ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, supra identificado, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por dicho juzgado en fecha 28 de abril de 2025. Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 2 de junio de 2025 le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 73).
En este sentido, se dio por recibido el presente expediente según nota secretarial estampada en fecha 4 de junio de 2025. Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2025 se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentasen sus informes conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 74 y 75).
En fechas 12 y 16 de junio de 2025 el abogado Pedro Pérez Alzurutt, Inpreabogado No. 419, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada Felipe Navarro Rodríguez, consignó copias certificadas de las actuaciones cursantes en la causa principal (folios 76 al 119).
En fecha 20 de junio de 2025 los abogados Pedro Pérez Alzurutt y Alejandro Pérez, Inpreabogado Nros. 419 y 79.253 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte codemandada Felipe Navarro Rodríguez, consignaron escrito de informes (folios 120 al 124).
En la misma fecha comparecieron por ante esta alzada los abogados Tirso Gorrín Ferro y Humberto Benincasa, Inpreabogado Nos. 86.163 y 46.098 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, y también presentaron escrito de informes (folios 125 al 140).
En fecha 3 de julio de 2025 comparecieron por ante esta Alzada los abogados Pedro Pérez Alzurutt y Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado Nos. 419 y 46.098 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte codemandada y parte actora en el mismo orden y consignaron sus escritos de observaciones a los informes (folios 141 al 150).
En fecha 4 de agosto de 2025 esta alzada difirió por un lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión correspondiente (folio 151).
Ahora bien, quien decide pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, Inpreabogado No. 419, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Felipe Navarro Rodríguez, supra identificado, en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2025 el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y además condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada y ordenó notificar a las partes por cuanto la decisión se profirió vencido el lapso legal correspondiente (folios 56 al 67 y 99 al 110).
En la motiva de dicho fallo recurrido el juez de la causa transcribió parte de los escritos de oposición de la cuestión previa y de oposición a dicha cuestión previa, apreció los medios probatorios promovidos en la incidencia y concluyó lo siguiente:
“En el presente caso, este Juzgador aprecia, que la parte demandada alegó la Cosa Juzgada en la presente causa, en virtud que en fecha 08 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con la nomenclatura de ese Juzgado Nº T2-INST-D 50241-23, con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, profirió sentencia, la cual declara INADMISIBLE la incidencia de FRAUDE, así como la TERCERÍA planteada por los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados judiciales TIRSO GORRÍN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, en virtud de encontrarse la causa terminada, mediante sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27 de octubre de 2023, la cual homologó el convenimiento celebrado entre las partes, relacionado con el juicio incoado entre el ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ contra AUTO RESPUESTOS EL MACARO, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, en este sentido, de la revisión minuciosa a lo alegado y consignadas por la parte demandada del referido fallo, se verificó la homologación del acuerdo mencionado, sin embargo, atendiendo a lo previamente expresado y los criterios jurisprudenciales mencionados, no se desprende que el mismo constituya plena prueba para demostrar existencia de cosa juzgada en la presente causa, ya que no se desprende de actas dicho Juzgado haya emitido pronunciamiento alguno en relación al fondo de lo debatido, por lo que mal podría operar en el caso bajo estudio dicha institución procesal, aunado al hecho del principio pro actione, el cual establece que la interpretación de las normas jurídicas siempre debe hacerse en torno a la tramitación de la pretensión y decidirse la misma al fondo, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada”.
Contra dicha decisión el abogado Pedro Pérez Alzurutt, Inpreabogado No. 419, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Felipe Navarro Rodríguez, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2025 (folio 68). Posteriormente el mencionado abogado junto con la abogada Alejandra Pérez, Inpreabogado No. 79.253, presentaron ante esta alzada escrito de informes en donde expusieron lo siguiente: que en el juicio contenido en el expediente No. T2-INST-D-50.241 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las partes son Felipe Navarro Rodríguez contra la sociedad mercantil “Auto Repuestos El Mácaro, C.A.”, representada en la persona de su Gerente General, ciudadano Roberto Navarro Negrín, mientras que en la presenta causa de fraude procesal las partes son Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez contra Felipe Navarro Rodríguez y Roberto Navarro Negrín, por lo que se “… hace procedente se declare la falta de cualidad tanto activa como pasiva de las partes…”; que operó la cosa juzgada por cuanto quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 8 de febrero de 2024 que declaró inadmisible las incidencias de fraude procesal y de tercería, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que la parte actora admitió la cosa juzgada ya que en su escrito de fecha 29 de enero de 2025 se opuso a la promoción de la cuestión previa de la cosa juzgada “… y el Legislador exige en el artículo 351 invocado que la contradicción se haga EXPRESAMENTE y al no ser así opera la admisión de la cuestión previa opuesta, lo cual resulta corroborada porque OPOSICIÓN no es contradicción…”; que el escrito de contradicción y oposición recibido por el tribunal en fecha 17 de marzo de 2025, no surte ningún efecto jurídico por su manifiesta extemporaneidad conforme se demuestra de la certificación de días de despacho emitida por el juzgado de la causa; que la parte actora al demandar a Roberto Navarro Negrín y no a la sociedad mercantil Auto Repuestos El Mácaro, C.A., es consciente de que operó la cosa juzgada “… y la misma opera entre los mismos sujetos, la misma causa y el mismo carácter, pretende cambiar al sujeto demandado, lo cual es determinable solo por el proceso, no por la voluntad de una de las partes…”; además consignó copias certificadas del expediente No. 19.206-24 llevado por este Tribunal Superior y copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente No. 50.241 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 120 al 124).
Igualmente los abogados Tirso Gorrín Ferro y Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado Nos. 86.163 y 46.098 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron ante esta alzada escrito de informes donde señalaron que no tiene basamento legal alguno la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por el codemandado, por cuanto el presente proceso de fraude procesal es independiente de aquel donde se cometió el fraude perpetrado por los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez en confabulación con su hijo Roberto Navarro Negrín, para que en una demanda de cumplimiento de contrato, concertados ambos litigantes dolosamente, mediante artimañas y engaños y valiéndose de la buena fe de la juzgadora, ocultaron hechos necesarios para el juzgamiento “… es así como el ciudadano Roberto Navarro Negrín convino en entregar TODOS LOS ACTIVOS pertenecientes a la sociedad mercantil Auto Repuestos El Mácaro, C.A., a su padre y de esta manera menoscabar los derechos patrimoniales del resto de los socios y en especial los de nuestros mandantes, quienes poseen en Auto Repuestos El Mácaro, C.A., un porcentaje de participación accionaria del 20% cada uno de ellos, que en conjunto representan el 40% sobre el total de acciones…”.
Asimismo adujeron los mencionados abogados que en la causa principal presentaron escrito de oposición y contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y además promovieron copia certificada del expediente No. T2-INS-D-50.241-2023 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde demostraron las actuaciones fraudulentas cometidas por las partes, consistentes en los siguientes hechos: que la parte actora, ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, en la demanda de cumplimiento de contrato se identificó como propietario del inmueble arrendado, cuando en realidad ya había vendido dicho inmueble en fecha 13 de junio de 2023, fecha anterior a la interposición de dicha demanda, además que no precisó el objeto de la pretensión en forma clara, pues consignaron seis (6) contratos de arrendamiento privados sin fecha de emisión, todos idénticos, elaborados y visado como abogado quien actuaba como demandado en confabulación con el ciudadano Felipe Navarro Rodríguez para afectar el patrimonio de sus mandantes y pidió que la demandada de aquel proceso conviniese en pagar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD$ 12.522.880,oo), cantidad exorbitante que no tiene concatenación alguna con los cánones fijados en los contratos de arrendamiento.
Del mismo modo señalaron con respecto al proceso denunciado como fraudulento que los contratos de arrendamiento no cumplieron con las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; que estaba prescrito el cobro de las pensiones arrendaticias vencidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil; que demostraron la condición de accionista de sus mandantes con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 16 de febrero de 2020; que la parte actora no acompañó con la demanda de cumplimiento de contrato el documento fundamental de la pretensión; que el ciudadano Roberto Navarro Negrín se da por citado y conviene de manera intempestiva en la misma fecha sin oponerse a la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento; que consignaron documento constitutivo de la sociedad mercantil Grupo La Candelaria, C.A., en donde se demuestra la confabulación entre los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez y Roberto Navarro Negrín para apropiarse el primero de los mencionados de todos los activos de la empresa Auto Repuestos El Mácaro, C.A., y afectar así el patrimonio de sus mandantes; que consignaron Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía de comercio Grupo La Candelaria, C.A., celebrada el día 12 de septiembre de 2024, mediante el cual los accionistas Roberto Navarro Negrín, David Navarro Negrín y Patricia Navarro Negrín, venden sus acciones a los ciudadanos Miguel Ángel Chinea Acosta y Genaro Lemmo Melo, siendo nombrados los antes mencionados Directores “… y dejando el ciudadano Roberto Navarro Negrín un cargo de Director vacante para su futura incorporación de salir airoso del FRAUDE cometido…”; y que los profesionales del derecho Wilfredo López y Pedro Antonio Pérez Alzurutt, han actuado como apoderados judiciales de las partes demandante y demandado en juicios donde actúan las mismas partes en diferentes tribunales, cometiendo así un acto de colusión, lo que a su juicio demuestra que el convenimiento realizado entre los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez y Roberto Navarro Negrín en representación de la empresa Auto Repuestos El Mácaro, C.A., “… fue fraguado de manera FRAUDULENTA”.
Finalmente sostuvieron los apoderados judiciales de la parte actora que un minuto después de haber sido consignado el escrito de cuestión previa por el codemandado Felipe Navarro Rodríguez, compareció el otro codemandado, ciudadano Roberto Navarro Negrín y se adhirió a dicha petición, resaltando que ambos codemandados actuaron como contraparte en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y que consignaron en el curso de la incidencia de cuestiones previas, copias certificadas de los estados financieros correspondientes de los años 2019 y 2020 de la sociedad mercantil Auto Repuestos El Mácaro, C.A., en donde se demuestra que no existen pasivos por conceptos de arrendamiento, “… entonces mal puede proponerse una demanda por el cobro de arrendamiento y con un monto exorbitante, cuando en los mismos estados financieros de la empresa se menciona que no existe pasivo por pago de contrato de arrendamiento…”. Por tales razones pidieron que se declarase sin lugar la apelación ejercida por el abogado Pedro Pérez Alzurutt, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Felipe Navarro Rodríguez, antes identificado.
Posteriormente ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes en fecha 3 de julio de 2025 (folios 141 al 150). En este sentido, el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, Inpreabogado Nro. 419, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Felipe Navarro Rodríguez, identificado anteriormente, insistió que la parte actora no presentó oportunamente el escrito de contradicción a la cuestión previa de la cosa juzgada, sino escrito de oposición a dicha cuestión previa y que “… el Legislador exige en el artículo 351 invocado que la contradicción se haga EXPRESAMENTE y al no ser así opera la admisión de la cuestión previa opuesta, lo cual resulta corroborada porque OPOSICIÓN no es contradicción…”. También sostuvo el mencionado abogado que es falso que las copias fotostáticas fueron acompañadas en copias simples “… como lo señala la actora en su escrito de informes, sin indicar dónde se encuentra la prueba de tal aseveración…”.
Por su parte, el abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro, Inpreabogado Nro. 46.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito planteó las siguientes observaciones: que no existe falta de cualidad de las partes ya que se está en presencia de un “fraude desde adentro”, el cual fue “… perpetrado por el representante legal para perjudicar a la propia persona jurídica y a sus socios…”; que el fraude procesal por vía autónoma es una figura totalmente independiente para atacar aquel proceso donde se cometió el fraude “… es por lo que no tiene basamento legal alguno lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte Co-demandada al promover la cuestión previa de la cosa juzgada, lo que sí está claro es que tienen un temor inusual a que esta demanda prospere, ya que va a quedar en evidencia todas los artilugios, engaños, dolo y colusión que cometieron en franca confabulación los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez y Roberto Navarro Negrín (padre e hijo)…”; que emplearon los términos oposición y contradicción para rebatir los argumentos de la parte demandada respecto a la cuestión previa opuesta y que la palabra oposición implica una contradicción “… en el sentido de que se está refutando algo…”. Por tales razones, insistió que se declarase sin lugar la apelación ejercida por los abogados Pedro Pérez Alzurutt y Alejandra Pérez Terán, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del codemandado Felipe Navarro Rodríguez, supra identificado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida de fecha 28 de abril de 2025, en la que el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y vistos igualmente los escritos de informes y de observaciones presentados oportunamente por ambas partes, esta alzada considera que el objeto del presente recurso de apelación consiste en revisar si dicho fallo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho.
En este sentido, se observa que el recurso de apelación se originó en el juicio que por fraude procesal (vía autónoma) interpuso los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez, supra identificados, en contra de los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez y Roberto Navarro Negrín, ambos igualmente antes identificados. En el lapso de contestación de la demanda, compareció la parte demandada y opuso la cuestión previa de la cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado la misma en el hecho de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato, Expediente No. T2-INS-D50241-23 –proceso en el que supuestamente se cometieron los actos fraudulentos-, ya había declarado inadmisible el fraude procesal denunciado de forma incidental por los hoy demandantes, mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2024 y que contra esta decisión se habían agotados los recursos procesales pertinentes, por lo que a su juicio “no puede pretender dicho proponente pretender que el Juzgado conozca de esta demanda, porque tal conducta es contraria al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ni puede el Juzgado conocer de la misma en observancia de lo dispuesto por el artículo 272 eiusdem…” (folios 15 y 16).
Posteriormente la parte actora se opuso a la promoción de tal cuestión previa mediante escrito de fecha 29 de enero de 2025, en el que explicó lo siguiente: que el fraude procesal lo intentó de forma independiente al proceso original donde se cometió las actuaciones consideradas fraudulentas; que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2023 homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez y Roberto Navarro Negrín en el juicio contra la sociedad mercantil Auto Repuestos El Mácaro, C.A, actuaciones que fueron realizadas de manera fraudulenta con la finalidad de engañar a la juzgadora y en detrimento económico de la sociedad mercantil y de los otros accionistas; que tiene conocimiento del juicio fraudulento después de homologado el convenimiento, por lo que denunciaron los hechos fraudulentos y plantearon tercería, sin embargo el tribunal declaró inadmisible el fraude procesal vía incidental y la tercería propuesta en decisión de fecha 8 de octubre de 2024; que la decisión solo afecta a las partes que intervinieron en ese proceso y no a terceros interesados y que por ello supone que la juez lo instó a intentar la tercería o el fraude procesal de forma autónoma; que los abogados Wilfredo López y Pedro Antonio Pérez Alzurutt, Inpreabogado Nros. 34.844 y 419 respectivamente han cometido acto de colusión porque han actuado en diferentes procesos como apoderados judiciales de los demandantes y de los demandados; y que el codemandado Roberto Navarro Negrín, se adhirió a la oposición de la cuestión previa planteada por el otro codemandado un minuto después de haber sido presentado ante la secretaria del tribunal, siendo ambos codemandados las partes contendientes en el proceso denunciado como fraudulento.
Ahora bien, el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem contempla como cuestión previa el supuesto de la cosa juzgada, que se refiere a la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, por lo que constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio. Su función principal es garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente No. 99-347). Su proposición, bien sea como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por el juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, y además es vinculante en todo proceso futuro de acuerdo a lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil establece las condiciones para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, a saber: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Es decir, que resulta necesario verificar la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos para que pueda declararse la existencia de la cosa juzgada.
Con respecto a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, enseña el maestro Eduardo J. Couture, en su obra "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
De lo expuesto se evidencia que la cosa juzgada se caracteriza por dos aspectos: uno formal referido a la inimpugnabilidad de la sentencia; y otro material que prohíbe a las partes el ejercicio de una nueva pretensión sobre lo ya decidido en la sentencia definitiva. Es decir, que la cosa juzgada puede ser declarada por el juez cuando exista una sentencia previa que se haya pronunciado sobre el mismo derecho material peticionado en el proceso actual.
En el caso bajo análisis, se observa que el codemandado Felipe Navarro Rodríguez, supra identificado, opone la cuestión previa de la cosa juzgada basándose en que existe una sentencia previa dictada en el juicio de cumplimiento de contrato, llevado en el Expediente No. T2-INST-D 50.241-23 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde declaró inadmisible el fraude procesal incidental planteado por los hoy demandantes, la cual quedó firme en virtud de que no prosperaron los recursos ordinarios correspondientes. Tal afirmación de hecho quedó demostrado con la copia certificada de dicho fallo que riela al folio 87 y su vuelto del expediente, en la que se desprende que efectivamente dicho juzgado segundo en fecha 8 de febrero de 2024 declaró inadmisible el fraude procesal incidental y la tercería propuestos por los abogados Tirso Gorrín Ferro y Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado Nros. 86.163 y 46.098 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez (hoy actores en el presente proceso), por cuanto la causa se encontraba terminada en fecha 27 de octubre de 2023 “… por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO, tanto el FRAUDE como la Tercería deben ser planteadas en forma autónoma…”
No obstante, se evidencia que tal pronunciamiento en modo alguno constituye una sentencia definitiva pues no resolvió el fondo de lo debatido; es decir, que la juez de la causa en el proceso denunciado como fraudulento, no decidió sobre la procedencia o no del fraude procesal incidental, solo impidió su trámite en virtud de que la causa estaba terminada. Insiste quien decide que la declaratoria de inadmisibilidad no es una sentencia definitiva, sino una decisión de carácter formal que evita que el proceso continúe porque no se cumplieron los requisitos legales para su admisión; decisión ésta que si bien extingue el proceso, no produce cosa juzgada material por cuanto no se pronunció de forma definitiva sobre el derecho material peticionado. Por lo tanto, esta alzada comparte las conclusiones a que arribó el tribunal a quo en el fallo recurrido cuando declaró sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada planteada por la parte codemandada. Así se decide.
Con respecto al alegato de la parte recurrente referente a que la parte actora no contradijo expresamente la cuestión previa de la cosa juzgada, lo que a su juicio genera la admisión de dicha cuestión conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada advierte que las normas procesales deben ser interpretadas de forma extensiva en atención al principio pro actione, por lo que el término de “oposición” empleado por la parte actora para oponerse a la cuestión previa planteada, no resulta determinante en este caso ya que se evidencia claramente que los demandantes están expresando su voluntad de cuestionar la cuestión previa opuesta en su contra. Además que la declaración de cosa juzgada no puede quedar sometida a la conducta desplegada por alguno de los sujetos que integran la relación procesal, máxime cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme al artículo 257 del texto constitucional; de manera que el juez está en la obligación de resolver tal cuestión previa independientemente de la postura procesal asumida por las partes (ver sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 00075, del 23 de enero de 2003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca).
Finalmente, en lo atinente a la falta de cualidad de las partes alegada por la parte recurrente y a los argumentos referidos a la existencia o no del fraude procesal denunciado en el presente proceso, quien decide igualmente advierte que tales defensas son ajenas a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y que tales defensas deben ser resueltas por el juez de la causa en el momento de decidir el mérito de lo debatido. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho la sentencia impugnada dictada en fecha 28 de abril de 2025 por el Tribunal Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Pérez Alzurutt, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Felipe Navarro Rodríguez, antes identificado, y se confirmará la sentencia recurrida, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, Inpreabogado No. 419, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.732.456, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 28 de abril de 2025. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, Inpreabogado No. 419, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.732.456.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 10 de noviembre días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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