Fiscal vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO quien expone: "Buenos días ratifico en todas y cada una de sus partes la ratificación El archivo fiscal DECRETADO en fecha, 04/05/2024 mediante oficio N°05-F27-0631-2024 emanado de la Fiscalía 30° Nacional del Ministerio Público, y la Fiscalía 27° del Estado Aragua, de las actuaciones identificadas con el MP-43914-2023 y 7C-27.232-24"., a favor de los imputado: CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.301, y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590. Sin perjuicio de su reapertura, a tenor de lo establecido 297 del código orgánico procesal penal si surgen nuevos elementos de convicción es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ, IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTICULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente sede la palabra al imputado CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, de nacionalidad SIRIO NACIONALIZADO nacido en fecha 30/01/981 de 44 años de edad, estado civil TERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado en la siguiente dirección: CALLA A PARCELA LOCAL 4 SAN VICENTE ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414-451.574 (PROPIO), Quien manifiesto No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301, de nacionalidad: VENEZOLANA nacido en fecha 01/1957 de 58 años de edad, estado civil: SOLTERO de profesión u oficio comerciante, residenciado en la siguiente dirección URB. LOS RAUSEOS, CALLE CORFU NORTE CASA 42-24. EL LIMON ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-333.56.49 (PROPIO), Quien manifiesta "No deseo declarar. Es todo Seguidamente se le cede la palabra al imputado: OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, de nacionalidad. VENEZOLANA, nacido en fecha: 30/03/1986 de 38 años de edad estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ADMINISTRADOR, residenciado en la siguiente dirección: EL CASTAÑO CALLEJON PLATA VIEJA CASA N°5 MARACAY ESTADO ARAGUA NUMERO TELEFONO 0424-338.18.19 (PROPIO). Quien manifiesta: "No deseo declarar. Es todo seguidamente se le sede el derecho de palabra a su defensa ABG, DOUGLAS SANTANA ratifico en todo y cada una de sus partes mi escrito de defensa y excepciones consignadas el dia: 19/06/2024 el cual riela en los folios 147 al 187 de la pieza Ill del presente expediente, donde esta defensa en base en lo establecido sentencias 1156, de fecha 22/06/07, EXP 05-2084, emanada de la sala constitucional con ponencia del magistrado Jesús cabrera romero, la cual establece la facultades del juez de control en la audiencia preliminar, que le permite controlar la acusación particular propia permitiendo asi examinar los elementos y fundamentos que sustentan la acusación y verificar que no existen suficientes elementos que hagan presumir o evidenciar la existencia de un hecho anti juridico, analizado los tipos penales del delito de estafa asociación y hurto, el acusador no logra realizar un análisis de las circunstancias en tiempo modo y lugar que permitan subsumir el tipo penal en la conducta de mis representados durante La negociaciones para la adquisición de la empresa en cuestión, motivo por el cual esta defensa impuso las excepción en el articulo 28 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación particular propia se basa en hecho que no revisten carácter penal. traigo a colación el principio del derecho penal minimo en donde la vida penal, actúa como ultima Ratis en virtud a que estamos en presencia de un conflicto de naturaleza mercantil más nos penal, asi mismo opongo la excepción establecida en la falta de requisitos esenciales para formular la acusación particular propia, el escrito acusatorio no se desprende la existencia de fundamento serios que determines la alta probabilidad de la comisión de un de hechos punible nisiquiera el acusador describió con exactitud de manera individualizada cual fue la conducta desplegada por los acusados que puedan considerarse delito el acusador nisiquiera acredita elementos que puedan concatenarse con el tipo penal acusado, por tal motivo solicitamos que se declare con lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento de ley. A todo evento en el escrito d de descarga se especifica lo que realmente ha ocurrido con relación con el ciudadano: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, quien vendió unas acciones mediante un documento debidamente registrado firman no solo el acta de asamblea sino que firmo un libro de accionistas y firmo adicionalmente un documento privado y notariado que certifica haber vendido la totalidad de sus acciones en la empresa resultando ilógico y extraño que el que no sabía lo que estaba firmando cuando la venta de la totalidad de las acciones en la firmaron la esposa del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ su socio el ciudadano JEAN PIER CARTUCHE y la esposa de este Ciudadano JEAN PIER CARTUCHE en conclusión cuatro personas firmaron la venta al ciudadano CHADI AL ATRACH todo esto en presencia de los funcionarios del Registro Mercantil y en el caso del documento privado los funcionarios de la notaría pública, lógicamente estamos en la presencia de una acusación particular propia basada en hechos que no revistes carácter penal muy respetuosamente solicitamos a este tribunal el sobreseimiento de ley a todo evento, nos oponemos a los medios de prueba ofrecidos por el acusador en virtud medios de pruebas en su totalidad son impertinentes y prueba de lo es que le ministerio público en fecha 04/05/2024 decreto el archivo fiscal de la investigación por no existir pruebas que demuestren o la comisión de un hecho punible y así se evidencia en autos, asimismo nos oponemos a la solicitud del acusador en la practicas d evidencias con auxilio del ministerio público es incongruente que el Ministerio practique diligencias cuando tiene una investigación cerrada mediante el del auxilio solicitada al tribunal el medio idóneo es el establecido en el artículo 298 v 999 del Código Orgánico Procesal Penal a todo evento ratificamos todos los elementos de prueba establecido en el capítulo 5 del escrito de descarga y finalmente solicitamos el sobreseimiento a favor de mis defendido según lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los delitos atribuidos no revisten carácter penal Es Todo-SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y Seguidamente este Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control das las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, y revisados los recaudos, pasa a decidir. Se dictan los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara CON LUGAR la ratificación del escrito de excepciones incoado por la defensa privada ABG RITO PRADO RENDON Y ABG DOUGLAS SANTANA en fecha 19/06/2024, con base en el artículo 28 numeral 4° literales "C". "I PRIMERO: Como consecuencia de la declaratoria "CON LUGAR" del escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de los imputados CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.175.590, este tribunal decreta el "SOBRESEIMIENTO" del presente asunto penal, SEGUNDO: Se declara la DESESTIMACION de la acusación particular propia, en virtud de la incomparecencia de la víctima: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, y el apoderado judicial de la víctima ABG. ENER BIEL MORALES, a la celebración de este acto, perdiendo con ello la posibilidad de ratificar su acusación particular propia, esto aún y cuando dicho apoderado judicial se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la presente audiencia, abandonando con esto el proceso penal en el que su patrocinado figura como víctima, profiriendo además, amenazas en contra de la Juez adscrita a este tribunal ABG. MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, tal y como quedo asentado en acta secretarial. Es por lo que este tribunal de oficio declara DESESTIMADA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta en fecha: 30/05/2024, por dicho apoderado judicial, TERCERO: Como consecuencia de lo previsto en el PUNTO PREVIO B y PUNTO SEGUNDO, este tribunal séptimo en funciones de control decreta el "SOBRESEIMIENTO" de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2, dado que la naturaleza de los hechos traidos al proceso, deben ventilarse a una jurisdicción distinta a la jurisdicción penal CUARTO: Este tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para la publicación de la presente decisión in extenso Remítanse luego las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso de ley. Siendo las 02:10 horas de la tarda Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Cúmplase, Diaricese….”

Del Acta de Audiencia Preliminar se desprende que, se constituyó el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, integrado por la ciudadana Jueza MIGSE LOPEZ, en su condición de Jueza Suplente, el secretario del tribunal y el alguacil de la sala, a los fines de celebrar la respectiva audiencia en la causa N° 7C-27.232-24 (nomenclatura del tribunal), procediendo a verificar la presencia de las partes en la sala, dejando constancia que se encontraban presente: de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de a cédula de Identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, con sus respectivos Defensores Privados los abogados RITO PRADO RENDON y DOUGLAS SANTANA, de igual manera se encontraba presente la Representación del Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia por último la incomparecencia del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de VICTIMA, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL.

A tenor de lo anterior, se evidencia que una vez verificada la presencia de las partes, procedió la Juzgadora del tribunal a dar inicio formal al acto conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. En dicha acta consta expresamente que la jueza procedió a escuchar a las partes presente en la sala, quienes expusieron sus alegatos, y posteriormente emitió el pronunciamiento correspondiente de manera oral e inmediata, en presencia de los intervinientes, quedando plasmada en dicha acta de audiencia la firma de la Jueza, del secretario y de las partes intervinientes, lo cual acredita la presencia judicial y la formalidad del acto.

En tal sentido, no se evidencia en autos la ausencia de la jueza ni irregularidad alguna que permita concluir que el acto fue dirigido por persona distinta a la titular del órgano jurisdiccional competente. Por el contrario, el acta refleja su intervención directa y continua durante todo el desarrollo de la audiencia, lo que demuestra el cumplimiento del principio de inmediación, el cual exige la presencia del juez en todas las actuaciones en que se reciban pruebas o se escuchen alegatos que puedan influir en su decisión.

Respecto al alegato de vulneración del principio del juez natural, cabe recordar que dicho principio se refiere al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, previamente establecidos por la ley. En el presente caso, el acto fue presidido por la jueza competente, regularmente designada y con jurisdicción sobre la causa, por lo que no se configura la denuncia señalada por la recurrente, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente inconformidad A y B de la primera denuncia planteada por la recurrente la cual versa acerca de la supuesta ausencia de la juzgadora en la celebración de la audiencia preliminar y la violación del juez natural. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad “C” señalada en la primera denuncia por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en donde arguye la falta de notificación efectiva a la víctima a la audiencia preliminar.

De la revisión del expediente, de advierte que en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), fue levantada acta de diferimiento en el cual se observa inserto en el folio trecientos treinta y seis (336) de la pieza III de las actuaciones principales, en donde se observa claramente que el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de VICTIMA, como parte acusadora del presente proceso penal, se encontraba presente al momento de dicho diferimiento, evidenciando la lubrica de su firma plasmada en dicha acta, quedando emplazado de la nueva fijación para la audiencia preliminar, quedando la misma para la fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

En este sentido, queda demostrado que el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de VICTIMA, se encontraba previamente emplazado del nuevo diferimiento realizado por el tribunal, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente en la inconformidad “C” señalada en la primera denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a la inconformidad “D” presentada en la primera denuncia, en donde señalan que la juzgadora presuntamente incurrió en emitir pronunciamiento mediante las boletas de notificación posterior a la audiencia preliminar, alegando que no lo hizo de manera oral, se desprende del acta de la audiencia preliminar que, la Juzgadora luego de escuchar a las partes presentes en sala dicto pronunciamiento de manera oral, logrando evidenciar que consta en autos, que la víctima del presente proceso penal y su apoderado judicial no se encontraban presentes en el desarrollo de la audiencia, razón por la cual acordó librar las boletas de notificación, a los fines de informar acerca del fallo dictado, a efectos de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndoles tener conocimiento formal del contenido de la decisión adoptada.

Por tanto, la notificación por boletas no constituye emisión de pronunciamiento fuera de audiencia, sino un acto posterior de comunicación procesal destinado a informar a las partes ausentes del resultado de la audiencia, tal como lo prevé el ordenamiento jurídico procesal penal. La decisión, por el contrario, fue dictada oralmente en audiencia, conforme al principio de inmediación, publicidad y concentración que rige el proceso penal.

En este sentido, se evidencia que la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, actuó de manera garantista y protectora del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a la defensa, al momento de librar las boletas de notificación a las partes que no se encontraba presentes en la audiencia preliminar, a efectos de informales del fallo dictado, por lo que esta Alzada no observa que dicha actuación haya sido lesiva, razón por la cual se declara SIN LUGAR la inconformidad “D” presentada en la primera denuncia en la cual alegan que la Juzgadora emitió pronunciamiento fuera de la audiencia preliminar mediante boleta de notificación. Y ASI SE DECIDE.

Al hilo de lo antes razonado, debe declarar esta Tribunal de Alzada SIN LUGAR la primera denuncia con sus inconformidades planteadas por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en virtud de que no se evidencia que la decisión emitida por la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, haya incurrido en los vicios sustanciales señalados. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA PRESENTADA POR LA RECURRENTE:

En este sentido, se evidencia que la segunda denuncia fue puntualizada junto con sus inconformidades de la manera siguiente: 2.-improcedencia de la desestimación de la acusación particular propia, a. la incomparecencia falsamente declara de la víctima, b. ignorancia de las pruebas presentadas que justifican la incomparecencia de la víctima en la celebración de la audiencia preliminar.

En relación a la inconformidad “A” presentada en la segunda denuncia planteada por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en la cual plantea su inconformidad versa sobre la improcedencia de la desestimación de la acusación particular propia presentada, señalando que fue declarada falsamente por la incomparecencia de la víctima.

En este sentido, se evidencia que, la Jurisdicente del asunto procedió a celebrar la audiencia preliminar, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), decretando la desestimación de la acusación particular propia presentada por el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de VICTIMA, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en virtud de la incomparecencia de los referidos a la celebración de la audiencia, por cuanto los mismos se encontraban notificados previa acta de diferimiento realizada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), de la nueva fijación de la audiencia.

En la Ley Adjetiva Penal se encuentra consagrado el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…..Artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso…..”

Del artículo ut supra, se evidencia que el querellante podrá desistir de la querella en cualquier momento del proceso, debiendo asumir las costas que haya ocasionado. Asimismo, se establece que el desistimiento procederá en los casos previstos por la ley, puntualizando que el numeral 3° dispone que se considerara desistida la querella cuando el querellante no asista a la audiencia preliminar sin justa causa.

Es importante destacar que el artículo citado contempla la posibilidad de que él o la querellante desistan de su querella en cualquier etapa del proceso. No obstante, en el presente asunto penal no se trata de una querella, sino de una acusación particular propia. Dicho artículo se toma como referencia con el propósito de dilucidar que la falta de interés de las partes en impulsar el proceso conlleva al desistimiento tácito de la acción.

En razón de ello, se cita el contenido de la Sentencia N° 2199, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, cuyo tenor es el siguiente:

“…..A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión….”

De igual modo la misma Sentencia ratifico el criterio establecido por la misma Sala Constitucional, en el cual establecen que:

“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala)…..”

De la sentencia antes citada se reafirma el criterio consolidado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al interés procesal como requisito esencial para el ejercicio válido de la acción judicial. En ella se precisa que el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa a través de la acción, la cual solo puede ser admitida y tramitada si quien la ejerce demuestra un interés jurídico actual, personal y legítimo. Dicho interés no puede ser una abstracción o una pretensión hipotética, sino que debe derivar de una situación real que justifique la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de un derecho o la prevención de un daño. Enfatizando además que este interés debe subsistir durante todo el proceso, ya que su pérdida conlleva el decaimiento o extinción de la acción, incluso de oficio, pues no existe justificación para mantener activa la función judicial si desaparece la razón que la motiva.

En este sentido, la falta de comparecencia sin justa causa a los actos procesales constituye un hecho revelador de la pérdida de interés, y, en consecuencia, el tribunal puede válidamente declarar la extinción de la acción o el desistimiento tácito. Tal criterio procura preservar la economía procesal, la celeridad y la eficacia judicial, evitando que los órganos de justicia se vean obligados a continuar procesos en los que las partes han demostrado desinterés o abandono.

Al hilo de lo antes razonado, se evidencia que la incomparecencia sin justa causa del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de VICTIMA, como parte acusadora del presente proceso a la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose la misma previamente notificada a través del acta de diferimiento levantada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, puede ser tomada como la falta de interés de la misma de impulsar el proceso, conllevando la desestimación de la acusación presentada.

Ahora bien, la Juzgadora del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, vista la incomparecencia injustificada del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de VICTIMA, a la celebración de la audiencia procedió a declarar abandonada la acción ejercida por lo que procede a desestimar la acusación particular propia presentada en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, en este sentido, se evidencia la falta de interés por parte del acusador quien es en el presente asunto penal la víctima, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la referida inconformidad “A” presentada en la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se observa la inconformidad “B” señalada en la segunda denuncia, la cual versa acerca de que la Juzgadora ignoro las pruebas presentadas que justifican la incomparecencia de la víctima a la celebración de la audiencia preliminar, en razón a ello, se evidencia que fue consignado en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la misma fecha, escrito suscrito por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, el cual se encuentra anexado posterior a la celebración de la audiencia, por lo que no podría la Juzgadora emitir pronunciamiento o tomar en consideración alguna prueba o solicitud presentada si no tiene conocimiento, puesto que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, se encontraban las partes emplazadas para dicha celebración, por lo que la jueza a-quo emitió el pronunciamiento considero correspondiente en relación al presente asunto penal, en este sentido, no se advierte lo denunciado por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ. Razón por la cual se declara sin lugar la segunda denuncia: Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, debe declarar esta Tribunal de Alzada SIN LUGAR la segunda denuncia con sus inconformidades planteadas por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en virtud de que no se lo argüido por la apelante en relación a la improcedencia de la desestimación de la acusación particular propia decretado por la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.

DE LA TERCERA DENUNCIA PRESENTADA POR LA RECURRENTE:

Ahora bien, de la tercera denuncia se desprende que, fue puntualizada de la manera siguiente: 3.-sobreseimiento improcedente: a. emitió pronunciamiento de manera ilegal de excepciones que ya habían sido resueltas, b. falta de pronunciamiento del Representante del Ministerio Publico, Evidenciando que la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, arguye la improcedencia del sobreseimiento decretado por la Juzgadora, al emitir pronunciamiento de una excepciones que ya habían sido resueltas en su oportunidad procesal, y de igual manera indica la falta de pronunciamiento del Representante del Ministerio Público.

A efectos de dar contestación a la inconformidad “A” presentada en la presente denuncia se realizó una revisión exhaustiva de las actuaciones principales, en donde se logró determinar lo siguiente:

En este sentido, no se evidencia lo argüido por la parte apelante en relación a la inconformidad “A” de la tercera denuncia, en donde señala que supuestamente la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento de manera ilegal del escrito de unas excepciones que ya habían sido resueltas. Toda vez que, si bien es cierto En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), fue consignado ante la oficina del alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua, siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del tribunal escrito suscrito por los abogados RITO PRADO y DOUGLAS SANTANA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de a cédula de Identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, contentivo de excepciones siendo presentadas en la fase preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literales “C” y “E” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue resuelto por el Juzgador a cargo del tribunal de control, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2025), siguiendo el trámite correspondiente.

No es menos cierto que, con posterioridad fue presentada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es consignado ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la misma fecha, escrito contentivo de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA suscrito por el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de VICTIMA, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, por los delitos de ESTAFA bajo la modalidad de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Siendo la misma contestada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por los abogados RITO PRADO y DOUGLAS SANTANA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de a cédula de Identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, quienes consignaron su respectivo escrito de oposición de excepciones ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo antes señalado, se cita fragmento de la dispositiva dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo la misma del tenor siguiente:

“…..PUNTO PREVIO B: Se declara CON LUGAR la ratificación del escrito de excepciones incoado por la defensa privada ABG.RITO PRADO RENDON Y ABG. DOUGLAS SANTANA en fecha: 19/06/2024, con tase en el articulo 28 numeral 4° literales "C", "I. PRIMERO: como consecuencia de la declaratoria "CON LUGAR" del escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de los imputados: CHADI AL ATRACH, titular de a cédula de Identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, este tribunal decreta el “SOBRESEIMIENTO" del presente asunto….”

De lo antes transcrito se evidencia que, la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar procedió a emitir pronunciamiento en el cual declara Con Lugar el escrito de excepciones presentado en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la secretaria del referido Tribunal, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por los abogados RITO PRADO y DOUGLAS SANTANA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de Identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia declaro el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo esta Instancia Superior, en no asistirle la razón a la parte apelante toda vez que la Juzgadora emitió un pronunciamiento de manera acertada en relación al escrito de excepciones, especificando a su vez sobre cuales excepciones se estaba pronunciando, siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto penal declarar SIN LUGAR la inconformidad “A” presentada en la tercera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado en relación la inconformidad “B” presentada en la tercera denuncia, se evidencia que la misma versa acerca de la Falta de Pronunciamiento de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este sentido, del contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se desprende que el Fiscal del Ministerio Publico, arguyo lo siguiente:

“…..Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al el Fiscal vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO quien expone: "Buenos días ratifico en todas y cada una de sus partes la ratificación El archivo fiscal DECRETADO en fecha, 04/05/2024 mediante oficio N°05-F27-0631-2024 emanado de la Fiscalía 30° Nacional del Ministerio Público, y la Fiscalía 27° del Estado Aragua, de las actuaciones identificadas con el MP-43914-2023 y 7C-27.232-24"., a favor de los imputado: CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.301, y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590. Sin perjuicio de su reapertura, a tenor de lo establecido 297 del código orgánico procesal penal si surgen nuevos elementos de convicción es todo…”

A tenor de lo antes citado, queda en evidencia que, el Representante del Ministerio Público, se encontraba presente en la sala de audiencia del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, quien al darle el derecho de palabra procedió a ratificar su acto conclusivo, siendo este el archivo fiscal de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de esta manera un pronunciamiento por parte del director del proceso penal, y no como lo señala la parte apelante, por lo que se declara SIN LUGAR la inconformidad “B” presentada por el apelante en la tercera denuncia, Y ASI SE DECIDE.

Al hilo de lo considerado, determina esta Instancia Superior que, lo procedente es declarar sin lugar la tercera denuncia expuesta por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, por cuanto la Juzgadora del tribunal emitió pronunciamiento de lo requerido por las partes garantizando así la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes establecido, lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en contra del fallo emitido por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo el mismo dictado en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) y publicado en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna del tribunal de Control). Y ASI SE DECIDE.

En razón a ello, se CONFIRMA el fallo emitido por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo el mismo dictado en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) y publicado en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna del tribunal de Control). Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, se acuerda NOTIFICAR a las partes de la presente decisión emitida por este tribunal de alzada en la causa N° 1Aa-15.138-25 (Nomenclatura de esta alzada), la cual guarda relación con el asunto N° 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), Y ASI SE DECIDE.

Por lo que se ordena REMITIR las actuaciones principales y los cuadernos separados al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo emitido por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo el mismo dictado en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) y publicado en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), mediante el cual se emitió el siguiente pronunciamiento.

“…..PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conoces del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara CON LUGAR la ratificación del escrito de excepciones incoado por la defensa privada ABG.RITO PRADO RENDON Y ABG. DOUGLAS SANTANA en fecha: 19/06/2024, con tase en el articulo 28 numeral 4° literales "C", "I. PRIMERO: como consecuencia de la declaratoria "CON LUGAR" del escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica de los imputados: CHADI AL ATRACH, titular de a cédula de Identidad N° V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.301 Y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.590, este tribunal decreta el “SOBRESEIMIENTO" del presente asunto. SEGUNDO: Se decreta la "DESESTIMACION" de la acusación particular propia, en virtud de la incomparecencia de la víctima: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, y el apoderado judicial de la victima ABG. ENER BIEL MORALES, a la celebración de este acto perdiendo con ello la posibilidad de ratificar su escrito acusatorio; esto aun y cuando dicho apoderado judicial se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia. Abandonando con esto el proceso penal en el que su patrocinado figura como víctima; profiriendo además amenazas en contra de la Juez adscrita a este tribunal ABG. MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, tal y como quedo asentado en acta secretarial. Es por lo que este tribunal de oficio decreta DESESTIMADA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. TERCERO: Como consecuencia de lo previsto en el PUNTO PREVIO B y PUNTO SEGUNDO, este tribunal séptimo en funciones de control decreta el "SOBRESEIMIENTO" de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2, dado que la naturaleza traídos al proceso, mismos que deben ventilarse a una jurisdicción distinta a la jurisdicción penal. CUARTO: Este tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para la publicación de la presente decisión in extenso. Remítanse las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso de ley...”

CUARTO: Se acuerda NOTIFICAR a las partes de la presente decisión emitida por este tribunal de alzada en la causa N° 1Aa-15.138-25 (Nomenclatura de esta alzada), la cual guarda relación con el asunto N° 7C-27.232-2024 (Nomenclatura interna del tribunal de Control).

QUINTO: Se ordena REMITIR las actuaciones principales y los cuadernos separados al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal correspondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº1Aa-15.138-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA