REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 27 de Noviembre de 2025
215° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.158-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
DECISIÓN N°259 -2025.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.158-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diez (10) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 8C-SOL-4468-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), investigación seguida en contra de los ciudadanos JOSE GASPAR, LISBETH RAMIREZ, ANNY ARTIGAS, ELIZABETH CHIRINOS, JACKSON RODRIGUEZ, HECTOR COLMENAREZ, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-INVESTIGADOS: JOSE GASPAR, LISBETH RAMIREZ, ANNY ARTIGAS, ELIZABETH CHIRINOS, JACKSON RODRIGUEZ, HECTOR COLMENAREZ, con domicilio en: CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. (No se evidencian demás datos filiatorios)

2.-VICTIMA: Ciudadana MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.999, con domicilio en: AV. MIRANDA CON CALLE CARABOBO, EDIFICIO SAN CARLOS, LOCAL 4, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416-406.09.79/0414-599.23.53. (No se evidencian demás datos filiatorios)

3.-REPRESENTACION FISCAL: Abogada GABRIELA CAROLINA QUINTANA ADRIAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la depuración inmediata de casos de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.

Se deja constancia que, en fecha Diez (10) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Treinta y Siete (37) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

En fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante oficio N° 492-2025, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Cuarenta y Tres (43) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto en el folio Cuarenta y Uno (41) y folio Cuarenta y Dos (42) del Presente Cuaderno Separado.

Siendo así, en fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-15.158-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Cincuenta (50) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 8C-SOL-4468-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quién suscribe MARY LUZ MORA MORA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad No. V-9.337.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 264.087, con domicilio procesal en la Av. Miranda con calle Carabobo, Edificio San Carlos Local 4, Maracay, Estado Aragua, correo electrónico: luzsaludable24@hotmail.com, número de teléfono con WhatsApp 0416-406.09.79-0414-599.23.53, actuando en este acto en mi carácter de VICTIMA, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente Recurso de Apelación se interpone según lo establecido en lo establecido en el TITULO III DE LA APELACIÓN, Capítulo I De la Apelación de Autos, Decisiones Recurrible, artículo 439 numeral 1, 5, 7 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso para su ejercicio, así recurro.
CAPÍTULO II
RELATIVO A LOS HECHOS
En fecha 30/05/2025 formulé denuncia ante el despacho de la Fiscalía Superior, en contra de los funcionarios policiales JOSE GASPAR, LISBETH RAMÍREZ, JAZMIN ARTIGAS, ELIZABETH CHIRINOS, JACKSON RODRÍGUEZ, HECTOR COLMENARES, adscritos a la Estación Central de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, con sede Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, con rango de estatus de Policías, Inspector Jefe y, Comisarios; quienes me causaron violencia psicológica, acoso, hostigamiento, intimidación, trato cruel, amenaza, violencia institucional, multicausal y violación de los derechos humanos dentro de las instalaciones del Comando policial ut supra citado, cuando estaba en situación de vulnerabilidad producto de un hecho punible del cual soy VICTIMA, hasta la fecha de hoy.
Sobre este particular, es fundamental dejar constancia que la comparecencia a la sede policial de Cagua, fue exclusivamente por el hecho punible donde están implicados cinco (05) sujetos desconocidos que no conozco de vista, trato ni comunicación; momentos en que transitaba por la plaza Sucre de Cagua en fecha 20/05/2025, causándome una lesión permanente entre la tibia y el peroné de la pierna derecha, propinado por un puntapié (patada), resultando muy afectada para movilizarme en el transcurrir de la cotidianidad y ocupaciones habituales. Tal como se asentó en el CAPÍTULO I DE LOS HECHOS, en la prenombrada denuncia de fecha 30/05/2025 y en el ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, que consta en el Libro de Acta Policiales en el precitado Comando y en la cual se anexaron las siguientes exposiciones de motivos dirigidas a: G/D RAÚL ROBERTO PARRA SÁNCHEZ, DIRECTOR DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, en fecha 27/05/2025; INSPECTORA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA en fechas 24/05/2025 y 29/05/2025.
En este contexto, la violencia psicológica, acoso, hostigamiento, intimidación, trato cruel, amenaza, violencia institucional y multicausal propiciada por los funcionarios policiales surgió durante la comparecencia al comando policial, ordenada por la Fiscal Diecisiete (17) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público con la finalidad de conocer el número del Acta de Entrevista Policial y el número del Oficio sobre el procedimiento efectuado en fecha 20/05/2025 que debió ser remitido de inmediato al despacho del FISCAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO III
ITER PROCESAL DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
En este panorama legal, es fundamental resaltar que la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, está totalmente EXTEMPORÁNEA, por cuanto el lapso procesal comprende TREINTA (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el iter procesal se desarrolló en las siguientes fechas:
En fecha 30/05/2025, consignación de la denuncia en despacho de la Fiscalía Superior.
En fecha 11/06/2025, fue remitida la denuncia a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC), por no revestir carácter penal, por el despacho de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 13/06/2025, Fiscal Auxiliar Tercera (39) del Ministerio Público, solicitó la
DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, ante el ut supra Juzgado.
En fecha 16/06/2025, se consignó escrito de revisión de denuncia por violencia de género ante la DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA MUJER Y LA FAMILIA de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 23/06/2025, la ABOG. CARMEN VÁSQUEZ, Directora de la precitada
Unidad, informó a la VICTIMA: "la denuncia está en proyecto de desestimación".
En fecha 25/06/2025, la VICTIMA revisó la Causa Fiscal DES-8715-25, en despacho de la prenombrada Unidad, no observándose ningún auto, ni oficio de remisión al Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ni argumentos jurídico que justifique ¿Por qué no reviste carácter penal?. (negritas agregadas)
En fecha 08/08/2025, el Ministerio Público emitió BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la
VÍCTIMA, la cual no recibió ni vía telefónica, ni por WhastApp, ni por correo electrónico ni personalmente.
En fecha 17/09/2025, consta en el Expediente 8C-SOL-4468-25, auto ingreso de la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA por violencia de género, al Juzgado Octavo (8°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En fecha 29/09/2025, la Juez admitió la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Vindicta Pública, como puede leerse en la decisión proferida que consta en las actas procesales del Expediente 8C-SOL-4468-25.
En fecha 03/10/2025, la VÍCTIMA fue notificada vía WhatsApp por el ciudadano alguacil, DENNY ALVAREZ.
En anterior al iter descrito, despierta la atención sobre la fecha de solicitud de la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por la Representante Fiscal en fecha 13/06/2025, cuando en fecha 23/06/2025 y 25/06/2025 en la revisión del Expediente DES-8715-2025, NO consta en la prenombrada CAUSA FISCAL donde NO leí, NO observé en el precitado Expediente ningún oficio de remisión a la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ni al ut supra Tribunal, pues, la información aportada en la precitada Unidad fue: “...la denuncia está en proyecto de desestimación”. (negritas agregadas)
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
CIUDADANOS JUECES Y JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
Ciudadanos Magistrados, visto el escrito de solicitud de la Desestimación de Denuncia, porque no reviste carácter penal, presentado en fecha 13/06/2025, por la ciudadana Abog. GABRIELA CAROLINA QUINTANA ADRIÁN, Fiscal Auxiliar Tercera (3°) adscrita a la Unidad de Depuración de Casos Inmediatos (UDIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la denuncia interpuesta por la VICTIMA, como consta en el Expediente signado con el alfanumérico N° 8C-SOL-4468-25, nomenclatura interna del Tribunal Octavo (8º)de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es preciso, en primera instancia que se verifique la competencia.
En cuanto a la competencia, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 651, Expediente N° CC24-547, de la Sala de Casación Penal, de fecha 04/12/2024 con Ponencia de la Magistrada, ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, ha dejado constancia que:
(... los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley...).
En tal sentido, el criterio planteado es el esencial estudio que hace la Máxima Intérprete Constitucional a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al analizar el especial énfasis que tiene la mujer (víctima) como sujeto de vulnerabilidad, ante cualquier amenaza o violencia por su condición de género.
En virtud de lo comentado, la Sala de Casación Penal en decisión ratificada en Sentencia N° 256 del 14/07/2023, Expediente N° CC21-25, estableció el criterio en razón, de la especialidad de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, señalando:
"...La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993)... Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales...".
Tomando en consideración, lo esbozado anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no tiene la competencia para conocer sobre la precitada solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA incoada por la Vindicta Pública, pues, corresponde como lo señala el artículo 16 de la citada norma legal en materia de violencia de género, sobre la competencia y con la decisión proferida de la ciudadana Juez, está incurriendo en un error inexcusable:
"Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujeres son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres".
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
En razón a la naturaleza, de la solicitud incoada por la Fiscal Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua adscrita a la Unidad de Depuración de Casos Inmediatos (UDIC), sobre la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por no tener carácter penal, por ello, en la decisión del fallo proferido por el ut supra Juzgado, cita el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, que bajo el contenido narra textualmente:
"El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada".
Ahora bien, la Juzgadora procedió en la decisión señalando:
"...el principio de legalidad, analiza la tipicidad, antijurídica, culpabilidad, punibilidad del comportamiento y conducta de la persona, el hecho investigado no típico, no se subsume en algún tipo legal...".
En fundamento a todo lo anterior, es por lo cual, el Tribunal Octavo (8°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en la flagrante violación de los artículos 2, 3, 19, 21, 46, 49. (ordinales 1, 3 y 9) 51, 139, 257 del Norma Adjetiva Constitucional, relativo a las principios fundamentales: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y los DERECHOS HUMANOS; (negritas y subrayados agregados) de conformidad con la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en los artículos 1, 2, 3 (ordinales 1°, 2°, 4°); 4 (ordinales 1° y 3°); 5 (ordinales 1°, 3°, 4°, 9°); 6; 18; 21; 22. Y en conjunto con la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 44, concatenado con la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En este contexto, es menester traer el criterio ratificado en Sentencia N° 369, de fecha 10/10/2011, de la Sala de Casación Penal, donde se estableció:
(...) Desde esta perspectiva, la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica sino de género. Se trata de una variable teórica-esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género...".
En armonía a lo planteado, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 91, de fecha 15/03/2017)" ha sido enfática en reiterar:
"...la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres, constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres... configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo".
En referencia al Principio de Legalidad que hace referencia en el auto proferido, contenido en las actas procesales del Expediente cuya nomenclatura 8C-SOL-4468-25, constituye un fundamento jurídico que exige que toda actuación del Estado, especialmente en materia penal, las autoridades deben actuar siempre dentro de los límites de la Ley, evitando cualquier tipo de arbitrariedad, sobre la cual debieron los funcionarios policiales ajustarse a respetar, apoyar y brindar protección a la VICTIMA y no dar un trato cruel y discriminatorio, acoso, hostigamiento, amenazas, entre otros, sino ajustarse a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en los artículos 5 (numerales 1, 2); 3 (numerales 1,2,3,4) y 16 en concordancia con la Ley orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana y su Reglamento 2 (ordinales 1, 2, 3, 6, 9, 10, 12, 13, 14); 3, 4, 13, 14, 15, 35 (ordinales 1,2, 43 y 81; y demás leyes que protegen a las mujeres libre de violencia de género, sumado a respetar a la institución policial que representan como órganos auxiliares de justicia.
La Juzgadora, en la decisión hace referencia a los elementos de la Teoría del delito como: tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, punibilidad del comportamiento y conducta de la persona; sin demostrar que el hecho denunciado no encaja en ninguna figura delictiva prevista en el Código Penal venezolano. Puede leerse en el fallo de forma sublime, sin mayor profundidad jurídica la admisión de la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, sobre la denuncia ampliamente descrita, la cual fue sometida a revisión ante la Dirección de la Mujer y Protección a la Familia, adscrita a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que emitió pronunciamiento y ordenó al despacho de la Fiscalía Superior la apertura de la investigación, por cuanto, si reviste carácter penal y éste despacho, hizo omisión a lo ordenado.
En este contexto, trae a colación la tipicidad que constituye un elemento fundamental en dicha teoría. Para que una conducta sea considerada un delito, debe estar previamente descrita en una ley (principio de legalidad o nullum crimen sine lege). Igualmente, la antijuridicidad, significa la contradicción de un acto con el ordenamiento jurídico vigente, un elemento esencial para la teoría del delito. Y en referencia a la culpabilidad, refiere la existencia de un hecho típico y antijurídico (contrario a la ley y sin justificación).
Por tanto, la denuncia interpuesta por la VÍCTIMA, no resulta contradictoria, ni es un hecho es antijurídico, porque no va en contra de las normas que regulan la vida en sociedad, sino que está subsumida a lo ajustado en los preceptos constitucionales y en concordancia a lo preceptuado con la Ley Orgánica de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia y demás Leyes supras mencionadas en el presente escrito.
PETITORIO
En vista de lo argumentado sobre la base de los fundamentos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de VICTIMA, solicito en el marco de la correcta Administración de Justicia explanada en las Leyes de nuestro país, proclamado en sus insistentes jurisprudencias, Resoluciones, Comunicados el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela procedo a realizar el siguiente PETITORIO.
PRIMERO: Solicito que quede sin efecto, el fallo proferido por la Juzgadora del Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sobre la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA incoada por la Vindicta Pública ut supra mencionada, toda vez, que se infringió en las instituciones procesales constitucionales, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y por extemporáneo.
SEGUNDO: Solicito que sea rechazada la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por la ciudadana Abog. GABRIELA CAROLINA QUINTANA ADRIÁN, Fiscal Auxiliar Tercera (3°) adscrita a la Unidad de Depuración de Casos Inmediatos (UDIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la denuncia interpuesta en contra de los precitados funcionarios policiales.
TERCERO: Solicito sea ordenado al Ministerio Público a la apertura de la Investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en el bienestar social y protección integral de las mujeres a una vida libre de violencia.
Pido que el presente escrito sea admitido y su tramitación conforme a derecho. Justicia es Paz y celeridad procesal, en el marco de la erradicación de la violación de los derechos humanos y trato digno a las mujeres víctimas de violencia. Es todo. En Maracay, a la fecha de su presentación..…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 8C-SOL-4468-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Cuarenta y Nueve (49) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada MIGYERLYN OJEDA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES 31-10-2025, LUNES 03-11-2025, MARTES 04-11-2025…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Veinte (20) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de los ciudadanos JOSE GASPAR, LISBETH RAMIREZ, ANNY ARTIGAS, ELIZABETH CHIRINOS, JACKSON RODRIGUEZ, HECTOR COLMENAREZ, en su condición de INVESTIGADOS, el cual corre inserto del folio Diez (10) al folio Quince (15) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual exponen lo siguiente:

“…Quien suscribimos: JOSE GASPAR, LISBETH RAMIREZ, ANNY ARTIGAS, ELIZABETH CHIRINOS, JACKSON RODRIGUEZ, HECTOR COLMENARES, en nuestra condición de investigados y cuya identificación riela en la presente causa, asistidos respectivamente por la Ciudadana: ELVIA BENITEZ, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el numero de INPRE 232-452, de este domicilio, ocurrimos ante usted, con el debido respeto a fin de dar contestación al Recurso de Apelación accionado por la ciudadana: Abg. MARY LUZ MORA MORA, quien funge como victima en la presente causa, estando en el lapso correspondiente en virtud que fuimos notificados el dia 16/10/2025, como se demuestra en boleta de notificación que anexamos con la letra "A" en los siguientes términos:
PRIMERO
(DE LOS HECHOS)
Es el caso, que el día martes 20/05/2025, en horas de la mañana, frente a la estación policial de Cagua del Municipio sucre del estado Aragua, específicamente en la Plaza Sucre, había una afluencia de personas, entre ellas un grupo de estudiantes, cuando el funcionario JACKSON RODRIGUEZ, observa que viene una señora con una niña y la señora venia caminando como que si tuviese algo en el pie (renqueando) cuando el funcionario se le acerca y le pregunta si le pasaba algo, es cuando la señora le dice que uno de los estudiantes la piso en el pie, por lo que el funcionario le presto ayuda y la traslado hasta el comando para que fuera revisada por funcionarios de protección civil y brindarle los primero auxilio, mientras era revisada, se le hizo llamado a los estudiantes conjuntamente con sus representantes que se encontraban con ellos al momento, los funcionarios de protección civil indicaron que tenía una inflamación leve por el pisón que había recibido, en ese instante uno de los representantes de manera voluntaria y en atención a la lesión que recibió la señora en el pie, se ofreció llevarla hasta el centro de salud (hospitalito de cagua) para que fuera chequeada por un médico, la ciudadana (Mary Luz Mora Mora) manifestó que no quería ir al hospital que la llevaran a una clínica, donde la representante manifestó que ella no tenía dinero para cubrir una clínica, que fueran al hospital y de ahí ella cubría con los demás representantes los gastos médicos que indicara el doctor que la atendiera, es decir el tratamiento y si requería alguna placa de rayos X, aceptando la ciudadana, fue llevada al hospital donde el medico de guardia en la especialidad de traumatologia, le diagnóstico, hematoma simple en el pie sin complicaciones indicándole tomar un desinflamatorio, como se anexa en la presente contestación, la constancia médica e impresión de fotografía donde se evidencia la atención medica de la ciudadana y la presencia de una de las representantes, (anexo con las letras "B", C") donde los representantes le compraron los medicamentos y le preguntaron al medico si requería que la señora se le hiciera una placa rayos X, donde el doctor dijo que no era necesario, ya que era una leve inflamación por el pisón en el pie, pero de igual forma los representantes le mandaron hacer la placa indicando el doctor que no presentaba nada que estaba bien, por lo que la ciudadana se retiró no haciendo ningún tipo de denuncia en contra de los estudiantes.
Ahora bien ciudadana juez, los representantes de los estudiantes en fecha 03/06/2025 identificados como: MARIANA, WILGERMAR, JORSI Y MILDRE, en virtud a los hechos ocurridos el 20 de mayo antes en mención, la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, les ha mantenido un acoso y hostigamiento pidiéndoles dinero y que teniamos que estar pagándole taxi porque ella vivía en palo negro, asi como también amenazándolos en su condición de abogada ya que ella conocía de las leyes, por lo que formularon sus respectivas denuncias, siendo remitidas a la fiscalía superior, para el debido proceso, lo que se anexa con las letras "D, E, F, G, H".
En este mismo orden de ideas, en fecha 06/08/2025, la representación de la Fiscalía 18, solicito mediante oficio N° 05-F18-0464-2025, solicito recaudos de ACTA DE DENUNCIA POLICIAL DE FECHA 20/05/2025, donde figura como victima la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, donde se le remitió copia del libro de novedades los hechos ocurridos en virtud que la ciudadana en mención NO formulo ninguna denuncia en el despacho policial. (nexos con las letras " I, J") de igual forma se envió estor recaudos a la Inspectoria para el Control de Actuacion Policial (ICAP) en virtud a que la ciudadana Mary Luz Mora Mora, nos denunció por presunta violación a sus derechos como victima de los hechos ocurridos el dia 20/05/2025, cabe destacar que para el momento de los hechos el comisario hector Colmenares y la funcionaria Anny Artigas no se encontraban en la estacion policial ya que los mismos se encontraban en una reunión en la comandancia general. Asi las cosas.
SEGUNDO
(CONTESTACION A LA APELACION)
CON RELACION AL CAPITULO II RELATIVO A LOS HECHOS (por la accionante)
La ciudadana Mary Luz Mora Mora, manifiesta que formulo denuncia ante la Fiscalia Superior el dia 30/05/2025 en contra de todos nosotros en mención identificados anteriormente, por los presuntos delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento, intimidación, TRATO CRUEL, amenaza, violencia institucional, multicausal y VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS, dentro de las instalaciones del comando policial, cuando estaba en situación de vulnerabilidad producto de un hecho punible del cual fue victima, hasta la fecha de hoy.
Ciudadana Juez, la Naturaleza Fortuita del Hecho Inicial:
1- El evento del 20/05/2025 fue un accidente (un tropezón y pisotón) causado por uno de los estudiantes menor de edad, sin intención ni carácter doloso. La propia ciudadana no formuló denuncia penal en ese momento contra el adolescente, lo cual ya relativiza la gravedad inicial del suceso.
2. Actuación Policial de Auxilio Inmediato:
Los funcionarios policiales, ante la situación, actuaron con un claro espíritu de colaboración y servicio, contrario a toda noción de acoso u hostigamiento. Se probó fehacientemente que:
• Se le brindó la primera atención y se le trasladó al comando.
Fue examinada por funcionarios de Protección Civil, quienes descartaron lesiones graves.
• Se facilitó su traslado al Hospital de Cagua en compañía de los representantes de los estudiantes y de un funcionario, garantizando su atención médica.
• El reporte médico final indicó un simple "pisotón" y la administración de un calmante, lo que refuta la alegada "situación de vulnerabilidad" que la denunciante esgrime como fundamento para el supuesto trato cruel.
3. La Inexistencia de Tipicidad Penal:
La denuncia posterior (30/05/2025) por "Violencia Psicológica, Trato Cruel, Hostigamiento, Acoso, etc." es radicalmente incompatible con los elementos de convicción recabados. No existe un solo indicio probatorio que demuestre que los funcionarios (o los familiares) ejercieron coacción, maltrato o amenaza, sino que, por el contrario, ejercieron el auxilio debido.
4. Indicios de Mala Fe:
La denuncia se presenta como un acto de retaliación, ya que está probado que tres dias después del hecho, la ciudadana exigió dinero a los familiares de los adolescentes. Al no obtener el lucro económico pretendido (ser llevada a una clínica privada), instrumentaliza el proceso penal mediante una denuncia infundada y maliciosa contra los funcionarios que le brindaron asistencia.
CON RELACION AL CAPITULO III DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y CAPITULO IV DE LA COMPETENCIA
La apelante invoca dos errores de derecho en su recurso que son manifiestamente improcedentes:
A. ERROR SOBRE EL LAPSO DE EXTEMPORANEIDAD (ART. 283
COPP)
La apelante confunde el lapso que rige la conducta de la víctima con las facultades del Ministerio Público:
El Art. 283 del COPP establece el lapso de 30 días como el límite que tiene la VÍCTIMA para formalizar su denuncia. Este es un lapso preclusivo para el denunciante, NO para el Fiscal.
Facultad del Ministerio Público: El Fiscal tiene la potestad de solicitar la desestimación en cualquier momento cuando, como en el presente caso, "el hecho objeto de la denuncia no revista carácter penal".
La solicitud de desestimación del 13/06/2025 fue emitida con celeridad procesal y dentro de la facultad legal del Fiscal. El alegato de extemporaneidad es un error de derecho que intenta viciar una actuación fiscal y judicial ajustada a la legalidad.
B. ERROR SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL (JURISDICCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER)
La pretensión de la apelante de trasladar la competencia al Tribunal de Violencia contra la Mujer es una nueva incorrección jurídica:
1.- Exclusión por Razón del Sujeto Activo y el Contexto: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV) persigue la violencia en el contexto de relaciones de poder de género. La denuncia, al dirigirse contra funcionarios policiales por hechos de supuestos abusos en el ejercicio de sus funciones (Trato Cruel), está claramente enmarcada en la Jurisdicción Penal Ordinaria con Competencia en Derechos Fundamentales.
2- El Carácter Primario del Hecho Denunciado: El delito invocado de Trato Cruel (delito contra la persona y la dignidad) es un crimen de acción pública que, cuando es perpetrado por agentes del Estado, es conocido por los Tribunales de Control Penal Ordinario. La simple condición de mujer de la víctima no atrae automáticamente la competencia a la jurisdicción especial, máxime cuando los hechos no guardan relación con violencia de género, VISTO A QUE EL TRATO CRUEL Y VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD y cuando son cometidos por funcionarios policiales la jurisdicción penal es a un tribunal ordinario bajo la competencia de la vindicta publica en derechos fundamentales.
3- Irrelevancia del Alegato: Aun cuando el Tribunal de Violencia hubiese sido el competente, el fundamento legal de la desestimación es la atipicidad de la conducta. Un hecho que no es delito (como el auxilio policial documentado) debe ser desestimado en cualquier jurisdicción. La alegación de incompetencia es, por ende, ociosa para los efectos de revocar el Auto de Desestimación.
TERCERO
(PETITORIO)
En virtud de que el auto de desestimación acordado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control se encuentra debidamente motivado en la AUSENCIA DE CARÁCTER PENAL de los hechos, y visto que los argumentos de la apelante sobre la extemporaneidad y la competencia son jurídicamente insostenibles, solicito respetuosamente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA.
SEGUNDO: CONFIRME en todas sus partes el Auto de Desestimación de Denuncia garantizando así lá legalidad y la correcta aplicación del derecho procesal penal venezolano, EN VIRTUD A QUE LA DESESTIMACION DE DENUNCIA a (sic) sido acordada a justada a derecho.…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Ocho (08) y folio Nueve (09) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Visto el escrito suscrito por la ciudadana ABG. GABRIELA CAROLINA QUINTANA ADRIAN, Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Municipal Tercera del ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano: MARY LUZ MORA MORA. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
"(...Es el caso que en fecha 30-05-2025 el ciudadano MARY LUZ MORA MORA V- 9.337.999 quien interpone denuncia ante el Ministerio >Publico del ESTADO ARAGUA QUE LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS GASPAR J, RAMIREZ L. RODRIGUEZ J, ARTIGAS, CHIRINOS E, COLMENARES H, POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO INSTITUCIONAL, MULTICASUAL, ACOSO YU HOSTIGAMIENTO, YA QUE DICHO FUNCIONARIOS PRESUNTAMENTE ARREMETIERON CONTRA LA CIUDADANA HOY VICTIMA AL REALIZAR LECTURA DE LAS ACTAS QUE RIELAN EN EL REFERIDO EXPEDIENTE SE EVIDENCIA QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS NO REVISTEN DE CARÁCTER PENAL DONDE DEBEN ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDIENTES, posteriormente remitida a la unidad de depuración inmediata de casos.
DEL DERECHO
Una vez revisadas las actas que componen el presente expediente, considera este representante de la vindicta pública; que los hechos denunciados muestran la NO comisión de tipo penal, siendo este un HECHO NO TIPICO, es por ello que la representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que la denunciante no porta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible a la persona denunciadas, a todas luces se evidencia que no revisten carácter penal, es decir no se subsume en ningún de los tipos penales que denuncia, no creo la certeza que se trate de un hecho punible.
De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, se debe apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico, encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico, con fundamento en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal c eiusdem.
Al respecto, contiene nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6:
"(...) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (...)".
Refiriéndose el articulado anterior, al principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scipta, stricta, publica el ceta), que obliga a que ningún delito, falta o pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación excluyente de la analogía, que sea publica y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Publico de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (...omissis...) 1.- Cuando el hecho no reviste carácter penal.
En atención al ello, contiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283:
"(...) El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procedeOrá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Es todo (...)".
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Octavo de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DESESTIMAR de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MARY LUZ MORA MORA, Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalia de origen. Diaricese. Désele salida. Cúmplase.....”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa Nº 8C-SOL-4468-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Octavo de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DESESTIMAR de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MARY LUZ MORA MORA, Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalia de origen. Diaricese. Désele salida. Cúmplase.…”

Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente Nº 8C-SOL-4468-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), esta Alzada considera que la inconformidad de la recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, la cual gira en torno a que el Tribunal A-quo a solicitud de la Fiscalía Municipal Tercera (03°) del Ministerio Público, acuerda desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA.

Siendo así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”

Entendiéndose del artículo anterior que, todo proceso judicial debe ser llevado a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.

En cuanto a lo anterior, considera oportuno esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones citar a continuación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la tutela judicial efectiva, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.

En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:

“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”

Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra carta magna y demás leyes. Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.

Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por la recurrente en su escrito de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera propicio realizar un desglose doctrinal en cuanto a la Desestimación de la Denuncia por lo que resulta oportuno citar los dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Desestimación
Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…” (Negrillas de esta Alzada)

Entendiéndose del artículo anterior, que el Ministerio Publico como titular de la investigación penal tiene la facultad de solicitar la desestimación dentro del lapso de treinta (30) días hábiles a la recepción de la denuncia, o querella, cuando las mismas no cumplan con los requisitos tipificados en la ley que corroboren la existencia de un hecho punible. El rol del Ministerio Público incluye investigar los hechos punibles, proteger a las víctimas y testigos, asegurar que se respete el debido proceso y actuar en representación de los intereses generales de la sociedad, tal como lo establece el artículo 285 de nuestra Carta Magna, el cual dispone las atribuciones del Ministerio Público de la siguiente manera:

“…Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…” (Negrillas de esta Alzada)

Al hilo de lo anterior, se desprende que el Ministerio Público tiene como una de sus atribuciones la dirección de la investigación penal, para la comprobación de la existencia de un hecho delictivo denunciado y de la relación que tenga este con sus respecticos autores. Concatenando esto con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que si en el desarrollo de la referida investigación, la misma no arroja elementos determinantes que ayuden a establecer que hubo una acción u omisión que revista carácter penal, el titular de la acción penal cuenta con la faculta de solicitar la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, resulta menester citar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 073, de fecha seis (06) de Febrero del año Dos mil Veinticuatro (2024), siendo ratificada por esa misma Sala en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos mil Veinticuatro (2024) con Ponencia del Magistrado DR. LUIS FENANDO DAMIANI BUSTILLOS, la cual dispone lo siguiente:

“…En efecto, habrá investigaciones en las que el Fiscal del Ministerio Público deba proceder a solicitar la desestimación de la denuncia ante el Tribunal en Funciones de Control con base en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en sus diligencias iniciales, practicadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia, comprobó que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Esto resulta de gran importancia, puesto que si el referido funcionario tiene elementos suficientes e inequívocos para determinar que el hecho no reviste carácter penal…”

Conforme a lo anterior, así mismo resulta oportuno traer a colación lo emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 60, de fecha Veintinueve (29) de Febrero del año Dos mil Veinticuatro (2024), con Ponencia de la Magistrada DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO:

“…la desestimación de la denuncia, en primer lugar es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho -denunciado o querellado-, ya que su objeto es establecer un mero análisis, si el hecho es típico, y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal que impida perseguirla, por lo que si el Ministerio Público bajo la prerrogativa del ius puniendi, considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la “desestimación”, seria inoficioso e ilógico, judicializar a través de una orden de inicio de investigación, lo cual traería como resultado un proceso penal innecesario, en detrimento no solo del justiciable sino también a la administración de justicia, violentándose flagrantemente los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Dispuesto lo anterior, comprendiéndose de lo citado, que la desestimación es un manera de salvaguarda la oportuna aplicación del proceso, siendo que como bien los dispone nuestro máximo tribunal el Ministerio Publico cumple con la función de investigar si efectivamente existe un hecho penal que conlleve a la apertura de un proceso judicial, y por el contrario si no existe tal hecho o no puede ser el mismo encuadrado en algún tipo penal puede este solicitar su desestimación.

Ahora bien, en lo referente a la decisión proferida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada y publicada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa Nº 8C-SOL-4468-2025, la cual es objeto del caso que aquí nos ocupa, resulta oportuno traer a colación lo siguiente en cuanto a cómo deben estar conformadas las decisiones de los Tribunales Control:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de junio de 2015, dejó sentado lo siguiente:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas …” (Resaltado y subrayado nuestro)

Siendo así, se desprende de lo anterior que las decisiones dictadas y publicadas por los Tribunales de Control deben cumplir con debidas y especificas formalidades como lo es el auto fundado en cual deben estar plasmados y resueltos todos los asuntos y solicitudes concernientes a la Fase de control, y un enlace congruente entre la narrativa, la motivación y la dispositiva de dicha decisión. Así mismo, tras la revisión del presente cuaderno separado se logra constatar que en cuanto a la decisión del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se está ante una motivación exigua, por lo que considera oportuno esta alzada citar lo dispuesto en el Portafolio N° 71 de la MAGISTRADA ELSA JANETH GOMEZ MORENO referente a la sentencia N° 307 de fecha Trece (13) de Junio del año Dos mil Veinticuatro (2024), emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que pueda constatar que aprecio y analizo todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejan una mínima motivación de la cual se desprenda las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión…”
De lo anterior evidencia esta Alzada que la decisión dictada y publicada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 8C-SOL-4468-2025, hace un enfoque directo y preciso en cuanto al tema a tratar, siendo este dar respuesta a la solicitud presentada por la Fiscalía Municipal Tercera (03°) del Ministerio Público de desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA; decisión que se encuentra ajustada a las normas de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, guiada en pro de salvaguardar la debida aplicación del derecho y el adecuado empleo del proceso judicial, salvándolo de actos inoficiosos y de tramitaciones superfluas, en pro de la garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y demás principios constitucionales, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia expuesta por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 8C-SOL-4468-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 8C-SOL-4468-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), investigación seguida en contra de los ciudadanos JOSE GASPAR, LISBETH RAMIREZ, ANNY ARTIGAS, ELIZABETH CHIRINOS, JACKSON RODRIGUEZ, HECTOR COLMENAREZ, Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARY LUZ MORA MORA, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 8C-SOL-4468-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-SOL-4468-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Octavo de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DESESTIMAR de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MARY LUZ MORA MORA, Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalia de origen. Diaricese. Désele salida. Cúmplase…..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria












Causa Nº1Aa-15.158-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-SOL-4468-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA