I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 2 de abril de 2025.
En ese sentido, es importante señalar que la sentencia recurrida estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) 1.3. De la apreciación de las pruebas.
De las pruebas presentadas por la parte demandante: (…)
1. Impresión fotográfica de captures de pantallas del estado de cuenta corriente número 229057921117, perteneciente al Bank of América Miami Florida y a nombre de Corina del Carmen Avendaño. El saldo de dicha cuenta es de mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares con setenta y un centavos (1.644,71 $), según se indica y está marcado con la letra "Y". (folio 91).
2. Impresión fotográfica de captures de pantallas del estado de cuenta corriente número 898102445199, perteneciente al Bank of América Miami Florida y a nombre de José Luis Gana Navas. El saldo de dicha cuenta, es de mil setecientos veinte dólares con sesenta y cuatro centavos (1.720,64 $), según se indica y está marcado con la letra "A-1". (folio 93).
Al respecto dichas documentales fueron objeto de oposición en la debida oportunidad por parte de la demandada de autos específicamente en fecha 07/06/2024, y como quiera que la parte demandante no las hizo valer insistiendo en su contenido, por lo que quien suscribe las desecha del proceso toda vez que la oposición planteada fue debidamente sustentada con documentales las cuales se encuentran dotadas de fecha cierta, a diferencia de las consignadas por la parte demandante. En consecuencia, este Juzgador, en estricto apego a lo establecido en la ley, se ve en la necesidad de desechar del proceso dichas documentales que rielan a los folios 91 y 93. Así se decide (…)
Igualmente determinó la parte demandada:
“…referido al bien mueble numerado 20 Banco: Bank of America Miami Florida, a cuenta corriente número 229057921117, el cual tiene un saldo (1.644,71 $), según la parte actora, cuenta abierta a nombre de JOSE LUIS GAONA NAVAS y mi representada (CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO), me opongo por ser completamente falso que la referida cuenta tenga el saldo indicado, es decir, Mil seiscientos cuarenta y cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos (1.644,71 $ USD), cuando lo correcto es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES CON NOVENTA DOLARES USA Y NUEVE CENTAVOS (45.312,99 $ USD) (…).
“…referido al bien mueble numerado 22, Banco Bank of America Miami Florida, cuenta corriente número 898102445199, el cual tiene un saldo de (1.720,64 $), cuenta abierta a nombre de JOSE LUIS GAONA NAVAS y mi representada (CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO), me opongo por ser completamente falso que la referida cuenta tenga el saldo indicado, es decir, Mil setecientos veinte Dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro centavos (1.720,64 $ USD), cuando lo correcto es la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES CON DOCE CENTAVOS (84.182,12 $ USD) (…).
En relación con las alegaciones supra transcritas, este Juzgador observa que la parte demandada, en su intento por fundamentar sus sustento y generar una contraposición en los saldos indicados por la parte demandante, consignó copias simples de estados de cuenta, identificadas con las letras "A" y "D", que obran a folios 123, 126 y 127 . En este sentido, y con el objeto de analizar la validez probatoria de dichas documentales, este Juzgador considera oportuno realizar las siguientes precisiones: los referidos instrumentos deben ser valorados como pruebas libres, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, su promoción y evacuación se llevará a cabo aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios de prueba semejantes. Ahora bien, es preciso destacar que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorga a la información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, y en consecuencia, este Juzgador considera que resulta aplicable, por analogía, la normativa sobre reproducción fotostática de instrumentos públicos, establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es importante resaltar que las impresiones objeto de análisis emanan de un medio como internet, lo cual refuerza su valor probatorio, y aunado a ello, este Juzgador observa que, a diferencia de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, las documentales aportadas por la parte demandada se encuentran dotadas de fecha cierta, lo cual les otorga un mayor valor probatorio. En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgador estima que resulta ajustado a derecho otorgar pleno valor probatorio a las documentales examinadas, en tanto que las mismas resultan idóneas para generar una contraposición en los saldos indicados por la parte demandante en sus alegatos, y a diferencia de las pruebas de esta última, constan de fecha cierta. Así se declara (…)
BIENES QUE SI SON OBJETO DE PARTICION POR FORMAR PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: (…)
19) Banco Bank of América Miami Florida, cuenta corriente número 898102445199, el cual tiene un saldo de (84.182,12 $).
20) Banco: Bank of América Miami Florida, a cuenta corriente número 229057921117, el cual tiene un saldo (43.772,99 $) (…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.849.107 y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales: Abogados Dorian Elkar González Perales y Mariangel Inés Andueza Yánez, Inpreabogado Nros. 203.998 y 308.271, respectivamente, contra la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.4.555.341 y de este domicilio. Apoderado Judicial: Abogado Donato Viloria, Inpreabogado Nro. 30.869.
SEGUNDO: CON LUGAR, la oposición presentada por la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.341, mediante su apoderado judicial abogado en ejercicio DONATO VILORIA, Inpreabogado Nº 30.896 contra el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.107. En consecuencia se ordena:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte del bien que le pueda corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes: (…)
19) Banco Bank of América Miami Florida, cuenta corriente número 898102445199, el cual tiene un saldo de (84.182,12 $).
20) Banco: Bank of América Miami Florida, a cuenta corriente número 229057921117, el cual tiene un saldo (43.772,99 $) (…)” (Folios 193 al 204 y vueltos).
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 9 de abril de 2025, la abogada Mariángel Andueza, en su carácter de apoderada judicial del actor, presentó diligencia de apelación, señalando únicamente lo siguiente: “(…) me doy por notificada de la decisión proferida por este juzgado de fecha 02 de abril de 2025 y en nombre de mi representado apelo de la misma (…)” (Folio 208).
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2025, la parte recurrente mediante su escrito de informe presentado por ante esta alzada, puntualizó lo siguiente:
“(…) Explanado lo anterior se procede entonces a desarrollar los fundamentos de la presente apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia emanada de fecha 02 de abril de 2025 del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
1) En primer lugar se ratifica que la presente apelación solo tiene por fin el modificar el monto que estableció el Tribunal con relación a los bienes identificados con los números 20 y 22 en la demanda que dio origen al presente juicio, y que en la Sentencia objeto del presente recurso se identificaron como 19 y 20, es decir, los siguientes bienes:
20) Banco: Bank of America Miami Florida, cuenta a nombre de la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, cuenta corriente número 229057921117 el cual tiene un saldo de Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Un Céntimos (1644,71 $), según se desprende de estado de cuenta que fue anexado junto con la demanda bajo la letra "Y".
22) Banco: Bank of America Miami Florida, a nombre del ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, cuenta corriente número 898102445199 el cual tiene un saldo de Mil Setecientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Cuatro Centimos (1720,64 $), según estado de cuenta que fue anexado junto con la demanda bajo la letra "A-1".
Ratificándose que la impugnación de la sentencia versa únicamente sobre el monto que el Tribunal a quo estableció en las precitadas cuentas bancarias, ya que dicho Juzgado estableció en la sentencia objeto de este recurso, como valor de estas cuentas los siguientes montos:
1) Bank of America Miami Florida, cuenta a nombre de la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, cuenta corriente número 229057921117, el Tribunal a quo estableció como saldo la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Doce Dólares de los Estados Unidos de America con Noventa y Nueve Céntimos (45.312,99 $).
2) Banco: Bank of America Miami Florida, a nombre del ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, cuenta corriente número 898102445199, el Tribunal a quo estableció como saldo la cantidad de Ochenta y Cuatro Ciento Ochenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de America con Doce Céntimos (84.182,12 $).
Es decir, la sentencia asigno a las precitadas cuentas montos que no fueron debidamente demostrados por la parte demandada, la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.555.341, ya que la misma incumplió la carga de la prueba que le corresponde en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 223 al 239).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la apelación interpuesta y el escrito de informe presentado por el recurrente, arriba citados, este tribunal superior debe partir indicando que, en fundamento al principio de personalidad del recurso, el juez superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, por lo que, en el presente caso, únicamente se analizará lo relativo a la procedencia o no de la partición de las cantidades de dinero que presuntamente contienen las cuentas bancarias Nos. 229057921117 y 898102445199 de la entidad bancaria “Bank of America”.
En ese sentido, se debe partir indicando que el actor en su demanda solicitó, entre otras cosas, la partición de los siguientes bienes:
“(…) 20. 50% de Cuenta bancaria Banco: Bank of America Miami, Florida, a nombre de la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, cuenta corriente número 229057921117 el cual tiene un saldo (1644, 71 $) estado de cuenta que anexa con la letra “Y” (…)
22. 50% de Cuenta bancaria Banco: Bank of America Miami, Florida, a nombre de la ciudadana JOSE UIS GANA NAVAS, cuenta corriente número 898102445199 el cual tiene un saldo de (1720, 64 $) estado de cuenta que anexa con la letra “A-1” (…)” (Folios 1 al 14).
Sobre tales bienes, la demandada en la oportunidad legal correspondiente, planteó oposición en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO: Bienes con Oposición especifica. En cuanto a los bienes que a continuación se mencionan, me opongo a su partición en virtud de los siguientes alegatos:
1) Referido al bien mueble numerado 20, Banco: Bank of America Miami Florida, a cuenta corriente número 229057921117, el cual tiene un saldo (1.644.71 $), según la parte actora, cuenta abierta a nombre de JOSE LUIS GAONA NAVAS y mi representada (CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO), me opongo por ser completamente falso que la referida cuenta tenga el saldo indicado, es decir, Mil seiscientos cuarenta y cuatro Dólares de los Estados unidos de América con setenta y un centavos (1.644,71 $ USD), cuando lo correcto es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES CON NOVENTA DOLARES USA Y NUEVE CENTAVOS (45.312,99 $ USD), según se evidencia de estado de cuenta del Bank of America, cuyo periodo se refiere al comprendido desde el 07 de junio de 2023 al 06 de julio de 2023. En razón de ello, el monto a liquidar y partir es CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES USA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (43.772,99 $ USD), y no el indicado por la parte actora. A los fines de demostrar el argumento expuesto, anexo marcado "A" estado de cuenta del referido Banco en un folio (…)
7) Referido al bien mueble numerado 22, Banco Bank of America Miami Florida, cuenta corriente número 898102445199, el cual tiene un saldo de (1.720,64 $), cuenta abierta a nombre de JOSE LUIS GAONA NAVAS y mi representada (CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO), me opongo por ser completamente falso que la referida cuenta tenga el saldo indicado, es decir, Mil setecientos veinte Dólares de los Estados unidos de América con sesenta y cuatro centavos (1.720,64 $ USD), cuando lo correcto es la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES CON DOCE CENTAVOS (84.182,12 $ USD), según se evidencia de estado de cuenta del Bank of America, cuyo período se refiere al comprendido desde el 26 de enero de 2023 al 22 de febrero de 2023. En razón de ello, el monto a liquidar y partir es OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES CON DOCE CENTAVOS (84.182,12 $ USD), y no el indicado por la parte actora. A los fines de demostrar el argumento expuesto, anexo marcado "D" estado de cuenta del referido Banco en un folio (…)” (Folios 117 al 120 y vueltos).
Visto lo anterior, es patente que ambos litigantes admitieron la existencia de las cuentas corrientes en la entidad bancaria Bank of America, no obstante, cada uno afirmó que la mismas contenían un monto de dinero distinto, a saber:
• El demandante indicó que la cuenta No. 229057921117, poseía un saldo de MIL SESEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS ($ 1.644, 71). Y la cuenta No. 898102445199, disponía la cantidad de MIL SETENCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 1.720, 64).
• La demandada señaló que la cuenta No. 229057921117, tenía la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. ($ 43.772,99). Y la cuenta No. 898102445199, poseía la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICNOS CON DOCE CÉNTIMOS. ($ 84.182,12).
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”.
Una vez explicado lo anterior, este juzgador observa que, en el presente caso, dada su naturaleza, el actor debía obligatoriamente probar la existencia de los bienes solicitados en partición, por lo cual, siendo alegado la existencia de cantidades de dinero en diferentes cuentas bancarias, tenía la carga de demostrarlo. Por su parte, la demandada, al señalar que las cuentas poseen un monto distinto al señalado por el demandante, también tenía la carga de probarlo.
En ese sentido, este juzgador observa que, para intentar cumplir con su carga, el actor se limitó a consignar y promover la impresión de los supuestos estados de las cuentas bancarias ya identificadas, insertos a los folios 90 y 92 del expediente, constituyendo esto simples reproducciones de documentos privados que no poseen ningún valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la demandada, hizo lo propio consignando impresiones de los presuntos estados de las mismas cuentas bancarias, insertas a los folios 121 y 124 del expediente, las cuales no tienen valor probatorio por tratarse también de reproducciones simples de documentos privados; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. Adicionalmente, promovió prueba de informe para intentar demostrar el saldo contenido en dichas cuentas, sin embargo, posteriormente en fecha 11 de octubre de 2024, desistió del mencionado medio probatorio.
De tal manera, salta a la vista de quien aquí decide que, ambas partes incumplieron con la carga probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual, no hay certeza de la cantidad de dinero contenida en las cuentas bancarias arriba identificadas, no siendo posible en esos términos ordenar su partición mediante el presente juicio, por lo que, el juzgado a quo no ha debido incluirlas dentro de los bienes a partir.
En consecuencia, este tribunal superior deberá declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debiéndose modificar la sentencia recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariángel Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 308.271, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.849.107, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de abril de 2025. En consecuencia:
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se establece que las cuentas bancarias Nos. 229057921117 y 898102445199 de la entidad bancaria “Bank of America”, no serán objeto de partición mediante este juicio, toda vez que, ninguna de las partes logró demostrar la cantidad exacta de dinero contenida en las mismas; lo cual no limita que, posteriormente, cualquiera de las partes interesadas solicite su partición, mediante la instauración de otro procedimiento donde exista plena prueba del saldo contenido en las mencionadas cuentas.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
|