REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 26 de Noviembre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.157-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 257-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 10C-24.681-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.157-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado LUIS JOHAN SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.586, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, en su condición de Víctima; en contra del Auto Fundado publicado en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 10C-24.681-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- INVESTIGADOS: La ciudadana ESTELA CICCONE ARAJURO, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.054.
2.- INVESTIGADOS: El ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ABBINANTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.498.
3.- INVESTIGADOS: La ciudadana MARIA JOSE CALDERA CICCONE, titular de la cédula de identidad N° V-26.866.512.
4.- INVESTIGADOS: La ciudadana FRANCESCA CICCONE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.634.
5.- APODERADO JUDICIAL: El ciudadano LUIS JOHAN SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.586
6.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta (05) del Ministerio Publico.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS JOHAN SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.586, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, en su condición de Víctima; en contra del Auto Fundado publicado en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-24.681-2025 nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.157-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado LUIS JOHAN SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.586, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, en su condición de Víctima; contra de la decisión emitida en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), realizada por el TRIBUNAL DECIMO (10°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-24.681-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto en el folio uno (01) al folio nueve (09) y sus vueltos, del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe; LUIS JOHAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil
Sotero, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.001, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 294.586, teléfono de
en: la Urb. caña de azúcar, sector 5, avenida principal, local 3-D, Maracay estado ubicación: 0424-3439135, correo: Isuarez8698@gmail.com y con domicilio procesal 20 Aragua, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 71 años edad, estado civil casado, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.659.374, de profesión comerciante, domiciliado en la calle Andrés Eloy blanco, casa N° 3-5, sector arias blanco, parroquia el limón, municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua. En mi condición de apoderado judicial según consta Poder especial penal autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, el cual me fue otorgado en fecha 17 de junio de 2025, quedando asentado en los libros de autenticaciones bajo el N° 4, Tomo 61, folios 15 hasta 17, del cual anexo copias simples, parte querellante en el presente asunto que cursa ante este digno Tribunal, en la causa penal signada bajo el N° 10C-24.681-2025 y que cursa ante la Fiscalía quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo la nomenclatura N° MP-165544-25, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, ESCARNIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, delitos previsto y sancionado en el código penal en sus artículos 239, 320, 286, 444, 322, 319 y sobre el delito de incitación al odio con la gravante previsto y sancionado en Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia en su artículo 20 y 21, en perjuicio de mi patrocinado, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2025, por el Tribunal decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL presentada por esta representación, específicamente en lo referente a oficiar al Ministerio Público para que practicara las experticias grafotécnica y dactiloscópicas solicitadas. Este recurso se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto del presente recurso es el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2025, por el Tribunal decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el expediente N° 10C-24.681-2025, mediante el cual se declaró
“...Ahora bien, de la revisión realizada a las presentes actuaciones se advierte que en cuanto à la solicitud de diligencias realizada por la apoderado judicial existió un pronunciamiento por parte representación fiscal en la cual, determina de manera individual por qué no la considera bien esa, útil, necesario o pertinente, no siendo tal determinación una simple acotación escueta, por el contrario argumenta el porqué de la negativa de la solicitud.
Siendo así el caso, consta en el oficio 00-F5-2530-2025, de la Fiscalía del Ministerio Publico establece de manera clara porque niega la petición realizada, por cuanto no vislumbra su utilidad necesidad y pertinencia, estableciendo ciertamente la representación fiscal el argumento base de su negativa.
Es así que observa, quien aquí decide, existe el análisis argumentativo por parte de la representación del Ministerio Publico, la motivación de su decisión de la negativa de diligencias como director de la investigación, siendo este el caso considera este jurisdicente no le asiste la razón al abogado LUIS JOHAN SUAREZ, en su condición de Apoderado judicial del Ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTINEZ, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.681-2025, seguida a los ciudadanos ESTELA CICCONE ARAUJO, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ABBINANTE, MARÍA JOSÉ CALDERA CICCONE Y FRANCESCA CICCONE ARAUJO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de control judicial..." Negrillas nuestras resaltando los errores gramaticales del tribunal.
II. LEGITIMACIÓN Y TEMPESTIVIDAD
Esta representación se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada afecta directamente los derechos e intereses de mi representado como querellante (víctima), al negarle la posibilidad de incorporar elementos probatorios fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y la consecución de la justicia, el cual es una prueba fundamental para demostrar de que estamos en presencia de los delitos de forjamiento de documentos público y falsa atestación ante funcionario público.
El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de la víctima en el proceso penal, incluyendo el derecho a presentar querella e intervenir en el proceso, así como de solicitar diligencias de investigación necesarias para esclarecimientos de los hechos. La posibilidad de solicitar y obtener la práctica de diligencias de investigación es inherente a estos derechos. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión. Habiendo sido notificado (boleta de notificación N°803-25) esta representación en fecha 09 de octubre de 2025, según el lapso para interponer el recurso vence el día 14 de octubre de 2025, por cuanto estoy en el lapso establecido por el artículo que me ampara para interponer el recurso de apelación de auto. Es importante traer a colación que dicha notificación tiene errores de fondo por cuanto me nombran como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCA CICCONE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.800.634, ESTELLA CICCONE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-9.689.054 y al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ABBINANTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.887.498.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO
La decisión del Tribunal de Control que niega la solicitud de control judicial para que se ordene al Ministerio Público la práctica de experticias grafotécnica y dactiloscópicas, las cuales son pruebas de carácter técnico-científico y a menudo cruciales para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, puede constituir un gravamen irreparable. Ya que estas experticias son esenciales para la acusación del querellante, su negativa puede impedir la obtención de la verdad material, afectar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y comprometer seriamente el resultado del juicio. La imposibilidad de incorporar estos elementos probatorios en el momento oportuno podría hacer que el proceso continúe sin la información necesaria, lo que resultaría en un perjuicio que no podría ser subsanado en la fase de juicio. vulnerando flagrantemente los derechos constitucionales y legales de mi representado, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la verdad y a la obtención de justicia, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
A. De la Solicitud de Control Judicial y su Negativa
En fecha 01 de octubre de 2025, esta representación, en ejercicio de los derechos que le confiere la ley a la víctima y al querellante, presentó ante el Tribunal de Control una solicitud de control judicial. El objeto de dicha solicitud era que se oficiara al Ministerio Público para que procediera a la práctica de experticias grafotécnica y dactiloscópicas a los ciudadanos FRANCESCA CICCONE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.800.634, ESTELLA CICCONE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-9.689.054 y al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ABBINANTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.887.498, sobre el documento dubitado de la cesión de derecho protocolizado en el registro público del Segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de Oro del estado Aragua, quedando inscrito bajo el número 2018.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 282.4.13.1.2552 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. La pertinencia, necesidad y utilidad de estas experticias fueron debidamente justificadas en el escrito de solicitud, argumentando que resultan esenciales para determinar la autoría de los documentos que sirvieron para perpetrar el fraude en perjuicio de mi representado y la identificación de los responsables a través de las huellas dactilares encontradas en el documento, lo cual es crucial para el esclarecimiento de la verdad y la imputación de los verdaderos culpables.
Sin embargo, el Tribunal decimo (10°) de Control, en su auto de fecha 09 de octubre de 2025, negó dicha solicitud, basándose en:
“...Ahora bien, de la revisión realizada a las presentes actuaciones se advierte que en cuanto à la solicitud de diligencias realizada por la apoderado judicial existió
representación fiscal en la cual, determina de manera individual por qué no la considera bien esa, útil, necesario o pertinente, no siendo tal determinación una simple acotación escueta, por el contrario argumenta el porqué de la negativa de la solicitud.
Siendo así el caso, consta en el oficio 00-F5-2530-2025, de la Fiscalía del Ministerio Publico establece de manera clara porque niega la petición realizada, por cuanto no vislumbra su utilidad necesidad y pertinencia, estableciendo ciertamente la representación fiscal el argumento base de su negativa.
Es así que observa, quien aquí decide, existe el análisis argumentativo por parte de la representación del Ministerio Publico, la motivación de decisión de la negativa de diligencias como director de la investigación, siendo este el caso considera este jurisdicente no le asiste la razón al abogado LUIS JOHAN SUAREZ, en su condición de Apoderado judicial del Ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.681-2025, seguida a los ciudadanos ESTELA CICCONE ARAUJO, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ABBINANTE MARIA JOSE CALDERA CICCONE Y FRANCESCA CICCONE ARAUJO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de control judicial....” Negrillas nuestras resaltando los errores gramaticales del tribunal.

Esta negativa, a juicio de esta representación, constituye un grave error de derecho y una violación de garantías constitucionales y legales.
B. De la Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Petición
El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, implica el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, obtener una pronta decisión y la ejecución de la misma. La negativa injustificada de una diligencia de investigación esencial, como las experticias solicitadas, impide a la víctima y al querellante obtener los elementos probatorios necesarios para sustentar su acusación y, en última instancia, para lograr la justicia, es tanto así que, al negar una prueba fundamental, el Juez de Control estaría impidiendo que el querellante obtenga una resolución judicial completa y justa, lo cual es una forma de denegación de justicia. El debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, garantiza que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. La posibilidad de promover y obtener pruebas es un pilar fundamental de este derecho. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el recurso de apelación penal busca determinar la ocurrencia de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 08/02/2024, expediente: C23-517. La negativa de una prueba esencial, que podría aportar claridad a los hechos, constituye un vicio procesal que afecta el debido proceso y el derecho a la verdad.
El derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución, garantiza no solo el derecho a presentar solicitudes ante las autoridades (como lo es una solicitud de control judicial para ordenar una experticia), sino también el derecho a obtener una "oportuna y adecuada respuesta", La negativa del Juez de Control al negar una diligencia de investigación esencial solicitada por el querellante puede interpretarse como una denegación de una respuesta adecuada a su petición de impulsar la investigación hacia la verdad material. La jurisprudencia ha relacionado la violación de este derecho con la falta de pronunciamiento o la respuesta que no satisface el fondo de lo solicitado Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 20/11/2024, expediente: 16-0168 y Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 09/06/2023, expediente: 20-0341 es por la anterior sentencia como norma rectora que sustenta la obligación del Juez de Control de dar una respuesta adecuada a su solicitud de control judicial, siendo la denegación de experticias científicas esenciales una respuesta inadecuada que lesiona los derechos de mi representado como parte activa en el proceso.
C. De la Pertinencia y Necesidad de las Experticias Solicitadas para el Querellante
Las experticias grafotécnica y dactiloscópicas no son meros caprichos de la parte querellante, sino herramientas técnicas y científicas que aportan certeza sobre hechos relevantes para la investigación y la determinación de la responsabilidad penal. La grafotécnica permite determinar la autenticidad o falsedad de documentos y la identidad de su autor a través del análisis de la escritura, mientras que la dactiloscopia identifica personas a través de sus huellas dactilares. En el presente caso, la determinación de la autoría de los documentos dubitados que causaron el perjuicio económico, moral y psicológico a mi representado y la identificación de los individuos que forjaron el documento público, son elementos cruciales para la imputación y condena de los responsables. Sin estas pruebas, la investigación se mantiene incompleta, impidiendo a la víctima obtener la reparación del daño y la justicia que le corresponde, ya que una vez con las diligencias practicadas tendremos los elementos de convicción que nos dará la plena Certeza, de que las personas a los cuales se le acusan los delitos, si lo consumaron.
D. Del Control Judicial como Mecanismo de Garantía para la Víctima/Querellante
El control judicial es una herramienta procesal fundamental que permite a las partes, incluyendo al querellante, solicitar al juez de control que ordene al Ministerio Público la realización de actos de investigación que considere necesarios y que hayan sido omitidos, negados o insuficientemente practicados por la Fiscalía. La negativa del Tribunal de Control a ejercer este control, cuando la solicitud está debidamente fundamentada en la necesidad de pruebas esenciales para la víctima, desnaturaliza la función de garantía del juez y deja al querellante en un estado de indefensión, impidiéndole coadyuvar eficazmente en la persecución penal.
La jurisprudencia ha sido clara en la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas, incluso cuando no se han constituido como querellantes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 08/12/2022, expediente: C22-342. La negativa de diligencias de investigación esenciales solicitadas por el querellante puede llevar a la anulación de actuaciones y la reposición de la causa, como ha ocurrido en casos donde se han vulnerado las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 08/02/2024, expediente: C23-517.
E. De la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 439 los autos apelables, entre los cuales se encuentran el numeral 5, aquellos que causen un gravamen irreparable. La negativa de una prueba fundamental como las experticias solicitadas, sin duda, causa un gravamen irreparable a mi representado como querellante, ya que limita su capacidad de probar los hechos delictivos y obtener justicia, afectando su derecho a la reparación del daño. Como también los motivos por los cuales se puede interponer el recurso de apelación de autos, incluyendo la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este caso, la decisión del Tribunal de Control inobserva y aplica erróneamente las normas relativas a los derechos de la víctima/querellante, al debido proceso y a la promoción de pruebas.
IV. PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y con el debido respeto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:

1. ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto, por encontrarse ajustado a derecho y haber sido interpuesto dentro del lapso legal.
2. DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto.
3. En consecuencia, ANULE el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2025, por el Tribunal decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
4. ORDENE al Tribunal de Control que, en reposición, dicte una nueva decisión en la cual ACUERDE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL presentada por esta representación, y en consecuencia, oficie al Ministerio Público para que proceda a la práctica de las experticias grafotécnica y dactiloscópicas solicitadas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la obtención de justicia de mi representado. Es justicia que censo espero en la ciudad de Maracay a los 13 días del mes de octubre de 2025.
V. DE LOS ANEXOS
Acompaño al presente escrito los siguientes documentos:
• Copia simple del poder que me acredita como Abogado Apoderado
Judicial del Querellante.
• Copia del escrito de solicitud consignado ante la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público en fecha 25/09/25.
• Copia de la constancia de la negativa del Ministerio Público, de fecha
01/10/25.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a los 13 días del mes de octubre de 2025...”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN Del RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrita por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su carácter de secretario, adscrito al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante boleta de notificación N° 804-2025, dirigida a la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, y se da por notificada del recurso de apelación interpuesto; transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: LUNES 27-10-2025, MARTES 28-10-2025, MIÉRCOLES 29-10-2025; dejando constancia que, en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), hubo contestación por parte del abogado RAFAEL EDUARDO HENRÍQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua; el cual se encuentra inserto del folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, en el cual expresa lo siguiente:

“…..Quien suscribe Abogado Rafael Eduardo Henríquez López, Fiscal Auxiliar
Interino Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Estado Aragua con Competencia Plena y sede en la Ciudad de Maracay según oficio DFGR-DGCDC-DDMGV-3562 de fecha 20-12-2024, Emanado del Despacho del Pise al General de la Republicacon (sic) el carácter atribuido en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 111, numeral 13 concatenado con el articulo 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante Usted ocurro para exponer:

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a contestar el Recurso de apelación de auto interpuesto por el Ciudadano Luis Johan Suarez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Bajo el número de Matricula294.586, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Jose Luis Estévez Martínez CV.I-9.659.374, Querellante en la Causa Penal que riela ante su digno Juzgado identificada con la Nomenclatura 10C-24.681-25, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, Agavillamiento, Escarnio Público, Uso de Documento Público y Forjamiento de Documento Público, Previstos y Sancionados en los Articulos en el Código Penal en sus Articulos 239,320,286,444,322 y 319 y el delito de Incitación al odio con la agravante, Previsto y Sancionado en el Articulo 20 y 21 de la Ley Contra el odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, quien hace mención en el Mecanismo Impugnativo Consignado en Fecha Doce (12) de Octubre del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a su posición contraria a la Decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha Nueve (09) de Octubre del 2025, en la cual su competente autoridad Judicial, al examinar el escrito ofrecido por el Apoderado judicial en fecha Uno (01) de Octubre del corriente, se pronuncio Declarando Sin Lugar, la solicitud Control Judicial, Incoada por el profesional del derecho.

CAPITULO I:
De la contestación sobre la denuncia formulada:

Fundamentan el Recurrente en su apelación, mediante el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Fecha Doce (12) de Octubre del 2025, considerando a su criterio, que la corte de apelaciones debe corregir la decisión dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia Estadal en funciones de control de esta Circunscripción Judicial de Fecha Nueve (09) de Octubre del Corriente, donde Negó la Solicitud de Control judicial presentada por el, referente a que el Director del A Quo, oficiara a esta Representación Fiscal para que practicara las Experticias Grafotécnica y Dactiloscópicas solicitadas..

Olvida el Recurrente lo Taxativamente establecido en nuestra Norma Adjetiva en cuanto a que el Representante del Ministerio Publico Si Bien es cierto, durante el desarrollo del proceso, debe practicar las diligencias de Investigación tendientes a la obtención del total esclarecimiento del Hecho, no es Menos cierto, que dichas diligencias basadas en la Objetividad, deben considerarse Pertinentes, Necesarias y Útiles en la fase Preparatoria..

En ese sentido, se recalca que dicho Apoderado judicial, formalizo su solicitud de práctica de diligencias ante esta Dependencia Fiscal, las cuales desde su perspectiva Investigadora y analítica, conducirían y enmarcarían tanto el Rumbo como el destino de la Investigación, hasta obtener la demostración de la consumación de los Delitos plasmados y la responsabilidad de los hoy Querellados, y que este suscriptor al analizar de manera exhaustiva el escrito ofrecido, realizo el pronunciamiento apegado a derecho, para lo cual de manera Detallada Una a Una, enfatizo y Motivo su respuesta para cada diligencia solicitada y Punto a Punto desgloso su Fundamento..

Sin embargo, ante el pronunciamiento de esta Dependencia Fiscal, el Apoderado Judicial, incoo la figura jurídica de Solicitud de Control Judicial, la cual el ciudadano juez, al analizar el escrito presentado, asi como la fundamentación ofrecida por este suscriptor, Motivo informando que al realizar la revisión de las actuaciones, observo la existencia de un pronunciamiento por parte de la representación fiscal en la cual, fue determinada de manera individual por qué no la considero practicar, y no dejo aislada, una simple acotación escueta, por el contrario se argumento el porqué de la negativa de dichas solicitudes.

En ese sentido, en todo momento se observa como el Represéntate Fiscal estableció de manera clara porque negó la petición realizada, por cuanto no vislumbro su utilidad necesidad y pertinencia, a pesar de haber sido esbozada por el apoderado "desde su perspectiva" estableciendo ciertamente la representación fiscal el argumento base para su negativa.

El director del A Quo, mediante su pronunciamiento dejo plasmado que logro obtener el pleno convencimiento del carácter argumentativo ofrecido por la Representación Fiscal como Director de la Investigación, en cuanto a la motivación de la decisión ofrecida sobre la negativa de la práctica de diligencias solicitadas ante este despacho. Por ende se observa como la decisión emitida por parte del director del tribunal a quo, fue en todo momento procesal apegada y ajustada a derecho..


De allí pues, que este despacho fiscal considera que en ningún momento la decisión del Tribunal Decimo de primera instancia Estadal en funciones de Control donde Declara Sin Lugar la Solicitud de Control, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 de Nuestra Norma Penal Adjetiva Vigente, cause un Gravamen Irreparable como asi lo quiere hacer ver el Recurrente, debido a que dicha decisión fue emitida actuando bajo las facultades que el ciudadano Juez posee y en total apego irrestricto al respeto de todos los Derechos y Garantías Constitucionales que le asiste a todo ciudadano Venezolano

En Consecuencia, quien suscribe observa que la decisión más ajustada a Derecho (Salvo Mejor Criterio) seria de la Inadmitir el Recurso de Apelación incoado y dado el caso de que sea Admitido, pues se declare Sin Lugar, por no ofrecer al Tribunal A Quem, las herramientas o Instrumentos Jurídicos necesarios para la solución Jurídica de su pretensión y ordenar una decisión diferente a la ya ofrecida por el Tribunal Decimo de Primera Instancia estadal en funciones de control de esta circunscripción judicial al no plasmar de manera certera o especifica cual es el supuesto Gravamen Irreparable que causo el Ciudadano Juez mediante su decisión.

CAPITULO II:
Del Petitorio:

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta
Representación Fiscal solicito se declare:

Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Luis Johan Suarez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Bajo el número de Matrícula 294.586, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Jose Luis Estévez Martínez CV.I-9.659.374, Querellante en la Causa Penal que riela ante su digno Juzgado identificada con la Nomenclatura 10C-24.681-25, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, Agavillamiento, Escarnio Público, Uso de Documento Público y Forjamiento de Documento Público, Previstos y Sancionados en los Articulos (sic) en el Código Penal en sus Articulos (sic) 239, 320, 286, 444, 322 y 319 y el delito de Incitación al odio con la agravante, Previsto y Sancionado en el Articulo 20 y 21 de la Ley Contra el odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia quien hace mención en el Mecanismo Impugnativo Consignado en Fecha Doce (12) de Octubre del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a su posición contraria a la Decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha Nueve (09) de Octubre del 2025, en la cual su competente autoridad Judicial, al examinar el escrito ofrecido por el Apoderado
judicial en fecha Uno (01) de Octubre del corriente, se pronunció Declarando Sin
Lugar, la solicitud Control Judicial, Incoada por el profesional del derecho.

Segundo: en caso de ser Admitido el mismo, se solicita que sea Declarado Sin Lugar, por no especificar de manera certera, cual es el supuesto Gravamen Irreparable que cometido el ciudadano Juez mediante la decisión proferida por él..

Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga firme e incólume la decisión dictada por el Tribunal Decimo 10° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, de fecha Nueve (09) de Octubre del 2025, en la cual Declaro Sin Lugar la solicitud Control Judicial, por estar la misma ajustada a Derecho.

En Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2025.….”



CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al folio diecisiete (17) hasta el folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, riela inserta copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de octubre del dos mil veinticinco (2025), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:


“….Visto el contenido del escrito constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por el abogado LUIS JOHAN SUAREZ, en su condición de Defensa privada del ciudadano ESTELA CICCONE ARAUJO, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ABBINANTE, MARIA JOSE CALDERA CICCONE Y FRANCESCA CICCONE ARAUJO, siendo signada con el alfanumérico Nro. 10C-24.681-2025, tal como fue admitido en la oportunidad de la audiencia especial de presentación.

Ahora bien, este Tribunal Primero en función de Control, encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por el abogado LUIS JOHAN SUAREZ, en su condición de Defensa privada de ESTELA CICCONE ARAUJO, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ABBINANTE, MARIA JOSE CALDERA CICCONE Y FRANCESCA CICCONE ARAUJO, hace las siguientes consideraciones:

El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión; también garantiza la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el INVESTIGADOS o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa.

Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento.-

Dentro del Sistema de Justicia Venezolano el Juez, en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.-

La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad, según la Sala Constitucional en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al debido proceso afirmo: “…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica…"

Nuestra Ley Penal adjetiva señala que los operadores de justicia tienen la tienen la responsabilidad de ejercer el control de las normas constitucionales y su aplicación debe prevalecer en cada uno de sus actos procesales. De la Ley suprema que regula la aplicación de las demás ley en el proceso debe aplicarse con preferencia a los efectos de garantías un trato debido a quien sea sometido a este por ello, los jueces están llamados a ejercer el control difuso de la Constitución. Se encuentra previsto en el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal, donde señala lo siguiente: “…Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Persecución…”

Ahora bien, en cuanto a la solicitud interpuesta por parte del abogado LUIS JOHAN SUAREZ, en su condición de Defensa privada de la ESTELA CICCONE ARAUJO, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ABBINANTE, MARIA JOSE CALDERA CICCONE Y FRANCESCA CICCONE ARAUJO, en la causa Nro. 10C-24.681-2025, donde señala lo siguiente:

“…6. ADMITE la presente solicitud de Control Judicial.
7. DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de control Judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Fenal.
8. En consecuencia, ORDENE a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se practique la experticia grafoctenica y datiloscpia a los ciudadanos FRANCESCA CICCONE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.634, ESTELLA CICCONE ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-9 689.054 y al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ABBINANTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.498, con el documento dubitado de la cesión de derecho protocolizada en el registro publico del Segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceno iragorry y costa de Oro del estado Aragua, quedando inscrito bajo el numero 2018.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 282.4.13.1.2552 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. Se sirva tomar las declaraciones de los ciudadanos ANGELO SEVERINO CICCONE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.954.537 domiciliado en la urbanización base sucre, Avenida 1, casa 670-D, Maracay estado Aragua y a la ciudadana ESTEFANI SAVERINA CICCONE HERRERA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25 349.64 4, domiciliado en la urbanización base sucre, Avenida 1, casa 670-D, Maracay estado Aragua. En Calidad de víctima y por último la inspección técnica en el local comercial, ubicado en la Avenida Universidad, identicado con el numero 38, de la jurisdicción del municipio Mario Briceno iragorry del estado Aragua. El cual la dirección está plenamente identificada en el poder extinguido protocolizado en el registro público del Segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceno iragorry y costa de Oro del estado Aragua, poder que riela en el expediente y Realizar una inspección técnica en la extensión de terreno, ubicado en el barrio el limón, Avenida principal, signada con el numero 77, del municipio Mario Briceno iragorry de la ciudad de Maracay del estado Aragua, El cual la dirección está plenamente identificar a en la cesión de derecho, protocolizada en el registro público del Segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceno iragorry y costa de Oro del (estado Aragua, cesión de derecho que riela en el expediente, en un plazo perentorio que su digno Tribunal determine.
9. Se sirva notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión.…”

Ahora bien, de la revisión realizada a las presentes actuaciones se advierte que en cuanto a la solicitud de diligencias realizada por la defensa privada existió un pronunciamiento por parte de la representación fiscal en la cual, determina de manera individual por qué no la considera bien esa, útil, necesario o pertinente, no siendo tal determinación una simple acotación escueta, por el contrario argumenta el porqué de la negativa de la solicitud.

Siendo así el caso, consta en el oficio 00-F5-2530-2025, de la Fiscalía del Ministerio Publico establece de manera clara porque niega la petición realizada, por cuanto no vislumbra su utilidad necesidad y pertinencia, estableciendo ciertamente la representación fiscal el argumento base de su negativa.

Es así que observa, quien aquí decide, existe el análisis argumentativo por parte de la representación del Ministerio Publico, la motivación de su decisión de la negativa de diligencias como director de la investigación, siendo este el caso considera este jurisdicente no le asiste la razón al abogado LUIS JOHAN SUAREZ, en su condición de Defensa privada del ESTELA CICCONE ARAUJO, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ABBINANTE, MARIA JOSE CALDERA CICCONE Y FRANCESCA CICCONE ARAUJO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de control judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abg. LUIS JOHAN SUAREZ, en su condición de Defensa privada del ESTELA CICCONE ARAUJO, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ABBINANTE, MARIA JOSE CALDERA CICCONE Y FRANCESCA CICCONE ARAUJO. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.….”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de haber dilucidados cada uno de los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

En el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS JOHAN SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.586, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, en su condición de Víctima; debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Auto Fundado publicado en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 10C-24.681-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual dicto los siguientes pronunciamientos:

“…..UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abg. LUIS JOHAN SUAREZ, en su condición de Defensa privada del ESTELA CICCONE ARAUJO, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ABBINANTE, MARIA JOSE CALDERA CICCONE Y FRANCESCA CICCONE ARAUJO. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.….”

De la anterior cita, se logra observar la parte dispositiva de la decisión proferida por el juzgador del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.681-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde el Juez A-quo declara Sin Lugar la solicitud de Control Judicial, realizada en su oportunidad por el abogado LUIS JOHAN SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.586, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, en su condición de presunta Víctima; por lo que el recurrente consigna el presente escrito impugnativo con base a los siguientes argumentos:

“…..La decisión del Tribunal de Control que niega la solicitud de control judicial para que se ordene al Ministerio Público la práctica de experticias grafotécnica y dactiloscópicas, las cuales son pruebas de carácter técnico-científico y a menudo cruciales para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, puede constituir un gravamen irreparable. (…)
…Omisis…
El derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución, garantiza no solo el derecho a presentar solicitudes ante las autoridades (como lo es una solicitud de control judicial para ordenar una experticia), sino también el derecho a obtener una "oportuna y adecuada respuesta", La negativa del Juez de Control al negar una diligencia de investigación esencial solicitada por el querellante puede interpretarse como una denegación de una respuesta adecuada a su petición de impulsar la investigación hacia la verdad material. (…)
…Omisis…
El control judicial es una herramienta procesal fundamental que permite a las partes, incluyendo al querellante, solicitar al juez de control que ordene al Ministerio Público la realización de actos de investigación que considere necesarios y que hayan sido omitidos, negados o insuficientemente practicados por la Fiscalía. La negativa del Tribunal de Control a ejercer este control, cuando la solicitud está debidamente fundamentada en la necesidad de pruebas esenciales para la víctima, desnaturaliza la función de garantía del juez y deja al querellante en un estado de indefensión, impidiéndole coadyuvar eficazmente en la persecución penal…..”
De lo precedente, se logra identificar las inconformidades que deambula el recurrente a lo largo de su escrito impugnativo, por cuanto, aun cuando no identifico de manera detallada y puntualizada cada una de sus denuncias, las mismas giran en torno a la negativa del Tribunal de Primera Instancia en acordar previa solicitud, el Control Judicial, en virtud del planteamiento en la practicas de diligencias que sirvieran como sustento o medios probatorios que den veracidad a sus alegatos. Por cuanto el quejoso manifiesta el presunto gravamen irreparable que comporta dicho laudo arbitral publicado por el Juez A-quo en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.681-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), comportando además de ello en una denegación a una oportuna y adecuada respuesta, que genera un estado de indefensión a la víctima en la presente controversia legal.

Planteado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:

“…. (…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…) …..”

En razón del extracto de la sentencia previamente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra colegir de su contenido que, en los supuestos en que es presentado ante un Tribunal de Alzada un escrito recursivo compuesto por varias denuncias o inconformidades; y, los Jueces Superiores realicen una decisión en la cual las sinteticen en una sola, tienen el deber de establecer fundadamente en su motivación, la razón por la cual consideran que las denuncias planteadas en el recurso de apelación se relacionan entre sí, y; de esta forma aclarar la transparencia del fallo judicial emitido provisto de una decisión fundada en derecho.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada, y con base a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), advierte que las inconformidades planteadas por el recurrente pueden ser englobadas en una sola denuncia, en virtud que las mismas guardan relación entre ellas. Esto en razón de, que sus argumentos están dirigidos en el conjetural gravamen irreparable que genera el veredicto efectuado por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Auto Fundado publicado en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 10C-24.681-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), al declarar SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a estas aseveraciones el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 5°de la Ley Adjetiva, que establece lo siguiente:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Una vez identificada la denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:

A los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable que ocasiono la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 10C-24.681-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:

“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”

A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable es el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.

En razón de lo antes expuesto, y con el objeto de proporcionar una adecuada respuesta a la inconformidad planteada por el recurrente, en contra de la decisión proferida por el juzgador de primera instancia en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.681-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), que a su discernimiento le genera un gravamen irreparable a sus derechos y garantías fundamentales de la presunta víctima. Encuentra pertinente este Tribunal colegiado citar el contenido establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
“…..Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”

En razón del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, anteriormente traído a colación, infiere este Tribunal Colegiado que, el mismo comporta la garantía en la aplicabilidad de las ordenanzas contenidas en nuestra norma fundamental, así como tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos; en el proceder de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en el Proceso Penal Venezolano. Por cuanto, aun cuando es el deber ineludible de los directores del proceso judicial en emitir pronunciamientos en subordinación y acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los juzgadores adscritos a la Fase Preparatoria y Fase Intermedia, tienen la obligación de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes, aunado al deber de vigilar las actuaciones de investigación dirigidas por el Ministerio Publico, en aras de proporcionar una justicia de manera expedita.
En atención a lo que antecede, no puede perderse de vista enfatizar que, aun cuando le corresponde a los jueces de primera instancia en funciones de control durante el desarrollo de la fase preparatoria y la fase intermedia, velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales; no sobra enfatizar que, dichos juzgadores a-quo poseen la responsabilidad de vigilar de igual manera que los lineamientos contenidos en nuestra carta magna, los acate y los implemente el Ministerio Público como Titular de la Investigación Penal.
Por cuanto, dependiendo del resultado que proporcione el Ministerio Público como producto de la investigación primaria llevada a cabo, con el objeto de recabar los elementos de convicción que sirvan para identificar el presunto perpetrador de un hecho punitivo que sirvan de sustento para elaborar la debida imputación; así como, posteriormente los medios probatorios obtenidos como resultado de la investigación implementada en fase intermedia, en donde el Director de la Investigación Penal también deberá practicar las diligencias propuestas por las partes controvertidas, cuya finalidad pesquisa se encuentra inmersa lograr esclarecer los hechos antijurídicos acontecidos, que consecutivamente servirán de sustento para presentar el acto conclusivo de la averiguación.
Al respecto resulta imperioso citar el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente:
“….Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…..” (Negrillas y subrayado por esta Alzada)

Dispone el artículo anteriormente traído a colación, el derecho que poseen las partes inmersas en una controversia legal, de intervenir en el proceso de investigación penal dirigido por el Representante del Ministerio Público, mediante la proposición de diligencias que consideren oportunas para aseverar sus alegatos, y, que a su vez conlleven con el esclarecimiento de los hechos de tipo penal perpetrados. Los cuales, serán practicados por los organismos de investigación previa autorización de Titular de la investigación penal, si este considera que dichas diligencias previamente solicitadas por el resto de las partes intervinientes en el proceso judicial, son pertinentes y utilices para la obtención de la verdad de la controversia legal.
En sintonía con lo anterior, se encuentra la Sentencia N° 992 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Héctor Enrique Peña González), (expediente N° 24-0824), balo la Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS; que sostiene el siguiente criterio:
“…..La norma transcrita es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, pues, si bien es cierto dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues, las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público (…)” (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. p. 308).
…Omisis…
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…..”

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 587, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), (caso: José Fernando Alzate), (expediente N° AA30-P-2024-000474), bajo la ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; la cual indica lo siguiente:
“…..Ante lo que resulta necesario señalar que la actuación fiscal durante la fase de investigación está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, motivo por el cual no es susceptible de ser cuestionada ante la Sala de Casación Penal, mediante la figura del avocamiento, sin haber agotado las instancias judiciales y los medios recursivos extraordinarios, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia número 359 del 11 de octubre de 2016 de la Sala)…..”

Concatenado con jurisprudencia anterior, se encuentra la Sentencia N° 305, de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Octavio José Mujica Días), (expediente N° AA30-P-2023-00128), con la ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly; en donde se detalla lo siguiente:
“….Como se puede evidenciar de la norma anteriormente transcrita, aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas al representante de la Fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.
Es importante destacar en primer lugar que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, a saber, totalmente diferentes, entre las cuales, se encuentran: a) La fase Preparatoria, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo por el representante fiscal, sea la acusación, cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menor tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento, en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal….”

A tenor de lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales antes citados, se logra enfatizar la potestad que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en dirigir la fase preparatoria y la fase intermedia del Proceso Judicial Penal, conforme al ordenamiento Adjetivo penal vigente, en perfecta sintonía y subordinación con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En donde a su vez, tiene el deber de vigilar que las actuaciones realizadas por el Representante del Ministerio Publico durante la implementación de la investigación de un hecho delictivo, o controvertido, se encuentre sujeto al cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales.
A riesgo de parecer una perogrullada el tener que señalar que, las partes sujetas a una contienda Judicial, tienen pleno derecho de proponer ante el Ministerio Público, las diligencias que consideren útiles y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos ocurridos que atentan en contra su seguridad jurídica, las cuales serán practicadas en el supuesto que Titular de la Investigación Penal así lo crea conducente y necesario para obtener la verdad de los hechos acontecidos. Ahora bien, en supuesto que este acuerde negar dicha solicitud de práctica de diligencias, deberá exteriorizar de manera pormenorizada los motivos en los que se sustenta para no efectuarlas. De lo cual, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en ejercicio del Control Judicial, vigilara y evaluara las actuaciones realizadas por la representación fiscal, a los fines de constatar que en todo momento su actuación se encuentre en sintonía con los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que, en el caso bajo examen, el abogado LUIS JOHAN SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.586, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, en su condición de Víctima, en sintonía con lo establecido en el articulo 122 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito dirigido al Fiscal 5° del Ministerio Público, propone la realización de un conglomerado de diligencias que, posteriormente el titular de la investigación penal procede a negar. Por lo que es conducente, reiterar que el recurrente se le proporciono una adecuada repuesta a la solicitud de las diligencias propuestas en su oportunidad, tanto por el director de la investigación, así como el veredicto emitido por el Juez A-quo referente al control judicial.
Consecutivamente, la presunta víctima del presente caso, procede a solicitar al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, efectuara el Control Judicial ante la negativa realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la proposición de las diligencias solicitadas en su oportunidad. Por lo que, el juzgador del referido Tribunal de Primera Instancia mediante auto fundado de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 10C-24.681-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), declara Sin Lugar la solicitud del Control Judicial, el cual previa revisión exhaustiva por este Tribunal Colegiado, dicho laudo arbitral, se logra vislumbrar la aplicabilidad de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de verificar la decisión recurrida, realizada en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto fundado, por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-24.681-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y constatar que la misma carece del gravamen irreparable denunciado previamente por la parte recurrente, por cuanto, se encuentra revestida de la debida aplicabilidad de los Principios y Garantías previstas en nuestra carta fundamental, en cumplimiento con el deber Jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de proferir decisiones como órgano legitimado para Administrar Justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva. Toda vez que, el hecho que el Juez A-quo, haya emitido pronunciamiento no favoreciendo la petición planteada por la presunta víctima, esto no puede considerarse que la decisión dictada sea violatoria del Debido Proceso. A este respecto esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado LUIS JOHAN SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.586, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, en su condición de Víctima; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), que acordó: “…UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abg. LUIS JOHAN SUAREZ, en su condición de Defensa privada del ESTELA CICCONE ARAUJO, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ABBINANTE, MARIA JOSE CALDERA CICCONE Y FRANCESCA CICCONE ARAUJO. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase…”. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 10C-24.681-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado LUIS JOHAN SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.586, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESTÉVEZ MARTÍNEZ, en su condición de Víctima, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 10C-24.681-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), que acordó: “…UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abg. LUIS JOHAN SUAREZ, en su condición de Defensa privada del ESTELA CICCONE ARAUJO, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ABBINANTE, MARIA JOSE CALDERA CICCONE Y FRANCESCA CICCONE ARAUJO. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase…”.

CUARTO: Se ORDENA remitir la presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 10C-24.681-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior




ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

Causa Nº 1Aa-15.157-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.681-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ