ÚNICO

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que componen el presente expediente, se observa que el mismo inició en fecha 30 de octubre de 2025, mediante escrito libelar contentivo de pretensión de amparo constitucional, presentado por el abogado Miguel Ramón Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.370, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A, ya identificada, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la abogada Yanixa Garrido, por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2025, en la causa signada con el Nº 8902 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Ahora bien, quien aquí decide observa que en fecha 3 de noviembre de 2025, el tribunal presuntamente agraviante dictó auto, el cual es del siguiente tenor:

“(…) este Tribunal a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la efectiva tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal le hace saber a las partes intervinientes los (sic) siguiente:
PRIMERO: Que por decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de mayo de 2025, se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se ordenó la reposición de la causa al estado en que se dé la apertura a la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, el PODER APUD ACTA de fecha 28 de septiembre de 2023, que fue otorgado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO (…) a los abogados en ejercicio EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, JONATHAN JOSE TOVAR DAVIOT y VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA (…), quedó anulado. Y asi se declara.-
SEGUNDO: En fecha 14 de julio de 2025, mediante auto este Juzgado cumpliendo con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2025, se repone la causa al estado en que se dé la apertura a la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas notificaciones en fecha 21 de julio de 2025, mediante auto complementario del auto de fecha 14 de julio de 2025 (…).
TERCERO: En fecha 29 de julio de 2025, comparece la Abogada en ejercicio VERONY LAYA, (…), actuando como apoderada de la parte actora y presenta diligencia, teniéndose la misma como notificada tácitamente (…): En esta misma fecha, el alguacil de este Juzgado consigna el recibido de la notificación del demandado de autos (…). Por lo que las partes, promueven los medios probatorios, por un lado, en fecha 01 de agosto de 2025, el abogado JONATHAN JOSÉ TOVAR DAVIOT (…), en representación del demandante reconvenido (…), y, por otro lado, en fecha 07 de agosto de 2025, el apoderado judicial MIGUEL RAMÓN LINARES en representación del demandado reconviniente .
CUARTO: Dicho lo anterior, se observa que los abogados en ejercicio VERONY LAYA (…) y JONATHAN JOSÉ TOVAR DAVIOT (…), actuaron sin tener la capacidad de postulación para representar al demandante reconvenido, en virtud de ello no pudo darse por notificada, ni mucho menos debieron promover pruebas, puesto que el PODER APUD ACTA que fue otorgado en su oportunidad está dentro de las actuaciones que se declararon nulas, en consecuencia, dicho poder también quedó nulo. Y así se decide.-
QUINTO: En virtud, que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO (…), demandante reconvenido, no fue debidamente notificado, este Tribunal anula todas las actuaciones de la incidencia, y en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido los artículos 26. 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana se considera oportuno a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, ordenar LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se libren las notificaciones de la articulación probatoria prevista en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones desde el folio 104 al 181 de la tercera pieza, y todas as actuaciones del cuaderno de incidencia desde el folio 02 hasta el folio 140. Y así se decide. -
SEXTO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio a los fines que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Librense boletas de notificación. Cúmplase (…)”.

Visto lo anterior, resulta evidente que en efecto hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo en la causa signada con el Nº 8902 (nomenclatura interna de ese tribunal), y en razón de esta circunstancia, se produjo de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto del amparo constitucional contenido en este expediente, dada la manifiesta pérdida del interés procesal de la parte accionante en obtener el pronunciamiento judicial que ya ha sido dictado, de modo que, el propósito de la acción de amparo se ha extinguido, al desaparecer la lesión constitucional que motivó su ejercicio.

En consecuencia a lo anteriormente narrado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente amparo constitucional interpuesto por el abogado Miguel Ramón Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.370, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la abogada Yanixa Garrido. En consecuencia, ha de considerarse extinguido este procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.