REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 03 de Noviembre de 2025
215° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.142-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE OFICIO
DECISIÓN N° 234-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.142-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 7C-27.714-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.68.745, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: Ciudadano RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534, Venezolano, nacido en fecha Trece (13) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), de Cincuenta y Dos (52) años de edad, de profesión: Obrero, residenciado en: BARRIO LOS BUDARES, CALLE EL FOGON, CASA N° 17, PARROQUIA ZUATA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

2.-IMPUTADO: Ciudadano ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.68.745 Venezolano, nacido en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de Treinta y Seis (36) años de edad, de profesión: Obrero, residenciado en: BARRIO LA MAGDALENA, CALLE 13, CASA N° 15, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SATIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

3.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

4.-DEFENSA PRIVADA: abogado VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.363.401, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 160.278. (No se evidencian demás datos filiatorios)

4.-REPRESENTACION FISCAL: FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia especial en materia contra las drogas.

Se deja constancia que, en fecha Veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Veinticuatro (24) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 7C-27.714-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia especial en materia contra las Drogas, Encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia especial en materia contra las Drogas, con sede en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, respectivamente, ampliamente facultados para actuar en el presente caso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 111 numeral 11, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de a los fines de interponer formalmente el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en Audiencia Presentación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 18-08-2025, ante usted con el debido respeto ocurro para hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
LEGITIMACION PARA RECURRIR
En lo que concierne a la legitimación para interponer el presente recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultad a los Fiscales del Ministerio Público a interponer recursos, en los siguientes términos:
"Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
A tenor de lo antes transcrito, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión ut supra.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial la CAUSA: 3C-27.419-2023 (Nomenclatura del Tribunal) causa fiscal MP-…..-2025 (Nomenclatura de esta Dependencia Fiscal) y, de acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis detallado y preciso de los hechos que se describieron en forma clara. precisa y circunstanciada ut supra, donde se fundamentó en el lapso correspondiente de investigación la Fiscalía Trigésima 30° del Ministerio Publico, realiza la imputación de los bus-índices en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Agravante del articulo 163 en sus numerales 05 y 11, ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo seguido en contra de los ciudadanos,1) RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad V-11.181.534, 2) ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cédula de identidad V-19.268.745.
Es el hecho Ciudadanos Magistrados que la presente causa comienza con la materialización de unos hechos acaecidos en fecha jueves 14 de agosto del 2025
"funcionarios Adscritos a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales, y Criminalisticas, se constituyen en comisión los funcionarios Detectives Jefes CARLOS VASQUEZ, LEONEL SILVA, KAROL LEAL, OSWAR GAMEZ, credencial 40.966, Detective Agregado ALBARO AINAGAS, Detectives IRANIA ARCIA y JESUS MENDOZA, a bordo de unidad identificada, hacia las diferentes zonas aledañas a los sectores donde existe mayor auge delictivo, en pro de realizar labores de patrullaje inteligente y prevención del delito; para el momento que transitábamos por la siguiente dirección: BARRIO LA MAGDALENA, CALLE 13, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SAMÁN DE GÜERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, siendo las 23:00 horas, avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca BERA, modelo BR150 KAVAK color BLANCO, presentando las siguientes características fisonómicas: 1.-) El piloto del vehículo de tez morena, contextura robusta, con una estatura aproximada de un metro setenta (1.70), de aproximadamente 40 años de edad, quien portaba para el momento la siguiente vestimenta: una (01) franela color blanco, con franjas azules y amarillas, un (01) pantalón blue jeans y zapatos deportivos color blanco y 2.-) El copiloto del vehículo de tez morena, contextura delgada, con una estatura aproximada de un metro setenta (1.75), de aproximadamente 45 años de edad, quien portaba para el momento la siguiente vestimenta: una (01) franela color amarillo con franjas: de color azul, un (01) pantalón blue jeans y zapatos deportivos color negro, quienes ai notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que descendimos de la unidad que tripulábamos, procediendo a darle la voz de alto, acatando la misma, abocándose a ubicar alguna persona que sirviera como testigo en, el procedimiento a realizar, siendo infructuosa dicha búsqueda, por cuanto el sector y se encontraba totalmente desolado, así mismo proceden a notificarles a dichos ciudadanos, que serian objetos de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes optaron por vociferar improperios en contra de los funcionarios, adoptando una actitud agresiva, resistiéndose a ser inspeccionados, por lo que toman las medidas de seguridad que amerita el caso, fue interceptado por los funcionarios Detectives Jefes CARLOS VÁSQUEZ, LEONEL SILVA y el Detective Agregado ALBARO AINAGAS, quienes al controlar la situación, lograron inspeccionar a los ciudadanos, ubicándole la siguiente evidencia de interés Criminalistico: 1.-) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color amarillo, de gran tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales (PRESUNTO CRISPY), el cual se encontraba dentro de un bolso, tipo bandolero, color azul marino, que portaba el ciudadano que conducía el vehículo; 2.-) Un (01) Teléfono celular marca REDMI, modelo NOTE 9S, color AZUL, serial imei l: 868401052386423, serial imei II: 868401052386431, signado con el número 412-8154668; 3.-) Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de cierre facil, de regular tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales (PRESUNTO CRISPY), los cuales le fueron incautados al ciudadano que se trasladaba como copiloto, encontrándoselos en el interior del casco que portaba para el momento y 4.-) Un (01) Teléfono celular marca INFINIX, modelo SMART 7 HD, color AZUL, serial imei I: 350582640738640, serial imei II: 350582640738656, signado con el número 424-3337842, consecutivamente se abocaron a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: 1.-) ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, Venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 21/12/1988, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Magdalena, calle 13, casa número 15, parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-19.268.745 (PILOTO) y 2.-) RAMÓN CELESTINO ROMERO SARMIENTO, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13/05/1973, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Budares, calle el Fogón, casa número 17, Parroquia Zuata, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-11.181.534 (COPILOTO), de igual modo logran recabar los datos del vehículo siendo los siguientes: tipo MOTO, marca BERA, modelo BR150 KAVAK, color BLANCO, matrícula AN6B48D, serial de carrocería 821GM3CAXRD009837, serial de motor Z162FMJ24009935.
En fecha 18 de Agosto de 2025, se llevó a cabo por ante el Tribunal Séptimo De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, audiencia para oir a los aprehendidos, por lo que la Representación Fiscal precalificó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Agravante del articulo 163 en sus numerales 05 y 11, ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo seguido en contra de los ciudadanos, 1) RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de cédula de identidad V- 11.181.534, 2) ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cédula de identidad V-19.268.745. Esta representación del Ministerio Público solicito que se decretara la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 236 en concordancia con el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad V- 11.181.534, 2) ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cédula de identidad V-19.268.745.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DE LA FISCALÍA, EL IMPUTADO Y LA DEFENSA Y REVISADOS LOS RECAUDOS, PASA A DECIDIR PUNTO PREVIO A Este juzgador se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el articulo 66" del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el articulo 253" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: Este tribunal decreta la aprehensión como FLAGRANTE, para las imputadas: RAMÓN CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.534 Y ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cédula de identidad N° V 19.268.745; conforme a lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal para el ciudadano: RAMÓN CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.534, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 153, de la ley orgánica de drogas, Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y en perjuicio del ciudadano: ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.745, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149" primer aparte de la ley de drogas. Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de Ley Orgánica de Drogas. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Este tribunal se aparta del ordinal 11 del articulo 163, en virtud a las irregularidades del dictamen pericial, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en la solicitud de una medida menos gravosa y Se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se fija como sitio de reclusión EL CENTRO DE FORMACIÓN DE HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, ubicada en Tocoron estado Aragua, el ciudadano juez valora prematuramente un cambio de calificativo toda vez que esto es tema de fondo de proceso y que estos delitos son imprescriptibles realizando así de manera significativa un daño a la nación, es por eso que esta representación fiscal ejerce dicho recurso para que el mismo sea admitido y se le de el curso legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
CAPITULO III
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA:
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 5 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. (negrillas nuestras).
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez
A-quo, se aparta de lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la Precalificación impuesta, solicitada en la audiencia especial de presentación, basando su decisión, en que de acuerdo a su apreciación el Ministerio Publico, no individualizo la conducta, lo que al final se tradujo para el juzgado en un cambio en la calificación, por el delito de posesión, previsto en la norma especial, lo que comporta un pena menor, pero manteniendo el delito de asociación y el agravante, indicada por el Ministerio Publico, en la que el tribunal fundamenta su decisión, basado en lo siguiente:
TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal para el ciudadano:
RAMÓN CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.534, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 153, de la ley orgánica de drogas, Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y en perjuicio del ciudadano: ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.745, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149" primer aparte de la ley de drogas. Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de Ley Orgánica de Drogas. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Este tribunal se aparta del ordinal 11 del articulo 163
Ahora bien, esta representación Fiscal considera que la decisión emanada por el tribunal A-quo no es la adecuada, no esta justificada toda vez que existen los suficientes elementos de convicción para ser debatidos en Juicio Oral y Público, lo que haría quedar a la decisión tomada por el juzgador como divorciada completamente de los hechos explanados en la audiencia, o tomada ab libitum (a capricho) poniendo en riesgo las resultas de un proceso penal, violando los principios de igualdad entre las partes, toda vez que va en desmedro de la justicia y de la víctima que en este tipo del delito es el Estado Venezolano, en este caso el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en especifico en su Primer Aparte, entendiendo que este delito, tipifica lo siguiente:
"...Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) ramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión (...)"
Analizando el supuesto de hecho, indicado por el legislador, este advierte, que la circunstancia, de relevancia a valorar, es cuando la cantidad de la sustancia ilícita "exceda", por ende, sobrepase, supere el peso, que esta establecido, en el articulo 153 de la especial, el cual señala lo siguiente:
"…El articulo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticos o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciar la detectación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de marihuana y sus derivados, compuestos o mezclas, hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramos de derivados de amapola, que se encuentren bajo su poder o control para dispones de ella..'
Se hace necesario el análisis de ambos en su contenido y aplicar su descripción, teniendo como base los elementos esgrimidos ante el tribunal de control en el desarrollo de la audiencia, en el presente caso estaríamos bajo el peso que define la sustancia ilícita denominada marihuana, siendo este un peso superior de veinte (20) gramos, cuya sustancia fue encontrada en poder, dominio y disposición de todos los imputados al momento que se encontraban abordo del vehículo moto objeto de la inspección al momento de su aprehensión, de acuerdo a lo descrito en el acta de investigación penal, de cuya lectura se infiere. Al momento que fueron interceptados específicamente en BARRIO LA MAGDALENA, CALLE 13, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAMÁN DE GÜERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por los funcionarios Detectives Jefes CARLOS VÁSQUEZ, LEONEL SILVA y el Detective Agregado ALBARO AINAGAS, quienes al controlar la situación, lograron inspeccionar a los ciudadanos, ubicándole la siguiente evidencia de interés criminalístico: 1.-) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color amarillo, de gran tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales (PRESUNTO CRISPY), el cual se encontraba dentro de un bolso, tipo bandolero, color azul marino, que portaba el ciudadano que conducía el vehículo; 2.-) Un (01) Teléfono celular marca REDMI, modelo NOTE 9S, color AZUL, serial imei I: 868401052386423, serial imei II: 868401052386431, signado con el número 412-8154668; 3.-) Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de cierre facil, de regular tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales (PRESUNTO CRISPY), el cual arrojo un peso neto de QUINIENTOS OCHO GRAMOS (508) GRAMOS LA PRIMERA EVIDENCIA Y LA SEGUNDA EVIDENCIA UN PESO DE DIECISÉIS (16) GRAMOS AMBAS SUSTANCIAS POSITIVO PARA MARIHUANA, del peritaje realizada por la experta adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SENAMECF.
De estas circunstancias valoradas por el Ministerio Publico, de las cuales se desprenden que ambos ciudadanos se encontraban abordo del vehículo tipo moto, siendo un mismo medio de comisión el transporte y la distribución de la sustancia ilícita, se encontró en dominio de los imputados, la cantidad de la sustancia colectada en manera conjunta, y esta sobrepasa el termino de los veinte (20) gramos, como peso para ser considerado un delito de posesión, en tal sentido, si evaluamos estas circunstancia de modo y lugar, se observa que la cantidad de la sustancia ilícita fue colectada en un mismo momento, bajo la disposición, control y dominio de los imputados, ocultando la misma, en un bolso y dentro de un casco, y estos estaban en el vehículo tipo moto, cuando se produjo la aprehensión, dado que se desarrollo por todos la acción tendiente al ocultamiento de la sustancia, como sea aseverado, y por ende se narro en sala de audiencia, y del cual se logra deducir que no podríamos estar en presencia del delito de posesión, sino bajo el supuesto de hecho, indicado en el delito de Trafico, en su primer supuesto, dado la cantidad que excede de los 20 gramos de la sustancia denominada marihuana, dado que no podría interpretarse, que a cada uno se le incauto una sustancia apartada de la otra, dado que esta acción de ocultar esta sustancia, se da de manera conjunta, dado las demás evidencias, encontradas en este, tales como los teléfonos celulares colectados, los cuales fueron encontrados en su poder, en la ejecución del delito, cuya continuidad y desarrollo, cesa solo cuando los funcionarios realizan la aprehensión de los imputados, evitando con ello, se siga generando el mismo, adicional a esto el Ministerio Publico, igualmente imputo en sala del delito de Asociación, dado que de la valoración de los elementos de convicción se deduce, que entre los imputados existió una asociación con el hecho de ejecutar este delito, en el trafico y transporte de la sustancia ilícita, en las diferentes zonas donde realizan la actividad criminal, con instrumentos propios de este tipo de delitos, los cuales fueron colectados, al momento de su aprehensión, aunado al agravante que sanciona el legislador, al castigar la acción que se ejecute en un vehículo, es decir, desnaturalizando lo que debe ser considerado, como el transporte publico y/o privado, que fueron fabricados estos vehículos en cambio estos sujetos lo estaban utilizando como un medio, para realizar actividades ilícitas previstas como delitos en la ley especial en materia contra las drogas, tal como ejecutado por los imputados de autos, cabe mencionar, que igualmente el tribunal además de admitir esta calificación, ordena igualmente la incautación de los móviles celulares, apartándose en la calificación en lo relativo al trafico en su primer aparte para ambos imputados la acoge parcialmente, a lo solicitado por el Ministerio Publico.
En este sentido, resulta importante igualmente indicar extracto de la Sentencia N.º 110/2013, N.º 276/2009, de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal indico, lo siguiente:
"...la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio
Publico en la audiencia de presentación prevista en le (sic) articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (cursiva nuestras).
En este orden de ideas, se determina que el Ministerio Publico, realizo el acto de imputación correspondiente al narrar e informar a los imputados de autos, y el delito en que incurrieron, de acuerdo a lo que se desprende de los elementos de convicción, el procediendo a seguir y la medida coerción personal.
Sobre las bases de las afirmaciones anteriores, se desprende que el tribunal no tomo en cuenta el contenido o lo explicado en los elementos de convicción presentados y narrados por el Ministerio Publico, para tomar su decisión, dado que de esta se desprende una calificación distinta a la del Ministerio Publico, con respecto al delito de trafico, indicando la presencia del delito de posesión, en cuyo contenido no puede encuadrarse la conducta ejercida por los imputados en el presente caso, dado el acto generado de manera conjunta por estos, el sitio de ocurrencia de los hechos y el modo en que este fue ejecutado, en cuyo caso, el tribunal admite solo el delito de posesión para el ciudadano RAMÓN CELESTINO ROMERO SARMIENTO, mas no el delito de trafico, sin dejar asentado en el auto de la decisión, las razones o motivos que llevaron a considerar solo la existencia de este delito y a no acoger el delito principal de trafico, de igual forma no encuadra en la tipología penal el agravante establecido en el articulo 163 de la ley organica de drogas que solo aplica para los delitos de trafico en sus distintas modalidades, causando un daño un gravamen irreparable y al hacerlo genera una variación en los elementos sobre los que el Ministerio Publico, fundamento la solicitud de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al no valorarlos para razonar la existencia de un hecho punible, no prescrito, elementos serios de convicción, dadas en el acta policial, inspección técnica y peritaje de la sustancia ilícita, que describen las razones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y en cuanto al peligro de fuga y la magnitud del daño causado, requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, encontrándonos en este caso en presencia de un trafico en la modalidad de distribución y transporte, tipificado, en el primer aparte del articulo 149, de la ley especial, y la agravante que incrementa la pena a imponer establecido en el articulo de 163 numeral 5 y 11, sin que esto se interprete como una violación al derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica lo siguiente:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable;
en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..." (negrillas у cursivas nuestras)
Ante la significación de esta garantía constitucional, el Ministerio Publico, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en apego a la norma constitucional, no en menoscabo, ni separada de la misma, por lo que es necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.º 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Hector Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
" Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteracion delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 246 de 5-11-2007)..." (negrillas, cursivas y subrayado nuestro).
En virtud de ello, el Ministerio Publico, con meridiana claridad, establece la existencia de un hecho punible grave, que merece pena privativa de libertad actuando de conformidad con el articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, como es el tráfico previsto en la ley especial.
SEGUNDA DENUNCIA:
Infracción de lo contemplado, en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (cursivas nuestras)
En el caso de marras, se considera que la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma, dado que al momento en el que tribunal fundamenta su decisión, con lo peticionado por parte del Ministerio Publico, lo cual es contradictorio, en tanto que efectivamente al momento de la presentación de los imputados, tal como fue explicado en el capitulo anterior, existió la narración de los hechos, por los que fueron aprehendidos estos, y la calificación jurídica, en la que el Ministerio Publico, subsume los hechos, es decir, la acción típica, antijurídica y dolosa, en este caso, previamente sancionada en la ley, de acuerdo al principio de legalidad, y el solo argumento dado por el juzgador, crea vacio en la decisión, al no dejar claro, en que se refiere en cuanto a lo que interpreta como parcialmente, indicando en su decisión solo en este punto lo siguiente:
“…TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal para el ciudadano: RAMÓN CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.534, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 153, de la ley orgánica de drogas, Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo considera esta representación fiscal, que el juzgador encuadra el hecho antijurídico, en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con agravante del articulo 163 de la ley orgánica de drogas, cuando el legislador las establece para las modalidades del trafico, causando un daño a la nación con esta decisión y con esto no se pueda perseguir el delito de trafico..."
De lo anterior se desprende, que el juzgador indica que desde las actuaciones se desprende que el ciudadano RAMÓN CELESTINO ROMERO SARMIENTO, se le colecto Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de cierre fácil, de regular tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales, y que este arrojo un peso de dieciséis (16) gramos positivo para marihuana, no señalando en su fundamentación, porque considera que la sustancia, fue colectada de esta forma, y que debe entenderse como aislada, cuando esta, tal como lo indican los elementos de convicción, fue encontrada en el mismo sitio del suceso, dentro de un casco, y este sujeto se encontraba abordo de un vehículo tipo moto que era conducido por el ciudadano ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, a quien se le encontró Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color amarillo, de gran tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales, dentro de un bolso, tipo bandolero, color azul marino, ambos sujetos fueron aprehendidos bajo las mismas circunstancias de la tenencia de la sustancia ilícita, cometiendo la misma acción antijurídica, que de acuerdo, a lo expuesto en la decisión de la que se apela, cuando la aprehensión de los imputados se produjo, en un mismo momento y en un mismo sitio de ocurrencia, en tal sentido, a juez a-quo, no explica en su decisión porque considero este cambio de delito en su dispositiva, de la manera en la que expreso en sus argumentos, cuando de las actuaciones consta, que fue el mismo sitio y en el mismo momento, dado que efectivamente estamos en presencia de un delito de trafico y no de un delito de posesión. No existiendo con ello una motivación suficiente en el auto que se impugna, como corolario de ello nos permitimos citar los siguientes autores:
Tarruffo, Michell en su obra Paginas sobre Justicia Civil: La motivación de la
sentencia, en su pag 521, indica:
"...lo que se le exige al juez cuando se le impone la obligación de motivación, es suministrar un (sic) justificación racional decisión, es decir, desarrollar un conjunto de argumentaciones que hagan que su decisión resultante sea justificada sobre la base de criterios estándares intersubjetivos de razonamiento..." (cursivas nuestras).
Alliste Santos, en su obra la Motivación de las Resoluciones Judiciales, pag 156, aborda el tema de la motivación de las decisiones que debe adoptar el juez, de la siguiente manera:
":.. justificar la decisión haciendo explicitas las diversas inferencias lógicas, es decir, el cuerpo de argumentativo compuesto por un razonamiento de tipo deductivo, inductivo o hipotético que conduce a la decisión judicial judicial (sic). Así pues, motivar una decisión no implica describir el proceso de toma de decisión sino de justificación, la correcta inferencia que conduce el razonamiento de las premisas a la conclusión, y así mismo, con este razonamiento que el juez debe realizar se logre acreditar o mostrarlas concurrencias de unas razones que hagan aceptable desde el punto de vista jurídico una decisión tomada para resolver un determinado conflicto..." (cursivas nuestras).
En estos conceptos, se señala, que el juez debe explicar los motivos de hecho y derecho que lo llevaron a considerar de manera lógica y comprensible, el porque decidió no tomar el delito imputado por el Ministerio Publico, sino un delito menor, y sin embargo mantener el delito de asociacion y del agravante, este razonamiento de la interpretación de la norma y de los hechos, no se refleja en contenido de su
dispositiva, lo cual viola la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al generar un estado de indefensión, al desconocer en este caso el Ministerio Publico, los motivos por los que toma la decisión y se aparta parcialmente de lo peticionado.
Al respecto, nos permitimos citar el siguiente extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-2013, de nuestro máximo tribunal que estable lo siguiente:
"... Dejando claro a su vez que la motivación de la sentencia no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a si nisma, esto es que no deje dudas en cuanto a las razones de su juzgamiento..." (cursivas nuestras).
Cabe señalar conforme a lo anterior, que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podríaaplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación suficiente, que es la que caracteriza a el (sic) juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público, y aun mas cuando se esta en la trascendencia, de la solicitud hecha por parte del Ministerio Publico, en cuantos los requisitos del articulo 236 y 237 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, en aras de la tutela judicial efectiva, en este sentido, es criterio sostenido de la Sala, de nuestro máximo tribunal y vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
"..Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social..."
Por otra parte, y de importancia en citar, lo concerniente a la magnitud del daño causado, en cuanto a lo establecido por el legislador en el articulo 237 eiusdem, y en este orden de ideas es importante señalar con ocasión al delito de droga imputado, que este es imprescriptible, observándose en este sentido la Jurisdicción Normativa emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.714 del 14 de septiembre de 2001, la cual establece que al comparar el artículo 27A% y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala concluyó que el Delito de Tráfico de Estupefacientes, debe considerarse por su connotación como un Delito de Lesa Humanidad.
El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185,
de 06-06-02, al establecer lo siguiente:
" Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad..."
Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala constitucional en esa misma dirección mediante la sentencia N° 0150 de fecha de fecha 28-06-02.
En conclusión de las citadas decisiones se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa Humanidad.
De igual forma se ha de observar:
2) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Ello se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la
Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 13-07-06, Exp. N° AA30-P-2005-000945.
El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia 596, Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de fecha: 15/05/2009:
"...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1914, ratificada por la República el 23 de junio de 1914; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad ... Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes .... En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crimenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes'.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad"
Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.(cursivas y subrayados nuestros).
TERCERO DENUNCIA:
INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Articulo 26:
El cual reza: … "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (negrillas nuestras).
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor el cual incurre un error inexcusable, tal cual como lo establece la Sala Constitucional en fecha 05-11-2021, signada con Nro 524:
"Cuando se establece que un Juez incurrió en un error judicial Inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de Justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones, establecidas por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo, contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales..."
CUARTA DENUNCIA:
INFRACCIÓN DEL ARTICULO 157 DEL COGIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." (destacado mío).
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que el Juzgador no observó el principio del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, el cual había reconocido en fecha 18 de agosto del 2025, la Juez del Tribunal Septimo en Funciones de Control en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, debido a que NO encontró llenos los extremos del artículo antes mencionado, para luego sin explicación alguna manifestar que el juzgador considera que con la imposición de un cambio de calificación jurídica, todo producto de que la cantidad de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes fueron peritadas de manera por separadas en una misma acta de peritacion y que no excede de los veinte (20) gramos y por lo conducente y ajustado a derecho encuadra en hecho antijuridico en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 153, de la ley orgánica de drogas, Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para RAMÓN CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.534, decretando una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecios (sic) en los articulos 236,237 y 238 del Codigo Organico Procesal penal, ya que cabria preguntarse en que elementos se basó el tribunal A-quo para considerar que el imputado de Autos, no se encontraba en el mismo sitio o fue aprehendido de forma distinta este se encontraba en compañía como copiloto de un vehiculo moto tripulado por el ciudadano imputado de nombre ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, que el juzgador acordó para este los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149" primer aparte de la ley de drogas. Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de Ley Orgánica de Drogas. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. apartándose del ordinal 11 del articulo 163, toda vez que en ningún lugar de su escrito no se explica cuales fueron las circunstancias que motivo en su pronunciamiento, causando un gravamen irreparable a la víctima que es el estado venezolano, siendo una situación alarmante en cuanto a que son delitos de lesa humanidad delincuencia organizada relacionados directamente con el trafico ilícito de drogas, en la que el estado venezolano ha mantenido y mantendrá una lucha frontal para impedir la impunidad y que los autores de estos delitos no se evadan del proceso, es por lo que insisto que el juez omitió explicar con raciocinio lógico que lo llevaron a modificar el petitorio fiscal encuato (sic) a los delitos para ambos imputados.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".
CAPITULO IV
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y en razón de ello se anule la decisión, y se convoque una nueva audiencia ante un juez distinto.…”






CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 7C-27.714-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Veintitrés (23) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada CELYSBERTH CABRERA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MIERCOLES OCHO (08) DE OCTUBRE, JUEVES NUEVE (09) DE OCTUBRE, VIERNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)…..”. Siendo pertinente dejar constancia que no se evidencia que haya sido recibida contestación al recurso de apelación.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Diecisiete (17) al folio Veintiuno (21) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia especial de Presentación para oír a los imputados. RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula do identidad N° V-11.181.534 y ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.745; a quien so les pregunto si tiene defensa que la asila en este acto la misma respondiendo "NO TENGO" por lo que el tribunal procede identificar al profesional del derecho: ABG. EDINSON DIAZ, DP N12 con domicilio procesal en: PISO 01, SEDE DE LA DEFENSA PUBLICA, ESTADO ARAGUA, PALACIO DE JUSTICIA, quien torna juramento en este mismo acto conforme 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer la defensa del mencionado ciudadano: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534 y ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V.19.268.745, precalifico los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149° primer aparte de la Ley de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Visto que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal antes mencionado. Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal Flagº del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534 y ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.745, subsumiendo las hechos en el esquema, precalifico los hechos por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149° primer aparte de la Ley de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito a este digno tribunal que se acuerde la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ariculo 236°, 237° Y 238º del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo esta representación fiscal solicita la INCINERACION de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 139 de la Ley Orgánica de Drogas. manifestando las razones que nacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea levada en observancia de las normas que rigen el procedimiento Ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del Articulo 373° del texto adjetivo penal. .
DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS
Los imputados: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534, Venezolano, natural de MARACAY, nacido en fecha: 13/05/1973, de 52 años, de edad de estado civil: Soltero. de profesión. y oficio: ALBAÑIL, residenciado en la siguiente dirección: BARRIO MAGDALENA, CALLE 13, CASA 15, SAMAN DE GUERE, ESTADO ARAGUA, Quien manifiesta: "No a nosotros nos agarraron sin mediar palabras eso no es de nosotros, y más bien nos llevaron que donde estaba la moto y después salen con lo de droga. Me dijeron móntense ahí. Ellos me decían donde está la moto y la pistola, y recalco salen. con droga ahora. Es todo". Seguidamente se le sede el derecho de palabra al imputado: ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.745, MARACAY, nacido en fecha: 21/12/1988, de 36 años, de edad de estado civil: Soltero, de profesión y oficio: ALBAÑIL, residenciado en la siguiente dirección: LOS BUDARES, SECTOR LA VICTORIA ESTADO ARAGUA Quien Expone lo siguiente: "eso empezó al medio día a las 11:20 llegaron metiendo una bombona sin mediar palabras nos llevaros en una patrulla y después me están diciendo que es droga, con malicia, soy una persona trabajadora. Todo eso es falso. Es todo".
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Seguidamente so lo codo la palabra a la defensa: "ABG. EDINSON DIAZ DP 16, Quien expone: " buenas tardes a todos los presentes esta defensa va a ratificar lo señalado el día 16/08/2025 esta defensa señalo muchas incongruencias e irregularidades, en l (sic) actas vista esta actuaciones complementarias que presenta el día de hoy esta defensa sigue notando, una de las irregularidades continua se refiera el dictamen pericial del vehículo tipo moto, quien surribe (sic) Lorenzo hurtado quien no afirma en la cadena de custodia ni en las actuaciones anexa la planilla 073-25. y la correcta es 072-25 la cadena de custodia es otra, por otra parte esta defensa considera relevante, como actuaciones un hampograma de delincuencia organizada conocida por todo en el estado Aragua buscando vincular a mis definidos (sic), como es asociación para delinquir y la se fundamente con un vaciado de teléfono que no cumple los protocolos de cadena de custodia, y lo hace para fortalecer su hipótesis inicial, no debe ser admitida, la
….Omisis…
fiscal, que no sea admitido del agravante 163 en lo en virtud a que el vehículo no pertenece, una medida cautelar para mis defendidos ya que tiene arraigo, no poseen registro, además los elementos que ofreció la fiscala a su calificación inicial no son suficientes para iniciar la presunta acción penal. Por último solicita esta defensa las copias certificadas de las actas y el auto de decisión. Es todo este Tribunal Séptimo en Funciones de Control, antes de emitir la dispositiva, y a objeto de preservar el derecho de los detenidos ciudadanos: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de Identidad N° V-11.181.534 Y ROBERT ALEXIS SARNIENTO PURO, titular de la cedula de Identidad N° V-19.268.745, por los hechos acaecidos en fecha 14/08/2025, en la comunidad del barrio La Magdalena, parroquia Samán da Guere Municipio Santiago Mario estado Aragua, tomando en consideración que la aprehensión fue realizada en fecha 14/08/20225, y presentados en fecha 16/08/2025. teniendo como punto de honor la complejidad del caso el interés judicial tutelado y el disocio social causado y la pusilaminidad (sic) de las actuaciones policiales, presentadas por los funcionarios actuantes. para la elaboración de las actuaciones iniciales de investigación y la necesidad de determinar la participación objetiva de los presuntos responsables resultando forzoso para este juzgado disponer de una decisión pragmática enmarcada en la equidad y la justicia, preservando el principio de seguridad indica, así como, el principio de un estado social do derecho que va más allá de formalismos atacando un flagelo que contamina, perturba, y destruye exponencialmente a la sociedad, sociedad esta, digna que merece respeto absoluto, por cuanto el pueblo clama paz y sanidad pública verificándose que efectivamente existe causa probable en el presenta procedimiento, una vez subsanado los vicios adquiridos en fecha 16/08/2025, este tribunal se pronuncia, en virtud del término de su presentación y la puesta a disposición de los detenidos ante el órgano jurisdiccional es por lo que el amparo de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 373 segundo aparto, del texto adjetivo, se acogió al plazo perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas, tiempo perentorio a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de la aprehensión, permitiendo con esto quo esto juzgador posea un perspectiva sensata para esgrimir la presente dispositiva al tratarse de un plazo célere e incipiente del presente proceso. Por lo tanto' Es todo.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas proceses:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha: 14/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSWAR GAMEZ, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
2. INSPECCION TECNICA N°0431, de fecha: 14/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS MENDOZA, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
3. INSPECCION TECNICA N°0432, de fecha: 15/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS MENDOZA adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
4. DICTAMEN PERICIAL 064-25, de fecha: 15/08/2025, suscrita por el funcionario INPECTOR LORENZO HURTADO adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
5. CADENA DE CUSTODIA K-25-0169-00300 PRCC: 0072-25, de fecha: 14/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: ALBARO AINAGAS, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
6. DICTAMEN PERICIAL 0608-25, de fecha: 15/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: JESUS MENDOZA, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
7. CADENA DE CUSTODIA K-25-0169-00300 PRCC: 0073-25, de fecha: 14/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: ALBARO AINAGAS, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
8. CADENA DE CUSTODIA K-25-0169-00300 PRCC: 0074-25, de fecha: 14/08/2025, susonta por el funcionario DETECTIVE: ALBARO AINAGAS, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
9. DICTAMEN PERICIAL 0609-25, de fecha: 15/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: MOISES ALVARADO adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
10. CADENA DE CUSTODIA K-25-0169-00300 PRCC: 0071-25, de fecha: 14/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE: ALBARO AINAGAS, adscrito a la delegación municipal Mariño (CICPC).
11. INFORME MEDICO N°3560-508-4953. Suscrito por el médico forense Luis Chaparro, médico del Departamento de Ciencias Forenses Maracay. El mismo atiende al imputado ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO
12. INFORME MEDICO N°3560-508-4954. Suscrito por el médico forense Luis Chaparro, médico del Departamento de Ciencias Forenses Maracay. El mismo atiende al imputado RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO
13. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: de fecha: 16/08/2025, suscrita por el funcionario FISCAL: FELIX REQUENA, adscrito a la Sala de Flagrancias Del Ministerio Publico del Estado Aragua
En este mismo orden de Ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aqui decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251° parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por el estado y las leyes como delito Contra La salubridad y de lesa humanidad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente os decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de Identidad N° V-11.181.534 y ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.745, de conformidad con el artículo 236° ordinales 1° 2° y 3º, en relación con el articulo 137 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponiblidad y sujeción de una persona al proceso, y asi se decide.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serle de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su Artículo 44° corno derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sino qua non (sic) para arrestar o detener a una persona, ft presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el Articulo 236° del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Articulo 232° del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magra, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el Articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendidos los ciudadanos: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.181.534 y ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19 268.745, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del Articula 236° del testo adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los Artículos 232° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan
Articulo 232°. “... Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que et delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión..." (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito FLAGRANTE, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534 y ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.745, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el Artículo 232° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El Articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el Artículo 373°, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Articulos 13°, 262°, 265° y 282 Eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534, la comisión delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTESO, previsto y sancionado en el 153, de la ley orgánica de drogas, Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. y en perjuicio del ciudadano: ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.745, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el Artículo 149° primer aparte de la ley de drogas. Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. este digno tribunal que acuerda la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236°, 237° Y 238° del Código Orgánico Procesal Penal, Y asi se decido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas como analizadas todas y cada una de las actuaciones contempladas en el cuaderno de sustanciación presentado por la representación fiscal en cuanto al presente procedimiento. Este tribunal se aparta del ordinal 11 del artículo 163, fijado en la ley Orgánica de Drogas, el cual contempla los agravantes para los delitos expresados en la norma especial de sustancias estupefacientes y sicotrópicos, en virtud a las inconsistencia, incongruencias y contradicciones percibidas lo que impide a este juzgador concederle el carácter de legalidad y licitud a la prueba. del dictamen pericial numero 0432, de fecha 15/08/2025. Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere para el ciudadano: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534, la comisión delito (sic) de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 153, de la ley orgánica de drogas, Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Invocando nuestros principios rectores como lo es la sentencia 780 de la sala constitucional de fecha: 28/05/2025, (...) cuando los jueces de primera instancia acogen la precalicación jurídica dada por el fiscal del ministerio público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, ello constituye una precalificación Provisional (...). Siendo esta la oportunidad procesal, para este juzgador tome en consideración, que en dicho procedimiento desde el inicio se evidencia la posible mala praxis de investigación como la infracción a lo atinente para los procedimientos propios en casos de supuestos decomisos de Drogas, en cualquiera de su calificación y/o clasificación. Cómo el que hoy nos convoca, la cual es notoria la pusilánime en cuanto a su práctica por vulnerar el artículo 191 del COPP, Inspección de Personas en su segundo aparte. "Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procura si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos... "Siendo la tipología del delito, susceptible a la desvirtualización por la sociedad so pena de errores u omisiones cometidas en su práctica por los funcionamos actuantes, acreditándole por la comunidad en general el concepto de implantación de evidencia a prácticas policiales inestables, es por lo que considera este tribunal la necesidad de la delicadeza y la perfección que debe reinar para estos asuntos evitando de este modo criminalizar al estado, quien se consagra socialista y respetuoso de los derechos humanos y ciudadanos. A tal electo observa este sentenciador según la hora y el lugar de los hechos, no les ora imposible a los efectivos de la fuerza pública, la ubicación de testigos, exposiciones fotográficas, video graficas entre otro tipo del arsenal probatorio que le concede et derecho positivo, en tiempo real que certifiquen la transparencia del hallazgo, porque si bien es cierto que las actas procesales gozan de tuena te, también es cierto que no gozan de fuerza de le pública. De tal modo se convalida tal circunstancia, vista la solicitud de la representación fiscal del ministerio público del plazo de las 48 horas de conformidad con lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte. Para culminar con las diligencias que dieron lugar a la aprehensión de los hoy procesados; Siendo objeto para la defensa publica nuevamente de atacar las actas procesales nuevamente (...) ratificar lo señalado el dia 16/08/2025, esta defensa señalo muchas incongruencias e irregularidades, en las actas vista esta actuaciones complementarias que presenta el dia de hoy esta defensa sigue notando, una de las irregularidades continua se refiera el dictamen pericial del vehículo tipo moto, quien surribe Lorenzo hurtado quien no afirma en la cadena de custodia ni en las actuaciones anexa la planilla 073-25. y la correcta es 072-25, la cadena de custodia es otra, por otra parte esta defensa considera relevante, como actuaciones un hampograma de delincuencia organizada conocida por todo en el estado Aragua buscando vincular a mis definidos, como es asociación para delinquir y la se fundamente con un vaciado de teléfono que no cumple los protocolos de cadena de custodia, y la hace para fortalecer su hipótesis inicial (...) es por lo que este tribunal después de los hechos narrados por la representación fiscal fueron constatados según acta de investigación penal de fecha: 14/08/2025, según las narrativas fiscal expone (...) que lograron inspeccionar a los ciudadanos (..., (...) un (01) envoltorio de material sintético color amarillo de gran tamaño, contentivo de restos vegetales (...). (...) por otro lado Diez (10) envoltorios elaborados de material sintético, dentro de la narrativas fiscal el mismo indico que los envoltorios obtenido en distintos lugares, y a distintas personas como lo es el envoltorio grande tipo panera al ciudadano: ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, y los diez (10) envoltorios en el casco al ciudadano: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, los cuales carecen de experticia de barrido, examen pericial de fecha 15/08/2025, en menester indicar que: luego se constata que en dichas actuaciones policiales lo funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco indican (...) al estar al tanto de lo sucedido, le inquirimos a los sujetos sobre la procedencia de las evidencias antes mencionadas, a lo que el ciudadano que conducía el vehiculó e mención, hizo referencia a que la droga le pertenecía y que el otro individuo simplemente lo estaba acompañando y desconocía la existencia de dicha sustancia (...), Es por lo que este jugador en funciones de control. Evaluando los hechos y los elementos de convicción presentados en la audiencia dejando sentado el carácter de; la legalidad y licitud de la prueba las cuales se contemplan de la manera siguiente: “La legalidad de la prueba significa que esta debe ajustarse a lo que establece la ley procesal. mientras que la licitud implica que se ha obtenido y practicado respetando los derechos fundamentales para determinar la correcta calificación jurídica del delito,(en franca aplicación de la iurisnetica). Aunado al principio de inmediación y la obligación de ser objetivamente imparcial. Siendo este un juez garantista y apegado a derecho. Luego que después del día lunes 18/08/2025, al recibir las actuaciones complementarias insertas por la representación fiscal, en las cuales persisten errores materiales, destacándose que en el dictamen pericial identificado como: 0608-25, observándose las exposiciones fotográficas en detalle, correspondiente al casco ausente el cuerpo del delito (Droga), afirmando la narrativa de los funcionarios actuantes y luego posteriormente dentro de las 48 horas siguiente se evidencia en la inspección técnica N°0431-25, de fecha 14/08/2025, acoplamiento fotográfico de los envoltorios en el casco, afirmando la narrativa fiscal, que explica que el envoltorio grande tipo panela al ciudadano: ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, y los diez (10) envoltorios en el casco al ciudadano: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, es por lo que este juzgados procede a la modificación de la precalificación requerida por el ministerio público, siendo esta una grafia (sic) provisional, no obstante para el ciudadano: ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.745, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION previsto y sancionado en el Artículo 149° primer aparte de la ley de drogas. Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. A quien para todos efectos le pesan mayores elementos que pudieran certificar su responsabilidad penal en cuanto a los delitos precalificados, refiriéndonos a las actuaciones adheridas a este despacho en la audiencia especial de presentación celebrada así como la cuantía de la droga incautada, conforme a las máximas experiencia que pudieran respaldar a este administrador, considera prudente sostener la precalificación de los delitos esgrimidos por la fiscalía del Ministerio Publico, sin embargo debe destacar que el tráfico se diferencia a groso modo de la posesión entre ellas, una características importante en la individualización de la responsabilidad penal, acatando el principio referido a esta, indicando que la Distribución se conceptúa según el articulo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 3, numeral 27, de la norma in comento como: "Articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas: Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro Il de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines: y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente", G.O. N° 37.510 del 05/09/2010" No obstante el queda en el entendió que dicho delito se separa del delito de posesión, sopesando a su vez lo que ordena el penúltimo aparte del precepto N°153, de la ley contra narcóticos. a exponer: “ El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo 44 personal Establecido en el Articulo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos do marihuana (subrayado y negrilla por oso tribunal), o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para deponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media......" Negrilla, cursiva y subrayado por este tribunal. Vista la anterior figura, aunado a que; el representante fiscal individualizo a cada uno de los implicados conforme a la cuantía y su accionar o participación en la presunta comisión de los delito perpetrado, asi reposando en el acta de audiencia especial de presentación celebrada por y ante este tribunal de control y Por todos los argumentos de hecho ut supra citados conminando al Ministerio Publico al respeto, a la honestidad y preservación de las garantías que deben prevalecer en todo proceso inherente a la condición humana y aun mas allá sobre la existencia misma del honor de todo ser vivo ya que los hechos presentados no respaldan la pre calificación original del fiscal ni la narrativa del lugar, referente al modo y tiempo, advirtiendo que dicha calificación jurídica es temporal siendo la fase preparatoria para pesquisar, demostrar y (ilegible)
Los hechos a la conducta desplegada por los procesados, cumpliendo con los lineamientos básicos de la culpabilidad y la tipicidad, a los fines de garantizar el debido proceso, el esta de derecho, justicia objetiva y la tutela judicial efectiva, tiempo de grado contemplado por la ley para presentar el acto conclusivo conforme a derecho. Por otro lado pero no menos cierto para quien aquí decide desplegándose a la practicidad y alejándose del principio de eficacia jurídica, siendo invidente ante una realidad social que desdeña la calidad de vida de los seres humanos como lo es el flagelo de la Droga, seria forzoso declinar a favor de la defensa publica quien explano lo siguiente “ …Esta defensa va a solicitar que considere no admitir totalmente la precalificación fiscal, que no sea admitido del agravante 163…. Y una medida cautelar para mis defendidos… además los elementos que ofreció la fiscalía en su calificación inicial no son suficientes para iniciar la presunta acción penal…” considerando que si bien es cierto que la fiscalía fue negligente en su función primordial como lo es la dirección de la investigación, en cuanto a la incongruencia de las experticias antes evidenciadas, las cuales fueron detectadas tanto por la defensa publica, como este juzgador, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción que conllevan a este órgano decisorio a ordenar lo conducente. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lodos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Jueza Penal del Estado Aragua, decreta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: este tribunal decreta la aprehensión como FLAGRANTE, para las imputados: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534 y ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.745, conforme a lo establecido en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 44° de la carta magna. SEGUNDO; Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 262° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO; Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal relación al ciudadano: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534, la comisión delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTESO (sic), provisto y sancionado en el 153, de la ley orgánica do drogas, Concatenado con El articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. y en perjuicio del ciudadano: ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.263.745, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAO DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION provisto y sancionado en el Artículo 149° primor aparto de la ley de drogas. Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de Ley Orgánica do Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR provisto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Este tribunal se aparta del ordinal 11 del artículo 163, en virtud a las irregularidades del dictamen pericial. Este tribunal se aparta del ordinal 11 del artículo 163, en virtud a las irregularidades del dictamen pericial, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud do la defensa pública de una medida menos gravosa. Y Se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: se fija como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN PARA HOMBRES NUEVOS, EZEQUIEL ZAMORA ubicado en Tocoron estado Aragua. Quedando recluidos en el órgano aprehensor. Quien será el encargado del resguardo y detención del ciudadano up supra mencionado. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Se da por culminada la presente audiencia siendo las (06:16) horas de la tarde. Es Todo terminó, se leyó y conformes firman.....”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa Nº 7C-27.714-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….En consecuencia, por lodos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Jueza Penal del Estado Aragua, decreta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: este tribunal decreta la aprehensión como FLAGRANTE, para las imputados: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534 y ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.745, conforme a lo establecido en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 44° de la carta magna. SEGUNDO; Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 262° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO; Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal relación al ciudadano: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534, la comisión delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTESO (sic), provisto y sancionado en el 153, de la ley orgánica do drogas, Concatenado con El articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. y en perjuicio del ciudadano: ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.263.745, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAO DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION provisto y sancionado en el Artículo 149° primor aparto de la ley de drogas. Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de Ley Orgánica do Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR provisto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Este tribunal se aparta del ordinal 11 del artículo 163, en virtud a las irregularidades del dictamen pericial. Este tribunal se aparta del ordinal 11 del artículo 163, en virtud a las irregularidades del dictamen pericial, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud do la defensa pública de una medida menos gravosa. Y Se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: se fija como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN PARA HOMBRES NUEVOS, EZEQUIEL ZAMORA ubicado en Tocoron estado Aragua. Quedando recluidos en el órgano aprehensor. Quien será el encargado del resguardo y detención del ciudadano up supra mencionado. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Se da por culminada la presente audiencia siendo las (06:16) horas de la tarde. Es Todo terminó, se leyó y conformes firman.…”

Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente Nº 7C-27.714-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el referido tribunal de Control, es por lo que esta Alzada procede a realizar la revisión del presente asunto, siendo oportuno explanar un desglose doctrinal en lo referente al correcto desenvolvimiento de proceso penal venezolano.

Siendo así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”

Entendiéndose del artículo anterior que, todo proceso judicial debe ser llevado a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.

En cuanto a lo anterior, considera oportuno esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones citar a continuación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la tutela judicial efectiva, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.

En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:

“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”

Siendo así, se deprende de lo dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.

Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Una vez determinado lo anterior, y habiendo realizado esta Alzada una revisión minuciosa del presente asunto, se avista que una vez realizada la Audiencia de Presentación, es recurrido el auto fundado de fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente Nº 7C-27.714-2025, la cual es objeto del caso que aquí nos ocupa, por lo que esta Corte de Apelaciones efectúa la exhaustiva revisión de la mencionada decisión, en la cual se avista la carencia de fundamentos y parámetros que motivaron al juzgador a realizar los pronunciamientos expuestos en el auto fundado y a tomar la ya antes mencionada decisión, siendo la misma por demás ambigua y con plena ausencia de los formalismos que requiere toda decisión judicial, por lo que resulta oportuno traer a colación lo siguiente en cuanto a la Motivación en las decisiones de los Tribunales Control:

Por su parte, Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”. (subrayado de esta Corte)

Ahora bien, en relación a lo anterior se entiende que la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

Siendo así, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha Doce (12) de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), con respecto a la motivación, ratificada en fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023) por esa misma Sala con la Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA:

“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente….” (subrayado de esta corte)

Entendiéndose de lo dispuesto por el máximo Tribunal, que la motivación del fallo está fuertemente ligada a determinadas formalidades, la misma debe delimitar de una argumentación clara y precisa, que esclarezca las razones que dieron lugar a la decisión emitida. La motivación debe ser razonada, una concatenación entre la norma y el hecho en cuestión, la misma tiene como finalidad ofrecer una explicación ajustada a derecho de lo que motivo y condujo al decisor a la toma de determinada decisión, todo esto con la envestidura que se requiere y en respaldo del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el eficaz cumplimiento de las normas Constitucionales. La motivación de ser el resultado que produzca el debido enlace de la decisión del juzgador, el derecho y los hechos, como un respaldo efectivo de un ajustado pronunciamiento.

Ahora bien, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Por lo cual, se entiende que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que hubo un lógico raciocinio al momento de presentar una resolución. El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.

Siendo así, y llevado al caso en particular se evidencia en lo referente al pronunciamiento del juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitido en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 7C-27.714-2025, resulta evidente que la referida decisión no cumple efectivamente con una debida motivación, siendo que el mismo resulta un tanto ambigua, carente de dar una apreciación del todo esclarecedora de la motivación que llevo al juzgador al dictamen del fallo emitido, no logrando establecer de manera clara y precisa su motivación o determinar un enlace fuerte entre la decisión, los hechos y el derecho.

En relación a lo anterior, la ley y la jurisprudencia establecen específicamente las formalidades que debe cumplir una decisión para que la misma este firmemente motivada, la cual debe ser clara y concisa, tales formalidades no se encuentran del todo cubiertas en la decisión del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, visto que la misma no está en su totalidad debidamente sustancia del relacionamiento necesario que concatene su decisión con los hechos en cuestión, evidenciándose la falta de fundamento y concatenación de la norma y los hechos, incurriendo así en el vicio de falta de motivación.

Es por lo que, siendo avistado por esta Sala el vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público:

“…..Artículo 4. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”

Por lo cual, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente.

A razón, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas...”

El criterio planteado por el máximo Tribunal, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la Nulidad decretada por el Tribunal que le corresponda el conocimiento de asunto.

Ahora bien, de las consideraciones antes realizadas, se desprende que el desarrollo de los actos procesales está sujeto a una serie intrínseca de formalidades, entendiéndose del caso en concreto que toda solicitud realizada ante los tribunales, debe ser resuelta eficazmente y en el tiempo correspondiente, por lo que el incurrir en la falta de motivación acarrea una pena de nulidad, entendiéndose que toda decisión debe estar debidamente motivada conforme a las formalidades establecidas por la norma, ligado a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que llevaron y determinaron la decisión, con lo cual se lograra establecer una relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable, y siendo tal requerimiento preciso y claro para todas las partes intervinientes en el proceso.

Siendo así, al respecto, es preciso citar extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“.....Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi‟ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad.
Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.
Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI „DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS‟.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén: Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.....” (Negretas y subrayado nuestro).

Al hilo de lo anterior, en lo referente a la Nulidad de Oficio resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 236 de fecha Catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) con Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, mediante la cual determina lo siguiente:

“…Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, razón por la cual la Sala de Casación Penal procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa…
…Omisis…
De ello que, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Entendiéndose de lo dispuesto por la Sala que toda decisión realizada en contravención o incumplimiento de las formalidades correspondientes, y habiéndose percatado el Tribunal que realice la determinada revisión, tal decisión será vulnerable a la pena de Nulidad Absoluta.

Una vez determinado lo anterior, en el caso que nos ocupa es evidenciado que efectivamente en la decisión proferida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra carente de motivación puesto que la misma no cumple con las formalidades intrínsecas, siendo que no hay en ella un desglose argumentativo que exprese el enlace entre la norma y las razones que dieron lugar a los pronunciamientos emitidos en ella, tal contravención a la norma constitucional advertida por esta Sala, siendo notorio que con tal falta de motivación resulta vulnerada la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Por lo que es pertinente resaltar que es de suma importancia para el proceso que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso. Y tal como se evidencia, en la decisión de fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en relación al expediente Nº 7C-27.714-2025, no consta una concatenación clara entre los hechos y el derecho que establezca la motivación que dio lugar a la toma del referido fallo emitido por el tribunal A-quo.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, debe esta Alzada como garante del Debido Proceso, al estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Debido proceso. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al Debido Proceso entendido como Orden Público Constitucional, ésta debe declararse Nulo por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las partes. Es por lo que esta alzada declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 7C-27.714-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI DECIDE.

Siendo así, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.142-2025 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 7C-27.714-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 7C-27.714-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..En consecuencia, por lodos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Jueza Penal del Estado Aragua, decreta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: este tribunal decreta la aprehensión como FLAGRANTE, para las imputados: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534 y ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.745, conforme a lo establecido en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 44° de la carta magna. SEGUNDO; Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con ol Articulo 262° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERQ; Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal relación al ciudadano: RAMON CELESTINO ROMERO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.534, la comisión delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTESO (sic), provisto y sancionado en el 153, de la ley orgánica do drogas, Concatenado con El articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. y en perjuicio del ciudadano: ROBERT ALEXIS SARMIENTO PURO, titular de la cedula de identidad N° V-19.263.745, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAO DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION provisto y sancionado en el Artículo 149° primor aparto de la ley de drogas. Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de Ley Orgánica do Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR provisto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Este tribunal se aparta del ordinal 11 del artículo 163, en virtud a las irregularidades del dictamen pericial. Este tribunal se aparta del ordinal 11 del artículo 163, en virtud a las irregularidades del dictamen pericial, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud do la defensa pública de una medida menos gravosa. Y Se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: se fija como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN PARA HOMBRES NUEVOS, EZEQUIEL ZAMORA ubicado en Tocoron estado Aragua. Quedando recluidos en el órgano aprehensor. Quien será el encargado del resguardo y detención del ciudadano up supra mencionado. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Se da por culminada la presente audiencia siendo las (06:16) horas de la tarde. Es Todo terminó, se leyó y conformes firman....”

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.142-2025 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 7C-27.714-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)).

QUINTO: Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal correspondiente.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria























Causa Nº1Aa-15.142-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-27.714-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA