REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 28 de Noviembre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.013-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 262-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 7C-27.232-2024
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.013-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), posteriormente fue remitido hasta el Tribunal de Primera Instancia a los fines de realizar subsanación, y en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), reingresa el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, en su condición de víctima; en contra del Auto Fundado publicado en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: El ciudadano CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, domiciliado en: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE 2,CALLE A, PARCELA D-A, LOCAL NÚMERO 4, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-750-19-11. Correo electrónico: chaditopshoes@gmail.com.

2.- IMPUTADO: El ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031, domiciliado en: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE 2,CALLE A, PARCELA D-A, LOCAL NÚMERO 4, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-333-56-49. Correo electrónico: garcialopezjorgenrique@gmail.com.

3.- IMPUTADO: El ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590, de estado civil: casado, nacido en Maracay, estado Aragua, en fecha 26-03-1986, de 39 años de edad, de profesión u oficio: administrador, domiciliado en: .AVENIDA EL CASTAÑO, CALLEJON PLANTA VIEJA, CASA N° 5, ESTADO ARAGUA.

4.- DEFENSAS PRIVADAS: El abogado DOUGLAS SANTANA y el abogado RITO PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado con los números 76.283 y 32.946, respectivamente, con domicilio procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS, CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3, ESTADO ARAGUA. Teléfonos: 0414-345-89-38 y 0414-461-85-74.

5.- VICTIMA: El ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN GUASIMAL, MANZANA 6, TORRE 11, PISO 2, APARTAMENTO 2-11, ESTADO ARAGUA.

6.-APODERADO DE LA VICTIMA: El abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y LISEI BIEL BLANCO, con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-347-34-81. Correo electrónico: einerbielm@gmail.com.

7.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, en su condición de víctima; en contra del Auto Fundado publicado en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.013-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), (caso: Asociación Civil de Deudores Hipotecaria de Vivienda Principal) que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), caso Richard J. Velásquez, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación de auto suscrito por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, en su condición de víctima; contra de la decisión emitida en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, EINER ELÍAS BIEL MORALES, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 13.395, con domicilio en Maracay, estado Aragua; procediendo en este acto en nuestra condición de apoderados especiales de la VÍCTIMA en el presente caso o investigación penal, ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-14.833.332; representación que ostento conforme se evidencia de poder especial que riela a los autos; ante Usted con el debido acatamiento a su competente autoridad acudo para SOLICITAR ACLARATORIA DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL QUE ORDENA EL CESE O LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES respecto de lo que infra se expone; y a la vez, para el caso de que se desestimare en estricto derecho dicha solicitud de aclaratoria, a todo evento, para el caso de que sea acordada la aclaratoria, igualmente manifiesto que -aunque no ha sido notificada directamente la víctima de dicha decisión de levantamiento o cese de las medidas cautelares, en este caso se INTERPONE FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de este Tribunal de fecha Lunes, 06 de mayo de 2024, que -en atención al
Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Vigésimo Séptima de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de las actuaciones relacionadas que rielan en la causa N° 7C-27.232-24-, acuerda el cese de todas las medidas impuestas por ese órgano jurisdiccional", lo cual me fuera notificada mediante llamada telefónica -según consta de acta secretarial enviada a mi WHATSAPP-, apelación ésta que formulo (a reserva de consignar oportunamente una ampliación si fuere necesario de la fundamentación del presente recurso, toda vez que no fue sino hasta bien avanzadas las horas de la tarde que pudimos acceder a las actas del expediente), en los siguientes términos:

I
ASPECTOS PREVIOS

a.) Recurribilidad o Impugnabilidad de la Decisión Recurrida
El presente recurso de apelación de auto se formula con fundamento en la disposición del numeral 5 del artículo 439 del COPP, por cuanto la recurrida causa un gravamen irreparable a la víctima y no está declarada inimpugnable.

b.) Solicitud de Reposición por Falta de Notificación Directa a la Víctima
A todo evento observo a este Tribunal que, a diferencia de lo ocurrido en el presente caso con el Ministerio Público, los dos (2) de los imputados y su representación, los abogados RITO PRADO RENDÓN y DOUGLAS SANTANA, quienes -al igual que mi persona- fueron si notificados personalmente y, por cuanto según he podido apreciar de las actuaciones, hasta el día de ayer (10/05/24) NO se ha practicado ninguna notificación a la víctima, ADAFEL MARÍNEZ, respecto de la decisión de levantamiento o cese de las Medidas Cautelares que fueron decretadas por este Tribunal precisamente a solicitud de la representación de la víctima. Por tal motivo, solicito se ordene practicar la notificación de la victima respecto del cese de las medidas ordenado por este Tribunal.

c.) Temporaneidad del Recurso
Partiendo, pues, de que -en estricto derecho- se compute el lapso para la interposición o solicitud de aclaratoria a partir del día 6 de mayo de 2024, así como para la interposición del recurso de apelación a que se contrae el presente escrito.

d.) Solicitud de Aclaratoria de la Decisión que Ordena el Levantamiento
Cese de las Medidas
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el Expediente 07-0340, de fecha 15 de febrero de 2013, que:

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que esta se haya verificado.
En consecuencia, esta Sala estima que habiéndose dado por notificada la representación del Ministerio Público solicitante de la aclaratoria, el 31 de enero de 2013, y al haber interpuesto la respectiva solicitud en dicha fecha, resulta que la misma se hizo tempestivamente, toda vez que se verificó dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, debe destacarse que la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que el pronunciamiento del juez al respecto no puede modificar la decisión emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos.
Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o, en todo caso, aclarar las dudas que legítimamente hayan podido quedar en las partes en cuanto al sentido y propósito de la decisión.
Las aclaratorias resultan de suma importancia, ya que las dudas pueden evidenciar en algunos casos, errores de interpretación del fallo judicial que, como todo acto jurídico, requiere del empleo de las reglas que aporta la hermenéutica jurídica para desentrañar su sentido y alcance.

Ahora bien, siendo que, en el presente caso lo que se investigan son, precisamente, hechos relacionados con la propiedad de las acciones o de la empresa ENVAPRIMOL, C.A.; y por cuanto lógico es concluir que dicha propiedad está en duda. Tanto es así que, del texto de la decisión mediante la cual fueron decretadas las Medidas Cautelares a solicitud de la representación de la víctima, se evidencia dicha duda o cuestionamiento de la propiedad de las acciones y de la empresa misma.
Es por lo que, tomando en consideración que la decisión impugnada, a los
folios 90 y siguientes de la Pieza EXCEPCIONES, PIEZA II, expresa lo siguiente:

... Se ordena decretar la disolución de la administración ad hoc,... (Omissis), que fue designada en la empresa ENVAPRIMOL CA, razón por la cual una vez notificados, los profesionales antes nombrados deberán cesar su función de manera inmediata y remitir a este Tribunal Informe detallado de su gestión, quedando dicha empresa, a cargo de sus propietarios respectivos, Y ASÍ SE DECIDE... (Destacado en negritas de quien suscribe)

En este acto y de conformidad con las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil e invocando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la supra citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUNO, en el Expediente 07-0340, de fecha 15 de febrero de 2013; es por lo que, al estimar esta representación de la víctima que dicho aspecto referido a la propiedad de las acciones o empresa ENVAPRIMOL, C.A., o propiedad de dicha empresa, es un punto o aspecto crucial, que al ser mencionado de esa forma en la decisión que ordena suspender las medidas cautelares, debe ser aclarado, ya que el mismo se puede prestar a confusión, es evidentemente un punto dudoso.

Máxime, si se toma en cuenta que en el CAPÍTULO V, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, concretamente a los folios 33 y siguientes de la decisión, al momento de decretar las medidas cautelares de marras, este órgano jurisdiccional ha dejado plasmado con meridiana claridad que,

... Luego que este juzgador ha verificado que en el caso sub judice convergen de manera simultánea los principios de FUMUS BONI TURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUN IN DAMNI, no queda otra cosa que proceder a decretar las medidas cautelares de aseguramiento patrimonial necesarias para resguardar los bienes sobre los cuales versa la presente actividad jurisdiccional.
En este sentido, la medida de Prohibición de Enajenar las acciones que aparezcan a nombre de los imputados de autos en la sociedad de comercio ENVAPRIMOL C.A, que ha sido requerida por el Apoderado Judicial de la Victima, no parece nada descabellada ya que con ella se lograría que los sujetos que se presumen como autores de los delitos de DEFRAUDACION BAJO L MODALIDAD DE ESTAFA previsto en el artículo 463 numerales 2° del Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales y en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no puedan ejercer el derecho a disposición de la propiedad de las acciones que conforman dicha empresa y por la futura venta o hipoteca con la cual los imputados de autos pudieran intentar evadir una futura sentencia desfavorable sus intereses procesales.
De igual manera con esta medida, quien aquí decide no solo logra poner en resguardo el patrimonio sobre el cual versa la presente controversia de carácter penal, sino que también pretende proteger a un tercero que pueda fungir como comprador de buena fe, es decir, este jurisdicente pretende evitar que alguna persona natural o jurídica pueda tener parte en la compra de la empresa ENVAPRIMOL C.A., como parte de buena fe, para luego ser sorprendido con la sorpresiva noticia que dicha compañía se encuentra inmersa en un proceso judicial por ser objeto de la perpetración de múltiples delitos, y que todo fue una artimaña de los encausados para desprenderse del bien en disputa, por ser objeto de múltiples delitos.
Es por todas los planteamientos antes realizados que quien aquí decide procede a declarar con lugar la solicitud incoada... (Omissis), decretando en consecuencia la Medida de Prohibición de Enajenar las acciones que aparezcan a nombre de imputados de autos en la sociedad de comercio ENVAPRIMOL C.A), por cuanto tal y como aduce el apoderado judicial de la víctima estas acciones constituyen el objeto del delito, por ser producto de la estafa y/o fraude objeto de la presente investigación.....", todo ce conformidad con el articulo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
A los fines de materializar los efectos de la decisión antes declarada, lo ajustado y procedente a derecho, es librar lo conducente con el objeto de oficia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se encuentra inserta la empresa ENVAPRIMOL C.A., desde la fecha veintiocho (28) del me de noviembre del año dos mil doce (2012), bajo el N° 16. Tomo 163-A 283-11792 con el propósito de prevenir, que las acciones inherentes a la sociedad mercantil antes mencionada puedan ser enajenadas, gravadas o vendidas, a través de la inscripción de ninguna acta de asamblea donde se acuerde las acciones antes descritas, todo de conformidad con el articulo 588 numeral 3" del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de autoridad del Juez y la obligación de cumplir y hacer cumplir sus decisiones. Y ASI SE DECIDE.... (Destacado en negritas nuestro).

Evidentemente, ciudadano Juez ABG. ÓSCAR RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en criterio de este órgano jurisdiccional (Tribunal Séptimo de Control) se deja establecido que, las Medidas Cautelares Aplicadas, en el sentido de Prohibición de Enajenar Acciones en ENVAPRIMOL C.A., buscan prevenir que los imputados puedan disponer de las acciones que aparecen a su nombre en la sociedad mercantil ENVAPRIMOL C.A.
Esto se fundamenta en la necesidad de proteger el patrimonio sobre el cual versa la controversia de carácter penal y evitar que terceros adquieran acciones de buena fe, sin conocimiento de que la empresa está involucrada en un proceso judicial por delitos como defraudación, hurto calificado y agavillamiento.
Por supuesto que, el Fundamento Legal (Artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil), permitió al tribunal a su cargo decretar dichas medidas, que en este caso fueron aplicadas, específicamente -entre otras- la prohibición de enajenar las acciones de ENVAPRIMOL C.A. para prevenir que los imputados intenten evadir una sentencia desfavorable mediante la venta o hipoteca de dichas acciones. En consecuencia se ordenó al SAREN y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre la medida tomada, para prevenir que las acciones puedan ser enajenadas, gravadas o vendidas sin el conocimiento adecuado.
En tal caso, esta representación de la víctima concuerda con la supra citada
Jurisprudencia relacionada con el Artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que en la decisión de aplicar dicha medida este Tribunal, hace referencia a jurisprudencia relevante que confirma la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, destacando la importancia de proteger los derechos e intereses de las partes involucradas en el proceso judicial.
Es por ello que, en resguardo de los intereses de la víctima, se solicita que se dictamine la solicitada aclaratoria, tras verificar -como ha sucedido por este órgano judicial- la concurrencia de los principios de FUMUS BONI IURIS (apariencia de buen derecho), PERICULUM IN MORA (peligro en la demora) y PERICULUM IN DAMNI (peligro en el daño), procede a decretar la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la víctima para proteger los bienes sobre los cuales versa el proceso judicial y evitar que los imputados intenten evadir una futura sentencia desfavorable mediante la disposición de las acciones de ENVAPRIMOL C.A. Todo ello visto que, como queda expuesto, dicha decisión se fundamentó en el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y principios establecidos para asegurar la efectividad y resultado de las medidas cautelares decretadas.
La titularidad o propiedad de las acciones de una sociedad mercantil, en el presente caso, como consta de autos, es un hecho controvertido y no está definitivamente establecido. En efecto, la propiedad de las acciones está en duda, así como la propiedad de la empresa, y es objeto de una averiguación penal. Esta incertidumbre sobre la titularidad real de las acciones.
Ciudadano Juez, en el presente caso resulta claro que, la titularidad real de las acciones impide que se pueda proceder con una venta legítima de las mismas, elemento éste que impide a los verdaderos propietarios celebrar venta o cesión de las mismas, lo cual constituye un elemento esencial para la validez de cualquier acto jurídico. En razón de lo cual dicho aspecto debe ser aclarado, para evitar que los imputados, tomen posesión como presuntos propietarios de la empresa, e intenten disponer de los bienes sobre los cuales versa la controversia, acto que puede afectar el patrimonio sobre el cual versa el proceso.
En conclusión, solicito que se aclare debidamente la utilización de la expresión de: "... quedando dicha empresa, a cargo de sus propietarios respectivos..."
II
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

A todo evento, y sin convalidar ningún tipo de vicio procesal, ni renunciar a las acciones que corresponden a la víctima en este caso, y por considerar que tanto el archivo fiscal decretado -extemporáneamente- por el Ministerio Público, como igualmente la decisión de este Tribunal de Control que ordena el cese de las medidas cautelares decretadas a solicitud de la víctima, así como también el auto que riela al folio 132 de la Pieza EXCEPCIONES (Pieza I); constituyen una flagrante violación de derechos fundamentales de la víctima; toda vez que dichos actos ponen de manifiesto que podría resultar ilusoria la ejecución del fallo y la reparación del daño patrimonial a la víctima; es por lo que se interpone en este acto, subsidiariamente, RECURSO DE APELACIÓN, específicamente, contra la supra referida decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (cuya aclaratoria se solicita supra), mediante la cual se ordenó el cese de todas las medidas cautelares acordadas por este Tribunal a petición de mi representado, incluyendo la medida innominada de administración ad hoc de la Empresa ENVAPRIMOL, C.A., en el curso del presente proceso por los delitos de Estafa en la modalidad de defraudación, hurto calificado y agavillamiento.
La decisión impugnada -según se me notifica- se fundamenta en el decreto de archivo fiscal por parte del Ministerio Público, el cual fue comunicado, participado o hecho del conocimiento de este órgano jurisdiccional extemporáneamente, dado que -como se desprende de los autos- para el momento de la notificación al Tribunal y a la víctima, ya había precluido o vencido el lapso prudencial (Art. 295 del COPP) que, en fecha 15 de marzo de 2024, le fue concedido al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.
En este orden, es decir, a los fines de establecer dicha extemporaneidad, basta con revisar las actuaciones que rielan a los autos a los folios 108 al 114, ambos inclusive, a saber: Sendas ACTAS SECRETARIALES de NOTIFICACIÓN mediante llamadas telefónicas realizadas a todas las partes, Fiscal del Ministerio Público (ABG. ÁNGEL CASTILLO); a la Víctima (ADAFEL MARTÍNEZ), a los Imputados y a su Defensa Privada (RITO PRADO Y DOUGLAS SANTANA), en las cuales se deja constancia de haberse hecho de su conocimiento que, "...., en fecha LUNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), empezó a correr un Lapso de Treinta (30) días para la emisión del Acto Conclusivo en la causa 7C-27.232-2024...."
De donde resulta claro que, el lapso de treinta días que fue fijado conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la víctima, venció el día 17 de marzo de 2024.

Es Nulo el Auto de Apertura de Plazo Prudencial
De la revisión de las actas procesales, a lo cual hemos tenido acceso
mediante las copias certificadas que nos fueron entregadas el día de ayer 10 de mayo de 2024, a altas horas de la tarde, podemos observar que, al folio 132 de la Pieza I (EXCEPCIONES), riela un AUTO DE APERTURA DE PLAZO PRUDENCIAL, el cual es nulo y sin ningún valor, dado que fue dictado sin ningún tipo de justificación, sin notificación a las partes, y sin presencia de ellas, en el cual este órgano jurisdiccional expresa lo siguiente:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL.

Maracay, 04 de abril de 2024.-

CAUSA N° 7C-27.232-24

JUEZ: ABG OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ

SECRETARIO: ABG JOSLIN REQUENA
ASUNTO: AUTO DE APERTURA DE PLAZO PRUDENCIAL.

En virtud, que en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto fundado acordó decretar con lugar la solicitud de plazo prudencial incoada por e abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la víctima ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, una vez que todas las partes estuvieran en conocimiento del tenor del fallo. Considerando ahora que en esta misma fecha todas las partes se encontraban reunidas en las sala de audiencias de este Tribunal a los fines de materializar la audiencia especial de excepciones, el Juez dio lectura al contenido de la ut supra mencionada decisión por medio de la que se acordó el plazo prudencial quedando todos los presentes (Victima, Apoderado Judicial Representantes del Ministerio Publico. Defensa Privada e Imputados), en conocimiento del tenor de la misma. En función de lo anterior, es por lo cual se decreta a apertura del plazo prudencial de treinta (30) días continuos, computados a partir de la fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y hasta el día cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro
(2024).

Dentro de esta perspectiva, estimamos que dicho auto es completamente nulo, al no existir ninguna circunstancia procesal que justifique su dictado, ni estar de ninguna forma sustentado en forma legal; y resulta relevante lo que estableció la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 499, de fecha 17 de noviembre de 2023, con ponencia del Magistrado Mikel José Moreno Pérez, al resolver un Recurso de Interpretación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, Nº Exp: RI23- 372, donde se expresa claramente:

Por ello, en aras de garantizarles el debido proceso (atinente al derecho a la defensa) y la seguridad jurídica a los sujetos procesales, surge la obligatoriedad de su notificación, al ser este el mecanismo fundamental para informarles del término correspondiente que consideró el juez, para que el representante del Ministerio Público consigne el acto conclusivo que estime conforme al resultado de su investigación.
En atención a ello, debe indicarse que no será necesaria la notificación del sujeto procesal (víctima o imputado) que solicitó la fijación de dicho lapso, por encontrarse a derecho. Tan solo deberá ordenarse la notificación del Ministerio Público y del sujeto procesal (víctima o imputado) que no lo solicitó, debiendo advertirse que el cómputo de dicho plazo prudencial comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente que conste como efectiva la notificación realizada al Ministerio Público.
Por lo que, la notificación al Ministerio Público del plazo prudencial fijado debe ser efectiva, ya que una vez consignada su resulta, se tendrá claridad sobre el inicio del referido plazo, lo cual permitirá evitar que las investigaciones perduren en el tiempo, considerando que su vencimiento surtirá los efectos o consecuencias señaladas en la ley adjetiva penal (296 del Código Orgánico Procesal Penal), y con ello las consecuencias que derivan de dicho pronunciamiento... (Lo destacado en negritas es propio de quien suscribe)
Con fundamento, pues, en dicho criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta claro que el supra indicado lapso prudencial que le fue establecido al Ministerio Público en el presente caso, y sin lugar a ningún tipo de dudas, e independientemente de cualesquiera otras consideraciones al respecto, lo cierto es que venció el día 17 de marzo de 2024; tal como queda expuesto en el presente recurso de apelación, y así se solicita sea declarado por la Corte de Apelaciones al conocer de la presente impugnación, dado que el mismo se formula como alegato fundamental de violación al debido proceso y a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva en perjuicio de la víctima.

IlI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN

El recurso de apelación es un mecanismo procesal que permite a las partes impugnar una decisión judicial ante un órgano superior, con el objetivo de que sea
revisada y, en su caso, modificada o anulada. En el contexto del proceso penal venezolano, este recurso es especialmente relevante cuando se trata de decisiones que afectan los derechos de las víctimas, como el cese de medidas cautelares impuestas durante la investigación.
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano establece las bases para la procedencia del recurso de apelación, así como las condiciones bajo las cuales se pueden decretar medidas cautelares. En el caso de la apelación por parte de la víctima contra decisiones que ordenan el cese de medidas cautelares, es crucial analizar cómo se aplican estos principios en situaciones concretas.
La decisión impugnada en el presente caso contraviene disposiciones legales y principios constitucionales fundamentales, específicamente lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, vencido el lapso prudencial para la conclusión de la investigación, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para su conclusión.
La jurisprudencia venezolana ha establecido criterios claros para la aplicación de medidas cautelares y el archivo fiscal, los cuales deben ser cuidadosamente evaluados por los tribunales al considerar un recurso de apelación interpuesto por la víctima.
El proceso penal en Venezuela está regido por principios y normas que buscan garantizar un equilibrio entre la protección de los derechos de las víctimas y la administración de justicia. Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece los requisitos y exigencias para la apelación de las decisiones judiciales, asegurando que solo se recurran aquellas decisiones que expresamente lo permitan y cumplan con los motivos y procedimientos establecidos. El recurso de apelación debe estar fundamentado en motivos específicamente previstos por la ley. Estos motivos pueden incluir, por ejemplo, la violación de derechos fundamentales, entre otros. La jurisprudencia ha establecido criterios claros para la admisibilidad de estos motivos.
En este orden, cabe resaltar que para apelar una decisión judicial, es necesario estar legitimado para hacerlo. Esto significa que la parte que apela,
además de resultar afectada, debe tener un interés legítimo en el resultado del proceso. En el ámbito penal, generalmente, la víctima o su representante legal están legitimados para apelar decisiones que consideren perjudiciales para sus derechos, como es el caso sub judice.
Conviene dejar sentado que, el archivo fiscal es una figura procesal que implica el cese de las actuaciones penales cuando el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos para continuar con la investigación o para formular acusación. La decisión de archivo fiscal debe ser revisada por el tribunal competente, especialmente cuando se impugna por parte de la víctima.

IV
PETITORIO

En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito a este honorable tribunal,
en definitiva lo siguiente:
1. Realizar la correspondiente aclaratoria que ha sido solicitada,
-como se expresó-, para el caso de no estimar procedente dicha aclaratoria, e inclusive en caso de ser realizada la aclaratoria sea oída la
presente apelación.
2. Admitir y sustanciar el presente recurso de apelación y tramitarlo conforme a Derecho, y previa su notificación y contestación por las demás partes o sujetos procesales, se ordenada su remisión a la Alzada, es decir, a la Corte de Apelaciones, a los fines de Ley; órgano superior jerárquico al cual se solicita desde ya se decida anular la decisión impugnada y, en consecuencia, se sirva ordenar la continuación del proceso penal conforme a derecho, respetando los lapsos procesales establecidos en el artículo 295 del COPP y garantizando los derechos fundamentales de mi representado a un proceso justo, al debido proceso, la tutela judicial efectiva en aras de que se haga justicia.

De igual modo se solicita a la Corte de Apelaciones, al momento de declarar con lugar el presente recurso, dicte un pronunciamiento en el sentido de que se mantengan todas las medidas decretadas por el Tribunal de Control y las que ese superior órgano jurisdiccional considere justa y necesaria para garantizar la protección de los derechos e intereses de mi representado.
V
PRUEBAS QUE SE SEÑALAN PARA ANEXAR

Hago reserva de indicar otras pruebas señalo para ser remitidas a la Corte de Apelaciones las siguientes actuaciones:
1. - La decisión recurrida, con todas las actuaciones relacionadas con la Medida Cautelar Innominada decretada por el Tribunal de Control, concretamente las Piezas I y Il de las actuaciones, donde se contemplan de manera extensa las motivaciones del Tribunal de Control para haber acordado dichas medidas cautelares a solicitud de la víctima, por considerar el grave riesgo de que la reparación del daño patrimonial a la víctima resultare ilusorio de continuar la administración de la empresa ENVAPRIMOL, C.A., en manos de los imputados; así mismo me reservo indicar las demás pruebas y elementos que sustentan la presente
apelación.
2. Los Informes consignados por los Administradores Ad Hoc ante el Tribunal de Control hasta la fecha.
3. El correspondiente cómputo solicitado por nuestra parte el día de ayer, que fue realizado en fecha 8 de mayo de 2024, y que riela al folio 108, Pieza II, EXCEPCIONES.
4. - Cualquier otro documento que -una vez conocido el texto de la decisión impugnada- se considere por el Tribunal Séptimo de Control como pertinente para la resolución del presente recurso.
Es Justicia. Maracay, a la fecha de su presentación..…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio dieciséis (16) al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, riela inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual, se pronuncia así:

“…..PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal de conformidad con el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la apertura de un plazo de treinta (30) días continuos a los fines, de garantizar el derecho a la victima de interponer su escrito de acusación particular propia de ser el caso, el cual deberá cumplir con los parámetros dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en la sentencia vinculante 902 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Emérita DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Se ORDENA que dicho lapso de treinta (30) días sea computado a partir de la notificación efectiva de la parte agraviada. TERCERO: Se ORDENA librar lo conducente con el objeto de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se encuentra inserta la empresa ENVAPRIMOL C.A., desde la fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), bajo el N° 16, Tomo 163-A 283-11792, a los fines de levantar la prohibición de enajenar, gravar o vender las acciones inherentes a la sociedad mercantil antes mencionada. CUARTO: Se ordena levantar la medida preventiva innominada propuesta por el apoderado Judicial de la victima abogado EINER BIEL MORALES, en cuanto al aseguramiento de los TODOS LOS BIENES, A SABER EQUIPOS, MAQUINARIAS, MOBILIARIO, E INSTALACIONES de la empresa ENVAPRIMOL C.A, ubicada en: Calle A, Parcela D 4, Local N° 4, Zona Industrial San Vicente II, Maracay, estado Aragua, la cual determinaba que dichos bienes solo podrían ser empleados exclusivamente para la razón natural de su uso, no pudiendo ser sometidos a un deterioro distinto al que deviene de la rutina habitual de trabajo, ni desarmados, o trasladados fuera o dentro de las instalaciones de la ya mencionada empresa ENVAPRIMOL C.A, sin autorización previa del encargado que designado por este Tribunal, es decir la administración ad hoc, quien también debía actuar en reguardo de la MATERIA PRIMA, y el PRODUCTO TERMINADO, asegurándose que estos no se malversaran, fueran destruidos, o comercializados de manera ilícita o de una forma que perjudique los intereses de la empresa, sin su previa autorización. QUINTO: Se ordena decretar la disolución de la administración ad hoc, conformada por los profesionales identificados como: 1) WILMER JOSE PEREDA ROJAS titular de la cedula de identidad V-7.254.157, quien se desempeña como licenciado en Contaduría Pública, debidamente inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos bajo la matricula C.P.C N°: 56.989, 2) PEDRO ANTONIO DELGADO VARGAS titular de la cedula de identidad V-11.050.111, quien se desempeña como licenciado en Contaduría Pública, debidamente inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos bajo la matricula C.P.C N°: 95.446 y 3) WILLIAMS ALEXANDER HERNANDEZ REYES, titular de la cedula de identidad V-11.179.134, quien se desempeña como licenciado en Contaduría Pública, debidamente inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos bajo la matricula C.P.C N°: 95.469, que fue designada en la empresa ENVAPRIMOL C.A, razón por la cual una vez notificados, los profesionales antes mencionados deberán cesar su función de manera inmediata y remitir a este Tribunal informe detallado de su gestión, quedando dicha empresa a cargo de sus propietarios respectivos. Diaricese. Publiquese. Notifíquese. Cúmplase…..”

CAPÍTULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada CELYSBERHT CABRERA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto, constó en autos en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), habiendo en consecuencia transcurrido los siguientes días hábiles: JUEVES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL 2025, VIERNES VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2025, Y LUNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL 2025, dejando constancia que en fecha jueves veinticinco (25) de septiembre del 2025, el abogado JEFFERSON PEDRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, y el abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, consignaron contestación al Recurso de Apelación, alegando lo siguiente:

“…..Quienes suscriben, ABG. JEFFERSON PEDRÓN, en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 30 Nacional Plena del Ministerio Público, y ABG. FRANCI FERNÁNDEZ, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina 30 Nacional Plena del Ministerio Público, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6º y 37 Numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos, a fin de presentar FORMAL RESPUESTA, en base al RECURSO DE APELACIÓN incoado por parte del apoderado de la víctima, Abogado EINER ELIAS BIEN MORALES, plenamente identificado en autos; respecto a la decisión del Tribunal Séptimo De Control de fecha 06 de Mayo del año en curso, debido al CESE O LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES el cual pesaban sobre la EMPRESA ENVAPRIMOL C.A implementadas por el Tribunal de marras, previa solicitud del abogado antes mencionado. Escrito recursivo este, consignado en fecha 11 de mayo del año en curso por el apoderado de la víctima, y el cual esta representación Fiscal se dio por notificada en fecha 21 de Octubre del año 2024, mediante llamada telefónica realizada por parte de la secretaria de dicho Tribunal de Control, del abonado 0424-374-83-87.

CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)".
De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.

441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

"Artículo 441. emplazamiento. Presentado el recurso, el luez emplazará a las partes para que l contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".

En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:

“...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....":-

"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...."

Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO
DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Es menester informar a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referente a los hechos que se ponen bajo el conocimiento de los mismos. Así mismo, de una manera clara, concisa y hechos en cuestión. El cuál pasamos a hacerlo en los siguientes términos:

Es el caso que el ciudadano Adafel en el año 2019 toma la decisión de agrandar el espacio físico donde operaba su empresa por lo que contacta al ciudadano Ramón García. agente inmobiliario que conocía hace tiempo ya debido a que fue el agente que le ayudó a conseguir su apartamento; lo contacta con el ciudadano Jorge García quien es el dueño del Galpón San Vicente, le plantea que desea vender el galpón pero que primero le debía alquilar el mismo por un año aproximadamente por la cantidad de dos mil (2.000,00$) dólares americanos y que luego le realizaba la venta por la cantidad de un millón doscientos mil (1.200.000,00$) dólares americanos, pero esto se materializaría cuando jorge volviera de un viaje que realizaría a los Estados Unidos de América del Norte. El ciudadano Adafel acepta las condiciones y firma el contrato de arrendamiento el cual se notario mudando su pequeña empresa a dicho galpón, el cual decide realizarle unas modificaciones para construirlo como una planta de grado alimenticio de primer nivel, pasó de ser un galpón con solo cuatro paredes a tener oficinas administrativas, servicio médico, comedor para los trabajadores. Pasados un año y tres meses cuando el ciudadano Jorge llega de su viaje de los Estados Unidos se encuentra que el ciudadano Adafel había convertido su galpón en una planta de primer nivel, pensando entonces que la cantidad que había puesto en el contrato de arrendamiento le parecía insuficiente por lo que le manifiesta a Adafel que el monto del alquiler había subido desde ese preciso momento a siete mil (7.000$) dólares americanos mensuales y el monto de la venta era de tres millones (3.000.000$) dólares americanos, dándose cuenta la víctima del presente caso que el no podía pagar esa cantidad tan alta para la compra del galpón, no tuvo otra opción que aceptar el precio del alquiler ya que el ciudadano Jorge le indico que si no estaba de acuerdo que se retirara de su galpón.

Llegada la pandemia duró seis meses sin poder producir y no tenía como pagar el alquiler, así que el ciudadano Jorge toma la decisión de cobrar el alquiler del galpón con mercancía y con dos montacargas en su oportunidad, duró siete meses en mora y pensó que si buscaba un socio podía pagar la deuda que tenía, así que decidió poner en venta la cantidad de 55% de sus acciones pero le pidió la ayuda al agente inmobiliario que ya había contactado anteriormente para otros asuntos legales, poniéndolo en contacto con el ciudadano de nombre Chadi Al Atrach quien se interesó a comprar las acciones, fijando el precio de cuatrocientos veinte mil (420.000,00$) dólares americanos la cual iría cancelándola en tres partes antes del primero de diciembre del año 2022, llegado el día en que se haría la transacción se presenta el ciudadano Adafel junto a su esposa, su socio para ese momento Jean Pier Kattouche y la esposa de este último en el Centro Comercial Europa, piso 3, oficina 3-27 donde funciona la oficina de Abogados Rito Prado (Padre e Hijo), siendo sorpresa al llegar que en esa misma oficina se encontraba el ciudadano Jorge García dueño del galpón; sintiendo incertidumbre le pregunta al ciudadano Chadi que este le respondió que el ciudadano Jorge le haría un contrato de arrendamiento por cinco (05) años y así él podía garantizar lo que estaba invirtiendo. Posteriormente se quedaron esperando por mas de tres horas que llegara un ciudadano de nombre Ala Al Atrach quien figura como hermano de Chadi Al Atrach con el dinero que se había acordado como parte del pago de las acciones, pero este nunca Lledó indicando el ciudadano Chadi que tenían que dejar lo del pago del dinero para el día martes de la siguiente semana.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En razón de los hechos antes mencionados, es oportuno indicar que esta representación Fiscal realizó todo lo útil, necesario y pertinente como Director de la Investigación Penal; a los fines de recabar todos los elementos de convicción en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, donde cabe destacar que en fecha 04 de Mayo del año 2024; fue presentado el acto conclusivo siendo este, un ARCHIVO FISCAL, por no haber suficientes elementos para con el fin de presentar una acusación Formal. Donde nuestra norma adjetiva penal en razón de dicho acto conclusivo previamente mencionado reza lo siguiente.

Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. (negrilla de nosotros).

En tal sentido, esta representación del Ministerio Público decretó el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias de investigación pertinentes al caso concreto, no se recabaron suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa Investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y, 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.

Asimismo, en relación a este acto conclusivo (Archivo Fiscal) ha emitido pronunciamiento nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1041, de fecha 05/08/2014 (caso Jacinto Antonio Torres Torres), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual establece lo siguiente: (...) manteniéndose, en perjuicio del accionante, las demás medidas cautelares mencionadas, cuando a criterio de esta Sala, lo ajustado a derecho era que dichas medidas cautelares y medidas de protección y seguridad se levantaran inmediatamente una vez que el Tribunal Quinto fuera notificado del archivo fiscal, ello indistintamente que la víctima se haya opuesto al archivo fiscal. Tal proceder es el estimado correcto por esta Sala, ya que ello se evidencia claramente de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes" (Subrayado de este fallo).
Así lo ha reconocido esta Sala al establecer los efectos procesales del archivo fiscal en sentencia N° 1347 del 27 de junio de 2007 (caso: Juan Carlos Molina Colmenares):
"(...) En efecto, una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso" (Subrayado de este fallo).

Partiendo de lo antes citado el Juez como director del proceso, podrá previa solicitud de las partes acordar medidas cautelares o accesorias en el proceso penal bajo su tutela. Siendo asi, es menester hacer mención que las medidas cautelares son decisiones judiciales de carácter temporal que un Tribunal dicta a solicitud de las partes o de oficio para mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio.

Es por ello, que el juez de control al levantar o dejar sin efectos dicha medidas cautelares en su oportunidad, no transgrede o incurre en error, debido a que las mismas no violentan o dejan en menoscabo lo referente al debido proceso. Así mismo, se hace mencion que en su oportunidad el Juez acordó una serie de medidas cautelares, los cuales cesaron posterior al acto conclusivo emitido (Archivo Fiscal), toda vez que dicho acto trae como consecuencia el cese de toda medida que recaiga sobre los imputados.

PETITORIO

Ciudadano Magistrado de la Corte De Apelaciones el cual conozca de dicho asunto, solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, por todo lo antes explanado por esta representación Fiscal solicita se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION incoado por el Abogado EINER ELÍAS BIEN MORALES, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06 de Mayo del año 2024, se encuentra ajustada a derecho.

Sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos
y de la normativa invocada solicito formalmente que ASI SE DECLARE.

En la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Octubre del 2024…..”

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado acordó los siguientes pronunciamientos:“…. PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal de conformidad con el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la apertura de un plazo de treinta (30) días continuos a los fines, de garantizar el derecho a la victima de interponer su escrito de acusación particular propia de ser el caso, el cual deberá cumplir con los parámetros dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en la sentencia vinculante 902 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Emérita DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Se ORDENA que dicho lapso de treinta (30) días sea computado a partir de la notificación efectiva de la parte agraviada. TERCERO: Se ORDENA librar lo conducente con el objeto de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se encuentra inserta la empresa ENVAPRIMOL C.A., desde la fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), bajo el N° 16, Tomo 163-A 283-11792, a los fines de levantar la prohibición de enajenar, gravar o vender las acciones inherentes a la sociedad mercantil antes mencionada. CUARTO: Se ordena levantar la medida preventiva innominada propuesta por el apoderado Judicial de la victima abogado EINER BIEL MORALES, en cuanto al aseguramiento de los TODOS LOS BIENES, A SABER EQUIPOS, MAQUINARIAS, MOBILIARIO, E INSTALACIONES de la empresa ENVAPRIMOL C.A, ubicada en: Calle A, Parcela D 4, Local N° 4, Zona Industrial San Vicente II, Maracay, estado Aragua, la cual determinaba que dichos bienes solo podrían ser empleados exclusivamente para la razón natural de su uso, no pudiendo ser sometidos a un deterioro distinto al que deviene de la rutina habitual de trabajo, ni desarmados, o trasladados fuera o dentro de las instalaciones de la ya mencionada empresa ENVAPRIMOL C.A, sin autorización previa del encargado que designado por este Tribunal, es decir la administración ad hoc, quien también debía actuar en reguardo de la MATERIA PRIMA, y el PRODUCTO TERMINADO, asegurándose que estos no se malversaran, fueran destruidos, o comercializados de manera ilícita o de una forma que perjudique los intereses de la empresa, sin su previa autorización. QUINTO: Se ordena decretar la disolución de la administración ad hoc, conformada por los profesionales identificados como: 1) WILMER JOSE PEREDA ROJAS titular de la cedula de identidad V-7.254.157, quien se desempeña como licenciado en Contaduría Pública, debidamente inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos bajo la matricula C.P.C N°: 56.989, 2) PEDRO ANTONIO DELGADO VARGAS titular de la cedula de identidad V-11.050.111, quien se desempeña como licenciado en Contaduría Pública, debidamente inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos bajo la matricula C.P.C N°: 95.446 y 3) WILLIAMS ALEXANDER HERNANDEZ REYES, titular de la cedula de identidad V-11.179.134, quien se desempeña como licenciado en Contaduría Pública, debidamente inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos bajo la matricula C.P.C N°: 95.469, que fue designada en la empresa ENVAPRIMOL C.A, razón por la cual una vez notificados, los profesionales antes mencionados deberán cesar su función de manera inmediata y remitir a este Tribunal informe detallado de su gestión, quedando dicha empresa a cargo de sus propietarios respectivos. Diaricese. Publiquese. Notifíquese. Cúmplase…..”

En sintonía con lo anterior, resulta importante señalar que, luego de una verificación al libro diario de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se logra constatar que, el presente cuaderno separado guarda relación con el expediente signado con el alfanumérico 1Aa-15.138-2025 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), en donde, en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), esta Tribunal Ad-Quem emitió pronunciamiento, en donde declaro Sin Lugar y Confirmo la decisión proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 7C-27.232-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), que entre otras cosas, decreto el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031, y el ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590, por los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, HURTO CALIFICADO, y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 463, 453, y 286 todos del Código Penal Venezolano.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue dilucidada la denuncia planteada por el recurrente en su escrito impugnativo, con respecto al levantamiento o cese de las medidas decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; enmarcando el presente recurso de apelación según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031, y el ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590; mediante decisión proferida por este Tribunal Colegiado, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente signado con el alfanumérico 1Aa-15.138-2025 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), que confirma el laudo emitido por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, que en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, a favor de los encartados de autos, en la causa signada con el alfanumérico 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), que guarda relación con los hechos controvertidos ventilados en el presente escrito recursivo.

En razón de lo antes expuesto, resulta para esta Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada con anterioridad, en razón de la denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de los ciudadanos previamente identificados en autos, y someterlos nuevamente a un proceso penal que se encuentra concluido en razón del SOBRESEIMIENTO, dictado en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura del tribunal de primera instancia), a favor de los ciudadanos de los CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031, y el ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia Nº 249, de la Sala de Constitucional, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016),(caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

A mayor abundamiento, considera esta Alzada procedente señalar el contenido de la de la sentencia N° 080, expediente: AA30-P-2021-000-008, de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), (caso: Monica Alejandra Moreno) de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, la cual reitera la sentencia N° 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:

“…..ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…..”

El hilo conductor de las jurisprudencias antes citadas, se desprende la particularidad de no retrotraer el proceso hasta etapas ya prescritas, cuando el objetivo del acto judicial ya fuera sido alcanzado, y que durante su desarrollo no se haya violentado ningún principio ni garantía constitucional; lo que devendría un atraso procesal reponer un asunto judicial a una fase en la cual el juez en ejercicio de sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, enmarcara sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, con el objetivo de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

De lo anterior expuesto se concibe la esencia de aplicar una justicia expedita, en aras de proporcionar un estado de derecho inquebrantable, fundado en el marco de los principios constitucionales irrenunciables en el desarrollo del debido proceso penal, y protector de la tutela judicial efectiva en la que se desenvuelve todo litigio penal, cuyo fin esencial es no sacrificar la justicia al retraer el transcurso judicial por formalidades no indispensables, ni quebrantables a las bases legales establecidas en nuestra carta magna.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de Auto presentado por el ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, en su condición de víctima; en contra de la decisión emitida en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes. Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, en su condición de víctima; en contra de la decisión emitida en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA



Causa Nº1Aa-15.013-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ