REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 28 de Noviembre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.166-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 261-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 6C-41.133-2016.
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.166-2025 (alfanumérico de esta Sala 1), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado; asistida por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.721; en contra de la abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación de la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 27, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la Orden de Captura emitida por la referida juez a-quo, en la causa Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de ese Despacho); se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE: La ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.3011, fecha de nacimiento: 04-04-1954, de 71 años de edad, con domicilio procesal en: CALLE CARABOBO, BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, CASA N° 11, SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.
2.- PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, fecha de nacimiento: 26-06-1982, de 43 años de edad, con domicilio procesal en: CALLE CARABOBO, BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, CASA N° 11, SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.
3.-.PRESUNTA AGRAVIANTE: La abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.166-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido a la abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado, en la causa signada con el alfanumérico 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de Interna del Tribunal de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El asunto que subyace tras la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado; asistida por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.721, en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), tal como consta del folio uno (01) al folio tres (03), del presente cuaderno, señalando lo siguiente:
“….Yo, MARGARITA TANDIOY JAJOY, Venezolana, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1954, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, domiciliada en la Calle Carabobo, Barrio Jose (sic) Antonio Paez (sic), Casa N° 11. Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26/06/1982, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, domiciliado en la Calle Carabobo, Barrio Jose (sic) Antonio Paez (sic), Casa N° 11. Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, Estado Aragua, en su condicción (sic) de imputado, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio SONIA MARITZA BLANCO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.721, titular de la cédula de Identidad N° V-7.257.602, con domicilio procesal en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, portadora del número telefónico 04243367528, ante Usted ocurro para exponer: Interpongo Amparo Constitucional contra la orden de captura, emanada por el Tribunal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control, segun causa N° 6C-41.133.16, nomenclatura de ese Despacho, toda vez que se me entrego el dia viernes 21 de Noviembre de 2015, Boleta de Citación, expedida por la Delegación Estadal Aragua, delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), para el día Lunes 24 de Noviembre de 2015, relacionado con la averiguación penal signada con la nomenclatura 6C.41.133-17, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo que el 25 de Mayo de 2025, se le entrego Oficio N° 310-25, de exclusión del sistema integrado de información policial. De acuerdo con lo establecido en los articulo 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Marzo de 2017, se emitió oficio N° 538-17, por el Tribunal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control, segun causa N° 6C-41.133.16, nomenclatura de ese Despacho, se ordeno Trabajo Comunitario de Mantenimiento, limpieza y pintura en la Clinica Popular Francisco de Miranda, adscrita al ASIC Luisa Caceres de Arismendi, ubicada en la Calle Santa Isabel cruce con Callejón La Fe, Barrio Francisco de Miranda del Estado Aragua, por un lapso de duración de tres (03) meses, dos (02) horas semanales cada quince (15) dias en horario supervisado. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, informando el cumplimiento del Trabajo Comunitario, consignado al Tribunal de la Causa, trasladándose periódicamente mi hijo DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26/06/1982, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, domiciliado en la Calle Carabobo, Barrio Jose (sic) Antonio Paez (sic), Casa N° 11, Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, Estado Aragua, en su condicción (sic) de imputado, plenamente identificado en autos. En fecha 29 de Noviembre de 2024, introduce escrito ratificando el cumplimiento del Trabajo Comunitario por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consignando nuevamente el Oficio expedido por la Directora del Ambulatorio Francisco de Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2024, siendo que en su constante solicitud de Justicia, en fecha 26 de Mayo de 2023, se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º en concordancia con el articulo 49 oridinal (sic) 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25 de Abril de 2025, se le entrega oficio N° 310, dirgido (sic) a la Consultoria (sic) Juridica (sic) del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas (sic), Penales y Criminalisticas (sic) delegación Maracay, Cala de Azucar (sic), Sector 9, Municipio Mario Briceño Iragorry. Estado Aragua. Siendo que se me entrego el dia viernes 21 de Noviembre de 2015, Boleta de Citación, expedida por la Delegación Estadal Aragua, delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones. Cientificas (sic), Penales y Criminalisticas (sic) (CICPC), para el día Lunes 24 de Noviembre de 2015, relacionado con la averiguación penal signada con la nomenclatura 6C.41.133-17, por el delito de delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De acuerdo con lo establecido en los artículo 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. En consecuencia se deje sin efecto la orden de captura emitida por el Tribunal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control, según causa N° 6C-41.133.16, nomenclatura de ese Despacho, toda vez que se evidencia el cumplimiento del Trabajo Comunitario. Es Justicia que espero en Maracay. Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2025…..”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que, la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
En sintonía con lo anterior, se encuentra el contenido plasmado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, que prevé lo que a continuación se procede a citar:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Ahora bien, del estudio efectuado al caso sub júdice, observa este Tribunal Colegiado que, la presenta acción de Amparo Constitucional realizada por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado; asistida por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.721; en contra de la abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de ese Despacho); fue realizada en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde alegó la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 27, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…..Interpongo Amparo Constitucional contra la orden de captura, emanada por el Tribunal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control, segun causa N° 6C-41.133.16, nomenclatura de ese Despacho, toda vez que se me entrego el dia viernes 21 de Noviembre de 2015, Boleta de Citación, expedida por la Delegación Estadal Aragua, delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), para el día Lunes 24 de Noviembre de 2015, relacionado con la averiguación penal signada con la nomenclatura 6C.41.133-17, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo que el 25 de Mayo de 2025, se le entrego Oficio N° 310-25, de exclusión del sistema integrado de información policial. De acuerdo con lo establecido en los articulo 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionalesl…..”
De lo anteriormente expuesto, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, actuando en sede Constitucional, que de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, en la causa signada con el alfanumérico N° Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); alude la presunta violación a las garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna, en la que incurrió la juzgadora de primera instancia, al emitir una orden de captura en contra del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado. En la cual se dan por informados mediante la boleta de citación dirigida al acusado supra identificado, siendo expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fuera recibida en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde se le ordena asistir ante dicho organismo el día Lunes veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), con relación a una investigación llevada a cabo según la causa Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de Interna de ese Despacho), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Subrayando la parte accionante que, la transgresión a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su condición de acusado en la causa signada con el alfanumérico 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de Interna de ese Despacho); se consuma con la emisión de la orden de captura en su contra emanada por dicho despacho judicial, por los mismos hechos antijurídicos en los que, en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), le fuera entregado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oficio N° 310-25 consistente en la orden de Exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, esto concerniente al supuesto cumplimiento del Trabajo Comunitario, derivado a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en su oportunidad.
En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía y cumplimiento con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como los valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.
Precisado lo anterior, de la presentación de la Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025), siendo la diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripciónal la abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 6C-41.133-2016 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, permite el acceso a la causa antes mencionada.
En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En el día hoy, jueves (27) del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, en razón de Amparo Constitucional en contra de la abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoada por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado; asistida por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.721; el cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedando signada con el alfanumérico 1Aa-15.166-2025 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 6C-41.133-2016 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), siendo atendida por el Secretario ABG. BRAXTON ROJAS, quien se encuentra adscrito a dicho despacho judicial, donde me suministró la información referente a la causa antes señalada, en virtud de la tramitación del presente Amparo Constitucional; y, me informó que, en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante auto fundado decretó ORDEN DE CAPTURA N° 215-2025, en contra del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado; encontrándose de esta manera el proceso suspendido, hasta tanto se materialice la detención y posterior disposición del encartado de autos ante el Tribunal A-Quo. En este sentido, una vez obtenida indagación requerida, así como de la entrega de las copias certificadas de la Orden de Captura decretada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), constante dos (02) folios, que me realizó el referido secretario ABG. BRAXTON ROJAS; me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a advertir lo corroborado a través de la presente acta, e incorporarla a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.166-2025 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman...”
En el presente caso sujeto a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, se logra constatar que, el proceso judicial penal llevado a cabo en contra del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado en la causa signada con el alfanumérico 6C-41.133-2016 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), en la actualidad se encuentra suspendido, hasta tanto se materialice la detención y posterior disposición del encartado de autos ante el Tribunal A-Quo, en virtud de la Orden de Captura decretada en su contra por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
En caso sujeto a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, logra constatar que, la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado, en la causa signada con el alfanumérico 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de Interna de ese Despacho); asistida por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.721; la misma lo cimienta en la presunta violación a las garantías fundamentales contenidas en el artículo 26, 44, 49 y 51 todos de la Constitución de la República, en la que incurre la juzgadora del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al tergiversar el proceso judicial penal al emitir una orden de captura en contra del acusado supra identificado, aun cuando en fecha veintinueve (29) del noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), consigna escrito ratificando el Cumplimiento del Trabajo Comunitario ordenado en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la Sentencia N° 406, de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), (caso: Rosmin Yasmín Montilla Godoy), (expediente N° 19-0449), realizado bajo la ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, que reitera el fallo N° 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luis Alfredo Corona Maco”),en donde se detalla lo siguiente:
“…..“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano Luis Alfredo Corona Maco se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)
Continuando con esta disquisición, se encuentra la Sentencia N° 1075, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), (caso: ARIANA LUIMAR HERNÁNDEZ COA), (expediente N° 22-0247), bajo la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET; que indica lo siguiente:
“…..Así pues, esta Sala, vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional en el caso de autos, la cual es consecuencia de la conducta contumaz de la ciudadana Ariana Luimar Hernández Coa, establece que, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Vid. Sentencia S/C N° 710 del 9 de julio de 2010, caso: “Eduardo Manuitt Carpio”).
En ese sentido, es preciso señalar que, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza reestablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Lo anterior nos indica, que la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, como ocurre en el presente caso, es decir, existe una circunstancia de imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo, como lo es la suspensión del proceso penal seguido contra la peticionante de la tutela constitucional. Así se establece…..”
En sintonía con lo precedente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la Sentencia N° 1326, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), (caso: JOSÉ GASPAR MORELL), (expediente N° 24-0571), con la Ponencia del Magistrado MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, que ratifica el criterio jurisprudencial fijado en la decisión N° 710/2010 del 9 de julio (caso: “Eduardo Manuitt Carpio”); que indica lo que a continuación se procede a citar:
“…..“Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.
Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: ‘[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...…” (Subrayado de esta Instancia Superior)
Consecuente con lo anterior expuesto, se evidencia que constituye un criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la emisión de una orden de aprehensión o de ser el caso una orden de captura, en contra de un ciudadano que se encontrare evadido del proceso penal llevado en su contra, conlleva de manera inmediata con la suspensión de la causa penal, hasta tanto el imputado o el acusado de un hecho antijurídico demuestre la voluntad de someterse al proceso judicial, y ser colocado a disposición del juez natural que haya efectuado cualquiera de las ordenes anteriormente aludidas. Por lo que resulta imposible para los juzgadores de primera instancia restablecer cualquiera de las garantías o derechos constitucionales presuntamente flagelados, cuando estado de la causa y proceso judicial se encuentra paralizado.
Bajo esta óptica entonces es de hacer notar que, el discernimiento jurídico fundamentado por la Sala Constitucional en las precedentes jurisprudencias citadas, guardan relación directa con la causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparos Constitucionales, prevista en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica lo siguiente:
“…..TITULO II. De la Admisibilidad
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación (…)” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
Del articulo anteriormente citado, se logra vislumbrar una de las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, tal como emerge en los supuestos de de estar inmersos en una situación o acto que no pueda ser reparado o restituida la transgresión de los derechos y garantías establecidas en nuestra carta magna, a través de la interposición de la presente acción.
A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la acción presentada por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado; asistida por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.721; en contra de la abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación de la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 27, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la Orden de Captura emitida por la referida juez a-quo, aun cuando existe evidencia del cumplimiento del Trabajo Comunitario acordado en su oportunidad, en la causa Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de ese Despacho); comporta una causal de inadmisiblidad de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Con la fuerza en la motivación que antecede, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, en apego al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado; asistida por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.721; en contra de la abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de ese Despacho). de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARGARITA TANDIOY JAJOY, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.301, actuando en su condición de madre del ciudadano DARWIN JAVIER BOYER TANDIOY, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.110, en su carácter de acusado; asistida por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.721; en contra de la abogada YESSICA MORA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura de ese Despacho). de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.166-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-41.133-2016 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ