REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 19 de Noviembre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.155-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 248-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (10C-24.702-2025)
MOTIVO: DECISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.155-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, EL PRIMERO interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano ANDY MAURICIO MORA VENERO, y, EL SEGUNDO Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ALEXIS JESÚS SANCHEZ NIEVES y ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 10C-24.702-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.543, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 27-11-1981, de profesión u oficio instructor de baile, con domicilio procesal en: SECTOR PALO NEGRO, URBANIZACION SAN ANTONIO, CALLE N° 05, CASA N° 12, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.898.1505.

2.- IMPUTADO: Ciudadano ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.131.231, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 04-09-1998, de profesión u oficio obrero, con domicilio procesal en: BARRIO SAN RAFAEL, CALLE BOLIVAR, CASA N° 16, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA PEDRO JOSÉ OVALLES, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.292.1414.

3.- IMPUTADO: Ciudadano ANDY MAURICIO MORA VENERO, titular de la cédula de identidad N° V-28.479.735, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-03-2001 de profesión u oficio indefinido, con domicilio procesal en: BARRIO SAN RAFAEL, CALLE BOLIVAR, CASA N° 16, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA PEDRO JOSÉ OVALLES, ESTADO ARAGUA.TELEFONO: 0412.524.0117/ 0424.321.1450.
4.- DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAA y Abogado RÓMULO SAA, con domicilio procesal en: AVENIDA 22, N° A-103, EL ORTICEÑO, PALO NEGRO-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.344.6259.

5.- DEFENSA PRIVADA: Abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, con domicilio procesal en: URBANIZACION LAS ACACIAS, APARTADO POSTAL 1049, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT. TELEFONO: 0412.851.5897.

6.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada VIVIANA FAJARDO, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.

9.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio, y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, con el número de remisión URDD-184721-25, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano ANDY MAURICIO MORA VENERO, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-15.155-2025 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), y a su vez con el número de remisión URDD-184722-25, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ALEXIS JESÚS SANCHEZ NIEVES y ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-15.156-2025 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), ambos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada 10C-24.702-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Instancia Superior acordó LA ACUMULACIÓN de las causas de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el alfanumérico 1Aa-15.155-2025 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior integrante y presidenta de la ut supra mencionada Sala, quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha veintidos (22) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esa misma fecha, Recurso de Apelación Contra Autos, suscrito por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano ANDY MAURICIO MORA VENERO, en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg, VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisorio Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano ANDY MAURICIO MERA VENERO, titular de la Cédula de Identidad N° 28479735, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4° Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control en fecha 27 de Agosto del 2025, en la causa N° 10C-24702-2025, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, 16 de Septiembre del 2025, se realizó por ante el Juzgado Décimo de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del Ciudadano antes indicado, en virtud de la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como Flagrante, Procedimiento Ordinario y Medida de Privativa de Libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos, toda vez que en la declaración de mi representado no guarda relación alguna con lo señalado en las actas presentadas, la cuales también carecen de credibilidad por cuanto presentan vacíos, no concuerdan las fechas, ni las horas lo que quiere decir que fue un procedimiento que no se determina el modo, tiempo y lugar de los hechos y peor aun de la supuesta participación de mi defendido, por lo que se pudiera estar en presencia de una nulidad absolutas de las actas presentado por estos funcionarios actuantes quienes firman sin antes a ver participado en el procedimiento, es por lo que esta defensa solicito se aparte de la precalificación fiscal solicita por el Ministerio Publico así como la medida de privativa de libertad y se le Acuerde una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal a fin de que mi representado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los Principios Constitucionales del derecho a la Defensa y del Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de principios y garantías procesales. con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendida, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 9 del C.O.P.P.
Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”

Asimismo, se evidencia un segundo Recurso de Apelación interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y recibido por ante la secretaria delTRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ALEXIS JESÚS SANCHEZ NIEVES y ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, del cual se transcribe lo siguiente:

“…El infrascrito, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.430, de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.832, con domicilio procesal laboral ubicado en la Urb. Las Acacias, Apartado Postal 1049, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, E-mail notifica.juris3000@gmail.com, actuando en este acto en mi condicion de DEFENSA TECNICA de los ciudadanos: ALEXIS JESUS SÁNCHEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.543, ANTHONY ALEXIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.131.231, plenamente identificados en autos en su condición de IMPUTADOS en la causa penal N° 10C-24.702-2025, haciendo uso eficaz de su defensa, y en atención a los artículos 26, 44, 46 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con del artículo 1, 19, 107, y 122, del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto ocurrimos ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO FUNDADO de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa penal signada con el N° 10C-24.702-25, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por las defensas, se declaró la detención como flagrante, se acogió la precalificación fiscal y se acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad.
Fundamentamos el presente recurso en lo establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44, 46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Se recurre del AUTO FUNDADO de fecha 16 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa penal N° 10C-24.702-25, que resuelve la audiencia de presentación de los ciudadanos
ALEXIS JESÚS SÁNCHEZ NIEVES, ANTHONY ALEXIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, BRIAN GABRIEL GUZMÁN GARCÍA, Y ANDY MAURICIO MORA VENERO.
II. HECHOS RELEVANTES
En fecha 16 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación de los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron aprehendidos bajo la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de ocultamiento y distribución, y Asociación para Delinquir.
Durante la audiencia, la representación fiscal solicitó la declaratoria de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, la precalificación de los delitos mencionados y la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad. Por su parte, las defensas técnicas alegaron una serie de vicios, omisiones y violaciones a derechos y garantías constitucionales y legales, solicitando la nulidad de las actuaciones policiales y la libertad plena o una medida menos gravosa para los imputados. Específicamente, se denunciaron: falta de información sobre los cargos, denegación del derecho a la comunicación y maltrato a los detenidos, asimismo, delataron amplia y suficientemente irregularidades en el allanamiento, contradicciones en las actas policiales, y la cadena de custodia viciada.
El Tribunal de Control, mediante el Auto Fundado objeto de este recurso, se declaró competente, declaró sin lugar las solicitudes de nulidad de las defensas sin una motivación suficiente y menos sin analizar y pronunciarse sobre las denuncias particulares efectuadas, decretó la detención como flagrante, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad.
II. MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Auto Fundado impugnado adolece de graves vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al desestimar de forma inmotivada y sin un análisis exhaustivo las denuncias de las defensas, y al convalidar actuaciones policiales que vulneran derechos fundamentales. A continuación, se detallan los motivos de apelación, debidamente fundamentados en la jurisprudencia patria:
PRIMERA DENUNCIA: Falta de Motivación Suficiente y Exhaustiva en la Declaratoria "Sin Lugar" de las Nulidades.
La defensa técnica alegó una serie de vicios, omisiones y violaciones a derechos y garantías Constitucionales y legales, solicitando la nulidad de las actuaciones policiales y la libertad plena o una medida menos gravosa para los imputados. Específicamente, se denunciaron: falta de información sobre los cargos, denegación del derecho a la comunicación y maltrato a los detenidos, asimismo, delataron amplia y suficientemente irregularidades en el allanamiento, contradicciones en las actas policiales, y la cadena de custodia viciada.
El Tribunal de Control declaró sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta incoadas por las defensas, argumentando de manera genérica que "no existe perjuicio que acarre la nulidad absoluta de las presentes actuaciones" y que la aprehensión se originó de un "hallazgo incidental".
Esta motivación resulta insuficiente, genérica y carente de la exhaustividad requerida, pues omite el análisis pormenorizado de cada una de las graves denuncias planteadas por esta defensa. Dicha omisión constituye una
flagrante violación al deber de motivar las decisiones judiciales, consagradas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que la motivación de las sentencias es un requisito esencial para la validez de las decisiones judiciales, pues permite a las partes conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan el fallo, garantizando así el control judicial y la posibilidad de impugnación. La ausencia de motivación o una motivación deficiente configura el vicio de inmotivación, que acarrea la nulidad de la decisión. En este sentido, la Sala Constitucional ha reiterado que "el deber de motivar las sentencias constituye una garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, que permite a las partes conocer las razones que llevaron al juez a tomar una determinada decisión" tal como lo asienta la Sentencia N° 1306 de fecha 06-08-2025 en el Exp. 25-0474.
En el presente caso, el Juez de Control N° 10, se limitó a una afirmación conclusiva, sin desvirtuar con argumentos jurídicos y fácticos cada una de las violaciones denunciadas por las defensas, tales como las contradicciones temporales en las actas, la ausencia de testigos en el allanamiento, las inconsistencias en la cadena de custodia, la falta de información a los imputados sobre los cargos y la alegación de maltrato. Esta omisión de análisis y pronunciamiento sobre puntos esenciales alegados por las defensas vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación al Derecho a ser Informado de los Hechos y Cargos (artículo 49 CRBV y artículo 127 COPP)
Los ciudadanos imputados, según sus propias exposiciones en el acta de audiencia, no fueron informados de manera específica y clara sobre los hechos que se les imputaban en el momento de su aprehensión. El ciudadano
Alexis Jesús Sánchez Nieves manifestó: "...yo le preguntó a los muchachos que estaba pasando, yo pedí un teléfono, yo pase toda la noche nos llevaron al calabozo". Brian Gabriel Guzmán García relató: "...no nos dejaron ver ni nada y nos dijeron que teníamos drogas, es todo". Anthony Alexis Sánchez
Rodríguez expuso: "...como a las 7:15 llega mi papá a comer sopa de repente se escuchamos epa y unos disparo y de ahí nos dijeron los funcionarios que nos va a presentar. es todo".
Esta omisión contraviene el derecho fundamental de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, establecido en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.". Así mismo, se vulnera el Artículo 127, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho del imputado a "Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que la defensa solo puede ser eficaz si el encausado y su defensor conocen indubitablemente los hechos que se le atribuyen, siendo necesario exponerle al imputado de forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes. La Sala, ha sostenido que la falta de información clara al encausado de los delitos por el cual es detenido, constituye un vicio de orden público que afecta el derecho a la defensa y no puede ser convalidado, tal como se recoge de la Sentencia N° 1540 de fecha 16-11-2012 en el Exp. 11-0782. Al no haberse cumplido con esta garantía esencial, se generó una situación de indefensión que vicia el procedimiento desde su inicio.
TERCERA DENUNCIA: Violación al Derecho a la Comunicación Inmediata con Familiares y Abogado (artículo 44 CRBV y artículo 127 COPP)
Los testimonios de los imputados en el acta de audiencia sugieren que se les impidió la comunicación inmediata con sus familiares o abogados tras la detención. El ciudadano Alexis Jesús Sánchez Nieves manifestó haber pedido un teléfono, lo que evidencia la denegación de este derecho fundamental.
Esta conducta policial constituye una violación flagrante del Artículo
44, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad de la libertad personal y el derecho de toda persona detenida a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza. Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 127, ordinal 2°, también garantiza al imputado el derecho a "Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para Informar sobre su detención." La negación de este derecho fundamental afecta la posibilidad de una defensa adecuada desde los primeros momentos de la investigación, generando una indefensión material.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que la violación de este derecho, al impedir la comunicación de los detenidos con familiares y sus abogados, vulnera la libertad personal y el debido proceso, como se colige de la Sentencia N° 894 Sala Constitucional del 13-12-2018 en el Exp. 17-1210.
CUARTA DENUNCIA: Contradicciones Insalvables en Fechas y Horarios de las Actas Policiales y Cadena de Custodia.
Los documentos que sustentan la aprehensión y la investigación inicial presentan contradicciones temporales graves que afectan su credibilidad y validez, generando una incertidumbre insalvable sobre la cronología de los hechos:
1. Acta de Investigación vs. Derechos de Imputado:
La "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL" está fechada el 15 de septiembre de 2025 a las 02:30 HLV. Sin embargo, las cuatro actas de "DERECHOS DE IMPUTADO" "MEMORANDUM N° 3172" "MEMORANDUM N° 3175" entre otros, están fechadas el 14 de Septiembre del 2025. Esto implica que, según la documentación, los imputados fueron informados de sus derechos un día antes de que se redactara el acta de investigación que describe su detención, lo cual es cronológicamente imposible y lógicamente absurdo, tampoco puede ser un ERROR de transcripción toda vez que hay varias actuaciones con la referida fecha anticipada a la actuación policial e incluso esta contradicción se registra en la cadena de custodia, que más adelante se detalla.
2. Inspección Técnica vs. Acta de Investigación:
La "INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 0490" está fechada el 15 de septiembre del año 2025 a las 00:20 horas. Esta hora es anterior a la hora de inicio de la "Acta de Investigación Penal" (02:30 HLV) del mismo día, lo que genera una inconsistencia lógica en la secuencia de los hechos.
3. Cadena de Custodia: La "PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 345" indica una fecha de obtención el 15-09-2025, pero las fechas de entrega y recibo son el 14-09-25 y 05-09-25 respectivamente. Es materialmente imposible que la evidencia haya sido entregada y recibida antes de ser obtenida.
Estas contradicciones, NO son meros errores formales, sino que afectan la veracidad de los hechos narrados en las actas policiales y, por ende, la legalidad de todo el procedimiento. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando las actas policiales narran erróneamente y dan fechas diferentes en los hechos ocurridos, el juez de la causa debe aplicar las máximas de experiencia y anular las actas por ser contradictorias y destruirse recíprocamente, pues se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como se precisa en la Sentencia N° 677 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-12-2024 en el Exp. C24-540.
De igual forma, la Sala de Casación Penal ha declarado la nulidad de oficio ante contradicciones notorias entre actas que ponen en riesgo la finalidad del proceso y el esclarecimiento de los hechos, criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 352 de la Sala de Casación Penal de fecha 20-06-2025 en el Exp. C2-157.
El Tribunal de Control N° 10, al desestimar las nulidades, obvió estas flagrantes inconsistencias que vician la investigación y ponen en duda la forma en que ocurrieron los hechos, vulnerando el principio de presunción de inocencia y el debido proceso.
QUINTA DENUNCIA: Vicios y Violaciones en el Allanamiento sin Orden
Judicial, Contradicciones sobre Testigos y Dirección del Inmueble
(Artículo 196 COPP)
La "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL" justifica el ingreso al inmueble sin orden judicial bajo la excepción de flagrancia (persecución de "PIOLIN"), conforme al Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Defensa Técnica denunció que nunca hubo una persecución por cuanto el referido sujeto se encontraba en el sitio del suceso llevado por el imputado ANDY MAURICIO MORA VENERO, y que el precitado sujeto estaba en el inmueble en todo momento hasta que fuera ajusticiado por los funcionario policiales, asimismo, del verbatum del imputado ALEXIS JESÚS SÁNCHEZ NIEVES manifestó: "...fui con mi esposa a comprar la leche... vimos que Makro estaba abierto, ya casi estaban cerrando eran como las 8 de la noche, y nos fuimos a la casa y mi esposa me dice vamos a tomar una sopa... rompieron las instalaciones y subieron yo estaba en un anexo aparte que nos íbamos a sentar a comer y entraron los funcionarios y nos tiraron al piso y nos colocaron las franela en el rostro...yo le preguntó a los muchachos que estaba pasando, yo pedí un teléfono, yo pase toda la noche nos llevaron al calabozo".
De su testimonial claramente indica que estaba en compañía de su ESPOSA, es decir, que si había otras personas que pudieron haber fungido como TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, asimismo, refieren que había otras habitantes en la residencia allanada, esta misma acta establece que la búsqueda de testigos para el procedimiento fue "infructuosa tal diligencia, por cuanto las calles se encontraban totalmente desoladas".
No obstante, la "ACTA DE REGISTRO DE MORADA", fechada el mismo día y hora, se identifican SEIS (06) funcionarios Policiales actuantes, pero la misma solamente se estampa la firma artística de un (01) solo funcionario (sin identificar). Esta contradicción y ausencia directa sobre la presencia de testigos es un vicio insubsanable. La Sala de Casación Penal, ha señalado que la ausencia de testigos en procedimientos policiales, especialmente cuando se trata de allanamientos, puede viciar la actuación si no se justifica adecuadamente Sentencia N° 099 de fecha 05-04-2013 en el Exp. C13-36.
Adicionalmente, existe una inconsistencia fundamental en la dirección del inmueble: la "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL" y la "INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 0490" mencionan la dirección "Casa Nro. 16", mientras que la "ACTA DE REGISTRO DE MORADA" indica "Casa Nro. 12", tal contradicción crea una eminente duda, y ante la ausencia de testigos, yace un vicio insubsanable, pues esta discrepancia en un elemento, tan esencial como la ubicación del lugar de los hechos, qué genera una duda razonable sobre la legalidad del allanamiento y la validez de las pruebas obtenidas que incuestionablemente infecta de nulidad las actuaciones policiales.
La Sala Constitucional del TSJ, ha establecido que el allanamiento sin orden judicial debe cumplir estrictamente con las excepciones previstas en el artículo 196 del COPP, y que los motivos deben constar detalladamente en el acta. El incumplimiento de dichas previsiones lo hace nulo de nulidad absoluta tal como lo sostiene la Sentencia N° 107 de fecha 20-03-2017 en el Exp. 16-0630 y la Sentencia N° 1266 de fecha 06-08-2025 en el Exp. 23 0940 ambas de la Sala Constitucional. En tal sentido, en el caso sub. judice las contradicciones sobre la dirección y la falta presencial de testigos desvirtúan la legalidad de la excepción invocada y, por ende, la licitud de las supuestas evidencias físicas y elementos de interés criminalístico obtenidas, así como las experticias y pruebas que deriven de la misma.
SEXTA DENUNCIA: Vicios Insalvables en la Cadena de Custodia
La "PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 345" presenta fechas de entrega y recibo que son anteriores a la fecha de obtención de la evidencia. La evidencia fue obtenida el 15/9/2025, pero fue entregada el 14-09-25 y recibida el 05-09-25. Además de evidencia una alteración al procedimiento que afecta su licitud y transparencia pues el HALLAZGO de todas las evidencias la hace el Funcionario EDUIN BLANCO, resulta que la Cadena de Custodia fue suscrita su FIJACIÓN y COLECCIÓN por el funcionario TAYLOR VIDES, quién es funcionario actuante y menos suscribe el "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de septiembre de 2025", y de las actuaciones policiales se evidencia qué el funcionario TAYLOR VIDES, fue exclusivamente comisionado a practicar INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA en la siguiente dirección: Sector San Rafael, calle Bolívar, casa número 16, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Estado Aragua, según MEMORÁNDUM No. 9700-0169-CIDCPER-2025-3172, nunca se le ordenó la fijación y colección de evidencias físicas, cuya actuación obviamente contamina la evidencia física colectada en la cadena de custodia impugnada en la audiencia de presentación y que se ratifica este vicio y violación, pues esta alteración cronológica y errada e indebida manipulación de las evidencias física presunta "DROGA" es una violación grave de los principios de autenticidad, integridad y seguridad de la prueba material, que configura un vicio insubsanable.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara al establecer que la cadena de custodia debe garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio desde el momento de su colección hasta la culminación del proceso. La ausencia de una cadena de custodia que cumpla con los requisitos legales, o su alteración, hace que la evidencia carezca de valor probatorio, ya que no se Puede asegurar que la sustancia analizada sea la misma que fue incautada ni que no haya sido manipulada. La Sata Penal, ha declarado la nulidad absoluta de formatos de cadena de custodia cuando la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente, pues se afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.
El Tribunal de Control N° 10, al desestimar la nulidad de las actuaciones a pesar de esta evidente alteración en la cadena de custodia, convalidó una prueba viciada que afectó y/o contamino igualmente la Experticia de Orientación y cualquier otra, lo que afecta directamente el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros representados.
SÉPTIMA DENUNCIA: Falta de Especificidad en la Precalificación Fiscal y Vinculación con Asociación para Delinquir
La defensa privada, en la audiencia, se opuso a la precalificación fiscal, argumentando que el Ministerio Público "no especifica la modalidad de distribución, no determina ni logran demostrar que ellos pertenezcan a un banda delictiva"
Para imputar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución (Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas) y el de Asociación para Delinquir (Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), es indispensable que existan elementos de convicción claros y específicos que demuestren la conducta de distribución y la existencia de una organización delictiva, respectivamente.
La Sala Constitucional, ha establecido que el control Constitucional de la imputación, lo cual implica el examen de los elementos de convicción lícitos y serios para que razonablemente se estime la presunta participación que permitan vislumbrar un pronóstico de condena. La mera presencia de varias personas en un lugar, donde se encuentra una sustancia ilícita, NO es suficiente para configurar estos tipos penales, sin una investigación más profunda que sustente la participación individual en dichas modalidades "Distribución" y la existencia de una Asociación para delinquir entre los encausados.
El Tribunal de Control N° 10, al acoger la precalificación fiscal sin exigir la debida especificidad y fundamentación de la modalidad de distribución y la vinculación con una asociación para delinquir, vulnera el principio de legalidad y el derecho a la defensa, al no permitir a los imputados conocer con precisión los hechos que se les atribuyen para ejercer una defensa efectiva.
OCTAVA DENUNCIA: Insuficiente Justificación de la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad
El Tribunal de Control decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad basándose en la existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la presunción de peligro de fuga por la elevada pena y la magnitud del daño. Sin embargo, si los "fundados elementos de convicción" (actas policiales, cadena de custodia) están viciados por las irregularidades antes mencionadas, la base para la medida cautelar se debilita considerablemente.
La imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser excepcional y estar estrictamente justificada por la concurrencia de los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la existencia de fundados elementos de convicción y un peligro de fuga o de obstaculización real y concreto, no meramente presumido por la pena. El Artículo 236 del COPP establece los requisitos de procedencia, mientras que el Artículo 237 del mismo cuerpo legal se refiere al peligro de fuga.
La defensa técnica, en la audiencia, señaló que los imputados NO tienen registro policial, presentaron elementos como Registro Mercantil de actividad lícita comercial, Constancia de Residencia, lo cual es un elemento que debe ser valorado al considerar el peligro de fuga y que no fue debidamente sopesado por el tribunal. La imposición de una medida tan gravosa con base en elementos de convicción viciados y contaminados de nulidad, y una motivación insuficiente vulnera el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia.
IV. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO Y JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente Recurso de Apelación se fundamenta en los principios y normas que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad de las actuaciones judiciales.
(omissis)
V. PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones:
1. ADMITE el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, dada la trascendencia de las violaciones constitucionales y legales denunciadas.
2. DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por cuanto el Auto Fundado impugnado adolece de graves vicios de inmotivación, incongruencia negativa y convalidación de actuaciones ilegales que vulneran derechos fundamentales.
3. En consecuencia, ANULE el Auto Fundado de fecha 16 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por las razones expuestas en la motivación de este recurso.
4. REVOOUE la medida judicial privativa preventiva de libertad impuesta a nuestros defendidos, y en su lugar, ordene su LIBERTAD PLENA.
5. ORDENE la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales viciadas, incluyendo las actas de investigación, registro de morada, inspección técnica y cadena de custodia, por las graves contradicciones, inconsistencias cronológicas, irregularidades en el allanamiento y la cadena de custodia, y las violaciones al debido proceso y a los derechos fundamentales de mis defendidos, incluyendo el derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Es justicia en Maracay, a VEINTIDÓS (22) de SEPTIEMBRE de 2025…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del primer Recurso de Apelación, puede verificarse en el cómputo de días de despacho inserto al folio veintisiete (27) del presente cuaderno separado, suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 15-10-2025, JUEVES 16-10-2025 y VIERNES 17-10-2025…”, siendo interpuesta dicha contestación, en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio, y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde explanan:

“…Quienes suscriben, ABG JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en colaboración con la Fiscalía 30° respectivamente, como titular de la acción penal respectivamente, como titulares de la acción penal, en la causa signada bajo el N° MP-162373-2025 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Paez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2, Maracay Estado Aragua con las atribuciones que nos confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurrimos ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2025, por el Abogada VIVIANA FAJARDO en su carácter de Defensora Publica, del ciudadano imputado ANDY MAURICIO MERA VENERO titular de la cédula de identidad N.º V.-28.479.735, plenamente identificados en autos en su condición de imputados, en la presente causa, por el delito TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, modalidad de ocultamiento y distribución con los agravantes establecidos en los artículos 163 en sus numerales 5 y 7 eiusdem asimismo el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emplazamiento este recibido por ante esta oficina fiscal en fecha 06 de Octubre de 2025, tal como consta en boleta de notificación Nro. 766-25. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
"... La Defensa una vez revisada las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que nos permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que le den fe los mismos, toda vez que en la declaración de mi representado no guarda relación alguna con lo señalado en las actas presentadas, las cuales también carecen de credibilidad presentan vacíos, no concuerdan las fechas, ni las horas lo que quiere decir que fue un procedimiento que no se determina modo, tiempo y lugar de los hechos, y peor aun la supuesta participación de mi defendido por lo que se pudiera estar en presencia de una nulidad absoluta de las actas presentado por los funcionarios actuantes quienes firman sin antes haber participado en el procedimiento, es por lo que esta defensa solicito se aparte de la Precalificación fiscal solicitada por el Ministerio Publico, así como de la medida privativa de libertad y se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 de Código Orgánico procesal Penal a fin que mi representado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificacion fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho constituyendo esta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no quedan impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los Principios Constitucionales del derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendida, por considerar la defensa que el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Baso el Recurso de Apelación interpuesto amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°,9°,229 y 230 ejusdem..."
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fundamenta la abogada recurrente en su escrito de apelación, la presunta y negada violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer de que manera pudo haberse transgredido lo conceptuado en estas normas jurídicas, presuntamente el Tribunal A-quo, es decir, solo enuncia el articulado pero no indica la forma en que pudo habersele vulnerado tales garantías al imputado de autos, por el motivo de haberse decretado una medida de coerción personal, siendo en este el caso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en tal sentido, el hecho que el órgano jurisdiccional, previa verificación de los presupuestos que dicta la norma en el articulado establecido en los artículos 236, 237 y 238 de norma penal objetiva, no puede ser considerada como una violación a la garantía de la presunción de inocencia, al respecto es necesario indicar el siguientes criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia.
Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
“Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.°246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).
De su lectura se evidencia, que es criterio reiterado y pacifico, la facultad que tiene el Tribunal de la causa, en dictar una medida de coerción personal y en este caso, sea una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y esto no se traduce en la vulneración del derecho a la libertad, ya que el Estado, debe ejercer el lus Puniendi, para asegurar una persecución penal efectiva, que no permita que el sujeto activo del delito, se sustraiga del proceso, lo que ocasionaría perjuicio a la administración de justicia.
En consonancia con lo anterior, luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de sus defendidos, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Coerción de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente claros y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delíctual que hiciera el Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, en la imputación de delitos, que fueron realizados bajo la concurrencia y previa concertación de los elementos constitutivos de los tipos penales, en razón, que los mismos mantenían oculta la sustancia ilícita, al ser considerada esta lo que nuestra doctrina y jurisprudencia patria, han indicado como Trafico en mayor cuantía, asimismo como delito de lesa humanidad, existiendo para su comisión una asociación previa y constante, para la comisión de este tipo de delitos, circunstancia estas, que adicionales al resto de los elementos de convicción fueron valorados por el juez de control, determinándose la responsabilidad penal de los imputados de autos, dado que el legislador al determinar su penalidad, quiso de acuerdo al ejercicio del lus Puniendi, colocar penas que sancionen de manera severa, el uso de adolescentes en la comisión de delitos, situación esta que se agrava aun mas, cuando estamos en la presencia de delitos igualmente tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
En el caso de marras se atiende no solo a la calificación delicual que hiciera el Ministerio Publico atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Droga, aunado a la necesidad del Estado, de realizar todas las acciones tendientes a garantizar seguridad en la ciudadanía.
En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoro, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.
En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir, probar que efectivamente los imputados hayan sido sorprendidos "in fraganti". Y como puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente, esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomó la decisión más ajustada a derecho, como decretar la aprehensión en situación de flagrancia de estos imputados en particular y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, toda la prueba de la flagrancia debe emanar del hecho de su constatación, lo cual es evidente tras el análisis de los elementos de convicción presentados.
Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva, en especifico, en su segundo numeral, dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de más de cinco elementos de convicción que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.
En análisis de lo anterior, el articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, facultad al Juez o Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho a ser juzgado en libertad, es importante resaltar, que el hecho que le tribunal en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos, no significa que esté considerándola culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presten las pruebas, que en definitiva demostrarán o no la culpabilidad de los procesados, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomar en consideración la magnitud del daño causado.
No deja de ser importante por su parte mencionar, la discrecionalidad que tiene el juez, y en el presente caso concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es íntima y propia de la labor decisoria del Juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos. De allí que la presunción se repute como iuris tantum y en consecuencia su invocación trae ínsita una inversión de la carga para aquel contra quien va dirigida, la cual deberá tratar de destruirse a través de otros elementos.
Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica de la imputada de autos, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad de la imputada, así como legitimar la aprehensión de la misma, por considerar el Tribunal que esta se realizo dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practico la detención de la imputada, ante un delito que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito, siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los extremos del artículo 236, para que proceda la medida de coerción personal de privación de libertad.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicitamos formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2025 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
En Maracay, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025)…”
Del segundo Recurso de Apelación, puede verificarse en el cómputo de días de despacho inserto al folio ciento ochenta y seis (86) del presente cuaderno separado, suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 15-10-2025, JUEVES 16-10-2025 y VIERNES 17-10-2025…” ,siendo interpuesta dicha contestación, en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Abogado JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio, y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde explana:

“…Quienes suscriben, ABG JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en colaboración con la Fiscalía 30° respectivamente, como titular de la acción penal respectivamente, como titulares de la acción penal, en la causa signada bajo el N° MP-162373-2025 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso
2, Maracay Estado Aragua con las atribuciones que nos confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurrimos ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2025, por el Abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el .P.S.A. bajo el N° 165.832, con domicilio procesal laboral ubicado en la Urb. Las Acacias, Apartado Postal 1049, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos imputados ALEXIS JESÚS SÁNCHEZ NIEVES titular de la cédula de identidad N.º V.-15.736.543 y ANTHONY ALEXIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V.-7.131.231, plenamente identificados en autos en su condición de imputados, en la presente causa, por el delito TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, modalidad de ocultamiento y distribución con los agravantes establecidos en los artículos 163 en sus numerales 5 y 7 eiusdem asimismo el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emplazamiento este recibido por ante esta oficina fiscal en fecha 06 de Octubre de 2025, tal como consta en boleta de notificación No. 769-2025. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a Pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa son los siguientes:
....PRIMERA DENUNCIA: Falta de Motivación Suficiente y Exhaustiva en la Declaratoria "Sin Lugar" de las Nulidades.La defensa técnica alegó una serie de vicios, omisiones y violaciones a derechos y garantías Constitucionales y legales, solicitando la nulidad de las actuaciones policiales y la libertad plena o una medida menos gravosa para los imputados. Especificamente, se denunciaron: falta de información sobre los cargos, denegación del derecho a la comunicación y maltrato a los detenidos, asimismo, delataron amplia y suficientemente irregularidades en el allanamiento, contradicciones en las actas policiales, y la cadena de custodia viciada...
..El Tribunal de Control declaró sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta incoadas por las defensas, argumentando de manera genérica que no existe perjuicio que acarre nulidad absoluta, Y que la aprehensión se originó de un' hallazgo incidental"...
...SEGUNDA DENUNCIA: Violación al Derecho a ser Informado de los Hechos y Cargos (artículo 49 CRBV y artículo 127 COPP)Los ciudadanos imputados, según sus propias exposiciones en el acta de audiencia, no fueron informados de manera específica y clara sobre los hechos que se les imputaban en el momento de su aprehensión. El ciudadano Alexis Jesús Sánchez Nieves manifestó: "...yo le preguntó a los muchachos que estaba pasando, yo pedí un teléfono, yo pase toda la noche nos llevaron al calabozo". Brian Gabriel Guzmán García relató:...no nos dejaron ver ni nada y nos dijeron que teníamos drogas, es todo". Anthony Alexis Sánchez Rodriguez expuso: ...como a las 7:15 llega mi papá a comer sopa de repente se escuchamos epa y unos disparo y de ahí nos dijeron los funcionarios que nos va a presentar. es todo...
...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que eficaz si el encausado y su defensor indubitablemente los hechos que se le atribuyen, siendo necesario exponerle al imputado de forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes. La Sala, ha sostenido que la falta de información clara al encausado de los delitos por el cual es detenido, constituye un vicio de orden público que afecta el derecho a la defensa y no puede ser convalidado, tal como se recoge de la Sentencia N ° 1540 de fecha 16-11-2012 en el Exp. 11-0782. Al no haberse cumplido con esta garantía esencial, se generó una situación de indefensión que vicia el procedimiento desde su
.....TERCERA DENUNCIA: Violación al Derecho a la Comunicación Inmediata con Familiares y Abogado (artículo 44 CRBV y artículo 127 COPP) Los testimonios de los imputados en el acta de audiencia sugieren que se les impidió la comunicación inmediata con sus familiares o abogados tras la detención. El ciudadano Alexis Jesús Sánchez Nieves manifestó haber pedido un teléfono, lo que evidencia la denegación de este derecho fundamental. Esta conducta policial constituye una violación flagrante del
Artículo 44, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad de la libertad personal y el derecho de toda persona detenida a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza. Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 127, ordinal 2 ° garantiza al imputado el derecho a "Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención," La negación de este derecho fundamental...
....CUARTA DENUNCIA: Contradicciones Insalvables en Fechas y Horarios de las Actas
Policiales y Cadena de Custodia. Los documentos que sustentan la aprehensión y la investigación inicial presentan contradicciones temporales graves que afectan su credibilidad y validez, generando una incertidumbre insalvable sobre la cronología de los
...SEXTA DENUNCIA: Vicios Insalvables en la Cadena de Custodia La "PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NO 345" presenta fechas de entrega y recibo que son anteriores a la fecha de obtención de la evidencia. La evidencia fue obtenida el 15/9/2025, pero fue entregada el 14-09-25 y recibida el 05-09-25. Además de evidencia una alteración al procedimiento que afecta su licitud y transparencia pues el HALLAZGO de todas las evidencias la hace el Funcionario EDUIN BLANCO, resulta que la Cadena de Custodia fue suscrita su FIJACIÓN y COLECCIÓN por el funcionario TAYLOR VIDES, quién es funcionario actuante y menos suscribe el "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de septiembre de 2025...
...SÉPTIMA DENUNCIA Falta de Especificidad en la Precalificación Fiscal y Vinculación
con Asociación para Delinquir La defensa privada, en la audiencia, se opuso a la precalificación fiscal, argumentando que el Ministerio Público "no especifica la modalidad de distribución. no determina ni logran demostrar que ellos pertenezcan a un banda delictiva..
OCTAVA DENUNCIA: Insuficiente Justificación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad Tribunal de Control decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad basándose en la existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la presunción de peligro de fuga por la elevada pena y la magnitud del daño. Sin embargo, si los "fundados elementos de convicción" (actas policiales, cadena de custodia) están viciados por las irregularidades antes mencionadas, la base para la medida cautelar se debilita considerablemente...
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del anterior capitulo se desprende que el abogado recurrente en su escrito de apelación, hace referencia constantemente a las presuntas y negadas violaciones de la normativa esbozada en la formalización del mismo, esgrimiendo circunstancias, apartadas de la realidad que consta en autos, estableciendo entre sus primeras argumentaciones que el tribunal a-quo, no realizo en sus fundamentos, una exhaustiva motivación, sin embargo afirma igualmente que el tribunal indica en que se baso, para desechar el pedimento de nulidad, lo que luce contradictorio, dado que este indica y señala que motivo los llevaron a considerar que la aprehensión de los imputados, no se produjo bajo ningún perjuicio contrario a derecho, dado la figura argumentada por el juez al indicar que esta se origino, ante un hallazgo incidental, circunstancia esta que legitima suficientemente, los motivos de hecho, que produjeron la actuación policial, al ser encontrada la sustancia ilícita, en el interior del inmueble, en donde efectivamente fueron aprehendidos los imputados de autos, siendo esto definido por la doctrina penal, en estos casos, con aquel que se produce con motivo, de un descubrimiento imprevisto, que pueden generar la existencia de un delito, que no es el que inicialmente, se estaba investigando, o estaba dirigida la acción policial, en este aspecto, este cobra legitimidad, cuando proviene, como en el presente caso, de una diligencia de investigación o acto de investigación, enmarcado dentro de la normativa, lo cual se produjo al momento, que los funcionarios actuantes, dentro de la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:"...Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión..."
De tal manera, la norma en estos casos, excepcionales, faculta al órgano auxiliar de investigación de actuar, ante la situación presente e inminente, con motivo a la persecución de un ilícito, que se este desarrollando, bajo la premisa, que esta acción sea determinante para interrumpir su continuidad, lo cual se justifica con el hallazgo que se produce, en referencia, al presente caso, este se realiza con la incautación de la sustancia ilícita, como quedo suficientemente satisfecho con los elementos de convicción, que constan en las actuaciones, que demuestran, tal como la fundamenta el órgano jurisdiccional, no existe en tanto bajo esta premisa legal, acción que pueda considerarse en menoscabo de alguna garantía constitucional de igual manera, el tribunal valoro suficientemente y de forma equívoca la interpretación y valoración de la norma constitucional, para negar la petición realizada por el recurrente, dentro de la motivación que se expresa en el auto dictado por el mismo.
Cabe destacar igualmente, que la decisión emanada, se produjo con motivo de los elementos de convicción serios, que fueron presentados por el ministerio público, los cuales fueron obtenidos de manera licita, que concluyeron en la solicitud de calificación de un delito flagrante, de conformidad a lo preceptuado por la norma en el articulo 234 eiusdem, que reza:
"Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora"
Sobre lo antes argumentado, se precisa, que la aprehensión que se origina, ante el procedimiento ejecutado por los funcionarios, conlleva a la detención de los imputados durante la ejecución de los delitos, es decir, en la ejecución del delito de Tráfico, en dos modalidades tanto en ocultamiento de la sustancia, como en la distribución de la misma, lo que se encuentra tipificado en la ley especial, en materia contra las drogas, dado que este se estaba cometiendo por los mismos, existiendo con motivo de los elementos de convicción la existencia y materialización del ilícito penal. En virtud, de lo relativo a los elementos de convicción se hace oportuno citar lo señalado por la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal":
"... Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.".." (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)
Al respecto, es relevante expresar que los elementos de convicción que forman parte de la investigación que devino de la aprehensión de los imputados, fueron obtenidos sin que exista menoscabo, de los derechos que los asisten y fueron garantizados, tal como lo indica la norma adjetiva en su artículo 127, no existiendo vulneración de estos, no constando en autos, ningún indicio que pueda permitir al recurrente afirmar que existió tal circunstancias siendo de tal forma salvaguardado los mismos, al ser colocados a la orden del Ministerio Publico, y presentados ante el órgano jurisdiccional en lapso legal correspondiente, velando en el cumplimento y respeto a sus derechos constitucionales, y a tal efecto es oportuno hacer énfasis que la Audiencia de Presentación se realizo con estricto apego a las normas procesales, es decir se encontraban presentes todas las partes llamadas a intervenir en el proceso. los representantes del ministerio público y el Tribunal debidamente constituido, por la Jueza asistida de la Secretaria de Sala y el alguacil de sala es decir, los imputados junto con su defensa fueron impuestos de las actuaciones que conforman el expediente tuvieron la oportunidad a través del principio de Oralidad, poder escuchar los hechos, las imputaciones, las leyes bajos las cuales fueron encuadrados los supuestos penales/como fue la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), para solicitar como en efecto lo hizo, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por considerar que estaban llenos los supuestos que hace referencia el Articulo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal. sin establecer con claridad de que manera pudo haber transgredido lo conceptuado en estas normas jurídicas, presuntamente el Tribunal A-quo, es decir, solo enuncia el articulado pero no indica la forma en que pudo habersele vulnerado ales garantías al imputado de autos, para lo que es necesario en principio, indicar el siguientes criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia.
Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Hector Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
" Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.º246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).
De su lectura se evidencia, que es criterio reiterado y pacifico, la facultad que tiene el Tribunal de la causa, en dictar una medida de coerción personal y en este caso, sea una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y esto no se traduce en la vulneración del derecho a la libertad, ya que el Estado, debe ejercer el lus Puniendi, para asegurar una persecución penal efectiva, que no permita que el sujeto activo del delito, se sustraiga del proceso, lo que ocasionaría perjuicio a la administración de justicia.
En consonancia con lo anterior, luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Coerción de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetíva Penal, aunado que dentro de estos elementos, es preponderante, que no existe dentro del procedimiento policial y técnico, que realizo el órgano auxiliar de investigación, circunstancia que contravengan lo preceptuado en la normativa del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos los pasos exigidos por el legislador, como garantía legal del manejo idóneo de las evidencias mediante la fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación, traslado, bajo el registro de la planilla única de Cadena de custodia, no existiendo con ello, elementos para indicar bajo el negado supuesto argumentado por la Defensa, que existió un mal manejo de estas evidencias, circunstancias estas que fueron suficientemente valoradas por el órgano jurisdiccional, asimismo el resto de las actuaciones, que reflejan las actuaciones del órgano auxiliar de investigación, que el tribunal valoro para considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, atendiendo alas circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, en la imputación de delitos, que fueron realizados bajo la concurrencia y previa concertación de varios sujetos,, situación esta que agravan las entidades del delito, y comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, dado que el legislador al determinar su penalidad, quiso de acuerdo al ejercicio del lus Puniendi, colocar penas que sancionen de manera severa, el uso de adolescentes en la comisión de delitos, situación esta que se agrava aun mas, cuando estamos en la presencia de delitos igualmente tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
En el caso de marras se atiende no solo a la calificación delíctual que hiciera el Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona los delitos relacionados con el Trafico ilícito de Droga y delitos en los que puedan utilizarse niños, niñas y adolescente, aunado a la necesidad del Estado, de realizar todas las acciones tendientes a garantizar seguridad en la ciudadanía.
En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoro, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.
En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir, probar que efectivamente que el imputado haya sido sorprendido "in fraganti" lo cual se argumento inicialmente. Y como puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomó la decisión más ajustada a derecho, como decretar la aprehensión en situación de flagrancia de este imputado en particular v en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, toda a prueba de la flagrancia debe emanar del hecho de su constatación, lo cual es evidente de los elementos de convicción presentados.
Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adietiva, en específico en su segundo numeral dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de más de cinco elementos de convicción que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.
En análisis de lo anterior, el articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, facultad al Juez o Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho a ser juzgado en libertad, es importante resaltar, que el hecho que le tribunal en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado.
No deja de ser importante por su parte mencionar, la discrecionalidad que tiene el juez, y en el presente caso concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es íntima y propia de la labor decisoria del Juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos. De allí que la presunción se repute como iuris tantum y en consecuencia su invocación trae ínsita una inversión de la carga para aquel contra quien va dirigida, la cual deberá tratar de destruirse a través de otros elementos, aunado a estas circunstancias, cabe descartar que el imputado de autos presenta, medidas cautelares en procesos penales, lo que indica que este presenta más de dos medidas cautelares, lo que imposibilita igualmente el otorgamiento de una medida de coerción personal distinta, a la que le fue decretada por el Tribunal a-quo.
Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica de los imputados de autos, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad de los imputados, así como legitimar la aprehensión de los mismos, por considerar el Tribunal que esta se realizo dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practico la detención de los imputados, ante un delito que merece nena privativa de libertad. que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los extremos del artículo 236, para que se proceda la metida de coerción personar de privación de libertad, tal y como se indico anteriormente evitar que quede ilusoria las resultas del proceso dado la gravedad de las acciones ejecutadas, concatenadas con los elementos de convicción, que indica la responsabilidad penal del imputado, y la gravedad de estos puede evidenciarse bajo estas condiciones:
1.- Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
2.- Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
De lo anterior, se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 13-07-06, Exp. N° AA30-P-2005-000945. El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia 596, Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de fecha: 15/05/2009:
(omissis)
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces eso así, se encuentran excluidos de beneficios procesales, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad que conlleven a su impunidad.
Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
Sobre la base de lo anterior, se evidencia la magnitud del daño causado en cuanto a este tipo de delitos, al ser considerados como delitos graves, siendo de este manera concurrentes los extremos del artículo 237 de la norma adjetiva penal, siendo por tanto uno de los delitos que admiten la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el Tribunal de Control.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicitamos formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Privado y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2025 por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
En Maracay, a los (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025)…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Realizada la audiencia de presentación de los ciudadanos: 1.-ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-15.736.543, 2.-BRIAN GABRIEL GUZMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.511,3.- ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.131.231, 4.-ANDY MAURICIO MORA VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.735, en la causa 10C-24.702-25, en la cual el Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Publico ABG.FELIX REQUENA, procede a solicitar lo siguiente: ““Buenas tardes a todos los presentes, se coloca a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos: 1.-ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-15.736.543, 2.-BRIAN GABRIEL GUZMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.511,3.- ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.131.231, 4.-ANDY MAURICIO MORA VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.735, en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PRIMER APARTE EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION de conformidad con el articulo 149 primer aparte con los agravantes del numeral 5 y 7 del artículo 163 de la Ley orgánica de drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incautación de los Teléfono adscrito en la cadena de custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de drogas, solicito la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley orgánica de drogas, solicito Copia Simple del acta de audiencia, es todo”.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó a los imputados quienes se identificaron como:1.-ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-15.736.543, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 27-11-1981, de 43 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: academia de baile , residenciado en: SECTOR PALO NEGRO, URBANIZACIÓN SAN ANTONIO, CALLE NRO 05, CASA NRO. 12, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUATELÉFONO: 0412-898.15.05 (PAREJA SELIANIS),quien expone: “Buenas noches, yo el día domingo pase todo el día en mi casa yo tengo un bebe y le faltaba leche y fui con mi esposa a comprar la leche en agarramos hacia las delicias a farmatodo, y bueno vimos que makro estaba abierto, ya casi estaban cerrando eran como las 8 de la noche, y nos fuimos a la casa y mi esposa me dice vamos a tomar una sopa y solo fui déjalo un momento que está dormido y rompieron las instalaciones y subieron yo estaba en un anexo aparte que nos íbamos a sentar a comer y entraron los funcionarios y nos tiraron al piso y nos colocaron la franela en el rostro, yo soy una persona honesta yo tengo una academia de baile y yo le preguntó a los muchachos que estaba pasando, yo pedí un teléfono, yo pase toda la noche nos llevaron al calabozo. Es todo”. 2.-BRIAN GABRIEL GUZMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.511, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 29-06-1998, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: barbero, residenciado en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR , SECTOR 9, BLOQUE NUMERO 16, PISO NUMERO 1, APARTAMENTO NRO. 0103 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-445.38.58 (ABUELA MIRIAM), 0424-357.99.21 ( PERSONAL) quien expone: “Buenas noches, yo estaba laborado me puse de acuerdo con los muchachos para hacer una sopita así mismo al rato llega ese muchacho porque le escribió a Andy como de repente a la hora y media paso todo lo que paso y no nos dejaron ver ni nada y nos dijeron que teníamos drogas, es todo”.3.- ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.131.231, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 04-09-1998 de 28años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SAN RAFAEL, CALLE BOLÍVAR, CASA NRO. 16, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-292.14.14 ( PERSONAL)quien expone: “Buenas noches, nosotros estábamos haciendo una sopa a la 1 de la tarde era algo muy familiar eso de la tarde Andy le fue a abrir a Eduardo a la puerta y como a la 7 :15 llega a mi papa a comer la sopa de repente se escuchamos epa y unos disparo y de ahí nos dijeron los funcionarios que nos va a presentar, es todo.4.-ANDY MAURICIO MORA VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.735, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 14-03-2001 de24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: BARRIO SAN RAFAEL, CALLE BOLÍVAR, CASA NRO. 14, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-5240117 ( PERSONAL ), 0424-321.14.50 ( MADRE OLIMAR ) , quinen expone: “Buenas noches, todo lo que sucedió ese día estábamos haciendo una sopa, me dijeron si quería venir para comer sopa, yo me fui a mi casa a echarme un baño y en al rato llego la policía y nos decía ahora si van a llorar y se escucharon unos disiparon, es todo”.
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa privada ABG. ABG.YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, quien expone: “Buenas noches, a todas las partes presentes en sala, esta defensa tiene la obligación de ejercer la defensa de manera expedita previo a las garantías constitucionales, enmarca los siguientes puntos previo como la denuncia, actuación y desviación del procedimiento policial de narra conforme lo presentado por la vindicta públicas, elementos de convicción, y así judicializarse el procedimiento, y escuchado como ha sido la declaración de los procesados, tenemos como primera denuncia la violación flagrante al debido proceso y a las garantías constitucionales, toda vez que del verbatum de los 4 justiciables escuchado, s sagrado derecho a conocer el delito por el cual estaban siendo detenidos, y los dejan detenidos hasta el día siguiente que le dan a conocer que estaban implicado en un conocimiento de droga, asimismo le violentan el derecho a la comunicación inmediata, que todo detenido debe tener con su abogado o familiar, y así igualmente trajo a este fuero traído esta violación por parte de los justiciables, como segundo punto previo la denuncia a los vicios procesales que presentan la actuación de los funcionarios, toda vez que del verbatum del fiscal, la presenta audiencia preciso que tuvo conocimiento y dicto las directrices a los funcionarios, y así se desprenden de esta la alteración de circunstancias de modo tiempo y lugar de la acta de fecha 15-09-2025 toda vez que se exalto al ministerio público que existen relatos y actuaciones de fecha 14-09-2025, esta contradicción vulnera los derechos de mis representado, en las actas indican que tuvo lugar a las 2:30 horas de la madrugada, pero se contradicen en la inspección técnica policial de fecha 15-09-2025 la cual riela que se fijó a las 12:20 horas de la madrugada, y en la cadena de custodia cronometran un horario distinto a los anteriores, siendo un hecho notorio por el diario del siglo que alias el piolín fue abatido refiere que los hechos dado notificación por el órgano actuante dieron lugar a las 9 de la noche, como tercera denuncia una violación flagrante, el poder judicial por pretender imponer acta policiales contrarias a derecho y violaciones de las garantías, se enmarca como tercer puntos esta violaciones, se pretende tutelar y judicializar tales violaciones, dada estas denuncias contrarias derecho y orden publico esta defensa rechaza niega y contradice todo lo explanada por el ministerio público, Alexis manifiestan que habían múltiples anexos en esa vivienday fueron tan inobservantes las instrucciones del ministerio público, no indicando quien es el propietario de ese inmueble, no cuales fueron los anexos involucrado, y tampoco coloco en el acta con precisión el cual sala de los anexos fue hallada esa droga, pues da a la vista que la declaración de Andy tenemos que el ciudadano fue invitado, las actuaciones policiales la de registro de morada lo poner como propietario del mismo lo cual rechazo y contradigo, ya que es contradictorio toda vez que manifestó que no es su domicilio y residencia, este procedimiento ha dañado la ley, no representa cuantos anexos son, las actas policiales se contradicen en tiempo y hora, y las cadenas de custodias fueron alteradas y contaminadas ya que no se encuentran quien hace la inspección ni quien indica el hallazgo, así es como puede demostrarse a que verifique que estas catas fueron suscrita por Tayler y el no formo parte de las actuaciones, asimismo tenemos que este ciudadano suscribe únicamente las inspección técnica, él sabía que el 14-09-2025 se iba a realizar un allanamiento, es fue la perla que el ministerio publico altera el procedimiento, y como anti tesis a estos alegatos, es la obligación colocar también las desviaciones de la actuación, igualmente consigno en esta sala las documentales antes indicadas tiene residencia fija que allá tenido registros policiales, con referencia al equipo teléfono al cual no forma parte en esta actuaciones, la obtención ilícita de este teléfono el cual no guarda relación con esta actas policiales, vista la magnitud de ellos hechos es por ello que solicito una medida menos gravosa a la sala y en apego esta en esta defensa de Alexis y Anthony, solicito copia certificada de la acta de policía del folio 1 al 40 que rielan y a la presente audiencia y copia certificada dos juegos de esta decisión, no sin antes cual a que banda dicho esto de esta precalificación fiscal, solicito a este digno tribunal la nulidad de las actuaciones ya que el fiscal del ministerio público no especifica la modalidad de distribución, no determina ni logran demostrar que ellos pertenezcan a un banda delictiva, es por lo que esta defensa se opone a la precalificación fiscal dada por el ministerio público, Es todo”.
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa privada ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, quien expone: “ Buenas noche, con mi defensa técnica una de mala actuaciones policial lo solicitado los presente en sala una acción un testigo presencial asimismo los mismo manifestaron que iba a realizar una sopa, en las acta policía este funcionario solicito la nulidad absoluta de las acta policiales y la liberta plena o una medida menos gravosa que no existe peligro de fuga. Es todo.-
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa privada ABG. ROBERTO ANTONIO ZAMBRANO JUSTO, quien expone: Buenas noche, esta defensa técnica rechaza lo solicitado por el Ministerio Publico el debido proceso ha sido violentado las actuaciones a los ciudadano donde dicho funcionarios ya antes mencionado ubicando el ciudadano en vez de ejercer un procedimiento del mismo aparte de eso Dr. lo que es la tutela judicial el derecho a la defensa el derecho a la vida, solicito una médica forense para mi defendido vista actuación de los funcionario CCIPC a los investigado solicito la nulidad absoluta de las actuaciones una medida da menos gravosa en el numeral 3 y9 , mi defendido se dedica en la peluquería a dar clase aquí voy a consignar capture de pantalla telefónica y voy a soltar copia certificada de la audiencia. Es todo.”
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa privada ABG. NURIS GUTIÉRREZ, quien expone: “Buenas noches, me adhiero a lo manifestado por mi colega. Es todo.”
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa pública ABG. VIVIANA FAJARDO DP8, quien expone: buenas noches esta defensa publica una vez escuchada las actuaciones presentada en cuanto a modo tiempo y lugar la mis rienda de fecha distinta y no encarga en su totalidad observando de la misma aunado de ello pudo observar que la cadena de custodia las actas de procedimiento, por lo que esta defensa visualizado en esta acta va a solicitar la nulidad de las actuaciones de no tener dicha producción que este procedimiento sea de vía ordinaria de los mismo en los presente hecho esta defensa se va a ofrecer al ministerio público que ninguno tiene registro policial que el delito de tráfico, esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido y solicito copia certifica de la audiencia. Es todo.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”.
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Decimo (10°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA SOLICITUD NULIDAD
La nulidad es una sanción procesal que hace la función de depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que debe presentarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al derecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado de proceso.
Sin bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual puede disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ello es solo procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por los principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración ; por ello, no es admisible la nulidad por cuanto se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o acto judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicios, solo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De igual manera considera oportuno este Tribunal traer a colación el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en razón del efecto de la nulidad y la reposición del proceso lo siguiente:
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)
Ahora bien, según consta en las actas procesales los hechos que dieron origen a presente proceso fueron momentos previos a la incautación de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, no es menso se hace constar a todas luces el hallazgo de incidental de la sustancia estupefaciente al momento de la revisión realizada al sitio del suceso, procediendo posteriormente como se hace constar en el acta del procedimiento a realizar la aprehensión de los ciudadanos imputados, es por lo cual considera quien aquí decide que la aprehensión se origina del hallazgo incidental, que si bien tiene lugar con posterioridad al procedimiento que dio origen la revisión del sitio llega no los márgenes de legalidad.
Así las cosas, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del CódigoOrgánico Procesal Penal, siendo la misma contraria al presente caso en virtud que se evidencia que no existe perjuicio que acarre la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, alguno en relación a las actuaciones del presente asunto penal, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de los profesionales del derecho, ABG. YORGENIS PAREDES, Abg. DANIEL DIAZ, Abg. ROBERTO ZAMBRANO y Abg. VIVIANA FAJARDO.-
DE LA APREHENSIÓN:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
De igual manera el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con respecto a la aprehensión en flagrancia lo siguiente:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
Siendo que en el presente asunto, a los imputados: 1.-ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-15.736.543, 2.-BRIAN GABRIEL GUZMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.511,3.- ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.131.231, 4.-ANDY MAURICIO MORA VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.735, fue sorprendido in fraganti por cuanto se fueron detenidos bajo la presunta comisión de un ilícito penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO:
En relación al procedimientos a seguir dentro del proceso penal en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 en sobre este particular señala:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”
Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.”
Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.
DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar los siguiente delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PRIMER APARTE EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION de conformidad con el articulo 149 primer aparte con los agravantes del numeral 5 y 7 del artículo 163 de la Ley orgánica de drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra de los ciudadanos: 1.-ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-15.736.543, 2.-BRIAN GABRIEL GUZMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.511,3.- ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.131.231, 4.-ANDY MAURICIO MORA VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.735,siendo admitida dicha imputación toda vez que la misma encuadra con los hechos cursantes en autos, tomando en consideración la cuantía de la presunta sustancia estupefaciente incautada el lugar en el cual fue incautado, y las grupo de ciudadanos incautados en los hechos.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido en relación a los ciudadanos: 1.-ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-15.736.543, 2.-BRIAN GABRIEL GUZMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.511,3.- ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.131.231, 4.-ANDY MAURICIO MORA VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.735, advierte este dirimente lo siguiente:Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PRIMER APARTE EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION de conformidad con el articulo 149 primer aparte con los agravantes del numeral 5 y 7 del artículo 163 de la Ley orgánica de drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones no demuestran Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Septiembre de 2025, suscrita por los funcionariosDETECTIVE JEFE EDUIN BLANCO, DETECTIVE JEFE VICTOR QUEVEDO, DECTETIVE AGREGADO WUILFREDO DIAZ, DETETIVE ZULAY SOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas.
2. ACTA DE REGISTRO DE MORADA , de fecha 15 de Septiembre de 2025, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE EDUIN BLANCO, DETECTIVE JEFE VICTOR QUEVEDO, DECTETIVE AGREGADO WUILFREDO DIAZ, DETETIVE ZULAY SOSA, DETETIVE JANYERT MEDINA, DETETIVE NACAIRI MUDARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua.
3. INSPECCION TECNICA N° 0490, de fecha 15 de Septiembre de 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE TAYLOR VIDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Mariño, Coordinación de Criminalística de Campo de Inspecciones Técnicas.
4. ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 15 de Septiembre de 2025, suscrito por el TOXICOLOGO MAURICIO JOSE MANZANO, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 345, de fecha 15 de Septiembre de 2025 suscrita por el funcionario TAYLOR VIDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Mariño. Estado Aragua
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0092-2025, de fecha 15 de Septiembre de 2025 suscrita por el funcionario WILFREDO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Mariño, Estado Aragua.
7. DICTAMEN PERINCIAL N° 0696-25 de fecha 15 de Septiembre de 2025 suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Mariño, Estado Aragua.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que, haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos: 1.-ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-15.736.543, 2.-BRIAN GABRIEL GUZMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.511,3.- ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.131.231, 4.-ANDY MAURICIO MORA VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.735. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DEL SITIO DE RECLUSION:
El artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye u de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.”
“…En caso de presentarse una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
De igual manera, es importante resaltar lo estipulado en los artículos 122 y 125 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario según Gaceta Oficial N° 6.647 de fecha 17 de septiembre de 2021, los cuales establecen:
Artículo 122. “Las privadasy privados de libertadpodrán ser trasladadoso trasladadas a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, previa autorización del juez o jueza de ejecución correspondiente…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

Artículo 125. “Los traslados serán autorizados por:
1. En los casos de las imputadas o los imputados, por la jueza o juez de la causa, salvo que exista una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y este código…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es importante resaltar, que el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario tiene la facultad y competitividad de materializar traslados de privados de libertad para un circuito penitenciario a los fines de poder garantizar el cuido y resguardo de los aprehendidos siempre y, una vez materializado dicho cambio de sitio de reclusión, este, se encuentra en el deber de informar al tribunal en relación al motivo y circunstancia del cambio otorgado al justiciable.
Esto en razón que el Juez de la Causa quien ejerce en primer término el buen desarrollo del proceso sometido a su conocimiento y que determina en primer término el sitio de reclusión en el cual permanecerá el privado y/o privada de libertad.
En el caso sub judice, considera quien aquí decide que los imputados de autos deberán permanecer detenido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, ESTADO ARAGUA, a la orden de este tribunal, siendo que este centro preventivo quien deberá realizar el cuido y resguardo a los ciudadanos1.-ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-15.736.543, 2.-BRIAN GABRIEL GUZMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.511,3.- ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.131.231, 4.-ANDY MAURICIO MORA VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.735, hasta tanto el mismo sea reubicado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en un Recinto Penitenciario en el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, quien será el encargado del resguardo y detención de los ciudadanos up supra mencionados. Y así se decide.-
INCAUTACION
Incautación preventiva de los objetos implicados en la presunta comisión de los delitos previstos en la ley orgánica de droga ya sea de manera pasiva o activa se encuentra prevista en el artículo 183 de la misma ley, siendo los equipos celulares incautados en el presente procedimiento de interés criminalísticos para la investigación, siendo que esta fase incipiente del proceso penal esencial para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por lo que considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho decretar la incautación preventiva de los equipos celulares en cadena de custodia. Y así se decide.-
INCINERACION
En cuanto a la incineración de la sustancia estupefacientes psicotrópicas, observa quien aquí decide establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga la destrucción de la sustancia incautada como quiera que la misma es catalogada como una sustancia ilícita cuya posición en sí misma en considerada un delito, siendo así las cosas considera este tribunal procedente decretar la incineración de la sustancia incauta en la cadena de custodia del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Oídas las partes este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la LeyRESUELVE: : PUNTO PREVIO A: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa privada ABG. YORGENIS PAREDES, Abg. DANIEL DIAZ, Abg. ROBERTO ZAMBRANO y Abg. VIVIANA FAJARDO, respectivamente. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PRIMER APARTE EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN de conformidad con el articulo 149 primer aparte con los agravantes del numeral 5 y 7 del artículo 163 de la Ley orgánica de drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas en cuanto a la libertad plena o una medida menos gravosa y en consecuencia se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se Fija como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, “TOCORONCITO”, CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se acuerda la incautación respectivamente de los teléfonos descritos en la cadena de custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de drogas. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia solicitada por la fiscal 30° del Ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley orgánica de drogas. OCTAVO: Se niega la solicitud de notificar a la Fiscalía 20 del Ministerio Publico del estado Aragua solicitado por el Abg. ROBERTO ZAMBRANO. NOVENO: Se acuerda la medicatura forense solicitada por el Abg. ROBERTO ZAMBRANO a favor del ciudadano BRIAN GABRIEL GUZMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.511. DECIMO:Se acuerdan las copias simples del acta de audiencia solicitada por la fiscal 30° del Ministerio público ABG. FÉLIX REQUENA, al igual que las copias certificadas del acta de audiencia solicitada por la Defensa Pública Abg. VIVIANA FAJARDO y la defensa privada ABG. ROBERTO ZANBRANO y las copiascertificadas de las actuaciones policiales, el acta de audiencia y el auto fundado de la misma solicita por la defensa privada Abg. YORGENIS PAREDES. Es todo. Se terminó, siendo ONCE (11:00) horas de la Noche, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 10C-24.702-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y los Recursos de Apelación interpuestos en contra de dicha decisión, donde una vez realizado el estudio exhaustivo de los mismos, procede esta sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlos de la siguiente manera:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
PRIMERA DENUNCIA:

Es en el caso de marras, que analizando el primer Recurso de Apelación interpuesto, aprecia esta Superioridad una única denuncia planteada por la recurrente ABG, VIVIVANA FAJARDO, la cual se procede a darle contestación de la siguiente forma:

“…revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participó en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos, toda vez que en la declaración de mi representado no guarda relación alguna con lo señalado en las actas presentadas, la cuales también carecen de credibilidad por cuanto presentan vacios, no concuerdan las fechas, ni las horas lo que quiere decir que fue un procedimiento que no se determina el modo, tiempo y lugar de los hechos y peor aun de la supuesta participación de mi defendido…”.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester enunciar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar igualmente los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, los cuales refieren lo siguiente:

“…ARTÍCULO 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

“…ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

“…ARTÍCULO 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

“…ARTÍCULO 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro del planteamiento esgrimido por la Defensa Pública Abg. VIVIANA FAJARDO, en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-Quo con su pronunciamiento, quebrantó el Estado de Libertad y los Principios Constitucionales consagrados, razón por la cual en este punto, se considera menester indicar en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, en su sentencia N° 1998 de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual expresa:

“…la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Del anterior pronunciamiento Jurisprudencial, se vislumbra que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al investigado identificado en autos, debe ser entendida, como se señaló ut supra, como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, señalando con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada). Es por las consideraciones anteriormente explanadas que se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la primera recurrente ABG. VIVIANA FAJARDO en su carácter de defensora Pública del imputado ANDY MAURICIO MERA VENERO . Y ASI SE DECIDE.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

PRIMERA DENUNCIA:

Es en el presente caso, que analizando el segundo Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES y ANTONY ALEXIS SANCHEZ RODRÍGUEZ, apreciamos las denuncias planteadas, las cuales procede este Tribunal Colegiado a darle contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:

“…Falta de Motivación Suficiente y Exhaustiva en la Declaratoria “Sin Lugar” de las Nulidades…”

En este sentido, es de menester para estas dirimentes transcribir parcialmente la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual establece la solicitud de nulidad incoada por las defensas de los imputados lo siguiente:

“…DE LA SOLICITUD NULIDAD
La nulidad es una sanción procesal que hace la función de depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que debe presentarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al derecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado de proceso.
Sin bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual puede disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ello es solo procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por los principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración ; por ello, no es admisible la nulidad por cuanto se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o acto judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicios, solo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De igual manera considera oportuno este Tribunal traer a colación el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en razón del efecto de la nulidad y la reposición del proceso lo siguiente:
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)
Ahora bien, según consta en las actas procesales los hechos que dieron origen a presente proceso fueron momentos previos a la incautación de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, no es menso se hace constar a todas luces el hallazgo de incidental de la sustancia estupefaciente al momento de la revisión realizada al sitio del suceso, procediendo posteriormente como se hace constar en el acta del procedimiento a realizar la aprehensión de los ciudadanos imputados, es por lo cual considera quien aquí decide que la aprehensión se origina del hallazgo incidental, que si bien tiene lugar con posterioridad al procedimiento que dio origen la revisión del sitio llega no los márgenes de legalidad.
Así las cosas, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma contraria al presente caso en virtud que se evidencia que no existe perjuicio que acarre la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, alguno en relación a las actuaciones del presente asunto penal, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de los profesionales del derecho, ABG. YORGENIS PAREDES, Abg. DANIEL DIAZ, Abg. ROBERTO ZAMBRANO y Abg. VIVIANA FAJARDO…”.

Ahora bien, siguiendo el hilo de lo anteriormente planteado, se le hace imperioso a esta superioridad traer el criterio de la motivación exigua, planteado por la Sala de Casación Penal, en la cual expresa en su decisión N° 307 de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) lo siguiente:

“…el término "motivación exigua", la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejan una mínima motivación de la cual se desprenda las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión...".

Se desprende de lo anteriormente establecido que el vicio de inmotivación no consiste en la mera afirmación de la inconformidad con la valoración establecida por el juez al momento de declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por las defensas de los imputados, en virtud de la misma no ostentar una extensa motivación, la misma es especifica al punto señalado, es decir es un pronunciamiento que engloba todo lo necesario para dar contestación a la solicitud presentada por la defensa en el presente caso.. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA:

“…Violación al Derecho a ser informado de los Hechos y Cargos (articulo 49 CRBV y articulo 127 COPP)…”.

“…Violación al Derecho a la Comunicación Inmediata con Familiares y Abogado (articulo 44 CRBV y articulo 127 COPP)…”.

Así mismo, de la lectura y revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, este Tribunal Superior evidencia que la tercera denuncia planteada por el recurrente, versa sobre puntos similares, se procede a dar contestación en conjunto de la siguiente forma:

Precisado lo anterior, es oportuno para quienes aquí deciden traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de verificar si efectivamente existió vicio alguno por parte del juzgado A-Quo

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Es así de estimar, que en relación a lo anteriormente establecido en el artículo supra mencionado, se consagran los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyendo de esta forma un pilar esencial del Estado de Derecho y de Justicia en nuestro territorio nacional. Precepto que no solo garantiza el derecho a la defensa (ordinal 1 del mencionado artículo), sino que también establece las garantías mínimas e irrenunciables que deben ser analizadas y avistadas por el Juez de Control.

Asimismo, según lo establecido en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite…”.

Como es de ver, los supra mencionados artículos, consagran y desarrollan de forma exhaustiva el conjunto de derechos y garantías que le asisten a los hoy imputados, siendo los mismos rama fundamental del debido proceso, el cual fue garantizado en todo momento por los órganos auxiliares de justicia, así como por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal y como se evidencia en la decisión emitida por el a-quo, por lo que esta Superioridad no observa los vicios denunciados por la parte recurrente en la segunda y tercera denuncia, las cuales se declaran SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA Y SEXTA DENUNCIA:

A primera vista en el estudio del recurso de apelación interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, este Tribunal Colegiado, procede a unificar las denuncias cuatro y seis, en virtud de que versan sobre los mismos puntos, establecidos de la siguiente manera:

“…Contradicciones Insalvables en Fechas y Horarios de las Actas Policiales y Cadena de Custodia…”.

“…Vicios Insalvables en la Cadena de Custodia…”.

En este mismo sentido, establece esta Corte de Apelaciones, que el quejoso en su escrito recursivo, incurre en una magnificación de defectos formales que no poseen la entidad suficiente para demostrar lo denunciado, no constituyendo de esta forma un “vicio insalvable”, por cuanto el Juez a-quo en su decisión indica los elementos de convicción presentados en las actuaciones del procedimiento con la descripción de horas y fechas coincidentes, las cuales incluyen entre ellos la cadena de custodia y actas de investigación penal, que a juicio de esta Alzada no configuran una ruptura grave que pudiera afectar la confiabilidad de los elementos de convicción antes indicados. Por lo tanto y en consideración de quienes aquí deciden, se declaran SIN LUGAR la cuarta y sexta denuncia incoadas por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

QUINTA DENUNCIA:

Continuando con la revisión y lectura del recurso de apelación contra auto, esta Superioridad observa una quinta denuncia, la cual versa sobre lo siguiente:

“…Vicios y Violaciones en el Allanamiento sin Orden Judicial, Contradicciones sobre Testigos y Dirección del Inmueble (articulo 196 COPP)…”.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 trae a colación el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta…”.

Del articulo supra transcrito, se establecen taxativamente los requisitos y las excepciones al principio de inviolabilidad del domicilio, permitiendo de esta forma en casos excepcionales el allanamiento sin orden judicial ocurra cuando exista una necesidad manifiesta o urgencia extrema, tal como ocurrió en el presente caso al momento de los órganos auxiliares realizar la aprehensión en flagrancia de los imputados. Por otra parte, en relación a los testigos presenciales del hecho, queda demostrado que se está ante una fase incipiente del proceso, teniendo los representantes del Ministerio Público la oportunidad de recabar la información pertinente, teniendo el mismo la oportunidad de consignarla una vez finalice el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Precisado lo anterior, estas dirimentes consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia planteada. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMA DENUNCIA:

“:..FALTA DE ESPECIFICACION EN LA PRECALIFICACION FISCAL Y VINCULACION CON ASOCIACION PARA DELINQUIR…”:

A los fines de dar contestación a lo denunciado por el recurrente, se permiten quienes aquí deciden, transcribir parcialmente la decisión proferida por el Ad-Quo, específicamente el apartado titulado “DE LA CALIFICACION JURIDICA”, en el cual se decide lo siguiente:

“…DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar los siguiente delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PRIMER APARTE EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION de conformidad con el articulo 149 primer aparte con los agravantes del numeral 5 y 7 del artículo 163 de la Ley orgánica de drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra de los ciudadanos: 1.-ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-15.736.543, 2.-BRIAN GABRIEL GUZMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.511,3.- ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.131.231, 4.-ANDY MAURICIO MORA VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.735,siendo admitida dicha imputación toda vez que la misma encuadra con los hechos cursantes en autos, tomando en consideración la cuantía de la presunta sustancia estupefaciente incautada el lugar en el cual fue incautado, y las grupo de ciudadanos incautados en los hechos…”.

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de la precalificación fiscal, por parte del Juez A-Quo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PRIMER APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Corte de Apelaciones considera que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Siendo de esta forma imperioso para quienes aquí deciden declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVA DENUNCIA:

“…Insuficiente Justificación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…”.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester enunciar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar igualmente los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, los cuales refieren lo siguiente:

“…ARTÍCULO 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

“…ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

“…ARTÍCULO 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

“…ARTÍCULO 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005):

“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este mismo sentido, aunado a la sentencia descrita anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil once (2011), bajo el número de decisión 919-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, dicta:

“… Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expresa:

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

En este mismo orden de ideas, con basamento en las sentencias supra citadas, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem.

Por lo demás, conviene, en este punto recordar que las medidas de coerción personal no pueden ser entendidas como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando así:

“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para esto, se debe revisar si existe la presencia de los requisitos, a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, precalificación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal incipiente; y esta es: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PRIMER APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: ANDY MAURICIO MORA VENERO, ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES, EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; los cuales se encuentran incursos en el auto fundado, como lo son:

1. “…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Septiembre de 2025, suscrita por los funcionariosDETECTIVE JEFE EDUIN BLANCO, DETECTIVE JEFE VICTOR QUEVEDO, DECTETIVE AGREGADO WUILFREDO DIAZ, DETETIVE ZULAY SOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas.
2. ACTA DE REGISTRO DE MORADA , de fecha 15 de Septiembre de 2025, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE EDUIN BLANCO, DETECTIVE JEFE VICTOR QUEVEDO, DECTETIVE AGREGADO WUILFREDO DIAZ, DETETIVE ZULAY SOSA, DETETIVE JANYERT MEDINA, DETETIVE NACAIRI MUDARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua.
3. INSPECCION TECNICA N° 0490, de fecha 15 de Septiembre de 2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE TAYLOR VIDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Mariño, Coordinación de Criminalística de Campo de Inspecciones Técnicas.
4. ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 15 de Septiembre de 2025, suscrito por el TOXICOLOGO MAURICIO JOSE MANZANO, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 345, de fecha 15 de Septiembre de 2025 suscrita por el funcionario TAYLOR VIDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Mariño. Estado Aragua
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0092-2025, de fecha 15 de Septiembre de 2025 suscrita por el funcionario WILFREDO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Mariño, Estado Aragua.
7. DICTAMEN PERINCIAL N° 0696-25 de fecha 15 de Septiembre de 2025 suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Mariño, Estado Aragua…”

En virtud de los elementos ut supra señalados se presume que los ciudadanos ANDY MAURICIO MORA VENERO, ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ y ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES identificado en autos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos que se les atribuye.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el caso de marras, se observa que el delito atribuido a los ciudadanos ut supra identificados, se relaciona con el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOY DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo de tenor siguiente:

“…Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…” (Negrrillas de esta Alzada)

De igual forma el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual expone:

“…Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

De lo antes transcrito, y los razonamientos plasmados, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, que hicieran presumir la participación y responsabilidad de los ciudadanos ANDY MAURICIO MORA VENERO, ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ y ALEXIS JESUS SANCHEZ NIEVES.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro del planteamiento esgrimido por la Defensa Privada, en su respectivo Recurso de Apelación, el mismo señala que el Juzgador A-Quo con su pronunciamiento, quebrantó el Estado de Libertad y los Principios Constitucionales consagrados, razón por la cual en este punto, se considera menester indicar en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, en su sentencia N° 1998 de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual expresa:

“…la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Del anterior pronunciamiento Jurisprudencial, se vislumbra que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al investigado identificado en autos, debe ser entendida, como se señaló ut supra, como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, señalando con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, esta Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia tomó una decisión acertada pues, el proceso está en su inicio y se encuentra en la espera de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, esto con relación con el debido proceso, el cual constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Y a su vez, a la tutela judicial efectiva, la misma deduce que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al hilo de lo anterior, se reitera que se está en etapa investigativa donde el titular de la acción penal debe presentar su acto conclusivo para darle continuidad al proceso y la búsqueda de la verdad o, en su defecto ponerle fin al proceso, y con el objeto de resguardar el proceso, se toman en cuenta medidas de coerción personal que son impuestas por el juez de control y buscan garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:

“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas. De lo anteriormente planteado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara SIN LUGAR la denuncia planteada por el recurrente Abg. YORGENIS PAREDES. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por los recurrentes y se concluye que visto las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se observa vulneración alguna de las planteadas por los recurrentes en sus escritos recursivos.

Es así como este Tribunal Colegiado, avista en relación a la decisión del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, que no ocasiona una violación a la Ley Adjetiva Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, en virtud de que la misma se encuentra en una fase incipiente del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Autos, EL PRIMERO interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano ANDY MAURICIO MORA VENERO, y, EL SEGUNDO Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ALEXIS JESÚS SANCHEZ NIEVES y ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos, EL PRIMERO interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano ANDY MAURICIO MORA VENERO, y, EL SEGUNDO Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ALEXIS JESÚS SANCHEZ NIEVES y ANTHONY ALEXIS SANCHEZ RODRIGUEZ, ambos contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 10C-24.702-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-24.702-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado al Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal


ABG. KATHERINE RIERA
La secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. KATHERINE RIERA
La secretaria
Causa N° 1Aa-15.155-2025(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 10C-24.702-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv