Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por ambas partes contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 15 de octubre de 2025, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoado por el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.911, contra la asociación civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL”, inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por su presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678; esta alzada lo hace en los términos siguientes:
I. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada por este juzgador en fecha 15 de octubre de 2025, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado por la parte demandada en fecha 5 de noviembre de 2025 y ratificado en fecha 12 de noviembre de 2025, y por la parte demandante en fecha 19 de noviembre de 2025, se realizaron estando dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tal efecto.
Ahora bien, consta en actas que en fecha 5 de noviembre de 2025, fue presentado escrito suscrito por el abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la asociación civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL”, plenamente identificados en autos, anunciando recurso de casación. Asimismo se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2025, fue presentada diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, plenamente identificados en autos, anunciando recurso de casación.
Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, el lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación comenzó a transcurrir a partir del día 5 de noviembre de 2025, feneciendo el mismo en fecha 19 de noviembre de 2025 -según consta en certificación de cómputos de los días de despacho, cursante al folio 94 de la pieza II-, siendo anunciado el recurso por la parte demandada en fecha 5 de noviembre de 2025 y ratificado en fecha 12 de noviembre de 2025, y por la parte demandante en fecha 19 de noviembre de 2025. Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta superioridad estima que el recurso extraordinario de casación anunciado por ambas partes, fueron presentados en tiempo hábil. Así se decide.-
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL ANUNCIO
En el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2025, resolvió:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.911, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2024, y la negativa de la solicitud de aclaratoria de fecha 24 de febrero de 2025. En consecuencia:
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida.
TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares vía ejecutiva, contenida en la demanda incoada por el ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, ya identificado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA "VILLAS EL ÁNGEL", inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua de fecha 12 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 26, del Protocolo Primero, Tomo 25, con Registro de Información Fiscal Nro. J-312104058, representada durante este proceso por el ciudadano David Eduardo Alcalá Reyes, titular de la cédula de identidad No. V- 10.300.678, en su carácter de presidente de la asociación.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL” a pagarle al demandante, ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, ya identificado, lo siguiente:
1.- TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 315.000.000,00), por concepto de capital adeudado, es decir, el monto del dinero dado en préstamo que la demandada deberá devolvérselos al demandante, suma de dinero ésta que debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución se podrá: A.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o B.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad que, en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde el día 15 de mayo de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Asimismo, se señala que, en caso de ser necesario, en fase de ejecución forzosa, el tribunal de la causa, en base a los términos aquí establecidos, podrá acordar la indexación del monto adeudado hasta que se produzca el pago definitivo.
2.- DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), por concepto de intereses convencionales, que fueron causados durante la vigencia del préstamo, desde el 14 de enero de 2003 hasta el 14 de mayo de 2003, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el valor del préstamo.
3.- LOS INTERESES MORATORIOS calculados sobre la base de la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 315.000.000.00), según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, desde el 15 de mayo de 2003, fecha inicial de estar vencida la obligación, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se señala que las cantidades indicadas en los numerales 2 y 3 de este particular, al momento de acordar la ejecución, deberán ser expresados de manera correcta luego de aplicadas las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021, y para el cálculo de los intereses moratorios, el tribunal de la causa en fase de ejecución igualmente podrá: A.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- calcule lo pertinente, o B.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Mayúsculas, negritas y resaltado de la sentencia]
En este orden de ideas, considera esta superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.”
Dicha sentencia contra la cual fue anunciado el recurso, fue proferida por este juzgado superior, como última instancia, tal como exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; es por lo que este tribunal, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2011 expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual, respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÓN. Así se decide.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámite, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. [Negritas añadidas]
Del extracto copiado se desprende, que la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Determinado lo precedente, debe esta alzada advertir que en fecha 19 de enero de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, la cual establece en su artículo 86 que la cuantía para acceder a casación, es aquella que “…exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”.
Esbozado lo antes indicado, observa este tribunal que para el día 22-5-2023, fecha en que consta en autos que fue recibido la presente demanda para su distribución (folio 11 de la pieza I), se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo entenderse que se exige para acceder a casación lo indicado en el párrafo anterior, es decir, una cuantía que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento.
Con relación a este punto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República el cual, recientemente, en decisión Nro. 000025, de fecha 22-02-2023, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir el día 4 de marzo de 2022, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, la cuantía para acceder a sede casacional para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, 4 de marzo de 2022, debía exceder la suma de diecisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 17.130), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor de la libra esterlina (Bs. 5.71), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido (sic) por el Banco Central de Venezuela; por lo que se evidencia a todas luces que la estimación de la demanda, por ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000.00), si cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder a esta sede casacional. Así se declara…”
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para el día 22-5-2023, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era el Libra Esterlina del Reino Unido, la cual se encontraba en treinta y dos bolívares con catorce céntimos por Libra Esterlina (Bs. 32,14 x £). Esto se traduce, en que el monto exigido para acceder en casación debía superar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 96.420,00), que resulta de multiplicar 32,14 x 3.000, tal y como lo establece el artículo ut supra señalado. Del mismo modo se constata, que la parte actora estableció la estimación de la demanda en “…TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (BsD. 3.900.000,00) ...” [negritas y mayúsculas del escrito] En consecuencia, este juzgado en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso in comento, al ser estimada la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (BsD. 3.900.000,00), se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en el presente proceso, en virtud de que el monto es superior a las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, exigidas para acceder a casación. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
En consecuencia, cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de casación anunciado por ambas partes contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 15 de octubre de 2025, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoado por el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.911, contra la asociación civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL”, inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por su presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678; en virtud de lo anterior, esta alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.
|