REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 03 de Noviembre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.149-2025
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO
DECISIÓN Nº: 237-2025

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.149-25, (alfanumérico de esta sala 1), en virtud de la Acción de Amparo interpuesta ante la secretaria de esta Alzada, en fecha primero (01) de noviembre del año del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6J-3592-25 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258.

2-. ACCIONANTE: abogada SANDRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°214.162, con Domicilio Procesal en:CAÑA DE AZUCAR, SECTOR N° 05, CALLE N° 8, N° 15, MARACAY ESTADO ARAGUA.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.149-25, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones pasa hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, interpuso Acción de Amparo en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), tal como consta en el folio uno (01) al folio dos de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..Quien suscribe SANDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V 9.688.276, abogado, de este domicilio, abogado, domiciliado en Caña de Azúcar Sector 5. Calle 8, N° 15, Maracay Estado Aragua. Debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 214.162, actuando en mi carácter de Defensa definitiva y privada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano mayor de edad de cedula de identidad N" V-18.177.258, en la causa identificada con el N° 6J-3592-2025, nomenclatura del Tribunal sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua, ante usted muy respetuosamente concurro, con afincamiento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el artículo 26; la Tutela Judicial Efectiva derecho a la justicia, que implica la garantía de una justicia expedita, sin dilataciones indebidas. Y el artículo 27; el derecho al amparo en los derechos y garantías constitucionales. Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo constitucionales que establece; La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. A los efectos de presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, En contra el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que preside el Juez Abg. Israel Alejandro David López, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por la violación Flagrante de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva al debido proceso (por derecho a obtener un oportuno pronunciamiento), conforme a la exposición de los hechos y fundamentos de derecho tal como se demostrara en los capítulos desarrollados.
CAPITULO I
LOS HECHOS GENERADORES DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
En este caso ciudadanos magistrados esta defensa técnica en fecha 29/09/2025, solicita NULIDAD ABSOLUTA A LA ACUSACIÓN PENAL, pero el día 30/09/25 esta defensa recusa al juez del Tribunal Sexto de juicio, dicha recusación fue decretada sin lugar, por lo que la causa :6J:3592-25, vuelve al tribunal sexto de juicio, en fecha 22/10/25, es entonces que comencé a diligenciar al tribunal solicitando pronunciamiento a dicha solicitud, estando de manera constante a las puertas del tribunal esperando pronunciamiento. Donde en diferentes oportunidades la secretaria me dejaba esperando o me negaban ver dicho expediente fue que dirigí en dos oportunidades a la presidencia del circuito, la primera vez hable con la secretaria para dejar constancia de lo que estaba pasando y informando que el juez del tribunal sexto de juicio, no se había pronunciado a la solicitud de Nulidad, por lo que deje constancia en diligencias consignada al tribunal sexto de juicio y en presidencia donde Informaba de lo que estaba sucediendo el día 27/10/25, revise y observe que ni mi solicitud de nulidad ni las demás diligencias consignadas estaban agregadas ni consignadas en el expediente y el día 30/10/25, consigne otra diligencia al revisar que la causa estaba foliada en la Pieza IV, hasta el 210, los demás documentos consignados como diligencias, solicitud de Nulidad y otros folios no estaban el día 27/10/25, no estaban foliados es decir casi 15 folios sin foliar, lo que con preocupación alegue a la secretaria la que me dijo que no se había hecho por tener mucho trabajo le alegue lo delicado que por favor se foliara, lo que también solicite ese mismo día 30/10/25, mediante diligencia que se realizara, también solicite pronunciamiento a mi solicitud de NULIDAD ABSOLUTA A LA ACUSACIÓN FISCAL, YA QUE LOS LAPSOS DE PRONUNCIMIENTO YA ESTAN MÁS QUE CUMPLIDOS
CAPITULO II
DEL DERECHO, FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL
A. De la Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
"La omisión del Juez constituye una negación de justicia y una violación directa a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 CRBV) y al DEBIDO PROCESO (Art. 49 CRBV), al impedir el saneamiento del proceso en la fase intermedia. El juez tiene la OBLIGACIÓN INEXCUSABLE de resolver las cuestiones planteadas, especialmente aquellas que tocan el orden público."
FUNDAMENTO DE NULIDAD: Por lo que cito la Jurisprudencia que establece la potestad del juez para resolver la Nulidad:
"La Nulidades absolutas pueden ser invocadas en cualquier instante del juicio y el juez tiene la incitativa de establecerlas, siendo estas insanables (Sentencia Sala Constitucional N° 718, 2013).
La omisión de resolverlas impide cumplir el mandato del Artículo 330 del COPP,
"Que obliga al juez resolver las cuestiones previas antes de dictar el Acto de Apertura a juicio,"
B. De la Irreparabilidad del Perjuicio y la Proponibilidad del Amparo.
El Art.6.5 de la Ley Orgánica de Amparo (que declara inadmisible el amparo si existen vías ordinarias).
"La vía ordinaria (esperar a la Audiencia de Juicio Oral y Pública o la Sentencia definitiva), no idónea ni eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. Si la Audiencia de Juicio Oral y Pública se celebra con una viciada de Nulidad Absoluta, el proceso seguirá su curso contaminado, "lo que genera perjuicio irreparable." Pues el juicio no es el instrumento adecuado para proteger el derecho fundamental antes de que sea violado,
El perjuicio no es la sentencia final, sino el hecho de ser sometido al juicio en si mismo con un vicio de origen (la Nulidad Absoluta de la Acusación)
"La celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin previo saneamiento, coloca al agraviado en la disyuntiva de convalidad tácitamente el vicio con su participación, o de quedar en indefensión. Para la consumación de la violación".
La falta de pronunciamiento no es un mero error, sino una conducta lesiva al principio de igualdad de condiciones y un proceso justo.
PETITORIO IV
Por razones de hecho y derecho expuestas, solicito a los fines del restablecimiento de la situación infringida lo siguiente;
Muy respetuosamente a esta digna corte, por la Urgencia del Caso que lo amerita, Decrete la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN INMEDIATA, DE LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijada para la fecha 03/11/25, hasta tanto el Juez Agraviante CUMPLA CON SU DEBER DE DICTAR EL PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

En virtud a lo expuesto solicito a esta digna Corte, se declare CON LUGAR, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAΜΠΕΝΤΟ y como RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN INMEDIATA, DE LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, FIJADA PARA LA FECHA 03/11/25, hasta tanto el Juez Agraviante Juez, Abg. Israel Alejandro David López, CUMPLA CON SU DEBER DE DICTAR EL PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS

1.-Anexo Originales de la diligencias al tribunal sexto de Juicio, para evidenciar lo alegado
2.-Anexo Original de escrito consignado à la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 30/11/25, por lo que alego:
"Dicho escrito consignado en fecha 30/11/25, a la Presidencia, Prueba que la conducta Omisiva del Juez a sido denunciada por esta defensa técnica ante la autoridad Judicial Superior, donde se alega la posible intensión de manipular el expediente, foliando los documentos omitidos a posteriori a este Amparo. Por ende, esta Corte debe Valorar el momento en que se consumó la violación del derecho y no el posible saneamiento tardío, el cual constituiría un Fraude Procesal". El cual deja esta defensa técnica como en anteriores recursos ejercidos como realizados por capricho.

…..”

MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, de lo conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alego la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, por parte de la Juzgadora del mencionado tribunal, en donde señalo lo siguiente:

“…..En contra el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que preside el Juez Abg. Israel Alejandro David López, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por la violación Flagrante de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva al debido proceso (por derecho a obtener un oportuno pronunciamiento), conforme a la exposición de los hechos y fundamentos de derecho tal como se demostrara en los capítulos desarrollados…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, en donde señala que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no ha emitido pronunciamiento, en relación a la solicitud presentada por la referida abogada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual solicitan la Nulidad Absoluta de la acusación penal.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha, procedió la abogada MARIA GODOY en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones, a dirigirse al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa Nº 6J-3592-25 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día hoy, Lunes Tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a las Cuatro y diez (04:10) en horas de la tarde, en razón de la acción de Amparo incoado por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.149-25, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el Nº 6J-3592-25 (Nomenclatura del tribunal) siendo atendida por la Secretaria ABG. YENDERLY ESPINOZA, quien se encuentra adscrita ha dicho despacho judicial, quien permite acceso al expediente, en donde se logra evidenciar que, vista la solicitud presentada por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde requería al tribunal que decretara la Nulidad Absoluta de la acusación, razón por la cual procedió el Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada siendo la misma declarada SIN LUGAR, suministrando copias certificadas de la referida decisión, en este sentido, una vez obtenida la Copias Certificadas, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.149-25 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman.…..”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, se dirige al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del expediente Nº 6J-3592-25 (nomenclatura de ese tribunal), logrando evidenciar que, el Juzgador del mencionado tribunal de juicio procedió en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación, presentada por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, en donde el Juzgador a-quo decreto SIN LUGAR la mencionada solicitud.

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, una vez determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que, el Juzgador del referido tribunal, procedió en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, en donde el Juzgador a-quo decreto SIN LUGAR la mencionada solicitud, por lo que evidencia esta Instancia Superior que, no existe la denegación de justicia mencionada por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, en la causa Nº 6J-3592-25 (nomenclatura de ese despacho), estimando quienes aquí deciden que, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Suplente


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


















Causa Nº 1Aa-15.149-25 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3592-25 (Nomenclatura Del Tribunal)
RLFL/ GKMH/ECMA/dcbm