REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 03 de Noviembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.146-2025
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 235-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.146-2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MIRINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, contra el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada Nº 1E-EXH-636-2019 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: abogado MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, titular de la cédula de identidad N° V-11.178.421 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, con domicilio procesal en: ADRES BELLO CALLE ARMANDO REVERON, CASA N° 109-A, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.448.9529.
2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.146-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, consignaron por ante la oficina de alguacilazgo acción de amparo constitucional en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…El infrascrito, YO MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reveron, Casa N° 109-A Maracay Estado Aragua, TLF. 04144489529, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, debidamente identificada en autos, acudo ante su competente autoridad para interponer formalmente acción de Amparo Constitucional, conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 eiusdem, en concordancia con los artículos; 46 ordinales1°; 115, 7, 27, 51, 26, 257, 25,21, 131, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Artículos 1, 2, 7, 8, 9,10, y 11. SENTENCIA N° 0091, Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2020, expediente N°19-0741: establece que la omisión de pronunciamiento por parte de un tribunal puede ser objeto de Amparo Constitucional cuando afecta derechos fundamentales. SENTENCIA N° 1037, Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2011: señala que los tribunales penales no pueden ejecutar medidas propias del procedimiento civil sin habilitación expresa legal. SENTENCIA N° 34, Sala Plena, de fecha 4 de julio de 2019, expediente N° 2018-000040: reafirma la obligación de los órganos jurisdiccionales de respetar los límites de su competencia y de garantizar el debido proceso.
HECHOS
En fecha 08 de Octubre de 2025, esta representación consigno ante el Tribunal de Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua. copias simples de documentos relativos al inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Residencias Bosque Luna, Piso 5, apartamento 5A propiedad de la ciudadana
MARINELA VANESSA GOMEEZ ZERPA, con el fin de sustentar la solicitud, de suspensión de medida de embargo.
En atención a dicha solicitud, el Tribunal de Ejecución emitió el oficio N° 7412-25, de fecha 10 de Octubre de 2025, dirigido al Registrador del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitando copias Certificada de la tradición legal del inmueble, donde consta que mi representada figura como propietaria desde el 20 de diciembre de 2018. Así lo describe el ciudadano juez en el Oficio. 7412-24.
No obstante, el Tribunal omitió pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la medida de embargo, presentada por esta apoderada judicial en fecha 23-10-2025 a pesar de que la información requerida al Registro es indispensable para emitir pronunciamiento sobre la ejecución.
Esta omisión procesal ha generado una situación de indefensión y vulneración del derecho de propiedad de mi representada, al permitir que se mantenga activa una medida de embargo sin verificar la autenticidad de los documentos consignados ni esperar la respuesta del Registro. Ciudadanos
Magistrados, todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permita el tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la Ley, se vulnera dicho derecho cuando se priva o se coarta a las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición o cuando el operador del derecho impide a las partes la utilización de medios o recursos que la Ley otorga para la defensa de sus derechos SENTENCIA N.269, de 16-04-2010, SALA CONSTITUCIONAL. En consonancia con el debido proceso se encuentra la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y se violenta, cuando se produce el retardo en expedir las decisiones por parte de los operadores del derecho que son inherente en el marco del proceso penal, además de la obligación de fallar contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente la clara violación y omisión por parte del ciudadano
Juez, la cual permite la violación de la Preeminencia Constitucional. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en Sentencia N. 326 30-05-2005 y Sentencia 3267 de 20 - 10-2005. (Sala Constitucional Sentencia N.
1597 de 10 de Agosto 2006.
FUNDAMENTO JURIDICOS
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Articulo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana Venezuela.
Derecho a Petición Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Debido Proceso Artículo 49 ordinales 1°, 2°, 6º,8°. Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículos 2, 3,7, que establecen el derecho a solicitar amparo ante violaciones de derechos fundamentales.
JURISPRUDENCIAS
Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ. Fecha 01-12-2014, donde establece que la omisión en pronunciamientos judiciales puede constituir un agravio.
Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ fecha 09-02-2018
Expediente: 16-0852, reafirma el derecho a un debido proceso y a la Tutela judicial efectiva.
Sentencia de Corte de Apelaciones 2 del 21-09-2023, donde se reconoce la violación al derecho de petición y a la tutela judicial efectiva.
Sentencia de la Sala Civil del TSJ de 22-11-2024 expediente 24-
229. En esta sentencia se establece que hubo una violación al derecho de la defensa y de petición, ya que el proceso se llevó en contravención al debido proceso y en violación de la cosa juzgada. Se reafirma que los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a petición son irrenunciables y deben ser respetados en todo procedimiento judicial.
Sentencia Sala Constitucional. MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO FECHA 13-03-07 EXP. 07-0131 SENT. 424. El juez incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO; Ciudadanos Magistrados el Ciudadano juez provoca estado de indefensión, coaccionándoles daños irreparables y sufrimiento. Debo señalar LA JURISPRUDENCIA TSJ. SALA CASACIÓN PENAL. MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON DE FECHA: 03-04-08 EXP. A07-0489." El referido artículo establece la posibilidad de que las partes soliciten la diligencia que consideren necesario para el ejercicio de su derecho, y en el caso contrario, deberá motivar el porqué de su negativa a producirlas. Ha dicho la sala en reiteradas jurisprudencias, que la solicitud de las diligencias para producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de la igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituye vicios de nulidad absoluta por infracción del debido y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad..."
INCONGRUENCIA OMISIVA
Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silen cio se produce cuando el Tribunal o juez deja de resolver o contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente como una desestimación tácita. En definitiva habría el vicio mencionado y este caso atribuye al TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DR. ANGEL ANTONIO MERCADO. Cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto defensivo y el juzgador no haya dado respuesta razonable.
(VER SENTENCIA 308 DE 30-04 2010, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Los que sin lugar a dudas y por si fuera poco a lo hecho anteriormente expuesto y siendo este el motivo por el cual se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una conducta agravante por parte del Tribunal antes señalado; todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenida en los artículos 2, 3, 7, 26 y 46 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49 ordinales
1,2,3,5,6,8; 21, 51, 257 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Vulnerándosele de esta manera los derechos y garantías al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier estado del proceso previstos en el artículo 49 del texto Constitucional que cual establece:
"Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene el derecho hacer oída en cual quiera estado del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).
Vale la pena destacar honorable Magistrado que, con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29-01-2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejo aceptado el siguiente criterio:
... El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustados a derechos otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga o analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existes violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos_o se le prohíbe realizar actividades probatorias...".
Así, se desprende del texto supra trascrito, que toda aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cuales quiera que estos sean, conforme a las reglas que las rigen deberá ser destituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para violentar con presidencia en un debido proceso, ya que al no cumplirse el proceso, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación para proteger el derecho a la defensa como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y la garantía al proceso debido, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida.
Debiendo, considerarse inocentes hasta tanto se probase lo contrario, y previa la garantía de todos los derechos. Ciudadanos Magistrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o interese legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva (15-11-2001).
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior
Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20-11-2001 que:
"La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art.26), que no agota, como normalmente se difundido,(i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta,(ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo;
(iii)derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables". De manera que ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que el debido procesos es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho.
En virtud de lo antes narrado solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, de forma tal que se me permita el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a mi patrocinada, a quien groseramente se le ha vulnerado a lo largo de todo este proceso sus derechos y garantías constitucionales.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ciudadanos Magistrados con rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el acto, hecho u omisión cuestionable por vía Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por los imputados; por lo que debe indicarse respecto a los presupuesto de la actualidad de la lesión constitucional y de la separabilidad de la misma, la doctrina de Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; según el cual, la actualidad de la lesión constitucional implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente.
Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto
Por otro lado, conforme al presupuesto de que la lesión constitucional debe ser reparable, y acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, señala el referido autor, que la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.
Siendo así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados". Se incurre de manera evidente en una flagrante violación de los derechos de los Justiciables, tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, toda vez que se impide que se obtenga la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés dentro del curso de un proceso, se le vulnera el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
La presente acción de amparo debe ser admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales de mi patrocinado, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la omisión cuestionada ; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; no existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión cuestionada; ni se trata de una decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción.
Además de los señalados presupuestos para su admisibilidad, la Acción de Amparo que hoy interpongo cumple a cabalidad con el requisito o condición de
"residualida" exigido por el Alto Tribunal, conforme al cual:
"... Se subordina su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10-02-99.
A la luz de los anteriores criterios no cabe duda de que en el presente caso se cumple con el señalado requisito de la "residualidad", pues no existe ningún otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión, por el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. En la causa 1E-EXH-636-19, por el juez DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
Estimo importante señalar a Ustedes Honorable Magistrado integrantes de esta Corte de Apelaciones, que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a los justiciables del caso de marras, por la omisión en donde se le viola de manera flagrante y ostensible el Derecho a la Defensa y Garantías Constitucionales, el Derecho a la vida, el Derecho a la Salud, Garantía del debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, ya que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se establezca dicha situación y se restituya en el goce de los derechos constitucionales lesionados, conforme como lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 2 de la cita Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Publico
Nacional, siempre que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta mismo Ley que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, por lo que respetuosamente solicito a esta Honorable Corte que admita la presente Acción de Amparo Constitucional, aquí incoada.
CONDICIONES FORMALES PARA LA PROCEDENCIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
1. De la Legitimación Activa
La legitimación activa la ostenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionada de sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u órgano del Poder Público o por los particulares, es decir, que corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, o considere que existe una amenaza real, directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales.
En el caso de marras, es evidente mi condición de legitimado activo, por la omisión cuestionada, afecta de manera actual, cierta, real e inmediata la esfera jurídica subjetiva de mi patrocinada, constituyendo la irregularidad cuestionada una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial afectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se restablezca la situación jurídica infringida.
2.- De la Legitimación Pasiva:
Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso de amparo constitucional, esta corresponde a la persona natural o jurídica u orgánica del Estado que se señale como agraviante, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente trasgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En este caso, la actuación que conculca los derechos y garantía constitucionales, dimana del TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO ARAGUA, quien a través del acto u omisión cuestionado incurrió en una clara violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de mi patrocinado.-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mis patrocinada en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente:
PRIMERO: Admitir la presente acción de amparo constitucional por omisión procesal del Tribunal Primero de Ejecución que vulnera derechos fundamentales
SEGUNDO: Conceder medida cautelarísima de suspensión inmediata de la ejecución de la medida de embargo sobre el inmueble identificado, hasta tanto la Registro remita recados solicitados mediante el oficio N° 7412-25.
TERCERO: Ordenar al Tribunal de Ejecución se pronuncie de forma expresa y motivada sobre la solicitud presentada por esta apoderada judicial en fecha 08 de octubre de 2025.
CUARTO: Declarar la nulidad de cualquier actuación ejecutiva que se haya realizado sin la verificación registral correspondiente, por violación al debido proceso y al derecho de propiedad.
QUINTO: Notificar al Registro Público para que remita de forma urgente la copia
Certificada de la Tradición Legal del Inmueble, bajo apercibimiento de ley
SEXTO: en caso de declarar el amparo sin lugar, solicito copias del expediente en su totalidad y decisión de la corte. Todo en copia Certificadas.
SEPTIMO: Solicito igualmente se oficie al agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Para que se le realice la notificación correspondiente.
DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACIONES
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como mi domicilio procesal, en mi carácter de apoderada judicial, la siguiente dirección Calle Armando Reverón N°109-A, Urbanización Andrés Bello. Maracay Estado Aragua teléfono 0414-4489529, La notificación de la parte agraviante, que lo es el TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA., se podrá practicar en la persona del JUEZ DR. ANGEL ANTONIO MERCADO, quien puede ser ubicada en la propia sede del Edificio sede Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PEDIMENTO DE ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y con la urgencia que el caso requiere. Solicitud que hago a la fecha cierta de su presentación.- invocando los artículos 26, 51, 257 de la CRVB. ES TODO.
PRUEBAS
OFICIO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025.
COPIA DE LA SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO
DE FECHA 23 -10-2025.
COPIA DEL OFICIO N°7412-25, DE FECHA 10-10-2025.
COPIA DE EXPOSICIÓN REMITIDA POR EL REGISTRO
COPIA DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA PROPIEDAD DE
MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA....”
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En relación a los medios de pruebas presentados por el accionante, como lo es oficio de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), copia de la solicitud de suspensión de la medida de embargo de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco(2025), copia del oficio N° 7412-25, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco(2025), copia de exposición remitida por el registro y por ultimo pero no menos importante copia de los documentos que acreditan la propiedad de MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sean valoradas por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En razón a las jurisprudencias antes citadas, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas enunciadas por la ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en la acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana supra identificada, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:“…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes enunciadas, se evidencia que no cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:
“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)
En consonancia con lo antes narrado, considera esta Alzada que las pruebas promovidas, no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, por ello se declaran INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, que es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, de conformidad con los artículos 115, 7, 27, 51, 26, 257, 25, 21, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia ha omitido pronunciamiento en relación a la solicitud de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) y pretende se le restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida y se le restituyan en el goce de los derechos lesionados, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que:)
“…el tribunal omitió pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión de embargo, presentada por esta apoderada judicial en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) a pesar de que la información requerida al registro es indispensable para emitir pronunciamiento sobre la ejecución, esta omisión procesal ha generado una situación de indefensión y vulneración del derecho de propiedad de mi representada, al permitir que se mantenga activa una medida de embargo sin verificar la autenticidad de los documentos consignados ni esperar la respuestas del registro en la causa signada con el alfanumérico 1E-EXH-636-2019 (nomenclatura interna de Primera Instancia), es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”
Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, supra explanada, a los fines de verificar la presunta violación alegada por los accionantes, y siguiendo las órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha lunes tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con la signatura N° 1E-EXH-636-2019 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:
“….En horas de despacho del día de hoy, lunes tres (03) del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 1E-EXH-636-2019 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado MARIA ELENA DE SOLIPA, en su carácter APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 1Aa-15.146-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG. ROSA MORENO, quien me facilitó el expediente signado con la nomenclatura N° 1E-EXH-636-2019, en la cual se observa que en su pieza única del folio doscientos seis (206) al folio doscientos ocho (208), se encuentra inserta auto fundado de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco en el cual se observa que el juzgador del referido tribunal emitió pronunciamiento en relación a la solicitud plateada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) por la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA siendo la misma decretada improcedente, de la referida decisión me fue suministrada COPIAS CERTIFICADAS. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta.”
En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, así como también se observa que en su pieza única del folio doscientos seis (206) al folio doscientos ocho (208), se encuentra inserto auto fundado de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco en el cual se observa que el juzgador del referido tribunal emitió pronunciamiento en relación a la solicitud plateada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) por la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA decretando improcedente, la referida solicitud en la causa signada N° 1E-EXH-636-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),
En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) fueron recibidas las copias certificadas del auto fundado de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año en curso, las cuales se encuentran inserta en los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) como copia fiel y exacta de las actuaciones que reposan el expediente N° 1E-EXH-636-2019 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), las cuales se anexaron al presente cuaderno separado para dejar constancia del pronunciamiento emitido por la Juez A-Quo, evidenciando el cese de la violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales de los ciudadanos .
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
"…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..."
(Negrilla de esta Alzada).
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
En este sentido, se considera propicio traer a colación la sentencia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…..La ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida….”
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:
"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."
Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) del mes de Agosto del año dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:
"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547, señaló que:
“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."
Una última consideración para esta Corte de Apelaciones, la cual se basa en la importancia de ilustrar que los recursos extraordinarios no deben ser utilizados a gusto de las partes accionantes, puesto que es contrario a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
“…Buena Fe
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…”
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia. (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)
Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que consta que el Jugador del Tribunal de Ejecución cumplió con emitir un pronunciamiento sobre la solicitud planteada por la apoderada judicial abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, mediante el cual solicita la suspensión de la medida de embargo, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, por cuanto cesó el motivo que originó la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo esta Superioridad acuerda la emisión de las copias certificadas solicitadas por la accionante una vez que cumpla con el trámite administrativo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, por cuanto no es susceptible de ser objeto de prueba por cuanto no resulta útil y necesaria a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, por cuanto Cesó el Motivo que la originó en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se acuerda la emisión de las copias certificadas solicitadas por la accionante una vez que cumpla con el trámite administrativo correspondiente.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.146-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 1E-EXH-636-2019(Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/