REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 24 de Noviembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.152-2025
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 256-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (DP05-P-2025-000119)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.152-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de FISCAL TITULAR DE LA FISCALIA NOVENA (09°) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y las ABG. VANESSA DEL CARMEN SALAS HIDALGO y ABG. GENESIS BETANIA RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa DP05-P-2025-000119 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADA: ciudadana YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.850.823, venezolana, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, con domicilio en: VILLA DE CURA, URBANIZACION LA GRAN VILLA, CALLE 6, TERRAZA 5, CASA N° 53, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.890.5599.
2.- DEFENSORA PÚBLICA: abogada KATIUSCA CORREA, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSA PÚBLICA, UBICADA EN EL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0243.232.2660.
3.- VICTIMA: Ciudadano JOSÉ JACINTO MONTENEGRO CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.367, con domicilio procesal en: CABALLERISA PARCELAMIENTO 06, CASA N° 104, ROSARIO DE PAYA, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO. TELEFONO: 0414.369.22227.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (09°) con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. GENESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público con Competencia Plena y ABG. VANESSA DEL CARMEN SALAS HIDALGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena (09°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados MARIA YUSTI, EN SU CONDICION DE FISCAL TITULAR NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, GENESIS RAMIREZ EN SU CARACTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA VANESSA SALAS en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de apelación suscrito por las ABG. MARIA YUSTI, EN SU CONDICION DE FISCAL TITULAR NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, GENESIS RAMIREZ EN SU CARACTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA VANESSA SALAS, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa DP05-P-2025-000119 , (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quienes suscribes ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero y competencia plena, ABG. GENESIS BETANIA RAMÍREZ LÓPEZ Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Turmero y Competencia Plena, y ABG. VANESSA DEL CARMEN SALAS HIDALGO Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Turmero y Competencia Plena, todas con domicilio en Calle Petión Edificio Sede del CICPC, Piso 2, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con el fin de interponer RECURSO DE APELACION, contra el ACTO FUNDADO de fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02-10-2025 en el Asunto Penal identificado DPO5-P-2025-000119; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, con ocasión a la admisión de hechos por parte de la acusada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-16850823, acordó una de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación de autos, se ejerce, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la decisión ha causado un gravamen irreparable y hace imposible su continuación, por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, que reconocen los artículos 26, 46 de nuestra Carta Magna y el artículo 1• de nuestra norma adjetiva, respectivamente, toda vez que la decisión que se impugna, el juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la admisión de hechos por parte de la acusada YOLISBETH SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-16850823, a pesar de la oposición realizada por ésta Representación Fiscal en virtud de la ausencia de la víctima en audiencia por no haber sido citada efectivamente.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
“… Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso"....
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnan las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El presente recurso deberá ser admitido ciudadanos Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se interpone por un legitimado activo para realizarlo, como lo es el Ministerio Público, es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que Representación Fiscal se dió por notificada de la decisión en fecha 06-10-2025,según consta de solicitud de copias certificadas del auto fundado, que hasta la presente fecha no han sido otorgadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal.
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:
"...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....." :-
"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en os propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."
Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para proponer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido, notificados del de la decisión apelada, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día lunes 06 de octubre de 2025, esta Representación del Ministerio Público se dió por notificada de la decisión de fecha 02 de octubre del año en curso; es decir, el día 06-10-2025, se computa como dia de formal notificaron a este despacho fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte, y culmina dentro del término de CINCO (05) DÍAS HABILES, es decir, dentro de los cinco días de despacho posteriores al día 06-12-2021; razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para interponer el Recurso de Apelación correspondiente.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de autos, se fundamenta en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece taxativamente, los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02 de octubre del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Dra. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNÁNDEZ, dicto decisión, mediante la cual decreta decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la admisión de hechos por parte de la acusada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N.º V-16850823, a pesar de la oposición realizada por ésta Representación Fiscal en virtud de la ausencia de la víctima en audiencia por no haber sido citada efectivamente.
El Auto Fundado impugnado adolece de graves vicios que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la errónea aplicación de preceptos legales. A continuación, se detallan los motivos de apelación, debidamente fundamentados:
Esta Representación Fiscal, alegó durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que la víctima no fue debidamente citada, en virtud que una vez verificadas las actas procesales del presente asunto, se evidencia en primer lugar, una desatención de orden público y procesal, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al manifestar que la dirección aportada por ésta Representación Fiscal es insuficiente. Como resultado de lo antes mencionado, al folio 69 y su vuelto, consta boleta de citación identificada con el número 2CM-790-25 de fecha 29 de agosto de 2025 y al reverso se pudo leer lo siguiente:
“…la dirección aportada por ésta boleta es insuficiente, no indica sector y se realizó llamada telefónica en tres oportunidades y no tuvimos repuesta alguna por el ciudadano y la boleta no cuenta con otro medio de ubicación para el usuario...." (sic).
Asimismo, consta boleta de citación identificada con el número 2CM-827-25 fecha 17 de septiembre de 2025, en el folio 74 y vuelto, y al reverso se pudo leer lo siguiente:
"boleta efectuda vía llamada telefónica al número de celular que parace en ésta boleta, llamando sin tener respuesta y contestando la operadora mandando a buzón y ésta boleta no cuenta con otro medio de ubicación. "
De lo antes expuesto, quien suscribe, considera que el Juez de Primera Instancia no debió celebrar el acto de la audiencia preliminar aduciendo que era responsabilidad del Ministerio público ubicar y citar a la víctima para su comparecencia a la audiencia fiada aduciendo que es insuficiente la dirección de ubicación aportada, cuando al reverso de la boleta de citación identificada con el número 2CM-790-25 de fecha 29 de agosto de 2025, el alguacil se limita a indicar que no se menciona el sector, aún y cuando claramente se identifica la ubicación con número del parcelamiento y casa, sector y municipio de éste Estado, evidenciando que el alguacil no se trasladó a la dirección aportada por ésta Representación Fiscal para poder asegurar la imposibilidad de citar a la víctima. Asimismo en cuanto a las resultas de la segunda boleta de citación identificada con el número 2CM-827-25 de fecha 17 de septiembre de 2025, en el folio 74 y vuelto, el alguacil se limita a informar que no logró la comunicación vía telefónica y que no cuenta con otro medio de comunicación, aún y cuando la dirección de la víctima está plasmada v detallada en los datos de ubicación e identificación aportados por ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
De éste mismo modo, el juez de Control, incurre en error cuando para celebrar la audiencia preliminar, señala que la misma ya había sido citada y de conformidad a lo previsto en el artículo 310 numeral 1° de nuestra norma adjetiva, no sólo celebró la audiencia preliminar sino además acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la admisión de hechos por parte de la acusada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-16850823, a pesar de la oposición realizada por ésta Representación Fiscal en virtud de la ausencia de la víctima en audiencia por no haber sido citada efectivamente.
En relación con lo antes expuesto, considera oportuno esta Representación Fiscal citar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° AA30-P-2021-000022, de fecha 19-07-2021 en là cual se asentó lo siguiente:
"En relación a esta otrora vulneración al debido proceso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alega la incomparecencia de la víctima, cuando este supuesto no se ha materializado, siendo lo propio que al consignarse la boleta de citación por parte del Alguacil, (como aconteció en este caso), es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 Y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem (…)
Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, "la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso."
Ahora bien, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de octubre del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la admisión de hechos por parte de la acusada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N.º V 16850823, a pesar de la oposición realizada por ésta Representación Fiscal en virtud de la ausencia de la víctima en audiencia por no haber sido citada efectivamente, es evidente el vicio el cual incurrió el tribunal A quo para el momento de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado, lo que origina una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, siendo la consecuencia directa la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, en virtud de haberse acordado la suspensión condicional del proceso sin el consentimiento de la víctima, quien no fue debidamente citada, y con oposición del Ministerio Público, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
El doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada "Nulidades Procesales, Penales y Civiles", editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
"...En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales
constitucionales."
Le corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por los interés de la víctima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes, siendo que en el presente caso, el Tribunal no ponderó el daño causado a las víctimas, y a la sociedad, antes de proceder a decretar suspensión condicional del proceso de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la admisión de hechos por parte de la acusada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N.º V 16850823, a pesar de la oposición realizada por ésta Representación Fiscal en virtud de la ausencia de la víctima en audiencia por no haber sido citada efectivamente, vulnerando a todas luces, la igualdad de las partes, el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual podría quedar ilusorio la pretensión del Estado.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental.
Por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso de acuerdo con el contendido del numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 02/10/2025 por el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, notificada a éste Despacho fiscal en fecha 06/10/2025, en virtud, que, quien suscribe, estima que el actuar del Tribunal de Primera Instancia, violentó principios fundamentales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; que trae como consecuencia un gravamen irreparable para la victima, pues del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que en caso de existir oposición por parte de la victima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar tal petición, por la cual es evidente el vicio el cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para el momento de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del hoy acusado.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con el debido respeto CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, REVOQUE la decisión publicada en fecha de fecha 02-10-2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por ser la misma inmotivada, desproporcionada, y por no garantizar las resultas del proceso, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…VIERNES 03-10-2025, LUNES 06-10-2025, MARTES 07-10-2025, MIERCOLES 08-10-2025 y JUEVES 09-10-2025…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio diez (10) al folio doce (12), decisión dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo las 12:13 p.m. del día de hoy dos (02) de octubre del 2025, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Mariño, integrado por la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ; el Secretario Judicial ABG. REGULO RODRIGUEZ y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran en la sala la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ; el Secretario Judicial ABG. REGULO RODRIGUEZ y el ALGUACIL de Sala, la FISCAL AUXILAR NOVENA (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. VANESSA SALAS, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. KATIUSCA CORREA, la acusada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE MONTENEGRO, en su condición Victima; y se procede a realizar la presente audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el articulo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y público, dando inicio al acto. Le cede la palabra a la FISCAL AUXILAR NOVENA (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. VANESSA SALAS, quien manifestó lo siguiente: “previa exposición de los hechos y elementos de convicción, procede a Ratificar en cada una de sus partes el Escrito Acusatorio y posteriormente solicita lo siguiente: 1ro. Se proceda al enjuiciamiento de la acusada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal Venezolano. 2do. Que sea admitida en su totalidad la presente acusación penal, con todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, necesarios y lícitos. 3ero. Se mantengan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4to. Dicte el respectivo auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo “.
El Tribunal cede la palabra a la acusada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, quien impuesta del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la C.R.B.V.), de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “Buenos días, no deseo declarar. Es todo”.
El Juzgado cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. KATIUSCA CORREA, quien expuso entre otras cosas: “Una vez hablado con mi representada solicito a este digno Tribunal una de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y una vez que cumpla se les decrete el sobreseimiento de la causa, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Se le concede la palabra a la FISCAL AUXILAR NOVENA (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. VANESSA SALAS, quien expone: “Esta representación del Ministerio Publico se opone a la suspensión condicional de proceso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta de la Defensa publica por parte de la ciudadana Acusada: YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, en vista que la víctima no está presente en sala y las dos boletas de citación no está efectiva, no está ubicado y el número de teléfono arroja al buzón por lo tanto me opongo, y en vista de lo ocurrido por cuanto la víctima sufrió Lesiones Personales Leves, las cuales fueron acreditada a la víctima según Acta de Reconcomiendo Médico Forense Nro. 3560-508-4021, de fecha 29-06-2025, ocasionándolo con un objeto contundente Tipo Bate De Beisbol, debidamente colectado mediante Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. CPNB-002-003AR-SVP-SP-GD-002225, de fecha 28-06-2025, y acreditado mediante experticia de Acta De Reconocimiento Legal Nro. Cpnb-rt-0268-2025, de fecha 29-06-2025, y solicito copia certificada. Es todo”.
PUNTO PREVIO
Las funciones del Ministerio Público incluyen dirigir y ordenar la investigación penal, ejercer la acción penal, garantizar el respeto a los derechos constitucionales en los procesos judiciales y administrativos, y hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos por actos en ejercicio de sus funciones. También debe vigilar el debido proceso y la correcta administración de justicia, defender los intereses de la sociedad, y proteger a las víctimas y testigos de hechos punibles, de igual manera encontramos que entre los deberes de los Fiscales del Ministerio Público establecidos en la Ley Orgánica del Ministro Publico, Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso; Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública; Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes; Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos.
Es por lo antes expuesto, que este tribual previamente revisado la presente causa observa que en la audiencia de presentación realizada a la imputada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, presente en sala, en fecha 30-06-2025, el Ministerio Publico hizo oposición a la solicitud de la suspensión condicional de proceso solicita alegando no estar presente la víctima, a los fines de poder ser acordada por este juzgado en audiencia de presentación, declarando como consecuencia este tribunal sin lugar la solicitud de la suspensión condicional de proceso, conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este juzgado observa que si bien es cierto, nos encontramos debatiendo o deliberando la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 416 del Código Penal, del cual se evidencia en la presente causa Acta de Reconcomiendo Médico Forense Nro. 3560-508-4021, de fecha 29-06-2025, inserta en el escrito acusatorio consignado en el Escrito Acusatorio por la Fiscalía 9 del Ministerio Publico, en fecha 28-08-2025, practicada a la presunta víctima, arrojando como conclusión lesiones leves con tiempo probable de curación de 7 días y con tres días incapacidad para el desempeño de sus labores en relación a la víctima de autos, no es cierto menos cierto, que en autos consta las boletas de citaciones libradas a la víctima el ciudadano Jacinto José Montenegro, en dos oportunidades siendo las resultas negativas por cuanto la dirección es insuficiente, y las llamadas telefónicas realizadas al número de teléfono 0412-890.55.99, resultando infructuosas, es por lo que en fecha 17-09-2025, en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para la fecha se instó a la representante fiscal del Ministerio Publico coadyuvar a ubicar a la víctima para que comparezca a la presente audiencia preliminar realizada en esta oportunidad, dicho diferimiento fue firmado por la representación Fiscal, quien quedo debidamente notificada al suscribir el referida acta de diferimiento de fecha 17-09-2025, ya que la dirección aportada por la Fiscalía en los datos filiatorio es insuficiente para convocar a la víctima por parte de este Tribunal, y por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y quien resguarda los derechos de las víctimas, y quien promueve y realiza durante la fase preparatoria de la investigación penal todo lo concerniente a esclarecer los hechos, así como aportar los datos de identificación y de ubicación de las partes en el proceso (Imputado, Víctimas y Testigos), y siendo que en el presente caso la Representación Fiscal no actuó diligentemente a los fines de aportar nuevos datos de ubicación de la víctima, así como omitió diligencias para coadyuvar a ubicar a la víctima a los fines de que compareciera a la presente audiencia preliminar, observándose además el desinterés procesal de la víctima, es por lo que este Juzgado de conformad con el artículo 310 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Declarar CON LUGAR la “SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO” de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Norma Ejusdem, solicitada por la defensa publica en representación de la imputada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823. Y ASI SE DECLARA. -
CAPITULO II
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Mariño admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 28 de Agosto de 2025. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la ciudadana YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las pruebas admitidas a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba Y ASI SE DECLARA. -
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal una vez admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, nuevamente impone del precepto constitucional, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos a la Acusada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, quien expreso: “admito los hechos y solicito suspensión condicional del proceso. Es Todo.”
Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud de la acusada de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos, y cumplidas las condiciones de procedencia para la aplicación de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, consagrada en el artículo 359 ejusdem, dichas condiciones son: 1.- la admisión de los hechos por parte del imputado que puede ocurrir en la fase preparatoria, en la respectiva audiencia de presentación, así como en audiencia preliminar previa admisión de los hechos, como ocurre en el presente caso. 2.- Restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; y 3.- Oferta de Trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada; en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la imputada durante un lapso de tres (03) meses; quien deberá realizar labor Social Comunitaria en la Misión a Toda vida Aragua, cumpliendo quince (15) horas de labor mensual. Y ASI SE DECLARA.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el CUMPLIMIENTO de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis.
En caso de comprobarse el INCUMPLIMIENTO de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso impuesta, sin que el imputado, justifique su falta, se revocará inmediatamente la condición y se procederá a dictar SENTENCIA DE CONDENA, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 numeral 2 ejusdem.
Ahora bien, tomando en consideración la sanción imponer a la imputada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal, es de PRISION de TRES (03) a DOCE (12) MESES, y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, al aplicar el contenido del artículo 371 numeral 2 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena a imponer TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, habiendo hecho estas consideraciones este Tribunal deja constancia que se le impuso a la ciudadana YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, la pena a cumplir en caso de que este Tribunal decrete el incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso.- Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observando esta Juzgadora que el hecho punible imputado a la acusada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, la pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 6.- Prohibición de agredirse, tanto psicológica como físicamente, ni enviar a terceras personas para cometer tal fin; y 9.- Estar atento al proceso llevado en su contra. Y ASI SE DECLARA.
Se ordena librar el correspondiente al oficio dirigido a la Misión a Toda Vida Aragua. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerdan las copias certificadas de la audiencia de presentación solicitadas por la Representación Fiscal, quien debe realizar el trámite administrativo por secretaria a los fines de su obtención. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, Venezolana, natural de CAGUA ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 01-07-1985, de 39 años de edad, de estado civil: SOLTERA, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Residenciado: VILLA DE CURA, URBANIZACIÓN LA GRAN VILLA, CALLE 6 TERRAZA 5, CASA NUMERO 53, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se IMPONE la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es La Suspensión Condicional del Proceso a la acusada YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, durante un lapso de tres (03) meses; quien deberá realizar labor Social Comunitaria en la Misión a Toda vida Aragua, cumpliendo quince (15) horas de labor mensual. De INCUMPLIR de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso impuesta, se procederá a dictar SENTENCIA DE CONDENA, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 numeral 2 ejusdem, cuya pena imponer al imputado YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, será de TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el por la presunta comisión de la falta de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 6.- Prohibición de agredirse, tanto psicológica como físicamente, ni enviar a terceras personas para cometer tal fin; y 9.- Estar atento al proceso llevado en su contra.
QUINTO Se ordena librar el correspondiente al oficio dirigido a la Misión a Toda Vida Aragua.
SEXTO Se acuerdan las copias certificadas de la audiencia de presentación solicitadas por la Representación Fiscal, quien debe realizar el trámite administrativo por secretaria a los fines de su obtención…”.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Segundo (02°) Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por las ABG. MARIA YUSTI, EN SU CONDICION DE FISCAL TITULAR NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, GENESIS RAMIREZ EN SU CARACTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA VANESSA SALAS, donde una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto de conformidad con el artículo 439 en sus numerales 1° y 5° y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“…Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… (Negrillas de esta Alzada).
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”
Precisado lo anterior, vemos pues de los artículos anteriormente citados, que los mismos estipulan, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de recurrir una decisión dictada, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente los hechos por los cuales denuncia sino que deberá también encuadrar o subsumir su acción recursiva dentro de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, apreciamos la denuncia planteada por el recurrente la cual procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo dicha denuncia la siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, alegó durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que la víctima no fue debidamente citada, en virtud que una vez verificadas las actas procesales del presente asunto, se evidencia en primer lugar, una desatención de orden público y procesal, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al manifestar que la dirección aportada por ésta Representación Fiscal es insuficiente…”.
A los fines de dar respuesta a la denuncia explanada por las recurrentes, se verifica que en conjunto con el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación de auto, fue enviado el expediente principal signado con el alfanumérico DP05-P-2025-000119, mediante oficio número 2CM-912-2025, el cual fue recibido por esta Superioridad en fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual proceden estas dirimentes a realizar la lectura y revisión exhaustiva de las mismas, de lo cual se evidencia lo siguiente:
Verificado como ha sido la pieza única de la causa principal signada con el alfanumérico DP05-P-2025-000119, se observa que en el folio sesenta y nueve (69), boleta de citación N° 2CM-790-2025, dirigida al ciudadano JOSÉ MONTENEGRO, en su condición de víctima, informándole sobre la fijación de la audiencia preliminar para el día diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), leyéndose al reverso de la misma lo siguiente:
“…La dirección aportada por esta boleta es insuficiente, no indica el sector, y se realizó llamado telefónico en tres (3) oportunidades y no tuvimos respuesta alguna por el ciudadano y la boleta no cuenta con otro medio de uvicacion (sic) para el usuario…”
Del mismo modo y siguiendo la revisión del expediente principal, se evidencia en el folio setenta y cuatro (74) boleta de citación dirigida a la víctima, ciudadano JOSE MONTENEGRO, signada con el número 2CM-827-2025, en la cual informan sobre la fijación nuevamente de la audiencia preliminar para el día dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), leyéndose al reverso de la misma lo siguiente:
“…Boleta efectuada vía llamada telefónica al número celular que aparece en esta boleta, llamando sin tener respuesta y contestando la operadora mandando a buzón y esta boleta no cuenta con otro medio de hubicacion (sic) al usuario…”.
Siguiendo la lectura del expediente principal, se encuentra inserto desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y ocho (78) acta de audiencia preliminar realizada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual siendo más específicos en el folio setenta y seis (76), al momento de que la Jueza a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, otorga la palabra a la representación fiscal, la misma expone lo siguiente:
“…Se le concede la palabra a la FISCAL AUXILAR NOVENA (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. VANESSA SALAS, quien expone: “Esta representación del Ministerio Publico se opone a la suspensión condicional de proceso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta de la Defensa publica por parte de la ciudadana Acusada: YOLISBETH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.823, en vista que la víctima no está presente en sala y las dos boletas de citación no está efectiva, no está ubicado y el número de teléfono arroja al buzón por lo tanto me opongo, y en vista de lo ocurrido por cuanto la víctima sufrió Lesiones Personales Leves, las cuales fueron acreditada a la víctima según Acta de Reconcomiendo Médico Forense Nro. 3560-508-4021, de fecha 29-06-2025, ocasionándolo con un objeto contundente Tipo Bate De Beisbol, debidamente colectado mediante Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. CPNB-002-003AR-SVP-SP-GD-002225, de fecha 28-06-2025, y acreditado mediante experticia de Acta De Reconocimiento Legal Nro. Cpnb-rt-0268-2025, de fecha 29-06-2025, y solicito copia certificada. Es todo…”.
Ahora bien, luego de haber sido verificado lo denunciado por las representantes del Ministerio Público, a este Tribunal Colegiado se le hace imperioso traer a colación el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente…”.
Precisado lo anterior, es cierto que el Tribunal de Primera Instancia Municipal, no cumplió efectivamente con el articulo supra mencionado, en relación de la notificación efectiva de la victima ciudadano JOSÉ MONTENEGRO, a los fines de que el mismo comparezca a la realización de la audiencia preliminar a celebrar por ante ese Tribunal, incurriendo de esta forma en un vicio de orden público, a esta versión, la Sala de Casación Penal en fecha once (11) del mes marzo del año dos mil veintidós (2022), en su decisión N° 099, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, reiterando un criterio establecido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Maldonado, expone lo siguiente:
“…Sobre la obligación de la notificación personal de las partes, y sólo excepcionalmente, su notificación a las puertas del Tribunal en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido bajo doctrina pacífica, verbigracia la Sentencia N° 1310 del 20 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“…Efectivamente no consta en el expediente que el procesado Erick Rafael Vásquez, fue notificado personalmente de la apertura del término para anunciar recurso de casación, tal como lo exige el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha falta de notificación, a juicio de esta Sala, es una transgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad al procesado de interponer el recurso al cual tenía derecho.
Las notificaciones deben ser personales, y sólo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada en la cartelera del Tribunal. El artículo 197 (hoy 164) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Defensores o representantes de las partes, pueden ser notificados en lugar de ellos, pero debe entenderse que tal notificación es personal en el Defensor.
No entiende la Sala, cómo conociendo la Sala N°7 de la Corte de Apelaciones la dirección en donde despacha el Defensor Público Vigesimotercero de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien era el Defensor del procesado, éste no pudo ser notificado personalmente de la apertura del término para interponer el recurso de casación. El Código Orgánico Procesal Penal distingue entre notificaciones y citaciones, sin embargo, la necesidad de notificar personalmente al afectado está contemplada en el artículo 197 (hoy 164) eiusdem, mientras, que en materia de citación, también el principio es que se practique personalmente, la cual en caso de urgencia podrá realizase verbalmente por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectuaran personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se practiquen en el lugar donde se encuentren.
En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicarán mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificadas.
Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejará en la dirección procesal constituida, al igual de lo que se prevé en el Código de Procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (artículo 174).
Siendo este el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal, el juez penal, debe agotar la vía de la notificación personal o de sus sucedáneos, y en ese sentido, sólo de manera excepcional podría notificarse mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal…”
En tal sentido, la Sala Constitucional, en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veintitrés, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en su decisión N° 1330, expresa lo siguiente:
“…Asimismo, esta sala Constitucional concuerda con lo señalado por la Corte de Apelaciones antes mencionada en relación a que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, lo que, hace necesario que el Tribunal que emita una decisión, o cualquier otro acto que por su naturaleza deba ser del conocimiento de las partes, emitan las respectivas notificaciones, por cuanto lo contrario conlleva a una violación a los derechos constituciones de estos, es decir, las notificaciones desde una óptica garantista son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa…”.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva de quienes aquí deciden, es observado que no fueron agotados los medios para hacer efectiva la notificación del ciudadano JOSE MONTENEGRO, en su condición de víctima, motivo por el cual le es imperioso a esta Superioridad declarar CON LUGAR la denuncia expresada por las ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de FISCAL TITULAR DE LA FISCALIA NOVENA (09°) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y las ABG. VANESSA DEL CARMEN SALAS HIDALGO y ABG. GENESIS BETANIA RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.
Al hilo de las argumentaciones fácticas, de derecho, legales y jurisprudenciales anteriores enmarcados dentro de los valores del derecho a la defensa; se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé.
“…..Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Citado lo preliminar, es necesario asentar, que en los Tribunales, como parte integrante del Sistema de Justicia y del Poder Público Nacional, debe atender en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano; y sobre la base alusiva al debido proceso, este debe ser entendido como el tramite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los mismo el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:
“…solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…” (Subrayado de esta Alzada)
La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)
La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.
Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:
“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”
Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:
“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.
A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de este Ad-Quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa penal, prescindiendo del vicio denunciado por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que debe declararse CON LUGAR la denuncia expuesta por las recurrentes, por lo tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de FISCAL TITULAR DE LA FISCALIA NOVENA (09°) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y las ABG. VANESSA DEL CARMEN SALAS HIDALGO y ABG. GENESIS BETANIA RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Por último ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Juez de Control Municipal distinto al que emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico N° DP05-P-2025-000119, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Juez de Control Municipal emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal prescindiendo del vicio denunciado. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la denuncia expuesta por las recurrentes, por lo tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de FISCAL TITULAR DE LA FISCALIA NOVENA (09°) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y las ABG. VANESSA DEL CARMEN SALAS HIDALGO y ABG. GENESIS BETANIA RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar.
QUINTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.
SEXTO: Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Juez de Control Municipal distinto al que emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico N° DP05-P-2025-000119, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Juez de Control Municipal emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal prescindiendo del vicio denunciado.
Regístrese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa N° 1Aa-15.152-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP05-P-2025-000119 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv