REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 27 de Noviembre de 2025
215° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.161-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 258-2025.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.161-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y el Abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1C-SOL-6336-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos JESUS RAMON QUINO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, por los delitos de FALSEDAD Y FORJAMIENTO EN ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-INVESTIGADO: Ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452. (No se evidencian demás datos filiatorios)

2.-INVESTIGADO: Ciudadano PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986. (No se evidencian demás datos filiatorios)

3.-VICTIMA: Ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.740.392. (No se evidencian demás datos filiatorios)

4.-REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-8.726.958, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.237 y abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-8.740.408, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.117, ambos con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL PASEO MARIÑO, PISO 3, OFICINA 3-2, CALLE MARIÑO, CIUDAD DE TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-460.12.45/ 0414-463.67.47. CORREO ELECTRONICO: mariaesperanzac@hotmail.com / asdrubalcarrasquel@oulook.es.

4.-REPRESENTACION FISCAL: abogada MARIANGEL LAREZ RIVERO, en su condición de Fiscal Provisorio Encargado Vigésimo Cuarto (24°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y abogada SOLANYE ANHELY MEDINA CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.

Se deja constancia que, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Veintiséis (26) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por la abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y el Abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 1C-SOL-6336-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quienes suscriben: MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA Y ASDRUBAL CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.726.958 y V-8.740.408, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.237 y 54.117, con domicilio procesal para los efectos de notificaciones, citaciones y demás actos procesales, en el Centro Comercial Paseo Mariño, Piso 3, Oficina 3-2, en la Calle Mariño, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua correos: mariaesperanzac@hotmail.com y asdrubalcarrasquel@oulook.es, teléfonos: 0414-4601245 y 0414-4636747, actuando en nombre y representación de la ciudadana VICTIMA JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.740.392, según poder penal especial, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, bajo el N° 23, Tomo: 14, Folio 94 hasta 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 constitucionales y al amparo del principio de doble conformidad y apelación de autos consagrado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal
Penal, a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
(Art. 439 numeral 5 del C.O.P.P)
Solicito se admita la presente apelación de autos interpuesta por la víctima, debidamente representada por los abogados que suscriben, en razón de que la resolución dictada el 11 de octubre del 2025 lesiona derechos e intereses procesales de nuestra representada; se invoca el interés legítimo y la calidad para apelar, toda vez que se lesionan de forma directa con la resolución judicial dictada derechos e intereses de la víctima en el proceso penal, causándose un gravamen irreparable al generar un estado de indefensión hacia la víctima, siendo que como apoderados de la misma tenemos al igual que la representación fiscal el deber de tutelar de manera efectiva sus derechos constitucionales y legales, y siendo que el representante del Ministerio público como titular de la acción penal estimó suficientes elementos para solicitar una orden de aprehensión en el caso de marras, con lo cual comulga esta representación y solicita se haga valer, siendo que además se formula el recurso dentro del término legal de cinco (05) días contado desde la fecha de dictado del auto, por lo que solicito que se remitan las actuaciones al tribunal de alzada para su conocimiento, con la pretensión de que se revoque o modifique la decisión recurrida.
De extracto mencionado con anterioridad, esta representación legal de la víctima, no fue notificado de la decisión por la cual, se declara improcedente dicha orden de aprehensión, por lo que, solicito de tome como notificación tácita la interposición del presente escrito, para sus efectos legales, bajo el punto siguiente:
“... Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
CAPITULO II
DEL MOTIVO DE LA APELACION
(Art. 440 del C.O.P.P)
Por medio del presente escrito, en nombre y representación de la víctima, interpongo recurso de apelación contra el auto que negó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, por incurrir aquél en el vicio de inmotivación. A continuación se exponen de forma razonada y fundada los argumentos que demuestran la insuficiencia y falta de congruencia en la motivación del pronunciamiento impugnado, así como la afectación de las garantías procesales y del derecho de mi representada a una tutela judicial efectiva.
La motivación constituye un requisito esencial del acto jurisdiccional, cuyo propósito es permitir conocer las razones de hecho y de derecho que condujeron al tribunal a adoptar la decisión impugnada. La motivación debe ser suficiente, clara y congruente con de los elementos de convicción y la pretensión de las partes. La falta de motivación o la motivación insuficiente impide la revisión razonada de la decisión, vulnera el principio de debida motivación y priva a las partes del derecho a controvertir eficazmente las razones del tribunal. La motivación debe explicar los elementos de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión, así como la valoración de la prueba que condujo a aceptar o rechazar la solicitud formulada por la Fiscalía.
El auto recurrido niega la orden de aprehensión por estimar la existencia de dudas respecto de la concurrencia del supuesto peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se limita a una afirmación genérica y negativa sobre la concurrencia del vicio alegado sin identificar ni analizar los elementos objetivos y subjetivos que encuadran la alegación fiscal. La motivación se reduce a una conclusión apodíctica que no contiene: (a) apreciación de de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía; (b) examen de de las circunstancias personales y procesales del investigado; (c) consideración de hechos concretos que permitan sostener la ausencia de riesgo de fuga; ni (d) referencia a la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar buscada.
Bajo este aspecto, existe la ausencia de identificación de los elementos probatorios valorados. El auto no especifica cuáles son de los elementos de convicción aportadas por la Fiscalía que fueron examinadas y por qué fueron desestimadas o consideradas insuficientes para justificar la orden de aprehensión.
A su vez, existe la falta de valoración de las circunstancias personales del investigado. No hay referencia expresa a la identidad, domicilio, trabajo, vínculos familiares, arraigo, medios de vida o cualquier otra circunstancia que permita sopesar razonablemente si existe o no riesgo de fuga.
En este punto a tratar, es importante resaltar la omisión del análisis de la proporcionalidad y necesidad. La resolución no realiza un juicio de proporcionalidad que compare la gravedad del hecho, la presunción de autoría y el impacto de la privación de libertad como medida preventiva, frente a otras medidas menos gravosas que podrían garantizar la presencia del investigado en el proceso.
Es importante resaltar, la inexistencia de contraste argumental frente a la pretensión fiscal. El auto no confronta las razones alegadas por la Fiscalía, ni explica por qué las mismas no alcanzan a acreditar una presunción razonable de peligro de fuga conforme a los parámetros legales. Conclusiones genéricas e insuficientes. La resolución se limita a negar la pretensión con meras expresiones formalistas, sin desarrollar un razonamiento lógico-jurídico que permita entender la relación entre los hechos probados y la decisión adoptada.
En este ápice jurídico, cuando la decisión judicial afecta la libertad personal o tiende a dejar sin efecto una medida solicitada por el Ministerio Público, la motivación exige un mayor grado de especificidad. En estos supuestos, el tribunal debe articular con precisión las razones que lo llevan a rechazar la imposición de una medida cautelar basada en peligro de fuga, apuntando a hechos concretos, indicios ponderables y la valoración de la prueba objetiva. La carencia de esa articulación convierte la decisión en arbitraria y quebranta las garantías procesales de las partes, entre ellas el derecho de la víctima a la persecución eficaz del hecho punible y a la protección de su interés en que se tomen medidas procesales idóneas.
Sobre la insuficiencia probatoria, la Fiscalía expuso elementos de convicción que, correctamente valorados, configuran una presunción razonable de la comisión del hecho y de la posible obstaculización de la investigación por parte del investigado si este permanece en libertad. El auto impugnado no rebate punto por punto esos elementos, limita su pronunciamiento a una negación sin análisis y omite ponderar la naturaleza y consistencia de de los elementos de convicción presentadas.
En este punto a resaltar, sobre el peligro de fuga, el tribunal debió examinar circunstancias objetivas tales como la gravedad del hecho atribuido, la pena prevista, el riesgo de ocultamiento o salida del país, la existencia o no de documentación de viaje, la vinculación con redes o recursos que faciliten la huida, y el comportamiento procesal del investigado. La resolución no contiene ese examen concreto ni justifica cómo arribó a la conclusión negativa respecto del peligro de fuga. Sobre alternativas menos gravosas; El auto no confronta ni valora las medidas distintas a la privación de libertad que podrían garantizar la presencia del investigado, ni explica por qué tales medidas serían suficientes o insuficientes en el caso concreto. La falta de este análisis impide comprobar si la negativa a dictar la orden de aprehensión se basó en una ponderación correcta de proporcionalidad.
Un punto que es importante de resaltar, es la afección la víctima. La resolución omite ponderar el interés de la víctima en la efectividad de la investigación y en la seguridad jurídica, quedando sin respuesta por qué la negativa a la orden de aprehensión no menoscaba posibilidades de concretar actos investigativos esenciales o de proteger bienes jurídicos afectados. La omisión y superficialidad de la motivación vician la decisión y constituyen causa suficiente para su revocación por el tribunal de alzada. La falta de una motivación debidamente fundada impide la debida interposición y sustanciación del recurso, frustra la posibilidad de control judicial efectivo y vulnera derechos fundamentales. Por tanto, corresponde que el tribunal de alzada declare la nulidad del auto por vicio de motivación y ordene la remisión de las actuaciones para que se dicte nuevo pronunciamiento fundado, o, en su defecto, que se revoque el auto y se otorgue la orden de aprehensión cuando de la adecuada valoración de la prueba se desprenda la concurrencia del peligro de fuga.
Bajo lo tratado e invocado con anterioridad, se resalta que los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, estas decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
". Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente....." (Subrayado de
esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“...Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.....". (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“....constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.....”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“.....Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.....” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Victor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
"..... La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley......”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley......”(Sentencia N° 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis
(2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“....Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad....". (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
"...... El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia....".(Sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podria entenderse como un "formalismo innecesario" del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
En virtud de lo expuesto en el presente recurso, y en representación de la víctima, se solicita que el tribunal de alzada aprecie la existencia del vicio de inmotivación que afecta el auto recurrido, el cual negó la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía fundándose en una resolución carente de análisis, motivación y ponderación de los elementos de hecho y de derecho aplicables al supuesto peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La necesidad de protección de los derechos constitucionales y procesales exige que las decisiones jurisdiccionales que determinan la procedencia o improcedencia de medidas que condicionarían la libertad y la eficacia de la investigación penal sean plenamente motivadas, porque solo así se garantiza la publicidad de las razones del juzgador, el control de la actividad jurisdiccional y la posibilidad efectiva de impugnación por las partes.
La motivación judicial no es una mera fórmula retórica; constituye la columna vertebral del Estado Democrático de Derecho y la garantía esencial del debido proceso. Cuando el juez niega una medida cautelar que el Ministerio Público solicita para asegurar la continuidad de la investigación o la eficacia de la persecución penal, está obligado a exponer con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevan a esa convicción, confrontando de los elementos de convicción aportadas, valorando las circunstancias personales y procesales del investigado y razonando respecto de la proporcionalidad y la necesidad de la medida frente a otras alternativas menos gravosas. El auto impugnado carece de tal razonamiento; se limita a conclusiones genéricas que impiden conocer los motivos concretos que llevaron al rechazo, lo que configura una violación directa a los artículos constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
La carencia de motivación detectada en las consideraciones del juez de instancia se manifiesta, en primer lugar, en la ausencia de identificación y análisis de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía. La mera afirmación de que no se aprecia el peligro de fuga resulta insuficiente si no se explica qué pruebas se examinaron, con qué criterio fueron valoradas y por qué no alcanzan a sustentar la presunción razonable necesaria para decretar la aprehensión. En segundo lugar, la resolución omite ponderar circunstancias personales del investigado que son imprescindibles para evaluar el riesgo de fuga: domicilio conocido, arraigo familiar y laboral, antecedentes procesales y comportamiento frente al proceso, medios económicos y vínculos que podrían facilitar la evasión, planes de viaje o posesión de documentación que permitiría la salida del país. La omisión de ese examen convierte la conclusión en meramente apodíctica y privativa de contenido racional.
En tercer término, la decisión impugnada no realiza el juicio de proporcionalidad y necesidad que exige la adopción o el rechazo de una medida cautelar tan gravosa como la privación de libertad. El juez debió contrastar la gravedad del hecho imputado, la pena susceptible de imponerse y la peligrosidad procesal del imputado con la afectación que la privación de libertad representa para sus garantías fundamentales, y explicar por qué, en el caso concreto, la negativa a dictar la orden de aprehensión respeta dicha proporcionalidad. La omisión de ese juicio impide verificar si la decisión respeta la debida ponderación entre el interés público en la persecución penal y la protección de derechos individuales, lo que atenta contra la legitimidad del pronunciamiento.
En cuarto lugar, la resolución no confronta las alternativas menos gravosas que la Fiscalía propuso o que resultan de la práctica forense para asegurar la presencia del investigado en el proceso y la integridad de la investigación. Indistintamente de que existan medidas sustitutivas, el juez tiene el deber de razonarlas y explicar por qué estas serían suficientes o insuficientes en el caso concreto; si se limita a negar sin dicho análisis, priva a la parte afectada de entender la lógica de la decisión y de impugnarla eficazmente. La ausencia de tal razonamiento impide que se verifique la debida calibración entre medios y fines que la Constitución y la Ley procesal penal exigen.
La afectación que esta falta de motivación produce en la víctima es notoria y de difícil reparación: se obstaculiza la efectividad de la investigación, se reduce la posibilidad de protección preventiva de bienes jurídicos y se limita el acceso real a la administración de justicia. La negativa injustificada a ordenar la aprehensión del investigado puede llevar al ocultamiento de pruebas, a la obstrucción de diligencias esenciales y a la frustración de la finalidad del proceso penal, en detrimento de la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza. Por tanto, el vicio de inmotivación no solo acarrea la nulidad del auto por incumplimiento de formalidad esencial, sino que provoca un perjuicio material y procesal que exige una corrección por parte del tribunal de alzada.
Para restituir la legalidad vulnerada corresponde que este Honorable Tribunal de Alzada declare la nulidad del auto recurrido por vicio de inmotivación y ordene la remisión de las actuaciones al juez de origen para que, con acatamiento estricto a los principios constitucionales y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. En dicho nuevo pronunciamiento el juez deberá: 1) identificar y analizar en forma detallada los medios de prueba aportados por la Fiscalía, explicando el valor probatorio que se adjudica a cada uno y los motivos por los cuales se consideran insuficientes o suficientes; 2) ponderar expresamente las circunstancias personales y procesales del investigado que permitan sostener o descartar el peligro de fuga; 3) realizar un juicio de proporcionalidad que compare la necesidad de la medida solicitada con la existencia y eficacia de medidas menos gravosas; y 4) justificar, con base en razonamientos jurídicos y fácticos, la conclusión a la que arribe, de modo que las partes puedan entenderla y controvertirla por los recursos que la ley dispone.
Subsidiariamente, y en caso de que la Sala estime que la valoración integral de los elementos de convicción evidencia la concurrencia de la presunción razonable del peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 236 del COPP, se solicita que revoque el auto impugnado y ordene la dictación de la orden de aprehensión, asimismo que remita copias de dicho pronunciamiento al Ministerio Público para que adopte las diligencias necesarias a fin de asegurar la efectividad de la investigación y proteger los derechos de la víctima. La tutela efectiva de los derechos afectados exige actuaciones jurisdiccionales que ponderen con rigor y transparencia las razones que sustentan decisiones de tanta trascendencia.
Finalmente, en mérito de la doctrina constitucional y jurisprudencial invocada y de los principios que rigen la función jurisdiccional, se reitera la petición de que este Tribunal de Alzada proteja la garantía de motivación y, en consecuencia, ampare la presente apelación declarando la existencia del vicio de inmotivación, ordenando las medidas correctivas pertinentes y adoptando, si procede, la resolución que restituya la legalidad y la protección de los intereses de la víctima.
Se solicita, además, que se haga constar en la decisión de alzada la obligación del juez de instancia de plasmar con detalle y coherencia las consideraciones de hecho y derecho que fundamenten cualquier decisión que, como la ahora impugnada, incida en la eficacia de la persecución penal y en la protección de derechos fundamentales.
Es idóneo, magistrados de alzada resaltar las denuncias aquí invocadas, por cuanto, no es netamente un formalismo incumplido, están las existencias de las notificaciones practicadas no positivas, pero esto en base a las artimañas del victimario de intentar evadir el proceso que se le sigue en su contra, intentando dilatar una y otra vez, los llamados que se han realizado en los despachos fiscales, mal puede intentar la justicia cubrir la mala fe del imputado y su evasión contumaz al proceso.
La conducta imputada forjamiento de documento público, uso de documento público falsificado y asociación para delinquir se encuentra expresamente tipificada en nuestro ordenamiento penal y exige, para la adopción de medidas cautelares personales o patrimoniales, una motivación judicial que conecte los hechos con los presupuestos legales aplicables. El forjamiento y la falsificación de documentos públicos vulneran la fe pública y la seguridad jurídica, delitos cuyas exigencias de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad deben ser razonadamente confrontadas con los indicios reunidos en el expediente, y la decisión sobre medidas cautelares debe explicitar por qué esos indicios son o no suficientes para justificar la imposición o denegación de la medida solicitada.
El Código Orgánico Procesal Penal impone la obligación de motivación en las resoluciones jurisdiccionales que decidan sobre medidas o incidencias relevantes para la libertad y el curso de la investigación, debiendo el juez identificar los elementos fácticos y jurídicos en que se funda su criterio; en particular, la evaluación del peligro de fuga conforme al numeral 3 del artículo 236 COPP exige ponderación de circunstancias personales del investigado, de la gravedad del hecho imputado y del riesgo real de obstrucción o elusión de la justicia, lo cual debe quedar plasmado en los considerandos del auto de control.
La calificación del forjamiento y del uso del documento público exige, desde la óptica probatoria, una motivación que explicite la valoración de de los elementos de convicción documentales y periciales: cotejo registral y notarial, análisis grafológico, cronología de las inscripciones y concordancia entre actos materiales y asientos registrales; la mera mención de ausencia de peligro de fuga sin explicar por qué tales indicios no alcanzan a configurar una presunción razonable de autoría y de riesgo procesal constituye un defecto de motivación subsumible en el vicio denunciado por este recurso.
La presencia de indicios sobre una estructura coordinada destinada a la producción y utilización de documentos falsos para transferir bienes elemento que encuadra la figura de asociación para delinquir o la concurrencia de la Ley contra la Delincuencia Organizada incrementa la probabilidad de concertación para dispersar activos y obstaculizar la averiguación de la verdad; en supuestos de concertación, la necesidad de medidas cautelares patrimoniales y personales adquiere mayor intensidad, y la resolución judicial debe justificar en forma pormenorizada por qué tales medidas resultan innecesarias o desproporcionadas en el caso concreto.
La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han sido taxativas en exigir que los actos jurisdiccionales contengan motivos razonables, suficientes y comprensibles que permitan a las partes conocer las razones de la decisión y ejercer el control judicial mediante los recursos previstos por la ley; la falta de exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que vinculan la prueba con el decisum configura vicio de inmotivación y genera la nulidad del acto jurisdiccional, con la consiguiente obligación de dictar nuevo pronunciamiento que subsane las omisiones alegadas.
En consecuencia, debe exigirse que el juez de instancia, en cualquier nuevo pronunciamiento, cumpla de manera expresa y detallada los siguientes requisitos de motivación: 1) identificación pormenorizada de de los elementos de convicción documentales y periciales valoradas; 2) exposición de la forma en que dichas pruebas permiten inferir la presunta comisión del delito de forjamiento, su uso sucesivo y la afectación patrimonial de la víctima; 3) análisis de las circunstancias personales y procesales del investigado que inciden sobre el riesgo de fuga; 4) juicio de necesidad y proporcionalidad respecto de la privación de libertad y de las medidas patrimoniales propuestas; y 5) justificación concreta sobre por qué las medidas alternativas serían suficientes o insuficientes para garantizar la eficacia de la investigación y la protección del derecho de la víctima.
Finalmente, ante la concurrencia de indicios de forjamiento y utilización de documentos públicos y de una estructura concertada para la apropiación de bienes familiares, la omisión por parte del tribunal de control de motivar adecuadamente la denegatoria de medidas cautelares impide verificar la legalidad del pronunciamiento y justificar su mantenimiento en sede de apelación; por tanto, este Tribunal de Alzada debe apreciar la existencia del vicio de inmotivación, ordenar la nulidad del auto impugnado y disponer la remisión de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado, o, en su defecto, revocar la decisión y dictar las medidas cautelares necesarias para preservar la eficacia de la investigación y la tutela de la víctima.
PETITORIO
Por lo expuesto, solicito se admita la presente apelación y, en su oportunidad, se declare la existencia del vicio de inmotivación en el auto recurrido, ordenándose:
1. Se ADMITA en cada una de sus partes el presente recurso de apelación de auto conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico
Procesal Penal.
2. Se declare CON LUGAR, la apelación aquí incoada y se reponga la presente causa para que otro tribunal de control de instancia, previa valoración integral de los elementos de convicción y de las circunstancias personales y procesales del investigado, dicte nuevo pronunciamiento que cumpla con los requisitos de motivación exigidos por la ley, acordándose CON LUGAR la orden de aprehensión solicitada.
Firmamos la presente en nuestra calidad de apoderados y representantes de la víctima, con la debida acreditación del poder en autos, a los fines de surtir los efectos procesales correspondientes.…”





CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y el Abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 1C-SOL-6336-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Veinticuatro (24) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MARTES 21, MIERCOLES 22 y JUEVES 23 del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025)…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en esta misma fecha ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada MARIANGEL LAREZ RIVERO, en su condición de Fiscal Provisorio Encargado Vigésimo Cuarto (24°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y abogada SOLANYE ANHELY MEDINA CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, el cual corre inserto del folio Veinte (20) al folio Veintitrés (23) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. MARIANGEL LAREZ RIVERO actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Encargado Vigésimo Cuarto (24°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Especial en Restituciones y ABG. SOLANYE ANHELY MEDINA CHACÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministero Publico y Especial en Restituciones, ambas con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Animas a Platanal, Edificio Ministerio Público, piso 11, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en los articulos 111 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, y 37 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la investigación signada bajo el expediente N° MP-78519-24 (nomenclatura de este Despacho), comparezco en la oportunidad procesal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la víctima, ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.740.392, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de orden de aprehensión formulada por esta Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.845, y PEDRO LUIS RIVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.986, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de FALSEDAD Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 319 concatenado con el 322 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados, previo al analisis de los alegatos expuestos por la representación de la víctima en su escrito recursivo, resulta necesario dejar constancia de que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal prevé expresamente la oportunidad procesal para la contestación del recurso de apelación, la cual tiene por finalidad que la contraparte manifieste su adhesión o contradicción respecto a los fundamentos esgrimidos por quien interpuso el recurso.
En el presente caso, el recurso de apelación de autos fue interpuesto por la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de orden de aprehensión formulada por esta Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.845, y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, por su presunta participación en la comisión de los delitos de FALSEDAD Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 319 concatenado con el 322 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este contexto, siendo la victima el sujeto pasivo del delito y la persona directamente atectada por el hecho punible, el Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de los derechos de las víctimas, tiene la obligación constitucional y legal de proteger sus derechos, velar por su participación efectiva en el proceso penal y garantizar su acceso a la justicia. En virtud de ello, esta Representación Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, SE ADHIERE FORMALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la victima, por coincidir plenamente en el objeto y finalidad del mismo.
En respaldo de esta actuación, se invocan las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, confiere al Ministerio Público, entre ellas:
1. Garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, asi como a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
2. Velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles.
4. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que no sea necesaria instancia de parte.
Igualmente, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus artículos 10, 11, 12, 16 y 37, impone a los fiscales el deber de actuar con objetividad, transparencia y probidad, velando por el efectivo cumplimiento de la Constitución, las leyes y los derechos humanos, así como por la protección integral de las víctimas en todo el proceso penal.
En razón de lo anterior, la adhesión que formula esta Representación Fiscal encuentra fundamento no sólo en la coincidencia de intereses con la víctima, sino también en la necesidad de corregir un pronunciamiento judicial contrario a derecho, emitido por el Juzgado de Control que negó la orden de aprehensión solicitada, pese a la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan a los mencionados ciudadanos con los hechos investigados. Tal decisión carece de sustento fáctico y jurídico, y constituye una valoración parcial y errónea que vulnera los derechos procesales y constitucionales de la víctima, así como el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO!
DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la victima, ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ, precedentemente identificada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con fecha once (11) de octubre de dos mil veinticinco (2025), es procedente y fue interpuesto dentro del termino legal de cinco (05) días contados desde la fecha del referido pronunciamiento, sin perjuicio de que la recurrente no hubiese sido notificada formalmente del auto en debate, pues en su escrito se solicitó expresamente que se tuviese por notificada de forma tacita por la interposición de la apelación; tal recurso resulta admisible en razón del gravamen irreversible que para la victima y para el correcto desarrollo del proceso penal genera la declaratoria de improcedencia de la orden de aprehensión solicitada por esta Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el articulo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
La apelación se sustenta en el vicio de inmotivación del auto recurrido, vicio que se traduce en la ausencia de congruencia y coherencia en la valoración de las pruebas y de los hechos, lo cual afecta gravemente las garantías procesales y el derecho de la victima a una tutela judicial efectiva. Una mera lectura del auto impugnado permite advertir la parcialidad en la apreciación probatoria del Juez de Contro, quien basa su decisión en apreciaciones formales sobre las notificaciones y en la descripción de supuestos actos probatorios exculpatorios sin confrontar ni desvirtuar puntualmente los elementos de convicción presentados por la Fiscalía. Así, el tribunal omite deliberadamente la constancia de notificación practicada por el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana CARLOS CAMARGO, con fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, de forma personal al ciudadano JESÚS RAMÓN QUINO GONZALEZ, en la que consta que el referido ciudadano recibió la citación, la leyó v telefónicamente indicó a su abogado que no la firmara; hecho este que demuestra conocimiento efectivo de la investigación y que, sumado a otras actuaciones probatorias, revela una conducta contumaz del investigado en cuanto a su negativa a colaborar con la citación fiscal.
El auto recurrido soslaya además el análisis de los elementos objetivos y subjetivos que integran la alegación fiscal sobre la concurrencia del peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no realiza un examen pormenorizado de las circunstancias personales y procesales del investigado (identidad, domicilio, ocupación, vínculos familiares, arraigo, medios de vida, existencia de documentación de viaje o vínculos con redes que faciliten la salida del país), ni pondera la gravedad del hecho atribuido y la pena prevista, limitándose a conclusiones genéricas que no permiten conocer las razones concretas por las cuales se descartó la procedencia de la medida cautelar solicitada. Asimismo, el Tribunal no rebate de manera dirigida y motivada los medios de convicción aportados por esta Fiscalía, ni explica por qué los mismos resultarían insuficientes o carecerían de la consistencia necesaria para justificar la privación de libertad en garantía del proceso.
La falta de motivación descrita encierra un vicio de nulidad que afecta el derecho a la defensa y el derecho a obtener una decisión fundada, al impedir el control judicial efectivo del pronunciamiento y frustrar la posibilidad de impugnar con elementos sólidos la valoración judicial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones (entre ellas, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 435 de fecha 05-12-2017 y Sentencia N° 172 de fecha 19-05-2004) que la inmotivación es un defecto que vulnera la tutela judicial efectiva y la defensa, exigiendo que las resoluciones penales —salvo los autos de mera sustanciación— contengan una exposición razonada de hechos y fundamentos jurídicos que permitan comprender el proceso decisorio. En igual sentido, la Sala Constitucional ha señalado—entre otros pronunciamientos— en la decisión N° 33, de fecha 30 de enero de 2009 (Exp. N° 08-220, caso Hielo Manolo, C.A.) que la motivación es elemento esencial del acto de juzgamiento, y que su ausencia torna el fallo susceptible de nulidad por vulneración del orden público.
Corolario de lo anterior, la resolución recurrida presenta conclusiones genéricas e insuficientes que imposibilitan el control efectivo sobre la valoración probatoria y la ponderación de medidas menos gravosas que hubiesen podido garantızar la comparecencia del investigado sin menoscabo del interés público y privado; el Juez de Control no realizó el examen comparativo de proporcionalidad y necesidad exigible en materia de medidas cautelares, ni confrontó las pruebas y circunstancias que demuestran la existencia de riesgo de fuga y la conducta obstruccionista de los investigados, lo que configura un defecto insubsanable en la motivación.
En virtud de lo expuesto, esta Representación Fiscal, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 285) y la Ley Orgánica del Ministerio Público, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la contestación del recurso de apelación, SE ADHIERE al recurso interpuesto por la víctima JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ, con la finalidad de que la Corte de Apelaciones declare la nulidad del auto recurrido por vicio de motivación y ordene la remisión de las actuaciones al tribunal de control de origen para que, previo examen integral de los elementos de convicción y de las circunstancias personales y procesales de los investigados, emita un nuevo pronunciamiento fundado, o en subsidio, que revoque el auto impugnado y acuerde la medida de orden de aprehensión solicitada cuando de la adecuada valoración de la prueba se desprenda la concurrencia del peligro de fuga y la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar.
CAPITULO II
PETITORIO
Punto Unico: Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Representación Fiscal, actuando en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima y formaliza su adhesión al mismo; en consecuencia, solicita a esta Honorable Corte que admita el recurso, declare la nulidad del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por vicio de motivación, y ordene la remisión de las actuaciones para que se dicte nuevo pronunciamiento fundado, o, en su defecto, revoque el referido auto y ordene la ejecución de la orden de aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ y PEDRO LUIS RIVAS GONZÁLEZ, por las presuntas conductas punibles de FALSEDAD Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS EN ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS (arts. 319 y 322 del Código Penal) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (art. 37, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), con las demás consecuencias legales a que haya lugar.
Es Justicia que se espera en la ciudad de Maracay a los Veintiún (21) días del mes de octubre de 2025.…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Diez (10) al folio Quince (15) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, por presumirlos incurso en la comisión de los delitos de FALSEDAD y FORJAMIENTOS EN ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS , previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el Artículo 322 del código penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En cumplimiento función jurisdiccional debe este Juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el cual a todo evento establece dos situaciones totalmente distintas, primero en su encabezamiento instituye la posibilidad al Ministerio Público de solicitar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad cuando existan acreditados los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 relacionados estos con la acreditación del hecho punible, la autoría o participación del imputado con el mismo y la presunción del peligro de fuga, y establece además el procedimiento a seguir en tal caso; y como segundo en su último aparte la mencionada norma procesal prevé la facultad de solicitar la autorización para aprehender a los imputados, es decir, deberá el órgano jurisdiccional verificar en su generalidad los requisitos para la procedencia de la orden de aprehensión solicitada.
Es el caso, que deben los Tribunales de la República en Funciones de Control verificar y garantizar el cumplimientos de los parámetros y prerrogativas establecidas en todo el proceso penal para dar así lugar a la efectiva materialización del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las fases procesales claro inherentes a su competencia.
Así las cosas, le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Sobre tal fin se entiende que el proceso debe ser llevado bajo las reglas y parámetros exigidos en el por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales que rigen en la materia, y en este sentido que prevé el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, de lo que se entiende que el proceso penal prioriza la libertad de los procesados o procesadas e instituye como excepcionales aquellas medidas que limiten o conculquen su derecho a la libertad.
Así las cosas, dentro los mecanismos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la celebración de un acto de imputación formal por parte del Ministerio Publico, en el cual este último le hace saber al o los investigados de los hechos por cuales se le erige el proceso penal y de los cargos que cuya comisión se le es atribuida, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este código.
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.”
La importancia entonces del acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público, radica en garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.
En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Ahora bien, cuando de la investigación realizada por el Ministerio Publico en un proceso que bien haya iniciado por denuncia, de oficio o por querella, es decir, que no haya sido precedido por una aprehensión flagrante o en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentre la Fiscalía del Ministerio Publico con la existencia de un hecho punible y los elementos de convicción que hagan presumir la autoría y participación de un ciudadano en los presentes hechos, deberá proceder a fijar un acto formal de imputación y practicar las citaciones correspondientes a los fines que estos ciudadanos autores o participes sean imputados por la presunta comisión de esos delitos, y nazca con ello la oportunidad para controvertir los cargos que se le atribuyen y lo solicitar las diligencias de investigación a que bien consideren útiles necesarias y pertinentes para acreditar su inocencia esto como una garantía de seguridad jurídica y debido proceso, a los fines de evitar una justicia arbitraria y parcializada.
Si es el caso que una vez practicada la citación adecuada y oportuna de los investigados a los fines que los mismos comparezcan ante el Ministerio Publico y estos no comparezcan al ente la sede fiscal en la fecha y hora a la que fueron citados, se tendrá a estos por contumaces o rebeldes por lo que podrá darse por configurado en el peligro de fuga y en base a ello la representación fiscal podrá solicitar ante el Juez de Control de Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial que corresponda en términos de jurisdicción y competencia, sea decretada una orden de aprehensión en contra de los investigados e investigadas a los fines que los mismos se sometan al proceso penal, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 447 de fecha 11 de agosto del 2009, en la cual se establece que “…la regla, es que se realice el acto de imputación formal previa solicitud de orden de aprehensión…”
En este contexto, es necesario que se encuentre acreditado en autos sin lugar citación personal efectiva de los ciudadanos investigados bien sea a través de su firma, como recibido de la citación, o través de los medios electrónicos que la ley prevé para ello, en el caso bajo estudio, consta en autos al folio 110 de la pieza II de las actuaciones complementarias comunicación expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua de fecha 11 de abril de 2025, dirigida al ciudadano JESUS RAMON QUINO FONZALEZ, a los fines que el mismo concurra en fecha 25 de abril del 2025 a las 10:00 am a la sede fiscal para celebrar acto de imputación formal la cual no es efectiva, como quiera que la misma es recibida por la ciudadana quien queda identificada en actas como MARIA MAGDALENA SANCHEZ HERRERA, quien se identifica como la empleada domestica de la residencia.
De igual manera consta en autos al folio 114 de la pieza II de las actuaciones complementarias comunicación enunciado como “segunda citación” expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua de fecha 07 de mayo de 2025, dirigida al ciudadano JESUS RAMON QUINO FONZALEZ, a los fines que el mismo concurra en fecha 19 de mayo del 2025 a las a las 09:00 am a la sede fiscal para celebrar acto de imputación formal la cual no es efectiva.
Por otro lado, consta en autos al folio 194 de la pieza II de las actuaciones complementarias comunicación enunciado como “tercera citación” expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua de fecha 07 de mayo de 2025, dirigida al ciudadano JESUS RAMON QUINO FONZALEZ, a los fines que el mismo concurra en fecha 01 de agosto del 2025 a las a las 10:00 am a la sede fiscal para celebrar acto de imputación formal la cual no es efectiva, como quiera que la misma es recibida por el ciudadano quien queda identificado en actas como MIGUEL QUEVEDO, quien se identifica como vigilante de la residencia.
Ahora bien en cuanto al ciudadano PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, no se observo se haya librado acto de comunicación entiéndase por ello una citación por parte de la representación fiscal, la cual además sea efectiva a los fines que el mismo comparezca a la sede del Ministerio Publico, a la fecha y una fijada para que tenga lugar el acto de imputación formal.
Así las cosas, si bien la representación del Ministerio Público solicita sea acordada una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, en necesario previo a todo abordar el procedimiento para el acto de imputación formal de ambos ciudadanos y sean a tal fin practicada de manera efectiva la citaciones personales de ambos ciudadanos investigados como garantía del debido proceso, y el derecho a la defensa la cual no solamente se ven consagrados de manera amplia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal, sino que para estos casos ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 754 de fecha 09 de diciembre del 2021, de cuyo contenido se desprende:
“…De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
(…)
Ello se estima así, pues sólo será después de que una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal, se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iníciales que se ordenan en la fase preparatoria, conforme lo ordena el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal…” (Subrayado de este Juzgado)
En corolario con lo anterior, debe ser agotado la fijación de un acto formal de imputación por parte del Ministerio Publico a los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, y practicada las citaciones personales de manera adecuada y efectiva haciendo uso inclusive de los medios electrónicos para su práctica a los fines que comparezcan a la sede fiscal, como salvaguarda las formas y garantías legales preestablecías.
Siendo así, si bien la Fiscalía del Ministerio Publico asentó en su solicitud que el ciudadano JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452, ha demostrado tener una conducta contumaz en el proceso, argumentando que el mismo ha intentado salir del país hace unas semanas y ha intentado obtener por medio de terceros beneficios procesales ofreciendo dadivas tenido el mismo los recursos para salir de país, y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, a participado en el los hechos que se pretende imputar siendo que este fungía como notario público de la victoria, estado Aragua, no es menos cierto que no se encuentra acreditado en autos procesales la conducta contumaz de los ciudadanos investigados siendo que no desprende en actas procesales que el ciudadano JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 haya desplegado la conducta argumentada en la solicitud y hasta la fecha no se encuentran sujetos al acto de imputación formal por parte del Ministerio Publico, o encontrándose este fijado, hayan sido practicadas de manera efectiva la citaciones formales para ambos ciudadanos. Por lo que mal podría presumirse a priori que los mismos una vez citados efectivamente por parte del ministerio público de la celebración el acto de imputación formal pretenderán evadirse del proceso, aun mas cuando en el caso del ciudadano JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452, la representación del ministerio publico refiere pesa una alerta migratoria solicitada por la representación fiscal.
Es razón de todo lo anterior, que no se encuentra acreditado en autos el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en este sentido resulta lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986; todo en aras de garantizar el debido proceso; así como lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la preeminencia del ordenamiento jurídico. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: se DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, por cuanto no existen acreditado el requisito de procedencia establecido en el artículo 236 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, una presunción razonable de peligro de fuga. Diaricese. Cúmplase.....”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 1C-SOL-6336-25 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), entre otros pronunciamientos acordado lo siguiente:“…. UNICO: se DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, por cuanto no existen acreditado el requisito de procedencia establecido en el artículo 236 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, una presunción razonable de peligro de fuga. Diaricese. Cúmplase.…..”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue presentado Recurso de Apelación ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, , en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibido en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA por los abogados MARIA ESPERANZA CASTILLO MORA y ASDRUBAL CARRASQUEL, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, mediante el cual expresa lo siguiente:

“….. En virtud de lo expuesto en el presente recurso, y en representación de la víctima, se solicita que el tribunal de alzada aprecie la existencia del vicio de inmotivación que afecta el auto recurrido, el cual negó la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía fundándose en una resolución carente de análisis, motivación y ponderación de los elementos de hecho y de derecho aplicables al supuesto peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La necesidad de protección de los derechos constitucionales y procesales exige que las decisiones jurisdiccionales que determinan la procedencia o improcedencia de medidas que condicionarían la libertad y la eficacia de la investigación penal sean plenamente motivadas, porque solo así se garantiza la publicidad de las razones del juzgador, el control de la actividad jurisdiccional y la posibilidad efectiva de impugnación por las partes….”

Observando este Tribunal Colegiado que la denuncia esgrimida por los accionantes versa en relación a la falta de motivación de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 1C-SOL-6336-25 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), una vez determinado lo anterior, se trae a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 131 de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en relación a la motivación explana:

“…..La motivación , se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum , permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

En este sentido, el presente asunto penal versa acerca de la declaratoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de improcedencia de la Orden de Aprehensión requerida por la Representación Fiscal del Ministerio Público efectos de poder realizar el acto de formal de imputación.

En razón a ello, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por la recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Negrillas de esta Alzada)

En este sentido, del artículo antes citado se desprende que el legislador patrio estableció como uno de los principios fundamentales el estado de libertad, siendo la afirmación de la libertad de las personas imputadas la regla en general en el proceso penal venezolano, dejando como carácter excepcional la privación o restricción de la libertad de los imputados.

Al hilo de lo mencionado se trae a colación lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.


Vemos pues, del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, exige a los Jueces que para ordenar la privación preventiva de libertad, deben verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; de igual manera la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al hilo de lo mencionado, procede esta Instancia Superior a verificar los argumentos explanados por el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 1C-SOL-6336-25, (Nomenclatura del tribunal de Instancia), en el cual se pronunció sobre la solicitud de orden de aprehensión presentada en contra de los ciudadanos JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452, y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD Y FORJAMIENTO EN ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionados en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente:

“…Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, por presumirlos incurso en la comisión de los delitos de FALSEDAD y FORJAMIENTOS EN ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS , previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el Artículo 322 del código penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:…omisis….
Así las cosas, dentro los mecanismos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la celebración de un acto de imputación formal por parte del Ministerio Publico, en el cual este último le hace saber al o los investigados de los hechos por cuales se le erige el proceso penal y de los cargos que cuya comisión se le es atribuida, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este código.
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.”
La importancia entonces del acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público, radica en garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.
En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Ahora bien, cuando de la investigación realizada por el Ministerio Publico en un proceso que bien haya iniciado por denuncia, de oficio o por querella, es decir, que no haya sido precedido por una aprehensión flagrante o en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentre la Fiscalía del Ministerio Publico con la existencia de un hecho punible y los elementos de convicción que hagan presumir la autoría y participación de un ciudadano en los presentes hechos, deberá proceder a fijar un acto formal de imputación y practicar las citaciones correspondientes a los fines que estos ciudadanos autores o participes sean imputados por la presunta comisión de esos delitos, y nazca con ello la oportunidad para controvertir los cargos que se le atribuyen y lo solicitar las diligencias de investigación a que bien consideren útiles necesarias y pertinentes para acreditar su inocencia esto como una garantía de seguridad jurídica y debido proceso, a los fines de evitar una justicia arbitraria y parcializada.
Si es el caso que una vez practicada la citación adecuada y oportuna de los investigados a los fines que los mismos comparezcan ante el Ministerio Publico y estos no comparezcan al ente la sede fiscal en la fecha y hora a la que fueron citados, se tendrá a estos por contumaces o rebeldes por lo que podrá darse por configurado en el peligro de fuga y en base a ello la representación fiscal podrá solicitar ante el Juez de Control de Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial que corresponda en términos de jurisdicción y competencia, sea decretada una orden de aprehensión en contra de los investigados e investigadas a los fines que los mismos se sometan al proceso penal, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 447 de fecha 11 de agosto del 2009, en la cual se establece que “…la regla, es que se realice el acto de imputación formal previa solicitud de orden de aprehensión…”
En este contexto, es necesario que se encuentre acreditado en autos sin lugar citación personal efectiva de los ciudadanos investigados bien sea a través de su firma, como recibido de la citación, o través de los medios electrónicos que la ley prevé para ello, en el caso bajo estudio, consta en autos al folio 110 de la pieza II de las actuaciones complementarias comunicación expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua de fecha 11 de abril de 2025, dirigida al ciudadano JESUS RAMON QUINO FONZALEZ, a los fines que el mismo concurra en fecha 25 de abril del 2025 a las 10:00 am a la sede fiscal para celebrar acto de imputación formal la cual no es efectiva, como quiera que la misma es recibida por la ciudadana quien queda identificada en actas como MARIA MAGDALENA SANCHEZ HERRERA, quien se identifica como la empleada domestica de la residencia.
De igual manera consta en autos al folio 114 de la pieza II de las actuaciones complementarias comunicación enunciado como “segunda citación” expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua de fecha 07 de mayo de 2025, dirigida al ciudadano JESUS RAMON QUINO FONZALEZ, a los fines que el mismo concurra en fecha 19 de mayo del 2025 a las a las 09:00 am a la sede fiscal para celebrar acto de imputación formal la cual no es efectiva.
Por otro lado, consta en autos al folio 194 de la pieza II de las actuaciones complementarias comunicación enunciado como “tercera citación” expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua de fecha 07 de mayo de 2025, dirigida al ciudadano JESUS RAMON QUINO FONZALEZ, a los fines que el mismo concurra en fecha 01 de agosto del 2025 a las a las 10:00 am a la sede fiscal para celebrar acto de imputación formal la cual no es efectiva, como quiera que la misma es recibida por el ciudadano quien queda identificado en actas como MIGUEL QUEVEDO, quien se identifica como vigilante de la residencia.
Ahora bien en cuanto al ciudadano PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, no se observo se haya librado acto de comunicación entiéndase por ello una citación por parte de la representación fiscal, la cual además sea efectiva a los fines que el mismo comparezca a la sede del Ministerio Publico, a la fecha y una fijada para que tenga lugar el acto de imputación formal.
Así las cosas, si bien la representación del Ministerio Público solicita sea acordada una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, en necesario previo a todo abordar el procedimiento para el acto de imputación formal de ambos ciudadanos y sean a tal fin practicada de manera efectiva la citaciones personales de ambos ciudadanos investigados como garantía del debido proceso, y el derecho a la defensa la cual no solamente se ven consagrados de manera amplia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal, sino que para estos casos ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 754 de fecha 09 de diciembre del 2021, de cuyo contenido se desprende:
“…De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
(…)
Ello se estima así, pues sólo será después de que una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal, se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iníciales que se ordenan en la fase preparatoria, conforme lo ordena el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal…” (Subrayado de este Juzgado)
En corolario con lo anterior, debe ser agotado la fijación de un acto formal de imputación por parte del Ministerio Publico a los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, y practicada las citaciones personales de manera adecuada y efectiva haciendo uso inclusive de los medios electrónicos para su práctica a los fines que comparezcan a la sede fiscal, como salvaguarda las formas y garantías legales preestablecías.
Siendo así, si bien la Fiscalía del Ministerio Publico asentó en su solicitud que el ciudadano JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452, ha demostrado tener una conducta contumaz en el proceso, argumentando que el mismo ha intentado salir del país hace unas semanas y ha intentado obtener por medio de terceros beneficios procesales ofreciendo dadivas tenido el mismo los recursos para salir de país, y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, a participado en el los hechos que se pretende imputar siendo que este fungía como notario público de la victoria, estado Aragua, no es menos cierto que no se encuentra acreditado en autos procesales la conducta contumaz de los ciudadanos investigados siendo que no desprende en actas procesales que el ciudadano JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 haya desplegado la conducta argumentada en la solicitud y hasta la fecha no se encuentran sujetos al acto de imputación formal por parte del Ministerio Publico, o encontrándose este fijado, hayan sido practicadas de manera efectiva la citaciones formales para ambos ciudadanos. Por lo que mal podría presumirse a priori que los mismos una vez citados efectivamente por parte del ministerio público de la celebración el acto de imputación formal pretenderán evadirse del proceso, aun mas cuando en el caso del ciudadano JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452, la representación del ministerio publico refiere pesa una alerta migratoria solicitada por la representación fiscal.
Es razón de todo lo anterior, que no se encuentra acreditado en autos el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en este sentido resulta lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986; todo en aras de garantizar el debido proceso; así como lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la preeminencia del ordenamiento jurídico. Y así se decide….omisis….”

En este orden de ideas, logran constatar estos dirimentes de Segunda Instancia que, en procedió el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez recibida la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452, y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD Y FORJAMIENTO EN ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionados en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a realizar una revisión del asunto puesto a su conocimiento, logrando advertir que no se evidenciaba en auto el peligro de fuga o el estado de contumaz de los ciudadanos JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452, y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, señalado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actuaciones se desprende que no consta en auto que las citaciones libradas para la celebración del acto formal de imputación en sede fiscal hayan sido efectiva, estimando que no se encuentra acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considero procedente declarar la improcedencia de la solicitud presentada.

Bajo este hilo conductor, observa esta Alzada que el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dio fiel cumplimiento a lo establecido en la norma jurídica, visto que, explano los argumentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la improcedencia de la orden de aprehensión, por lo que no se evidencia la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia expuesta. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes establecido, lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y el Abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N Nº 1C-SOL-6336-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.

En razón a ello, se CONFIRMA el fallo emitido por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo dictado y publicado en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1C-SOL-6336-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y el Abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 1C-SOL-6336-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo emitido por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo dictado y publicado en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1C-SOL-6336-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en donde acordó entre otros pronunciamientos : “…...UNICO: se DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.452 y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.986, por cuanto no existen acreditado el requisito de procedencia establecido en el artículo 236 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, una presunción razonable de peligro de fuga. Diaricese. Cúmplase.…..”

CUARTO Se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.161-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-SOL-6336-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA