REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 05 de Noviembre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1As-15.122-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 009-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° 8J-0031-2022
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.122-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia, el primer escrito impugnativo interpuesto, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605 y del ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, y el segundo interpuesto, en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.038, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADA: La ciudadana NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605, venezolana, de fecha de nacimiento: 18-03-1966, de 59 años de edad, residenciado en: SAN MATEO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 81-A, ESTADO ARAGUA.

2.- ACUSADO: El ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, venezolana, de fecha de nacimiento: 13-08-1959, de 65 años de edad, residenciado en: SAN MATEO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 81-A, ESTADO ARAGUA.

3.- ACUSADO: El ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8-567.038, venezolana, de fecha de nacimiento: 13-06-1994, de 31 años de edad, residenciado en: SAN MATEO, LOS ANGELINOS, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 31, ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PRIVADA: El abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, con domicilio procesal en: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ II, CALLE SOCORRO PADRON, CASA NUMERO 16, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0424-3275709 y el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, con domicilio procesal en: URBANIZACION RAFAEL CALDERA, CALLE SANTA INES, LOCAL 6-1, SECTOR SOROCAIMA VIA TURMERO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-8661011.

3.- VICTIMAS: REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS YOFRAN, YUNIZER, YIMENSON Y NOHEMI. (Se omite demás datos)

4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua y el abogado JHONNY ALBERTO PERDIGON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, los Recursos de Apelación de Sentencia, el primer escrito impugnativo interpuesto, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605 y del ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, y el segundo interpuesto, en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.038, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-15.122-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión Condenatoria, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental 225 de la Alzada de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad de los presentes recursos de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

El TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8-567.038, en su condición de acusados, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo, inserto en el folio ciento doce (112) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza V:


“…En fecha jueves diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Privado donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha miércoles veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, según oficio Nro. 05-DPF-F37-00233-17 y se extenso en fecha veinticinco (25) de agosto de 2017 según oficio Nro. 05-DPF-F37-00621-17, en razón de los hechos denunciados en fecha trece (13) de Junio de 2017, por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente) en compañía de las victimas Yofran, Yimenson y Yunizer, ante el Cuerpo de la Policía Municipal de la Victoria estado Aragua, según se desprende del Acta Policial, inserta al folio seis (06) de la pieza I; hechos que quedaron configurados dentro de la Ley que rige la materia como constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal (para JUSTO ALBERTO LARA DIAZ y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA), COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer supuesto y artículo 260 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes (en lo que respecta a la acusada NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA), en perjuicio de las victimas Yofran, Yunizer,Yimenson y Nohemí, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta sede Judicial, mediante oficio N° PRES-0483/2022 de fecha 10 de mayo de 2022. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0031-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se Por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y privado, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, según oficio Nro. 05-DPF-F37-00233-17 con su extenso de fecha veinticinco (25) de agosto de 2017 según oficio Nro. 05-DPF-F37-00621-17, señalando como hecho imputados alos acusados, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron en razón de los hechos delatados por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente) en compañía de las victimas Yofran, Yimenson, Yunizer y la infante de 03 años de edad (del que resguardan los datos filiatorios conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de la Policía Municipal de la Victoria estado Aragua, según se desprende del Acta Policial, de fecha trece (13) de junio de 2017, inserta al folio seis (06) de la pieza I, siendo los siguientes:

“…En fecha 13 de junio de 2017, dejo constancia el Oficial GABRIEL FRANCO, adscrito a la Policía Municipal de Ribas, de la diligencia policial practicada:, suscribiendo que siendo las (12:00 pm), momentos cuando me encontraba en labores de servicios en la Coordinación de Investigación y Estrategia Preventiva: se presentaron las ciudadanas Keila Santana, titular de la cedula de identidad N° V-13.019.357; trabajadora del Departamento de Desarrollo Social de Corporación Salud; Hemily López; portadora de la cedula de identidad V- 21.368.109; Psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante”; y Julio Bravo, portador de la cedula de identidad V-11.184.888; consejero de protección de Niña, niño y Adolescente; en compañía de (04) cuatro ciudadanos, tres (03) con condición especial (R.M. de Moderado a Grave) identificados como YOFRAN; YIMENSON; YUNIZER; de los que se resguardan sus datos filiatorios, y una infante de (03) años de edad, quienes manifiestan ser víctimas de ABUSOS SEXUALES por parte de un ciudadano el cual conocen como CHUA, cuando estaban en casa de su tía de nombre NANCY TIBISAY RODRIGUEZ, quien es la tía materna y esposa de CHUA; en el BARRIO DE LOS ANGELINOS DE SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, y que luego cuando se mudaron para la URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA MANZANA 04, TORRE 35, APARTAMENTO 203; por parte de JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, quien es el padre de la Infante de (03) años de edad; y que su mama la ciudadana CARMEN CELENA SEQUERA RODRIGUEZ, estaba enterada de toda la situación. La Psicólogo HEMILY LOPEZ en virtud de las declaraciones de las presuntas víctimas realiza un informe en la institución U.E.E. “EL SUEÑO DEL GIGANTE”; en presencia de varios profesores a la ciudadana CARMEN CELENA SEQUERA RODRIGUEZ; madre de las victimas quien manifiesto no tener conocimiento de lo que estaba sucediendo y que ella se estaba enterando en ese momento de todo, al recabar esta información la Psicólogo estableció comunicación vía telefónica con el Consejero de Protección JULIO BRAVO; a quienes las victimas vuelven a manifestar los ABUSOS SEXUALES por parte de dos personas señaladas y que su madre CARMEN CELENA SEQUERA RODRIGUEZ, tenía conocimiento de todo, y por tal razón deciden darle parte y conocimiento a la Policía Municipal por lo delicado de la denuncia, al recabar toda la información se informó a la ciudadana quien presentaba las siguientes características: piel Morena, estatura baja, contextura delgada, la cual para ese momento vestía de Camisa de cuadro color azul, amarillo y morado, falda de color negra con flores y zapatos color negro, identificada como CARMEN CELENA SEQUERA RODRIGUEZ, y que la misma debía quedarse preventivamente en la oficina mientras se aclaraba la situación; y los niños fueron trasladados con la ciudadana KEYLA SANTANA, bajo resguardo policial hasta el hospital JOSE MARIA BENITEZ, donde la víctimas fueron atendidas por los Galenos de Guardia ISIS VIVAS, quien atendió a las dos víctimas masculinas, quienes se encontraban nerviosos y alterados, pronosticando ABUSO SEXUAL PROBABLE; SNM; DESNUTRICION PROTEICO CALORICO; ESCABIOSI; mientras que la doctora FIGUEIRA Y. evaluó a las (02) dos víctimas femeninas indicando LACERACIONES Y LESIONES EN EL AREA GENITAL Y VAGINAL; por tal motivo las presuntas víctimas quedaron bajo observación médica en el referido centro asistencial, notificando el hecho a la Fiscalía 37 del Ministerio Publico DRA. MERCEDES HERRERA, trasladándosela comisión hacia el BARRIO DE LOS ANGELINOS DE SAN MATEO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 81-A, ESTADO ARAGUA, lugar donde se suscitó los presuntos abusos sexuales y en donde reside el sujeto apodado EL CHUA junto con su esposa NANCY RODRIGUEZ, por lo que, siendo las 04:00 horas de la tarde con los oficiales YGINIO LUGO, una vez en la referida dirección se avisto a una ciudadana con las siguientes características físicas, piel Blanca, estatura baja, contextura gruesa, cabello corto de color negro con canas, la cual vestía para el momento Franela color Rosada, short Blue Jeans y unas Cholas de color negra; identificada, como NANCY TIBISAY RODRIGUEZ, donde además dijo ser esposa del ciudadano apodado como EL CHUA, y que el mismo se llamaba JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-10.360.301, de 47 años, manifestando que el ciudadano no se encontraba en la vivienda, visto que estaba trabajando en Cagua, seguidamente se le pregunto si conocía al ciudadano llamado JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, y la misma manifestó que era el papa de su sobrina ALEJANDRA, retirándose la comisión del lugar se avisto a un ciudadano con las siguientes características físicas, piel moreno, estatura alta, contextura delgada, el cual para ese momento camisa manga larga color blanca, pantalón color negro y botas de seguridad color marron, donde el mismo al notar la presencia policial intento escapar del lugar, lo que fue impedido, y al solicitarle la cedula de identidad quedo identificado como JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-8.567.038, donde al preguntársele si conocía a la infante ALEJANDRA, indicando que sí, que era su hija, solicitándole que acompañara a la comisión policía, siendo trasladado hasta el comando, al llegar al comando policial se dejó constancia que los ciudadanos no presentaban ningún elementos de interés criminalísticas en sus pertenencias, por lo que, se le leyeron sus derechos amparados en la Constitución Venezolana, quedando identificados como 1) NANCY TIBISAY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, 2) CARMEN CELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142 y 3) JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.567.038, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 37 del Ministerio Publico DRA. MERCEDES HERRERA, informando el procedimiento practicado para su presentación…”.

De igual forma en audiencia de apertura de juicio oral y privado, celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022, a manera de alegatos de apertura, el Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON en colaboración con la Fiscalía Trigésima Séptima (37°), expuso:

“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 30 de julio de 2017 según oficio N° 05-DPF-F37-00233-17, en contra de los ciudadanos CARMEN SELENA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.278.142, NANCY TIBISAY RODRIGUEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.101 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.567.038, conforme a los hechos acontecidos en fecha 13 de junio de 2017, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad de los ciudadanos CARMEN SELENA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.278.142, NANCY TIBISAY RODRIGUEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.101 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.567.038, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”.

A estos efectos, el Representante Fiscal propuso que tales hechos denunciados en fecha 13 de junio de 2017,fueran considerados como constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal (para JUSTO ALBERTO LARA DIAZ y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA), COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer y segundo supuesto y artículo 260 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem, y artículos 88 y 99 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes (en lo que respecta a las acusadas NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA y CARMEN SELENA SEQUERA), en perjuicio de las victimas Yofran, Yimenson, Yunizer y la infante de 03 años de edad (del que resguardan los datos filiatorios conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADOJUAN ORLANDO ESTRADA HERNANDEZ, quien para el momento representaba a los justiciables (Carmen Elena Sequera Esqueda):

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa quien representaba al justiciable Justo Alberto Lara Díaz, efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tarde a todos los presentes en sala, en representación del ciudadano Justo Lara, siendo la oportunidad de la apertura, la defensa rechaza y contradice todas las acusaciones presentadas, ya que en amparo del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es notorio que en la acusación e informes médicos alegan que estas personas que figuran como víctimas son personas incapaces en su totalidad, no se valen por sí mismo, es lo que dice la Medicatura, hay una declaración de una ciudadana que contradice lo que dice dicha medicara, la ciudadana dice que Yofran Sequera indica que mi defendido había abusó de ella, eso le dice Yofran a María, cosa que no manifestó ella sino lo hace el cicpc lo cual esta coaccionada ya que ellos no hacen que lean sino que solo los ponen a firmar, la relación de la ciudadana aquí imputada y Justo Lara manifestó una relación la cual el cumple con una manutención pero jamás ha estado la vivienda de las personas que fuguen como víctima, se le hizo Medicatura a su hija Nohemí por eso solito en materia de fondo que esta audiencia llevada en 4 años siendo la oportunidad de la apertura se encuentran los delitos de los ciudadanos aquí presentes ya que ellos se encontraban en una escuela especial donde pudimos ubicar a la directora del lugar y ella relativamente se fue siendo la única testigo, solicito una revisión de medida así sea un arresto y que se continúe el juicio, es todo…”.


HECHOS SEÑALADOS POR LA CODEFENSA PRIVADA, ABOGADO RODOLFO JOSE ACOSTA NOGUERA, quien para el momento representaba a los justiciables (Nancy Tibisay Rodríguez De Esqueda, Jesús María Esqueda Escalona y Justo Alberto Lara Díaz):

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tarde a todos los presentes en sala, en vista de que tenemos que profundizar, la acción con respecto a estos hechos la cual están señalando a mi defendido creo que tenemos que escuchar en primer lugar a ellos para ir analizando que paso allí, apenas estamos comenzando la acción del debate, es por ello que el próxima fecha concretaremos un análisis para escuchar las partes de la causa para desglosar este tipo de acciones de manera solicitándoles que tengo una inquietud en cuando a que las victimas ellos fueron llevados a un centro psiquiátrico y me llama la atención que uno de ellos fue con una coordinadora y es allí donde se toma a través de una declaración de la víctima, vincular a todas estas personas presentes en sala, esta dudas que se encuentran hoy en día. Es todo…”

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS

En fecha, veinticuatro (24) de agosto de 2022, los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142 yJUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038,fueron impuestos debidamente de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tenían el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrían declarar en el momento que así lo deseen a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuara aunque no declaren, imponiéndoles además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se les explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estarán siendo enjuiciados en el presente debate siendo la misma por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdemy artículos 88 y 99 del Código Penal (para JUSTO ALBERTO LARA DIAZ y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA), COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer supuesto y artículo 260 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem y artículos 88 y 99 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes (en lo que respecta a la acusada NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA y CARMEN SELENA SEQUERA), manifestando que:

Por parte de la acusada CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142, la misma en audiencia de apertura expuso:

“…Me declaro inocente. Es todo…”

Seguidamente se impuso a la acusada:NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, quien señalo:

“…Me declaro inocente. Es todo…”

Posteriormente se escuchó al acusado:JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, quien manifestó:

“…Buenas tardes, ratifico que me declaro en contumaz y que mi defensa haga valer los derechos. Es todo…”

Finalmente se escuchó al acusado:JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, quien expreso:

“…Primero que nada gracias por la oportunidad, yo estoy prácticamente mi tiempo ya paso cuando llegaron unos funcionarios que llegaron San Mateo, yo estaba en la casa de mi madre y en ese momento las autoridades llegan y yo estaba en casa de un hermano evangélico, llegaron los funcionarios me dijeron tú tienes una hija llamada Nohemí y yo le dije si pero que pasa con ella y me dicen acompáñame y yo cono no tengo nada pendiente con la justicia fui y de repente veo en la patrulla a la madre de mi hija que es Carmen Sequera, nosotros desde el 2013 tuvimos un romance salió ella embarazada nos habíamos dejado, luego ella me la encuentro en el centro y a los 3 o 4 meses me dijo que estaba embarazada pero hasta ahí, y yo le dije que lo hacía falta yo me haría responsable, como continuaba los funcionarios me esposaron, tenía a Carmen Sequera, a la señora Nancy y fue tan tremendo que en ese momento cuando llegamos al lugar a la victoria me dice el funcionario que yo estaba preso y puso que había trato cruel y entonces ellos me metieron y me dijeron que estaba preso y yo solo preguntaba por qué lo cual el comandante o el director me dice que no entendía que yo no había hecho nada, y me dice que yo estoy preso, me metieron en el calabozo y había un funcionario que no decía nada solo que estaba preso y yo le dije que yo no convivo con la hija de la señora de la que me están culpando y que no si quiera se quién me está denunciando, de allí hasta que me trajeron para acá, yo no sé nada de asuntos de leyes, me peguntaron que dijera que había pasado y yo dije que no sabía nada, me dice una doctora usted se va a juicio y yo le dije si porque yo no he hecho nada y asimismo ratifico que me declaro en contumaz y que mi defensa haga valer los derechos. Es todo…”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal 37° ABG. JHONNY PERDIGON, expuso:

“…Buenas tardes a todos presente en sala, una vez cerrado el lapso de recepción y evacuación de medios proba5orios esta representación fiscal, pasa a solicitar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem y en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142 por la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.565.038, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, ello en razón de lo siguiente, la fiscalía trigésima séptima inicia investigación en virtud que en fecha 13 de junio de 2017 se presenta la ciudadana Dayana González al cuerpo de la policía municipal de Rivas, manifestando que en ciudad socialista, manzana 4, la victoria en fecha 12 de junio se escuchó un escándalo en la casa y encuentra a su vecina Carmen Sequera junto a su hijo Yofran queriendo pegarle, tratando ella de calmarla y le manifiesta que no quiere regresar al apartamento, por lo que, se acercan varios vecinos y es cuando Yofran grita que Chua abuóa sexualmente de sus hermanos, razón por lo cual esta representación fiscal inicia investigación, quedando aprehendidos y siendo puestos a la orden del tribunal Quinto (5°) de control de este circuito judicial penal, los cuales quedan identificados como Carmen Sequera, Justo Lara, Nancy Rodríguez en audiencia de presentación en fecha 15 de junio de 2017, posteriormente en fecha 16 de junio es puesto a disposición del tribunal quinto (5°) de control el ciudadano Jesús Esqueda quedando sujetos al tribunal con una medida judicial preventiva privativa de libertad, vencido el lapso de investigación esta representación fiscal en fecha 31 de junio de 2017, presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos up supra mencionados y por lo que, posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2017 se condigna alcance del escrito acusatorio para así el tribunal de control ejercer el control formal y material de los elementos de pruebas por lo que esta representación fiscal pretendía demostrar la culpabilidad de los ciudadanos, en consecuencia de ello, en fecha 30 de octubre de 2017 en audiencia preliminar en la cual es admitido totalmente el escrito acusatorio ordenando así el pase a juicio de los acusados de autos y mantenido la medida preventiva privativa de libertad, siendo menester señalar ciudadana juez que en fecha 24 de agosto de 2022, se aperturó el presente debate judicial con el cual en el devenir de las audiencias esta representación fiscal logró demostrar la participación de los acusados en los delitos mencionados, en fecha 22 de marzo de 2023 comparecen los funcionarios Ángel Sotomayor, Gabriel franco y Nilson Romero adscritos a la policía municipal de Rivas, funcionarios estos quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, de los hechos los cuales dieron motivo al procedimiento policial y la inspección técnica realizada, posteriormente en fecha 26 de abril comparece la ciudadana Kelly Acevedo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien depone en relación al acta de investigación penal de fecha 15 de junio de 2017 y de la actuación del presente debate, en fecha 03 de noviembre comparece ante esta sala de audiencia el Dr. Ángel Hidalgo quien deja depone en relación como sustituto y deja constancia de las lesiones que reflejan las víctimas del presente caso conforme a las medicaturas forenses realizadas, del mismo modo y en esta misma fecha declara la licenciada Vanessa Ramírez psicólogo forense adscrita al senamecf quien ratifica lo explanado en los infórmense realizados en el tiempo oportuno detallando modo de evaluación, dejando constancia de la veracidad del verbatum y evidente y lamentablemente de la afectación de los niños, aunado a ello continuando al hilo de recepción de órganos de prueba, en fecha 27 de febrero comparece el licenciado Roberto Moy Boscan, psiquiatra forense quien depone en relación a la evaluación realizada a las víctimas siendo cónsono con lo esplanado en su informe psiquiátrico y con experticia psicológica forense, posteriormente en fecha 22 de mayo de 2024 acude el psicólogo clínico Félix Torres adscrito a sapanna quien deja constancia de la afectación de las víctimas del presente hecho conforme s los hechos narrados, posteriormente en fecha 19 de junio de 2024 declaran las víctimas ante este tribunal quienes lamentablemente ratifican los hechos sufridos de los cuales son víctimas dejando constancia en presencia del tribunal constituido de los hechos denunciados, aunado a ello, en fecha 10 de junio comparece la licenciada Hemily López adscrita al consejo de protección de Rivas, donde deja constancia de la evaluación psicológica realizada a la víctima y de su afectación, siendo suficiente ciudadana juez para esta representación fiscal con las testimoniales que me permití enunciar y la incorporación de los órganos de pruebas, ratificarla solicitud de sentencia condenatoria toda vez que en esta sala de audiencias esta representación fiscal logro demostrar de manera categoría la participación, responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos acusados en los hechos que subsumidos al derecho se configuran en los delitos de NANCY TIVISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem y en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142 por la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.565.038, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, motivo por el cual ratifico la solicitud de sentencia condenatoria y se imponga para todos los acusados la privativas de libertad toda vez que estamos en presencia de delito de índole sexual considerados por el Máximo Tribunal de la República como delitos atroces, sentencia 031 con potencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece que no deben gozar de ningún tipo de medida ni beneficios en ninguna etapa del proceso, es justicia que pide esta representación fiscal invocando el interés superior del niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo...”

Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PRIVADA ABOGADODIXO MONTIELseñalo:

“…Buenas tardes, ante todo ciudadana juez, ciudadano fiscal y demás presentes en sala, es el caso que nos lleva el día de hoy, el cual comienza el 13 de junio de 2017 a la 01:00 de la tarde, donde son denunciados mis defendidos los ciudadanos NANCY TIVISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142, JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.565.038 y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, por unas ciudadanas en calidad de víctimas, la ciudadana Dayana del Milagro González junto con Keyla Sanata y Hemily Michell López, donde mencionan ser las personas que tuvieron conocimiento de un hecho atroz de violación en contra de los ciudadanos Yofran Jesús Sequera, Yunizer José Bravo Sequera, Yimerson José Sequera Rodríguez y la niña Nohemi Alejandra Lara Sequera, en declaraciones en esta sala de audiencia, la ciudadana Dayana del Milagro González Guerrero menciona ser vecina de la ciudadana Carmen Sequera, donde menciona que la noche del día 12 de junio del 2017 fue testigo de una rabieta del niño Yofran Jesús Sequera, donde menciona la ciudadana que el niño tuvo una crisis por un monopatín y le echaba la culpa a su mamá muma para que se lo diera, menciona la testigo Dayana ser llamada al otro día para que declarase en una delegación del hecho la cual menciona a las ciudadanas que la llaman, que ella no tenía ningún conocimiento de ninguna violación y no había escuchado al niño Yofran Jesús Sequera que haya mencionado dicha acusación, y con asombro se entera de la detención de su vecina Carmen Sequera, en declaración de la ciudadana Hemily Michell López Oramas, a este digno tribunal dicha testigo menciona que el niño Yofran Jesús Sequera le narra que el ciudadano Chua le introdujo por el ano un palo y que el niño estaba detonado, esta defensa le pregunta que si el niño Yofran Sequera podrá mencionar mentiras en este hecho y dicha ciudadana menciona que no porque los niños especiales no mienten y a esto la defensa le menciona si tenía conocimiento que este niño Yofran Sequera la medicatura forense dio negativo que no había sido nunca violentado por sus partes. Esta ciudadana Hemily López nunca mencionó a las autoridades que era psicóloga y nunca dijo nada por escrito de dicha revelación del niño, sin ningún testigo presente para ser corroborada su versión. En declaración del psicólogo José Márquez menciona que una supuesta evaluación de las víctimas, pero la narrativa del psicólogo Félix José Torres Sánchez menciona que solamente son unos informes de ingreso, sin ningún tipo de evaluación no conclusión. En declaración del Dr. Medico psiquiátrico forense Dr. Roberto Moy Boscan en sus evaluaciones menciona que al ciudadano Yofran Jesús Sequera narra que el niño gagea, no realiza frases ni oraciones compuestas, no tiene lenguaje fluido, perdida de la realidad en su entorno; la ciudadana Yunizer José Bravo Sequera narra el Dr. Roberto Moy que no hay juicio de la realidad y no menciona nada, el ciudadano testigo referencial Hugo José Aponte del ciudadano Justo Alberto Lara, menciona de su asombra y testifica que conoce de vista y trato y nunca lo ha caracterizado de algo tan atroz en contra de ninguna persona dando fe de él; en declaraciones de los ciudadanos en este caso como víctimas, como lo son Yofran Jesús, Yunizer Sequera y Yimerson Sequera; en el poco lenguaje mencionados por esto niños especiales no existe ninguna narrativa consciente de ninguno no concluye frases completas lo que si mencionan es el castigo a que eran sometidos por sus familiares y en la narrativa de la niña, menciona del miedo cuando Yofran Jesús se mete por la ventana y le hace cosas y lo mencionado por el niño el gordo Yimerson Sequera narra que Yofran le hace cosas por detrás, al preguntarle quien les mencionó que dijeran que los tocaba señalaron a la psicólogo que los acompañaba. Ciudadana juez, después de lo expresado por esta defensa se debe mencionar una sentencia firme absolutoria en contra de mis defendidos Carmen Sequera, Nancy Rodríguez, Justo Lara y Jesús Esqueda los cuales llevan detenidos casi 8 años esperando que se haga justicia y el esclarecimiento de este caso, es todo…”.

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:

Los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, fueron impuestos nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y privado, previo derecho de la palabra, expusieron:

Por parte de la acusada CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142, la misma en audiencia de apertura expuso:

“…Me declaro inocente. Es todo…”

Seguidamente se impuso a la Acusada:NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, quien señalo:

“…Me declaro inocente. Es todo…”

Posteriormente, se escuchó al Acusado:JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, quien manifestó:

“…Me declaro inocente. Es todo…”

Finalmente, se escuchó al Acusado:JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, quien expreso:
“…Me declaro inocente. Es todo…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y privado, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 primer supuesto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem, y artículos 88 y 99 del Código Penal (para JUSTO ALBERTO LARA DIAZ y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA), COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer supuesto y artículo 260 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravantes contenidos en el artículo 217 eiusdem, y artículos 88 y 99 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes (en lo que respecta a la acusada NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA), cometido en en perjuicio de las victimas (Yofran, Yimenson, Yunizer y la infante de 03 años de edad (del que resguardan los datos filiatorios), alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusadas en los hechos delatadas en fecha trece (13) de junio de 2017. Y así se decide.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006)…”.

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL EXPERTO ANGEL ALEXIS HIDALGO GIL titular de identidad de la cedula V-15.991.997, credencial SENAMECF03072, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay, estado Aragua, en su carácter de Experto Sustituto, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido los contenidos delaEXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3673, de fecha 28 de julio de 2017, inserta en el folio ciento noventa (190) de la Pieza I del expediente, EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3741, de fecha 02 de agosto de 2017, inserta en el folio ciento noventa y uno (191) de la Pieza I del expediente,EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3675, de fecha 28 de julio de 2017, inserta en el folio ciento noventa y dos (192) de la Pieza I del expediente y EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3676, de fecha 07 de julio de 2017, inserta en el folio ciento noventa y noventa y tres (193) de la Pieza I del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es Ángel Alexis Hidalgo Gil, titular de la cedula de identidad V-15.991.997 credencial N° SENAMECF03072, Adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, tengo 1 año y 3 meses, la experticia N° 3673 realizara por el Dr. Carlos Luna adscrito al senamecf, se rinde experticia médico legal realizada a YIMENSON JOSE SEQUERA RODRIGUEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.483, con fecha de experticia de 28 de julio de 2017, la fecha del suceso no precisa, el examen ano rectal se aprecia dilatación sin esfuerzo del esfínter, además se puede apreciar pérdida de masa muscular de los glúteos, idx dilatación sin esfuerzo del esfínter, y pérdida de masa muscular de los glúteos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Primer aspecto? R: Aprecia dilatación sin esfuerzo del esfínter, además se puede apreciar pérdida de masa muscular de los glúteos. ¿Me indica la fecha? R: 28 de julio de 2017. ¿Cuándo se deja constancia o cuando el medico realiza la valoración deja constancia del esfínter a que se refiere? R: El esfínter ano rectal es un musculo que permite en el momento de hacer las necesidades, cuando dice que se aprecia dilatación es decir que la musculaturita esta disminuida. ¿Qué causa esa apertura anual? R: Aquí indica que hay perdidas de las estrías, esos son los pliegues ano rectal que componen el esfínter como tal, se encarga de abrir y cerrar el ano, quiere decir que hay apertura por un objeto contuso en múltiples oportunidades siendo aquellos que causan la perdida. ¿La pérdida de estrías quien la causa? R: La musculatura. ¿Se deja constancia de la pérdida de masa muscular en los glúteos? R: La medicatura no precisa a quien se debe, si es algo por un hecho violento puede ser por una desnutrición. ¿No se deja constancia a que se debe? R: No se deja constancia de la perdida. ¿Las otras características podríamos estar en presencia y podría decir si esa paciente víctima es víctima de un hecho de índole sexual? R: Teniendo en consideración con la pérdida del esfínter ano rectal podemos decir que, si pudo a ver sido víctima de un abuso en vista de que las múltiples, son características de una persona activa que pudiese llevar a tener relaciones en la parte rectal. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted menciona allí que esta persona el musculo se contrae y se retrae, es posible que este ciudadano el mismo pudo haberse realizado este acto? R: Con respecto a la medicatura la pérdida del esfínter o la alineación se debe al baso de cualquier objeto extraño que pudo haber accionado, no se puede detectar si fue en la persona que se auto realizo o fue otra persona. ¿Hay alguna manera en la pérdida del ano rectal de las estrías es posible realizarlo la misma persona sin necesidad de una penetración anal o alguien a la fuerza que lo determine? R: Esas conclusiones nos indican a nosotros que son en múltiples oportunidades, siendo una única relación ano rectal no causa perdida muscular o de los pliegues, tiene que ser en múltiples oportunidades y a un largo trayecto. ¿Según sus máximas experiencias cuando se dice que tiene relación activa sexual? R: No se puede determinar si es múltiples abuso o acto sexual. ¿Se determina algún rasgo o características de eyaculación? R: La medicatura no estipula el tiempo del suceso al momento no se toma tipo de muestra porque al no tener la fecha de suceso no se puede determinar ello. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿En esos exámenes realizados se puede demostrar algo que vincule a una tercera persona? R: En relación a la medicatura no es el objetivo, el objetivo es evidenciar las lesiones físicas. ¿Se determina el tiempo que pudo haber tenido esa persona una vida sexual activa? R: No se precisa, pero de acuerdo a las características se puede determinar que la persona haya tenido o haya sido sexualmente activa, si es consecuencia que en múltiples oportunidades entró un cuerpo extraño, siendo pene o un objeto sexual, fue víctima, esos hallazgos son compatibles con ello siendo de objetos. ¿En el examen realizado hay algún tipo de violencia aparte de la anal? R: Solo se evaluó la parte ano rectal. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿En qué incide la fecha de los sitios del suceso a la medicatura? R: Para nosotros es importante la fecha del suceso ya que podemos evidenciar si hay lesiones antiguas, recientes y si coincide con lo que dice la persona, se ven que los cambios son procesos crónicos y cuando tenemos un proceso reciente vemos lesiones como ceración, en este caso vemos consecuencias del ano rectal que no se encuentra acrónico. ¿Se dejó constancia de las lesiones antiguas? R: Como es un examen físico ano rectal, nosotros no lo determinamos como antiguas o recientes, hay una hidratación del esfínter donde podemos evidenciar que es a base de un productor. ¿La dilatación del esfínter se determina como abuso sexual o voluntaria? R: No lo podemos determinar, seria en la parte psicológica de la persona. ¿Dejo constancia el medico que según ese resultado realizado a la víctima se estaba tratando de un hecho de abuso sexual? R: No se deja constancia solamente se realiza la medicatura como tal, no hay un relato de los hechos. ¿Manifestó la víctima o dejó constancia el medico de algo que le dijo la victima? R: El experto solo fue directo a la evaluación física, actualmente usan, la parte subjetiva que es lo que nos manifiesta la persona y la objetiva es lo que visualizamos, en este caso solo fue la parte objetiva no hay subjetiva. ¿Solamente se fue al examen físico del paciente? R: Si....”

“…Experticia Nº 3741, realizada por el Dr. Carlos José Luna, adscrito al senamecf de Maracay, experticia médico legal realizada a YUMIZER JOSE BRAVOS, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.460.331, con fecha de la experticia del 02 de agosto de 2017, la fecha del suceso no precisa, el examen físico presenta genitales externos maduros, no hay vello púbico por rasadura, ruptura del himen según la esfera del reloj 3-5-7-11, con borramientos casi en su totalidad entre 11-3, no se evidencia lesiones antiguas ni recientes en el área vulvar, desfloración antigua, idx desfloración antigua, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Me repite el primer diagnóstico? R: No hay vello púbico por rasadura, ruptura del himen según la esfera del reloj 3-5-7-11. ¿Esa ruptura del himen en esos cuatro puntos que indica es con un solo acto sexual? R: Normalmente la ruptura se realiza en el primer acto sexual de la persona. ¿Deja constancia de un borramiento es por el acto sexual continuado o se borra en el primer acto? R: A diferencia del ano rectal, es una membrana muy fina, elástica, que hay múltiples características, espectral u otras que no, perforadas o no, cuando pasa la penetración, se encuentra ubicada en los genitales, y cuando existe la penetración y hace esa ruptura, normalmente se produce en las áreas frágiles de la membrana, puede ser en una sola parte pero normalmente ocurre con la primera, hay membrana que son más flexibles que otras, lados más flexibles y el rodamiento de la hora 11 a la hora 3, quiere decir que se fue a todo el borde de la pared de la vagina. ¿Con esas conclusiones puede decir que es víctima de un delito de abuso sexual? R: Hay presencia de la exploración una mujer que ya no es virgen y que ya hubo un acto sexual, no podemos determinar si fue índole de un abuso. ¿El médico forense no deja constancia del motivo de la valoración? R: No igualmente que la anterior fue de forma objetiva y solamente se transcribe la parte de la valoración física de la zona. ¿Qué fecha es? R: 02-08-2017. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En referente al nombre de la persona? R: Yumizer José Bravos. ¿Una dama? R: Si por la valoración física. ¿Qué edad? R: Para el momento de la expertica 19 años. ¿Usted menciona una desfloración antigua, cuando menciona la desfloración es porque es una persona activa sexualmente? R: Cuando hablamos de desfloración ya nosotros puestos al tipo de tiempo de la desfloración hablábamos que los primeros días hasta la experticia hablamos de ser reciente, ocurrido mayor a 10 días se habla de desfloración antigua. ¿En este caso no se evidenció restos de semen? R: Cuando nosotros tenemos una persona que desconocemos el tiempo en el momento de que nos dicen que es una solicitud de medicatura o de examen físico o ano rectal a nosotros de acuerdo al tiempo vemos si se pueden tomar muestras o no, en este caso vemos que hay desfloración antigua y la persona requiere que si es mayor a 10 días no lo tomamos ya que no tendremos resultado. ¿En sus máximas experiencias de la vida activa, sin necesidad es posible auto masturbarse y perder esa desfloración? R: Si una persona tiene una relación sexual y en su primera oportunidad sea por masturbación va a depender de lo que se introduzca en la vagina, si es un cuerpo extraño pequeño la membrana puede ser elástica y quizás no hay ruptura o es una ruptura parcial en una sola parte de la membrana, cuando se habla de ruptura es porque es de mayor calibre. ¿Según este examen es posible si la persona es activa con objetos sexuales? R: Si esa ruptura se debe a la primera relación sexual de la persona, es una cavidad sumamente elástica, la persona pudo haber tenido en cuando da a luz para dilatarse sin haber lesión interna, siempre va a llegar a su anotomía normal. ¿En caso de ese examen se menciona en alguna parte que fue víctima de violación? R: No se menciona porque es solo la parte subjetiva del interrogatorio. ¿Es normal que se realice así? R: En los años antes del 2018, se realizaba directamente la medicatura, es decir no íbamos a la parte objetiva, no describíamos la parte subjetiva por la controversia, en la actualidad en la parte de la medicatura nos indica lo que la persona nos mencionó en el interrogatorio, pero es en la actualidad antes no se hacía eso. ¿Eso que mención a usted en la actualidad y el presente es porque hay controversia de violación? Acto seguido la representación fiscal manifiesta una objeción “Ciudadana juez, no estamos discutiendo las fortalezas, no es menos cierto el aspecto que realiza el doctor la pregunto porque no estamos evaluando si hay abuso o no en comparación con el modelo actualmente”. Acto seguido la defensa responde a la objeción: “Referente que tenemos al médico forense en calidad de sustituto y no quien lo realiza de los conocimientos que no se lleva, es bueno tener conocimiento si hubo o no penetración”. Seguidamente la ciudadana juez declara con lugar la objeción ya que ve la pregunta impertinente y solicita que reformule la pregunta: ¿En referente al tipo de penetración se determina la fecha exacta? R: Se dice que si es antigua es porque tiene más de 10 días. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Según el examen practicado se puede determinar algún responsable con la agresión, ese examen puede determinar si fue una tercera persona que lo realiza? R: El examen físico lo que podemos determinar es que la persona si ha sido o ha tenido relaciones sexuales no podemos determinar si fue un abuso para el momento. Acto Seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana Juez quien manifestó no tener preguntas que realizar....”

“…Experticia Nº 3675, realizada por el Dr. Carlos José Luna, adscrito al senamecf de Maracay, experticia médico legal realizada a YOFRAN JESUS SEQUERA RODRIGUEZ, de 17 años de edad, fecha de la experticia 28-07-2017, fecha del suceso no posee, examen ano rectal se aprecia esfínter ano rectal si lesiones antiguas ni recientes dilatación del mismo con esfuerzo, idx, ano rectal normal, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Nombre de la víctima? R: Yofran Jesús Sequera Rodríguez. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, manifestó no tener preguntas que realizar ya que en la narrativa se especifica que no hubo penetración. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quienmanifestó no tener preguntas que realizar al experto. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Cuándo refiere la medicatura sin esfuerzo a que se refiere? R: Es un poquito controvertido lo leo, examen ano rectal se aprecia esfínter ano rectal si lesiones antiguas ni recientes dilatación del mismo con esfuerzo, dilaciones sin esfuerzo, para que se pueda dilatar hay que hacer esfuerzo para que se pueda abrir...”

“…Experticia Nº 3675, realizada por el Dr. Carlos José Luna, adscrito al senamecf de Maracay, experticia médico legal realizada a ALEJANDRA LARA de 3 años de edad, con fecha de experticia 07/07/2017 y fecha del suceso 05/07/2017, examen ginecológico ano rectal genitales externos inmaduros, no hay vello púbico, himen integro indigne si lesiones antiguas ni recientes, no hay desfloración, idx no hay desfloración, ano rectal de aspecto y configuración acorde a su edad, idx ano rectal normal sin lesiones aparentes, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público quienmanifestó no tener preguntas que realizar al experto. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, manifestó no tener preguntas que realizar. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quienprocede a realizar las siguientes preguntas: ¿De qué fecha es el examen? R: 07/07/2017. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien no tiene preguntas que realizar. LASPARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS....”.

VALORACIÓN

Este Ciudadano declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico los respectivos dictámenes periciales muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experto interpreto el contenido del respectivo informe y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene estableció que se trató de cuatro experticias forenses; siendo la primera EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3673, de fecha 28 de julio de 2017, la cual en su contenido dejaba constancia del análisis médico forense realizado a la víctimaYimenson, de la cual se determinó que el joven presentaba dilatación en la zona del esfínter anal, y pérdida de masa muscular en los glúteos, en lo que respecta a las preguntas realizadas por las partes,se pudo determinar que las lesiones ocasionadas en la zona anorrectal del joven habían sido producidas por el paso de un objeto contundente en continuas oportunidades, evidenciándose la existencia de un hecho atroz, tipificado en nuestro legislación venezolana como lo es el delito de abuso sexual , cometido en contra de una víctima especialmente vulnerable.

Seguidamente el experto depuso el contenido de laEXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3741, de fecha 02 de agosto de 2017, practicado a la víctima Yunizer, en la cual se evidencio desfloración genital, logrando observarse lesiones en la región vaginal, determinando lesiones y borramientos en su totalidad según las esferas imaginarias del reloj, método utilizado por los galenos forenses para especificar y fijar las lesiones ocurridas durante un abuso sexual, hallándose ruptura del himen y lesión segúnlas agujas imaginariasdel reloj, en los números 3-5-7-11;dejando constancia el experto a preguntas formuladas por las partes,que generalmente la desfloración ocurre cuando se ha realizado una relación sexual, siendo una desfloración antigua, con un tiempo aproximado de másde 10 díasdel hecho. Siguiendo con la deposición de las experticias, el funcionario, interpreto el resultado de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3675, de fecha 28 de julio de 2017, donde fue examinado la victima Yofran, de cuyo análisis se determinó que no se hallaron lesiones, ni antiguas, ni recientes que calificar y mucho menos alguna alteración en la zona anorrectal; finalizando el experto su deposición con la interpretación de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3676, de fecha 07 de julio de 2017, practicada a la infante de tres años de edad, de nombre Nohemí, pudiéndose determinar con el análisis forense, quela paciente no presentaba alteraciones que calificar en su zona vaginal y mucho menos alguna alteración en la zona anorrectal.

Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, debido a que con la ayuda de las experticias medico legales practicadas a las víctimas se demostró la existencia de un hecho atroz, como lo es el tipo penal de Abuso Sexual cometido en contra de las victimas Yimenson y Yunizer, lo que demuestra la conducta antijurídica desplegada por los justiciables Jesus Maria Esqueda Escalona y Justo Alberto Lara Diaz, análisis que se complementa con lo declarado por la víctima Yimenson, quien en su derecho de ser oído en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, relato en la sala de audiencias, las circunstancias en modo tiempo y lugar en que era abusado sexualmente por los justiciables masculinos, dejando constancia que además de ser abusado, era agredido físicamente, donde a pesar de presentar un retardo mental grave y poco léxico, de manera convincente dejo establecido su versión de los hechos de la siguiente manera; “¿Sabes quién es Jesús y Justo? Si. ¿Te hicieron algo malo? Me pegaron. ¿Dónde? En la cabeza. ¿Te hicieron otra cosa mala? Con el cepillo” (…) “¿Te tocaron alguna parte? Si (señala el rabito). ¿Con que te tocan? Con un palo. ¿En algún otro lado? (Señala sus rodillas). ¿Cuándo? En la mora.”. Dejando establecido plenamente el abuso sexual cometido en su contra, de igual manera, en relación a la experticia practicada a la víctima Yunizer, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se logró determinar la existencia de un hecho antijurídico y atroz, en contra de la joven, siendo que, además de presentar ruptura del himen vaginal, se logró establecer los borramientos totales según las esferas imaginarias del reloj, en los números 3 y 11, según el análisis realizado a su zona vaginal, complementándose con lo relatado por la víctima durante el debate probatorio y en su derecho a ser oída en todas las instancia del proceso, señalando lo siguiente: “¿Alguien te ha tocado los senos? Sí. ¿Quién? Alberto. ¿Te toco aquí? Sí, me metió la mano. ¿Muchas veces? Sí. (…)¿Justo Alberto que más te hizo? Me agarro las tetas y ya. A la niña si le metió la mano porque yo lo vi…”, quedando totalmente demostrado para esta jurisdicente con la experticia médico forense practicada más lo narrado por las víctimas, la culpabilidad de los acusados Jesús Maria Esqueda Escalona y Justo Alberto Lara Díaz, en los hechos atroces realizado en contra de la víctima Yunizer. Aportándole además, esta administradora de justicia, pleno valor probatorio a la Experticia Médico Legal N° 3676, de fecha 07 de julio de 2017, practicada a la infante de tres años de edad, de nombre Nohemí, muy a pesar que no se apreciaron lesiones que calificar ni algún signo de abuso sexual en su contra, se demostró haber sido víctima de Actos Lascivos por parte de su progenitor Justo Alberto Lara Díaz, escuchado el testimonio de su hermana Yunizer, quien en audiencia de manera convincente y precisa, señalo que: “¿Alberto te hizo algo? (…) a mi hermana sé que le metieron la mano. ¿Quién? Alberto”.

2) DECLARACION DE LA EXPERTOVANNESA SOCORRO RAMIREZ VELASCO, titular de la cedula de identidad V-21.253.568, Credencial N° 00524, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay, estado Aragua, en su carácter de Experto, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido delINFORME H-2057-2017 de fecha 04 de agosto de 2017, inserto desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y uno (181) de la Pieza uno (I) del expedientee INFORME H-2056-2017 de fecha 04 de agosto de 2017, inserto desde el folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza uno (I) del expediente, y sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, conforme a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre VANNESA SOCORRO RAMIREZ VELASCO, titular de la cedula de identidad V-21.253.568 credencial N° 00524, Adscrita al SENAMECF, tengo 6 años de servicio, reconozco el formato y contenido del acta, el número del informe es H-2057-2017 de fecha 04-08-2017, suscrita por la licenciada Elizabeth Horvath, realizada al ciudadano YIMENSON JOSE SEQUERA RODRIGUEZ, siendo los resultados los siguientes, datos de identificación, nombres y apellidos Yimenson José Sequera Rodríguez, de 19 años de edad, lugar de nacimiento la victoria, fecha de nacimiento 12/12/1996, estado civil soltero, grado de instrucción ninguna, no posee ocupación, cedula de identidad Nº V-30.577.483, acompañado por su prima María Martínez, fecha del examen 04/08/2017, dirección Ciudad Socialista La Mora, Manzana 3, torre 35, Piso 2, motivo de referencia, el consultante manifiesta Alberto el esposo de mi mamá me metió el pipi en el culo y me dolió mucho, esto lo hacía muchas veces, esto lo hacía de día en mi casa y estaba mi mamá y mi hermana en la casa cuando lo hacía, la prima refiriere que tanto su mamá como su padrastro están involucrados y su tía madre de las evaluada y sin razón están detenidos donde el padrastro de los niños y el tío político de ellos fueron los abusaron sexualmente de ellos, mi mamá había puesto una denuncia por trato cruel, antecedentes familiares, tía hipertensa, antecedentes personales, psicólogo por evaluación, familiar desconoce información de la menor como datos del tipo de cuidados prenatales y pos natales y otras enfermedades, antecedentes psiquiátricos desconocen información, hábitos tabáquicos niega, alcohólicos niega, café niega, droga niega, antecedentes delictivos madre por el motivo de la evaluación, evaluación psicológica fecha de evaluación 04-08-2017, batería aplicada test de personalidad y test viso- motor, resultado de la evaluación, área intelectual para el momento de la evaluación se evidencia un retardo mental grave, el mismo nunca ha sido escolarizado (hasta hace un año una escuela escolarizada) no reconoce información personal como su nombre o edad, ninguna de las preguntas personales fueron respondidas por el mismo, área emocional- social el consultante masculino menor de edad se mostró abordable y colaborador con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación, el mismo es introvertido y reservado, el cual se identifica con su género y grupo de pares, se evidencio una gran afectación emocional por el maltrato sufrido de larga data, además de una desnutrición del cual ha afectado su estatura y su peso pondo estatural, además de ello es un sujeto sensible el cual resulta ser una persona manipulable e influenciable con fines diversos, debido a su precaria capacidad para analizar y prever situaciones y sus consecuencias, posee un discurso valido sobre abuso sexual sufrido, no posee poco contacto con personad que están fuera de su círculo familiar según refiere la prima el menor ha tenido mejoría desde que está con ella viviendo, así como también un poco de mayor energía y ánimos para hacer sus actividades cotidianas como ver tv, hablar con familiar, de igual modo un incremento de apetito y un sueño moderado, su retardo mental no le permite tener conciencia de los hechos y se hace incapaz de prever las consecuencias inmediatas de los mismos siendo fácilmente influenciable y manipulable, el mismo requiere constante supervisión por un adulto responsable, área motora, para el momento de la evaluación se evidenció daño orgánico cerebral además el mismo posee dificultad motora fina y gruesa, donde nunca ha recibido terapia según refiere el acompañante, diagnostico, retardo mental grave, F72 según cie10, conclusiones posterior a los hechos motivo de la evaluación se concluye que el consultante masculino presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de un retardo mental grave, los individuos incluidos en esta categoría son lentos en el desarrollo de la comprensión y el uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado, la adquisición de la capacidad del cuidado personal y de las habilidades motrices también están retrasadas, de tal manera que algunos necesitan una supervisión permanente, la mayoría de ellos manifiesta cierta capacidad social para establecer contacto con los demás, comunicarse y participar en actividades sociales, se sugiere la inmediata evaluación por neurología de igual modo ingresarlo a una terapia de lenguaje y de motricidad para mejorar sus capacidades actuales, además de ellos continuar con las actividades escolares donde ha sido atendido actualmente, también es necesaria la incorporación de alguna actividad recreativa, una constante supervisión por un adulto responsable así como una terapia familiar para mejorar la situación sufrida de larga data por los mismos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Se deja constancia que fue objetado en la evaluación? R: Personalidad viso-motor y entrevista. ¿En parte de su relato dejo constancia que no pudo responder las preguntas, deja constancia de quien acompaña al evaluado? R: El manifestó cierta parte, pero a la prima que es quien lo compaña hizo la otra parte de lo que se manifestó, las personas que tienen retraso mental tienen problemas para hacer discursos abundantes, solo dicen me metió el pipi, y así son concretos. ¿El único diagnostico que se deja es el retraso? R: No, de una alteración por el maltrato sufrido. ¿En relación al verbatum? R: Si. ¿Se deja constancia si se tiene discurso de abuso? R: Si, abuso sufrido. ¿Estamos en presencia de la una víctima de un hecho sexual? R: Si, además vulnerable. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Usted hace mención de una narrativa de una persona que acompaña al ciudadano, en la primera parte, usted estaba presente? R: Vengo en sustituto. ¿Si se hace mención de un retraso grabe de no tener un discernimiento de la realidad, como se tome en cuenta si la persona no habla? Acto seguido la representación fiscal manifiesta una objeción “Ciudadana juez, la licenciada no manifestó si la víctima no manifestó que no poesía discernimiento o que no hablaba de hecho dejo claro que era directo y preciso para responder, era acompañado por la prima” Seguidamente la ciudadana juez declara con lugar la objeción y solicita que reformule. ¿Este ciudadano que fue realizada la experticia hizo contestación? R: Que si ha dicho contestación, sobre el hecho que suscrita su existencia de evaluación donde manifestó Alberto el esposo de mi mamá me metió el pipi en el culo y me dolió mucho, esto lo hacía muchas veces, esto lo hacía de día en mi casa y estaba mi mamá y mi hermana en la casa cuando lo hacía, la prima refiriere que tanto su mamá como su padrastro están involucrados y su tía madre de las evaluada y sin razón están detenidos donde el padrastro de los niños y el tío político de ellos fueron los abusaron sexualmente de ellos, mi mamá había puesto una denuncia por trato cruel. ¿En referente a mi pregunta, lo dijo en la experticia o la prima? R: Le estoy diciendo que el manifestó, Alberto el esposo de mi mamá me metió el pipi en el culo y me dolió mucho, esto lo hacía muchas veces, esto lo hacía de día en mi casa y estaba mi mamá y mi hermana en la casa cuando lo hacía, la prima refiriere que tanto su mamá como su padrastro están involucrados y su tía madre de las evaluada y sin razón están detenidos donde el padrastro de los niños y el tío político de ellos fueron los abusaron sexualmente de ellos, mi mamá había puesto una denuncia por trato cruel, eso fue todo lo que dijo. ¿Antes de eso, quien lo menciona? Seguidamente la ciudadana Juez interviene para recalcar que lo dijo Yofran. ¿Lo dice que fue Yofran o lo dice que fue la prima? R: Lo de la prima es después, yo lo comprendo, pero no tiene nada que ver. ¿En las conclusiones, el hace contestación, cuando lo evalúan el hace contestación, cuando la hace dice que la persona se niega? R: No se negó, se le imposibilita el retardo para hacer ciertas contestaciones, pero él no lo va a decir a la licenciada, eso se hace en el cie10, donde especifica que el retardo debe tener criterios para determinarlos. ¿Se determinó el tipo de lenguaje del ciudadano? R: Era parco y precario, no lo coloco aquí. ¿No le coloco el tipo de lenguaje? R: No. ¿Cuándo se menciona de retardo grave a que se refiere? R: Lo dice el cie10, son lentos en el desarrollo de la comprensión y uso del lenguaje, las inquisiciones también son retrasadas, la mayoría de ellos manifiestan cierta capacidad social. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Usted hace mención allí que el evaluado presenta un retardo grave y que son manipulables, puede ser manipulable con el retardo grave? R: Las personas con retrasos mentales pueden ser manipulables e influenciable. ¿Las preguntas hechas al evaluado, que dijo de manera espontánea? R: El verbatum. ¿Las preguntas sin que tuviese la ayuda? R: Solamente la parte del verbatum. ¿Dice que no respondió nada? R: Solo dijo el verbatum. ¿Puede decir si en el examen el entrevistado no respondió las preguntas sin ayuda? R: Solo respondió el verbatum donde señala haber sido víctima, no puede responder sino las preguntas de índole personal, las peleones con retraso tiene ciertas limitaciones. ¿Las personas con retardo grave tiene conciencia de la realidad, diferencian la realidad y lo no real? R: El retraso mental leve tiene la capacidad de diferenciar de manera concreta, el moderado o grave es ausente la diferenciación entre la realidad, son muy concretos, lo que usted dice así mismo se lo toman. ¿Se puede decir que el entrevistado no tenía discernimiento de la realidad y que puede ser manipulable? R: Las personas con retraso mental no tienen la capacidad cognitiva de elaborar este tipo de historias, tiene la alteración para hacer una mentira. ¿El entrevistado no tenía claro el discernimiento de la verdad, compareció y respondió las preguntas con acompañante? R: La evaluación se le hace a la víctima, los elementos que se extraen después con el acompañante, pero la evaluación es la víctima, no se evalúa el acompañante. Acto Seguido toma el derecho de la palabra a la ciudadana juez quien procede a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿A qué se debe que en esa evaluación no se deja constancia del lenguaje que establece la victima? R: No hice la evaluación. ¿Según su experiencia, eso según la evaluación, es un requisito según la evaluación, debió dejar o no constancia del lenguaje? R: Si debió dejarlo. ¿Según esa interpretación me puede determinar cuál fue el verbatum real y hasta donde fue acompañado por su prima? R: Cuando nosotros hacemos la evaluación lo hacemos con la víctima o victimario, cuando son retraso mental que es de nacimiento se le hace la evaluación se extrae, se aplica en las pruebas y lo que sea pertinente se le pregunta al acompañante, pero se saca a la víctima y se pregunta, no se hace evaluación con acompañante. ¿Hasta dónde es su verbatum real? R: Alberto el esposo de mi mamá me metió el pipi en el culo y me dolió mucho, esto lo hacía muchas veces, esto lo hacía de día en mi casa y estaba mi mamá y mi hermana en la casa cuando lo hacía, la prima refiriere que tanto su mamá como su padrastro están involucrados y su tía madre de las evaluada y sin razón están detenidos donde el padrastro de los niños y el tío político de ellos fueron los abusaron sexualmente de ellos, mi mamá había puesto una denuncia por trato cruel. ¿Fue lo único que manifiesto? R: Si. ¿Según su experiencia, la victima un diagnóstico de retardo mental grave, pudo ser manipulada o estar lejos de la realidad? R: No porque son concretos como para elaborar algo así, no sostienen algo así. LASPARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.…”.

“…Informe H-2056-17, de fecha 04 de agosto de 2017, realizado a YUNIZER JOSE BRAVO SEQUERA, en donde se evidencia lo siguiente, datos de identificación nombres y apellidos Yunizer José Bravo Sequera, de 20 años de edad, lugar de nacimiento la victoria, fecha de nacimiento 14-10-1996, estado civil soltera, grado de instrucción ninguna, ocupación ninguna, cedula de identidad Nº V-26.460.331, acompañada por la prima María Martínez, fecha del examen 04/08/2017, dirección Ciudad Socialista La Mora, Manzana 3, torre 35, Piso 2, motivo de referencia, en consultante manifiesta una vecina fue la que coloco la denuncia por violación… la consultante niega que la hayan tocado alguna persona, en alguna de sus partes del cuerpo, antecedentes familiares tía materna hipertensa, antecedentes personales psicólogo por evaluación, familiar desconoce información de la menor como datos de tipo cuidados pre natales y pos natales y otras enfermedades, antecedentes psiquiátricos desconoce información, hábitos tabáquicos niega, alcohólicos niega, café niega, droga niega, antecedentes delictivos madre por el motivo de la evaluación, evaluación psicológica fecha de evaluación 04-08-2017, batería aplicada test de personalidad y test viso- motor, resultado de la evaluación, área intelectual para el momento de la evaluación se evidencia un retardo mental moderado, la misma nunca ha sido escolarizada (hasta hace un año en escuela especializada), reconoce información personal como su nombre únicamente, ninguna de las preguntas personales fueron respondidas la misma, área emocional- social, para el momento de la consulta se mostró abordable y colaboradora con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación, emocionalmente es introvertida y reservada la cual se identifica con su género y grupo de pares, se evidencia desnutrición en la misma, así como también el cambio de vivienda que tuvo por los hechos ocurridos, posee un discurso valido sobre abuso sexual sufrido, con una baja autoestima y baja motivación al logro, además de ellos resulta ser una persona sensible el cual es manipulable e influenciable con fines diversos debido a su precaria capacidad para analizar y prever situaciones y sus consecuencias, la prima refiere una mejoría en su ánimo y disposición para hacer actividades de aseo personal, así como las que realiza en la escuela, un incremento del apetito y un sueño reparador, socialmente es retraída y se muestra más a su ambiente familiar, un retardo mental no le permite tener conciencia de los hechos y le hace incapaz de prever consecuencias inmediatas de los mismos siendo fácilmente inducible y manipulable, la misma requiere de constante supervisión por un adulto responsable, área motora para el momento de la evaluación se evidencio daño orgánico cerebral, además la misma posee dificultad motora fina y gruesa, donde recibió terapia de lenguaje según refiere la acompañante, diagnostico retardo mental moderado F71, según cie10, conclusiones posterior a los hechos motivo de la evaluación se concluye que el consultante masculino presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de un retardo mental grave, los individuos incluidos en esta categoría son lentos en el desarrollo de la comprensión y el uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado, la adquisición de la capacidad del cuidado personal y de las habilidades motrices también están retrasadas, de tal manera que algunos necesitan una supervisión permanente, la mayoría de ellos manifiesta cierta capacidad social para establecer contacto con los demás, comunicarse y participar en actividades sociales, se sugiere la inmediata evaluación por neurología de igual modo ingresarlo a una terapia de lenguaje y de motricidad para mejorar sus capacidades actuales, además de ellos continuar con las actividades escolares donde ha sido atendido actualmente, también es necesaria la incorporación de alguna actividad recreativa, una constante supervisión por un adulto responsable así como una terapia familiar para mejorar la situación sufrida de larga data por los mismos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Qué metodología aplicaron? R: Personalidad viso-motor. ¿Parece un bloqueo ya que la víctima no expresa nada, a que se debe? R: Por el diagnostico que tiene, son personas concretas, así como nosotros tenemos las capacidades, usted es víctima de un secuestro y reacciona de una manera y otra persona de otra manera, ellos tienen diferenciación para demostrar sentimientos o emociones. ¿En relación al verbatum se pudo obtener veracidad del mismo? R: Discurso valido sobre abuso sexual. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Usted menciona a un discurso valido, ese discurso lo mención a la ciudadana? R: Si. ¿Puede indicarlo? R: Una vecina fue la que coloco la denuncia por violación, la consultante niega que la hayan tocado alguna persona, en alguna de sus partes del cuerpo. ¿Usted menciona de un retardo mental moderado, es decir que ese relato no es manipulable? R: Reformúleme. ¿Estamos hablando de un retardo mental moderado, este tipo de condición da fe a si es manipulable? R: Las personas con retardo mental son influenciables y manipulables. ¿En la búsqueda de la verdad cuando dice que la vecina denuncio dice que tampoco fue tocada? R: Así es. ¿En el relato? R: Si. ¿Menciona sobre el relato, ella dice de la verdad de lo que no susidio? Acto seguido la representación fiscal manifiesta una objeción “Ciudadana juez, está induciendo a la experta utilizando palabras como si o no” Seguidamente la ciudadana juez declara con lugar la objeción manifestando que está siendo subjetivo y que reformule la pregunta: ¿En referente a la narrativa narra lo que usted leyó? R: Si, lo leo Una vecina fue la que coloco la denuncia por violación, la consultante niega que la hayan tocado alguna persona, en alguna de sus partes del cuerpo. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Con respecto a la licenciada, cuando le preguntan si fue abusada? R: Negó que haya sido tocada por unas personas en su cuerpo. Acto Seguido toma el derecho de la palabra a la ciudadana juez quien procede a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Una persona según la interpretación donde estableció la psicólogo que presenta retardo metal con ese diagnóstico, y conforme a lo que ella misma manifestó pudiese estar consciente en relación a los hechos acontecidos, conforme a ese estado mental que dejo constancia la licenciada distinguía el bien y el mal? R: De manera concreta porque tiene limitación para ir más allá, son precarios. ¿Usted dejo constancia allí que la licenciada indico que en su retraso mental no se le permite tener consciencia de los hechos? R: Su retraso mental no le permite tener conciencia de los hechos y le hace incapaz. ¿Conforme a eso que manifestó que quien había colocado la denuncia fue la vecina y no fue tocada, pudo estar consciente? R: Si porque así ellos tengan enfermedad mental van a tener diferentes maneras de aflorar, son únicos no porque el anterior lo haya dicho de una manera ella va a tener lo mismo, son completamente diferentes, hay algunos que ni hablan. LASPARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.

VALORACIÓN

Esta Ciudadana declaro como experta sustituta, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto interpreto el contenido del INFORME H-2057-2017, de fecha 04 de agosto de 2017y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene estableció que, su contenido dejaba constancia del análisis psicológico realizado a la víctima Yimenson, donde se pudo evidenciar según lo narrado por el consultante durante el análisis realizado por la Psicóloga Forense Elizabeth Horvath, que Justo Alberto Lara Díaz (esposo de su madre) lo abusaba sexualmente, realizándole dichos actos durante múltiples oportunidades, durante el tiempo que se encontraba en la vivienda ubicaba en la Ciudad Socialista La Mora, Manzana 3, Torre 35, Piso 2, añadiendo que también participaron en los actos sexuales su tío político identificado como Jesús María Esqueda (esposo de su tía Nancy Tibisay Rodríguez), expresando que abusaban sexual y físicamente de él, de igual forma,en el interrogatorio que fue sometido el joven, se logró establecer que el mismo no reconocía su información personal, evidenciándose una gran afectación emocional debido a los hechos atroces y maltratos realizados en su contra, lo que le genero un estado de tristeza constante, donde además su incapacidad intelectual lo hace incapaz de poder tener discernimiento entre lo bueno y lo malo, recomendando la supervisión constante de un adulto responsable que le permitiera dar seguridad en su desempeño cotidiano y evitar ser manipulado por factores externos, concluyendo el informe con las sintomatologías recabas, diagnosticando que el joven presenta un Retardo Mental Grave, especificado en la categoría de Retraso Mental que va desde F70 al 79, quedando vinculado según el análisis en el númeroF72, información establecida en la escala de Calificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), de igual manera, se expone que los individuos que presentan dicho retraso mental, son lentos en el desarrollo de la comprensión y uso de lenguaje como de sus habilidades motrices, quienes proyectan sus afecciones conformen a lo que sienten y su lenguaje aunque es reducido, si le permite expresarse, manifestando en todo momento lo que viven, les sucede y lo que padecen.

En lo que respecta a las preguntas realizadas por las partes, se pudo dejar constancia que si existió un abuso sexual cometió en contra del evaluado, y que en su relato y poco discernimiento explicaba las circunstancias y la manera de los hechos en los cuales había sido abusado sexualmente por parte de su padrastro Justo Alberto Lara Díaz y su tío político Jesús María Esqueda Escalona, involucrando de la misma manera a su tía Nancy Tivisay Rodríguez, acotando además que, en el respectivo informe fue realizado solamente con la víctima, y en el presente caso no existió algún acompañante que pudiera alterar o persuadir o manipularla declaración del joven Yimenson.

Seguidamente la funcionaria experta realizo su narrativa, sobre el contenido del INFORME H-2056-2017 de fecha 09 de agosto de 2017, practicado a la víctima Yunizer, donde se pudo evidenciar, en la evaluación psicológica que sí reconocía su información personal, bajo una actitud introvertida, expresando un discurso valido sobre el abuso sexual vivido, lo que le genero una baja autoestima, donde además, se hace incapaz de poder tener capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo, no pudiendo tener noción sobre las consecuencias de sus actos, recomendando la supervisión constante de un adulto responsable que le permita dar seguridad en su desempeño cotidiano y evitar ser manipulada, de igual manera, con el análisis se determinó un daño orgánico cerebral, lo que con las evaluaciones recabas, se diagnosticó que la paciente presentaba un Retardo Mental Moderado, quedando vinculado según el análisis en el número F71, información establecida en la escala de Calificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), presentado la victima poca capacidad del lenguaje, desarrollándose en el uso de la comprensión de una manera más lenta.En lo que respecta a la preguntas formuladas por las partes, se demostró que parte de las emociones o sentimientos presentes en la evaluada, son producto de un trauma que le haya generado esa conducta, y que el retardo mental, deriva ciertas conductas, en ese caso, la paciente si tiene recuerdos, pero, en ciertos casos el paciente no genera ninguna expresión ni recuerdo.

Medio de probanza, que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haberse demostrado con el análisis de psicóloga forense, la existencia un retardo mental grave en cuanto a la víctima Yimenson y un retardo mental moderado en cuanto a la víctima Yunizer, lo que le genera una lentitud en su progreso de aprendizaje, y nula capacidad de discernimiento en lo bueno y lo malo, quedando incapacitados de poder tener noción de sus actos, evidenciándose en ambos casos que los jóvenes presentaban signos de depresión, esto marcado, en gran parte por los abusos sexuales y físicos que fueron víctimas por partes de los acusados Justo Alberto Lara Díaz, Jesús María Esqueda Escalona y Nancy Tivisay Rodríguez, quienes en su abuso de autoridad y confianza manipularon a las víctimas con la finalidad de cometer hechos de carácter atroz.

3) DECLARACIÓN DELEXPERTOROBERTO GUAICAIPURO MOY BOSCAN,titular de la cedula de identidad V-7.178.156, credencial N° SENAMECF00657, Adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido delaEXPERTICIA EVALUACIONPSIQUIATRIA FORENSE N° H-315-17, de fecha 23 de agosto de 2017, inserta en el folio ciento setenta y uno (171)de la Pieza Uno (I) del expediente, EXPERTICIA EVALUACION PSIQUIATRICA FORENSE N° H-310-17, de fecha 09 de agosto de 2017, inserta en el folio ciento setenta y tres (173) de la Pieza Uno (I) del expediente yEXPERTICIA EVALUACION PSIQUIATRICA FORENSE N° H-309-17, de fecha 09 de agosto de 2017, inserta en el folio ciento setenta y seis (176) de la Pieza Uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es ROBERTO GUAICAIPURO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-7.178.156, credencial N° SENAMECF00657, Adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, tengo 10 años de servicios, esto es un caso bastante complicado porque hasta para evaluar a los niños y para que alguien pudiera aportar datos de ellos, de su condición, tuvo que ser una tía que me acuerdo que se encargo de ellos y creo que hasta los tuvo con ella por un tiempo pero ella no los pudo tener mas porque tenia una niña con una condición especial, pero aquello era 3 criaturas de supuestamente de 19 o 20 años pero eran pequeños, como unos mostritos, con deformidades en la parte corporal, el primer niño es un niño de 17 años, YOFRAN JESUS SEQUERA RODRIGUEZ, soltero, estudiante en un centro para niños especiales, era como el mas despierto de los 3, lo único que decía era yo me le fugaba de la casa a mi mama, una vez me Sali de la casa y vino la guardia y me trajo para acá, la tía que estaba allí, menciona que presenta historias de haber sido abusado bajo un tiempo prolongado y así como maltrato físico y verbal de su progenitora, yo dejo pasar el rato y luego dice mi mama me pegaba con un palo, me amenazaba y me insultaba, me escapo y me trajo la guardia, reconoce a individuos que aparecen en reporte de prensa y dice que ellos violan a seres humanos, que ellos a gozman, se trata de evaluado adolescente masculino de 17 años de edad quien proviene de un hogar de padres de bajos recursos socio económico. Es tercero de tres hermanos de padre y madre, enfermedades familiares termina en retardo mental moderado, padres se desconoce, un hermano de 19 y 20 años, hermano de padre de 3 años, hijos no tiene, centro psiquiátrico que aporta evaluaciones, antecedentes producto del 3er embarazo, guía escolar se desconoce, vida laboral no tenia, vida sexual menos, antecedentes médicos infección en la piel y partes blandas, desnutrición proteico-calórica, no consumía alcohol ni drogas ni tabacos, atmosfera de hogar disfuncional, vinculado a un orden agresivo y de deterioro del bienestar de las personas que vivirán en ese sitio, examen mental, masculino de 17 años, quien se nota por desarreglo y desaseo personal, incapacidad para interpretar afectivamente el medio exterior, el afectivamente ni el ni lo que estaba al frente de el es significativo en el humor, eso tiene un nombre técnico, aledonia, de repente hay tristeza y llanto asociado al recordar y deseo de estar con su mama, mostro llanto, asociado al recordar ya que lo llevo en el interrogatorio lo que recuerda, el recuerda la demanda que hace donde desea estar con su mama, consciente y orientado en persona, memoria con alteraciones cognitivas severas, colabora con la entrevista, pensamientos ideas de daño de persecución, entre lo referencia, en referencia a que podía estar pasando algo a su mama, a sus hermanos, actividad delirante y de daños, inteligencia inferior al promedio, alteraciones sensoperceptivas, refiere alucinaciones visuales y auditivas, como eran retardos mentales con estas características de daños en la parte corporal y por supuesta en el órgano cerebral no se puede decir alucinaciones sino ceudoalusionaciones pueden ser visual o auditivas, a diferencia de esquizofrénicas que son auditivas o visuales, agitación psicomotriz, taquicardia hablaba de mas, disemia y se le enredaba la lengua, atención y concentración dispersa, juicio de la realidad, alterado, diagnostico, retardo mental moderado, trastorno advertido, principalmente por el deterioro de las funciones mentales concretas de cada época del desarrollo y que constituyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitiva, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Además presenta trastorno adaptivo, caracterizado por los estados de malestar subjetivos acompañados de alteraciones emocionales que por lo general, interfieren con la actividad social y que aparecen en el estresante. El agente estresante puede afectar solo al individuo o también al grupo que pertenece a la comunidad. Las manifestaciones clínicas son muy variadas e incluyen, humor depresivo, ansiedad preocupación, sentimiento de incapacidad para afrontar los problemas, de planificar y un cierto grado de deterioro del cómo se lleva a cabo la rutina diaria. En este caso la capacidad de juicio y descernimiento se encuentra ausentes por lo que no logra diferenciar el bien y el mal, se encuentra incapacitado de forma total y permanente, ameritando ayuda, supervisión y orientación por parte de terceros responsables en sus actividades cotidianas se sugiere control, de psicológica, neurología y psiquiátrica, con esto concluyo el primero. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿al momento de recibir a la víctima, quien lo refiere? Me llega un oficio de un tribunal o de fiscalía. ¿En este caso dejo constancia? En este caso fue la fiscalía trigésima séptimo. ¿Al momento de realizar la entrevista tiene conocimiento anterior a ello del hecho o es cuando los atiende? A ellos lo trasladan hasta allá los de sapanna, ellos tienen alguaciles que los trasladan. ¿Qué método utiliza, algún Manual o es especial? El manual se pide el manual diagnostico para especificar el diagnostico, es el siempre, pero sería algo de lo que podría ser un instrumento de evaluación ya que dice caracterizas de los síntomas, siendo retardo mental, pero también la estructura de la historia clínica forense que esta diseñada a decir datos y aportes de lo que puede ser el estado no mental sino de cómo fue el parto de la mama, como fue el estado del niño al momento de nacer, seria allí para ver si existe anomalía que deja secuelas que se refleja después en los datos clínicos que están plasmados en el examen mental. ¿Usted indico anomalías, a que hace mención? Que no trasmite afectividad. ¿Esas anomalías ligadas con tristeza y llanto que refiere, puede ser productor de hechos que narra? Si más que todo un signo típico del retardo, de ese apego a la mama y el único que ha tenido ha sido a la mama, el haberse distanciado hace que presente ese llanto. ¿Se deja constancia el retardo que presenta? Si, es moderado. ¿No deja constancia que no diferencia entre el bien o el mal, quiere decir que queda en un estado de vulnerabilidad superior? Si. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted hace una mención en referente al lenguaje, taquiplalia? Taqui es raido. ¿Y disfemia? Si. ¿Usted menciona que es una persona tartamuda? Sí, que gaguea. ¿Con esa mención que realiza, este ciudadano que evaluó el puede tener un lenguaje fluido? No, decir algunas cositas que fueron muy pocas. ¿El en la evaluación no puede narrar un hecho de algo que haya sucedido? Ese es el motivo de referencia, estilo es hace tantos años y tengo que apoyarme en la guía que prácticamente por la tía hasta el tiempo que lo pudo proteger. ¿Cuándo habla a esa referencia que tiene allí, que hace mención de algo que eso lo dice el muchacho, usted tuvo conocimiento con ese muchacho, pudo decir toda esa versión? Las pequeñas cosas que dice, donde yo me escapaba de la casa, mi mama me pegaba con un palo, partes cortas. ¿No en lenguaje fluido? No. ¿Este ciudadano Frank Jesús, el pudo ser traído para ser escuchado? Fiscal, objeción el viene a deponer la evaluación realizada, mal pudiera dar la repuesta ajustado a derecho ya que es una decisión que debe ser por parte de un dirigente del debate y no un experto. Defensa en relación a la objeción, queremos traer a tres personas, y en este caso este ciudadano que dice todo lo que paso, a fin de poder alegar, el Juez, con lugar, no se esta debatiendo si se trae al niño o no sino el informe que se realizo a las personas, y esa decisión lo valoro yo junto con el psicólogo aquí en esta sala, continúe con el interrogatorio. ¿En referente a la condición del ciudadano, con respecto al retardo moderado puede ser corregido a través de tratamiento? No. ¿ En su condición de experto, este retardo es hereditario’ es congénito, puede haber un gen, ni es casual que los 3 tengan retardos y por allí podría haber genética, pero el trastorno es con gen al momento de. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿la médica psiquiátrica es una ciencia exacta? Si. ¿Esta ciencia aplica a la entrevista? Los métodos son muchos, es un abanico dependiendo de las psicofunciones. ¿Usted menciona que el entrevistado tenía abuso sexual prolongado, como lo determina? La mencionada en los relatos. ¿Según sus técnicas pudo tener esa información? De boca de él solamente las palabras que el menciono, yo tuve que haberme apoyado por la persona que los llevo. ¿Una persona con la condición de anemia, delirio, es posible que conjuguen 48 palabras y hace producir una oración? Perfectamente no, la estructura del discurso es delirante. ¿La condición de yofra suprime algún elemento de deseo sexual del ser humano? Ellos tiene sexualidad y el problema es que como no tienen capacidad de juicio normal, todas esas etapas se van sucediendo en ellos y a veces es un problema porque no dejan de tener deseos sexuales, si pueden tener deseos sexuales. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Eso que dejo plasmado en esa evaluación de que presentaba síntomas de abuso, quien lo manifiesta? Por un reporte que llevaba la persona que acompañaba. ¿El niño lo manifestó? No. ¿Usted manifestó que los niños a pesar de su edad de que uno tenia 19 y otros 20 no tenían desarrollo adecuado, ese poco desarrollo que pudieron tener, pueden ser producto de esa enfermedad mental que evidencia usted allí en la evaluación? Si, y físicamente y con la condición de retardo en un lugar diferente tenía que haberlo llevado en condición genética que se relacionaba con el todo. ¿Usted indico que el niño presentaba ansiedad y llanto de estar con su mama? Si. ¿El niño le manifestó el nombre de la mama? No. LASPARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”

“…pedido por el Ministerio Público, Trata de evaluado adolescente femenino de 20 años de edad quien proviene de un hogar de padres de bajos recursos socio económico. Es la primera de dos hermanos de padre y madre, enfermedades familiares termina en retardo mental moderado, padres se desconoce, un hermano de padre y madre en situación de retardo mental, hijos no tiene, centro psiquiátrico que aporta evaluaciones, antecedentes personales producto del primer embarazo, deseado controlado, parto fórceps intrahospitalario complicaciones fórceps, guía escolar se desconoce, vida laboral no tenia, vida sexual menos, antecedentes médicos, no consumía alcohol ni drogas ni tabacos, atmosfera de hogar disfuncional, examen mental, femenina de 20 años, quien se nota aseada, vestida acorde a su edad, sexo y situación, afecto Eutimico, efectivamente consiente, desorientación en tiempo espacio, alteraciones en memorización global, manteniendo pensamientos de curso y contenido conservados, sin alteraciones, su nivel de inteligencia clínicamente impresiona inferior al promedio, en nivel de motricidad dificultades en motricidad fina, mantiene un lenguaje escaso, concentración dispersa, juicio de realidad alterado, diagnostico, retardo mental moderado, trastorno definido, principalmente por el deterioro de las funciones mentales concretas de cada época del desarrollo y que constituyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitiva, las del lenguaje, las motrices y la socialización. En este caso la capacidad de juicio y descernimiento se encuentra ausentes por lo que no logra diferenciar el bien y el mal, se encuentra incapacitado de forma total y permanente, ameritando ayuda, supervisión y orientación por parte de terceros responsables en sus actividades cotidianas se sugiere control, de psicológica, neurología y psiquiátrica, con esto concluyo el segundo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿la evaluada presenta retardo mental? Si. ¿No diferenciar entre el bien y el mal queda en estado de vulnerabilidad? Si. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted evaluó a la ciudadana usted toma en cuenta el motivo de la referencia? Es una de las partes importantes para la estructura de la historia. ¿Cuándo usted hace hincapié al momento de la referencia, sabe que persona hace referencia? La persona que se quedo al ciudadano de ellas, de los niños. ¿En una parte menciona, mi mama está detenida por esta causa, si esta persona era la que estaba al ciudadano de ellos o no? La mama está detenida porque es parte del grupo. ¿En su conocimiento una persona con ese retardo moderado puede tener una vida sexual activa? Puede tener sexualidad, pero activa como cualquiera de nosotros no. ¿Esas personas al estar al ciudadano de una institución puedes mezclarse sexualmente? Fiscal objeción, el depone sobre los hechos denunciados que tiene conocimiento, y no con lo que el Dr., asume y lo cual es falta de respeto a la víctima. Juez con lugar continúe y reformule. Se habla de un estado psicológico. ¿En este caso, esta ciudadana le menciono que tuvo algún abuso sexual? No aparece ningún dato en la parte de sexualidad. ¿El lenguaje de esta ciudadana fue cual? Casi no articulaba. ¿Puede este retardo que posee la ciudadana ser tratado? Tratamiento puede recibir pero es paliativo. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien no tiene preguntas que realizar. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien no tiene preguntas que realizar…”

“…esto verdaderamente era más en este sentido, algo que si en ese momento pusimos teniendo trabajado social tenis que haber sido abordado desde el punto de vista de la trabajadora social, la mama realmente era una persona que no tenia capacitad para brindarle protección al ciudadano, todo ese en relación al padrastro y los que sucedía allí de manera disfuncional. Se trata de paciente de 19 años de edad, que lleva por nombre yimerson José Sequera Rodríguez, quien proviene de un hogar de padres de bajos recursos socio económicos, es el segundo de 2 hermanos de igual condición unos de ellos, hermanos de padre y madre. Allí no se una nada la afectividad, guía escolar se desconoce, vida laboral no tenia, vida sexual menos, antecedentes médicos operado de hernia testicular, no consumía alcohol ni drogas ni tabacos, atmosfera de hogar disfuncional, desorientado en tiempo y espacio, alteraciones en memorización global, pasamientos no se obtienen datos, su nivel de inteligencia es clínicamente impresiona inferior al promedio, niega alteración sensoperceptivas, dificultad en motricidad fina y gruesa, lenguaje escaso, mantiene una atención y nivel de concentración dispersa, juicio de la realidad alterado. creo que este fue uno ellos que tuvimos que trasladarnos hasta un sitio donde lo tenían, hacia donde esta pasta sindoni, que ese fue un colegio especial que aparece acá mención, fue donde lo pude ver, lo que pude ver fue eso. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿esa última victima evaluada presenta retado? Total. ¿Esa condición la deja en estado de vulnerabilidad? Total. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted hace mención importante allí referente a que me llena de dudas, usted hace mención que evaluación al ciudadano no contaba con trabajadores sociales, con lleva a dudas a su declaración? Fiscal objeción, el Dr. Montiel hace alucinación a fin de dar un abreboca, no que si teniendo o no el trabajador hay diferencia. Seguidamente la ciudadana Juez expresa, con lugar es una referencia en relación a ello y que hayan sido atendidos bajo a los ciudadanos de la mama o los que estaban para el momento no era el adecuado, peor el no estableció eso en su evaluación psiquiátrica. ¿Cuando hace la narrativa en referente al lenguaje, la interacción del evaluado, el pudo aportar o mencionar lo que había sucedido? No. ¿Este ciudadano yimerson Sequera por su condición, en que estado se encuentra el, enajenado de la vida? No hay juicio de realidad. ¿Aporta algún dato verbal que pueda conllevar a algo sucedido? No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien no tiene preguntas que realizar. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien no tiene preguntas que realizar…”

VALORACIÓN

Este Ciudadano declaro como Experto según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, deponiendo sobre el contenido de las experticias EVALUACION PSIQUITRICA FORENSE N° H-315-17 de fecha 23-08-2017, manifestando que fue una evaluación primeramente practicada a la víctima Yofran, donde para el momento de la evaluación el niño contaba con la edad de 17 años, estableciendo el consultante en su interrogatorio ante el Psicólogo,que se escapaba continuamente de su hogar debido a que era maltratado física y verbalmente por parte de su progenitora, evidenciando que el paciente presentaba un historial de abuso sexual ocurrido bajo un tiempo prologando, por parte de la evaluación se pudo establecer que la víctima presentaba desnutrición proteico-calórica, siendo el menor de tres hermanos, notándose desaseo y desarreglo personal, por parte del examen mental el joven posee una incapacidad para interpretar afectivamente el medio exterior, presentando anhedonia, siendo una incapacidad para experimentar placer y la pérdida de interés por sus actividades, así como también, una series de alteraciones cognitivas severas en su memoria, siendo inferior inteligentemente al promedio, lo que le impide en este caso la capacidad de juicio, al no lograr diferenciar entre el bien y el mal, en tal sentido, al realizar un diagnóstico se establece que la víctima presenta Retardo Mental Moderado (F72) y Trastorno Adaptativo (F43.2) información establecida en la escala de Calificación Internacional de Enfermedades (CIE-10. Conforme a las preguntas formuladas por las partes,dejo constancia el experto que el joven no transmite afectividad, donde lo único que presentaba es un humor depresivo constante, al estar alejado de su madre por un tiempo indeterminado, signos también de un retardo mental moderado, quedando en un estado de total vulneración al presentar dichas anomalías mentales, lo que se le recomienda estar a la total supervisión de un adulto responsable que vele por la salud e integridad del joven.

Seguidamente, el experto psiquiatra forense defendió el contenido de la EVALUACION PSIQUITRICA FORENSE N° H-310-17de fecha 09-08-2017, indicando que se evaluó a la víctima YUNIZER, para el momento de la evaluación la ciudadana contaba con la edad de 20 años, estableciendo en el análisis psiquiátrico, se pudo evidenciar que poseía poco lenguaje fluido, poca concentración, de igual forma, se pudo determinar que la víctima, ostenta carencia de la capacidad de juicio y discernimiento, por lo que, no logra diferenciar entre el bien y el mal, presentando un retardo mental moderado y trastorno definido, estableciendo una ayuda continuada por parte de un tercero que le permitiera ayudar en las actividades diarias de la evaluada. A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia el experto que la evaluada presentaba un retardo mental y presentaba un estado de vulnerabilidad, acotando que la razón por el cual no poseía una fluidez verbal era producto del mismo trastorno mental presentado.

Concluyendo en la misma el experto en su deposición con el resultado del dictamen pericial EVALUACION PSIQUITRICA FORENSE N° H-309-17 DE FECHA de fecha 09-08-2017, practicado al ciudadano de nombre Yimenson, quien para el momento de la evaluación el ciudadano contaba con la edad de 19 años, estableciendo en el análisis psiquiátrico, que el paciente carecía de afectividad, teniendo desorientación en espacio-tiempo, siendo su nivel de inteligencia inferior al promedio, sin fluidez verbal e incapaz de discernir entre el bien y el mal, diagnosticándole luego del análisis,un retardo mental moderado. A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia el experto que elpaciente presentaba un retardo mental total y presentaba un estado de vulnerabilidad, lo que lo hace exento a abusos sexuales como los que el ciudadano Yimenson fue víctima por parte de los justiciables Justo Alberto Lara Díaz, Jesús María Esqueda Escalona y Nancy Tivisay Rodríguez.

Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto establece según la declaración del funcionario experto Roberto Guaicaipuro Moy Boscan, víctimas especialmente vulnerables con diagnostico de Retardos Mentales Moderados, quedando imposibilitados de poder desenvolverse en sus funciones cotidianas por voluntad propia, al presentar diversos retrasos en sus funciones motoras, como el poco lenguaje fluido, por su parte, en cuanto a las alteraciones mentales, eran más graves, al no tener ninguna de las victimas capacidad de juicio, de cognición, tener consciencia de sus actos y de poder tener la conciencia de los hechos antijurídicos cometidos en sus contra; lo que conllevo a los justiciables Justo Alberto Lara Díaz, Jesús María Esqueda Escalona y Nancy Tivisay Rodríguez, a aprovecharse del estado de vulnerabilidad de los agraviados y que su silencio al no diferenciar entre el bien y el mal, no los perjudicaría, cuando las víctimas, en su testimonio rendido ante la sala de audiencias, demostraron la conducta antijurídica y culpable desplegada por parte de sus agresores.

4) DECLARACION DEL EXPERTOPSICOLOGO CLINICO FELIX JOSE TORRES SANCHEZ,titularde la cedula de identidad N° V-19.245.446, CREDENCIAL N° FPB-7793, adscrita al Servicio Autónoma de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua,promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido delINFORME PSICOLOGICO SEGÚN EXPEDIENTE DH13-X-2016-000237, de fecha 15 de junio de 2017, insertóal folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es FELIX JOSE TORRES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.245.446, credencial N° FPB-7793, Adscrito Servicio Autónoma de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua (SAPANA), tengo 8 años de servicio, vengo en calidad de sustituto para INFORME PSICOLOGICO, 1-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL CASO: Sequera Rodríguez Yofran Jesús, de 17 años de edad: 17 AÑOS, CÉDULA DE IDENTIDAD: N/P, causa de ingreso, contra la integridad, escolaridad se desconoce, NOMBRE DEL FISCAL: ABG. DELVIS ROMERO, EXPEDIENTE: DH13-X-2016-000237, FECHA DEL INFORME, 08 AGOSTO 2017, básicamente describe dos situaciones, maltrato psicofísico que describe en la evaluación psicológica, la evaluación que hizo habla sobre el maltrato psicofísico que puede tratar de abandono, maltrato físico y psicológico, por la descripción que trata no estaba alterado, tubo discurso organizado y el mismo solicito devolver al lugar donde se realizó el acto, alguien que se escapa del sitio suele querer regresar, sin embargo no indica rasgos patológicos, a parte de los rasgos depresivos, si habría que ponerle nombre clínico es dilexitimia, que es dificultar para leer e interpretar los medios externos, no sabiendo diferenciar si el trato que tiene es positivo o negativo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿El licenciado deja constancia de los test aplicados? No. ¿Se puede descifrar allí? Para hablar del contenido en referencia debió utilizar evaluación proyectiva que es aparte de lo que indica es vender o bajo la lluvia. ¿El licenciado deja constancia del tipo de maltrato? Habla de maltrato psicofísico el cual puede tener abandono, maltrato físico o emocional, al hablar de psicofísico puede ser de 2 o 3. ¿Luego hay una patología, cual es? El licenciado establece que hay rasgos depresivos, es decir, no hay criterios completos para la depresión, para indicar depresión debería estar 12 de 18 métodos, si no hay 12 no es el cristero. ¿Deja constancia de la conclusión? No, solo descripción. ¿En las evaluaciones realizadas no se deja constancia de una conclusión o es a criterio propio? En esta que es informe de ingreso es solo un corte de la situación en la que llega y durante el siguiente mes se cumple con el resto de las evaluaciones para concluir, esa segunda parte no la leo hoy. ¿Esta es una evaluación de ingreso? Si. ¿Se deja verbatum del paciente? No hay verbatum exacto. ¿Posterior a ello el consultado es solicitado a una nueva evaluación? Si. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted es interprete? Si, como sustituto de José Martell. ¿A quien le hacen el informe? Informe de ingreso psicológico se hace a todos los niños que ingresan a un centro de sapanna aquí fue a Yofran Jesús Requena Rodríguez, no estaba cedulado para el momento de la evaluación. ¿Especifica alguna manera de lenguaje? Contenido con daños referencial y satinado. ¿Qué quiere decir? No mantiene orden de ideas, sino que manifiesta déficit cognitivo. ¿En el informe final hay comunicacio0n verbal con el evaluado? No, es habitual que sea así con el caso de los niños, la evaluación excluye citas textuales de los niños. ¿En este caso hay cita textual? No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica abogada KAREN RAMOS, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿AL momento que dice dificulta de interpretar los medios externos, que método utiliza para el diagnóstico? Examen mental, presentada con rasgos, lenguajes entre otros, y es una respuesta que se evalúa, todos esos elementos se miden en base 3 puntos y eso nos da un resultado que va con la parte afectiva. ¿Para determinar el método tendría que ser con varias consultas? Para el diagnóstico clínico son varias consultas, por eso imagino que no hay conclusión. ¿El maltrato psicofísico, en este caso se especifica a que se trata de la víctima, ya que puede ser psicológico, físico o abandono, en este caso cual presenta? En el tercer párrafo el licenciado indica sensación de abandono, donde el paciente merece no estar vivo sin llegar al pensamiento suicida y que eso corresponde a la situación de abandono, en el párrafo uno habla de falta de higiene en los rasgos de maltrato físico del rostro, refiere rasgos de auto agresión. ¿Al momento de la práctica estaba herido? Si. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Estamos en presencia de que al no haber dejado el licenciado una conclusión, los métodos y test utilizados para la evaluación, usted indica que es un registro para llevar a cabo una evaluación? Es un informe que se hace con el primer contacto con el paciente, de allí se hace examen mental y de allí surge este informe, es posible, que se haga parte de la evaluación en el primer informe. ¿Esto es un informe del primer contacto? Si. ¿Pero no es evaluación psicológica? No, de hecho, expone que hay rasgos de diferentes situaciones. ¿Cumple con el formato de evaluación psicológica? De ingreso si, al fin de este informe si cumple. ¿Establece allí la solicitud del Ministerio Público que es lo que debería haber practicado el licenciado, que es lo que solicita el Ministerio Público? No, es por su despacho, pero no hace referencia. ¿Indica las conclusiones de la evaluación? No. ¿Si usted indica que es un informe de ingreso por que colocan en su remisión un informe psicológico? Es la especialidad, sapanna hace informe psicológico, social y en ese momento había médico. ¿Es un informe psicológico lo que usted interpreto? SI, hay una diferencia entre diagnóstico ya que el establece la condición clínica formal en relación a las características del cie10. ¿Cuál es la finalidad? Las descripciones que permitan saber a dónde va la evaluación, donde se encuentra en el caso depresión o algo referente la próxima evaluación serian pruebas para confirmar o descartar esos diagnósticos. ¿Esas sugerencias están? Si, en el último párrafo lo indica. ¿Esta evaluación tuvo otra consulta? No indica. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.…”.

VALORACIÓN

De la deposición del ciudadano Félix José Torres Sánchez,en su condición de Experto Psicólogo Clínico sustituto, interpreto el contenido INFORME PSICOLOGICO SEGÚN EXPEDIENTE DH13-X-2016-000237, de fecha 15 de junio de 2017, donde se establecióque,fue una evaluación psicológica realizo al ciudadano Yofran, describiendo que el joven presentaba evidencias de haber sufrido maltrato psicofísico dentro de su hogar, donde el joven en su relato ante el psicólogo Jose Martell, presento un discurso organizado y solicitando sus deseos volver al lugar donde fue realizado el acto, por lo que, diagnosticado como un paciente que presentaba trastorno mental, llamado científicamente como Retardo Mental Moderado, lo que le genera la incapacidad de discernimiento entre el bien y el mal, no pudiendo interpretar los medios y acciones del medio exterior.Dejando constancia a las preguntas realizadas por las partes, que existía un maltrato psicofísico, presentando de la misma forma rasgos depresivos, mas no, cumplía con los estándares completos de una depresión, evidenciándose además, poca fluidez verbal, con daños satinados y referencial, manifestando un déficit cognitivo evidente y notorio.

Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se deja comprobadoel retardo mental moderado que presentaba la víctima y el estado de vulnerabilidad, pudiendo ser aprovechado por sus victimarios para la realización de los hechos antijurídicos realizados al no poder discernir la victima entre el bien y el mal, lo que conllevo a los justiciables Justo Alberto Lara Díaz, Jesús María Esqueda Escalona y Nancy Tivisay Rodríguez, a aprovecharse del estado de vulnerabilidad del agraviado y que su silencio no lo perjudicaría, cuando la víctima, fue escuchado ante la sala de audiencias, delatando la conducta antijurídica y culpable desplegada por parte de sus agresores.

5) DECLARACIÓN DEL TECNICOANGEL SOTOMAYOR, titular de la cedula de identidad V-25.133.535, credencial N° 45.239 adscrito a la División de Criminalística de Maracay del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de laINSPECCION TECNICA N° 1056, de fecha 28 de julio de 2017, inserta desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es Ángel Sotomayor titular de la cedula de identidad N 12.097.881, detective agregado del CICPC, tengo 6 años de servicios, adscrito a la división criminalística de Maracay, inspección técnico policial realizada el 28 de julio de 2017, es un sitio de suceso cerrado, iluminación natural, es una vivienda familiar para el momento de la inspección estaba cerrada y no pudimos dar acceso a la misma, la inspección fue a la fachada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Reconoces firma? R: Si. ¿Cuántos funcionarios te acompañan? R: 4 funcionarios. ¿Puedes indicar los nombres? R: Detective agradado Velásquez, Johan López y Ashley Rojas. ¿Quién fue el técnico? R: Yo. ¿Recuerdas que formatos usan el acta de inspección? R: Si. ¿Colectaron alguna evidencia? R: No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN ESTRADA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Me puede decir día y fecha de los hechos? Acto seguido la representación fiscal declara una objeción: “Ciudadana Juez, él no tiene conocimiento del procedimiento como tal”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción. Juez., a lugar reformule la pregunta. ¿Usted acaba de decir que no pudo acceder a la vivienda, no salió ninguna persona? R: No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, RODOLFO ACOSTA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora, el lugar y la zona de cuanto usted fue? R: San mateo, el 17 de julio de 2017. ¿Según actuaciones policiales mi defendido Jesús Escalona que se puso derecho ante el CICPC? Seguidamente la Juez le informa a la defensa que las preguntas van referidas a los hechos. ¿Quién estaba allí como jefe de la comisión? R: Detective agregado Johan López. ¿Dentro de los funcionarios quien levantó el acta? R: El investigador, se encarga del acta de inspección técnica. Acto Seguido la ciudadana Juez realiza a las siguientes preguntas: ¿Específicamente cual fue tu participación? R: Técnico. ¿Quién realiza la inspección fue usted? R: Si. ¿El resto de la comisión? R: Era parte investigativa, buscar personas para que dijeran donde estaban las peruanas. ¿Que se deja constancia sobre ellos? R: Que estaba la vivienda cerrada y que no tuvimos acceso. ¿Alguna evidencia? R: Ninguna. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

De lo declarado por el funcionario Ángel Sotomayor, en su carácter de Técnico, dejo constancia según su verbatum, que se trató de una inspección técnica policial realizada en fecha 28 de junio 2017, al lugar donde se había suscitado un hecho punible, siendo el mismo: Barrio los Angelinos, Calle Principal, Casa N° 81-1, Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar estado Aragua, caracterizado como un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural, una vivienda familiar, pero al que no se logró acceder, porque se encontraba cerrado, quedandoregistrado únicamente las específicamente de la fachada principal del inmueble;en lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el funcionariodejo establecido que no logro el acceso a la vivienda porque no los atendió ninguna persona en el inmueble, por lo que solamente se dejó constancias de la parte exterior, no pudiendo colectarse ningún elemento de interés criminalística en el lugar.

Medio de probanza que determina el lugar de residencia del justiciable Jesús María Esqueda de Escalona, y el cualfue uno de los escenarios del hecho antijurídicocometidos en contra de las victimas Yofran, Yunizer y Yimenson, muy a pesar del experto no haber podido tener acceso al mismo, se comprobó la existenciadel inmueble.

6) DECLARACIÓN DELATECNICO FUNCIONARIAKELLY ACEVEDO, titular de la cedula de identidad V-15.470.599, Credencial N° 34.119, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación municipal la Victoria, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fechaveintiséis (26) de abrilde 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de laINSPECCION TECNICA N° 1056, de fecha 28 de junio de 2017, inserta desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120) de la Pieza Uno del expediente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de junio de 2017, inserta desde el folio treinta y seis (36) de la Pieza Uno del expediente, y una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…sitio de suceso cerrado entrada principal bloques de concreto sin frisar puerta de color rojo cerradura cerrada para el momento de la inspección en los laterales dos ventanas con rejas en uno de los laterales portón de color azul sistema de seguridad candado de llave que se encontraba cerrado. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuánto tiempo tienes como técnico? Tengo 5 años como técnico. ¿Se deja constancia de la dirección? Si. Barrio los angelinos, calle principal, casa N° 81-1, parroquia San Mateo, Municipio Bolívar estado Aragua. ¿Por tu máxima de experiencia quien les indica el lugar al que se deben trasladar? Depende puede ser por medio de una denuncia en este caso leí que es por la investigación llevada por la Policía Municipal de la victoria o pudo ser por solicitud de la fiscalía. ¿Se logró encontrar elementos de interés criminalístico? No. Es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN ESTRADA, quien realiza a las siguientes preguntas: “esta representación de la defensa no tiene preguntas que realizar” Acto Seguido se la Juez del Tribunal procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Según lo que acabas de deponer ¿Por quién fue ordenada? No lo establece solo señala un numero de causa, puede ser que sea por solicitud de la fiscalía. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

“…Tengo 7 años prestando servicios en la institución. Fue realizada a las 2:30 de la tarde, comisión conformada por 6 funcionarios y mi persona nos dirigimos a San Mateo logramos conseguir a un habitante de la zona que al ver la comisión nos informa que el ciudadano apodado el chuo se encontraba en el casco central de la localidad, nos describió al sujeto y lo relaciono con una violación de los ciudadanos del Sector Los Argelinos, nos dirigimos al lugar y con la descripción aportada se localizó al ciudadano, se le da la voz de alto, le informaos el motivo por el que lo detuvimos, nos facilitó su identificación y era la persona que estábamos investigando nos dijo que sabía sobre una violación ocurrida con un familiar de su esposa, procedemos a detener al ciudadano apodado el chuo y nos trasladamos al comando, luego se conformó una comisión que se dirigió a la comisaria de la victoria a indagar a ver si tenían algún detenido relacionado con la investigación, al llegar nos informan que existían 4 victimas 3 de ellos femeninos y un masculino en condición especial, se verifico en SIPOLL los datos del ciudadano detenido y se confirmó que se encontraba solicitado. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: “¿Quién comandaba la comisión?, Lisbeth acosta. ¿Al momento de salir tiene conocimiento previo de la investigación? No salimos por un operativo de seguridad. ¿Estaban haciendo un servicio especial? Si. ¿Recuerdas la ubicación? No. ¿Se dejó constancia en acta? No especifica en el acta. ¿Al ciudadano se le realizo inspección corporal? Si. ¿Encontraron algún elemento de interés criminalístico? No. ¿Cuál fue tu participación en el procedimiento? Apoyo policial por ser una zona de alta peligrosidad. ¿Aparte de esa acta realizaste algo más? No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN ESTRADA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿me puedes indicar la fecha de los hechos? 15 de junio 2017. ¿Cuantos funcionarios conformaron la comisión? Éramos siete funcionarios. ¿Cuál es la dirección del domicilio la que se dirigieron? Al ciudadano lo conseguimos en el casco central de la localidad y luego de decirnos que él tenía conocimiento de los hechos procedimos a llevarlo comando. ¿Lo que les informo el policía municipal usted lo observo? No. solo fueron dos de los funcionarios a corroborar esa información. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, RODOLFO ACOSTA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Tenían orden de operaciones? No usamos orden de operaciones, nos trasladamos por orden directa de nuestros superiores, no necesitamos documentación para trasladarnos o realizar operativos. ¿En qué domicilio se le tomo declaraciones al detenido? Objeción de la fiscalía, en ningún momento la funcionaria depuso que el detenido declaro, la juez con lugar la objeción de la fiscalía solo interrogue en relación a lo expuesto por la funcionaria. Es todo no tengo más preguntas. Acto Seguido se la Juez del Tribunal procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Luego de la aprehensión indico que se había conformado otra comisión que se traslada a la victoria ¿Quién la conformaba? Daniel Altuvez y el otro funcionario no lo recuerdo. ¿Cuál fue el motivo de esa comisión? Verificar la información porque había tres personas más detenidas por esos hechos. ¿Cuál fue el resultado? El policía nos indicó que para ese momento tenían como investigado al ciudadano que aprendimos. ¿Cuál fue tu participación? Apoyo policial. ¿Participaste en la otra comisión? No LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

De la declaración de la funcionaria Kelly Acevedo, se ratifica que en fecha veintiséis (26) de abril de 2023se practicó un procedimiento,donde luego de obtener una información por parte de sus superiores se conformó una comisión en la cual estaba conformada por seis funcionarios, con la finalidad de lograr la localización de un ciudadano, por lo cual, el trasladanhacia la zona de San Mateo, donde se logró obtener información por parte de un ciudadano del sector, quien aportó datos del sujeto, que se apodaba como el “chua”, y del cual estaba relacionado con un hecho de abuso sexual, seguidamente se logró la localización del sujeto y posterior traslado hacia el comando policial para su posterior verificación ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), en el cual se pudo determinar que existían cuatro (04) victimas los cuales tenían condiciones patológicas mentales;En lo que respecta las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, la funcionaria señalo, que fue un procedimiento de fecha 15 de junio de 2017, del cual formo parte junto a otros siete compañeros de profesión, liderados por la funcionario Lisbeth Acosta, donde se obtuvo como resultado la detención del ciudadano JesúsMaría Esqueda Escalona, cumpliendo su función dentro del procedimiento como apoyo policial al ser una zona de alta peligrosidad como lo es San Mateo, estado Aragua.

Otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto se trató de la funcionaria que formo parte de la comisión que logro dar con la detención de manera legítima de uno de los justiciables, identificado como JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, el cual estaba implicado en un hecho antijurídico y atroz ocurrido de la zona de la Urbanización Ciudad Socialista, en la Mora, La victoria, estado Aragua, en contra de las victimas Yofran,Yunizer, Yimenson y Nohemí.

Seguidamente en la misma fecha la funcionaria depuso en relación a la InspecciónTécnica del lugar de los hechos N° 1056 de fecha 28 de junio de 2017, del cual se pudo establecer que se trataba de un sitio de suceso cerrado, sin revestimientos ni puntura, solamentecon estructurada por bloques de concreto y de inaccesible entrada puesto que contaba con un candado de llave que estaba cerrado. A preguntas de las partes, la funcionaria declaro que fue una inspección practicada en el sector del Barrio Los Angelinos, Calle Principal Casa N° 8-11, Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar, estado Aragua, de la experticia se pudo solamente evidenciar y dejar plasmado en actas policiales, las características físico ambientales del lugar, mas no se pudo colectar algún objeto de interés criminalístico.

Otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto se trató de la InspecciónTécnica al lugar que fue uno de los escenarios del hecho antijurídico cometidos en contra de las victimas Yofran, Yunizer y Yimenson, muy a pesar de la experto no haber podido tener acceso al mismo, se describió la fachada principal de la vivienda, comprobándose la existencia del inmueble que habitaba el acusado JesúsMaría Esqueda Escalona, no siendo colectada ningún elemento de interés criminal.

7) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE GABRIEL FRANCOtitular de la cedula de identidad V-12.097.881, Credencial N° 10500065, adscrito a la Policía Municipal de la Victoria, estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fechaveintidós (22) de marzo de 2023, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 13 de junio de 2017, inserta desde el folio seis (06) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, soy el oficial agregado Franco Gabriel tengo 16 años en la policía municipal de la victoria, como estaba leyendo el día que se subsista los hechos nos enteramos por las presuntas víctimas, estaban en presencia de la mama que es Carmen Sequera se hacen las denuncias pertinentes ante la lopnna y se informa a la fiscalía competente, por el motivo de que se estaba acusado y tratando en ese momento la señora Carmen se deja en el momento mientras se aclara la situación, Mercedes me autoriza a dirigirme a san mateo en búsqueda de Justo Lara y otra persona que es el tío quien es presunto agresor en una dirección de san mateo, pido permiso y apoyo al que estaba allí y voy a la casa de la señora presente que era donde estaban cometiendo el abuso sexual, y la señora observa a Carmen en la patrulla manifestó ser la hermana y le pedimos que nos acompañaran, no ubicamos al esposo pero si a Justo Lara, una vez en el comando se notifica a la fiscalía y quedan aprehendidos los mismos, y junto ellos queda la otra ciudadana que esta al lado de Carmen Sequera, al pasar del tiempo hubo un plan de abordaje donde justo pasa a Tocorón y tengo entendido que el oteo señor lo aprehenden el día siguiente el cicpc de la victoria, que era quien lo abusaba sexualmente, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Reconoces tu firma? R: Si. ¿Cómo se entera de la situación que sucedía? R: Porque uno de los niños tenía una condición especial, tuvo una crisis y presuntamente se quería lanzar de la ventana de la escuela, las autoridades van a la zona ye escuchan la versión y nos comunican las situaciones que estaba pasando. ¿Quién hace el llamado? R: La maestra y consejero de la lopnna, nos avisan y vamos a las averiguaciones. ¿Recuerdas nombre del profesor y del consejero? R: No. ¿Quién te ordena el traslado a san mateo? R: La dra Mercedes, que era la fiscal que yo le notifique. ¿En qué momento notificas a la fiscal? R: Cuando los niños dan la versión de que el psicólogo y psicopedagoga nos notifican y allí llamamos a decir los hechos, y nos trasladamos a san mateo en búsqueda de los demás. ¿Con quién vas allá? R: Con Igynio Lugo y allí pedimos el apoyo porque las personas no sabían y fuimos a la casa estaba la señora y más adelante estaba Justo Lara. ¿Cuándo aprehenden a la señora Carmen Sequera cual fue tu participación? R: A ella la llaman en la escuela porque era representante, la pasan a nuestra oficina y la dejan preventiva y cuando llevan las otras personas es que queda privada de libertad, teníamos a las 3 personas en el comando y dijimos que quedan a la orden de la fiscalía. ¿Tu participación en cuanto a Nancy? R: Ella me autoriza entrara a la casa, se mota unas fotos y la hija de ella me dice allí va mi tía se pregunta si era su hermana y ella dijo que si, la llevamos a la oficina se vuelve a explicar y llamamos a la dra Mercedes, me autoriza que fuéramos a la empresa peor pro ser las 6 de la tarde la dejamos a ella, la dra mercedes dijo que la dejáramos preventiva, como no apareció el otro señor indicaron con los 3 quedaban a la orden del ministerio público. ¿A qué hora fue todo? R: Entre las 9 o 10 de la mañana, ya a esa hora estaba Carmen en el comando, como a las 12 o 1 de la tarde ya estaba vía en san mateo, me consigo con la señora y después con Justo Lara. ¿Al momento de la aprehensión recuerdas si impusieron a los acusados de los delitos? R: Si. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN ESTRADA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Me puede decir día y fecha? R: Fecha no recuerdo, en el 2017. ¿Cómo llega usted al sitio del suceso? R: Del comando a escasos 100 metros esta una escuela de niños especiales, los docentes se dirigen a la lopnna porque un niño estaba en crisis cuando se entera van a la oficina y nos notifican lo que paso, y nos trasladamos, entre nosotros y la psicóloga porque la alcaldía queda al lado. ¿Recuerda el nombre de los niños? R: No recuerdo, eran 2 niños y 1 niña. ¿Cuál fue su participación? R: Cuando se entrevistó yo llame a la fiscal, la señora Mercedes, después y voy a san mateo a buscar a las otras 2 personas. ¿Cuantas personas fueron? R: El oficial Lugo y mi persona, y luego otros 4 policías. ¿Hubo femenina? R: No. ¿Se realizó inspección corporal? R: No, la señora Carmen me autoriza entrar cuando voy saliendo la señora dice en el carro esta mi tía yo pregunto que si era su hermana dijo que si y la llevamos al comando. ¿Encontraron alguna evidencia en el domicilio? R: No, no teníamos la facultad para hacer inspección, pero tomamos foto del cuarto y sala. ¿Realizaron entrevista a los niños? R: Eso fue la lopnna y el personal calificado. ¿Estuvo con los niños? R: Si, el de la crisis, la niña con una femenina. ¿Cuándo hablaba con el niño que te decía? R: El niño manifestaba que el tío a ella y a sus hermanos le metía el bichito por el culo y que la mama lo sabía, decía muma y muma era la mama. ¿Qué más decía? R: Después de eso preguntamos en donde dijo que san mateo, que el tío lo buscaba y lo llevaba en el apartamento, en san mateo y eso pasaba en el cuarto. ¿Cuándo decía tío decía nombre? R: Decía Justo, Justo Lara era el padrastro y el otro nombre no me acuerdo. ¿En el folio 171 especifica que el niño sufre de retardo leve que no tiene capacidad para decir palabra, que el niño que especifica es llamado Yolfran, en el oficio manifestó que la capacidad del juicio y discernimiento es ausenta ya que está incapacitado para hablar, él dice que el niño? Seguidamente la Juez pregunta a la defensa que es lo que quiere llegar con la pregunta en virtud de que no es la oportunidad para debatir ese punto, la persona capacitada para responder esa pregunta es el psicólogo que realizo el examen. ¿Justo Lara nunca se resistió cuando llegaron al domicilio? R: Estaba en casa de unos evangélicos comiendo sopa le manifestamos que nos acompañaran, las personas quisieron intervenir las personas dijeron que no y que si, después nos acompañó y creo que hay 3 que se llaman Justo, cuando tomamos fotos y le mostramos a los niños el que más hablaba señalo a Justo Lara. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, RODOLFO ACOSTA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora, lugar y sector donde hizo la aprehensión? R: Eran como los 2 o 3 de la tarde en san Mateo, la aprehensión de Justo Lara, Carmen sequeros entro a las 9 de la mañana, ella fue de forma voluntaria ya que era representante de sus hijos, la de Justo Lara fue en el barrio de san mateo, pero no recuerdo bien. ¿Recuerda la maestra o director del consejo de protección? R: No me acuerdo quien fue ni recuerdo nombre. ¿Cuándo usted hizo contacto con el ministerio público y le ordeno que fuese a otra jurisdicción usted había tenido permiso anteriormente? R: No primera vez, por eso le dije que era notificar y me dijo que en el libro de novedades dejara plasmado que me trasladara porque el deber ser era llamar a la policía de Aragua, pero como llevaba el caso me autorizo. ¿La policía hizo contacto con el ministerio público? R: No. ¿Cuántos funcionarios estaban en acompañamiento? R: Luego de la policía municipal y en san mateo estaba Belmonte y él fue con 2 o 3 funcionarios por la peligrosidad de la zona. ¿Cuál fue la participación de usted en cuanto a las actas de entrevista? R: Creo que las entrevista las hizo los compañeros, morcuero haberla hecho yo. ¿Hizo alguna pregunta a alguno de los niños, que le decía cuándo usted le hacía pregunta? R: El niño que más hablaba dijo que Justo y el niño le metía el huevito por el culo a él y sus hermanos y en el cuarto le hacía eso. ¿El hablar del niño era fluido? Acto seguido la fiscal manifestó tener una objeción: “Ciudadana juez, objeto en virtud de que el funcionario está aquí es para deponer sobre el acta de aprehensión, es todo”. Acto seguido la Juez declara con lugar la objeción e informa que el funcionario habla únicamente de la aprehensión. ¿Para el momento cuando usted se traslada a san Mateo que distancia existía? R: Yo fui en la patrulla y me tardé como 10 o 15 minutos, como fuimos a varios sitios fueron como 30 minutos. ¿El ministerio público por alguna razón de estar en esa jurisdicción le dio un documento? R: Todo fue por llamada telefónica, yo llamé y dije que Justo Lara estaba en san mateo así como en la casa de donde se vivía el abuso. ¿Al trasladarse al inmueble consiguió evidencia? R: No. Acto Seguido la ciudadana Juez realiza a las siguientes preguntas: ¿Me puede indicar la ubicación de Igynio Lugo? R: Él debe tener 4 o 5 años que no ejerce y la última vez que supe de él hace 2 años estaba en Colombia. ¿Renunció? R: Si, después tuvimos una conservación por WhatsApp y me dijo que iba a Colombia. ¿En relación al verbatum del niño, me puede indicar las caracterices de los niños, como era más o menos que fue el que más hablo? R: De los 3 era más bajito, moreno, pelo ondulado, de contextura delgada. ¿A ese traslado que usted realizo a los fines de la denuncia que habían realizado y que la fiscalía autorizo el traslado a otra jurisdicción se dejó plasmado en el libro de novedades y en el ata policía? R: Si, en el libro de novedades y acta policial. ¿Las fijaciones fotografías? R: Yo tome foto porque no teníamos curso, como el niño dijo el claro tome foto de cuarto y sala y se lo mostré a mi jefe. ¿Qué manifestó el niño sobre el cuarto? R: En ese cuarto el tipo y Justo Lara lo abusaban, ese niño repetía muchas veces lo mismo, a mí, al psicólogo, al ministerio público, que le metía el huevito por el culo a él y sus hermanos y se le pregunta y dijo que el cuarto del tío. ¿Dijo nombre del tío? R: Si porque fue la persona que estábamos buscando, pero de verdad no recuerdo el nombre, Manuel Lara que era el segundo del cicpc dijo que al día siguiente lo aprehendieron, en su momento me los sabia y sé que era el esposo de la señora. ¿Esposo de quién? R: Señala a Nancy Rodríguez, LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR

VALORACIÓN

De la declaración del funcionario actuante Gabriel Franco, quien ratifico el contenido del Acta De Procedimiento Policial, de fecha 13 de junio de 2017 suscrita por su persona, dejo constancia que se presentaron un grupo de personas, entre ellos una psicóloga, un personal de un instituto de estudios especiales y un consejero de protección, junto con tres menores de edad, quienes fungían como las víctimas, lo cuales denunciaron un hecho cometido en contra de tres menores identificados como Yofran, Yunizer y Yimenson, quienes habían sido abusados sexualmente por dos individuos, por lo cual de manera inmediata se realizaron las investigaciones pertinentes, en las cuales se detuvo a la ciudadana Carmen Celena Sequera Rodríguez en el comando policial hasta que se aclarara la situación, seguidamente en conversaciones con la ciudadana Carmen se pudo lograr la localización de dos ciudadanas más, que era llamados como Justo Alberto Lara (Pareja de Carmen) y Nancy Tibisay Rodríguez (Hermana de Carmen), quienes presuntamente estaban involucrados en los presuntos abusos sexuales realizados contra los menores de edad, por lo que, se trasladó a los lugares donde se aprehendió a dos ciudadanos previamente citados para ponerlos a la orden de la fiscalía 37° del Ministerio Público, argumentando que tuvo conocimiento que días posteriores, compañeros de otro cuerpo de policía logro materializar la aprehensión del ciudadanoJesúsMaría Esqueda (Tio político de las víctimas y esposo de NancyRodríguez), quien también estaba involucrado en le hecho.

A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia el funcionario que tuvo conocimiento de los hechos porque les fue notificado por parte de la escuela “El Sueño del Gigante”, ubicado en el sector de la Ciudad Socialista de La Mora, en la Victoria, estado Aragua, que un niño había sufrido una crisis nerviosa, donde quería atentar en contra de su integridad física al querer arrojarse de una de las ventanas de la escuela, motivo por el cual fue solicitada su presencia en dicho lugar por parte de la representación fiscal para comenzar con las respectivas averiguación en un supuesto delito de un abuso sexual, es por lo que, una vez presentes en la institución se dejóconstancia de lo ocurrido y a la ciudadana Carmen Sequera, que era madre de los niños detenida en el lugar como parte preventiva mientras se esclarecían los hechos, donde una vez la victima dio su versión de sucedido,procediendo a la búsqueda de los demás ciudadanos involucrados en los hechos, siendo localizados los ciudadanos Nancy Rodríguez y Justo Lara, siendo en total 6 funcionarios policiales los cuales estuvieron presentes durante las investigaciones y aprehensiones, destacando que al momento de las conversaciones con la victima de nombre Yofran, el mismo manifestó que eran su tíopolítico conocido con el apodo de “El Chua” y Justo Alberto Lara Díaz quienes constantemente lo abusaban sexualmente y que su madre, la cual llamaba bajo el seudónimo de “Muma” sabia de los acontecimientos realizados y no expreso nada ante las autoridades pertinentes.

Otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto se trató de uno de los funcionarios actuantes presentes en el procedimiento donde se lleva a cabo la aprehensión de tres de los justiciables de autosen fecha trece (13) de junio de 2017, quienes fungieron como autores y participes delos hechos antijurídicos, que fueran denunciados por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente), en contra de las víctimasYofran, Yunizer, Yimenson y Nohemí.

8) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE NILSON ROMEROtitular de la cedula de identidad V-19.418.921, Credencial N° 39449, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 15 de junio de 2017, inserta desde el folio ciento quince (115) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, soy Nilson Jesús Romero Sequera, cedula 19.418.921, credencial 39.449 con 12 años de servicio, en dicho procedimiento estábamos en labores de patrullaje, y había un sujeto que no se idéntico, señalando un ciudadano de que causaba actos lascivos se procede a trasladar al ciudadano se verifica si llevaba alguna investigación a lo acontecido y el funcionario Franco manifestó que efectivamente había una investigación que llevaba de la misma y que habían una personas detenidas donde presuntamente violaron a un niño, mi participación fue acompañar la comisión, resguardo del sitio del procedimiento y luego retornar a la sede del despacho de la victoria, es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Reconoce firma en el acta? R: Si. ¿Recuerdas cuál era la dirección donde patrullaban? R: San Mateo. ¿Abordo de cual vehículo se encontraba? R: Una patrulla. ¿Identificada? R: Si. ¿Recuerdas el nombre de los funcionarios que estaban? R: Milka, Acevedo, Aguilera y Rafael Altuve. ¿Recuerdas la fecha? R: No. ¿La hora? R: No. ¿Sabes quién se comunica con Franco? R: La inspectora Milka. ¿Quién hace la aprehensión del ciudadano? R: Milka. ¿Recuerdas cómo se llama el ciudadano que aprehendieron? R: No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN ESTRADA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Cómo era la persona que aprehendieron? R: No me acuerdo. ¿Cómo llegan a ese sitio, quien recibe la llamada? R: Estábamos trabajando de patrullaje y un ciudadano nos informa y manifestó que la policía municipal de la victoria había aprehendido a una ciudadana por la situación, se traslada al despacho. ¿Llegaron al domicilio? R: Yo no fui al domicilio yo fui al sitio como tal y de allí al despacho, a fin de corrobra la información lo hace los inspectores. ¿Nos entró al domicilio? R: No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, RODOLFO ACOSTA, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Para es momento usted estaba adscrito a dónde? R: Cicpc la victoria. ¿En ese momento ustedes estaban haciendo recorrido por la zona en el momento del recorrido el funcionario Franco hizo contacto con ustedes? R: No. ¿Cómo llego la comisión? R: Por las personas que aportan la información en la zona, dicen que hay una investigación en la zona, se tardada al ciudadano al despacho. ¿Recuerdas las características de las personas que aprehenden? R: No recuerdo. ¿Cuantos funcionarios los acompañan? R: Milka, José Valera, Acevedo Kelly, Rafael Altuve y mi persona. ¿Recuerdas la hora? R: No. ¿Día? R: No. ¿Cuál era su función? R: Apoyar a la comisión. ¿Tiene 11 años de servicio? R: Si. ¿Recuerda cuando usted sale de la chapa a Maracay? R: Que tiene que ver mi cambio con las actuaciones. ¿Usted dice que estaba en el cicpc de caña de azúcar, en ese momento cuando estaba en la chapa? Acto seguido la representación fiscal declara una objeción: “Ciudadana Juez, considero que la pregunta es impertinente”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción. Juez, a lugar reformule la pregunta. ¿Usted dijo que fue con 3 o 4 funcionarios? R: Si. ¿Para ese momento Franco le dijo que estaban 3 personas aprehendidas? Acto seguido la representación fiscal declara una objeción: “Ciudadana Juez, la defensa está sugiriendo la respuesta”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción. La defensa manifestó no tener más preguntas que realizar. Acto Seguido la ciudadana Juez realiza a las siguientes preguntas: ¿Indique en que termino ese procedimiento el cual ustedes estaban en labores de patrullaje? R: Luego de que le suministramos la información en una aprehensión porque tenía una orden de aprehensión por una violación a unos niños en san mateo y parte de eso había otros aprehendidos relacionados al caso. ¿El ciudadano tenía una orden de aprehensión? R: Lo que dijo la inspectora es que si, que estaba siendo buscado. ¿A dónde detienen el ciudadano? R: En el despacho, en la sede. ¿Cómo localizan al ciudadano? R: No recuerdo. ¿Jurisdicción? R: En la población de san mateo. ¿En el momento de que el ciudadano le indica que había un ciudadano en el lugar que tiempo trascurre en cuánto a la detención del mismo? R: Se traslada al despacho, se verifica la información como 3 horas. ¿Después de que se le indica la situación, van al despacho y luego van a materializar la aprehensión? R: No, se traslada al despacho, se verifica la información, la inspectora sale con otra comisión y en el despacho se materializa la aprehensión. ¿Se conforma la comisión se encuentra usted en labores de patrullaje, un ciudadano le da el lugar dónde estaba el ciudadano, después que sucede? R: Se tardada a la oficia. ¿El ciudadano que suministra la información? R: No, el investigado. ¿Luego de que el ciudadano aporta la información a dónde van? R: A buscar el autor, se identifica. ¿Luego de que consiguen al ciudadano a donde lo trasladan? R: Al despacho. ¿Después que sucede? R: Milka sale en una comisión a la delegación municipal de la victoria a ver si había investigación previa a ese ciudadano y efectivamente había uno por menores. ¿Después que sucede? R: Creo que notifica al fiscal y se materializa la aprehensión. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

En lo que respecta a la declaración del funcionario actuante Nilson Jesús Romero Sequera, ratifico en su versión los hechos, señalandoque efectivamente se encontraba en una comisión junto con otros compañeros de profesión haciendo patrullaje por lazona de San Mateo, estado Aragua, cuando se avisto a un ciudadano del cual no se dejó constancia de sus datos, pero que aporto datos sobre un ciudadano que estaba inmerso en un presunto delito de abuso sexual, por lo que, una vez recabada esa información se procedió a verificar si efectivamente se trataba de una información veraz y si, logrando dar con la localización del ciudadano quien fue identificado como Jesús María Esqueda Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, para posteriormente aprehenderlo y trasladarlo al comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de la Victoria; a preguntas formuladas por las partes,el funcionarioaclaro que salieron en comisión en virtud que tuvieron conocimiento que unos sujetos habían sido aprehendidos por un hecho de abuso sexual en contra de unos menores, por lo que, se observó que había una orden de aprehensión en contra de un presunto implicado, motivo por el cual se constituyó comisión y en patrullaje por la zona antes mencionada, se practica la aprehensión del ciudadano Jesús María Esqueda Escalona.

Ratificando el funcionario, que el procedimiento fue realizado en la Parroquia de San Mateo, Municipio Bolívar, estado Aragua, estando en un comisión junto con los funcionarios Milka Acevedo, Nilson Romero, Juner Aguilera, José Varela y Rafael Altuve, siendo el motivo por el cual la comisión se conformara, la novedad recibida sobre hecho de abuso sexual en los cuales tres ciudadanos estaban inmersos en el mismo, solo faltando la detención de uno de los implicados, por orden de aprehensión, que fuese emitida por un Tribunal de Control, por lo que, se procedió a realizar patrullaje por el referido sector, pudiendo localizar al individuo y practicarle la aprehensión, y siendo traslado al comando policial, en lo que respecta a la participación del funcionario, el deponente expreso que se mantuvo en el resguardo del perímetro y acompañante de la comisión.

Otorgándole elemento de certeza esta jurisdicente a la declaración del funcionario actuante, por haber sido uno de los funcionarios actuantes que estuvo presente en la detención del justiciable, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la orden de aprehensión emanada del Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo cumplida la detención del acusado JesúsMaría Esqueda Escalona, quien fue puesto a la orden del Tribunal requerido por los hechos atribuidos en su contra.

9) DECLARACIÓN DEL TESTIGO HEMILY MICHELL LOPEZ ORAMAS,titular de la cedula de identidadV-21.368.109, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha diez (10) de julio de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es HEMILY MICHELL LOPEZ ORAMAS, titular de la cedula de identidad V-21.368.109, soy psicólogo en sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de Rivas en el ambulatorio padre lazo, tengo 8 años de servicio, mi número es 0412-8954460, tengo 30 años, soy psicólogo clínico, resido en sector 24 de julio, calle principal, las mercedes, casa N° 38, la victoria estado Aragua, para el momento de los hechos yo trabajan en el instituto de educación especial sueños gigantes en ciudad socialista, allí estaban 2 niños y 2 adolescentes, una niña de 2 años y los demás eran de 12, 17 y una adulta ya, pero 3 de ellos tenían condición especial, tenían retardo mental, yo no iba todos los días pero un día fui allá y hay uno que se llama Yofran Sequera que esta detonado, las trabajadoras sociales me piden que haga contención al niño ya que estaba bastante detonado y el día anterior los vecinos se dieron cuenta y no sabían que ocurría, yo me lo llevo al comedor porque estaba encerrado cuando le veo el especto físico me doy cuenta que estaba deshidratado y refiere entre tantas cosas que el dijo Chua le hizo unas cosas ante esta afirmación yo continue con el interrogatorio, se llama a una señora que creo que era trabajadora social creo que se llama Keyla y le fiero a la directora Lourdes que ese caso se escapa de las manos ya que el niño refería un abuso, se llaman a los otros 2 niños que estudiaban allí, la trabajadora social y los de la torre forman un bululú porque ellos recordaban o sabían que algo pasaba en el apartamento de la torre, intento entrevistar a los otros 2 adolescentes los cuales no recuerdo nombre, todos estaban detonados, tenían ansiedad y en malas condiciones higiénicas el que cursaba mas con el abuso era Yofran Sequera, luego lo reporto a la directora y lo pasan a la policía municipal y al consejo de proyección, yo solo comunicó lo que el niño me dijo y reporto el tema del abuso y hasta allí llego mi participación, ya de ahí no se mas nada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Qué tiempo tenía en la institución para ese momento? Como 1 año y medio. ¿A que te refieres detonación? La clínica del retardo mental es deterioro cognitivo y tenia trastorno de lenguaje, tenía muchos síntomas de la patología, tenía crisis, pero no parecía del diagnóstico, sino que balbuceaba, estaba temeroso por otras personas, no cursaba con el Yofran de siempre sino tenia características distintas y lloraba mucho. ¿Qué gritaba? Solo gritaba Chua le introdujo un palo por el ano, que le pegaban y a su mama también. ¿Cuándo se refería a Chua no decía quien era? El menciono que vivía en esa casa, no se si era papá o padrastro y la mamá creo, sé que vivía allí porque el lo decía. ¿Eran residentes de dónde? Ciudad socialista. ¿Conversaste con Yofran y sus hermanos? Con Yofran y uno de sus hermanos, la pequeña tenia como 2 años, la mas grande era un retardo de incapacitante y no hablaba y el otro varón estaba temeroso y no podía hablar, el mas detonado era Yofran, tenían ansiedad, miedo, pero no recordaban muchas cosas. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted es psicólogo? Si, desde hace 8 años. ¿En la escuela era la psicóloga? Si. ¿Usted dejó asentado algo de la narrativa? Si. ¿Fueron llevadas a la fiscalía, cicpc o delegación? Desconozco, se que la directora fue a la policía y al consejo de protección. ¿Yofran fue agredido con un palo? Lo que el aportaba. ¿Qué piensa usted en referente que había sido agredido? El dijo me introdujo un palo en el año. ¿La directora lleva a ese muchacho a algún medico? Creo que Dayana era la doctora del cdi de la mora y lo iban a llevar al médico, pero no es algo que me compete a mí, yo solo me encargo de la parte mental no de la parte física. ¿Es normal que personas con esa condición digan mentiras? No, no tiene capacidad. ¿Tiene conocimiento si esa persona no había sido abusada? No tengo conocimiento. ¿Usted tiene esas actas donde hace mención que el fue interrogado o analizado por su persona? No. ¿Sabe si hay un archivo? Debería estar en la institución. ¿Usted estaba sola o acompañada? La trabajadora social y la uvche estaba allí conmigo, ellos a pesar de tener una condición puede diferenciar cuando es placer y cuando es por maldad, no puedo decir si realmente pasó, pero si no lo vivió lo pudo haber observado ya que no tiene la capacidad de crear un contenido de esa magnitud. ¿Usted lo mencionó? Ese fue el verbatum de él. ¿No pudo entrevistar a los otros 2 niños? No. ¿Cómo se expresaba Yofran? Es muy pobre por su retardo mental, su verbatum es especifico con respecto a lo que le ocurre o lo que el reportaba que le había ocurrido, eso iba acompañado con un trastorno de lenguaje y puedo decir que no tuvo la estimulación necesaria por expertos que explora el potencial del niño. ¿En algún momento fue llamada usted en referente a que Yofran tuvo conducta sexual en algún salón? No. ¿Tuvo conocimiento que Yofran fue expulsado? No. ¿Tiene conocimiento que a Yofran no les permitían el acceso a las instalaciones? No. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Usted al momento que se entrevista con Yofran usted lo hace como psicólogo o en virtud de haber cumplido alguna solicitud? Yo trabajaba en la institución como psicólogo, me indican que el niño había que abordarlo y atendía casos específicos si tenían los documentos específicos paraque pudieran estar en la educación especial, la trabajadora social me indica que estaba detonado desde el día anterior, no hago una evaluación porque no tenia las herramientas, trato de dialogar con él para poder informar que era lo que estaba pasando. ¿Usted lo atendió como educadora psicológica? SI, porque los especialistas no manejan la contención donde hay que hacer técnicas de relajación y yo intento calmarlo en su momento. ¿Usted era parte de la plantilla educativa para la institución? Si. ¿Cuándo el niño indica que Chua le introducía un palo en el ano trato de indicar quien era Chua para saber si fue hacia el o a otra persona? Cuando yo llegue ya estaba el consejo comunal, había mucha gente y ese grado de confidencialidad del niño no estaba, era algo con un presunto abuso, cuando lo logro calmar que dejo de llorar, gritar y caminar le digo a la directora que no podía seguir haciendo eso allá ya que podía traer un problema, le dije que tenían que ir a la policía porque nosotros no podíamos hacer nada. ¿Luego de eso pudo relatar el acontecimiento o solo ese fue su relato? Como había tanta gente a él lo dejan un rato conmigo en el comedor que es donde se calma, le traté de hacer otras preguntas para que se soltara y cuando el vio que había muchas personas viendo empieza a detonarse y dije que él no me iba a decir mas nada y le dije a la directora que el niño estaba diciendo algo grave y que había que preguntarles a los hermanos, la adolescente mas grande no hablaba y el otro estaba retardo, todos aunque estaba en diferentes niveles estaban ansiosos, intranquilos. ¿Los otros niños no manifestaron algo similar? No hablaron. ¿Era primera vez que Yofran manifestaba algo así? No recuerdo la fecha, creo que fue en el 2017, yo empiezo en septiembre cuando van a empezar las clases, yo estaba revisando todo el historial, otro psicólogo me entrego los expediente y no se si antes de yo estar había ocurrido algo anterior, hasta ese momento no había pasado algo de esa manera, había otros casos, pero por falta de medicación no por casos como estos. ¿Detonación es desequilibrio de su estado emocional? Si, no lo llamo brote psicótico porque no tenia un electo, estar detonado es decir que estamos en una línea de estado normal, esta la parte de arriba manía y abajo depresión, es decir, estar cerca de esa línea de eutimia, tenia emociones muy altas o muy bajas. ¿Luego que sucede? Yo hasta donde recuerdo siguió estudiante allí pero como que se llevaron a su mamá detenida y creo que se los llevaron a Guárico por unos familiares que se le llevaron y de allí me ofrecieron un cargo de psicólogo y yo dejé la institución. LASPARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”

VALORACIÓN

De la declaración de la testigo Hemily Michell López Oramas, en su carácter de denunciante y psicóloga, quien manifestó que para el momento de los hechos desempeñaba labores en el Instituto de Educación Especial “El Sueño del Gigante”, ubicado en la Ciudad Socialista, La Mora, La Victoria, estado Aragua, donde estaban ingresados dos (02) niños y dos (02) adolescentes, siendo en tal sentido, una niña de dos (02) años de edad, una adulta y dos jóvenes de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, los tres últimos mencionados de condición mental, llamado como Retardo Mental, siendo que en fecha trece (13) de junio de 2017, uno de ellos, identificado como Yofran, se encontraba con una crisis nerviosa que lo tenía alterado desde el día anterior, motivo por el cual, una de las trabajadoras sociales del instituto, le pidió que interviniera en el caso a los fines de calmarlo y lograr descubrir el motivo del estado actual del individuo, por ende, trasladan al joven al área del comedor del instituto, observando un aspecto físico deteriorado, con signos de deshidratación y desaseo personal, donde el joven le expreso a la ciudadana Hemily López, que “Chua” lo abusaba sexualmente, ante tal afirmación, la ciudadana se comunicó con una trabajadora social del instituto llamada Keyla Santana y la directora llamada Lourdes, las cuales en vista de la manifestación del joven,denunciaron el caso, siendo que se trataba de un abuso sexual, tomándole también entrevistas a los hermanos de la víctima, identificados como Yunizer y Yimenson, los cuales también presentaba malas condiciones higiénicas y estaban alterados, no logrando que aportaran nada al respecto, acotando además que el problema venia suscitado desde el día anterior, visto que los vecinos del Sector Ciudad Socialista de la Mora, Manzana 04, Torre 35, piso 02, apartamento 203, escucharon al joven Yofran expresando en la noche anterior, que su tío político, identificado como Jesús María Esqueda Escalona, había abusado sexualmente de su hermano Yimenson, es por lo que, se procedió a realizar la denuncia ante la Policía Municipal de la Victoria y el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Estableciendo además la testigo, que ratifico las circunstancia donde atendió al niño Yofran, en sus funciones como Psicóloga, donde el niño le indico que “Chua”, (seudónimo bajo el cual llamaba a su tío político Jesús María Esqueda Escalona), lo abusaba sexualmente por su zona ano rectal, y además siendo violentado físicamente por el mismo sujeto y por su madre Carmen Sequera, aportando esta información bajo una crisis de ansiedad, miedo y temor, siendo que al presentar un retardo mental, dichos individuos no tiene la capacidad mental para crear un escenario de esa magnitud de acuerdo a su condición, estableciendo poco verbatum y suelen ser especificos debido a su poca capacidad lingüística, manifestando la testigo que era primera vez que se encontraba con un caso grave y de gran magnitud, dando parte a los funcionarios policiales, conociendo que posteriormente al hecho, la madre de los jóvenes fue detenida y llevados a los niños al estado Guárico, donde estarían bajo el cuidado de su Abuela.

Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de la persona que fue testigo presencial de los hechos, siendo la primera persona que escucho la versión de los hechos de una de las víctimas identificado como Yofran, donde además se dio parte a los funcionarios policiales y al Consejo de Protección en virtud de los hechos narrados por el joven, logrando con las diligencias e investigaciones preliminares por parte de los funcionarios que se abocaron y tuvieron conocimiento del hecho, dar con las detenciones de los autores y participes de la conducta antijurídica desplegada, identificados como Justo Alberto Lara Diaz, Jesus Maria Esqueda Escalona y Nancy Tivisay Rodríguez De Esqueda.

10) DECLARACIÓN DEL TESTIGO DAYANA DEL MILAGRO GONZALEZ LOPEZ,titular de la cedula de identidad V-12.481.833, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha veintiuno (21) de agosto de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es DAYANA DEL MILAGRO GONZALEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-12.481.833, trabajo en la unidad educativa Luisa Caseres de Arismendi, tengo 8 años laborando en esa institución, resido en ciudad socialista la mora, manzana 4, torre 35, piso 3, apartamento 301, la victoria estado Aragua, tengo 49 años, eso fue como a las 7 de la noche, el niño Yofran le dio una crisis, yo anteriormente le compre un monopatín y el día antes había salido escapado, Carmen Sequera me llama y me dice que se había escapado con el mono patín yo le dije que se lo escondieran, y ese día le dio una crisis por ese mono patín, a mí me llamaron cuando el empezó a pegar grito, como era la vocera me llamaron y me dijeron que le estaba pegando a la muma y el solo dijo muma tú sabes, y después se sabe es lo que cuentan los vecinos y el nombraba a los tíos y una señora, eso fue en relación a Yofran, de hecho, yo baje el mono patín para que él se calmara, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Dónde ocurrió eso hechos? Ciudad socialista la mora, torre 35, manzana 4, entre piso 2 y 3. ¿Cómo se llama el que le pegaba? Yofran. ¿Y la mama? Carmen Sequera. ¿Quién la llama? Los vecinos. ¿Supo el motivo de la crisis? Por el mono patín. ¿Tiene conocimiento si ocurrieron otros hechos? No, solo se que por el mono patín. ¿Tiene conocimiento por que los ciudadanos se encuentran procesados? Eso es lo que dicen los vecinos, al día siguiente Carmen Sequera me llama a fin de que se la habían llevado detenida y allí me cuenta. ¿Qué hechos le cuentan? Que Yofran había dicho que a ellos lo habían abusado. ¿Quién se lo dice? La señora Keyla Santana que estaba allí. ¿Quién es ella? Vecina de la otra torre. ¿Keyla si tenia conocimiento de esos hechos? Me imagino porque lo estaba comentando. ¿Usted presencio algún hecho relacionado a eso que dijo Keyla? No. ¿Cuál es la distancia entre tú vivienda y la de Yofran? Ellos eran piso 2 y yo piso 1. ¿Quiénes residían en la vivienda? Carmen con sus 4 hijos y la pareja el señor Alberto. ¿Cómo se llaman los hijos? Yunizer, el gordo, la niña no recuerdo el nombre estaba chiquita. ¿La conducta de los niños como eran? Acto seguido la representación de la defensa expone una objeción: “En referente a la señora viene como testigo de hechos y no como especialista como conducta de los niños especiales que ya tuvieron prueba anticipada anteriormente, es todo”. Acto seguido la representación fiscal responde a la objeción: “La pegunta no es en calidad de experto hablo del comportamiento de los niños toda vez que ella tenia cercanía y contacto con ellos, y manifestó que hizo regalo de un juego el cual ella tenía posesión, el Ministerio Público considera pertinente el comportamiento de los niños a saber si tiene conocimiento, es todo”. Acto seguido la ciudadana juez declara sin lugar la objeción y le solicita a la representación fiscal del Ministerio Público que vuelva a realizar la pregunta: ¿Cómo se desenvolvimiento los niños en comportamiento? Niños tranquilos, todos se reían, Yunizer a veces llorada y Yofran era mas sociable, tocaba las puertas, nos llama, la niña estaba chiquita. ¿Alguna vez algún niño le comento a usted un hecho de índole sexual? No. ¿Tuvo conocimiento a parte de Keyla le dijo de algún hecho de índole sexual? No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Yofran tuvo una crisis, estuvo presente cuando ocurrió? No yo estaba en el apartamento. ¿En referente al día de la rabieta cuando ocurrió? No recuerdo. ¿En referente a lo que le comentaron quien le conto y quien le conto? Cuando yo llegue a la policía estaba Keyla creo que, con la directora especial del colegio, como yo era vocera de la torre la señora Keila me explico los hechos. ¿Usted se entera por Keila quien le conto lo ocurrido? Si. ¿Usted realizo declaración en alguna comisaria y fiscalía del Ministerio Público? No. ¿Usted cuando estuvo ese día fue interrogada por funcionario en la delegación? Me preguntaron si era vocera de la torre y si había escuchado algo y lo mismo que le dije allá lo dije aquí. ¿Eso que le preguntaron se levantó acta? No. ¿Usted firmó acta en la comisaria? No recuerdo. ¿Usted sabe por qué esta aquí? Como testigo. ¿Le llego boleta o llamada telefónica a venir? Si. ¿La tiene? Llegaron 3 boletas y por mi condición de salud no he podido venir y la de hoy la tengo por mensajería WhatsApp. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Usted a preguntas de la defensa manifestó que no rindió entrevista ante el centro policial ni Ministerio Público? Nos llamaron de la comisaria, ellos nos hicieron preguntas. ¿En relación a esas preguntas rindió entrevista ante un cuerpo del estado o la fiscalía? Ante la fiscalía no. ¿Esta es su firma (muestra folio 42)? Si. ¿Leyó lo que firmo? No, realmente no recuerdo si lo leí y no recuerdo si firmé. ¿Cuándo el Niño Yofran tenia una crisis el niño manifestaba algo? Él le decía a la mama tú sabes muma. ¿Aparte de eso manifestó otra situación? A mi no. ¿Llego a señalar un hecho en presencia de usted o las otras personas que fuese abusado? Delante de mis vecinos que estaban antes que yo llegara. ¿Con usted? No, ellos lo comentaron antes y ellos me comentaron a mi lo que había dicho el niño, eso fue en la noche y en la mañana creo que se fueron a donde Keyla santa y se los llevan al colegio y creo que del colegio se lo llevan detenido. ¿A qué hora firmo el acta de entrevista? En la comisaria. ¿A qué hora? Yo fui como a las 09 o 10 de la mañana, a mi me levantaron para decirle que a ella se la habían llevado. ¿Ustedes se entera de lo que dijo Yofran no en el sitio sino en la comisaria? Allí comentaron que Yofran estaba diciendo cosas, pero yo no lo escuche, al día siguiente es que yo me entero de todo. LASPARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”

VALORACIÓN

En su deposición estableció la ciudadana Dayana del Milagro González,en su carácter de Testigo referencial, ratifico que el hecho ocurridoen la Ciudad Socialista de la Mora, Municipio La Victoria, estado Aragua, donde funge como vocera del Consejo Comunal de la zona, siendo un hecho ocurrido aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, donde el niño Yofran le dio una crisis nerviosas producto de la negativa por parte de su madre de prestarle un monopatín con el que el niño se divertía en el lugar, enterándose la testigo por medio de los vecinos quienes al notar el escándalo suscitado, llegaron al lugar y se percataron que la ciudadana Carmen Sequera había golpeado a Yofran producto del escándalo, donde el niño alego “Muma, tu sabes” y nombrando a unos tíos del joven, enterándose que los tíos del joven estaban presuntamente involucrado en unos hechos de abuso sexual en contra de los hijos de la ciudadana Carmen Celena Sequera Rodríguez.

Dejando constancia a preguntas formuladas por las partes, que fue un hecho ocurrido en la Ciudad Socialista, Torre 35, Manzana 4, entre el Piso 2 y 3, enterándose que los padres y tíos de los jóvenes habían sido detenidos producto de una investigación por abuso sexual, esto comentado por parte de la ciudadana Keyla Santana, siendo además que le resultó extraño en virtud que los niños, no presentaban conductas inadecuadas a simple vista, pero aun así ella no se encontraba presente, los vecinos de la torre le comentaron que el niño manifestó que había sido abusado sexualmente por un ciudadano llamado “Chua” y que su madre sabia de esos acontecimientos, dándose por enterada por parte de los vecinos que si presenciaron lo expresado por la víctima.

Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de la ciudadana Dayana del Milagro González, una Testigo referencial hechos, en virtud que con su relato se pudo determinar el estado en que se encontraba Yofran, producto de los constantes abusos sexuales y físicos ocasionados por parte de su padrastro Justo Alberto Lara Díaz, expresando además que su tíopolítico Jesús María Esqueda conocido como “chua”, lo abusaba constantemente, tanto a él como a sus hermanos Yunizer y Yimenson; hechos ante los cuales tenía conocimiento su madre Carmen Sequera y Nancy Rodríguez

11) DECLARACIÓN DE LA VICTIMAYOFRAN, promovido por parte del Ministerio Publico, siendo escuchado en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, quien en virtud de su condición especial se acompañó dela Psicóloga ROSA C. ORTIZ CH., cedulada bajo el número V-16.765.214, credencial N° 6240, adscrita al Departamento del Equipo Interdisciplinario de Violencia. Dejándose constancia, por sugerencia de la psicóloga, la no presencia de los acusados en su declaración, por lo que, quedaron aislados de la sala de audiencias, escuchándose a la víctima con la presencia de la defensa quien en todo momento garantiza los derechos que le asisten a los justiciables, siendo leído a los acusados al terminar el testimonio de la víctima de manera íntegra lo manifestado por el agraviado una vez que fue conducido nuevamente a la sala; Escuchándose lo señalado por la víctima en la formulación de preguntas directas, previa conversación sostenida con la psicóloga, indicando lo siguiente:

“…Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Quién es Nancy? La que está afuera. ¿Es tu tía? No sé yo la vi y no me dijo nada. ¿Cómo se llama tu mama? Carmen Selena Muma. ¿Justo quién es? El papa de Alejandra mi hermana. ¿Sabes por qué estamos aquí? Si. ¿Alguien te ha hecho daño? No. ¿Cómo te trataba Justo Alberto? Bien. ¿Sabes cuáles son tus partes íntimas? Las nalgas, el pene (señala su parte intimas). ¿Alguien ha tocado tus partes? No. ¿Tu estabas molesto por algo que paso contigo y tus hermanos que tu reclamaste, que paso? (No responde). ¿Le has visto la parte intima a Justo? No. ¿Alguien ha tocado a tus hermanos? Mi tía dijo que yo dijera que me violo. ¿Tu tía que está afuera que te dijo? Que fui yo que la toque, ella dijo que no la toque más. ¿Quién es Chuo? El cuñado de la que está afuera ahorita. ¿Alguien ha tocado a tu hermano? Tengo ganas de llorar. ¿Eso te hace sentir mal? No. ¿Quién es Muma? La que le dije ahorita. ¿Muma sabía lo que les pasaba a sus hermanos y a ti? No, no sabe. ¿Tú se lo contaste? No, ella no está aquí. ¿Quién es el gordo? Yimenson mi hermano. ¿Qué le hicieron a él? (Se queda callado). ¿Tu estudias? Si. ¿Cómo se llama ese colegio? Simoncito. ¿Te acuerdas del sueño del gigante? En 2 bojos, es una escuela grande. ¿Quieres mucho a tus hermanos? Si. ¿Si a ellos les pasa algo te duele? Si. ¿Tus hermanos dieron algo que les dio rabia te acuerdas? No. ¿Qué paso con el Chuo y el gordo? Se estaban portando bien. ¿Hace tiempo como se portaban? A veces se portaban mal. ¿Qué le hacía Chuo a Yunizer? Se portaba bien. ¿Alguien ha tocado las partes íntimas de tus hermanos? Fue Alberto quien le toco las tetas a Yunizer. ¿Qué más le toco? A Alejandra le metió la mano en la totona. ¿Eso pasaba varias veces? No. ¿Y a ti que te paso? Nada. ¿Dónde paso eso que le toco las tetas y la totona? En la casa de mi mama. ¿Quiénes estaban cuando eso paso? Andie estaba, nadie. ¿Qué le paso al gordo? Se estaba portando bien. ¿Cuándo eso paso estabas chiquito o grane? Chiquito. ¿El gordo era chiquito? Chiquito y después creció. ¿Cuándo estaba chiquito que le paso? Le metían pullas, nos obligaba mi mama en la barriga. ¿Esas marcas que tiene por qué son? Me dan ganas de temblar. ¿Mama te pegaba? No. ¿Sabes que es la correa? Si. ¿Alguien te pegaba? No. ¿Sabes que te da felicidad? Caramelos. ¿Te acuerdas cuando vivías con tú mama? Si. ¿Los vecinos salían a ver qué pasaba? No. ¿Vivías feliz? Si. ¿Y triste? Si. ¿Los vecinos te veían? Me preguntaban que me pasaba y le decía que quería llorar. ¿Qué te daba rabia? Solo me daba rabia y se me quitaba. ¿Qué te acusaba rabia? La barriga. ¿Has tenido molestia en tus partes intima? No. ¿Hay algo que te ha pasado que te causa dolor? No. ¿Te ha revisado un médico? No me acuerdo. ¿Cómo se llama tu tía? Ñapi y la otra es mi tía Mercedes. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo te llamas? Yofran Sequera. ¿Quién es Alberto? Acto seguido la representación fiscal expone una objeción: “Se insta a la defensa de que hay preguntas que se realizó y ya contestó, es todo”. Acto seguido la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “El menciona que Alberto toco unas partes en referente a eso puedo preguntar, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar y solicita que reformule. ¿Conoces a justo? Si vive con la mama en san mateo. ¿Tu ibas a esa casa? Si, mi mama me llevaba. ¿Mencionaste que el ciudadano toco unas tetas, a quién? A Yunizer. ¿Tu viste eso? Si. ¿Se lo dijiste a alguien? (Señala a la psicóloga). ¿Alguien te dijo que mencionaras eso? Yo te lo dije a ti (se refiere a la psicóloga). ¿Quién te lo dijo? (La psicóloga explica que él está diciendo que lo dijo a la psicóloga. ¿Alguien más te lo dijo? Yo lo averigüé en la mente. ¿Tu viniste con tus hermanos? Si. ¿Le ha pasado algo a tus hermanos? No están allá sentados. ¿A ti te ha pasado algo feo? No. ¿Te sientes asustado? No tenía ganas de llorar y ya lo dije. ¿Tu sufres de rabia? No. ¿Estas tranquilo? Si. ¿Cuándo sientes rabia le dices a alguien? A ella (señala a la psicóloga). Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar de la siguiente manera: ¿Tu recuerdas si a tus hermanos les sucedió algo hace tiempo? Ellos se portaban bien. ¿Con quién dormías tu? Ahorita solo en el mueble. ¿Antes con quien dormías? Solo. ¿Tus hermanos con quien dormían? En una cama de mi abuela, el gordito y mi abuela. ¿Quién es tu abuela? Antonia en san mateo esta. ¿Justo dormía contigo? No, dormía con mi mama. ¿Y Jesús dormía contigo? No, el dormía con mi tía Tibi y solo en su casa. ¿Cómo se llama tu tía con quien dormía Jesús? Tibi. ¿Tu llegaste a ver que le haya pasado algo a tus hermanos y te diera rabia y tristeza? Rabia. ¿Por qué sentías rabia? Porque los extrañaba. ¿Tus viste algo que le pasara a Yunizer? Estaba aquí. ¿Hace tiempo viste algo que le pasara? Lloro sola. ¿A Yimenson viste algo que le diera tristeza? (No responde). ¿Cuándo vivías con tu mama a tus hermanos le paso algo? No estaba bien. ¿Cuándo los llevaba con tu tía Tibi les paso algo? Nos portábamos bien. ¿Cómo se portaba Jesús y Justo contigo? Bien. ¿Y con tus hermanos? Bien. ¿Tú sabes escribir? Sí. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACIÓN

De lo manifestado por el agraviado a pregunta del Ministerio Publico y la sentenciadora, dejo constancia la victima Yofran, que reconocía perfectamente sus partes íntimas, de las cuales indico que Justo Alberto Lara Diaz y Jesus Maria Esqueda Escalona eran las parejas de su madre Carmen Celena Sequera Rodríguezy su Tia Nancy Tibisay Rodríguez de Esqueda, siendo Justo Lara el padre de su hermana menor Nohemí y que vivía en la casa de su mama, indicando que Justo Lara le tocaba las partes íntimas a su hermanas (Alejandra y Yunizer), tal y como lo indico a preguntas realizadas por la Representación Fiscal:¿Alguien ha tocado las partes íntimas de tus hermanos? Fue Alberto quien le toco las tetas a Yunizer. ¿Qué más le toco? A Alejandra le metió la mano en la totona”, recordando que sus hermanos se portaban bien y que le generaba rabia y tristeza el estar lejos de sus hermanos, indicando que en los momentos que compartía con sus hermanos era feliz y se encontraba emocionalmente estable.

Medio de probanza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, al quedar demostrado la conducta antijurídica, culpable y castigada por la ley, desplegada por el acusado Justo Alberto Lara Díaz, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la víctima, quien a pesar de su poca capacidad de discernimiento y su retardo mental, en su mente quedan marcados hechos traumáticos y transcendentales, como en efecto lo demostró a pregunta formulada por la defensa, al referir:¿Alguien te dijo que mencionaras eso? Yo te lo dije a ti (refiriéndose y señalando a la psicóloga que lo acompañaba en la sala de audiencia al momento de escuchar su declaración);¿Alguien más te lo dijo? Yo lo averigüé en la mente;ratificando que el hecho si sucedió, persiste en su mente como un hecho vivido, causándole una daño irreparable a nivel emocional y cognitivo.

12) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA YUNIZER, promovido por parte del Ministerio Publico, siendo escuchado en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, quien en virtud de su condición especial se acompañó dela Psicóloga ROSA C. ORTIZ CH., cedulada bajo el número V-16.765.214, credencial N° 6240, adscrita al Departamento del Equipo Interdisciplinario de Violencia. Dejándose constancia, por sugerencia de la psicóloga, la no presencia de los acusados en su declaración, por lo que, quedaron aislados de la sala de audiencias, escuchándose a la víctima con la presencia de la defensa quien en todo momento garantiza los derechos que le asisten a los justiciables, siendo leído a los acusados al terminar el testimonio de la víctima de manera íntegra lo manifestado por la agraviada una vez que fue conducido nuevamente a la sala; Escuchándose lo señalado por la víctima en la formulación de preguntas directas, previa conversación sostenida con la psicóloga, indicando lo siguiente:

“…Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Cómo te llamas? Yuni. ¿Dónde vives? En la mora. ¿Sabes quién es Carmen? Mi mama. ¿Y Justo? Alberto. ¿Quién es? Es papa de la niña chiquita. ¿Y Nanci quién es? Mi tía. ¿Cómo te trataba tu mama? Bien. ¿Te pego? No. ¿Cómo te trataba justo? Bien. ¿Cuáles son tus partes íntimas? Me da pena. ¿Cómo se llaman? seno, culo y totona. ¿Alguien te ha tocado las tetas? Si. ¿Quién? Alberto. ¿Te toco aquí? Si, me metió la mano. ¿Muchas veces? Si. ¿Se lo contaste a alguien? A mi mama no. ¿A quién? Yo no le dije nada a mi mama. ¿Cuándo eso te paso a quien se lo contaste? A mi abuela. En calabozo. ¿Qué hizo tu abuela? Dijo que sí. ¿Mamá te ayudo? No. ¿Por qué? Porque no. ¿Tus hermanos les paso algo así? Si. ¿Tú lo viste? sí. ¿Cómo se llaman tus hermanos? Yimerson y Yofran. ¿Qué les paso? Nos bajaron los chores a Yimen y a mí. ¿Quién lo hizo? Mi hermano se metió por la ventana, me decía que él se bajaba por la ventana. Yo no lo encerré, el me bajo las pantaletas. ¿Quien? Mi hermano, yo no miento. ¿Justo Alberto que más te hizo? Me agarro las tetas y ya. A la niña si le metió la mano porque yo lo vi. ¿Tu mama veía eso? No. ¿Tu mama trabajaba? No. ¿Quién estaba en casa cuando eso pasaba? Andie estaba. ¿En casa de quién? No había nadie, yo me fui por el cuarto con la niña. ¿Cómo te sientes? Bien. ¿Quieres decirme algo más, como se porta el gordo? Bien. ¿Le ha pasado algo malo? No. ¿Y algo bueno? Tampoco. ¿sabes que es estar feliz? No se. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién te bajaba las pantaletas y los cures? Mi hermano Yofran. ¿Dónde vive? Esta ahí sentado. ¿Tu hermano vivía con Carmen? Si. ¿Todavía te hace eso? No todavía. ¿Quién más te bajaba los shores? Mas nadie. ¿Quién más te toca? El esposo de mi mama. ¿Cómo se llama? Alberto. ¿Tú le dijiste a alguien que te bajaban los shores? No. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar de la siguiente manera: ¿Con quién dormías tu? Sola. ¿Dónde queda esa casa? Dormía con mi hermana no con mi mama. ¿Cuándo te paso eso de que te bajan los shores? Fue mi hermano. ¿Cuál? Cristian. ¿Cómo es el? Cristian. ¿Qué te hacia tu hermano? Solo me hizo eso. ¿Qué te hizo? Me coloco el dedo en la totona. ¿Cuántas veces? Una sola vez. ¿Con quién estabas? Con nadie. ¿En qué cuarto lo hacía? En el cuarto de mi mama. ¿Tu mamá estaba? No. ¿A quién le dijiste eso? A ella no le dije, yo le dije a mi mama Carmen y no me paro. ¿Qué le dijiste? No le dije. ¿Cómo sabes que no te paro? Me dijo que no. ¿Tú le constaste? No. ¿A quién el contaste? A mi abuela de calabozo. ¿A quién más? A mi mama y decían que fuera a la policía. ¿Quién decía que fuera a la policía? La policía y dijeron que no dijera nada y que me callara la boca. ¿Alberto te hizo algo? Solo me agarraba las tetas y ya, a mi hermana sé que le metieron la mano. ¿Quién? Alberto. ¿Tú lo viste? Si. ¿Quién más estaba? Mi mama. ¿Qué dijo tu mama? No decía nada. ¿Tú mama te pego para que no dijeras nada? Si, que no dijera nada. ¿Cómo se llama tu mamá? Carmen, no le digan nada a mi mama. ¿Con quién vives? Con mi abuela. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”

VALORACIÓN

De lo manifestado por lavictima a pregunta del Ministerio Publico y la sentenciadora, dejo constancia que su madre era la ciudadana Carmen Celena SequeraRodríguez, siendo la misma la pareja del ciudadanoJusto Alberto Lara Díaz, y siendo Nancy Rodríguez su tía, reconociendo sus partes íntimas, las cuales añadió que fueron tocadas en reiteradas oportunidades por Justo Alberto LaraDíaz, tal y como lo expreso textualmente durante su derecho a ser oída, a preguntas del Ministerio Publico y la juzgadora que:; “¿Alguien te ha tocado las tetas? Sí. ¿Quién? Alberto. ¿Te toco aquí? Sí, me metió la mano. ¿Muchas veces? Sí”, añadiendo que el Justiciable Justo Alberto Lara Díaz,Tambiéncometió actos lascivos en contra de su hermanita menor llamada Nohemí, siendo estos hechos ocurridos cuando se quedaban solos con el justiciable, donde muy a pesar de comentarle los hechos ocurridos a su madre Carmen Sequera la misma no hizo caso omiso, comentaba que no dijeran nada sobre lo ocurrido, en su poco juicio de la realidad y su incapacidad al no distinguir entre el bien y el mal,siendo estos hechos ocurridos en el Sector de Ciudad Socialista, Torre 35, Manzana 4, entre el piso 2 de la Victoria estado Aragua.

Medio de probanza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, al quedar demostrado la conducta antijurídica, culpable y castigada por la ley, desplegada por el acusado Justo Alberto Lara Díaz, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la víctima, quien a pesar de su poca capacidad de discernimiento y su retardo mental, en su mente quedan marcados hechos traumáticos y transcendentales, como en efecto lo demostró en su derecho a ser escuchada;ratificando que el hecho si sucedió, persiste en su mente como un hecho vivido, causándole una daño irreparable a nivel emocional y cognitivo.

13) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA YIMENSON, promovido por parte del Ministerio Publico, siendo escuchado en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, quien en virtud de su condición especial se acompañó dela Psicóloga ROSA C. ORTIZ CH., cedulada bajo el número V-16.765.214, credencial N° 6240, adscrita al Departamento del Equipo Interdisciplinario de Violencia. Dejándose constancia, por sugerencia de la psicóloga, la no presencia de los acusados en su declaración, por lo que, quedaron aislados de la sala de audiencias, escuchándose a la víctima con la presencia de la defensa quien en todo momento garantiza los derechos que le asisten a los justiciables, siendo leído a los acusados al terminar el testimonio de la víctima de manera íntegra lo manifestado por el agraviado una vez que fue conducido nuevamente a la sala; Escuchándose lo señalado por la víctima en la formulación de preguntas directas, previa conversación sostenida con la psicóloga, indicando lo siguiente:

“…Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Tu conoces a Carmen? Mama. ¿Y Nancy? Si mi tía Tibi. ¿Justo? No. ¿Alberto? No. ¿Cómo se llama el esposo de tu mama? Justo. ¿Cómo te trataba el esposo de tu mama? Me pegó. ¿Aparte de eso que te hizo? Me pegó con el cepillo en la cabeza. ¿Le contaste eso a tu mama? No. ¿Cómo te llamas tu? Yimerson. ¿Cuáles son gus partes? Señala el trasero y el pene. ¿Alguien ha tocado? Chua. ¿A quién le decía así? Jesús. ¿Eso lo hizo muchas veces? Si. ¿Le contaste eso a alguien? A mi mama. ¿Qué hizo ella? Estaba presa. ¿Le hizo eso a tus hermanos? Si. ¿Lo viste? Si. ¿Dónde pasaba eso? En mi casa. ¿Quién estaban allí? Todos. ¿Quiénes? En la mora. ¿Quiénes vivían allí? Mi mama, y Justo. ¿Tu tía Nanci que hacía? Es buena. ¿Ella sabía lo que te pasaba? Si. ¿Qué hizo? No me ayudo. ¿Se porto mal? Si. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Sabes quién es Jesús y Justo? Si. ¿Te hicieron algo malo? Me pegaron. ¿Dónde? En la cabeza. ¿Te hicieron otra cosa mala? Con el cepillo. ¿Le contaste eso a tu mama? Si. ¿A tu abuela? También. ¿Te tocaron alguna parte? Si (señala el rabito). ¿Con que te tocan? Con un palo. ¿En algún otro lado? (Señala sus rodillas). ¿Cuándo? En la mora. ¿A tus hermanos le pegaban? Si. ¿Dónde? En la mora. ¿Por dónde? Con un palo. ¿Tú te portas bien? Si. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar de la siguiente manera: ¿Jesús y Justo que te hacían en el rabo? Con un palo. ¿Le hacían algo a tus hermanos? Si. ¿Qué le hacían? Le pegaron también. ¿Tú veías que ellos tocaban las partes a tus hermanos? Si (señala los senos y rabo). ¿Quién? (Se queda en silencio). ¿Tu hermano le hacía algo a tu hermana? Si. ¿Qué le hacía? No veía nada malo. ¿cómo se llama tu hermano? Yofran y Yune. ¿Quién es el gordo? Yo. ¿Por qué te dicen así? No se. ¿Jesús y Justo te tocaron con la mano? Si. ¿Donde? Señala el rabo. ¿Dónde hicieron eso? En la mora. ¿Quién estaba en esa casa? Mi mama Carmen. ¿Tus hermanos veían? Si. ¿Tienes una hermana chiquita? Alejandra. ¿Qué paso con ella? Se perdió. ¿No la viste más? No. ¿A ella le pasaba algo? Si. ¿Qué el paso? Se la llevaron. ¿Tu veías que Justo y Jesús le hacía algo a Alejandra? Si. ¿Qué le hacía? Algo malo. ¿La tocaban? Si, Alejandra le decía que Justo es malo. ¿Tu tía Nanci donde se encontraba? San mateo. ¿Con quién dormías tu? Con mi hermano. ¿Cómo se llama? Yofran. ¿Tu hermano te hacia algo? Si. ¿Qué te hacia? (Se señala el rabo). ¿Qué te hacía, te dolía eso? Si. ¿Con quién estabas tu? (Se queda en silencio). ¿Yofran le hacía algo a Yunizer? La tocaba. ¿Dónde? En el cuarto de la mora. ¿Qué veías tu? Se metía por la ventana. ¿Y qué hacía, le quitaba la ropa? Si. ¿A quién? A Yunizer y a mí también. ¿Cuándo eso sucedía quien más estaba? Mi mama Carmen. ¿Carmen no hacía nada? No. ¿Le pegaba? No. ¿Cuántas veces paso eso? 2 días. ¿Jesús y Justo son malos contigo? Si. ¿Y Yunizer? Si. ¿Tú te ponías triste? Si. ¿Llorabas? No. ¿Te daba rabia? Si. ¿Yofran le hacía algo a tu hermana Alejandra? Si. ¿Qué le hacía? (Se queda en silencio). ¿Alejandra lloraba? Si. ¿Por qué? Justo le pegaba. ¿Qué más hacia? Comían. ¿Justo es tu papa? No. ¿Quién es? El esposo de mi mama. ¿Y Jesús? Esposo de mi tía Nancy. ¿Tu tía Nancy es mala? Si. ¿Por qué? Me pegaba. ¿Nancy sabía lo que te hacia Yofran, Justo y Jesús? Si. ¿A quién el contaste? A mi tía. ¿A quién más? A mi mama y a mi abuela. ¿Lo que les pasaba a tus hermanos a quien se lo decías? A mi mamá. ¿A quién más? (Se queda en silencio). ¿Con quién vives? Con mi abuela. ¿Es mayor? Si. ¿Tu abuela te pega? No. ¿Te trata mal? No. ¿Qué haces todos los días? Voy a la iglesia con mi abuela. ¿Qué más haces? Orar. ¿Trabajas? No. LASPARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.

VALORACIÓN

De lo manifestado por el agraviado a preguntas realizadas por parte del Ministerio Publico y la sentenciadora, dejo constancia que reconoce específicamente sus partes íntimas, alegando que conoce a los justiciables, siendo Carmen Sequera su Mama, Nancy Rodriguez su tía, Justo Lara la pareja de su mama y Jesús Esqueda como la pareja de su tía Nancy, expresando en su poco verbatum que el acusado de autos Justo Alberto Lara Díazlo agredía físicamente de manera reiterada, al ser conteste en:¿Sabes quién es Jesús y Justo? Sí. ¿Te hicieron algo malo? Me pegaron. ¿Dónde? En la cabeza. ¿Te hicieron otra cosa mala? Con el cepillo; donde además, del trato cruel recibido era abusado sexualmente por los justiciables Jesús María Esqueda y Justo Alberto Lara Díaz; al referir en las preguntas formuladas: ¿Cuáles son tus partes? Señala el trasero y el pene. ¿Alguien ha tocado? Chua. ¿A quién le decía así? Jesús. ¿Eso lo hizo muchas veces? Si (…) ¿Te tocaron alguna parte? Si (señala el rabito). ¿Con que te tocan? Con un palo. ¿En algún otro lado? (Señala sus rodillas)”, añadiendo en su relato que además de abusar sexualmente en su contra, también realizaba actos lascivos en contra de sus hermanas, manifestando que, Nancy sabia de lo que acontecía, que además los agredía y maltrataba físicamente“¿Tu tía Nancy es mala? Sí. ¿Por qué? Me pegaba. ¿Nancy sabía lo que te hacia Yofran, Justo y Jesús? Sí.”; como también, le delataba lo que ocurría a su progenitora Carmen Sequera, haciendo caso omiso, en su poco juicio de la realidad y su incapacidad al no distinguir entre el bien y el mal, siendo una víctima más manipulada de lo acontecía a su alrededor, hechos que tuvieron lugar en el Sector de Ciudad Socialista, Torre 35, Manzana 4, entre el piso 2 de la Victoria estado Aragua

Medio de probanza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, al quedar demostrado la conducta antijurídica, culpable y castigada por la ley desplegada por los justiciables Jesus Maria Esqueda Escalona, Nancy Tivisay Rodríguezde Esqueda y Justo Alberto Lara Diaz, bajo las circunstancia de modo, tiempo y lugar que fueron señaladas por la víctima en sala de audiencias, quien a pesar de su poca capacidad de discernimiento y su retardo mental, en su mente quedan marcados hechos traumáticos y transcendentales, como en efecto lo demostró en su derecho a ser escuchado;ratificando que el hecho si sucedió, persiste en su mente como un hecho vivido, causándole un daño irreparable a nivel emocional y cognitivo.

Por parte de la Defensa, se recibieron las siguientes probanzas:

1) DECLARACIÓN DEL TESTIGO HUGO JOSE APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.798, promovido por parte de la defensa, quien en fecha nueve (09) de febrero de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es HUGO JOSE APONTE, titular de la cedula de identidad V-5.628.798, resido en san mateo, avenida principal los angelinos, casa N° 02, estado Aragua, tengo 64 años, soy soldador, mi número es 0416-3122907, yo vengo a testiguar ya que conozco a las señoras, lo que las están acusando lo dudo, yo las conozco desde hace años, nunca la he visto como malas personas ni nada, me quede sorprendidos con esas acusaciones, no las he visto como malas personas, no se por que los acusan por eso, yo lo digo porque soy vecino, vivo al frente de su casa, ellos trabajan, pero jamás los he visto en esas situaciones, por eso no se por que los acusan por eso, han pasado muchos años, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ALDRIN TORO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Desde cuándo conoce a la señora Tibisay Sequera, Jesús y Carmen? Si. ¿También conoce a Justo Lara? Si, hace mas de 20 años, y nunca los he visto en nada. ¿En este lapso de los 20 años qué relación tiene con ellos? conocidos, amistad, hemos compartido, de saludo. ¿Usted menciono que el señor Justo Lara iba a un salón, a dónde? Salón cristiano, siempre lo veía, yo soy trabajador de mi casa y nunca lo vi en nada. ¿Usted tiene conocimiento sobre los hechos del momento, nunca vio que en las residencias hayan llegado funcionarios policiales haciendo investigación o interrogatorio? No, nunca. ¿Aparte de esto en otro momento por algún motivo nuestro defendido se ha visto envueltos en cualquier hecho que no este considerado como en las buenas costumbres? No, son personas buenas, los conozco desde hace 20 años. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, DIXON MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted conoce de vista y trato a Justo Albero Lara? Si. ¿Vive cerca de su casa? Si, a una cuadra y media. ¿Ha tenido conocimiento si Justo Lara ha tenido algún inconveniente o hecho delictivo? No, nunca. ¿Tuvo conocimiento cuando Justo Lara fue detenido? A los días, yo escuche y me pareció extraño. ¿Tuvo conocimiento si fue aprehendido o se presentó a una delegación? No tengo conocimiento. ¿Conoce a Carmen Sequera? Si. ¿Se encuentra aquí? Si. ¿Vive en su comunidad? Como a cuadra y media. ¿Conoce usted a los hijos de esta señora? Muy poco. ¿Tiene conocimiento si estos hijos de la señora tienen una condición? Si, hay uno que sí. ¿Qué tipo de condición tiene? No sé cómo decirle en este momento, pero tienen un cierto problema, se les veía las condiciones especiales. ¿Tiene conocimiento si esos muchachos están en esa localidad? No los he visto, se que estuvieron en la victoria, pero más nunca los vi. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Usted tiene parentesco de consanguinidad con los acusados? No. ¿Cuándo dice que es vecino, a que distancia vive? 20 metros. ¿En esa vivienda quienes vivían? Tibisay y Jesús con ella. ¿Usted tiene conocimiento de si los niños victimas en este caso fueron objeto de vulneración de sus derechos siendo abusados sexualmente? Ahí nosotros siempre estábamos reunidos y nunca se escucho ni violencia ni tortura, jamás. ¿Llego a compartir con ello estando los niños? No. Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Usted tiene conocimiento de que los niños estén en situación de calle actualmente? Tengo tiempo que no los ve. ¿Cómo cuanto tiempo? Como 7 o 9 años, supe que estuvieron en la victoria y de allí no los vi más. ¿A qué niños se refiere, cuantos son? 4. ¿Qué sexo? 2 masculinos y 2 femeninas, ¿De esos niños cuando usted observo que tuviesen una condición especial? 3, el mayor porque el pequeño nunca lo vi con Problemas. ¿Para el momento de cuando se entera de los hechos, esos niños que edad tenían? No recuerdo. ¿alguno era mayor de edad? No. ¿ninguno? No que yo crea. ¿Ellos vivían dónde? A dos cuadras de mi casa en la avenida principal en una lomita en los angelinos de San Mateo, eso fue cuando yo los conocí, después supe que se fueron a la victoria, se la pasaban allí y los llevaban y los traían, y luego se fueron a la victoria a un apartamento porque tenían una condición extrema. ¿Vivían allí con quién? Con su mama, la señora Carmen. ¿Y el papá? No lo conocí. ¿Solo vivía con Carmen? Si, no vi más personas adultas allí, el señor Justo compraría allí pero poco tiempo y después que se mudan a la victoria perdí contacto con ellos. ¿El señor justo era el papa de los niños? No. ¿Cuándo dice condición extrema a que se refiere? Que vivián en un ranchito. ¿Situación de pobreza? Si. LASPARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.…”.

VALORACIÓN

En relación a la deposición del ciudadano Hugo José Aponte, testigo circunstancial referencial promovido por parte de la defensa, quien en su relato estableció que desconocía por qué estaban acusando a los acusados, en virtud, que los conocía desde hace años y eran unas personas tranquilas y hasta donde tenía conocimiento nunca habían estado implicados en algún hecho antijurídico. Expresando además, que hace veinte años conoce a los ciudadanos y que nunca escucho nada fuera de lugarni mucho menos una actividad ilegitima, en la casa donde Vivian los ciudadanos Jesús María Esqueda y Nancy Tivisay Rodríguez, aunque, desconociendo el paradero de los niños, no volviendo a saber nada de ellos hacia unos siete años atrás.Medio de probanza, que para esta juzgadora no aporta valor probatorio por tratarse de un testigo referencial que no se encontraba presente al momento cuando ocurrieron los hechos.

DE LA DECLARACIÓN DELA ACUSADANANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, quien en fecha, quince (15) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, expuso:

“…Buenas tardes, todo empezó el 3 de enero de 2017, mi hermana me llama, yo estaba en calabozo y ella tenía como 10 años sin ir, yo la llamo y le doy el feliz año, ella me vuelve a llamar y me dice que Justo Lara le pegó a Yorfran y le dije que porque lo hacía y me dijo que le pegó, yo estaba allá pensando porque yo le dije que lo dejara porque lo maltrataba, yo le preguntaba a Yorfran y decía que se caía por las escaleras, me vine directo de calabozo y fui para allá, ella me dijo que no dijera nada y me dijo que iba a llevar a Yunice al médico y los muchachos se quedaron con Alberto, llego ellos y le pregunte para ir y me dijo que no porque iba a haber una desgracia, no llevo a la niña al médico, ella abrió la puerta y le pego porque no tenía que pegarle a los niños porque no eran hijos de él, él me dijo porque le pego y le dije que no tenía que pegarle a ellos, llego muma y le dije que era pasada y dije que iba a denunciar, fui y los denuncie en la policía municipal, me dijeron una orden para que lo citaran, no le pude llevar la citación porque no sabía dónde vivía, mi hija me dijo que fea y dijera que no conseguí la dirección después llegue y se olvidó eso, los niños lo llevan al médico, y allí a ella le dijeron que la iban a meter presa yo dije porque y dijeron que los niños estaban desnutridos y dijeron que se los iban a llevar, me preguntaron si podía tenerlos y dije que sí, Yorfran dije que si tenía, cuando los dieron de alta me lleve los niños y a la mama para la casa, le dije a mi esposo y me dijo que estaba bien, mi hija encargaba cosas para la comida, después fuimos y los llevamos cuando le tocaba cita en el medico, los dieron de alta y yo llegue y dije que se quedaran allí, después ellos tenían como 12 días y ellos se hicieron caca y Yimerson se lo comió, yo me puse a llorar y me dijo que le dijera a la cuñada que se fuera y le fije que se fuera con sus muchachos, en junio le tocaba cita a Yorfran el 12 o 13, ella me llama y le digo que restaba en la parada esperando en la camioneta y me dice que no fuera porque la psicólogo de la escuela lo iba a ver, me la paso y pregunte y me dijo que allí se iba a ver al Nilo, yo me quede tranquila, en la mañana me llama y me pregunto por Tibisay Rodríguez y yo digo que sí, me dijeron que me abrieron caso de violación y yo dije que denuncie porque le pegaron, a la 1 casi 2 veo a mi hermana que viene en una patrulla, mi hija me dice que ahí estaba mi tía muma, y ella dice que los niños dijeron todo y yo dije que todo de que, y los funcionarios dijeron que yo sabía todo, yo no supe que era lo que había pasado, al tiempo fue que supe que a los niños los habían acusado, es todo”. Acto seguido la representación fiscal manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido la defensa manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido la juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Quién es muma? Mi hermana Carmen mi hermana.…”

VALORACIÓN

En esta oportunidad,se escuchó la declaración de la justiciable Nancy Tibisay Rodríguez De Esqueda, en el derecho de ser oída quien ratifico su inocencia en todo momento, señalando que se dio por notificadavía llamada telefónica que su hermana Carmen Sequera le había comentado que Justo Lara había agredidofísicamente a los niños, y que la misma en su oportunidad había formulado una denuncia en contra de su hermana, en virtud del estado físico que tenían los niños Yofran, Yimenson y Yunizer, siendo que en un momento, logro tener a su cuido a los niños, en virtud que le era imposible para su hermana poder velar por sus necesidades, regresados nuevamente a su hermana, visto que le era imposible cuidarlos,transcurriendo el tiempo, hasta que fue notificada vía telefónica donde se le informo que estaba implicada en un caso de abuso sexual en contra de los niñosYofran, Yimenson y Yunizer, no sabiendo el motivo de tal acusación en virtud que ella misma había presentado una denuncia,un tiempo antes a la cual no se le había dado curso.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.565.038, quien en fecha, treinta (30) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, expuso:

“…Buenas tardes,cuando yo me encontré con Carmen estuve pocos días con ella, luego allí ella lo dijo para que nos separáramos y a los meses me dicen que estaba embarazada, yo dije que si era mío le daba el apellido a la niña, nos separamos, después ella tuvo a la niña y allí nos encontramos, me dijo que tenía tres meses para darle el apellido al niño, lo hice, y lo que hacía era que tenía mi hija y le daba las cosas que necesitaba, respecto a algo que dice del trato cruel yo nunca he maltratado a ninguna persona, uno tiene más bien que aconsejarlo y darle las cosas buenas, de allí lo que sé es que yo me iba a mi trabajo, a la casa, de allí iba a la iglesia, soy un hombre de bien, no soy un hombre que tengo que hacer mal, no me gustan las cosas malas, eso no le agrada a Dios, yo como predico la palabra tengo que trabajar en ello, es todo lo que tengo que decir”.. Acto seguido la representación fiscal manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido la defensa pregunta: ¿Cómo se llama la niña nacida de la unión entre ustedes? Nohemí Alejandra. ¿Con quién vivía la niña cuando se separaron? Con Carmen. ¿Usted cubría los gastos de la niña? Si. Acto seguido la ciudadana juez manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES NO TIENE MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

En esta oportunidad, se escuchó la declaración del justiciable Justo Alberto Lara Diaz, en el derecho de ser oído quien ratifico su inocencia en todo momento, desconociendo el motivo de su acusación, argumentando que era una persona honesta y trabajadora, que ayudaba constantemente a Carmen Sequera en los gastos producidos por su hija de nombre Nohemí Alejandra, pero que no vivía con la ciudadana Carmen Sequera porque se habían separado.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, quien en fecha, quince (15) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, expuso:

“…Buenas tardes, yo soy inocente, lo único que hacíamos con mi cuñado era ayudarla y le lloraba a la hermana que no tenía nada que darle a los niños, yo siempre le decía a ella que le diera algo porque era su hermana ya que yo tengo hermana y no sabía si pasaba, respecto a lo que se masturba no sé porque no me la pasaba en la casa, trabajaba de domingo a domingo, y el maltrato no sé porque ni a los niños criados los maltrataba porque no eran hijos míos, no tenía que maltratarlos, yo no me la pasaba allí, yo siempre me la pasaba trabajando, mi horario era de las 4 de la mañana a las 11 de la noche, es todo”. Acto seguido la representación fiscal manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido la defensa manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido la juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Quién es su esposa? Nancy Esqueda…”.

VALORACIÓN

En esta oportunidad, se escuchó la declaración del justiciable Jesús María Esqueda Escalona, en el derecho de ser oído quien ratifico su inocencia en todo momento, argumentando en su versión de los hechos que, lo único que hacía con los niños Yofran, Yunizer y Yimenson, era ayudarlos económicamente, puesto que según la madre de los niños Carmen Sequera, no podía alimentarlos bien, debido a su precaria situación económica, de igual manera, expreso, que desconocía de los abusos sexuales realizados a las víctimas, en virtud que laboraba por tiempo prolongado, siendo imposible que pudiera convivir diariamente con las víctimas.

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA, CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142, quien en fecha, quince (15) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, expuso:

“…Buenas tardes, me declaro inocente de los hechos que se me acusan, es todo…”

VALORACIÓN

En tal sentido, la declaración de las acusadas será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:

“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no autoacusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:

1) INSPECCION TECNICA, de fecha veintinueve (29) de julio de 2017, suscrita por los funcionarios: Jhon Velasquez, Johan Lopez, Ashley Rojas y Angel Sotomayor, adscrito para el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Aragua, inserta del folio N° ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida.Medio de probanza, que demostró el sitio exacto donde residía el ciudadano JesúsMaría Esqueda Escalona, participe y responsable del hecho, siendo el mismo: Barrio Los Angelinos, Calle Principal, Casa Número 81-1, Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar, estado Aragua; siendo un sitio de suceso cerrado con iluminación natural, elaborado en paredes de bloques y cemento sin frisar, correspondiente a una vivienda, con sistema de seguridad a base de una argolla y condado, encontrándose cerrado para el momento de la inspección, no localizándose en el recorrido por el lugar ninguna evidencia de interés criminal. Acervo documentalconcatenado con la declaración del funcionarioAngel Sotomayor, quien en fecha 22 de marzo de 2023, ratifico el contenido y firma de la actuación practicada, en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba, como parte fundamental del establecimiento de la verdad.

2)ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha quince (15) de junio de 2017 suscrita por los funcionarios Actuantes: Milka Ruiz, Isbeth Aponte, Juner Aguilera, Nilson Romero, Jose Valera, Rafael Altuve, Engerbel Andrade y Kelly Acevedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Victoria, estado Aragua, inserta al folio N° treinta y seis (36) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha ocho (08) de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida.Medio de probanza, que demostró las actuaciones pertinentes realizadas por los funcionarios actuantes Milka Ruiz, Isbeth Aponte, Juner Aguilera, Nilson Romero, Jose Valera, Rafael Altuve, Engerbel Andrade y Kelly Acevedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, estado Aragua, con la finalidad de la búsqueda y detención de los responsables del hecho, dejando como resultado la aprehensión practicada al ciudadano Jesús Maria Esqueda Escalona, titular de la cédula de identidad V-10.360.301. Acervo documental concatenado con la declaración del funcionario Kelly Acevedo. Nilson Romero, quienes en fecha 26 de abril de 2023 y veintidós (22) de marzo de 2023, ratificaron el contenido y firma de la actuación practicada.

3)ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha trece (13) de junio de 2017,suscrita por el funcionario: Gabriel Franco, adscritopara el momento a la Policía Municipal de Ribas, La Victoria, estado Aragua, la cual se encuentra inserta desde el folio N° seis (06) al folio N° siete (07) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida.Medio de probanza, que demostró las actuaciones realizadas por el funcionario actuante Gabriel Franco, adscrito para el momento a la Policía Municipal de Ribas, La Victoria, estado Aragua, luego de tener conocimiento de unos hechos de carácter atroz, mediante denuncia formulada por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente), motivo por el cual, procede el cuerpo policial a establecer las diligencias pertinentes para dar lugar a la detención de los responsables logrando las aprehensiones de los ciudadanosNancy Tibisay Rodríguez De Esqueda de la cédula de titular identidad V-8.625.605, Carmen Selena Sequera Rodríguez titular de la cédula de identidad V-13.238.142 y Justo Alberto Lara Díaz titular de la cédula de identidad V-8.565.038. Acervo documental concatenado con la declaración del funcionarioGabriel Franco, quien en fecha 22 de febrero de 2023, ratifico el contenido y firma de la actuación practicada.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios Yginio Lugo, Milka Ruiz, Isbeth Aponte, Junior Aguilera, José Valera, Rafael Altuve, Engerbel Andrade, Ashley Rojas, Andris Torrealba y Johan López, de quienes se tiene conocimiento no laboran en la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma, se prescindió de la declaración de las testigos Keila Santana e Isis Vivas, habiendo agotado este juzgado las vía de citación no siendo posible su comparecencia al debate; seguidamente en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, se prescindió de las declaraciones del os testigos promovidos por parte de la defensa, ciudadanos: Pedro Alalbarran, titular de la cedula de identidad N° V-20.650.227, Wilmer Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-15.130.100, Jesús González, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.587, Yusmari Reyes titular de la cedula de identidad N° V-13.625.120, Linda Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-4.282.622, María Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-17.970.103, Jose Martinez, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.569 y José Esqueda titular de la cedula de identidad N° V-25.841.359, no siendo posible su ubicación, publicando en la cartelera del Tribunal boletas de citación.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Una vez estimado el caudal probatorio, traído al debate oral y privado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa quien aquí decide a la debida adminiculación y concatenación entre sí, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta sentenciadora a establecer la responsabilidad penal de los acusadosJUSTO ALBERTO LARA DIAZ y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA,en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, , y en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, y NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, en el tipo penal de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, y en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, y el delio de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:

El debate oral y privado, tuvo su inicio con la apertura en fecha veinticuatro (24) de agosto del (2022), donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía del establecimiento de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiudem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, demostrándose la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico; siendo escuchada la declaración de la denunciante la ciudadana Hemily Michell Lopez Orama, quien en fecha 13 de junio del año 2017 formulo denuncia ante la Policía Municipal de Ribas con sede en la Victoria, estado Aragua, delatando unos hechos narrados por la victima Yofran, ante los cuales le participo que era abusado física y mentalmente por parte de su padrastro Justo Alberto Lara Diaz y Jesús María Esqueda Escalona, arguyendo que su madre la ciudadana Carmen Selena Sequera Rodríguez, estaba al tal tanto de lo acontecido y no hacía hecho nada al respecto, en tal sentido, la testigo al notar esa situación procedió a dar parte a las autoridades policiales; dicho que se concatena con el testimonio de la testigo Dayana del Milagros Gonzalez, quien muy a pesar de ser una testigo referencial de los hechos suscitados en el Urbanismo de la Ciudad Socialista de La Mora, como vocera del sector, tuvo conocimiento de lo alegado por el joven Yofran, quien en un estado de detonación, inculpaba a su madre al tener conocimiento sobre el abuso sexual perpetradopor parte de su tío político Jesús María Esqueda hacia sus hermanos Yimenson, la niña Alejandra, Yunice y no hacía nada.

Hechos que del desarrollo de las diligencias pertinentes para la revelación de los autores y participes se escuchó la exposición de los expertos Ángel Alexis Hidalgo Gil, quien dejó constancia en calidad de sustituto de los Experticias Medico Legales N° 3673, (realizada a Yimenson), N° 3741 (realizada a Yunizer), N° 3675 (realizada a Yofran) y N° 3675 (realizada a Nohemi), de las cuales se pudo evidenciar con su interpretación que en el caso de Yimenson existía una dilatación hipotónica en su esfínter ubicado en la zona ano rrectal, siendo que este tipo de laceración producidas por el continuo paso de un objeto extraño en la parte anal de la víctima, por parte de la víctima Yunizer, al realizar el examen se evidencio ruptura del himen y borramientos en las agujas imaginarias del reloj en hora 3 y 11, demostrándose la comisión de una conducta atroz ante unas victimas especialmente vulnerables, así demostrado con lo declarado por el experto Felix José Torres Sánchez, quien en su carácter de sustituto, explico conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene el contenido del Informe Psicológico según expedienteDH13-X-2016-000237, de fecha 15 de junio de 2017, comprobándose el retardo mental moderado que presentaba la víctimaYofran, lo que conllevo a los justiciables Justo Alberto Lara Díaz, Jesús María Esqueda Escalona y Nancy Tivisay Rodríguez, a aprovecharse del estado de vulnerabilidad del agraviado y que su silencio no lo perjudicaría, cuando la víctima, fue escuchado ante la sala de audiencias, delatando la conducta antijurídica y culpable desplegada por parte de sus agresores.

Estado mental, también demostrado una vez escuchado el testimonio de la licenciada Vanessa Socorro como experto sustituto, conforme al contenido de los INFORME H-2057-2017 de fecha 04 de agosto de 2017, practicado a las victimas Yimenson, donde fue revelada su incapacidad mental para poder decidir y discernir entre el bien y el mal, siendo diagnosticado un Retardo Mental Grave, quedando a la disposición de un responsable al ser incapaz de valerse por sí solo, dejando entre ver el estado de vulnerabilidad del mismo al ser manipulable por personas adultas, donde para concluir en su verbatum el joven Yimenson expreso sin coacción que “Alberto el esposo de mi mama me metió el pipi (…) me dolió mucho, esto lo hacía muchas veces”, en cuanto al examenINFORME H-2056-2017 de fecha 04 de agosto de 2017 realizado a Yunizer, se demostró que la agraviada presento un diagnóstico de Retardo Mental Moderado, lo que le impide tener conciencia de sus acciones, incapacitada para discernir entre el bien y el mal, debiendo estar bajo la supervisión y cuidado de un adulto al no ser capaces de desenvolverse de manera propia; finalmente ratificado por el Experto Psiquiatra Roberto Guaicaipuro Moy Boscan, quien al contenidode lasExperticia de EvaluaciónPsiquiátrica Forense N° H-310-17, de fecha 09 de agosto de 2017, N° H-309-17, de fecha 09 de agosto de 2017 y N° H-315-17, de fecha 23 de agosto de 2017, se demostró que las victimas Yimenson, Yunizer y Yofran, presentaban patologías mentales severas e irreparables, dejando evidenciado un Trastorno Mental conocido Retardo Mental Moderado y Grave (en el caso de Yimenson), siendo los tres incapaces de poder desenvolverse por sí solos, recomendando atención constante de un adulto responsable; lo que condujo a la aprehensión de los justiciables por parte de los funcionarios: Gabriel Franco, Nilson Romero Acevedo Nelly, quienes practicaron la investigaciones de rigor bajo la dirección de la Fiscalía 37° del Ministerio Publico; siendo en fecha diecinueve (19) de junio de 2024,escuchadas las víctimas en el derecho de ser oídas acompañadas de la psicóloga adscrita al Departamento Multidisciplinario de Violencia de este Circuito Judicial Penal y quienes a pesar de su poca capacidad de discernimiento y su retardo mental, en su mente quedaron marcados hechos traumáticos y transcendentales así escuchado de lo manifestado por la victima Yofran, quien, estableció que Justo Alberto Lara Díaz, era esposo de su madre y el padre de su hermana Alejandra, indicando a preguntas realizadas por la Representación Fiscal que: ¿Alguien ha tocado las partes íntimas de tus hermanos? Fue Alberto quien le toco las tetas a Yunizer. ¿Qué más le toco? A Alejandra le metió la mano en la totona”, por otra parte, a pregunta formulada por la defensa, refirió:¿Alguien te dijo que mencionaras eso? Yo te lo dije a ti (refiriéndose y señalando a la psicóloga que lo acompañaba en la sala de audiencia al momento de escuchar su declaración);¿Alguien más te lo dijo? Yo lo averigüé en la mente;ratificando que el hecho si sucedió, persiste en su mente como un hecho vivido, causándole una daño irreparable a nivel emocional y cognitivo; En la misma fecha la victima Yunizer, indico en sala que podía reconocer sus partes íntimas, donde fueron en su momento abusadas sexualmente por el ciudadano Justo Lara cuando estaban en su casa, acotando que Justo también tocaba a su hermana menor Nohemí, la cual era su hija, donde a pesar de comentarle los hechos sufridos por parte del acusado a su madre Carmen Sequera, la misma no les haciendo caso omiso a los acontecimientos, concluyendo con lo declarado porYimenson, donde el mismo a pesar de su escaso léxico indico que su tío “Chua” conocido como Jesús María Esqueda Escalona, le tocaba continuamente sus partes íntimas, y que además, dicho ciudadano acompañado en varias oportunidades por Justo Lara le realizaban abusos sexuales a sus hermanos Yunizer y Nohemí, de igual forma, Justo Alberto Lara lo agredía físicamente con un palo, golpeándolo en diversas partes su cuerpo (cabeza, rodilla); Por parte del testigo ofrecido por la defensa se escuchó la declaración del ciudadano Hugo José Aponte, quien únicamente se limitó a establecer que conocía a los justiciables de autos, desde hace un tiempo, destacando su buena conducta, negando los hechos por los cuales los incriminaban, pero que no se encontraba presente cuando ocurrieron los mismos, por lo que no tuvo un conocimiento pleno de las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho antijurídico.

Por último, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por los acusados Nancy Tibisay Rodríguez de Esqueda, quien manifestó que cuido a sus sobrinos por un tiempo determinado en virtud que los niños Yofran, Yimenson y Yunizer, presentaban un alto grado de desnutrición, pero que posteriormente se lo devolvió a su hermana, siendo acusada de unos hechos desconocidos para ella, siendo inocente de todo lo acontecido, por parte del acusado Jesús María Esqueda Escalona, el mismo manifestó que solo ayudaba a los niños económicamente, en cuanto al ciudadano Justo Alberto Lara Díaz, recalco en su declaración que ayudaba a su hija Nohemí Alejandra, producto de su unión con Carmen Sequera, solamente teniendo contacto con las victimas cuando los visitaba, que no residencia con la justiciable, testimonio que fue objetado con la declaración de las víctimas, quienes fueron contestes al establecer que Justo Lara residencia con su madre Carmen Sequera en la Mora.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: Inspección Técnica, de fecha veintinueve (29) de julio de 2017, suscrita por los funcionarios: Jhon Velasquez, Johan Lopez, Ashley Rojas y Angel Sotomayor, adscrito para el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Aragua; Acta de Investigación Penal, de fecha quince (15) de junio de 2017 suscrita por los funcionarios Actuantes: Milka Ruiz, Isbeth Aponte, Juner Aguilera, Nilson Romero, Jose Valera, Rafael Altuve, Engerbel Andrade y Kelly Acevedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Victoria, estado Aragua y Acta de Investigación Penal, de fecha trece (13) de junio de 2017, suscrita por el funcionario: Gabriel Franco, adscrito para el momento a la Policía Municipal de Ribas, La Victoria, estado Aragua, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal de los acusadosNANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, en los hechos denunciados en fecha 13 de junio de 2017, y así se decide.

El Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, cuando sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad de la persona responsable en los hechos atribuidos.
Quedando demostrado con la actividad probatoria reproducida, que efectivamente los acusadosNANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, son responsables por los hechos denunciados en fecha 13 de junio de 2017, conforme a la denuncia que fuese interpuesta por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente), por lo que, en consecuencia, este Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en obediencia a la ley, el derecho y la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda ningún tipo de duda razonable que los hechos que fueron debatidos si, fueron cometido por los acusadosNANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, siendo en consecuencia el fallo obtenido unaSENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

DE LA INIMPUTABILIDAD DE LA ACUSADA CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ

En esta oportunidad, debemos tomar en cuenta que mediante pronunciamiento por parte de este juzgado en audiencia de continuación de juicio de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, donde al evidenciarse una afectación de salud física y general por parte de la Justiciable CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142, se fijó una Audiencia Especial por Condición de Salud, siendo celebrada la misma en fecha seis (06) de septiembre de 2023, con la presencia de las partes y el Dr. Roberto Moy, quien explico la evaluación Psiquiátrica, según INFORME H-816-23, practicada a la ciudadana CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142, estableciendo lo siguiente:

“…Mi nombre es ROBERTO MOY, titular de la cedula de identidad V-7.178.156, credencial número SENAMECF00657, vengo a rendir explicación del resultado de Evaluación Psiquiatra N° H-816-23, de fecha 13-03-2023, que riela en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la pieza tres (III) del expediente, de manera clara lo que arroja una evaluación psiquiátrica, de carácter médico legal, por eso yo siempre expongo eso, en todo es el integumento del que yo me valgo para todo lo relacionado con lo que se sume a los indicios de algún hecho mental, informe H-816-23, mi persona se le aplica evaluación psiquiátrica a Carmen Selena, de 52 años, nacida el 16-07-1960 en calabozo, curso hasta el 3ero grado de primeria, residenciada en ciudad socialista la mora, la referencia el consultante refiriere que 2 vecinas me denunciaron porque mis hijos le dijeron que estaban siendo abusados por mí y que tocaba cuando lo bañaba, y me denunciaron hace 5 años y 9 meses, está el discurso que ella ofreció, se trata de evaluada a una femenina con bajos recursos económico, antecedentes familiares hipertensión y cardiopatía, madre hipertensa, no conoció al padre, hermano gemelo, hija de 26, hijo de 24, hija de 22 e hijo menor de edad, aprende a hablar y caminara acorde, el desarrollo es acorde sin alteración, camina de forma adecuada, curso hasta tercer grado, aprobó hasta segundo grado, primer empleo como domestica a los 24 años, tuvo primera relación a los 25 años, 2da pareja 8 meses, y tercera pareja menos de un año, ni alcohol ni drogas consume, vivía con sus 4 hijos en un hogar disfuncional, evaluada la femenina, al examen mental tiene afecto hipotónico, es decir, no resuena ni a la tristeza ni a la alegría, desorientada en tiempo, espacio y persona, colaboro con la entrevista, pensamiento de contenido conservado aparentemente sin alteraciones, es decir, en el verbatum no se escucha hablar a una persona con algún pensamiento suicida, inteligencia si es inferior al promedio, en esta época no contábamos con trabajadores sociales, alteración en sus perspectivas menciona que tiene alucinaciones auditivas, es indicio de la enfermedad mental, realidad alterado, diagnóstico esquizofrenia residual, es decir no está en la flor del inicio, cuando inicia la esquizofrenia es con signos positivos, desorganizada pero alucinaciones, descuido en el control de esfínteres, en este caso posterior a ello se trata evaluada la misma que tiene esquizofrenia el cual tiene demencia, son síntomas negativos siendo poca discernimiento, capacidad para realizar actividades en el medio social, pierde habilidades sociales, caracterizado por estado crónico el cual tiene alteraciones, alucinaciones auditivos y posee retraimiento, no posee juicio de realidad ni descernimiento es decir no puede distinguir el bien y el mal, se requiere tratamiento, mantener alejada del estrés, consiste con un tratamiento actualmente para este diagnóstico, la indicación de antipsicóticos que actúan sobre los negativos, no solo en los positivos como antes eran y después aparecen la generación que actúan sobre los negativos, con este tratamiento podía tener un mejor espacio de control, y no que haya deterioro que padezca de lo que se observó en los síntomas negativos, siendo el aislamiento, retraimiento, es todo”. Acto seguido ce le concede el derecho de palabra a la fiscalía 37° del ministerio Publico, ABG JHONNY PERDIGON, quien pregunta:¿Nos indica que tiempo tiene ejerciendo el cargo? R: Desde el 2014 hasta la actualidad. ¿La consultante, cuantas sesiones se realizado? R: Una sola entrevista o historia y en ella se buscan los elementos encontrando en todo lo que esta esquematizado en un formato como lo fue el destinado al tipo de evaluación requerida aquí en el ámbito judicial. ¿La consultante le recibió o presentó informe médico que venía padeciendo? R: No recuerdo si se le solicitaron y la familia no lo llevo, pero siempre se pide si los tienen, pero como te digo la evaluación psiquiátrica forense da para observar los fenómenos, el carácter de los síntomas que acontecen en el estado donde ese delinea en el entorno, es un diagnostico que esta abalado por mas expertos a nivel mundial, hay otros instrumentos de enfermedades diagnósticas. ¿Esa patología o ese resultado se puede determinar qué tiempo viene padeciendo? R: Para mi es una persona que ya no está en capacidad de tener un recuerdo vivo de cuando comenzó, ya que hay alteraciones en la memoria, en la pérdida en tiempo, espacio y persona, es como si está en el estado de esquizofrenia residual porque no ha sido atendida como corresponde para restituir algunos elementos más acordes que la pudiera ayudar, más que todo a los cuidadores porque si está recluida es un anexo que existen en algunos recintos pero sin embargo en un anexo ella corre el peligro de estar preso con otros síntomas patólogos psiquiátricas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG DIXO MONTIEL,quien pregunta: ¿En referente a las condiciones de la señora, en su estado mental en relación a la realidad es tratable o irreversible? R: Parcialmente reversible, bien medicada por los medicamentos olanxapina, viperidona, son medicamentos que podrían descartar un poco más los síntomas negativos de la esquizofrenia y llevarla a un sitio de recuperación de habilidades sociales. ¿Usted menciona en referente a la condición de una demencia esquizofrénica? R: Hay una situación en la cual si se sigue el curso el retraimiento es más severo, siendo la demencia o estado demencial. ¿Cuándo hace mención a las alucinaciones auditivas? R: Es lo único de los síntomas positivos en la primera etapa. ¿E su condición de detenida en un centro policial usted menciona algún cuidado familia, es necesario que la ciudadana este bajo cuidado familiar? R: De acuerdo a la condición que yo digo, se necesita guiar, que los familiares la lleven a una institución, con medicación adecuada y que la supervise diariamente los familiares, por ejemplo, clínicas mentales. ¿En su condición experta que tipo de demencia presenta? R: Esquizofrenia residual, en la parte crónica. ¿En su máxima experiencia esta ciudadana que usted evaluó en su consultorio tiene noción de la realidad donde esta? R: No, no está ubicada ni orientada ni en tiempo, espacio y persona, ella nos ve, pero su cabeza está en otro lugar. Acto seguido la Juez toma el derecho de la palabra quien pregunta: ¿Usted indica entre la evaluación de que la misma cumple con el formato que se requiere en el ámbito judicial? R: Las dos cosas, la experticia psiquiátrica tiene la particularidad que yo debo averiguar la referencia de la cual la persona está recibiendo o residiendo en un penal y cuáles son los hechos por los cuales están incurriendo, es donde no tenía sentido. ¿Qué es formato que quiso decir? R: Historia semi estructurada para tener un instrumento suficiente para llevar a la conclusión. ¿Para llegar al diagnóstico del que usted llego, el mismo se pudiera realizar en una sola sesión? R: Si. ¿Aun cuando no se tenga antecedente y la paciente no haya presentado un indicio? R: El único libro que hay aquí escrito acerca de psiquiatría forense fue por el doctor, Luis Morales y Zambrano que fueron profesores miso de medicina forense cuando dice psiquiatría general, donde se escribe el único texto de psiquiatría forense, el doctor, Luis Morales fue el único que conocí. ¿En una sola sesión puede determinar? R: Cuando vemos todos los síntomas porque signos, así como es en cardiología u otra especialidad, en psiquiatría es omega melancólica para los síntomas se ve todas estas situaciones en función de la psiquiatría forense que nos dio todas las herramientas. ¿Se puede determinar en una sola sesión su resultado? R: Si, a mí me llega la persona y yo tengo la capacidad para una evaluación de una hora que la que tiene ellos. ¿Cuál fue la metodología aplicada? R: Toda la historia es estructurada para ser mi instrumento de evaluación y el más central se veía el examen mental donde están los síntomas. ¿En el examen mental establece acá que cuando coloca consciente dice que sí, puede explicar? R: consciente que estaba vinil, despierta y no dormida, no ha perdido el conocimiento como pasa después de un golpe severo. ¿Cuándo dice afecto hipotimia? R: Ella no resuena efectivamente, no trasmite si esta triste, angustiada, alegre, es un estado como se ve, no hay razonancia afectiva. ¿Cuándo dice orientación en tiempo y espacio? R: Esta desorientada en tiempo y espacio. ¿Dice orientación en tiempo, espacio y persona? R: En el examen mental dice si la persona orientada o no en persona, lugar y espacio. ¿Dice orientación en espacio, tiempo y persona? R: Cuando lo pongo que no está orientada en tiempo, espacio y persona, hay que preguntar fecha, por eso digo que la dosología psiquiátrica se aplica para tener una idea en la orientación en tiempo y espacio en que parte del año estamos, inicio o finales, estamos en épocas de lluvia o sequía, preguntarle por ejemplo, que lugar es este donde estamos ahorita y no sabe, no tiene elementos para poder responder y la desorientación abarca una despersonalización donde no se ve a sí misma como cualquiera de nosotros podemos. ¿Cuándo dice lenguaje tono y volumen acorde? R: Cuando hablo se le escuchaba con claridad. ¿Qué considera usted cuando dice juicio de realidad alterado y tiene que ver con el resultado que establece en el informe psiquiátrico? R: La esquizofrenia la lleva a una pérdida de la persona, está perdida en un mundo diferente a nosotros, su realidad es la de ella y no la de nosotros. ¿Establecido ella un relato coherente? R: Solo lo poco que dijo cuándo le pregunte por que se la habían llevado detenida, y que había hecho ella para estar aquí conmigo para hablar de su situación por qué está detenida, cuáles fueron los hechos que se llevaron. ¿Manifestó de manera voluntaria? R: No, hay que indagar y muchas veces hay que indagar con familiares. ¿Cuándo dice alucinaciones auditivas? R: El único síntoma que queda como resto de la parte crónica, es el único síntoma de la fase aguda, donde esta desorganizada, tiene alucinaciones, delirios, está en una fase que es más una demencia que esquizofrenia. ¿Cuándo dice que es irreversible que se refiere? R: Muchos años con la enfermedad. ¿En esa evaluación cuanto puede tener enferma? R: Ella debe tener enferma lo más probable que la esquizofrenia aguda el mismo espacio entre los 16 y 21 o 22 años y ella tiene cincuenta y tantos. ¿Esquizofrenia residual puede tener cambio de personalidad, agresividad? R: Hay cambios en la personalidad que ella necesita ayuda para restablecer alguna lucidez si se le coloca un tratamiento adecuado, donde se haga un hábito psicológico. ¿La paciente con un tratamiento adecuado puede mejorar su nivel? R: Equipo multidisciplinario y medicación. ¿Puede conducir ese diagnóstico que indica la evaluación? R: Puede mejorar, pero a esta edad es un tratamiento paliativo. ¿Usted dijo que para la fecha que usted realizó el informe que no había trabajadora social? R: Ella viene de un medio donde no solamente no hay causas genéricas y causas, por ejemplo, el ambiente donde se desenvuelve. ¿Eso es complementario a la información, eso debería de estar o llevarse a cabo de manera simultánea, estaba sin el trabajador social? R: Al ver el estado de privación social la hubiese conducido a que la trabajadora social trabajara con ella porque yo no le hago genealogía o no pegunto más nada. ¿La enfermedad es curable? R: No. ¿Solo se trata? R: Si…”

Una vez concluida la audiencia especial por salud, esta juzgadora se pronunció respecto a lo manifestado por el galeno experto, donde si bien se evidencia que la ciudadana CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142, presento una enfermedad mental llamada como ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, esto respaldado mediante INFORME H-816-23, de fecha 13 de marzo de 2023, cursante en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la Pieza III, suscrito por el Psiquiatra Clínico Forense Dr. Roberto Moy Boscan, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-13.238.142, determinándose al examen realizado que la misma posee juicio de realidad (Alterado), capacidad de discernimiento, por lo que, no puede distinguir adecuadamente entre el bien y el mal, ni responsabilizarse por sus actos. No siendo decretada alguna medida cautelar sustituta de la libertad en favor de la justiciable,ante la evidencia de delitos atroces, y donde además no se había evacuado en parte la carga probatoria que permitiera esta juzgadora estimar algún beneficio.

Ahora bien, una vez evacuado el acervo de probanzas, se convocó a las partes para las conclusiones de juicio, las cuales fueron celebradas en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, donde quien aquí decide se pronunció respecto al estado jurídico de la ciudadana Carmen Selena Sequera Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-13.238.142, considerando esta juzgadora que la misma debe declararse inimputable, en virtud del nivel cognitivo que presenta, resultando ser una víctima más manipulable de los hechos atroces cometidos, evidenciando en la audiencia especial por salud realizada en fecha 6 de septiembre de 2023, que se trataba de una persona sin capacidad para discernir, alejada de la realidad, sin capacidad para entender los hechos que habían sido atribuidos en su contra, al encontrarse dominada por un enfermedad mental severa que le causó daños irreversibles, presentesdado a su condición por más de 20 años, siendo que para esta juzgadora, sea una causal de inimputabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primeramente, la existencia de caso de inimputabilidad debemos tomar en cuenta lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 62 del Código Penal, al señalar que:

“…No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo…”..

Siendo clara la norma, al estar en presencia de un enfermo mentalcomo en el caso de la justiciable de autos, a quien le fue detectadaEsquizofrenia Residual, lo que le impide tener conciencia de las acciones realizadas y las consecuencias, al no tener la capacidad de discernir, de obrar, entre lo bueno y lo malo.

Por consiguiente, se evidencia que estamos en presencia de una de las causales del Sobreseimiento por inimputabilidad, en tal sentido debemos recalcar lo establecido en el artículo300 numeral 2°, 301 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal:

A tales efectos,el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 300, 301, 304 refiere que la acción penal se sofoca cuando:

“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Omisis)”

“…Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por los mismos hecho, toda nueva persecución control ciudadano o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”. (Resaltado del Tribunal).

“…Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”.


En tal sentido, encontrándonos en presencia de una de las causales del sobreseimiento, es ajustado a derecho actuar tal y como lo establece la ley, al no ser imputable la justiciable Carmen Selena Sequera Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-13.238.142, procediendo en consecuencia a dictar el sobreseimiento en audiencia de conclusiones, por no ser autora o participe en los hechos denunciados en fecha 13 de junio de 2017, por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente) en contra de las victimas Yofran, Yunizer, Yimenson y Alejandra, no poder atribuírsele responsabilidad penal al estar presente en dicho asunto penal una causal que sobrepasa la culpabilidad que presuntamente pudo ostentar la justiciable de autos.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL

Para esta juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde le fue vulnerado el bien jurídico tutelado del derecho a la indemnidad sexual amparado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”, De allí que, establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí, ante todas las probanzas que constituyeron la comisión delos delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, y en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal yen el tipo penal de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, quedo demostrado escuchado de las victimas Yofran, Yimenson y Yunizer, quienes en fecha 19 de junio de 2024, en su derecho a ser oídos y bajo acompañamiento de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en sede judicial, sobre los abusos sexuales cometidos por parte de los justiciables Justo Lara, Jesús Esqueda y Nancy Rodríguez, quienes indicaron que los ciudadanos Justo Lara, Jesús Esqueda, le tocaban sus partes íntimas, introduciéndoles objetos por sus partes íntimas, y que además, recibían maltrato físico por los acusados, hechos de los cuales, eran sometidos durante un tiempo prolongado mientras habitaban en el inmueble de su tía Nancy y en su casa junto a su madre Carmen Sequera; dichos de las víctimas que se concatena de la declaración de los expertos Ángel Alexis Hidalgo Gil, quiendejó constancia de las lesiones existentes en losexámenesano rectalespracticados a los cuerpos de las víctimasYofran, Yimenson, Yunizer y Nohemí, conforme a los informe forenses, se estableció la presencia de: “dilatación sin esfuerzo del esfínter, pérdida de masa muscular en los glúteos”, en relación a la víctima Yimenson y “Ruptura del himen según esfera del reloj 3-5-7-11, con borramientos casi en su totalidad entre 11-3” en relación a la víctima Yunizer, informes que guardan relación con los informes psicológicos y psiquiátricos defendidos en sala de audiencias por parte de los especialistas Dr. Roberto Moy Boscan, Vannesa Socorro Ramírez Velasco y Félix Torres, quienes a través de los informes psicológicas realizados por parte de los organismos competentes, se pudo evidenciar victimas especialmente vulnerables por presentar Retardo Mental Moderado F71, según CIE-10, lo que les impedía tener discernimiento en sus actividades cotidianas sin la presencia de un adulto, quedando expuestos a los abusossufridos por parte de los acusados, lo que, unido a la denuncia formulada por parte de la ciudadana Hemily Michell López Orama, ante el cuerpo de la Policía Municipal de la Victoria, quien mediante relato por parte del joven Yofran en la escuela de educación especial “El Sueño del Gigante”, se pudo tener conocimientode los hechos atroces que era sometido tanto Yofran como sus hermanos, por parte de su padrastro (Justo Lara) y su tío alias Chua (Jesús Esqueda), por lo que, una vez enterada de esos acontecimientos, se le dio parte a los organismos policiales, siendo los funcionarios Gabriel Franco, Nilson Romero Acevedo Nelly, quienes en su potestad practicaron las aprehensiones de los ciudadanos Nancy Tibisay Rodriguez De Esqueda, Carmen Selena Sequera Rodríguez, Justo Alberto Lara Y JesúsMaría Esqueda Escalona. Demostrándose, en el trascurrir del debate oral y privado, la culpabilidad de los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301 y JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, siendo culpables de los hechos debatidos, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar en su contra condenatoria,por la comisión delos delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, y en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal (en relación a los acusados Jesus Maria Esqueda Escalona y Justo Alberto Lara Diaz)yen el tipo penal de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal (en relación a la acusada Nancy Tibisay Rodriguez De Esqueda), en perjuicio delos ciudadanosYofran, Yunizer, Yimenson y Nohemi, en tal sentido, quien aquí decideadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, demando en el texto Constitucional, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio” decreta sin ningún tipo de duda razonablela culpabilidad de los ut supra acusados en los hechos que quedaron demostrados con la actividad probatoria debatida, dictando en su contra una SENTENCIA CONDENATORIA.

DE LA NUEVA CALIFICACION JURIDICA

La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
De allí que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
En fecha juevesquince (15) de enero de 2025, una vez producido el caudal probatorio, hizo esta jurisdicente el uso de las atribuciones conferidas por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.

Donde fue anunciado cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipo penal propuesto por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha treinta (30) de julio de 2017, al tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los acusados JUSTO ALBERTO LARA DIAZ y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONAmanteniendo incólume el delito para los precitados justiciables el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en lo que respecta a la acusada NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, se realizó un cambio de calificativo de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, los delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, manteniendo incólume el delito para los precitados justiciables el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambio de calificativo, realizo por esta juzgadora al evacuado y escuchado el dicho de las víctimas, asi como también la carga probatoria ofrecida por las partes,advertencia jurídica que tuvo lugar en la garantía de darle a cada quien lo justo, cuando en un mismo hecho participan varios autores y participes, en tal sentido, la jurisprudencia patria, refiere en Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que:

“…Las características esenciales de todo delito son la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple)…”.

Advertencia calificativa, que esta juzgadora en la garantía del debido proceso impuso a los acusados NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA de la cédula de titular identidad V-8.625.605, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 18-03-1966, de 58 años de edad, bajo detención domiciliaria cumpliendo en: San Mateo, Calle Principal, Casa N° 81-A, estado Aragua, con apostamiento del Centro de Coordinación Policial San Mateo, estado Aragua; JUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad V-8.565.038, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 25-09-1959, de 65 años de edad, domiciliado en: San Mateo, Los Angelinos, Calle Romulo Gallegos, casa N° 31, estado Aragua. Detenido en el Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador con sede en Tocuyito estado Carabobo; JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-10.360.301, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 13-08-1969, de 55 años de edad, domiciliado en: San Mateo, Calle Principal, casa N° 81-A, estado Aragua. Detenido en el Internado Judicial “La Mínima”, con sede en Tocuyito estado Carabobo, de la nueva calificación jurídica surgida conforme al desarrollo del debate donde fueron escuchadas las justiciables, en su derecho a ser oídas sin juramento e impuestas del precepto constitucional, en la garantía del derecho a la defensa que le asiste, siendo además informada a las partes del derecho a ofrecer nuevas probanzas, no recibiendo este juzgado recepción probatoria alguna, concluyendo con los medios probatorio ya reproducidos.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:

“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.

En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia.El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia,del principio de la tutela judicial efectiva;el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.

Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:

“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”

Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:

“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”

De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la persona señalada responsable; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del justiciable en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la persona señalada responsable; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del justiciable en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 91, de fecha quince (15) de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, los delitos atroces bajo el criterio siguiente:
“…No podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la Ley ni abra lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual cometido en forma continuada, Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual, Tráfico Ilícito de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes, previstos en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los Delitos de Explotación Sexual de Niños y Adolescentes Varones cometidos en forma continuada y Abuso Sexual a Niños y Adolescentes cometidos en Acción continuadas contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asimismo, establece que cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados sea Niño, Niña y Adolescente empezara a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la victima menor de edad…”
Por otra parte, el legislador patrio al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su primer aparte, establecido:
“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.

Articulo 260. Abuso Sexual a Adolescentes
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.
Del precitado artículo, se proteger a los niños niñas y adolescentes de actos sexuales no consentidos, sanciones penales que surgen de la gravedad del acto y la posición garante de los sujetos involucrados. Además, reconoce la necesidad de los tribunales especializados para abordar estos casos complejos y sensibles. Este enfoque refleja un compromiso con la protección integral de los derechos de los menores y la aplicación efectiva de la justicia en casos de abuso sexual.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber. Sobre el delito de Comisión por Omisión
El Artículo 219 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente al respecto.
“Artículo 219. Comisión por omisión: Quien este en situación de garante de un niño niña o adolescente por virtud de la ley de un contrato o de un riesgo por el creado responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión”
El legislador, basa en el concepto de comisión por omisión, que es un principio que equipara la omisión de la acción cuando existe un deber jurídico de actuar.
La comisión por la omisión; refiere a la responsabilidad penal que se le atribuye a una persona en su “posición de garante”, por no actuar ante el conocimiento de hecho punible y no hacerlo público ante las autoridades competentes a los fines de ser castigado conforme a la ley, en su deber de proteger los derechos que le asisten a todo niño, niña y adolescente, siendo participe en el daño o perjuicio causado a un bien jurídico protegido.
La posición de la garantía es crucial en la comisión por omisión. Se refiere a la relación entre un sujeto y un bien legal, donde se encuentra el deber de proteger o cuidar ese bien. Esta posición puede surgir de la ley, un contrato o de un riesgo creado por el propio sujeto
En el contexto del artículo 219 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los progenitores o tutores están en una posición de garantía respecto a los niños, niñas y adolescentes a su carga.
1. El artículo establece en la situación de la garantía como repuesta al resultado de un delito de comisión. Esto implica que el garante, tiene un deber específico en la protección de todo niño, niña y adolescente”.
2. El deber puede surgir de la ley, un contrato o de un riesgo creado por el propio garante. Esto significa que no solo los padres o tutores legales están obligados, sino cualquier persona que asumió un riesgo que afecte a todo niño, niña y adolescente.
3. La responsabilidad se extiende al resultado a un delito de comisión. Esto significa que, si el garante no actúa para evitar un daño, puede ser considerado responsable del mismo modo que ha tenido que ser cambiado para causarlo.
La norma, garantiza la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, asegurando que los responsables cumplan con el deber de cuidarlos de sus acciones u omisiones, atribuyendo responsabilidad penal a quienes incumplan sus deberes de protección como posición de garante.
La comisión por omisión, se produce en los casos en que un delito no se haya cometido por realizar una acción, sino todo lo contrario, por no llevar a cabo una acción necesaria. Se trata de los delitos por omisión y generalmente existe de alguna manera implícita o explícita un deber legal u obligación de hacer algo. El hecho de no hacerlo puede causar un perjuicio en alguna persona o situación, lo que se constituye en comisión de un delito por omisión. Se entiende entonces que los delitos relacionados con la producción de un resultado, se considerarán cometidos por omisión cuando el hecho de no evitar que se produzca ese resultado equivale a causar activamente.
De allí que, la posición de garante en cuanto al tipo penal de comisión por omisión; surge entonces en el ámbito penal bajo la figura de “garante”. Se trata de la persona sobre la que recae la obligación de actuar en un cierto sentido. Esta caracterización puede originarse de la ley, de algún contrato, de una relación, o derivarse, por ejemplo, de las circunstancias de una situación determinada. Por lo que, el sujeto se hace responsable de la protección del bien jurídico. y si el sujeto garante, no evita el daño que pudiera ocurrir al bien, su conducta puede ser catalogada como delictiva.

La responsabilidad penal, en cuanto al tipo penal de comisión por omisión debe estar claro la “posición de garante” como en el presente caso siendo la acusada Katiuska Rojas la abuela paterna del niño, quien se encontraba bajo sus cuidados y, con facultades suficientes para haber evitado el daño que se produjo y hacerlo público en debido momento antes las autoridades competentes.

Al respecto, la Sentencia Nº 13 de fecha veintidós (22) de enero de 2017, emanada de la Sala de Casación Penal del alto Tribunal de la República, con Ponencia de la Magistrado Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se analizó caso José Francisco Montoya Garrido y Heidy Yolimar Fuentes Arellano, donde se dejó constancia el Trato Cruel inhumano y Abuso Sexual por parte del acusado y la madre como responsable en el delito de comisión por omisión, al silenciar unos hechos de carácter atroz, donde también fue declarada culpable como autora en los hechos cometidos en contra de una infante de apenas 2 años de edad.

Caso que relacionado con el debate que se llevó a cabo, estamos en presencia de una responsabilidad como posición de garante en la comisión por omisión, que se equipara a los hechos en los cuales incurrió la acusada de autos NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA.
Por lo tanto, el bien jurídico tutelado no es la libertad sexual, pues un niño de 8 años no tiene capacidad de obrar, para decidir actividades o preferencias sexuales, de modo que, el bien jurídico tutelado y protegido por la norma, va más allá, tomando en consideración el principio del interés superior del niño y los principios universales de respeto a la dignidad humana, dentro de lo cual se protege la vida en condiciones de dignidad, la salud física y mental, el pleno desarrollo de las facultades del ser humano, razones por las cuales, observado que para la fecha de la comisión del delito el niño tenía 8 años de edad, víctima especialmente vulnerable, lo que agrava las circunstancias del delito de acuerdo a lo tipificado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
“…Artículo 217 Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la
Pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”.

De allí que, es considerada víctima; todo ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: el derecho a la vida, a la salud, a la propiedad, al honor, la honestidad. Por el hecho de otro, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, es decir, toda persona afectada en sus derechos, estén o no jurídicamente protegidos por el Estado.

La Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985, establece que son consideradas víctimas: "Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que prescribe el abuso de poder”. En este sentido, debemos entender que la víctima no es exclusivamente la persona que ha recibido directamente un daño personal o patrimonial, sino también, aquella que indirectamente ha recibido un daño de cualquier tipo, esto incluye a los familiares de las víctimas. Se considera víctima al ofendido por el delito.

La Ley Adjetiva Penal, en la inclusión de los derechos de las víctimas, establece lo siguiente:

“…Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”.
Según Hernández (2005), el Abuso Sexual, “…es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad de que tengan un desarrollo armónico…”. Por otra parte, la conducta de abuso sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.
Es considerado un Abuso Sexual, que puede generar daño ano-genital o ser acompañado por otras señales de abuso físico como hematomas o de negligencia como anti-higiene. Las víctimas de un abuso sexual normalmente experimentan efectos a largo plazo en su bienestar psicológico y social y son vulnerables a ser nuevamente víctimas en un futuro. Generalmente son manipulados para que mantengan el incidente en secreto (Pérez, 2002).
La Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985, establece que son consideradas víctimas: "Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que prescribe el abuso de poder”. En este sentido, debemos entender que la víctima no es exclusivamente la persona que ha recibido directamente un daño personal o patrimonial, sino también, aquella que indirectamente ha recibido un daño de cualquier tipo, esto incluye a los familiares de las víctimas. Se considera víctima al ofendido por el delito.

En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación delos acusadosJUSTO ALBERTO LARA DIAZ, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA y NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, que el autor material de los hechos denunciados por la ciudadana Hemily Michell López Orama, son los acusados de marras.
En este sentido, la conducta desplegada por el justiciable quedo subsumida en el artículo 374 del Código Penal por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico existieron los delitos de Trato Cruel, Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Actos Lascivos, Abuso Sexual de Adolescentes y Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Actos Lascivos y Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual de Adolescentes por parte delos ciudadanosJUSTO ALBERTO LARA DIAZ, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA y NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDAen contra delasvictimasYofran, Yunizer, Yimenson y la infante Nohemí, Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar, en la Constitución en su artículo 49.6 “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal atribuido por el titular de la acción penal, cumpliendo con el principio de legalidad, de los hechos que fueren denunciados por la victima y establecida la conducta antijurídica infringida dentro del ordenamiento jurídico para ser castigada conforme a la Ley.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados a los acusados el Tribunal aprecia que en cuanto a los delitos cometidos por parte del acusado JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, tenemos primeramente el ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en el cual el legislador establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este tribunal tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima son unos niños y especialmente vulnerables, como lo prevé el artículo 217 eiusdem, procede a tomar el término medio de la pena, siendo este de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION,seguidamente tenemos al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cuya pena es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el daño causado, esta juzgadora procede a tomar el término medio el cual es deCUATRO (04) AÑOS DE PRISION, no obstante, el ser el justiciable de autos el padre biológico de la niña Alejandra, se procede a realizar el aumento de un tercio de la pena, tipificado en el artículo 259 tercer apartede la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, quedando la sumatoria en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, no obstante, dado a la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y finalmente, tenemos el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la misma Ley Especial, en el cual el legislador establece una pena de UNO (1) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, así previsto en el artículo 217 ibidem, se procede a tomar el término medio de la pena siendo el mismo DOS (02) AÑOS DE PRISION, no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de UN (01) AÑO DE PRISION. De esta manera, la sumatoria total por los delitos antes expuestos, es de VEINTIUN (21) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, ahora bien, al estar tipificado el artículo 99 del código penal venezolano, el mismo nos establece que al estar en presencia de un delito continuado, se le aumentara de la sexta parte a la mitad, esta juzgadora de ley, procedió a realizar un aumento de la sexta parte de la pena impuesta, en consecuencia, podemos obtener que la penalidad definitiva a imponer para el acusado JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad, N° V-8.565.038, es de VEINTICUATRO (24) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.

Seguidamente, tenemos al justiciable JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, tenemos primeramente el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, el legislador establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este tribunal tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima son unos niños y especialmente vulnerables, así previsto en el artículo 217 eiusdem, procede a tomar el término medio de la pena, siendo este DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, seguidamente tenemos al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el daño causado, esta juzgadora procede a tomar el término medio, el cual son CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y finalmente, tenemos el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la misma Ley Especial, en el cual el legislador establece una pena de UNO (1) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, así previsto en el artículo 217 ibidem, se procede a tomar el término medio de la pena siendo el mismo DOS (02) AÑOS DE PRISION, no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de UN (01) AÑO DE PRISION. De esta manera, la sumatoria total por los delitos antes expuestos, es de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, al estar tipificado el artículo 99 del código penal venezolano, el mismo nos establece que al estar en presencia de un delito continuado, se le aumentara de la sexta parte a la mitad, esta juzgadora de ley, procedió a realizar un aumento de la sexta parte de la pena impuesta, en consecuencia, podemos obtener que la penalidad definitiva a imponer para el acusado JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, es de VEINTITRES (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, y así se decide.

Finalmente, tenemos a la justiciable NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, quien fue condenada primeramente por el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, el legislador establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este tribunal tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima son unos niños, así previsto en el artículo 217 eiusdem, procede a tomar el término medio de la pena, siendo este DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, seguidamente tenemos al delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 219, 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el daño causado, esta juzgadora procede a tomar el término medio el cual esCUATRO (04) AÑOS DE PRISION, no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y finalmente, tenemos el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la misma Ley Especial, en el cual el legislador establece una pena de UNO (1) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, así previsto en el artículo 217 ibidem, se procede a tomar el término medio de la pena siendo el mismo DOS (02) AÑOS DE PRISION, no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de UN (01) AÑO DE PRISION. De esta manera, la sumatoria total por los delitos antes expuestos, es de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, al estar tipificado el artículo 99 del código penal venezolano, el mismo nos establece que al estar en presencia de un delito continuado, se le aumentara de la sexta parte a la mitad, esta juzgadora de ley, procedió a realizar un aumento de la sexta parte de la pena impuesta, en consecuencia, podemos obtener que la penalidad definitiva a imponer para la acusada NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, es de VEINTITRES (23) AÑOS Y ONCE (11) DE PRISION, y así se decide.

Determinado la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra delos acusados JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad, N° V-8.565.038, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301 y NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, en los hechos denunciados de trece (13) de Junio de 2017, por parte de las ciudadanas Keila Santana (para el momento trabajadora del Departamento de desarrollo Social de la Corporación de Salud), Hemily López (para el momento psicólogo de la Institución U.E.E. “El Sueño del Gigante” y Julio Bravo (para el momento Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescente) en compañía de las victimas Yofran, Yimenson y Yunizer, ante el Cuerpo de la Policía Municipal de la Victoria estado Aragua, en la protección de los derecho que le asisten a los ciudadanos Yofran, Yunizer, Yimenson y la infante Nohemí, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, al acusado: JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad, N° V-8.565.038, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 25-09-1959, de 65 años de edad, detenido ante el Centro de Formación de Hombres Nuevos “El Libertador” con sede en Tocuyito estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, al acusado: JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, nacido en fecha 13-08-1969, de 55 años de edad, detenido ante el Internado Judicial “La Mínima” con sede en Tocuyito estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, a la acusada: NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, nacido en fecha 18-03-1966, de 58 años de edad, detenida bajo medida de detención domiciliaria, cumpliendo en: Barrio los Angelinos, Calle Principal, Casa N° 081-A, San Mateo, Municipio Zamora, estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta. QUINTO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que cursa en contra de los acusados Jesús María Esqueda Escalona, ante el Internado Judicial “La Mínima” con sede en Tocuyito estado Carabobo; Justo Alberto Lara Díaz, ante el Centro de Formación de Hombres Nuevos “El Libertador” con sede en Tocuyito estado Carabobo y la acusada Nancy Tibisay Rodríguez De Esqueda se mantiene la medida privativa de libertad de detención domiciliaria que cursa en contra de la precitada acusada, la cual fue otorgada en su oportunidad en su condición de salud, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 1120, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual establece que “la detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad”. Oficiando de la decisión dictada, al Cuerpo de Seguridad y Orden Público que cumple el apostamiento policial. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, se declara a la ciudadana CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142 inimputable por estado de enfermedad mental, en consecuencia, conforme a lo previsto en los articulo 300 numeral 2, en concordancia con los artículos 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, únicamente en lo que respecta a la precitada justiciable, decretándose su libertad plena desde la sala del Tribunal y el cese de toda medida de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. SEPTIMO: Quedo publicado el texto íntegro de la Sentencia, dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. OCTAVO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda, quien dará cumplimiento a la pena impuesta por este juzgado en contra de los justiciables Justo Alberto Lara Díaz, Jesus María Esqueda Escalona y Nancy Tibisay Rodríguez De Esqueda.La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de las justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación...”

CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio dos (02) al folio doce (12) de la PIEZA VI del escrito de Apelación, consignado en veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605 y del ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, en su condición de acusados; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho Judicial de Primera Instancia), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…..Quien Suscribe Rosarito Morgado Requena, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 7.261.133 Abogado Privado e inscrito en el Instituto de Previcion (sic) Social del Abogado con el numero N° 170594, domicilio Procesal en el Barrio Jose (sic) Antonio Páez II, calle socorro Padrón, casa N° 16 Municipio Francisco Linares Alcántaras Del Estado Aragua, Defensor Privado de los ciudadanos: Nancy Tivisay Rodriguez de Esqueda, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.625.605 y Jesús Maria Esqueda escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.360.301, con residencia en el Barrio Los Angelinos , calle Principal N° 81-A, del Municipio Bolívar del Estado Aragua Acudimos ante usted con el debido respeto y Acatamiento y en busca del mejor Derecho y al amparo en lo establecido en los artículos: 2, 7, 19, 21, 25, 26, 49, 51, 285.3 y 334. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos: 1,2,4,5,6,8,9,13,22,423,424,425,425,427,429,443,444 numerales 2,3 y 5, 445,446 ,447, 448, 449 y 450 Todos de Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Junio del 2017, se celebro la Audiencia Especial de Presentación conociendo el caso el Tribunal Quinto en Funciones de Control con la causa: 5C-19.063-17 de este Circuito Judicial Penal en la cual se pre califico los delitos Abuso Sexual en su articulo (sic) 259, trato cruel en su artículo 254 y el articulo (sic) 217 de la ley orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescente, concatenados con los artículos 88 y 99 de Código Penal Venezolano Vigente en contra de mis defendidos los ciudadanos: Nancy Tivisay Rodriguez de Esqueda Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V 8.625.605 y Jesús María Esqueda Escalona Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V 10.360.301, por unos supuestos hechos ocurridos en fechas no precisas, en donde el día 12 de Junio del 2017 el adolescente Yofran Jesús Sequera de 17 años de edad en supuesto estado de crisis le indicaba a su señora madre de nombre Carmen Selena Sequera Rodriguez que chua ( Jesús) y Justo abusaban de su hermano y de su hermana, siguiendo en este orden de ideas quienes realizan la denuncia fueron las ciudadanas Hemily Michel Lopez Orama, la ciudadana Dayana Gonzalez y la ciudadana Keila Santana, quienes manifestaron en su denuncia tener conocimiento de los hechos con mucho tiempo de anterioridad e incluso un supuesto vídeo, en donde eran supuestamente victimas la niña Nohemi Alejandra Lara sequera de 3 años de edad, Yofran Jesús Sequera Rodriguez 17 años de edad, Yimenson Jose Sequera de 19 años de edad, Yunizer Jose Bravo Sequera de 20 años de edad, conociendo del caso la Fiscalia Trigésima séptima del Ministerio Publico de la cuidad de la Victoria Estado Aragua, quien posterior a la Audiencia Especial de Presentación, presento oficio en donde solicita la realización de la Prueba Anticipada tal cual lo establece la norma Adjetiva Penal que una vez el Tribunal Quinto de Control al tener conocimiento de esta solicitud debió mediante Auto la Admisión de esta solicitud y la respectiva notificación de todas las partes entre ellas: Imputados, Defensa, Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la victoria, estado Aragua en Virtud que la niña Nohemi Alejandra Lara Sequera quedó bajo su resguardo, al familiar de las otras tres personas supuestas Victimas Yunizer José Bravo Sequera, Yimenson José Sequera Rodriguez y Yofran Jesús Sequera, ya que estas tres personas presentan Retardo Mental Grave lo que le Imposibilita su traslado al honorable tribunal en virtud que no tienen Capacidad de discernimiento para comparecer por sus propios medios, a los funcionarios Policiales quienes tienen la responsabilidad de su traslado, quien el cual tuve entrevista con el comandante Gabriel Franco de la Policía Municipal de la Victoria y le indique como él traslado a las ciudadanas Carmen Selena Sequera Rodriguez y Nancy Tivisay Rodriguez de Esqueda sin la respectiva Boleta de traslado emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control, indicandome (sic) que la ciudadana Delvis Romero Fiscal Trigésima Séptima (37) del Ministerio Publico de la Victoria es su Amiga, ella lo realizo a través de una llamada telefónica, lo cual este Defensor le manifestó que ellas no estaban a la orden del Ministerio Público Sino del Tribunal. Acto Seguido yo estando en mi casa, en esa fecha siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde cuando recibo llamada telefónica de su aparato móvil (Celular) de parte de la Fiscal 37 indicandome (sic) que Subiera al Tribunal ya que se realizaría la Prueba Anticipada, indicándole que mi Persona en horas de de la la (sic) mañana había revisado la causa, en donde no reposaba en la misma las respectivas notificaciones, boletas de traslado ni la fijación de las fechas para la realización de las pruebas anticipadas de mis representados es por tal motivo que esta defensa hizo uso del recurso como es la nulidad absoluta y Apelación de Auto en contra de estos hechos conociendo esa oportunidad la honorable Corte de Apelación con el número de causa 1Aa-13. 622-17 Admitida en la la (sic) fecha 30/10/2017.

CAPITULO I

DE LA DESICION RECURRIDA

Estando Legitimado para ejercer el presente Auto con arreglo a la norma Adjetiva Penal, previsto en los Artículos: 423, 424, 425,426 y 427 Del Código Orgánica Procesal Penal, procedo en tiempo oportuno a Interponer Formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad con lo establecido en artículos 443,444 numerales 1, 2,3 y 5, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 de la norma Adjetiva Penal, en contra de la decisión dictada en Juicio en fecha 19 de Febrero de 2025, oficio Nº 252-25 Sentencia condenatoria en contra de mis Defendidos, Nancy Tivisay Rodriguez de Esqueda, titular cédula de identidad número V-8.625.605, y Jesús Maria Esqueda Escalona titular de la cédula de identidad número V-10.360.301, por la presunta y negada comisión de los Delitos Abuso sexual en la Modalidad de Actos Lascivos a niño, Abuso sexual de Adolescentes ambos en la modalidad Comisión Por Omisión tipificado en los artículos 219, 259 y 217, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 88 y 99 del Código Penal Venezolano Vigente en contra de mi Defendida la ciudadana Nancy Tivisay Rodriguez de Esqueda, para cumplir una pena de veintitrés (23) años y once (11) meses de Prisión. En cuanto al Delito de Omisión establecido, en su artículo 219 LOPNNA, cito: "Quien este en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la Ley, de un Contrato o de un riesgo por el creado responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión", por tal motivo mi representada la ciudadana Nancy Tivisay Rodriguez de Esqueda No "tiene la condición de garante, por cuanto ella no es representante legal y no estaba al cuido de quienes se encuentran en condición de supuestas Victimas (sic). Citando el Autor Francisco Muñoz Conde en su libro Teoría General Del Delito en las páginas 33 y 34 referente al Delito de Comisión por Omisión establece el Autor "El delito de Comisión por Omisión es un delito de resultado, en el que el resultado producido debe ser imputado al sujeto de la omisión para ello debe buscarse un criterio que permita equipar la omisión a la causación de ese resultado". "En la comisión por omisión es la constatación de una causalidad hipotética, es decir la posibilidad factiva que tuvo el Sujeto de evitar el resultado"."El deber de evitar el resultado (la posición de garante). fuentes de este deber" "Es preciso,además (sic) que el sujeto tenga la obligación de tratar de impedir la producción del resultado en Virtud de determinados deberes cuyo cumplimiento ha asumido o le incumbe por razón de su cargo o profesión". Esto es lo que se Conoce "Especial deber jurídico del Autor". No le es aplicable lo que establece el articulo (sic) 219, 217 y 259 LOPNNA. Artículo 259 LOPNNA. "Si el o la culpable ejerce sobre la Victima Autoridad, Responsabilidad de Crianza o Vigilancia la pena se aumentará de un cuarto a un un (sic) tercio"Los supuestos a los cuales se refiere los artículos 219 y 259 de la LOPNNA,en (sic) cuanto a autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia y situación de garante no le es aplicable a mi defendida Nancy Tivisay Rodriguez de Esqueda por no ser su representante legal de quienes son Victimas (sic) de los supuestos hechos. En cuanto a lo establecido en el artículo 254 Trato cruel o maltrato, cito Artículo 254 LOPNNA "Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o Vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante Vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años" "En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante a responsable, que actúe con negligencia, u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasione al niño, niña y adolescente, perjuicio físico o psicológicos". De ser atribuibles estos supuestos establecidos en la norma, el titular de la acción penal bajo la responsabilidad de la Fiscalia (sic) Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público de la Victoria no demostró como fue la participación de cada uno de los imputados en estos supuestos hechos que se imputaron, como es circunstancia, modo, tiempo y lugar, solo se baso en los señalamientos genéricos que hicieron los testigos promovidos por esta Fiscalia (sic) en las personas de Hemily Michel Lopez Orama, Dayana Gonzalez y Keila Santana,en el caso de las primeras no aportaron ninguna información que se pudiera decir que mis representados fueron autores de los hechos aquí señalados, en caso de la Tercera Keila Santana no Compareció al llamado que le hiciera el Tribunal. Agotada da la vía de la notificación y librado el mandato de conducción no compareció, a la sede de este honorable Tribunal para ser oída en cuanto a la misma dijo en su denuncia tener información e incluso un supuesto vídeo, lo que es claro y evidente que las tres mintieron al señalar en los hechos de quienes se encuentran privados de libertad, por cuanto quedó demostrado en el juicio oral y privado de quienes se encuentran en calidad de Victimas por no tener capacidad de discernimiento para señalar a sus victimarios,asi lo hizo saber en esa oportunidad el Psiquiatra Forense Roberto Moy Boscan V-7.178.156 en el informe N°315, quedando demostrado que las tres Victimas (sic) o Supuestas Victimas Yofran Jesús Sequera, de 17 años de edad, Yimenson José Sequera Rodriguez de 19 años de edad y Yunizer José Bravo Sequera de 20 años de edad por padecer Trastorno Mental Grave. En cuanto al maltrato Cruel que se le fue imputado a mis defendidos el titular de la Acción Penal en la persona de la Fiscalia (sic) Trigésima Séptima (37) el cual no demostró, como, donde y cuando se dieron estos hechos en razón del delito de maltrato cruel. Siendo la realidad por ser una familia de muy escasos recursos Económicos, en donde laboraba una sola persona para llevar el sustento, por encontrarnos en una Situación crítica en el país para ese momento, por no tener los suficientes recursos para sustentar las necesidades que necesitaban estas personas con esa condición especial, presentaban un cuadro de desnutrición por la falta de una adecuada alimentación y una buena higiene persona, presentaban una escabiosis severa, que hasta el momento persiste su cuadro de desnutrición por presentar tal situación. En cuanto a mi representado, Jesús Maria Esqueda Escalona, quien fue condenado a veintitrés (23) años y (11) meses, de igual manera por señalamiento genéricos, que el titular de la Acción Penal haya demostrado como fue su participación, circunstancia de modo, lugar y tiempo, en unos hechos en el cual se desconoce cuando (sic), como y donde mi representado haya tenido participación, quien vive en San Mateo, y las presuntas victimas (sic) viven en la Victoria, y él mismo no frecuentaba la vivienda de quienes se señalan como victimas (sic), y quedo demostrado en el juicio oral y privado, que ellos no tienen capacidad para señalar alguna persona en particular, por no tener capacidad de discernimiento para decir quien (sic) o quienes fueron sus agresores más que los testigos aportados por el Ministerio Publico en la persona de la Fiscalia Trigésimo séptimo (37) hayan aportado información para el esclarecimiento de los hechos, que de los tres testigos quienes Formularon la denuncia dos (2) comparecieron ante el honorable Tribunal "NO" aportaron ninguna información que dijera que mi representado Jesús María Esquela Escalona, haya tenido participación en los hechos aquí señalados. Lo que si quedo claro que estas personas supuestos testigos Hemily Michel Lopez Orama, Dayana Gonzalez y Keila Santana mintieron cuando formularon la denuncia, que sería de gran importancia que dicha ciudadana, Keila Santana haya comparecido durante el Juicio oral y Privado para ser oída e interrogada por las diferentes partes tanto por la Fiscalia (sic) trigésima Séptima (37), por el honorable tribunal (Juez o Jueza) y la Defensa Técnica Pavada Por cuanto ella afirmó tener conocimientos de los hechos desde hace tiempo e incluso tener un Vídeo de los supuestos hechos y que la a Fiscalia (sic) Trigésima séptima (37) de la Victoria debió mostrar más interés en aportar todos los elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de quienes fueron imputados y luego condenados después de 7 años y 8 meses que concluyó el juicio, Sin que la Fiscalia (sic) Trigésima Séptima haya demostrado cual fue la participación de mi defendido en los supuestos hechos que le fueron imputados por esta Fiscalia (sic).

CAPITULO III

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá contactarlo esta honorable CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con la lectura que haga de las actuaciones que conforma la presente causa, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, en este caso por la Fiscalia (sic) Trigésima Séptima
(37) del circuito Judicial Penal de la Victoria Estado Aragua, en donde no se llevo a cabo una minuciosa investigación por cuanto las Victimas de este caso son personas con una incapacidad mental grave que le imposibilita distinguir el bien o mal, quien pudo ser su agresor en cuanto al delito de Abuso sexual en la persona de Yunizer Jose Bravo Sequera, en cuanto al delito de maltrato cruel no existió tal delito en virtud que estas personas requieren de un cuidado especial en la alimentación, hidratación e higiene Personal, lo que le genero una escabiosis severa, el no interés de esclarecer la vendad de los hechos, y lejos de buscar la vendad por parte del titular de la acción penal violento intereses o principios como el derecho a la Defensa, ya que la Norma Adjetiva Penal lo establece en su articulo (sic) 105,106 COPP, como parte de Buena Fe, que pudiera Culpar, pero aquellos que también puedan exculpan en el debido proceso,el principio del "IN DUBIO PRO REO", sobre la verdad procesal, principios de Inmediación, presunción de inocencia ,finalidad del proceso, contradicciones, apreciación de las pruebas y de la Tutela Judicial efectiva.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Con fundamento a lo establecido en los Artículos 443,444 numerales 1, 2, 3 y 5, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal esta Defensa Técnica Privada considera que el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio, incurrió en la falta establecidas en los numerales 1,2,3 y 5 del Articulo (sic), 444 de esta Norma Adjetiva Penal y establecidas en los artículos 315, 316 y 321 de esta misma norma adjetiva penal, así como los principios, presunción de Inocencia en su artículo 8, artículo 2, articulo 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 22 COPP, siguiendo en este mismo orden de ideas quien conociera de este caso en primer lugar el Tribunal cuarto de Juicio, quien estuviera en esa oportunidad para conocer del caso por su falta de experiencia o de su máxima experiencia, su sana critica, su falta de Valoración al valorar las pruebas aportadas al proceso, sin lugar a duda lo que acarrea un GRAVE ERROR de este Juzgado al decidir, al igual que este tribunal Octavo en Funciones de Juicio al Dictar Sentencia Condenatoria no Valoro las pruebas aportadas al proceso, de su máxima experiencia, no tomo en cuenta que quienes son victimas (sic) en este caso en particular no están en capacidad de señalar quien o quienes fueron sus agresores y que la Fiscalia (sic) Trigésima Séptima de la Victoria no investigo, no probo la participación de cada uno de los señalados en la presente Causa, se basó solo en un señalamiento sin fundamento en cuanto al Delito de Abuso Sexual, abuso sexual comisión por omisión y el delito del maltrato cruel, el cual no existe y no existió en Vista hasta el presente persiste el grado de desnutrición por su condición especial. En el debate el juez o la juez, es el arbitro del debate y debe dictar la sentencia de acuerdo a su máxima experiencia, su sana critica y la valoración de las pruebas en el proceso.

CAPITULO V

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS POR LA
DEFENSA

En mi condición de Defensor Privado de mis REPRESENTADOS Nancy Tivisay Rodriguez de Esqueda y Jesús María Esqueda Escalona supra identificados en la presente causa, de las características que costa en las actas respectivas RATIFICO, en esta oportunidad procesal todos los los (sic) alegatos de descargo por esta defensa técnica Privada y pedimentos formulados por esta representación en las audiencias orales y privadas el tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en todo aquello que favorezca a nuestros defendidos y contribuya a acreditar su EXCULPACION en los hechos que pretendió imputarle el Ministerio Publico en la personas de la Fiscalia (sic) Trigésima séptima (37) de la Victoria cuando la misma norma adjetiva penal le establece como parte de buena fe debe buscar aquellos elementos de convicción que puedan culpar, así como aquellos que puedan exculpar, basándose en los hechos y en las pruebas científicas, que pudieran aportar al proceso siendo este caso en particular en donde no quedo probado la participación de mis defendidos.

CAPITULO VI

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO.

Ante la situación que apremia a mis representados, tanto en lo material, procesal, moral y humano, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se ejerce, Se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por los artículos 443, 444 numerales 1,2,3, y 5, 445, 446, 447, 448, 494 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que esta Ilustre CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, resuelva sobre el asunto cometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por el juzgado octavo en Funciones de juicio del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO VII

PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Al amparo en lo dispuesto en el artículo 444 numerales 1, 2, 3 y 5 de la norma Adjetiva Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el Presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA Y damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas del Juicio Oral y Privado en fecha 19 de Febrero del año 2025, donde consta los alegatos, Defensa técnica privada, así mismo copia Certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 19 de Febrero en donde el Tribunal Octavo de Juicio dicto sentencia Condenatoria. Así mismo Acta de Defunción a nombre de quien respondiera en Vida YOFRAN JESUS SEQUERA RODRIGUEZ, en la cual se evidencia Según informe medico un cuadro de desnutrición, el cual presento el hoy occiso, lo que es claro y evidente que por su condición especial la cual requiere de un cuidado, por cuanto no consumia (sic) alimentos balanceados, no consumía agua, lo que, le ocasiona una deshidratación (sic) y desnutrición severa que ocasionó la muerte y que la Fiscalia (sic) Trigésima séptima (37) en ves (sic) de buscar la verdad, solo se limitó fue a imputar un delito que no existió, que no se cometió, como fue el delito de maltrato cruel en contra de mis defendidos Supro (sic) identificados quienes a su vez no tienen la condición de garantes por no ser representantes legales de estas personas por su condición especial de Retardo Mental Grave pero le fue más fácil al titular de la Acción Penal Tipificar este delito en vez de buscar la Verdad, no existe ni existió tal delito, ya que estas personas presentan una condición especial que en ellos hasta el momento se evidencia el mismo grado de desnutrición y en cuanto al delito de abuso Sexual tampoco se demostró circunstancia de modo, tiempo y Jugar, ya que la Victima Yunizer José Bravo Sequera no respondió en la entrevista realizada en la prueba anticipada al igual que sus hermanos Yimenson José Sequera Rodriguez y Yofran Jesús Sequera Rodriguez, como también su hermanita, Nohemi Alejandra Lara Sequera para el momento contaba con la edad de Tres (03) años, pero que no tiene esta condición y de ella la cual quedo bajo el resguardo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la victoria, estado Aragua hasta este momento se desconoce su paradero, vista que a la familia se le informo que fue dada en Adopción a una familia desconociéndose su paradero, lo que llevaría emplazar a la Fiscalia (sic) investigar este hecho ya que lo se hizo fue destruir una familia lejos de ayudar,durante casi 8 años quedaron sin su madre,sin hogar y sin su hermana Nohemi Alejandra Lara Sequera. En cuanto a la utilidad, pertinencia y necesidad de la Prueba Promovida por esta Defensa Técnica Privada: considera necesaria en razón que el titular de la Acción Penal, en manos de la Fiscalia Trigésima Séptima no debió imputar en su escrito Acusatorio el delito de maltrato cruel tipificado en el articulo 254 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera esta defensa no Ocurrió y no pudo Ser cometido por mis Defendidos ya que estas personas: Yunizer José Bravo Sequera, Yimenson José Sequera Rodriguez y Yofran Jesús sequera Rodriguez son personas especiales que requieren de un cuido muy especial, en cuanto a su alimentación y aseo personal ya que no se Valen por si mismo, hasta para su hidratación, porque su señora madre quien tiene la condición de garante, se demostró su propia condición al presentar un problema psiquiátrico lo que generó la inimputabilidad, y en el examen realizado por los médicos al ingreso de Yofran Jesús Sequera Rodriguez al Centro Asistencial Hospital Central de Calabozo Dr. Francisco Urdaneta Delgado del Estado Guárico, donde se le diagnóstico (sic) desnutrición severa y la Causa de muerte natural. Es por esto que acudo ante ustedes señores Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que se Desestime dicho delito en contra de mis Defendidos, por cuanto el titular de la Acción Penal como lo es la Fiscalia (sic) Trigésima Séptima de la Victoria, no investigó, no probó los delitos que imputo la Fiscalia (sic) Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público de la victoria del Estado Aragua. El Problema de la Verdad se Vincula al acervo probatorio, a las pruebas que son necesarias para comprobar los hechos. El Doctrinario Sentis Melendo, "El refiere que la prueba es verificación de afirmaciones, formuladas por las partes Pérez Sarmiento "la prueba es un estado de Cosas, Susceptible de comprobación y de contradicción que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley'. La presunción de inocencia se fundamenta en una presunción luris Tantum, la cual admite prueba en contrario y quien tiene la carga de la prueba, es quien tiene que ejercer la investigación, para obtener los medios de convicción a fin de realizar la imputación y acusación. En estrecha relación con el principio de presunción de inocencia esta en el principio universal consagrada en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos del IN DUBIO PRO REO (la duda favorece al reo) este le impone al juez que en caso de que las pruebas no demuestren plenamente la responsabilidad y participación del imputado en el hecho, punible, y en cambio dejen dudas sobre ellas, el juez debe ABSOLVER al imputado. Artículo 24 constitución de la República Bolivariana de Venezuela."En efecto, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador esta (sic) obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista Certeza suficiente de culpabilidad". Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia), en Sala de Casación Penal, sentencia número 397, de fecha 21 de Junio, exp número 05-211, con ponencia de la magistrada Deyanira Bastidas, ha señalado lo siguiente: "...en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de la inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el IN DUBIO PRE REO. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado en el ánimo del juzgador sobre la existen de la culpabilidad del acusado, deberá absolverle"

CAPITULO VIII

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.

Basamos el recurso de apelación de Sentencia Definitiva Interpuesta por esta defensa Técnica Privada, amparados en los artículos 2,7,21,26,44,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de los artículos 443 y 444 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Adjetiva Penal así como de los artículos 8,9,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 de la misma norma así como del principio universal IN DUBIO PRO REO.

CAPITULO FINAL

PETITORIO FINAL.

En mérito de lo expuesto en los artículos 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos de esta competente y honorable SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, que premia a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación de sentencia Definitiva, por constituido el Domicilio Procesal, señalado y legítimos para recurrir en el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso Interpuesto en el presente Caso y en Consecuencia decida en razón en lo establecido en los artículos 447,449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud que mi defendido Jesús María Esqueda Escalona, lleva casi largos ocho (08) años privado de Su Libertad Sin que se haya probado, los hechos que se le imputaron tales delito al igual que mi defendida Nancy Tivisay Rodriguez de Esqueda, de conformidad en lo establecido en el articulo (sic) 9 de esta norma Adjetivo Penal proveerlo así será Justicia en la sede de esta honorable corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua TERCERO: Solicito en este escrito en Virtud que han transcurrido casi ocho (08) años sin que el titular de la Acción Penal haya demostrado la culpabilidad o participación en los supuestos hechos que se ventilan en la presente causa, la libertad de mis defendidos Nancy Tivisay Rodriguez de Esqueda y Jesús Maria Esqueda Escalona, tal cual lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.….”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

De igual forma, en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito recursivo suscrito por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.038; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; inserto desde el folio setenta y ocho (78) al folio noventa (90) de la PIEZA VI, en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien subscribe, DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, titular de la cédula de identidad numero V.- 7.737.901, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 186.380, con domicilio procesal en la Urbanización Rafael Caldera, Calle Santa Inés, Local 6-1, Sector Sorocaima Via (sic)Turmero (sic) del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Abogado defensor privado del ciudadano: JUSTO ALBERTO
LARA DÍAZ, quien es Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 25 de Septiembre de 1959, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-8.567.038, de 65 años de edad, el cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) ANOS (08) MESES Y (10) DÍAS DE PRISIÓN por Considerarlo el ad quo culpable del delito de TRATO CRUEL, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS lascivos, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 254, 259, 260, según consta en el Asunto penal: 8J-0031-22, acudo ante su competente autoridad, a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos, SIRVASE REMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió al tribunal ad quo en funciones de juicio, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar (sic) los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos SSI este tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación en el juicio oral y publico (sic), según lo disponen los artículos 22, 181, 182, 183 ejusdem."

En lo que se respecta a la culpabilidad y responsabilidad penal de mi defendido por Considerarlo el ad quo culpable del delito de, TRATO CRUEL, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 254, 259, 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TODOS CON LOS AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en relación con los artículos 88 y 99 del Código penal. Según consta en el Asunto penal: 8J-0031-22, acudo ante su competente autoridad, con los siguientes elementos de convicción, así tenemos que:

1. Testimonio del ciudadano: FÉLIX JOSÉ TORRES SÁNCHEZ... (INTERPRETE) quien entre otras cosas expuso:.....ESTE ES UN INFORME DE INGRESO SIN CONCLUSIÓN.............sin embargo el ciudadano Juez señala en la sentencia que le da pleno valor probatorio A ESTA prueba testimonial rendida por EL INTERPRETE, Y QUE SU DECLARACIÓN EN ESTE JUICIO, SE CORRESPONDE CON LO DECLARADO POR EL RESTO DE LOS TESTIGOS.........NO ANALIZA EL CIUDADANO JUEZ QUE NO HAY EVALUACIÓN NI CONCLUSIÓN, O SEA NO HAY ACCIÓN ES DECIR EL PSICÓLOGO NO EVALUÓ NO PUDO SABER QUE ESTABA SUCEDIENDO PORQUE LO LLEVARON UNA SOLA VEZ!!

2.-testimonio de la ciudadana: EMILY MITCHELL LÓPEZ ORAMAS (psicóloga clínica del consejo de protección) fue propuesta para ser oída en el debate oral y publico (sic) por el Ministerio Público quien entre otras cosas expuso;.... Que YO ATENDI AL ADOLESCENTE YOFRAN SEQUERA QUIEN DECIA CHUA ME METIÓ UN PALO POR EL ANO...LA DEFENSA PREGUNTA SI ESE NIÑO PODIA MENTIR LO CUAL MENCIONA QUE NO, A LO CUAL LE COMUNICO QUE ESE NIÑO LA MEDICATURA FORENSE DIO NEGATIVO EN PENETRACIÓN A LO CUAL TRATA DE DESVIAR LAS PALABRAS DE RELATO CON OTROS EPISODIOS OCURRIDOS.

3.- testimonio del ciudadano: ROBERTO GUAICAIPURO
MOY BOSCAN (EN LA DISPOSITIVA DICE QUE ES EXPERTO MEDICO PSIQUIÁTRICO FORENSE DEL SENAMECF...) quien entre otras cosas expuso... CUANDO TERMINE DE HACER LA EVALUACIÓN EL ADOLESCENTE DE 17 AÑOS YOFRAN JESÚS SEQUERA RODRIGUEZ, NARRA QUE GAGUEA NO REALIZA ORACIONES COMPUESTAS Y NO TIENE LENGUAJE FLUIDO, Y POSEE PERDIDA DE LA REALIDAD EN SU ENTORNO....

4.-Testimonio de La ciudadana: DAYANA DEL MILAGRO GONZALES (testigo propuesto por el MINISTERIO PUBLICO) quien entre otras cosas expuso..... QUE LA NOCHE DEL DIA 12 DE JUNIO DEL 2017 FUE TESTIGO DE UNA RABIETA DEL ADOLESCENTE YOFRAN JESÚS SEQUERA RODRÍGUEZ LLORANDO POR UN MONO PATIN Y LE ECHABA LA CULPA A SU MAMA MUMA. AL OTRO DÍA RECIBE UNA LLAMADA DE KEYLA SANTANA VECINA... ELLA ME DICE QUE VAN DENUNCIAR Y VENGA QUE LOS FUNCIONARIOS QUE NOS ESTABAN BUSCANDO... Y ELLA MENCIONO LO MISMO DE LA RABIETA DEL ADOLESCENTE... El Ciudadano juez no valoro este medio de prueba de conformidad con la valorización que se debe para tomar la decisión basada en los medios de prueba en el debate del juicio oral y publico (sic).

5.-Testimonio de la Ciudadana VICTIMA: YUNIZER JOSÉ
BRAVO SEQUERA. ...quien ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO.... ELLA DIJO QUE SU HERMANO JOFRAN LE BAJABA LAS PANTALETAS MANIFESTÓ QUE FUE TOCADA.BAJABA LA VENTANA DEL CUARTO...

6.-Testimonio del ciudadano VICTIMA: YIMERSON JOSE SEQUERA RODRÍGUEZ: QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSOO....... DIRECTAMENTE A LA JUEZ QUE SU HERMANO JOFRAN LE QUITABA LA ROPA A YUNIZER Y LA TOCABA...Y A EL LE HACIA COSAS POR ATRÁS Y LE DOLÍA...

7.-Testimonio del ciudadano VICTIMA: YOFRAN JESÚS SEQUERA RODRIGUEZ: QUIEN RESPONDE A LA DEFENSA QUIEN LE DIJO QUE MENCIONARA QUE A EL LO VIOLARON, SEÑALANDO Y MOCIONANDO ELLA, RESULTANDO SER LA PSICÓLOGA EN LA SALA.

8.-Testimonio del ciudadano: ÁNGEL ALEXIS HIDALGO GIL:
MEDICO FORENSE DEL SENAMECF, MANIFESTANDO EN ESTE ACTO QUE EL ADOLESCENTE YOFRAN JESÚS SEQUERA RODRÍGUEZ, PRESENTABA EN EL EXAMEN MEDICO FORENSE, ANO RECTAL SIN LESIONES ANTIGUAS O RECIENTES. EL EXAMEN MEDICO FORENSE DE YIMERSON JOSE SEQUERA RODRÍGUEZ EL EXAMEN ANO RECTAL SE APRECIA DILATACIÓN SIN ESFUERZO DEL ESFINTER. EL EXAMEN MEDICO FORENSE DE YUNIZER JOSE BRAVO, PRESENTA RUPTURA DEL HIMEN... DEFORESTACIÓN ANTIGUA...

9.- Testimonio de la ciudadana: VANESA SOCORRO RAMÍREZ VELASCO, EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE LA LICENCIADA ELIZABETH HORVATH, Y EN LAS TRES EVALUACIONES REALIZADAS A LAS VICTIMAS MENCIONA QUE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS FUE REALIZADA POR UNA PRIMA QUE LOS ACOMPAÑABA YA QUE NINGUNO DE LOS ENTREVISTADOS PUDO CORROBORAR NADA, MOTIVADO A QUE POSEEN UN RETARDO MENTAL GRAVE; TANTO YOFRAN JESÚS SEQUERA RODRÍGUEZ, YIMERSON JOSE SEQUERA RODRIGUEZ Y YENIFER JOSÉ BRAVO... NO PUEDE POR TANTO LA CIUDADANA JUEZ BASAR TODO SU CRITERIO NI PUEDE TOMAR JUEZ BASAR TODO SU CRITERIO NI PUEDE TOMAR UNA ACUSACIÓN BASADA EN UN INFORME PSICOLÓGICO REALIZADO A UNA PRIMA QUE ACOMPAÑABA A LAS VICTIMAS EN ESTE CASO.

TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES FUERON INCORPORADAS Y REPRODUCIDAS PARA SU LECTURACON RESPECTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES LA RECURRIDA SEÑALA QUE LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO.....DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 22 DEL COPP....

Luego de atender todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y privado, que
se
Encuentran constituidos por las declaraciones de los expertos, funcionarios y la victima del presente caso, así como también la lectura de las pruebas documentales. Argumenta la defensa.-

Con absoluta certeza quien aquí subscribe afirma que: De Las anteriores declaraciones no se desprende ninguna prueba en contra de mi defendido ni de la participación del mismo en la comisión del delito de TRATO CRUEL, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE por el cual fue condenado.

TODAS LAS TESTIMONIALES FUERON ABSOLUTAMENTE CONTRADICTORIAS LAS UNAS CON LAS OTRAS, FUNDAMENTALMENTE, ES IMPORTANTE DESTACAR QUE A MI DEFENDIDO NI SIQUIERA LA CITARON PARA INVESTIGARLO NI INTERROGARLO LE VIOLARON EL DEBIDO PROCESO. A EL LE LLEGO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN SIN INVESTIGACIÓN PREVIA"...

SIN EMBARGO ESTOS ELEMENTOS son suficientes a criterio de este Tribunal POR LO CUAL SENALA que existe entonces una relacion causal entre el hecho cometido y la actuación de la acusado que permite a este juzgador considerarlo CULPABLE. Y ASÍ SE DECLARA EN LA DISPOSITIVA.

BAJO CUALES CRITERIOS EL RECURRIDO CONDENA AL ACUSADO, SI A TRAVÉS DE TODO EL DESARROLLO DEL DEBATE NO SE EVIDENCIO NINGÚN ELEMENTO QUE LO INCRIMINARA es por lo cual hay una violación del artículo 444 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.

falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3 y 4 del artículo 346 del código orgánico procesal penal el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

2.1) de la violación de la ley del ordinal 3 del artículo 346 del código orgánico procesal penal, indeterminación de los hechos que el tribunal estimó acreditados.-

En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3 del artículo 346, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada

Los hechos que considero probados en el debate oral y publico, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico del acusado que amerito la aplicación de una condena. En este sentido nuestro mas alto Tribunal en su Sala de Casación penal, sentencia N° 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente: "...a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de los autos, sino que además esta en deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así, se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho...".

En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el juez aplicando la sana critica y sus máximas experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer.

Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de casación penal n 088 de fecha 16 de febrero de 2001 la cual señalo lo siguiente: el articulo 346 ordinales 3 y 4 exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

La motivación que realiza el juez de juicio, proviene de un razonamiento lógico que se obtiene de la distinción concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el articulo (sic) 22 del código
orgánico procesal penal establece el hecho y determina el derecho aplicable, motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinaron la culpabilidad de los acusados de los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, la culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por los infractores pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

Ante los señalamientos de nuestro mas alto tribunal los cuales aun continúan vigentes con referencia a la correcta denunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal no es aventurero señalar a esta corte de apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado articulo (sic) que el tribunal tenia (sic) la obligación de llegar a determinar el accionar de mis defendidos y que lo realizaran de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas Ya que no basta que la recurrida utilizando el sistema de la sana critica este convencida de que mis defendidos sean culpables del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones
Establecidas en el artículo 346 y las demás normas jurídicas aplicables al caso.

De igual manera señala nuestra Sala de Casación penal en sentencia numero (sic) 301 del 16 de marzo del 2000 lo siguiente En el sistema de la sana critica no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia es necesario que mediante el razonamiento y la motivación el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica las máximas de experiencia y el razonamiento científico de la determinación judicial, cuya inobservancia por parte de los jueces de merito amerita la censura de la casación....”

Asimismo es abiertamente explicativa la sentencia de la sala de Casación con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES., de fecha 19 de julio del 2005 Exp. N 2005-0250 al expresar la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que exige a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; El juez par a motivar su sentencia esta (sic) en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia y las desestima; determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y a la exposición concisa y
circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, para el cumplimiento de tales exigencias se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas prescindiendo de las que contradigan a esta, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricto apego a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Omissis)"

Incurrió la recurrida en indeterminación fáctica, al no relatar con sus propias palabras el hecho atípico realizado por mis defendidos que considero acreditado como consecuencia, del juicio oral y público lo Cual se traduce en un error substancial en la elaboración de la sentencia.

Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí subscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código
Orgánico Procesal Penal.

La justicia debe aplicarse con las observancias debidas al orden jurídico preexistente Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO
.
2.2) VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO (sic)
346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Al respecto nuestro legislador, estableció el termino conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir brevedad en el modo de expresar los conceptos algo evidentemente ajeno a al sentencia hoy recurrida.

La recurrida no expresa de manera resumida la motivación de la sentencia al respecto es importante destacar:

La jurisprudencia establecida por la sala de casación penal de manera reiterada ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los pro y de los contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes

2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.

3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o
Circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la versad procesal.

Asimismo, nuestro más alto tribunal, en su sala de casación penal, en sentencia N° 1192 del 21 de septiembre del 2002 expresa:

El principio de tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Por las razones de hecho y de derecho esgrimido por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 346, ordinales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del código orgánico procesal penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la nulidad del fallo., Y SE ORDENE LA LIBERTAD DEL SENTENCIADO.

PROMUEVO EN ESTE MISMO ACTO LAS ACTAS DEL DEBATE, LAS CUALES SON SUFICIENTEMENTE EXPLICITAS CON RELACIÓN A LO ESGRIMIDO POR QUIEN AQUÍ SUBSCRIBE.

Es justicia que espero en Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA

Al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza VII del expediente cursa inserto la certificación de días habilites, suscrito por el Abogado GILBERTO PARRA, en su condición de secretario adscrito al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 19-09-2025, LUNES 22-09-2025, MARTES 23-09-2025, MIÉRCOLES 24-09-2025 y JUEVES 25-09-2025, donde en fecha treinta (30) de mayo del 2025, interpone el abogado HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, consigna escrito de contestación a los recursos de apelación ejercidos; en los siguientes términos:

“…..Quienes suscribimos, Abg HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, resolución N.º 1169 de fecha 05-08-2024, conjuntamente con el abogado JHONNY ALBERTO PERDIGÓN GONZALEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino; resolución N°1889 de fecha 11/06/2018 con domicilio procesal en la Avenida Francisco Loreto, Centro Comercial Multi Jardín, Piso N° 2, sede Ministerio Público, La Victoria - estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, Inpreabogado N.° 170.594, en fecha 30 de abril de 2025, en la causa signada bajo el N° 8J-031-2022, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NANCY TIBISAY RODRIGUEZ ESCALONA DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad V- 8.625.605 y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad V- 10.360.301, a tal efecto procedemos a dar contestación en los siguientes términos:

CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto

Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo a dar contestación al presente recurso:
El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió en fecha 07 de marzo de 2025, público sentencia condenatoria contra los ciudadanos NANCY TIBISAY RODRIGUEZ ESCALONA DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad V- 8.625.605, por ser responsable en la COMISIÓN POR OMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 254 de la Ley Orgánica para ia protección del niño, niña y adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑOS O NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 eiusdem, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ello con AGRAVANTE del articulo 217 eiusdem, concatenado con el articulo 88 y 99 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 219 eiusdem, y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-10.360.301, por ser responsable en la COMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑOS O NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 260 eiusdem, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ello con AGRAVANTE del articulo 217 eiusdem, donde figuran como víctimas la niña A.L; de tres (03) años de edad, (Condición especial), Y.J.S.R, de 17 años de edad (Condición especial), Y.J.S.R, de 19 años de edad, (Condición especial); Y.J.B.S, de 20 años de edad. (Condición especial), ratificando el Tribunal la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal, por ello la defensa privada de los acusados ejerció el recurso de apelación, por considerar que la misma no esta debidamente fundada y por falta de contradicción e inmotivación de la decisión, conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico procesal penal.

Ahora bien, esta representación fiscal considera ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte, que la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó con total parcialidad y objetividad al momento de dictar su decisión en fecha 07 de marzo del 2025, ya que a traves (sic) de todo el acervo probatorio esta dependencia fiscal logro demostrar la responsabilidad penal de los hoy condenados ciudadanos NANCY TIBISAY RODRIGUEZ ESCALONA DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad V- 8.625.605 y JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad V- 10.360.301, por ello de manera categórica e irrefutable la juez condeno a los ciudadanos arribas señalados a cumplir pena de prisión de 23 años v 06 meses para la primera y para el segundo 23 años y 11 meses, por lo delitos ya señalados, y que en el transcurso del debate se pudo evidenciar la total y franca vulneración de la indemnidad física sexual y psicológica de las víctimas en el presente caso, quienes además presenta una patológica psicológica y psiquiátrica lo cual incrementa el estado y grado de vulnerabilidad de las mismas, ello consagrado en el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica para l protección de los niños, niñas y adolescente, por ello esta dependencia fiscal comparte considera que la decisión dictada por la Juez de Juicio, se encuentra debidamente fundada y motivada tanto en los hechos como en el derecho y que al sano juicio do esa justiciable considero que existen Suficientes pruebas con la que administro justicia a unas indefensas víctimas, por ende no existe ninguna vulneración de derecho a los hoy condenados como argumento la defensa privada, ni mucho menos esta infundada la decisión de la Juez, ya que esta dependencia fiscal considera, que el juez actuó utilizando la sana critica y sus máximas experiencias al momento de su decisión Por estas razones que obviamente en el presente caso se cumplieron las extremos de Ley, por el Tribunal quién dictó la sentencia condenatoria en le presente caso, decisión esta compartida por esta dependencia fiscal, por considerarla ajustada a los extremos jurídicos ya mencionados, no existiendo ninguna vulneración del numeral 2 del articulo (sic) 444 del Código Orgánico procesal penal.

CAPITULO II
PETITORIO

En vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se considera autoras de los hechos punibles señalados, esta dependencia fiscal considera que el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 07 de marzo de 2025, en su decisión esta ajustada a derecho y debidamente motivada no vulnerado ningún derecho de las hoy condenados, tal y como lo señalo su defensa técnica en el escrito de apelación de fecha 31 de abril del 2025. En tal sentido, esta dependencia fiscal comparte la decisión de fecha 07 de marzo de 2025, por considerarla ajustada a derecho, por ello esta representación fiscal solicita que el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada de los condenados en contra la Sentencia dictada, sea declarado sin lugar, y se proceda a confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión dicta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En la ciudad de La Victoria, a los (29) días del mes de mayo de del año
dos mil veinticinco (2025)…..”

De igual forma, en fecha treinta (30) de mayo del 2025, interpone el abogado HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, consigna un segundo escrito de contestación a los recursos de apelación ejercidos; en los siguientes términos:

“…..Quienes suscribimos, Abg HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, resolución N.º 1169 de fecha 05-08-2024, conjuntamente con el abogado JHONNY ALBERTO PERDIGÓN GONZALEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino; resolución N°1889 de fecha 11/06/2018 con domicilio procesal en la Avenida Francisco Loreto, Centro Comercial Multi Jardín, Piso N° 2, sede Ministerio Público, La Victoria - estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado DIXON ALVARO MONTIEL DELGADO, Inpreabogado N.º 186.380,, en fecha 02 de mayo de 2025, en la causa signada bajo el N° 8J-031-2022, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 8.567.038, a tal efecto procedemos a dar contestación en los siguientes términos:

CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto

Ciudadanos Jueces Superiores, en los siguientes términos procedo a dar contestación al presente recurso:
El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió en fecha 07 de marzo de 2025, público sentencia condenatoria contra del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 8.567.038, por ser responsable en la COMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑOS O NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 260 niña eiusdem, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ello con AGRAVANTE del articulo 217 eiusdem, donde figuran como víctimas la niña A.L; de tres (03) años de edad, (Condición especial), Y.J.S.R, de 17 años de edad (Condición especial), Y.J.S.R, de 19 años de edad, (Condición especial); Y.J.B.S, de 20 años de edad. (Condición especial), ratificando el Tribunal la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal, por ello la defensa privada de los acusados ejerció el recurso de apelación, por considerar que la misma no esta debidamente fundada y por falta de contradicción e inmotivación de la decisión, conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo (sic) 444 del Código Orgánico procesal penal.

Ahora bien, esta representación fiscal considera ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte, que la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó con total parcialidad y objetividad al momento de dictar su decisión en fecha 07 de marzo del 2025, ya que a través de todo el acervo probatorio esta dependencia fiscal logro demostrar la responsabilidad penal del hoy condenado JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 8.567.038, por ello de manera categórica e irrefutable la juez condeno al ciudadano arriba señalado a cumplir pena de prisión de 23 años y 11 meses, por los delitos ya mencionados, y que en el transcurso del debate se pudo evidenciar la total y franca vulneración de la indemnidad física, sexual y psicológica de las víctimas en el presente caso, quienes además presenta una patológia (sic) psicológica y psiquiátrica lo cual incrementa el estado y grado de vulnerabilidad de las mismas, ello consagrado en el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescente, por ello esta dependencia fiscal comparte considera que la decisión dictada por la Juez de Juicio, se encuentra debidamente fundada y motivada tanto en los hechos como en el derecho y que al sano juicio de esa justiciable considero que existen suficientes pruebas con la que administro justicia a unas indefensas víctimas, por ende no existe ninguna vulneración de derecho al hoy condenado como argumento la defensa privada, ni mucho menos esta infundada la decisión de la Juez, ya que esta dependencia fiscal considera, que el juez actuó utilizando la sana critica y sus máximas experiencias al momento de su decisión. Por estas razones que obviamente en el presente caso se cumplieron los extremos de Ley, por el Tribunal quien dictó la sentencia condenatoria en le presente caso, decisión esta compartida por esta dependencia fiscal, por considerarla ajustada a los extremos jurídicos ya mencionados, no existiendo ninguna vulneración del numeral 2 del articulo (sic) 444 del Código Orgánico procesal penal.

CAPITULO II
PETITORIO

En vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se considera autoras de los hechos punibles señalados, esta dependencia fiscal considera que el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 07 de marzo de 2025, en su decisión esta ajustada a derecho y debidamente motivada no vulnerado ningún derecho de las hoy condenados, tal y como lo señalo su defensa técnica en el escrito de apelación de fecha 02 de mayo del 2025. En tal sentido, esta dependencia fiscal comparte la decisión de fecha 07 de marzo de 2025, por considerarla ajustada a derecho, por ello esta representación fiscal solicita que el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada de los condenados en contra la Sentencia dictada, sea declarado sin lugar, y se proceda a confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión dicta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En la ciudad de La Victoria, a los veintinueve (29) días del mes de mayo
de del año dos mil veinticinco (2025).…..”


CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (185), de la pieza VII, en fecha martes veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las seis y treinta (06:30 PM), horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA, el alguacil de Sala asignado, ciudadano MOISES PÁEZ y la ciudadana MARIA ORTEGA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.122-2025, que se desarrolló en los términos siguientes:


“…En el día de hoy, miércoles veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las seis y treinta (06:30 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA(Jueza Superior Presidenta), la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ(Jueza Superior), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente), la secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y los alguaciles asignados ciudadano MOISÉS PÁEZ y MARIA ORTEGA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.122-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada),todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, el primero de ellos por el ABG. ROSARITO MORGADO, en su carácter de Defensor Privado; y el segundo interpuesto por el ABG. DIXO MONTIEL, en su carácter de Defensor Privado, ambos contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0031-2022, dictada y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58,68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, al acusado: JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad, N° V-8.565.038, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 25-09-1959, de 65 años de edad, detenido ante el Centro de Formación de Hombres Nuevos “El Libertador” con sede en Tocuyito estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “... de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al acusado: JESUS MARIA ESQUEDA ECCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, nacido en fecha 13-08-1969, de 55 años de edad, detenido ante el Internado Judicial "La Mínima" con sede en Tocuyito estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal "...de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo-que dure la pena impuesta. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, a la acusada: NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, nacido en fecha 18-03-1966, de 58 años de edad, detenida bajo medida de detención domiciliaria, cumpliendo en: Barrio los Angelinos, Calle Principal, Casa N° 081-A, San Mateo, Municipio Zamora, estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el-articulo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal "...de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta. QUINTO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que cursa en contra de los acusados Jesús María Esqueda Escalona, ante el Internado Judicial "La Mínima" con sede en Tocuyito estado Carabobo; Justo Alberto Lara Díaz, ante el Centro de Formación de Hombres Nuevos "El Libertador" con sede en Tocuyito estado Carabobo y la acusada Nancy Tibisay Rodríguez De Esqueda se mantiene la medida privativa de libertad de detención domiciliaria que cursa en contra de la precitada acusada, la cual fue otorgada en su oportunidad en su condición de salud, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 1120, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual establece que la detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad". Oficiando de la decisión dictada, al Cuerpo de Seguridad y Orden Público que cumple el apostamiento policial. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Penal, se declara a la ciudadana CARMEN SELENA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.142 inimputable por estado de enfermedad mental, en consecuencia, conforme a lo previsto en los articulo 300 numeral 2, en concordancia con los artículos 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, únicamente en lo que respecta a la precitada justiciable, decretándose su libertad plena desde la sala del Tribunal y el cese de toda medida de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. SEPTIMO: Quedo publicado el texto íntegro de la Sentencia, dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. OCTAVO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda, quien dará cumplimiento a la pena impuesta por este juzgado en contra de los justiciables Justo Alberto Lara Díaz, Jesús María Esqueda Escalona y Nancy Tibisay Rodríguez De Esqueda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de las justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el ABG.ROSARITO MORGADO, en su carácter de Defensor Privado;el ABG. DIXO MONTIEL, en su carácter de Defensor Privado;el ABG. HENRY SILVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público del estado Aragua;el ciudadanoJUSTO ALBERTO LARA DIAZ titular de la cédula de identidad N° V- 8.567.038 en su condición de Acusado, previo traslado del Centro de formación Hombres Nuevos Libertador con Sede en Tocuyito; el ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, en su condición de Acusado, previo traslado del Internado Judicial “La Mínima” con sede en Tocuyito y la ciudadana NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605, en su condición de Acusada, previotrasladodel Centro de Coordinación Policial San Mateo.No encontrándose presente el Representante legal de las víctimas, así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico asume la representación.De seguida, procede el Juez Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente ABG. DIXON MONTIEL:“…Buenas noches, en referente a la solicitud por parte de la defensa del señor Justo Lara, el tribunal siendo evacuadostodos los elementos en sala se hace la manifestación por parte d la fiscalía del Ministerio Público, que había aprobado o aprobadola acusación fiscal de los medios evacuados en sala, esta defensa tambiénestuvo presente, en ningún momento hubo algún tipo enseñalamiento, la noches del 12-07-2017 hace mención a que un niño especial (Yofran) estuvo involucrado en un acto de rabia en La Victoria, este niño mencionó que había sido a abusado junto con sus hermanos, mencionó a un tal chua, en los medios evacuadosel Doctor que evaluó a las víctimas a Yosua, Eduardo y Yuniser y no fue evaluada la niña Alejandra por tener tres años, en todas las evaluaciones el ciudadano psiquiátricomédico forense, menciono de un retardo mental grave y uno moderado, tenían perdida de la realidad, jamás mencionaron una palabra; hago mención porquela fiscalíaquiso hacer referente a una prueba anticipada en la fase de control, dicha prueba queda invalidada a solicitud de la defensa, la misma fue evaluada con una defensa publica y no por sus abogados, siendo negado por el tribunal. La prueba anticipada se tomócuando son triados los ciudadanos, donde manifiesta en sala para ver su estado y saber si teníanentendimiento de lo que se habló, solo trataban de repetir lo que la psicóloga les mencionaba, se le pregunto a yimenson si había sido abusado y en su momento no corroboró nada, se le preguntó a la niña si manifestó en sala que el muchacho Yorfran se metía por la ventana y ella tenía miedo, el niño mencionó lo mismo decía que yofran le habían hecho cosas malas; los niños tenían relaciones entre ellos y nunca hubo una violación.La psicóloga del gigante es la escuela donde estudiaban los niños, no manifestaron, nada del milagro menciona que la noche del 12-06-2017 escuchó al niño que tenia una pelea, su madre estuvo detenida y también presenta esta condición, dicha señora menciona que el niñotenia una pelea por un monopatín, en referente a keira que ella no se presentó. La psicóloga menciona que el niño yofran fue abusado por un palo que se le introdujo un palo, en la medicatura se esclareció que el niño nunca había sido abusado; fue tomado en cuenta en su declaración. La ciudadana juez, a la ciudadana EmiliLopez y Dayana, que la primera de estas, no estuvo presente ese día sino que ella al dia siguiente coloco la denuncia, la juez en la acusación toma a estas dos personas como si fuesen testigos en el hecho y en la narrativa del niño Yofran. La Juez no tomó en cuenta ninguno de los elementos probatorios. El ciudadano padre de Nohemi Lara niña de tres años, junto con su progenitora, la niña ha desaparecido, nunca fue entregada a sus padres, y su padre fue acusado de haber hecho actos lascivos contra la niña.Es por cuanto solicito que la sentencia dictada el 19-02-2025 sea anulada o se pase a un nuevo juicio porque nunca se tomó encuenta los medios evacuados; la sentencia N° 186 de la Sala de Casación Penal de fecha08-04-2008 con Ponencia de laMagistrada Deyanira Nieves, se menciona que la representación fiscal debe presentar una relación de modo, tiempo y lugar de los hechos y no se comprobó que mi defendido haya abusado de ninguno de esos muchachos, nunca se corroboró la culpabilidad del señor Justo Lara, por ello solicito la anulación la sentencia y la libertad plena o tomen decisión acorde, él tiene detenido 9 años y estuvo al pendiente de todo su juicio. No se tomaron en cuenta los medios evacuados, y la juez tomó la acusación por los alegatos mencionados por la fiscalía del Ministerio Público.SEGUIDAMENTE LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, INDICÓ QUE EXPRESARA LOS MOTIVOS DE SU RECURSO DE APELACION, EN CUANTO A LOS NUMERALES DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. R. Numerales 1 y 2. Falta contradicción y motivación de la sentencia Del artículo 444 del CódigoOrgánico Procesal Penal.Es todo…”. De seguida, procede el Juez Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente ABG. ROSARITO MORGADO:“…Buenas tardes, relatare los hechos, en fecha 11-06-2017 cuando iniciÓ el proceso, se interpuso denuncia por una ciudadana de nombre Dayana González y Keira Santana, donde el niño yofran en estado de crisis manifestó que mi representado el señor Jesús abusó de él, el 15-06-2017 se celebra la audiencia de presentación y se lee que se calificó los delitos de abuso sexual a niño y abuso sexual a adolescente, y a la ciudadana el delito de comisión por omisión. Se realizó la práctica de la prueba anticipada, se debió notificar las partes para que estén presentes, mis representados fueron trasladados sin boleta de traslado, donde ese dia en la mañana no constaba boleta de notificación ni boleta de traslado, ese dia me retiro a mi hogar, estando enmi casa para entonces la draElmis me llama a las 4 pm que iban a realizar la prueba anticipada y le manifesté que no podía asistir. Se le realizó la prueba anticipada nombrándole una defensa publica en el tribunal 4° de Juicio, acudieron las partes y los expertos promovidos en su oportunidad, compareció el dr Roberto en el informe N° 215, manifestó que son víctimas por tener un retardo mental grave, no podía señalar quienes eran sus victimarios, los testigos promovidos por el Ministerio Público no asistieron, la ciudadana keyra, manifestó que tenía tres años estudiando ese abuso a esos niños, la misma jamás compareció a declarar y se agotaron las vías para su notificación, esta defensa se opone al delito de abuso sexual en la modalidad de actos lascivos a niño y adolescente y al delito de comisión por omisión, mi representada no es la representante legal de las víctimas. Aquí procedo a citar al autor Francisco Leal Conde, donde estableció (procedió a leer parte del texto), mi defendida no es garante para ese delito porque no es la representante de esas víctimas, ella no es la tutora ni la representante de ellos. En lo que respecta al delito de trato cruel se basó a los hechos genéricos denunciados, estos niños por su condición, una sola persona trabajaba que era el señor Justo, presentaba una escabiosis severa y uncuadro de desnutrición, son personas de difícil alimentación, su estado mental es delicado una vez que tienden a comerse sus propias heces y su madre fue absuelta.Solicito sea anulada la sentencia y se le conceda la libertad plena por los delitos que se le acusan, la defensa promovió el acta de defunción del niño yofran el cual ingresó al Hospital Central de Calabozo y falleció por su cuadro de desnutrición. Este joven murió por tener un cuadro de desnutrición. En cuanto al señor Jesús Esqueda, fue acusado de esos delitos y no tenía ni siquiera costumbre de visitar esa casa. El día 12 que fueron aprehendidos, el a través de un amigo se entregó al cicpc en caña de azúcar y no fue como se lee en las actas policiales, son ocho años donde se fracturó una familia, la señora en la actualidad no tiene vivienda vive como gitana. Ratifico en mi escrito de apelación, que no hubo elementos de convicción donde el Ministerio Público demostrara la culpabilidad de mis defendidos y aunasí fueron condenados a 23 años y 8 meses, recurriendo al artículo 444 y 445 numerales 1, 3 y 5 por cuanto se violaron principiosconstitucionales, el principio de inmediación, presunción de inocencia una vez que fueron condenados sin suficientes medios probatorios; no fue tomado en consideración el indubio pro reo, las circunstancias de modo, lugar y tiempo no se demostraron.Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. HENRY SILVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público del estado Aragua,quien expone lo siguiente: “…Buenos noches, esta Representación Fiscal ratifica el escrito de oposición a la apelación, es menester señalar que la juez del Tribunal 8°de Juicio Circunscripcional adminiculó todos y cada uno de los medios probatorios, aplicando sus máximas de experiencia, la defensa de los acusados no explana los artículos y motivos de su apelación solo su apreciación personal, en este Tribunal de Alzada debe basarse en el derecho y decir que error cometió la Juez, si es violación o erróneas aplicación de una norma, cuestión que la defensa no explanó. Solicito sea ratificada la sentencia condenatoria del Tribunal 8° deJuicio. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1,DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.625.605,, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…buenasnoches, todo pasó el 02-01-2017 mi hermana me llamo por teléfono llorando y me dice queAlberto le pego a yorfran, que estaba cansada eso fue en calabozo, le mencioné que no podía ir en el momento, yo me vine a mi casa, y luego fui para allá con mi otra hermana y llevaba a Yunise para el médico, me indica que los muchachos se quedaron en la casa con Alberto; me dice que no vaya que iba a ver una desgracia, cuando llego toco la puerta y me abre Alberto, yo caí y le di cachetadas y le dije que el no tenia derecho de pegarle porque esos niños estabanenfermos, fui y lo denuncié y me dieron una boleta para que se presentara, sabia que vivía en san mateo, pero no con exactitud. El 12-06-2025 me dicen que yofran tiene una crisis y me dijeron que lo denunciara, y yo le dije que él está enfermo que como lo iba a denunciar me dijo que tiene cita mañana, luego el 13 en la mañana lo llamo y le digo que estaba en la parada que teniacita médica, le digo que estaba enla parada y me dice que no fuese que en la escuela lo iba a atender un médico y me pasó a un médico por teléfono y me indica que me quede tranquila que lo iban a atender, me llama como a las 10 y me dice que señoraTibisayRodriguezy me dicen que hablan de la policía municipal y se reabrió el caso de violación. Mi hija llega de la escuela y me dice que cargan a mi tío, y pidieron refuerzos hasta de la policía de san mateo, y los policías me montaron en la patrulla, y me llevaron. Después fueron y buscaron al señor Alberto y a otro señor y también nos cargaban en la patrulla, nos pasearon portodos los angelinos y luego nos llevaron al comando de la victoria, cuando nos pusieron a declarar. Me declaro inocente y mi esposo también no tenemos nada que ver con lo que se nos acusa. Es todo…”.Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1,DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, me declaro inocente porqueno tengo nada que ver con lo que se me acusa, yo me entregué voluntariamente en caña de azúcar y no sépor qué me habían citado para eso, trabajaba de lunes a sábado en la titán de Cagua. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1,DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusadoJUSTO ALBERTO LARA DIAZ,titular de la cédula de identidad N° V- 8.567.038, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…yo cuando estuve con Carmen, ella salió embarazada con sus cosas y se fue, a los tres meses regresó me dijo que estaba embarazada, le dije bueno me hago responsable y cumplo el deber con la manutención, pero no puedo vivir contigo, por las condiciones, yo soy cristiano. Yo le llevaba las coas a la niña para que la tenga, yo vivía en san mateo y ella en el apartamento, mi única relación era la manutención de la niña, incluso cuando me aprehendieron, ya la habían aprehendido a ella, yo preguntaba porque me tenía detenido y yo no tenía nada que ver. Me llevaron para la victoria, me dijeron que estaba detenido por 45 días, pasaron esos días y se hicieron años, les digo de corazón que yo soy inocente no he maltratado a ninguno de esos jóvenes, hoy estoy aquí y mi hija me la quitaron, no sédónde está, eso me duele, solo le pido un poco de clemencia y que apliquen la justicia como tiene que ser. Es todo…”. Finalmente, el Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las siete y veintiséis (07:26 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”

CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En vista que en el presente caso fueron interpuestos dos recursos de Apelación de Sentencia, siendo admitidos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, entra a conocer en primer lugar, el interpuesto el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605 y del ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, en su condición de acusados; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; detallando en su escrito impugnativo lo siguiente:
“…..Con fundamento a lo establecido en los Artículos 443,444 numerales 1, 2, 3 y 5, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal esta Defensa Técnica Privada considera que el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio, incurrió en la falta establecidas en los numerales 1,2,3 y 5 del Articulo (sic), 444 de esta Norma Adjetiva Penal y establecidas en los artículos 315, 316 y 321 de esta misma norma adjetiva penal, así como los principios, presunción de Inocencia en su artículo 8, artículo 2, articulo 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 22 COPP, siguiendo en este mismo orden de ideas quien conociera de este caso en primer lugar el Tribunal cuarto de Juicio, quien estuviera en esa oportunidad para conocer del caso por su falta de experiencia o de su máxima experiencia, su sana critica, su falta de Valoración al valorar las pruebas aportadas al proceso, sin lugar a duda lo que acarrea un GRAVE ERROR de este Juzgado al decidir, al igual que este tribunal Octavo en Funciones de Juicio al Dictar Sentencia Condenatoria no Valoro las pruebas aportadas al proceso, de su máxima experiencia, no tomo en cuenta que quienes son victimas (sic) en este caso en particular no están en capacidad de señalar quien o quienes fueron sus agresores y que la Fiscalia (sic) Trigésima Séptima de la Victoria no investigo, no probo la participación de cada uno de los señalados en la presente Causa, se basó solo en un señalamiento sin fundamento en cuanto al Delito de Abuso Sexual, abuso sexual comisión por omisión y el delito del maltrato cruel, el cual no existe y no existió en Vista hasta el presente persiste el grado de desnutrición por su condición especial. En el debate el juez o la juez, es el arbitro del debate y debe dictar la sentencia de acuerdo a su máxima experiencia, su sana critica y la valoración de las pruebas en el proceso….”

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado se percata que, la denuncia versa en contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los encartados supra identificados, en la causa signada con el alfanumérico 8J-0031-2022 (nomenclatura interno de ese despacho judicial de Primera Instancia); en base al presunto grave error de la Juez A-quo, al dictar una sentencia condenatoria desprovista de la debida utilización sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al no valorar los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate judicial, por cuanto no tomo en consideración la incapacidad de las victimas de señalar quien o quienes fueron sus agresores; en donde el recurrente efectúa la sincronización amateur en la fundamentación de los distintos supuestos establecidos en los cinco (5°) ordinales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar ni detallar individualmente su pretensión; en virtud de ello, se hace necesario citar el referido artículo:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de la Ley Adjetiva Penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las sentencias definitivas emitidas por un órgano jurisdiccional; las cuales sirven de sustento de las acciones recursivas.

Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:

“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…..”(negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que del contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo cuatrocientos veintitrés (423) ejusdem, se desprende la disposición procedimental en la que el legislador patrio propicio para la debida interposición de los recursos de apelación, a los fines de proseguir con el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; indicando de esta manera los medios y forma en que el quejoso tiene la obligación de seguir al interponer su acción recursiva, así como de señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión recurrida, en sustento con la correcta aplicación de la base legal correspondiente.

Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico Rodrigo Rivera, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:

“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, sostiene que:

“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:

“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”

Del contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432), el ilustre autor y jurista Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:

“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”

En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:

“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.

En este orden de concepciones, se desprende la competencia que tiene los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado conforme al sustento legal invocado por el recurrente. Por lo que es deber del accionante sustentar su pretensión recursiva conforme a los medios y formas, y bases legales correspondientes al tipo de recurso de apelación que ejerce, ya que la fundamentación legal es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente, que de no invocar la debida base legal para la formulación del recurso comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Ad quem.

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 236, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia Elsa Janeth Gómez Moreno; la cual detalla que:

“ (…)no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado…..”

Precisado el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal, se logra deducir el deber inexcusable que posee los Tribunales Colegiados de proporcionar una respuesta ajustada a derecho a las denuncias planteadas por los recurrentes en sus escritos de acción impugnativa, aun cuando los mismos carezcan de la puntualización de las denuncias, así como la disposición legal pertinente para ejercer el recurso de apelación adecuado a la fase del proceso en la que fue proferida la decisión recurrida, de conformidad con establecido en nuestra norma Adjetiva Penal en su LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES; y solo se limiten en esgrimir su inconformidad con el fallo dictado por el tribunal A quo. Por cuanto es de carácter obligatorio que los Tribunales Ad quem, como órgano revisor y guardián del cumplimiento de los derechos y garantías procesales, realizar un análisis minucioso del dictamen con el objeto de identificar cualquier vicio constitucional para efectuar su convenido saneamiento y restitución de los derechos vulnerados.

Precisado lo que antecede, en el caso sub júdice, se lograr apreciar que, el recurrente manifiesta en su escrito impugnativo el presunto desatino con la que la juzgadora de primera instancia dicto Sentencia Condenatoria en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), al no valorar los medios probatorios evacuados en el desarrollo del juicio oral y privado. Sin embargo, lo realiza en fundamentación con lo establecido en el artículo 444 en los numerales 1°, 2°, 3°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar ni detallar en cuales de los supuestos contenidos en los diferentes numerales, enmarca su pretensión .
Aun cuando el recurrente no delimita en cuál de los distintos supuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, y 5° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, enmarca taxativamente su denuncia inmersa en el escrito recursivo; le corresponde a este Tribunal Colegiado de manera ilustrativa indicar la pertinencia jurídica propia de cada uno de ellos, por cuanto el legislador patrio ofrece en cada uno de ellos, el resguardo al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva con la que se debe llevar a cabo el Proceso Penal Venezolano, a los fines de proporcionar justicia de manera efectiva y expedita.
En virtud de lo que antecede, iniciaremos detallando el contenido del numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1° Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.…..”

En este sentido, se logra vislumbrar como primer supuesto de los establecidos por el legislador patrio para fundar las denuncias que acarrean subversión procesal, en el caso que la sentencia proferida de un juzgador de primera instancia en fase de juicio haya menoscabado o violentado las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, principios estos contenidos en la Ley Adjetiva Penal, los cuales están orientado al carácter de la oralidad de los juicios, predominando este, sobre el procedimiento escrito dentro de ciertos límites. Así mismo, cabe destacar que, la inmediación y concentración, constituye la obligación de los jueces de presenciar con atención y de forma directa la declaración oral de cada una de las partes, mientras que la publicidad, está dirigida a que el juicio se establezca de forma pública, con excepción que el mismo deba ser privado en razón del tipo de delito a los fines de no generar una re-victimización en el sujeto pasivo, siendo estos principios procesales los que garantizan el debido proceso; recordando que la posible transgresión de alguno de ellos, conllevan que el pronunciamiento emitido por un Juez A-quo se encuentre desprovisto del cumplimiento al debido proceso.
Precisado lo que antecede, resulta conveniente traer a colación el criterio esbozado por el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en los comentarios realizados en la obra denominada “Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y Jurisprudenciado” pág. 181, en donde plantea lo siguiente:

“…..Ahora bien, la prueba penal está regida por principios que influyen en su regulación; por un lado tenemos los principios procesales, que influyen en la actividad probatoria de modo indirecto, en esta categoría se incluyen los siguientes principios: Acusatorio, Oralidad, Inmediación y Contradicción. …. (Negrillas de esta Alzada)

Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, luego de pasar por la evaluación e incorporación en fase intermedia para la admisión de las mismas, mediante la celebración de la audiencia preliminar, estas deberán ser evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de contradicción, inmediación y oralidad, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.

Con el fin de argumentar con respecto a la inmediación, estima esta Alzada propicia la ocasión para citar el contenido de la sentencia N°1693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (expediente N° 23-0212) de fecha 01 de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la magistrada: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la que expresa lo siguiente:
“…..Al respecto el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido.
….Omissis….
Que el principio de inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia”.
Que tal principio tiene como finalidad “que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de éste, con las personas cuyas declaraciones debe valorar”…..”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado anteriormente, se deduce la preeminencia y finalidad del principio de inmediación en el proceso penal, por cuanto establece que el Juez de Juicio que profiera el fallo, sea el mismo que presencie el desarrollo del debate oral, garantizando así el principio de identidad física del juzgador con su participación inmediata en la realización del juicio, por cuanto a través de la apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al debate, proporciona al director del proceso conocer la verdad de los hechos suscitados en el caso sometido a su consideración; materializando de esta forma la aplicación del principio de inmediación, lo cual conduce a la efectiva realización de la justicia.
Bajo estos términos, en aras de dar definiciones de lo que se entiende por valoración de los medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procedente señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia de fecha06 de febrero de 2013, la cual señala lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
Del mismo modo la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365, del 20 del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, Caso: BENEDETTO CANGEMI MIRANDA, con ponencia de La Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO esta vez pronunciándose sobre la valoración de las pruebas en juicio, de la siguiente forma:

“…..La anterior afirmación obedece a quelas Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo…..
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..…”

Del criterio doctrinarios, así como jurisprudencial prudentemente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Precisado lo anterior es de relevancia ilustrar a los hoy recurrentes del deber inexorable que están investidos los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de velar por la aplicación de la tutela judicial efectiva para la obtención del debido proceso, y consecuencia de ello la obtención de justicia en las hechos controvertidos. Es por lo que, este Tribunal Superior logro constar al efectuar una revisión minuciosa de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), por la Juez A-Quo, que la misma valoro cada uno de los medios probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y privado, bajo la óptica y la aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración. En este sentido, lo ceñido al buen derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte apelante en cuanto al ordinal 1° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal.Y ASÍ SE DECIDE.

Con aras de continuar proporcionando una adecuada respuesta a la inconformidad planteada por la parte recurrente del primer recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia condenatoria sujeta al estudio de este Tribunal Colegiado; resulta oportuno destacar el sentido propio del ordinal 2° del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…..”

Como se evidencia, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que finalice el proceso.

Destacando que, el referido numeral 2°, a su vez enmarca tres maneras en la que un fallo puede estar carente de la debida motivación, tal como lo es en el caso que la misma se encuentre desprovista en su totalidad de la exteriorización jurídica, correspondería fundar la denuncia en Falta de motivación; ahora bien para denunciar que la decisión es contradictoria, emerge cuando se despliega una incongruencia en los motivos y el derecho que sustentan la decisión; es decir, que estos se destruyen recíprocamente entre sí, trayendo como consecuencia de ello la Inmotivación de la sentencia. En resumen, cuando se afirma un hecho o un principio jurídico y posteriormente se objeta o se aplica uno distinto al inicialmente establecido, genera contradicciones en las decisiones judiciales y por ende Inmotivación, así como la incongruencia en el dispositivo en el fallo que imposibilite su ejecución, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En cuanto al vicio o defecto de ilogicidad fallo judicial, se produce en virtud de que las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia están provistas de un razonamiento incoherente e ilógico y por ende presentan motivos generales, vagos e inocuos que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para dictar la absolución o condena del imputado, y como consecuencia tales modos de fundar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión proporcionada de ilogicidad.

En perfecta sintonía con lo anterior, para que una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia haya sido emitida bajo el acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, como garantía del cumplimento al acceso a la justicia y los derechos constitucionales, esta debe componerse de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, el objetivo principal de la aludida garantía constitucional, no solo gira en torno al hecho de proporcionar a los ciudadanos el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Por cuanto, motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Precisado lo anterior, se infiere como única denuncia esgrimida por el impugnante, la consistente en la presunta inmotivación, a consecuencia de la presunta errónea valoración de las pruebas, así como el hecho que la Juez A-quo no diera importancia al hecho que las victimas en el hecho controvertido, no tienen la capacidad para identificar el supuesto agresor, por lo que, el recurrente infiere que, desatina la juzgadora de Primera Instancia al dictar Sentencia Condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en contra de los acusados supra identificados.
Ahora bien, con ánimos de ilustrar al recurrente, y del mismo modo resolver la inconformidad planteada, es conveniente traer a colación la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
De igual forma, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

En sintonía con lo que precede, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), (expediente N° C23-85), de fecha 14 de abril del dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (N° de Expediente: A23-274), (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:

“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”

En consonancia a lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia N°305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 13 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N°000193, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión……”

De las anteriores citas de autores y criterios jurisprudenciales aludidos, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales. Por lo que, nuestro Ordenamiento Jurídico distribuido en Leyes Sustantivas y Leyes Adjetivas, en franca sintonía y subordinación con lo plasmado en la Carta Magna, regulan de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Con base al articulado ut supra citado, se deduce que en el proceso penal venezolano las decisiones emitidas por un Tribunal de la República, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decreto judicial.

En franca sintonía con lo anterior, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. En mérito de la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los juzgadores al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación constitucional ni procesal al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

En relación a lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.

Sobre esta base, observa este Tribunal de Alzada que, el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, a partir del Capítulo II de la decisión recurrida, de igual forma dejó constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el capítulo II y III, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de prueba en el capítulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales; es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio asentó en el Capítulo IV de la recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a condenar por los hechos que se le imputaban a los ciudadanos supra identificados; mediante la cual dejó plasmado que, quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que fueron demostrados los hechos que se desprenden de las actas procesales, al igual que se constataron de las pruebas evacuadas en el proceso quien fue el autor del hecho punible atribuido, en virtud de que existe un señalamiento directo que lo demuestra, en razón de ello, la juzgadora logró determinar que la conducta de los imputados se encuadraba dentro de los parámetros de los delitos atribuidos, tales como para el acusado JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad. N° V-8.565.038, los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el articulo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal; al acusado: JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el articulo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal; y, a la acusada: NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N" V-8.625.605, los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el articulo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal.
A corolario de lo anterior, la juzgadora A quo dejó constancia en el folio ciento sesenta y cinco (165) la pieza V de las presentes actuaciones, en relación a la culpabilidad de los ciudadanos JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad. N° V-8.565.038, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301 y NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N" V-8.625.605 lo siguiente:

“…..En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación de los acusados JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA Y NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, que el autor material de los hechos denunciados por la ciudadana Hemily Michell López Orama, son los acusados de marras.
En este sentido, la conducta desplegada por el justiciable quedo subsumida en el artículo 374 del Código Penal por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico existieron los delitos de Trato Cruel, Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Actos Lascivos, Abuso Sexual de Adolescentes y Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Actos Lascivos y Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual de Adolescentes por parte de los ciudadanos JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA Y NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA en contra de las victimas Yofran, Yunizer, Yimenson y la infante Nohemi, Llenando asi los requisitos legales, previstos en primer lugar, en la Constitución en su artículo 49.6 "...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...". ...", siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal atribuido por el titular de la acción penal, cumpliendo con el principio de legalidad, de los hechos que fueren denunciados por la victima y establecida la conducta antijurídica infringida dentro del ordenamiento juridico para ser castigada conforme a la Ley.…..”

Luego de examinar parte de los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la participación del acusado de auto en el delito que se le atribuía. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.

De lo expuesto en párrafos anteriores, conclúyase que este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, en la valoración de los medios probatorios que fueron evacuados durante la celebración del juicio oral, aplicada por la Juez adscrita al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la inconformidad planteada por el recurrente en relación al numeral 2° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con el objeto de continuar proporcionando respuesta a la acción impugnativa, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra constatar del escrito recursivo la inconformidad del apelante, la cual fundamenta en el supuesto establecido en el artículo 444 numeral 3° de la ley adjetiva penal, que establece:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión….”(Negrillas y subrayado de esta Sala)

A efecto de lo anterior, es de precisar que de la norma transcrita se describe el tercer motivo por el cual las partes inconformes con la decisión dictada por el A-Quo, pueden fundamentar sus pretensiones e impugnar el contenido de ella, con el que no estén de acuerdo y les sean desfavorables.
Con relación a la inconformidad planteada por la apelante con respecto al vicio contenido en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo arguye el presunto grave error efectuado por la juzgadora de primera instancia, al dictar una sentencia condenatoria en contra de los encartados, sin valorar cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado.

Al hilo conductor de las aseveraciones planteadas anteriormente, con relación a la inconformidad planteada por la apelante con respecto al vicio contenido en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal resulta conveniente citar la sentencia N° 545 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Agosto del año dos mil quince (2015), (caso Carlos Luis Parra), expediente N°AA30-P-2014-000318 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual esgrime el siguiente pronunciamiento:

…..La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (defensa presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: es la privación del derecho de defensa..…

En el marco de la Sentencia prudentemente traída a colación, quienes aquí deciden logran deducir que en el devenir del proceso penal pueden surgir irregularidades realizadas por los órganos encargados de administrar e impartir justicia en la debida aplicación de una norma jurídica, que puede ser que coliden o sean violatorias a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, generando como consecuencia de ello la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa. Comportando de esta manera una indefensión para alguna de las partes inmersas en la controversia penal, sin embargo, para que sea considerada indefensión debe estar materializada la transgresión directa del derecho o de las garantías constitucionales, pues de no obtener como resultado la limitación de un derecho no ha de considerarse como indefensión.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en la sentencia N° 1024, de fecha 5 de Agosto del año dos mil catorce (2014), (caso: Enmanuel Alberto Velasquez), expediente N° 14-0320, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él”…. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, es preciso destacar del razonamiento allí plasmado, el cual establece que mediante la errónea aplicación de una norma jurídica, su omisión o quebrantamiento de un derecho no producen por si mismos una infracción, ni tampoco generan la indefensión a las partes ya que pueden ser subsanados en el transcurso del proceso a solicitud de la parte inconforme que puede solicitar su modificación. En virtud que es un deber inexorable de los jueces en el ejercicio de sus funciones asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, así como corregir los errores, quebrantamientos u omisiones de ley en los que incurran, en resguardo de los principios y garantías constitucionales, pues de no hacerlo podrían producir nulidades o que su pronunciamiento sea declarado sin lugar.

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior al sintetizar la denuncia puntualizada por el hoy recurrente, referente al Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; se logra constatar al efectuar una revisión minuciosa del fallo dictado en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), que la decisión recurrida se encuentra desprovista del vicio constitucional y procesal enunciado. En virtud de ello, ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia planteada por el quejoso respecto al ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ DECIDE.

Por otra parte en aras de proporcionar una cabal respuesta a la inconformidad planteada por el hoy recurrente, en cuanto a la configuración de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin explanar los motivos por los cuales considera que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio inobservo, desaplico o aplico erróneamente una disposición legal.En virtud de ello es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
Visto lo plasmado en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
Con el fin de argumentar, estima esta Alzada pertinente citar el contenido de la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C20-99, (caso: Omar Antonio Marambio) de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre..…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Del pronunciamiento judicial previamente citado, se establece el método adecuado mediante el cual la parte presuntamente afectada por una decisión judicial, podrá interponer un recurso de apelación, y que al momento de fundamentar su inconformidad conforme a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es menester que indique la disposición legal que a su criterio fue vulnerada o cual fue la errónea interpretación que aplico el juzgador; tal denuncia debe plantearse a través de fundamentos concretos, específicos y lógicos, que sustenten la estructura de su escrito impugnativo, igualmente debe expresar de forma detallada los argumentos que a su juicio debió tomar en consideración el administrador de justicia para emitir un pronunciamiento ajustado a la ley, y concretamente para que puedan ser resueltas a cabalidad cada una de las inconformidades que el recurrente denuncia en su escrito recursivo.

Evidencia entonces esta Alzada del escrito recursivo, la inconformidad que alega el hoy apelante en atención a la falta de valoración de las pruebas en la que arguye incurrió la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al inobservar que las victimas no tienen la capacidad para indicar quienes fueron sus victimarios

En razón de lo anteriormente expuesto por el quejoso, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra constatar que el hoy recurrente al plantear su inconformidad, alega que la Juez A quo al momento de motivar la sentencia condenatoria no la realizó con base probatoria, ni con la debida concatenación de los hechos con el derecho, ni la correcta valoración de los medios probatorios delimitándose a transcribir pocos de ellos, no tomando en consideración que las victimas no tienen la capacidad para señalar a los autores de presunto hecho punible, razón por la cual considera no hubo un fallo fundado para condenar a los encartados de autos.

Por consiguiente es oportuno ilustrar a las partes, con respecto a las pruebas en el proceso penal venezolano como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:

“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”

De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..
Al respecto de la prueba, el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en el “Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y Jurisprudenciado” pág. 369, citando al doctrinario Carlos Hall el cual define la prueba en los siguientes términos:
“…..prueba, es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (pág.20)….”
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”

Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.

Congruente con lo anterior, es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:

“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, esto en cumplimiento de los principios procesales y probatorios de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es propicia la oportunidad para traer a colación el criterio esbozado por el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en los comentarios realizados en la obra denominada “Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y Jurisprudenciado” pág. 181,en donde plantea lo siguiente:

“…..Ahora bien, la prueba penal está regida por principios que influyen en su regulación; por un lado tenemos los principios procesales, que influyen en la actividad probatoria de modo indirecto, en esta categoría se incluyen los siguientes principios: Acusatorio, Oralidad, Inmediación y Contradicción. Mientras que en los principios probatorios, que influyen de manera directa en la actividad probatoria se incluyen los siguientes: Necesidad de la Prueba, Eficacia Jurídica; Comunidad; Interés Públicos; Publicidad; Formalidad y Legitimidad; Libertad Probatoria; Pertinencia o Idoneidad y Naturalidad o Ilicitud…. (Negrillas de esta Alzada)

Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, luego de pasar por la evaluación e incorporación en fase intermedia para la admisión de las mismas, mediante la celebración de la audiencia preliminar, estas deberán ser evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de inmediación, oralidad, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.

Bajo estos términos, en aras de dar definiciones de lo que se entiende por valoración de los medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, considera esta Sala Accidental N° 222 de la Corte de Apelaciones, procede a señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
“…..La anterior afirmación obedece a que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo…..
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..…”

Del criterio doctrinarios, así como jurisprudencial prudentemente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de Primera Instancia en Fase Juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a la valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
En suma, la valoración de los órganos de prueba no puede ser realizada de manera selectiva, por cuanto estaría incurriendo en una omisión sustancial del acceso al derecho a la defensa, así como al derecho que tienen las partes de esgrimir sus argumentos y sustentar sus pretensiones, a través del procedimiento ordinario creado por el legislador patrio que proporciona la debida aplicación de los lineamientos Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto son garantías fundamentales para la obtención de una justicia eficaz, expedita, gratuita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logro determinar que la juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejó plasmado, de forma integral el análisis correspondiente a la verificación de los hechos acontecidos, a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y privado, valorando todos y cada uno de ellos de forma individual y adminiculada, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, funcionarios, de los expertos y sus testimonios, así como el estudio y análisis de las documentales, es por lo que considera la razón no le asiste al recurrente, ya que de la revisión exhaustiva del fallo sujeto a la acción recursiva, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó la decisión dictada a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los medios probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para acreditar la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cedula de identidad. N° V-8.565.038, los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el articulo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal; al acusado: JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.301, los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el articulo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal; y, a la acusada: NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N" V-8.625.605, los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 219, 259 primer supuesto y articulo 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes todos con los agravante contenida en el articulo 217 eiusdem, en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal.Toda vez que en la motivación efectuada por la Juez A quo, se logra apreciar la utilización de criterios lógicos y jurídicos en la valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios evacuados, utilizando para ello el principio de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la inconformidad planteada por el recurrente en relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la valoración de los órganos probatorios. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Respecto al segundo Recurso de Apelación de Auto incoado en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.038; en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), realizada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en donde el recurrente enmarca como primera denuncia de conformidad lo establecido en el artículo 444 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y detalla su denuncia de la siguiente manera:
“…..BAJO CUALES CRITERIOS EL RECURRIDO CONDENA AL ACUSADO, SI A TRAVÉS DE TODO EL DESARROLLO DEL DEBATE NO SE EVIDENCIO NINGÚN ELEMENTO QUE LO INCRIMINARA es por lo cual hay una violación del artículo 444 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.

falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3 y 4 del artículo 346 del código orgánico procesal penal el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
…Omisis…
Incurrió la recurrida en indeterminación fáctica, al no relatar con sus propias palabras el hecho atípico realizado por mis defendidos que considero acreditado como consecuencia, del juicio oral y público lo Cual se traduce en un error substancial en la elaboración de la sentencia.

Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí subscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código
Orgánico Procesal Penal.

La justicia debe aplicarse con las observancias debidas al orden jurídico preexistente Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO
.
2.2) VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO (sic)
346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Al respecto nuestro legislador, estableció el termino conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir brevedad en el modo de expresar los conceptos algo evidentemente ajeno a al sentencia hoy recurrida…..”

Del asunto que subyace tras la acción incoada por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.038, versa sobre su inconformidad en contra la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 8J-0031-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), en virtud de la presunta falta de motivación, toda vez que la misma se encuentra desprovista de los hechos que la juzgadora de primera instancia estimo como acreditados, y la debida fundamentación de hechos y derechos, que sirvieran de sustento para proferir dicho fallo

Al respecto, es oportuno referir que, el presente recurso de apelación, comporta la segunda acción impugnativa que versa en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), por la Juez A-quo, en donde, aunque es realizada por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380; el mismo enmarca su inconformidad en lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la conjetural falta de motivación en la que se encuentra inmersa el aludido laudo arbitral.

A riesgo de parecer una perogrullada el tener que señalar el deber ineludible de todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de su jurisdicción, autonomía e independencia para efectuar decisiones judiciales que resuelvan una controversia legal, a través de la aplicación de los principios y garantías constituciones, así como los procesos establecidos en las leyes adjetivas, en aras de ejecutar de manera adecuada de las distintas leyes sustantivas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, esto con la finalidad de proporcionar una justicia adecuada e imparcial; es necesario para ello que, los árbitros judiciales blinden de fuero jurídico, e implementen los conocimiento científicos y máximas de experiencia, que sirvan de sustento en la exteriorización de los análisis y conclusiones que determino para efectuar su decisión.
Es necesario enfatizar que, dicha denuncia fuera propuesta en el primer escrito impugnativo consignado, y, en razón de ello, este Tribunal Colegiado con el objeto de proporcionar una respuesta adecuada al mismo, realizo una evaluación meticulosa a la sentencia condenatoria dictada por la juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), en donde se logro constatar que la misma cumple con el requisito adjetivo de fundamentación y motivación judicial, en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Es por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el defensor privado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, precisa luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN de Sentencia incoado en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605 y del ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, en su condición de acusados; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se procede a declarar SIN LUGAR EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, realizado en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.038; en contra de sentencia condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN de Sentencia incoado en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado ROSARITO MORGADO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.594, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana NANCY TIBISAY RODRIGUEZ DE ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.605 y del ciudadano JESUS MARIA ESQUEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.301, en su condición de acusados; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva.

TERCERO: SIN LUGAR EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, realizado en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JUSTO ALBERTO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.038; en contra de sentencia condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
CUARTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0031-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior


ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

Causa Nº 1As-15.122-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8J-0031-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ