REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 21 de noviembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.162-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
ADMISIÓN N° 254-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 8J-0275-2024
MOTIVO: ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.162-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra del Auto Fundado publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y en contra del acta de audiencia de apertura a juicio de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), realizados por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: El ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.931.204, nacida en fecha: 16-07-2002, de 22 años de edad, residenciada en: CALLE TUY, URBANIZACIÓN CORINSA, CASA 126-40-21, CAGUA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-453-68-98.

2.- IMPUTADO: La ciudadana GENLLY KATERINA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.684.792, nacida en fecha: 24-07-1983, de 41 años de edad, residenciado en: SECTOR 8 DE CAÑA DE AZUCAR, BLOQUE 2, APARTAMENTO 03-04, PISO 3, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-649-21-54.

3.- DEFENSA PRIVADA: El abogado FRANCISCO JAVIER EMILIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado con el número 184.096, con domicilio procesal en: CALLE LOPEZ AVELEDO, TORRE CALICANTO, PISO N° 06, OFICINA 06-2, URBANIZACIÓN CALICANTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-920-16-15. Correo electrónico: franciscoemilioalvarado@gmail.com.

4.- DEFENSA PÚBLICA: El abogado JUAN TREJO, en su carácter de Defensa Pública N° 04, de la Defensoría del estado Aragua

5.- VICTIMA: La ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041.

6.-APODERADA DE LA VICTIMA: El abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-347-34-81. Correo electrónico: einerbielm@gmail.com.

7.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado JOSE VEGA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra del Auto Fundado publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y en contra del acta de audiencia de apertura a juicio de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), realizadas por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.162-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra del Auto Fundado publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y en contra del acta de audiencia de apertura a juicio de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); encontrándose en consecuencia la legitimación del recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.-

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, tal como se desprende de la certificación suscrita por el abogado GILBERTO PARRA, en su carácter de secretario designado al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno separado, que de la recurrida decisión de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y en contra del acta de audiencia de apertura a juicio de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho luego de la ultima notificación efectuada, de la siguiente manera: “..…MIÉRCOLES 01-10-2025, JUEVES 02-10-2025, VIERNES 03-10-2025, LUNES 06-10-2025 y MARTES 07-10-2025....”. En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaría administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días, tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declara tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera necesario reiterar que, el recurrente ejerce el presente escrito impugnativo en contra de dos decisiones proferidas por la Juez A-quo, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual emite pronunciamiento mediante auto fundado, y a su vez, en contra del veredicto emitido en Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); en virtud de ello, esta instancia Superior, luego de efectuar una examen minucioso de los mismo.

Una vez realizado dicha evaluación, este Tribunal Colegiado estableció que, lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra del Auto Fundado publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones estima que lo conducente y en concordancia con ordenamiento jurídico procesal penal es: declarar INADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra del acta de audiencia de apertura a juicio de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), realizada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen, es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“….. Sección Segunda
De las Decisiones
Artículo 157. Clasificación.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.…..” (Negrilla y subrayado nuestro).

En consecuencia el artículo anteriormente traído a colación, se desprende la obligación de los Jueces de la República de emitir decisiones en los casos sujetos a su conocimiento mediante autos o sentencias debidamente motivadas, en donde se obtenga una argumentación lógica y coherente del sentido jurídico que utilizaron para la solución de un hecho controvertido, dicho fallo pueden elaborarse por razón de una sentencia en la cual se absuelva, condene o sobresea, como también se puede exteriorizar la resolución mediante un auto fundado que permitirá resolver los puntos ventilados, siendo ambas susceptibles de ser impugnadas a través de un recurso de apelación de autos o sentencia.

En materia de dar definiciones de lo que se entiende por acta en la variedad que ofrece la doctrina tomamos palabras de Tulia Guadalupe Peña Alemán, en su obra “El Acta Del Debate Como Garantía Del Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano”, en sus páginas 30, 11 y 12, en dónde establece:

“…..etimológicamente, acta deriva del latin actum, acti que se traduce en hecho. Certificación, testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho (Diccionario de la Real Academia Española; 1997). En general, acta es todo documento que recoge el relato de un hecho.
…omisis…
(…) el valor del acta es llevar a su justa dimensión la facultad de las partes de lograr transcripciones textuales en el acta del debate.
Esta gran responsabilidad del levantamiento del acta corresponde entre nosotros al secretario. Surge la intervención del juez de estimar procedente o improcedente las rectificaciones solicitadas por las partes…”

A tenor del criterio doctrinario anteriormente expuesto, se observa en un sentido amplio que, el Acta en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, representa aquel medio probatorio que permite de forma fehaciente plasmar como fue llevado a cabo el desarrollo de una audiencia, lo ocurrido en la misma, las solicitudes planteadas y la decisión de mero trámite que fue emitida por el juez A- quo en esa oportunidad, por ende, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, por cuanto en ella no queda plasmado la exteriorización del raciocinio jurídico utilizado por el árbitro judicial.

Del análisis del caso sub examine, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, así como del criterio doctrinario antes expuesto, que, el acta de audiencia de apertura a juicio de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), representa un medio probatorio del cumplimiento de las garantías fundamentales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; realizado por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), motivo por el cual no es recurrible, lo que constituye causal de inadmisibilidad, es por lo que en el caso in comento se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

1.-PRUEBAS PRESENTADAS POR: LA CIUDADANA MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.141.041, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA.

En cuanto a los medios de prueba, mediante la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, se logró evidenciar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de Víctima, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) consigno ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo, siendo el mismo recibido en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), ante la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, escrito contentivo de consignación de disco compacto (CD) tipo DVD como soporte que contiene la videograbación de la Audiencia de Juicio Oral Publica celebrada el día treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), ello como medio de prueba propuesto en el folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno separado.

En atención, a lo antes transcrito se evidencia que en la prueba presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de Víctima, contentiva de un disco compacto (CD) tipo DVD; la misma lo realiza sin manifestar su utilidad, necesidad y pertinencia en el caso in comento, más concretamente la relación que existe entre tal medio probatorio como aval del recurso de apelación que aquí nos ocupa; tal como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, que las partes podrán demostrar la veracidad de los hechos alegados a los fines de dilucidar por cualquier medio licito, susceptible de valoración de sentido común. En base a este principio se pueden usar todo elemento que pueda hacer, nacer o reafirmar la convicción del juzgador sobre la situación jurídica planteada.

Al hilo con lo anterior, través de la revisión del presente cuaderno separado, se evidencia a consideración de esta alzada que la prueba presentada carecen de utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto a demostrar el hecho de que da lugar al presente recurso de apelación.

Siendo así, guiado por la norma y la jurisprudencia el rigor que le corresponde a la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso presentados por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de Víctima, deben indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, la relación determinada del medio probatorio con el hecho de que existe y da cabida para declarar con lugar el recurso de apelación, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer, presentar y ofrecer pruebas, esta enlazado a una serie de formalidades y obligaciones que deberán ser realizadas en apego a la estricta legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad del hecho y el medio probatorio y ejercerle a las mismas el derecho de control. De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de Víctima, no argumenta lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una prueba que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento o presentación, por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procede a declarar INADMISIBLES, la prueba antes transcritas y que cursan en el escrito suscrito por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de Víctima. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra del Auto Fundado publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y en contra del acta de audiencia de apertura a juicio de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE el recurso de Apelación de Auto, interpuesto el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; en contra del Auto Fundado publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

TERCERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima; con respecto al acta de audiencia de apertura a juicio de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8J-0275-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

CUARTO: Se declara INADMISIBLE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.041, en su condición de víctima en el Primer Recurso de Apelación.

QUINTO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente.




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Jueza Superior Integrante.




ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA




En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.





ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA










Causa Nº 1Aa-15.162-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8J-0275-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ