REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 21 de Noviembre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.163-2025
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO
DECISIÓN Nº: 253-2025

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.163-25, (alfanumérico de esta sala 1), en virtud de la Acción de Amparo interpuesta ante la secretaria de esta Alzada, en fecha veinte (20) de noviembre del año del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A, en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 9C-SOL-6213-25 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-. PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad mercantil “CASA DE REPERESENTACION ADN MEDICAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.

2-. ACCIONANTE: abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°320.033, con Domicilio Procesal en: CALLE EL ROSAL DISTINGUIDO CON EL N° 07, URBANIZACIÓN LA FLORESTA, MARACAY ESTADO ARAGUA.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.163-25, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones pasa hacer las siguientes consideraciones:





CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A,, interpuso Acción de Amparo en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), tal como consta en el folio uno (01) al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-28.025.947 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.033, teléfono Nro. 0424-323.43.93; correo electrónico: gabriela.graterol@magisteriumgroup.com, con domicilio en: Av. Las Delicias, Urb. La Floresta, calle El Rosal, casa Nro. 07, Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil "CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2017, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. - 41026573-6, cualidad la mía que se puede evidenciar en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2024 bajo el N° 41, Tomo: 70, Folios: 131 al 133, el cual se anexa marcado con la letra "A"; comparezco ante su competente autoridad a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento de Actuaciones Judiciales, con el debido respeto y acatamiento, en cumplimiento al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos y fundamentos infra:
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO Y LA AGRAVIANTE.
• AGRAVIADA: Sociedad Mercantil "CASA DE REPRESENTACIÓN ADN
MEDICAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 144-A 314, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2017, representada por la Abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.025.947, Nro. Telefónico 0424-323.43.93, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 320.033, domicilio procesal en la calle el Rosal distinguido con el Nro. 7, Urb. La Floresta, Maracay, Estado Aragua, parte querellante en la causa que es llevada por el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, distinguida bajo la nomenclatura 9C-SOL-6213-2025.
• AGRAVIANTE: Abogada YENICIRY CORREA, Juez del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
• EXPEDIENTE DÓNDE SE ORIGINÓ LA INJURIA CONSTITUCIONAL QUE AQUÍ SE DENUNCIA (OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO): 9C-SOL-6213-2025 nomenclatura interna del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en fecha 28 de abril de 2025, consigne una querella por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y tipificado en el Código Penal en el artículo 462, en perjuicio de mi mandante sociedad mercantil "CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A", en contra de los ciudadanos MARIA INES MOLINA CELIS y LUIS MIGUEL FERNANDEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.742.845 y V.-15.364-973 representantes legales de la Sociedad Mercantil "DROGUERÍA Y SUMINISTROS HERMANOS LINARES, C.A." debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 18 de Junio de 2.020, bajo el número 242, Tomo 10-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-50024821-0, con domicilio en: Av. Francisco de Miranda cruce con calle El Cambio, C.C Centro Comercial Fama, Nivel PB, Local 15-4, Sector Zona Industrial Piñonal, Maracay, estado Aragua, ante la oficia de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue distribuida al Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y signada con el número de causa 9C-SOL-6213-2025.
En fecha 30 de abril del año 2025 esta representación acude al Tribunal Noveno
(9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los efectos de conocer el estatus de la admisión de la causa, sin embargo, se me informa que aún no hay pronunciamiento por parte de la Jueza YENICIRY CORREA (sic).
En fecha 12 de mayo del año 2025, esta representación sostiene entrevista con la secretaria del Tribunal, la cual manifiesta que la querella consignada en fecha 28 de abril no tiene pronunciamiento, es decir, la Juez agraviante desde el 28 de abril y habiendo trascurrido 11 días de despacho desde que la querella reposa en su tribunal no se ha abocado a la tarea de estudiar si el escrito cumple con los requisitos establecidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, posterior a ello y a la consignación de un Amparo Constitucional el Tribunal se pronuncia en razón a la admisibilidad de la querella.
Sin embargo, posterior a ello en reiteradas ocasiones se ha acudido al tribunal a los fines de impulsar la practica de las boletas de notificación, las cuales se consignaron escritos en fechas 15 de julio del año 2025; 30 de julio del año 2025; 23 de septiembre del año 2025; 7 de octubre del año 2025; 22 de octubre del año 2025, 23 de octubre del año 2025 y el 28 de octubre del año 2025; de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hasta la presente fecha han sido ignorados deliberadamente, colocando excusas por la falta de pronunciamiento como "la jueza está ocupada", "solo falta la firma" y "vuelva otro día", los cuales son argumentos utilizados como excusa para justificar dilaciones injustificadas, creando una dilación indebida e innecesaria, la cual solo genera un alto perjuicio a mi representada, la cual se ve a la deriva y sin una respuesta eficaz y oportuna; y yendo en contra de lo establecido en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, en donde reafirma el criterio constitucional sobre el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles.
En razón de la omisión por parte de la Jueza YENICIRY CORREA (sic), se consignaron dichas diligencias, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido casi siete (07) meses desde la consignación de la querella, y cuatro (04) meses desde que se solicitó al Tribunal que practicara las boletas de notificación en sede tribunalicia a través de diligencias, las cuales han sido ignoradas sin fundamento alguno; sin pronunciamiento por parte del Juez.
A la fecha de interposición de esta acción, se computa un lapso de doscientos trece (213) días de despacho desde la interposición de la querella y ciento veintidós (122) días de despacho desde que se consignó la primera diligencia en el mes de julio; sin que la Juez del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada YENICIRY CORREA (sic), emita pronunciamiento sobre la práctica de las boletas de notificación de la querella consignada en el mes de abril; alegando en los distintos momentos que: "su tribunal está muy ocupado", el cual es un argumento utilizado como excusa para justificar dilaciones injustificadas, creando una dilación indebida e innecesaria, la cual solo genera un alto perjuicio a mi representada, la cual se ve a la deriva y sin una respuesta eficaz y oportuna.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE SUSTENTA LA PRESENTE TUTELA CONSTITUCIONAL DE AMPARO.
Señalados los hechos anteriores, es preciso indicar, que en virtud del derecho que le asiste a mi representada de acción y petición consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 51, que establecen:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
"Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta...".
Y siendo que, la competencia para conocer de la solicitud de amparo, constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, está determinada en los siguientes instrumentos normativos:
Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda persona afectada en sus derechos tiene la legitimación para interponer el amparo constitucional, cuando establece que:
"(...) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendra potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida sera puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. "(destacado de esta defensa).
Por su lado, el articulo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que toda persona tiene derecho de:
"Omissis) solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...".
Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En consideración de las normas citadas supra, es que acudimos ante esa Instancia Superior Colegiada (del segundo grado de la jurisdicción), a fin de accionar en amparo contra el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada YENICIRY CORREA (sic), quien lleva ciento veintidós (122) días de despacho sin emitir pronunciamiento sobre las diligencias en las cuales se solicita que se emita un pronunciamiento en razón a la práctica de las boletas de notificación en sede tribunalicia las cuales guardan relación con la querella consignada en fecha 28 de abril del año 2025; incurriendo de esta manera en lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.
Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
El legislador fue claro al señalar "retardar indebidamente alguna decisión"; puesto que en el sentido lógico y en base al precepto Constitucional tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los órganos de justicia son garantes de una administración de justicia oportuna, dando paso y cumplimiento a la tutela judicial efectiva.
Por ende, es importante traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, y en la sentencia N° 0274 del 13 de 2023, señaló lo siguiente:
"(...) En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001)...".
De acuerdo al extracto jurisprudencial citado anteriormente, la misión de pronunciamiento se configura cuando el órgano jurisdiccional deja de resolver y no se pronuncia respecto alguna cuestión planteada por las partes, y ello indudablemente conlleva a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por consiguiente el derecho a la defensa (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dado que, el Juez de Instancia al no resolver y dar respuesta a un planteamiento de las partes, sea por escrito o en algún acto determinado, deja a las partes en estado de indefensión y silencio absoluto ante sus pretensiones.
Dando continuidad a lo mencionado en el presente escrito, se hace imperioso esclarecer que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, según Gover Bernardoni (2002, pág. 95), el derecho a la tutela judicial efectiva "...es de amplio contenido. Pues comprende tres aspectos fundamentales, el primero, el derecho de acceder a los Tribunales; segundo, a ser oídas las pretensiones o reclamos por los Tribunales establecidos y con el cumplimiento de los requisitos legales y tercero, a que los órganos judiciales que conocen dicten una decisión ajustada a derecho, determinando el contenido y extensión del derecho deducido.".
Acerca del derecho a la tutela judicial efectiva, Humberto E.T. Bello Tabares y
Dorgio D, Jimenez Ramos (2009), opinan lo siguiente:
"(...) el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a la Jurisdicción o simplemente derecho de petición constitucional, forma parte del derecho o garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, el derecho de petición que se ejercita a través de la acción materializada con la demanda contentiva de la pretensión procesal, produce en cabeza del estado el deber de jurisdicción, ofreciendo proceso, por demás debido, legal y constitucional, para terminar en una decisión que plasme la voluntad de la ley al caso en concreto, que en definitiva en la máxima expresión de la jurisdicción, decisión que en un estado democrático, de justicia y de derecho como lo expresa el artículo 20 Constitucional, debe ser motivada, razonada, congruente y no jurídicamente errónea, pues la motivación elimina todo barrunto de arbitrariedad, convence a la colectiva del criterio seguido para aplicar la voluntad de la ley, permite a las partes conocer el criterio del estado en el caso sometido a su conocimiento y en definitiva, permite ejercer un control social y jurisdiccional sobre la legalidad y constitucionalidad de la misma, de manera que el deber de sentenciar, lleva de suyo el deber de motivar, la inmotivación es sintonía materializado de arbitrariedad judicial contrario al sistema democrático de justicia y de derecho, que como tal, tambien es otro de los elementos que conforman el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva (...)". (Tutela Judicial Efectiva y otras Garantias Constitucionales Procesales; p 419).
Jesús Gonzales Pérez (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Tercera edición 2001), refiriéndose a la motivación "...La tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios razonables. Y es necesario que la sentencia exponga los motivos en que se funda.".
Cónsono a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden ciudadanos Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, SOLICITO SE ADMITA la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, y se ORDENE al Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada YENICIRY CORREA (sic), emita inmediatamente pronunciamiento en cuanto a la practica de las boletas de notificación en sede tribunalicia que guarda relación con la querella consignada en fecha 28 de abril del año 2025; y así, poder esta representación de la parte querellante sociedad mercantil "CASA DE REPRESENTACIÓN ADN, C,A", ejercer su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, para que la causa siga su curso y obtener una oportuna y adecuada respuesta a la situación jurídica de mi representada. Así solicito sea declarada.
IV
DE LAS PRUEBAS
A objeto de demostrar los hechos que motivan la presente titula de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en contra de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial Penal, Abogada YENICIRY CORREA (sic), se promueven para su admisión y valoración las pruebas Siguientes:
1. Copia fotostática Simple del Poder General con facultades penales otorgado por la sociedad mercantil "Casa de Representación ADN Medical, C.A., RIF J-41026573-6; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2024 bajo el N° 41, Tomo: 70, Folios: 131 al 133, el cual se anexa marcado con la letra "A"
2. Copia fotostática Simple de la querella recibida y consignada en fecha 28 de abril del año 2025 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual se anexa marcado con la letra "B".
3. Copia fotostática Simple del escrito recibido y consignado en fecha 15 de julio del año 2025 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual se anexa marcado con la letra "C".
4.Copia fotostática Simple del escrito recibido y consignado en fecha 30 de julio del año 2025 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual se anexa marcado con la letra "D".
5.Copia fotostática Simple del escrito recibido y consignado en fecha 23 de septiembre del año 2025 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial
Penal del estado Aragua, el cual se anexa marcado con la letra "E"
6.Copia fotostática Simple del escrito recibido y consignado en fecha 07 de octubre del año 2025 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual se anexa marcado con la letra "F".
7.Copia fotostática Simple del escrito recibido y consignado en fecha 22 de octubre del año 2025 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual se anexa marcado con la letra "G"
8.Copia fotostática Simple del escrito recibido y consignado en fecha 23 de octubre del año 2025 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual se anexa marcado con la letra "H".
9.Copia fotostática Simple del escrito recibido y consignado en fecha 28 de octubre del año 2025 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual se anexa marcado con la letra "I".
V
PETITORIO
PRIMERO: En razón de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se ADMITA la presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en contra de la Jueza del Tribunal Noveno (9no) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada YENICIRY CORREA (sic), en . el asunto signado con la nomenclatura 9C-SOL-6213-2025 (Nomenclatura del Tribunal agraviante), con ocasión a la omisión del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella consignada en fecha 28 de abril del año 2025.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, y se ORDENE al Juez del Tribunal Noveno (9no) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado YENICIRY CORREA (sic), emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de la práctica de las boletas de notificación en sede tribunalicia requeridas en la querella consignada en fecha 28 de abril del año 2025, en lapso que no supere los cinco (05) días, con su debida notificación a las partes, y así esta representación pueda dar cumplimiento al mandato constitucional y tener acceso a los órganos de administración de Justicia, de forma oportuna y adecuada, a los fines de resolver la situación jurídica de mi representada.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha cierta de su presentación…..”

MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A, de lo conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 51, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alego la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, por parte de la Juzgadora del mencionado tribunal, en donde señalo lo siguiente:

“….Es el caso ciudadanos Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en fecha 28 de abril de 2025, consigne una querella por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y tipificado en el Código Penal en el artículo 462, en perjuicio de mi mandante sociedad mercantil "CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A", en contra de los ciudadanos MARIA INES MOLINA CELIS y LUIS MIGUEL FERNANDEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.742.845 y V.-15.364-973 representantes legales de la Sociedad Mercantil "DROGUERÍA Y SUMINISTROS HERMANOS LINARES, C.A." debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 18 de Junio de 2.020, bajo el número 242, Tomo 10-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-50024821-0, con domicilio en: Av. Francisco de Miranda cruce con calle El Cambio, C.C Centro Comercial Fama, Nivel PB, Local 15-4, Sector Zona Industrial Piñonal, Maracay, estado Aragua, ante la oficia de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue distribuida al Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y signada con el número de causa 9C-SOL-6213-2025.
En fecha 30 de abril del año 2025 esta representación acude al Tribunal Noveno
(9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los efectos de conocer el estatus de la admisión de la causa, sin embargo, se me informa que aún no hay pronunciamiento por parte de la Jueza YENICIRY CORREA (sic).
En fecha 12 de mayo del año 2025, esta representación sostiene entrevista con la secretaria del Tribunal, la cual manifiesta que la querella consignada en fecha 28 de abril no tiene pronunciamiento, es decir, la Juez agraviante desde el 28 de abril y habiendo trascurrido 11 días de despacho desde que la querella reposa en su tribunal no se ha abocado a la tarea de estudiar si el escrito cumple con los requisitos establecidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, posterior a ello y a la consignación de un Amparo Constitucional el Tribunal se pronuncia en razón a la admisibilidad de la querella.
Sin embargo, posterior a ello en reiteradas ocasiones se ha acudido al tribunal a los fines de impulsar la practica de las boletas de notificación, las cuales se consignaron escritos en fechas 15 de julio del año 2025; 30 de julio del año 2025; 23 de septiembre del año 2025; 7 de octubre del año 2025; 22 de octubre del año 2025, 23 de octubre del año 2025 y el 28 de octubre del año 2025; de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hasta la presente fecha han sido ignorados deliberadamente, colocando excusas por la falta de pronunciamiento como "la jueza está ocupada", "solo falta la firma" y "vuelva otro día", los cuales son argumentos utilizados como excusa para justificar dilaciones injustificadas, creando una dilación indebida e innecesaria, la cual solo genera un alto perjuicio a mi representada, la cual se ve a la deriva y sin una respuesta eficaz y oportuna; y yendo en contra de lo establecido en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, en donde reafirma el criterio constitucional sobre el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles.…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A, en donde señala que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha omitido dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella presentada, siendo solicitado con posterioridad el impulso de las practica de las boletas de notificación, creando con ello la dilatación del proceso penal.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha, procedió la abogada MARIA GODOY en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones, a dirigirse al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa Nº 9C-SOL-6213-25 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día hoy, Viernes veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a las diez y treinta (10:30) en horas de la tarde, en razón de la acción de Amparo incoado por la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.163-25, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el N° 9C-SOL-6213-25 (Nomenclatura del tribunal) siendo atendida por la Secretaria ABG.MARIA GUZMAN, quien se encuentra adscrita ha dicho despacho judicial, quien permite acceso al expediente, en donde se logra evidenciar que, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), procedió la Juzgadora del referido tribunal, a emitir pronunciamiento acerca de la querella presentada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A, en donde acuerda admitir la mencionada querella, por otro lado, se logra evidenciar que en la misma fecha de la publicación fueron libradas las boletas de notificación correspondiente, siendo la N° 976-25, dirigida a la sociedad mercantil “ CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A”, no resultando efectiva, N° 977-25, dirigida a la sociedad mercantil “DROGUERIA Y SUMINISTROS HERMANOS LINARES C.A”, no resultando efectiva, por lo que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedió la Juzgadora del tribunal a publicarla en cartelera las boletas de notificación N° 2090-25, dirigida a la sociedad mercantil “DROGUERIA Y SUMINISTROS HERMANOS LINARES C.A”, N°2095-25, dirigida a la sociedad mercantil “ CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A”, encontrándose dentro del lapso para desprender las mismas, en este sentido, una vez obtenida la Copias Certificadas, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.163-25 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman.
.…..”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, se dirige al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del expediente Nº 9C-SOL-6213-25 (nomenclatura de ese tribunal), logrando evidenciar que, la Juzgadora del mencionado tribunal de control procedió en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), a emitir pronunciamiento acerca de la querella presentada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A, en donde acuerda admitir la referida querella, por otro lado se logra evidenciar que en la misma fecha de la publicación fueron libradas las respectivas boletas de notificación, siendo la N° 976-25, dirigida a la sociedad mercantil “ CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A”, no resultando efectiva, N° 977-25, dirigida a la sociedad mercantil “DROGUERIA Y SUMINISTROS HERMANOS LINARES C.A”, no resultando efectiva, por lo que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedió la Juzgadora del tribunal a publicarla en cartelera, encontrándose dentro del lapso para desprender las mismas.

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, una vez determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que, la Juzgadora del referido tribunal, procedió en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), a emitir pronunciamiento acerca de la querella presentada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A, en donde acuerda admitir la referida querella, por otro lado se logra evidenciar que en la misma fecha de la publicación fueron libradas las respectivas boletas de notificación, siendo la N° 976-25, dirigida a la sociedad mercantil “ CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A”, no resultando efectiva, N° 977-25, dirigida a la sociedad mercantil “DROGUERIA Y SUMINISTROS HERMANOS LINARES C.A”, no resultando efectiva, por lo que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedió la Juzgadora del tribunal a publicarla en cartelera, encontrándose dentro del lapso para desprender las mismas, estimando quienes aquí deciden que, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A, por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Suplente


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA



Causa Nº 1Aa-15.163-25 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-SOL-6213-25(Nomenclatura Del Tribunal)
RLFL/ GKMH/ECMA/dcbm