REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 06 de Noviembre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.130-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 238-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 7C-SOL-3789-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.130-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), posteriormente fue remitido hasta el Tribunal de Primera Instancia a los fines de realizar subsanación, y en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), reingresa el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 213.947, y el abogado HANS DANIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 73.260, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.809, en su carácter de solicitante 2°, en contra del Auto Fundado publicado en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- SOLICITANTE N°1: El ciudadano SHAOHONG CEN, titular de la cédula de identidad N° V-25.480.052, con domiciliado en: OLIMPY GARDEN TORRE A, PISO 9, APARTAMENTO N° 94-A, NAGUANAGUA, ESATDO CARABOBO.
2.- SOLICITANTE N° 2: El ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.809, con domiciliado en: RECTA DE LAS MINAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, GALPON I Y II, KILOMETRO 15, MIRANDA, ESTADO MIRANDA. Teléfonos: 0414-029-73-65, y 0414-129-25-40, correo electrónico: nestorluisp@gmail.com.
3.- APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE N° 2: El abogado NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 213.947, y el abogado HANS DANIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 73.260, con domicilio procesal en: RECTA DE LAS MINAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, GALPON I Y II, KILOMETRO 15, MIRANDA, ESTADO MIRANDA. Teléfonos: 0414-029-73-65, y 0414-129-25-40, correo electrónico: nestorluisp@gmail.com.
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 213.947, y el abogado HANS DANIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 73.260, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.809, en su carácter de solicitante 2°, en contra del Auto Fundado publicado en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.130-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 213.947, y el abogado HANS DANIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 73.260, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.809, en su carácter de solicitante 2°; en contra de la decisión emitida en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), realizada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto en el folio uno (01) al folio once (11), del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quienes suscribe, Abogado NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N" V- 12.161.833, INPRE 213947 y HANS DANIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N V- 10.333.947, INPRE 73260 con el debido respeto honorables magistrados, acudo, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439, numeral 5 y 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
En uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apelo de la decisión dictada por el honorable Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2025, y notificado en fecha 14 de agosto 2025, en la cual acordó la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4 X4 PLACAS AH755XA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAYU59G3DR015341, SERIAL DE MOTOR 1GRA726612 ANO 2013 a la ciudadana SHAOHONG CEN, titular de la cedula de identidad N V- 25.480.052 solo y únicamente en relación al vehículo antes señalados.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Legitimación:
Nuestro representado ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cedula de identidad número V.- 14.261.809, en su carácter de VICTIMA, quien a su nombre se encuentra legitimado para interponer el presente recurso ordinario de apelación, la cual se le dio la respectiva INVESTIGACIÓN, logrando imputación al investigado. investigación por parte del Ministerio Publico, la cual cursa con el N°.- MP- 10848-2019, Expediente Ciudadano Juez motivo de presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 de la ley sustantiva penal.
Temporaneidad de la Interposición del Recurso:
En fecha 13 de agosto del 2025, fue dictada la decisión emitida por el Tribunal de
Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y notificadas las partes en fecha 14 de agosto de 2025, relacionada con la causa signada 7C-SOL-3789-2025 (Nomenclatura del Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), mediante el cual resuelve la entrega en guardia y custodia del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4 X4 PLACAS AH755XA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAYU59G3DR015341, SERIAL DE MOTOR 1GRA726612 AÑO 2013 a la ciudadana SHAOHONG CEN, titular de la cédula de identidad N V- 25.480.052 revisada la actuaciones en el Juzgado (7) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pude observa la decisión fue en fecha 13 DE Agosto DE 2025 emitida por el órgano jurisdiccional, motivo por el cual en el día de hoy interpongo RECURSO DE APELACIÓN en la presente.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-08-2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó lo siguiente:
"... Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara"
MOTIVOS DEL RECURSO
Quienes aquí recurren de la decisión dictada por el Juez A-quo, al realizar un estudio exhaustivo de las actuaciones que componen causa principal, además de la lectura de la decisión proferida por el órgano jurisdiccional, que tal decisión adoleció de vicio, por la falta de aplicación de una norma jurídica, referente las incidencias y reclamaciones de objetos en el proceso penal, por remisión expresa del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Perjudicando a mi patrocinado en su patrimonio ya que es el verdadero propietario del vehículo supra mencionado, no existe un equilibrio jurídico correspondiente para garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso siendo estos principios fundamentales, riela en las actuaciones:
01.- DENUNCIA de fecha 21 de diciembre de 2018, interpuesta por el ciudadano DE ABREU FERNANDES ERNESTO FERNANDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, por medio de la cual manifiesta lo siguiente: "...Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre ALEJANDRO, ya que el día 04-12-2017 en horas de la mañana yo le entregue frente al centro comercial las Américas, ubicado en la Avenida Las Delicias, parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, estado Aragua, tres camionetas de mi propiedad, las cuales son 01.- una camioneta FORD, modelo EXPLORER E7L7, año 2016, color AZUL, placas AF605CD, Serial de Motor GA03369, Serial de Carroceria8XD5K8F82GGA03369 (DATOS TOMADOS DIRECTAMENTE DEL CERTIFICADO DE ORIGEN) valorada en la cantidad de Veintiséis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (26.250.000 Bs),
02.- una camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2013, color BLANCO, Placas AH755XA Serial de Motor 1GRA726612, Serial de Carrocería 8XAYU59G3DR015341 (DATOS TOMADOS DIRECTAMENTE DEL CERTIFICADO DE ORIGEN) valorada en la Cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (24.750.000 Bs), y
03.- Una Camioneta Marca Toyota, Modelo 4RUNER, año 2007, Color GRIS, Placas RAN74Z, Serial de motor 1GR5335643, Serial de Carrocería JTEZU14R878068760, (DATOS TOMADOS DIRECTAMENTE DEL CERTIFICADO DE ORIGEN) valorada en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares Soberanos (9.000.000 Bs), y la cantidad de Mil Dólares moneda Americana (1.000 $) en efectivo, para que me hiciera dos semi-remolque, tipo cava para carga, comúnmente denominado Termoking, los cuales yo los necesitaba para trasladar carne de res en canal desde los estado Barinas y Apure hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital, porque yo trabajo como mayorista en distribución de Carne de Res, bueno cuando yo le doy a ALEJANDRO el me dijo que fuéramos hasta el Galpón donde Fabrican Las Cavas, el cual esta ubicado en la Ciudad de Valencia, Zona Industrial Parque Aeropuerto, Manzana 07, Calle 02, Galpón Número 01 de INVERSIONES METALMECÁNICA ALMENAR C.A. (INVERMETAL Rif: J-29578376-0) estado Carabobo, donde una vez allí el me hace entrega de dos Certificados de Origen de Los Remolques, que es por lo que se estaba haciendo el negocio, luego me entrega una especie de factura y un documento que estaba dentro de la carpeta, el cual es una especie de contrato y me dice que fuera o lo llamara al número 0414-431-86-75; yo al recibir los certificados de origen de los remolques me sentí confiado y me fui para
Caracas, y a los 45 días lo llamo y me dice que todavía están en fabricación y que le diera dos meses mas, a los dos meses lo llamé y me dice lo mismo, y así me tuvo hasta la presente fecha, por tal motivo me puse a investigar por mis propios medios y averige que la Empresa INVERSIONES METALMECÁNICA ALMENAR C.A. los propietarios son los ciudadanos CAMACHO PEREIRA IRIS GRACIELA, Cédula de Identidad número V- 14.060.564 y ALMENAR FRANCO OSWALDO ENRIQUE, Cédula de Identidad número V-8.741.669, de igual forma el número de teléfono que me dio pertenece a una empresa de nombre METALMERK C.A. RIF J-294341640, la cual esta ubicada en la Ciudad de Valencia urbanización Santa Cecilia, Tercera Avenida, Casa número 09, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo...".
*COPIA DE CONTRATO N.º 00296 de fecha 26 de Octubre de 2017, emanado de la empresa INVERSIONES METALMECÁNICA ALMENAR C.A. por medio del cual se establece las especificaciones del contrato entre las cuales están el Suministro de Un (01) tanque tipo CAVA FURGON, fabricación nacional en acero de carbono incluye iluminación en sus laterales superiores e inferiores, pintura sintética a elección del cliente y matriculación año 2017 y todo lo necesario para su circulación a nivel Nacional según normativas del INTT, incluyen rines Placas: A58AO0T y A58AO1T y se recibe como forma de pago 2 Camioneta 1 Marca Toyota Modelo: Foruner Placa RAN74Z y 1 Explorer año 2016.
*FACTURA N.° 00092, de fecha 04 de Diciembre de 2017, emanada de la empresa INVERSIONES METALMECÁNICA ALMENAR C.A. RIF J-29578376-0, por medio de la cual se deja constancia de que la misma fue expedida al Cliente EL POLLO GIGANTE J-00276333-7, por la Fabricación de Un Semi Remolque Furgon Placas A5801T, Año 2017, Marca IVERMETAL, Color BLANCO..
*FACTURA N.° 00091, de fecha 04 de Diciembre de 2017, emanada de la empresa INVERSIONES METALMECÁNICA ALMENAR C.A. RIF J-29578376-0, por medio de la cual se deja constancia de que la misma fue expedida al Cliente EL POLLO GIGANTE J-00276333-7, por la Fabricación de Un Semi Remolque Furgon Placas A5800T, Año 2017, Marca IVERMETAL, Color BLANCO.
*COPIA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de fecha 14 de Septiembre de 2017, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el N.° 28, Tomo 253, Folios 101 al 103, por medio del cual el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ RIOBO, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 25.634.777, da en venta Pura y Simple al ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la Cédula de identidad N.º V- 14.261.809, un vehículo con las siguientes características marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2013, color BLANCO, Placas AH755XA Serial de Motor 1GRA726612, Serial de Carrocería 8XAYU59G3DR015341.
*COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN NÚMERO DE CONTROL CF-089557, de fecha 04 de Diciembre de 2017, por medio del cual se describe el traspaso de un vehículo con las siguientes características PLACAS A58AO0T, ANO 2017, por parte de la Empresa INVERSIONES METALMECÁNICA ALMENAR C.A. a la empresa EL POLLO GIGANTE C.A..
*COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN NÚMERO DE CONTROL CF-089558, de fecha 04 de Diciembre de 2017, por medio del cual se describe el traspaso de un vehículo con las siguientes características PLACAS A58A01T, ANO 2017, por parte de la Empresa INVERSIONES METALMECANICA ALMENAR C.A. a la empresa EL POLLO GIGANTE C.A..
*INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N.° 1925 de fecha 21 de Diciembre de 2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KIMBERLYN VASQUEZ JORGE NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, realizada en FRENTE DEL CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS, UBICADA EN LA AVENIDA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, por medio de la cual se deja
*ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Diciembre de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EDISON SALAZAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, por medio de la cual dejan constancia de lo siguiente: “..Procedí a trasladarme hasta el área Técnica Policial, donde opte por ingresar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con el objeto de dejar solicitados los siguientes vehículos auto motores: 01.- una camioneta FORD, modelo EXPLORER E7L7, año 2016, color AZUL, placas AF605CD, Serial de Motor GA03369, Serial de Carrocería 8XD5K8F82GGA03359, 02.- una camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2013, color BLANCO, Placas
AH755XA Serial de Motor 1GRA726612, Serial de Carroceria 8XAYU59G3DR015341 y
3.- Una Camioneta Marca Toyota, Modelo 4RUNER, año 2007, Color GRIS, Placas RAN74Z, Serial de motor 1GR5335643, Serial de Carroceria JTEZU14R878068760, por el delito de ESTAFA, una vez realizado lo antes expuesto, se procedió a verificar por ante dicho Sistema los portados del ciudadano CAMACHO PEREIRA IRIS GRACIELA, Cédula de identidad número V-14.060.564 y ALMENAR FRANCO OSWALDO ENRIQUE, cédula de identidad número V-8.741.669, si los datos aportados corresponden, así mismo de presentar registros policiales, logrando constatar mediante sistema de enlace SAIME que los datos aportados le corresponden de igual forma no presentan registros policiales..”
*ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2019, sostenida con el ciudadano JOHANY ORTEGA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maracay por medio de la cual manifiesta lo siguiente: "..resulta ser que en el mes de diciembre del año 2017, fui con mi esposo de nombre WILLIAM NÚÑEZ, en compañía de un ciudadano de nombre MIGUEL JIMENEZ, hasta el concesionario AMG, ubicado en el Sector Santa Cecilia, Avenida Lisandro Alvarado, especificamente frente al concesionario Rústicos Auto Mundial, san José Municipio Valencia, estado Carabobo, a comprar un carro; que el señor MIGUEL le había ofrecido a mi esposo por la cantidad de Veintisiete Mil Dólares moneda Americana (27.000$) cuando llegamos allí nos mostró la camioneta, mi esposo me dijo que estaba interesado, posteriormente nos fuimos para mi casa y a los tres (03) días el señor MIGUEL llegó a nuestra casa con la camioneta y le dice a mi esposo que le entregara una copia de la Cédula, para hacerle los papeles, mi esposa le entrega un certificado de registro de la camioneta Marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2013, Color BLANCO, Placas AH755XA, Serial de Motor 1GRA726612, serial de carrocería 8XAYU59G3DR015341, hechos mi nombre, luego mi esposo le cancela los Veintisiete Mil Dolares moneda americana (27.000 $) por transferencia y el se va. Bueno el día de hoy 31-01-2019, llega una comisión del CICPC de la Sub. Delegación Maracay a mi casa y me dicen que la camioneta esta solicitada, preguntándome a la vez que como la obtuve, yo le explique lo ocurrido fue entonces que me preguntaron que si tenía un inconveniente en acompañarlos
a la Sub. Delegación Maracay, para rendir entrevista por lo que les había dicho, yo les dije que no tenía inconveniente alguno y ellos se trajeron la camioneta y por tal motivo estoy aquí en esta oficina...."
*ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de enero de 2019, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EDISON SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub. Delegación Maracay, por medio de la cual se deja constancia de lo siguiente: "...Encontrándome en la sede de este Despacho dándole continuación a las Actas Procesales asignada con la nomenclatura K-18-0109-01940, iniciadas por ante esta oficina por la comisión de unos de los Delitos Contra La Propiedad (ESTAFA), se pudo constatar mediante planilla de consulta de trámite de vehículo particular número 170104694047, solicitada ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante oficio número 9700-0109-0029, de fecha 07/01/2019; que el vehículo Marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2013, Color BLANCO, Placas AH755XA, Serial de Motor 1GRA726612, serial de carrocería 8XAYU59G3DR015341, objeto de la investigación se encuentra en poder del ciudadano de nombre ORTEGA RAMIREZ JOHANY YSABEL, titular de la Cédula de identidad número V-15.846.818, quien realizó el trámite solicitado como propietaria del dicho vehículo, por lo que me trasladé, en compañía de los funcionarios Detective Jefe Merwin PERAZA, Detective Agregado Miguel VIELMA y Detective Junaiffer RONDON (TECNICO), a bordo de la unidad 3C00537, hasta la oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ubicado en el Sector El Castaño, Avenida Principal Municipio Girardot, Estado Aragua, a fin de solicitar mediante oficio número 9700-0109-0258, el registro de Información Fiscal y direcciones de dicha ciudadana. Una Vez ubicados en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo se identificada....
*EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES Y TOMA DE IMPRONTAS N.° 0131, de Fecha 01 de Febrero de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ANDRELLY NAVAS, adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Características, Sub. Delegación Maracay, realizada a un vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, modelo FORTUNER año 2013, Color BLANCO, Placas AH755XA, Serial de Motor 1GRA726612, serial de carrocería 8XAYU59G3DR015341, por medio de la cual se deja constancia de que los seriales identificativos del referido vehículo se encuentran en estado ORIGINAL, y que el referido vehículo se encuentra solicitado según Investigación K-18-0109-01940, de fecha 21-12-2018.
*EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N.º 9700-064-DC-0460-19, de fecha 05 de Febrero de 2019, suscrita por el funcionario MARCOS RODRIGUEZ, Experto escrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub. Delegación Maracay, realizada a UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, signado con el N.° 170104695047, a nombre de JOHANY YSABEL ORTEGA RAMIREZ, Titular de la Cédula V15846818, Marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2013, Color BLANCO, Placas AH755XA, Serial de Motor 1GRA726612, por medio de la cual se concluye que el referido documento es AUTENTICO.
*ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Agosto de 2020, sostenida con el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Municipal Maracay, por medio de la cual manifiesta lo siguiente: "...resulta ser que me encuentro en la sede de este despacho por cuanto en el mes de diciembre de 2018, formule una denuncia ante esta oficina ya que había realizado una negociación con un señor de nombre Alejandro José Jiménez Bernal, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.441.555, ya que el mismo se había comprometido se había comprometido en fabricarme unas Cavas Cuartos, por el monto de Ochenta y Cuatro Mil Dólares Americanos (84.000$) de los cuales le hice entrega de tres camioneta las cuales describí al momento de la denuncia luego de esto los funcionarios del CICPC; recuperaron Dos (02) de las camionetas y se le entregaron a las personas que la habían comprado, ya que las habían obtenido de buena fe, por lo que yo llamé a Alejandro y acordamos un contrato de manera personal en conjunto con mis abogados y su persona con el fin de que me devolviera mi dinero, de los cuales firmamos un documento personal donde el se comprometía a devolverme el dinero, en un lapso de cuatro meses de los cuales nunca cumplió, no sabiendo del paradero de este sujeto desde la presente fecha y me parece que sigue afectando mi patrimonio...".
*AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 22 de Octubre de 2020, sostenida con el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Municipal Maracay, por medio de la cual manifiesta lo siguiente: "...Me encuentro en la sede de este Despacho a los fines de ampliar la denuncia que realicé en el día 21de Diciembre de 2018, en contra del ciudadano de nombre Alejandro José Jiménez Bernal, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.441.555, por cuanto yo realicé una negociación con dicho ciudadano por la fabricación de unas Cava Cuartos, por el monto de Ochenta y Cuatro Mil Dólares Americanos (84.000$) de los cuales le hice entrega de tres camioneta, como parte del pago de las referidas Cavas Cuartos, así como también un (01) vehículo Tipo Motocicleta Marca SUZUKI, MODELO DL 650, AÑO 2014 SERIAL N.I.V 81A5P5L27EM000295, Serial de Motor P509-21-29-70, Tipo Racing, Color Gris, las cuales eran de mi propiedad, el cual no manifesté al momento de formular la denuncia ya que en virtud de la premura se me paso por alto, por tal motivo me encuentro en la sede de este despacho manifestando lo sucedido...
* ACTA DE ENTREVISTA De fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece por ante este despacho Fiscal, la ciudadana ORTEGA RAMIREZ JOHANY YSABEL en su condición de TESTIGO, a los fines de rendir entrevista; por medio de la cual manifiesta lo siguiente: "
... Resulta ser que en fecha trece (13) de Diciembre del 2017, adquiri el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNER,AÑO 2013, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA (...) por medio de una agencia de vehículo de nombre A.M.G motor ubicada en la AV. Andres Eloy Blanco, Municipio Valencia, Estado Carabobo. El representante de la agencia es un señor de nombre Miguel Jimenez, realizamos el negocio cancelamos la camioneta, posteriormente al tiempo nos llega una citación del C.I.C.P.C delegación Maracay (Vehículo), nos informa que mi vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNER,AÑO 2013, CLASE CAMIONETA (...) estaba involucrado por un caso por el delito de ESTAFA yo consigne toda la documentación legal del vehículo, me entregaron el vehículo de deposito, luego fui a la fiscalía quinta (5ta) del Ministerio Publico, donde se encontraba el caso y en fecha 27-02-2020 solicite mi vehículo, consigne igual todas las documentación y me realizaron la entrega del vehículo.
* SOLICITUD ANTE EL SISTEMA SIIPOL: De fecha ocho (08) de Noviembre de 2021 se ofició al EJE DE VEHÍCULOS-ARAGUA SIIPOL a los fines de INCLUIR COMO SOLICITADO, el vehículo que se describe a continuación CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, AÑO 2013, COLOR BLANCO, PLACAS AH755XA, SERIAL DE MOTOR 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAAYU59G3DR1534 y
el cual se encuentra denunciado por ante este despacho, según consta en el expediente N.° k-18-0109-01940, causa Fiscal MP-10848-2019 por uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA)
*OFICIO AL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), sirva informar historial del vehículo y a nombre de quien REGISTRA EL VEHICULO: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4 X4 PLACAS AH755XA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAYU59G3DR015341, SERIAL DE MOTOR 1GRA726612 AÑO 2013 y desde el ingreso del mismo en su sistema, asimismo cuantos Certificados de Registros de Vehículos, le han sido expedidos al mencionado vehículo, toda vez que por ante esta fiscalía cursa investigación penal ante este Despacho Fiscal.
consulta del vehículo tres (3) tramites:
1) tramite 3724 de fecha 29-08-2013, el primer propietario la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ C. I V-9989360.
2) tramite 9625 de fecha 17-10-2016, el segundo propietario el ciudadano CARLOS RAMIREZ C.I V-25.634.777, este ciudadano le vende a la víctima DE ABREU FERNANDES ERNESTO FERNANDO en fecha 14 de septiembre de 2017 (DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de fecha 14 de Septiembre de 2017, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el N.° 28, Tomo 253, Folios 101 al 103, por medio del cual el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ RIOBO, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 25.634.777, da en venta Pura y Simple al ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 14.261.809, un vehículo con las siguientes características marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2013, color BLANCO, Placas AH755XA Serial de Motor 1GRA726612, Serial de Carrocería 8XAYU59G3DR015341.)
3) tramite 5047 de fecha 21-12-2017, la tercera en la cadena titulatura propietario la ciudadana ORTEGA RAMIREZ JOHANY YSABEL c. i v-15.846.818, la cual manifestó se compradora de buena fe y obtuvo el título del vehículo cuando lo compra en una agencia en el Estado Carabobo.
En uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apelamos de la decisión dictada por el honorable Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 DE agosto DE 2025, en la cual acordo la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA,
MODELO FORTUNER 4 X4 PLACAS AH755XA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XAYU59G3DR015341, SERIAL DE MOTOR 1GRA726612 AÑO 2013 a la ciudadanaa SHAOHONG CEN, titular de la cédula de identidad N V-25.480.052.
Ahora bien, a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos".
En este sentido las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Consta en las actas procesales Amparo constitucional el cual conoció el Tribunal Superior Sexto (6°) de la Circunscripción Penal del Estado Aragua en contra de la fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Publico, ya que la misma realizo la entrega del vehículo supra mencionado sin la notificación de mi patrocinado (quien es el dueño legitimo del vehículo y víctima del presente caso, el amparo fue declarado con lugar y ordena a INCLUIR COMO SOLICITADO, el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, AÑO 2013, COLOR BLANCO, PLACAS AH755XA, SERIAL DE MOTOR 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA 8XAAYU59G3DR1534, consta en acta procésale el oficio por parte del órgano jurisdiccional, que el representante del ministerio público niega la entrega a las partes por multiplicidad de solicitantes. todo conforme a los lineamientos que se encuentra establecido en la circular número DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-ARD-001 de fecha 11-03-2020, así las partes puedan acudir al órgano jurisdiccional para que cada uno de ellos presente sus alegatos correspondientes sobre la solicitud de entrega, garantizando el principio de igualdad entre las partes, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso siendo estos principios rectores de nuestra Carta Magna.
Sumamos a este hecho que el Tribunal Séptimo (7°) de Control de la Circunscripción Penal del Estado Aragua no tomo en cuenta las pruebas aportadas tanto en la investigación por parte del Ministerio Público como de la Victima Ernesto De Abreu las cuales demuestran la Titularidad y consecuente Propiedad del vehículo solicitado por el en devolución perfeccionándose un silencio de pruebas o en el peor caso un grave vicio por parte del referido Tribunal.
Esta omisión por parte del Tribunal al no considerar o valorar las pruebas aportadas en el proceso penal conlleva la nulidad de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, este vicio en que incurrió el Tribunal por ignorar completamente la titularidad de la propiedad de nuestro presentado, titularidad ciudadano Juez Superior demostrada por medio de documentos y mismas declaraciones de nuestro representado, las cuales establecen sin dida (sic) alguno que es el propietario de la camioneta solicitada en devolución, las cuales son entre otros
A.- DENUNCIA de fecha 21 de diciembre de 2018, interpuesta por el ciudadano DE ABREU FERNANDES ERNESTO FERNANDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay
B.- COPIA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de fecha 14 de Septiembre de 2017, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el N.º 28, Tomo 253, Folios 101 al 103, por medio del cual el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ RIOBO, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 25.634.777, da en venta Pura y Simple al ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 14.261.809, un vehículo con las siguientes características marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2013, color BLANCO, Placas AH755XA Serial de Motor 1GRA726612, Serial de Carrocería 8XAYU59G3DR015341. Siendo que el Vendedor CARLOS JULIO RAMIREZ RIOBO, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 25.634.777, realizo el traspaso como propietario desde que compro en planta dicha camioneta y como se desprende del Certificado de Origen de esta, NO EXISTIENDO ninguna otra venta por Notaria, esto demuestra que el traspaso de propiedad y que todo los títulos no hechos por el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, fueron realizados por medio de los llamados "Directos" los cuales la doctrina como jurisprudencia han declarado la ilegitimidad de estos.
Esta vicio o error por parte de Tribunal Séptimo (7°) de no valorar el documento de traspaso de propiedad a nuestro representado de fecha 14 de Septiembre de 2017, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el
N.º 28, Tomo 253, Folios 101 al 103, contraviene y así pedimos sea declarado la sentencia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García
García, estableció el siguiente criterio: "Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..." (negrillas nuestras)
PETITORIO
Es por lo que en consecuencia de todo lo anterior, Acudo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua y solicita respetuosamente a esa Alzada:
1.- ANULE DE OFICIO la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y notificación de la misma de fecha 14 de agosto de 2025, fecha en la cual el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó la entrega del vehículo _CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4 X4 PLACAS AH755XA, COLOR BLANCO. SERIAL DE CARROCERÍA 8XAYU59G3DR015341, SERIAL DE MOTOR 1GRA726612 AÑO 2013 a la ciudadana SHAOHONG CEN, titular de la cedula de identidad N V- 25.480.052
2) Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 7C-SOL-3789-2025 donde funge como solicitantes el ciudadano: DE ABREU FERNANDES ERNESTO FERNANDO sobre el vehículo Automotor, CLASE: CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, ANO 2013, COLOR BLANCO, PLACAS AH755XA, SERIAL DE MOTOR 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAAYU59G3DR1534, y le sea restituido y entregado dicho vehículo como único y legítimo propietario del mismo.
3) De igual forma proporcionamos teléfono de contacto cual es: 0414.029.73.65 y
0414 3067197 Es todo…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN Del RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrita por la abogada CELYSBERHT CABRERA, en su carácter de secretaria, adscrito al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), Boleta de Notificación N° 2301-2025, en donde el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, en su carácter de solicitante N° 2, se da por notificado del recurso de apelación interpuesto; transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: VIERNES 26-09-2025, LUNES 29-09-2025, MARTES 30-09-2025; dejando constancia que, en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), hubo contestación por parte de la ciudadana SHAOHONG CEN, titular de la cédula de identidad N° V-25.480.052, en su carácter de solicitante N° 1, el cual se encuentra inserto del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) del presente cuaderno separado, en el cual expresa lo siguiente:
“…..Quien suscribe, SHAOHONG CEN, titular de la cédula de identidad V-
25.480.052, actuando en mí condición de parte interesada en la presente causa, acudo ante Usted, para dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NESTOR LUIS PERDOMO y HANS DARIEL PARRA, actuando en su condición de representantes del ciudadano ERNESTO DE ABREU, titular de la cédula de identidad V-14.261.809.
Estando dentro del lapso legal, ya que fui informada en fecha jueves 11 de septiembre de 2025, de la apelación presentada por los referidos ciudadanos, y visto el motivo del recurso de apelación de auto contra decisión dictada por el juzgado séptimo de primera instancia en lo penal en funciones de control de este circuito judicial, procede a exponer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Como punto previo, es importante señalar a los jueces superiores que conocerán del recurso, que los presentes hechos ya fueron resueltos en su oportunidad por el Tribunal de Control Nro.1 de esta circunscripción judicial en fecha 21 de abril de 2022, en la causa 1C-SOL-2871-2021, donde les negó el vehículo objeto de la controversia y apelaron separadamente con el fiscal del Ministerio Púbico Adelso Díaz y fue declara INADMISIBLE por extemporáneo, en fecha 05 de mayo de 2022 por parte de la Sala 1 de ese circuito judicial, quedando en plena vigencia la entrega plena efectuada por el Tribunal de Control 1 de Aragua, quien entregó el vehículo a la propietaria del entonces ciudadana JOHANY ORTEGA, ordenando el tribunal la nulidad de los actos realizados por la fiscalía 27 del ministerio público con posterioridad al archivo fiscal dictado por la fiscalía 5ta. por el mismo proceso penal. No obstante, los recurrentes acudieron ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ejercieron su recurso de casación y fue declarado INADMISIBLE por irrecurrible; es decir, agotaron la instancia. Ahora pretenden 3 años después, utilizar los mismos tribunales de primera instancia para repetir ese procedimiento; es decir, volvió el fiscal a incluir el vehículo como solicitado en SIPOL, volvimos a una audiencia de solicitud de vehículo pero ahora con otra actora, que es mi caso SHAOHONG CEN, nueva compradora legalmente y víctima de estos hechos desconocidos, pero el mismo fiscal y el mismo recurrente, entregándome el Tribunal de Control 7 de esta jurisdicción el mentado vehículo reconociéndome como propietaria, verificando la titularidad ante el INTT.
Con lo que quiero resaltar es que se cumplió con el principio de doble instancia y se debe garantizar seguridad jurídica a los justiciables y la integridad del sistema de justicia
PETITORIO
PRIMERO: Se decrete la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto intentado por los apoderados del ciudadano ERNESTO DE ABREU, titular de la cédula de identidad V-14.261.809, así como el recurso del Ministerio Público, ya que esta causa es cosa juzgada, lo que conocen los abogados como el non bis in idem.
SEGUNDO: Para el caso que no se declare la inadmisibilidad del precitado recurso y sea admitido pido muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO DE ARAGUA, mediante el cual en fecha 31 de mayo de 2025, me entregó el referido automotor por ser la legítima propietaria y haberlo acreditado; lo que no acreditó el recurrente ni en la articulación probatoria que se abrió y así lo dejo claramente expreso el juez.
Es Justicia que espero, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de
septiembre del año dos mil veinticinco (2025).….”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al folio diecinueve (19) hasta el folio veintiséis (26) del presente cuaderno separado, riela inserta copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de Agosto del dos mil veinticinco (2025), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…..Por cuanto en fecha JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025), se realizó Audiencia Especial sobre el vehículo descrito con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR015341-5-1, USO: PRIVADO. Y este Tribunal luego de concluida la audiencia ordeno, la apertura de una articulación probatoria conformidad con el artículo 177 del código de Procedimiento civil para que incorporen los medios probatorios, en concordancia con los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil; se le indica a las partes que el objeto del presente proceso es la entrega del vehículo vencido el plazo perentorio de (08) ocho días a objeto de verificar el expediente en extenso y determinar así el mejor poseedor del vehículo antes identificado. Es por lo que cumplido como ah sido el tiempo antes indicado este juzgador antes de realizar el pronunciamiento relaza las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Del tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 66, 264, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza el curso del presente expediente dignado con la nomenclatura MP—108489-2019 , así como el cuaderno de solicitud de fecha 05/06/2025 realizada por la: SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052, solicitante N° 1 signada con el numero 7C-SOL-3789-2025, nomenclatura interna de este despacho, versus el ciudadano (a): ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.261.809, solicitante N° 2 asistidos por ciudadano (a): ABG: NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947, INPRE N° 213.947, Y HANS DANIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947, INPRE N° 73.260 en su carácter de Apoderado Legal según TRAMITE: 82.2020.4.383, en razón de la solicitud de vehículo intentada por los solicitantes antes mencionados.
Como fundamento al párrafo anterior y, dirimir la controversia planteada en este juzgado en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE Este tribunal se declara competente para conocer el presente asunto penal de conformidad con el artículo 253 de nuestra carta magna, en concordancia con el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y pase a decidir sobre el fondo de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante N°1: SHAOHONG CEN, titular de la cedula de identidad n° V.-25.480.052, domicilio procesal, avenida 175, Urbanización la granja edificio residencia. Olimpy Garden torre A piso 9 apto: 94-A , Naguanagua estado Carabobo.
Solicitante N°2: ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.261.809, domicilio procesal: RECTA DE LAS MINAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS GALPÓN I Y II, KILOMETRO 15 MIRANDA, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0414.029.73.65- 0414-129.25.40 NESTORLUISPJ@GMAIL.COM
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ABG: NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947, INPRE N° 213.947, domicilio procesal: RECTA DE LAS MINAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS GALPÓN I Y II, KILOMETRO 15 MIRANDA, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0414.029.73.65- 0414-129.25.40 NESTORLUISPJ@GMAIL.COM
ABG. HANS DANIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947, INPRE N° 73.260. Domicilio procesal: caracas; distrito capital. RECTA DE LAS MINAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS GALPÓN I Y II, KILOMETRO 15 MIRANDA, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0414.029.73.65- 0414-129.25.40 NESTORLUISPJ@GMAIL.COM
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En el marco de la celebración de la audiencia especial de vehículo de jueves treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), siendo las 11:55 horas de la mañana, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escucho a las partes presentes quienes manifestaron lo siguiente:
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de 08° del Ministerio Público ABG. ADELSO DIAZ DEPOOL, quien expone: “Ratifico la negativa de vehículo de fecha: 04/06/2025, según oficio: 05-F08-1791-2025, notificadas ambas parte en virtud de la dualidad de solicitantes es el mismo tribunal que también conoce la solicitud de el control judicial los oficios fueron librados ayer y estamos esperando la resulta”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al primer solicitante ciudadano (a): SHAOHONG CEN, en su carácter de solicitante N°1 quien expone lo siguiente: “buenos compraos la camioneta de venta carro de buena fe, los tramite por notaria luego descubrimos que este vehículo tuvo un problema por un delito de estafa, Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano (a): ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, en su carácter solicitante N°2: quien expone lo siguiente “lo único que puedo decir realmente ese vehículo lo compre a otra persona que es el mi primer dueño y me dio la copia certificada del vehículo notariado, el es único documento que reza la verdad, la estafa yo le di al señor Alejandro Jiménez le cuatro camionetas a consignación para que me entregara dos cavas, después el procedió que las vendió todas en esos carros esta esa camioneta, es totalmente ilegal no se de leyes pero la única venta legal es la que me pertenece. Tengo presente que todo lo que se realizo delante de la ley tiene nulidad. Es Todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano (a): Abg. NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, INPRE N° 213.947, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano (a): solicitante: ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, Ya nosotros como defensa hemos ejercido hasta un amparo lo único que solicitamos es lo justo y a derecho para que el ciudadano (a): tenga su vehículo. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano (a): Abg. HANS DANIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947, INPRE N° 73.260 APODERADO JUDICIAL del ciudadano (a): solicitante N°2: ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, quien expone lo siguiente; Quien expone siguiente: “buenos días en la presente solicitud presentada por la victima en esta oportunidad, nos debemos retrotraer al año 2019 que mi defendido fue víctima de una estafa que se entregaron varios título de propiedad, esa persona incumplió un acuerdo, y empezó a vender con los títulos directos se consigno titulo de originada de Toyota el primer dueño al señor Ernesto, se establece una línea de venta original, y la persona imputada hoy realizo varios directos ilegales, emanado por la sala penal, eso llevo a que la camioneta fuera ingresada a el sistema SIIPOL por el delito de estafa, dado a que todos estos documentos después de mi defendido no son legales, posteriormente después de ello todos los títulos después de mi defendido no son legales, tenemos dos víctimas, el señor Ernesto y la solicitante del día de hoy esa investigación tiene 6 años, que si bien lamentamos lo correspondiente, con la señora en el balance de las víctimas, mi defendido es el que realizo su denuncia y solicitamos se le entrega dicho vehículo, dicho a esto cualquier venta seria nula, o no tendrá valor legal, este vehículo es parte de la misma estafa. Es todo”.
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Cursa en autos, SOLICITUD DE VEHICULO, consignado por la oficina de alguacilazgo en fecha: 05/06/2025 realizada por el ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052; y distribuida a este tribunal con la nomenclatura 7C-SOL-3789-2025.
2. Cursa en autos, VENTA REGISTRADA TRAMITE: 120.2024.3.750, del ciudadano (a): VICTOR JULIO GERNAM PEÑALVER MILLAN, titular de la cedula de Identidad N° V.-07.114.518; propietario anterior a la ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052.
3. Cursa en autos, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 240109147327, a nombre del ciudadano (a): VICTOR JULIO GERNAM PEÑALVER MILLAN, titular de la cedula de Identidad N° V.-07.114.518; propietario anterior.
4. Cursa en autos, CONSTANCIA DE REVISION N° 280624J-161888, del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR015341-5-1, USO: PRIVADO. Verificado por SIIPOL sin problemas que registrar.
5. Cursa en autos, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano (a): VICTOR JULIO GERNAM PEÑALVER MILLAN, titular de la cedula de Identidad N° V.-07.114.518; propietario anterior.
6. Cursa en autos, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052; propietario actual.
7. Cursa en autos, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 240103171522, a nombre del ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052; propietario actual.
8. Cursa en autos, NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, según oficio 05-F8-1791-2025, de fecha: 04/06/2025, emanado por la fiscalía octava (08°) del ministerio publico del estado Aragua, a nombre del ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052; propietario actual. Solicitante N°1.
9. Cursa en autos, SOLICITUD DE VEHICULO, consignado por la oficina de alguacilazgo en fecha: 04/06/2025 realizada por el ciudadano (a): NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, INPRE N° 213.947, en su condición de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano (a):ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.261.809; y distribuida al tribunal noveno (09°) en funciones de control con la nomenclatura 9C-SOL-8015-2025 y acumulada en autos.
10. Cursa en autos, PODER ESPECIAL TRAMITE: 82.2020.4.383, realizada por el ciudadano (a): ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.261.809; donde figuran como apoderados los profesionales del derecho: ABG: NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947, INPRE N° 213.947, Y HANS DANIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947, INPRE N° 73.260.
11. Cursa en autos, NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, según oficio 05-F8-1790-2025, de fecha: 04/06/2025, emanado por la fiscalía octava (08°) del ministerio publico del estado Aragua, a nombre del ciudadano (a): ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.261.809. Solicitante N°2.
12. Cursa en autos, COPIA DE AMPARO, de fecha: 05/04/2023, del tribunal Sexto (6°) en funciones de Juicio de este circuito judicial penal según nomenclatura 6J-3356-2023.
13. Cursa en autos, REGISTRO DE VEHICULO INTT, de fecha: 29/04/2025, dirigido a la fiscalía octava (08°) del Ministerio Publico, por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre INTT. Donde indica que el vehiculó CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR015341-5-1, USO: PRIVADO, registra a nombre del ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052. Solicitante N°1.
14. Cursa en autos, CONSULTA DE VEHICULÓ EN LÍNEA INTT (TRIPA), de fecha: 29/04/2025, dirigido a la fiscalía octava (08°) del Ministerio Publico, por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre INTT. Donde indica que el vehiculó CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR015341-5-1, USO: PRIVADO, registra a nombre del ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052. Solicitante N°1. Según tramite: 24019171522, de fecha: 05/08/2024.
15. Cursa en autos, VENTA NOTARIADA TRAMITE: 109.2017.3.5402, del ciudadano (a): CARLOS JULIO RAMIREZ RIOBO, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.634.777; al ciudadano propietario anterior a la ciudadano (a): ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.261.809.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se desenvuelve bajo los parámetros de los procedimientos establecidos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
En razón de lo anterior el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente, en razón del procedimiento para la devolución de objetos:
“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, el cual prevé en su artículo 607, lo siguiente:
“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por laguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, en la audiencia especial de solicitud de vehículo de fecha jueves treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), este tribunal de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, acordó en cumplimiento del articulado ut supra citado, la apertura de una articulación probatoria de 8 días, siendo cumplido el lapso en día miércoles trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), encontrándose este juzgado dentro del lapso para emitir el pronunciamiento de ley, en virtud que el tribunal se encuentra sin despacho se realiza dicha entrega mediante auto el día jueves catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y en tal sentido suscribe el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
Sobre la base de los elementos probatorios consignados en este despacho y , tomando en consideración la información de la cadena titulativa incorporada en el folio 31 de la presente solicitud y la información que se desprende del expediente fiscal identificado con el MP-10448-2019, relativo al vehículo : CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR015341-5-1, USO: PRIVADO. Se presume la buena fe desplegada por la conducta de la ciudadana: SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052, debido que al momento de la celebración de la COMPRA-VENTA del vehículo antes identificado, la precitada ciudadana realizo los tramites pertinente antes los institutos correspondientes, se evidencia que previa revisión numero 280624J-16188; de fecha 13/07/2024; antes de celebrar dicha compra, no se encontraba incurso en ningún hecho irregular. Es por lo que procede a realizar la negoción correspondiente del vehículo suficientemente mencionado.
Sin embargo, el vehículo del presente asunto controvertido y ya en posesión del ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052. Según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 240103171522, de fecha: 05/08/2024, se encontraba incurso en un proceso de investigación por ante la fiscal 08° del Ministerio Público, bajo la dirección del ABG. ABG ADELSO DIAZ DEPOOL. Identificada con la nomenclatura fiscal MP-10848-20219, situación a que a todas luces era desconocida por la solicitante N°01 del presente caso corroborado Cómo fue en su declaración durante la celebración de la audiencia de articulación probatoria de fecha 31/07/2025, desvirtuando con ello la existencia de alguna actitud dolosa; en virtud de lo cual realiza el trámite de, SOLICITUD DE VEHICULO, consignado por la oficina de alguacilazgo en fecha: 05/06/2025, distribuida a este tribunal con la nomenclatura 7C-SOL-3789-2025. Cuya respuesta por parte del despacho fiscal fue la, NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, según oficio 05-F8-1791-2025, de fecha: 04/06/2025, emanado por la fiscalía octava (08°) del ministerio publico del estado Aragua, a nombre del ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052; propietario actual. Solicitante N°1. Negada en virtud según el relato fiscal por estar incurso el referido vehículo en investigación adelantada en la presunta comisión del delito de estafa continuada.
Ello así, relación al solicitante N°2 , realizada por el ciudadano (a): NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, INPRE N° 213.947, en su condición de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano (a): ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.261.809; y distribuida al tribunal noveno (09°) en funciones de control con la nomenclatura 9C-SOL-8015-2025 y acumulada en autos, y decidida en fecha de fecha: 04/06/2025 negando igualmente la ENTREGA MATERIAL DEL REFERIDO VEHÍCULO, según oficio 05-F8-1790-2025, emanado por la fiscalía octava (08°) del ministerio publico del estado Aragua, a nombre del ciudadano (a): ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.261.809; del vehiculó. CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR015341-5-1, USO: PRIVADO. Aunado a ello, cursa en Oficio N°377-2025 de fecha 29/04/2025 emanada del INTT, de los cual se desprende: “(..) En atención a su solicitud el vehículo se encuentra registrado nombre del ciudadano; SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480. en nuestro sistema intranet del INTT”. De lo cual se desprende la mejor posesión del referido vehículo.
A tal fin, la Ley de Transporte y Transito. Terrestre., reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Como sustento de lo antes referido, es conveniente citar criterio que al respecto señala la Sala de Casación Penal en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, señalando lo siguiente:
(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano (a): sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano (a): J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, tal y como reitera esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableciendo lo siguiente:
(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano (a): sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)
A mayor abundamiento y, y en relación al criterio jurisprudencial de un vehículo procede siempre que pueda acreditar en autos la titularidad sobre el referido objeto reclamado, esto aunado a hecho a que altuamente existe una investigación fiscal adelantada para de a través de las vías legales idóneas determinar la presunta responsabilidad en un hecho típico, antijurídico y culpable relacionado con la presunta comisión del delito de estafa continuada.
En tal sentido, de lo cursante autos se evidencia en relación al ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052, le corresponde por legitimidad comprobado en el expediente que cursa en este tribual el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR015341-5-1, USO: PRIVADO, donde consta en el expediente certificado de origen suscrito en donde el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre “INTT”, aunado a la información que se desprende del oficio antes referido que el vehículo ut supra, se encuentra debidamente registrado a nombre de la solicitante N°1 según registro vehicular N° 240103171522, de fecha: 05/08/2024. Y ratificado según oficio 377/2025 de fecha 29/04/2025, expedida por el INTT.
Ahora bien, se evidencia en EMISIÓN DE REPORTE CADENA DE TITULARIDAD, de fecha 29/04/2025, la legalidad de la tradición vehicular advirtiéndose como ultima poseedora de buena fe es el ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052, del Vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR015341-5-1, USO: PRIVADO.
Por otro lado, en relación a los ciudadano (a): ABG: NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947, INPRE N° 213.947, Y HANS DANIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947, INPRE N° 73.260, quienes en AUDIENCIA DE ESPECIAL DE SOLICITUD DE VEHÍCULO , de fecha: 31/074/2025, se verifico en sala ad efecum videndi la documentación pertinente como apoderado judicial del ciudadano: ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.261.809, quienes en su narrativa manifiestan su representado es quien efectivamente detenta la titularidad del referido vehículo; sin embargo no presentan documento debidamente protocolizado; y, tampoco se evidencia al referido ciudadano dentro ninguna cadena titulativa, presentada en este tribunal relativo al Vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR015341-5-1, USO: PRIVADO.
Ahora bien, tal como fue anteriormente referido la sentencia Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano (a): sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
De lo anterior se entiende que en estos casos, se debe valorar en primer lugar la documentación expedida por la autoridades administrativas, que en este caso sería el Instituto de Transporte Terrestre, y en caso que presenten ambos igualdad de condiciones por poseer ambos documentación legitima del bien, se procederá a evaluar la cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, en este caso, lo documentos que acrediten la tradición legal del vehículo.
Planteado lo que antecede, se evidencia que el ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052, es la mejor poseedora de acuerdo al principio de buena fe demostrado en la presente articulación probatoria del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR015341-5-1, USO: PRIVADO
Finalmente, realizando como ha sido el recorrido probatorio correspondiente y, teniendo como punto de honor la investigación adelantada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Publico, no es menos cierto que dentro del marco legal de ley, puede en el marco de la aplicación del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, advierte que lo procedente y ajustado a derecho es la entrega en guardia y custodia del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR015341-5-1, USO: PRIVADO, al ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052.
Este Tribunal le Séptimo (07°) en funciones de control circunscripcional le confiere la entrega de uso guarda y custodia a la ciudadana SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052, por haber demostrado en autos la buena fe de la adquisición del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR015341-5-1, USO: PRIVADO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDIA, USO Y CUSTODIA del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR015341-5-1, USO: PRIVADO, al ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin de que haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ABG: NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947, INPRE N° 213.947, Y HANS DANIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947, INPRE N° 73.260. Apoderados judiciales del ciudadano: ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, supra referido en virtud a que carece de documentación legal de dicho objeto. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondientes. Diaricese. Cúmplase.….”
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de examinar con detenimiento los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
A la luz de estas consideraciones, observar este Tribunal Colegiado que, el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 213.947, y el abogado HANS DANIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 73.260, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.809, en su carácter de solicitante 2°, lo fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Auto Fundado de entrega de vehículo, emitido en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual, la Juez A-quo dicto los siguientes pronunciamientos:
“…..Con base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDIA, USO Y CUSTODIA del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA., SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR01534 -5-1, USO: PRIVADO, al ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente a fin de que haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado o ciudadano (a): SHACHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ABG: NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947. INPRE N° 213.947, Y HANS DANIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.333.947, INPRE N° 73.260. Apoderados judiciales del ciudadano: ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, supra referido en virtud a que carece de documentación legal de dicho objeto. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondientes. Diaricese. Cumplase.….”
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por los recurrentes, advierte que la inconformidad versa sobre la presunta violación constitucional, en la que incurre la juzgadora del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir pronunciamiento mediante auto fundado de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde realiza la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA., SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR01534 -5-1, USO: PRIVADO, a la ciudadana: SHAOHONG CEN, titular de la cédula de identidad N° V-25.480.052, en su carácter de solicitante N° 1; omitiendo flagrantemente su deber ineludible de valorar cada unos de los medios probatorios aportados, así como las consignadas por el ciudadano ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.809, que demuestran su titularidad sobre el vehículo; conjetural omisión que bajo el criterio de los recurrentes comporta un gravamen irreparable, que a su vez conllevan a la nulidad del fallo proferido por la Juez A-Quo.
Con base a estas aseveraciones el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 5°de la Ley Adjetiva, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Una vez identificada la denuncia incoada por los apelantes, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
A los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable que ocasiono la decisión emitida por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”
A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable es el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que le pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.
En razón de lo antes expuesto, y con el objeto de proporcionar una adecuada respuesta a la inconformidad planteada por el abogado NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 213.947, y el abogado HANS DANIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 73.260, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.809, en su carácter de solicitante 2° del vehículo anteriormente identificado, en contra de la decisión proferida por la Juez A-quo, que a su discernimiento le genera un gravamen irreparable a sus derechos y garantías fundamentales, este Tribunal Colegiado encuentra pertinente reiterar el procedimiento judicial que deben de implementar los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control para la entrega de vehículos en los supuestos de la existencia de dualidad de solicitantes. Para ello, es propicia la oportunidad para citar el contenido establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
“…..Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…..”
De igual forma resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 294 de la Ley Adjetiva Penal, que plasma lo siguiente:
“…..Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…..”
Así mismo, es de importancia destacar la concatenación de los artículos anteriores, con el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone:
“…..Artículo 177. Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Comulgando con los artículos precedentes, se encuentra lo plasmado en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, que a continuación se procede a citar:
“…..Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
A tenor de lo dispuestos en los artículos preliminarmente citados, se logra colegir el procedimiento estipulado por el legislador patrio, en los supuestos de solicitudes de entrega de objetos incautados durante una investigación penal, la cual podrá ser planteada por ante el Ministerio Público. Sin embargo en los supuestos en que exista dualidad de solicitudes, en que las partes interesadas o terceros se adjudiquen la propiedad y titularidad del objeto, deberán presentar mediante escrito la solicitud de devolución del mismo ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien fijara una audiencia especial a los fines de salvaguardar el derechos de las partes interesadas de probar la propiedad que poseen por el objeto.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 86, de fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), bajo la ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, (caso: JHON AARON ULACIO), (expediente: 23-0245), reitera lo estipulado por el legislador patrio en el ordenamiento jurídico, y, a su vez impone de manera detallada el criterio, en cuanto el procedimiento de solicitud de entrega de vehículo, de la siguiente manera:
“…..En virtud de lo antes expuesto se puede determinar qué tal y como se indicó en la sentencia apelada el mencionado tribunal de primera instancia no puede decidir el pedimento realizado por la parte accionante sin antes recibir resultas de solicitudes realizadas al Ministerio Publico y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consistentes en el certificado de tradición y origen del referido vehículo solicitado; y una vez recibida las actuaciones solicitadas y visto que en el presente caso se encuentran dos solicitudes sobre el mismo vehículo o dos personas que se acreditan la titularidad del vehículo, se debe fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se procederá a demostrar quién es el titular del vehículo antes referido, por lo que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna en este proceso…..”
De lo expuesto conclúyase que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a través de la sentencia previamente traída a colación, estableció de manera detallada el procedimiento que deben efectuar los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control revestidos de competencia plena, para dirimir las controversias legales en las solicitudes de vehículos con dualidad de solicitantes. Inicialmente el Juez A-quo le corresponderá fijar una audiencia especial, en donde los solicitantes podrán ejercer el derecho a la defensa explanando sus pretensiones y ratificando la solicitud; consecutivamente procederá en aperturar un lapso de ocho (08) días continuos y con despacho de articulación probatoria, tiempo que tendrán las partes para consignar los medios probatorios que consideren conducentes para demostrar su titularidad sobre el bien; así como ordenar mediante oficio dirigido al Ministerio Público, con el objeto de obtener información acerca de la procedencia de la investigación penal inicial que originaron la incautación de vehículo, y, un oficio destinado al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de adquirir conocimiento de la tradición legal del mismo.
Una vez efectuado dicho procedimiento, el juzgador deberá emitir pronunciamiento mediante auto separado, estableciendo la entrega o no del vehículo al solicitante, que luego de los medios probatorios consignados y de los resultados obtenidos en los oficios dirigidos al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, acrediten y demuestren fehacientemente su titularidad. Veredicto que no podrá estar aislado bajo ningún concepto de la obligación fundamental de los Jueces de la República de blindar sus decisiones de fuero constitucional, al motivar en extenso conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en resguardo a los derechos y garantías establecidas en nuestra carta magna, a través de la aplicabilidad del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En razón de lo antes expuesto, resulta de vital importancia destacar que, aunque los recurrentes esgrimen en su escrito impugnativo la omisión en la valoración de todos los medios de pruebas ofertados y consignados durante el lapso de articulación probatoria, en la que incurrió la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión emitida mediante auto, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), dicha denuncia guarda relación ineludiblemente con la motivación en la que debe estar inmersa todo laudo arbitral proferido por un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno cumplimiento de su investidura, jurisdicción y competencia. Por ello resulta conveniente definir la motivación, esto con el objeto de ilustrar a los recurrentes y del mismo modo resolver la inconformidad planteada.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, es necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).
Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”
Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de verificar la decisión recurrida, realizada en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), constata la omisión de la valoración de los medios de pruebas ofertados y consignados por la parte controvertida, aunado al hecho que, la Juez A-quo emitió pronunciamiento dentro del lapso de ocho (8) días de articulación probatoria, conllevando de esta manera una violación flagrante al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que le asisten a los solicitantes del vehículo disputado, en evacuar las pruebas que les sirvan de sustento para acreditar su propiedad. En virtud de lo anterior, se logra percatar este Tribunal Colegiado que, dicho fallo no se encuentra ajustado a derecho y provisto de la debida motivación, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de la manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de dictar una decisión como órgano legitimado para administrar justicia. A este respecto esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo anterior, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales y como la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de Primera Instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal nominado como la nulidad, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”
A luz de lo anterior, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo que, luego de verificar el fallo recurrido, el mismo fue proferido dentro del lapso de ocho (8) días de articulación probatoria que el legislador patrio otorga en el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del código De Procedimiento Civil, citados precedentemente en el desarrollo de las presentes deliberaciones, toda vez que, se logro cotejar que la Audiencia especial de Vehículo fue realizada en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y publicado el auto motivado en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), hoy sujeto al escrito recursivo; transgrediendo de esta manera en el derecho de los solicitantes de contar el tiempo estipulado, que los mismos poseen para demostrar la propiedad sobre el vehículo controvertido, a través de la consignación de los medios de pruebas que así lo acrediten.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal Colegiado, se percata del vicio de orden público previamente denunciado por la parte recurrente, como lo es la desatención en la valoración de los medios de pruebas consignados por las parte controvertida, lo cual, a consideración de este Tribunal Ad-quem deviene como consecuencia el menoscabo y la carencia en la motivación del auto fundado publicado en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); comportando de esta manera un despropósito judicial y una flagrante contravención a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no susceptibles de relajación por cuanto la Juez A-Quo, desatendió su obligación de interpretar y de emplear cabalmente el contenido pragmático de nuestro ordenamiento jurídico procesal para efectuar un laudo judicial que conlleve la solución a una controversia legal.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 213.947, y el abogado HANS DANIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 73.260, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.809, en su carácter de solicitante 2°; en contra del Auto Fundado publicado en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión emitida en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde decreta: “…..PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDIA, USO Y CUSTODIA del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA., SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR01534 -5-1, USO: PRIVADO, al ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente a fin de que haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado o ciudadano (a): SHACHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ABG: NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947. INPRE N° 213.947, Y HANS DANIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.333.947, INPRE N° 73.260. Apoderados judiciales del ciudadano: ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, supra referido en virtud a que carece de documentación legal de dicho objeto. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondientes. Diaricese. Cumplase…”, en la causa signada con la nomenclatura N° 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emita pronunciamiento respecto a la solicitud de vehículo planteada por dualidad de solicitantes; a efectos de que el diferente tribunal a-quo decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. Por lo cual, resulta de vital importancia reiterar a los Tribunales de Primera Instancia, su deber ineludible de motivar sus veredictos, y de esta manera blindar sus pronunciamientos al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Aunado a ello, se ORDENA remitir la causa principal signada con la nomenclatura N° 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), así como el cuaderno separado, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que distribuya el presente asunto penal, a un tribunal de control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 213.947, y el abogado HANS DANIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 73.260, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.809, en su carácter de solicitante 2°; en contra del Auto Fundado publicado en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
TERCERO: Se ANULA la decisión emitida en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde decreta: “…..PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDIA, USO Y CUSTODIA del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 / GGN50L-NKASKL-B, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, PLACA: AH755XA., SERIAL DE MOTOR: 1GRA726612, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAAYU59G3DR15341, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V 8XAYU59G3DR01534 -5-1, USO: PRIVADO, al ciudadano (a): SHAOHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente a fin de que haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado o ciudadano (a): SHACHONG CEN, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.480.052. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ABG: NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.333.947. INPRE N° 213.947, Y HANS DANIEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.333.947, INPRE N° 73.260. Apoderados judiciales del ciudadano: ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, supra referido en virtud a que carece de documentación legal de dicho objeto. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondientes. Diaricese. Cumplase…”, en la causa signada con la nomenclatura N° 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emita pronunciamiento respecto a la solicitud de vehículo planteada por dualidad de solicitantes; a efectos de que el diferente tribunal a-quo decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.
QUINTO: Se ORDENA oficiar al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Aunado a ello, se ORDENA remitir la causa principal signada con la nomenclatura N° 7C-SOL-3789-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), así como el cuaderno separado, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que distribuya el presente asunto penal, a un tribunal de control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado.
Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.130-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-SOL-3789-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ