I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2023, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 27 de julio de 2023 (f.218), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 1° de agosto de 2023, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2023, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia (f.220), y seguidamente, el Defensor Ad Litem de la parte demandada consignó escrito de informes (f.222 al 226).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia (f.208 al 212), en el cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, titular de la cédula de identidad N° E-992.560, debidamente asistido por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, Inpreabogado N° 132.017 contra la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Diciembre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 54-A, representada por el presidente ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.650.231. En consecuencia: se retrotrae la relación de las partes contratantes a la situación jurídica precontractual, en ese sentido, deberá la parte actora el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, titular de la cédula de identidad N° E-992.560, devolver a la parte demandada la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Diciembre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 54-A, representada por el presidente ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.650.231, el saldo recibido por concepto de cuotas por el precio de la venta, como lo fueron la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 26 de marzo de 2009 y la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 17 de abril de 2009, cantidad que sumada asciende a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) monto este que se ordena su corrección, adecuación e indexación monetaria una vez quede firme la presente decisión, mediante experticia complementaria y en efecto continúa el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, titular de la cédula de identidad N° E-992.560, teniendo pleno derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de venta que aquí quedo resuelto.
SEGUNDO: SE ORDENA, la INDEXACIÓN JUDICIAL de los montos aquí condenados, los cuales se calcularan de conformidad a lo señalado en fallos de la Sala de Casación Civil N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil....”.

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2023, el Defensor Ad Litem MAURI ROJAS, señaló lo siguiente: “…procedo a consignar ante la Secretaria de este despacho “Recurso de Apelación” conforme a lo establecido en los artículos 187, 288, 290 y 292 del Código de Procedimiento Civil…” (f.214).

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de octubre de 2023, el Defensor Ad Litem de la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A., consignó escrito de informe (f.222 al 226), aduciendo lo siguiente:

“…En el fallo objeto de la presente apelación, la situación evidenciada según las actuaciones constante en autos, las cuales fueron agotadas al pleno derecho vigente, inobservancias procesales obligatorias y fundamentales, dando lugar al quebrantamiento de los derechos consagrados a favor de mi representados, como son las tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso entre otros.
Ahora bien, con respecto a la tutela judicial efectiva se destaca que el Juzgador no tomo en cuenta la obligación que posee la parte actora en agotar las vías de contacto y comunicación con mis representados motivo por el cual resulta impertinente considerar que el ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ hay dejado de cumplir con las obligaciones contraídas con el accionante.
En relación al debido proceso, se observa la inobservancia del fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en lo atinente a los preceptos 396 y 400, respectivamente.
Capitulo III
(Las conclusiones finales)
Ante la gravedad de los hechos denunciados, violatorios de normas de orden público y la omisión de la normativa adjetiva civil que a su vez son infracciones de orden procesal y constitucional de los derechos que asisten a mis representados…”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. En fecha 18 de noviembre de 2008, el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, celebró contrato de compra venta a plazos con la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A., representada para ese acto por el presidente de esa empresa, el ciudadano KENNY FRANK NOTTARO PÉREZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.650.231, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 54, ubicado en la Manzana "J" de la Urbanización La Soledad, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo Código Catastral es N° 01-05-03-03-0-008-001-071-000-000-000. Dicha parcela tiene un área aproximada de quinientos setenta metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (570,49 mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: en dieciséis metros (16 Mts) con terreno que es o fue de Avelina Civira de Russo, SUR: en diez y seis metros (18 Mts) con Calle 12 que es su frente en Línea Segmentada, ESTE: en treinta y cinco metros con setenta centímetros (35,70 Mts) con Residencias Uno y OESTE: en treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 Mts) con propiedad que es o fue de Fosion Serrano. Esta compra venta del inmueble supra identificado fue autenticada con fecha 18 de Noviembre de 2008, en la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 131, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. Que el Precio de la compra del terreno quedó establecido de acuerdo al contrato de compra venta, en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.500.000,oo), que la compradora sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A., tenía la obligación de pagarlo de la siguiente manera:
A) Pago en dinero en efectivo: un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.1.400.000,oo), los cuales la compradora tenía la obligación de lo pagarlos de acuerdo al siguiente cronograma :
• La cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), el 1º de diciembre de 2008.
• La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), el 1º de junio de 2009.
• La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), el 1º de diciembre de 2009.
• La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), el 1º de junio de 2010.
• La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), el 1º de noviembre de 2010.
B) Pago con material de inmueble: La cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.100.000,oo) mediante la Entrega Material de Inmuebles antes del mes de Julio de 2011, de Dos (02) Apartamentos, ubicados en el piso tres (03), de un edificio que sería construido por parte de la compradora NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A., sobre el mismo terreno objeto de la venta, y cuyo nombre sería "RESIDENCIAS SAN MARINO".
3. Que el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, cumplió con todas y cada una de sus obligaciones, entrego los documentos originales del terreno a la compradora, hizo la tradición legal del inmueble, le dio la posesión del inmueble, tal como se evidencia en el contrato suscrito entre las partes, e incluso realizó trámites ante la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Ingeniería Municipal y Elecentro (CADAFE).
4. Que la empresa NOTTARO & ALDANA BIENES RAÍCES, C.A., incumplió con las obligaciones que asumió por efecto del contrato, por una parte con el pago establecido en dinero ya que sólo pago la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), y además, tampoco cumplió con la entrega de los dos (02) Apartamentos antes identificados, los que debía entregar al ciudadano ANTONINO MONGIOVI, antes del mes de julio del año 2011.
5. Que la compradora, tenía la obligación de pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) el 1 de diciembre de 2008, y este pago lo realizó el 20 de Marzo de 2009, con un cheque N° 31158350 del Banco Banesco con Código Cuenta Cliente N° 01340034220341059289 de la sociedad mercantil Grupo Sanma C.A., este cheque fue depositado con fecha 27 de Marzo del año 2000, por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI en su cuenta conjunta con la ciudadana MARCANO FLORES LILA RIGUEY, N° 01610040441240001680 del Banco Provivienda, C.A.
6. Que la compradora tenía la obligación de pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) el 1º de Junio de 2009; y solo pagó el 17 de Abril de 2009 la mitad de esta cantidad, con un cheque N° 24158281 del Banco Banesco con Código Cuenta Cliente N° 01340034220341059289 de la sociedad mercantil Grupo Sanma, C.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), este cheque fue depositado con fecha 17 de Abril de 2009 por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, en su cuenta N° 01610040441240001680 del Banco Provivienda, C.A., y de la ciudadana MARCANO FLORES LILA RIGUEY.
7. Que durante años se ha tratado de buscar una solución amigable a este problema y no ha sido posible, primero, comunicándome personalmente y exigiéndole verbalmente que cumpliera con los pagos establecidos en el contrato, luego motivado a la inflación, buscando la manera de que llegáramos a un acuerdo beneficioso para ambas partes, pero en vista de no obtener ningún resultado y que el tiempo pasaba, y la compradora continuaba construyendo sobre el terreno vendido, y en procura de llegar a un acuerdo, en fecha 20 de Junio de 2018, un telegrama al domicilio fiscal de la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., para notificar, en la persona de su Presidente el ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, que iba a solicitar judicialmente el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito entre las partes y no obtuvo ninguna respuesta para llegar a un acuerdo amistoso de la situación planteada.
8. En fecha 05 de diciembre de 2018, se envió otro telegrama para notificar a la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ; que iba a solicitar judicialmente el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito entre las partes, y le informó incluso el número de teléfono del abogado para que se pusiera en contacto y llegar a un acuerdo. Dicho telegrama fue entregado con fecha 13 de diciembre de 2018, y nuevamente no se obtuvo respuesta y en fecha 21 de febrero de 2019, se envió al ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ; un correo a su e-mail (nottaroaldana@cantv.net), notificándole que iba a solicitar el cumplimiento de la cláusula penal del contrato suscrito entre las partes, y hasta el momento no se ha obtenido respuesta.
9. Fundamentó la pretensión de la Demanda en los siguientes artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264 y 1.527 del Código Civil Venezolano.
10. Estimó la presente acción en la cantidad de tres millones bolívares soberanos (Bs.3.000.000,oo), equivalentes a ciento setenta y seis mil cuatrocientas setenta unidades tributarias (UT.176.470).
Por todas las razones de hechos y de derechos expuestas, el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, en su carácter de vendedor, procedió a demandar la Resolución del Contrato de Compra Venta a la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A., representada por el ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, por el incumplimiento culposo, e injustificado del contrato suscrito el 18 de noviembre de 2008, en la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el N° 27, Tomo 131, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que convenga en la Resolución del Contrato suscrito entre las partes, o sea condenado a ello y a tal efecto, se decrete la terminación del contrato bilateral, dejándolo sin efecto, como si jamás hubiese existido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal el Defensor Ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de fondo de la demanda (f.137 al 140), señalando lo siguiente:
1. Dejó constancia en autos, que fueron agotadas las figuras jurídicas existentes en la norma adjetiva civil y consideraciones expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas a las formas de contactar o ubicar al demandado, es decir, al ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, entre ellas, personales, telefónicos, telegramas, electrónicos y trámites ante el Consejo Nacional Electoral a objeto de conocer la dirección de residencia del demandado y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería con el propósito de conocer el estatus migratorio del mismo, siendo infructuoso el contacto, el encuentro o el hallazgo del mismo y por consecuencia no lográndose obtener los elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta por el accionante, constituyéndose esto en una limitante procesal para el ejercicio de la correcta y eficaz defensa jurídica.
2. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya agotado las vías de contacto y comunicación con mi representado, por cuanto alega que durante años he tratado de buscar una solución amigable a este problema y no ha sido posible, comunicándome personalmente v exigiéndole verbalmente que cumpliera con los pagos establecidos en el contrato, en este sentido esta representación alega, que no consta en el acervo probatorio que riela en autos las vías que abordo el demandante para establecer el contacto requerido con el hoy demandado durante los año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y mediados del año 2018, asimismo el demandante expresa que sus actos en procura de la solución deseada iniciaron solo a partir del 20/06/2018.
3. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, haya dejado de cumplir con las obligaciones contraídas y que están estipuladas en el documento de venta pura y simple. Puesto que como bien se lee en el escrito liberar suscrito por el ciudadano ANTONIO MONGIOVI, y evidenciado en el acervo probatorio el ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, dio fiel cumplimiento al primer pago en fecha 26/03/2009, por la cantidad de 100.000 Bolívares en cheque N° 31158350 del Banco Banesco con código de cuenta cliente N° 01340034220341059289 de la sociedad mercantil GRUPO SANMA C.A,. continuamente formalizó un segundo pago (abono) parcial por la cantidad de 100.000 Bolívares con un cheque va la misma cuenta bancaria.
4. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, no haya cumplido con las obligaciones contraídas y que están estipuladas en el documento de venta pura y simple, puesto que ha sido el mismo actor en este proceso quien ha demostrado que el demandado ha cumplido parcialmente con las obligaciones contraídas hasta el 1/06/2009, en este sentido seria impropio suponer para alguna de las partes que la no continuidad del pago de una obligación por motivos hoy desconocidos sea considerada como incumpliendo de contrato, es decir, deben conocerse de hecho y de derecho los fundamentos que no le han permitido al ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, honrar las obligaciones contraídas y que ya fueron descritas con anterioridad.

Así las cosas, en este punto esta Alzada considera oportuno señalar que con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales en el escrito libelar:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada de CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, y la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A, representada para ese acto por el presidente de esa empresa, el ciudadano KENNY FRANK NOTTARO PÉREZ, autenticado el 18 de noviembre de 2008, en la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el N° 27, Tomo 131, en los libros llevados por esa Notaria (f.17 al 20). Dicha venta versa sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 54, ubicado en la Manzana "J" de la Urbanización La Soledad, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, código catastral N° 01-05-03-03-0-008-001-071-000-000-000; el precio de la venta quedo establecido a plazos, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo); en efectico y en la entrega material de dos (02) apartamentos que serán en construido por el comprador en ese mismo terreno. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, y por cuanto dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados y hacen plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” copia certificada de DOCUMENTO COMPRA VENTA, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre del año 2006, registrado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Folios 62 al 67. Tomo 21, de los libros de protocolizaciones de ese Registro. De dicha documental, se verifica que el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, adquirió y es propietario del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 54, ubicado en la Manzana "J" de la Urbanización La Soledad, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, objeto de este juicio, motivo por el cual este Sentenciador, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C” copia certificada de ACTA CONSTITUTIVA y de dos (02) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A., (f.25 al 40), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 54-A; y de las Actas de Asamblea Extraordinarias, la primera celebrada 19 de enero de 2010, bajo el N° 40, Tomo 2-A; y la segunda celebrada en esa misma fecha, bajo el N° 39, Tomo 2-A. Ahora bien, se desprende del actas que el figuran dos (02) socios, el ciudadano KENNY FRANK NOTTARO PÉREZ, en su condición de presidente y la ciudadana EVELYN OMAIRA ALDANA ROTUNDO, como vicepresidenta, y el objeto de la compañía es el ramo inmobiliario, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D” y “E” copia simple de dos (02) COMUNICACIONES de fecha 12 y 13 de noviembre de 2008, suscritas por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI; dirigida a la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Ingeniería Municipal y Elecentro (CADAFE), en la primera declara que el ciudadano KENNY FRANK NOTTARO PÉREZ, lo representará ante cualquier autoridad pública o privada, y en la segunda autorizó al Arquitecto JUAN CARLOS VALERA y al Ingeniero LUÍS LÓPEZ. (f.41 al 43). Vista que las referidas documentales se tratan de copia fotostáticas de documentos privados los mismos carecen de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
5. Marcada con la letra “F” planilla original de DEPÓSITO BANCARIO N° 15173648 del BANCO PROVIVIENDA, C.A., firmada y sellada en la parte posterior, de fecha 27 de marzo de 2009, por el Cajero N° 1, en el cual se evidencia que fue depositado el cheque N° 31158350 del BANCO BANESCO, C.A., por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), en la cuenta conjunta del ciudadano ANTONINO MONGIOVI y la ciudadana MARCANO FLORES LILA RIGUEY. (f.44 y 169).
6. Marcada con la letra “G”, copia original de COMPROBANTE DE EGRESO de la sociedad mercantil GRUPO SANMA, C.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), referida al abono por pago de terreno, firmado por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, como constancia de haber recibido el cheque N° 31158350 del Banco Banesco. (f.45y 170).
7. Marcada con la letra “H” copia original de RECIBO de fecha 26 de Marzo de 2009, emanado de la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAÍCES C.A., donde se deja constancia que el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, recibe de la sociedad mercantil Grupo Sanma, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), a través de un cheque del Banco Banesco N° 31158350. (f.46 y 171).
8. Marcada con la letra “I” original de DEPOSITO BANCARIO N° 10999922 del BANCO PROVIVIENDA C.A., Firmada y sellada en la parte posterior, de fecha 17 de Abril de 2009 por el Cajero Nro. 2, en el cual se evidencia que fue depositado el cheque Nro.24158281 del Banco Banesco por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), en la cuenta conjunta del ciudadano ANTONINO MONGIOVI y la ciudadana MARCANO FLORES LILA RIGUEY. (f.47 y 172).
9. Marcada con la letra “J” Copia simple del COMPROBANTE DE EGRESO DEL CHEQUE N° 24158281 del BANCO BANESCO con código cuenta cliente Nro. 01340034220341059289, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), firmado por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI. (f.48).
Con relación a las instrumentales marcadas con las letras “F y I” se desprende los depósitos bancarios realizado mediante cheques por un monto cada uno de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), en la cuenta bancaria conjunta de los ciudadano ANTONINO MONGIOVI y la ciudadana MARCANO FLORES LILA RIGUEY, en el Banco PROVIVIENDA, C.A. Ahora bien, los depósitos bancarios, son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, y en cuanto a los comprobantes de pagos y recibo, marcados con las letras “G, H y J”
se observa que lo mismo guarda relación a los hechos descrito y desde el mismo se evidencia que fueron firmado por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, como constancia de haber recibido los cheques que fueron depositados, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
10. Marcado con la letra “K, L y M”, original de PLANILLA DE CONSIGNACIÓN DEL TELEGRAMA y RECIBOS DE TELEGRAMAS Nros ARYAB0372 y ARYAB0547 de fechas 20 de junio y 05 de diciembre del 2018; respectivamente emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), dirigido a la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A., comunicándole que el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, solicitara judicialmente el cumplimiento de la Cláusula Penal establecida en el contrato de compraventa suscrito el 18 de noviembre de 2008, en la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el N° 27, Tomo 131, en los libros llevados por esa Notaria, por no cumplir con los pagos establecidos, los telegramas fueron entregado en el domicilio de la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A., (f.49 al 53).Con relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
11. Marcado con la letra “N” impresión de CAPTURA DE PANTALLA del correo electrónico enviado por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, al correo electrónico de la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A. comunicando que solicitara judicialmente el cumplimiento de la Cláusula Penal establecida en el contrato de compraventa suscrito el 18 de noviembre de 2008, en la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el N° 27, Tomo 131, en los libros llevados por esa Notaria, por no cumplir con los pagos establecidos. Este Juzgador de Alzada al apreciar tal documental señala que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, por lo que deben ser valoradas como copia o reproducción fotostática, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Seguidamente, la parte actora en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (f.154 al 159, estableció lo siguiente:
1. Promovió e hizo valer las DOCUMENTALES consignada con libelo marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N”. Ahora bien, dichos medios probatorios fueron descritas y valoradas en líneas anteriores por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento de los mismos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Al Litem de la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., señaló lo siguiente medios probatorios en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito de promoción de pruebas:
1. Promovió a favor de su representado el MÉRITO FAVORABLE que se desprendan de las actas del proceso, en todo aquello que pueda favorecerle y muy especialmente el hecho notorio y cierto de que de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y el que se desprende de los artículos 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocó los principios de equidad, igualdad procesal, principio de moralidad y probidad en el proceso, el hoy accionado, apegado al principio de la comunidad de la prueba y el principio de igualdad entre las partes, tiene de igual manera la carga de probar los hechos que se desprende en su escrito de demanda. En cuanto este particular, la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, analizadas las probanzas promovidas y de lo antes transcrito, observa ésta Alzada considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
En el presente caso, se observa que el Defensor Ad Litem, en su escrito presentado ante esta Alzada, expuso lo siguiente:

“…En el fallo objeto de la presente apelación, la situación evidenciada según las actuaciones constante en autos, las cuales fueron agotadas al pleno derecho vigente, inobservancias procesales obligatorias y fundamentales, dando lugar al quebrantamiento de los derechos consagrados a favor de mi representados, como son las tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso entre otros.
Ahora bien, con respecto a la tutela judicial efectiva se destaca que el Juzgador no tomo en cuenta la obligación que posee la parte actora en agotar las vías de contacto y comunicación con mis representados motivo por el cual resulta impertinente considerar que el ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ hay dejado de cumplir con las obligaciones contraídas con el accionante.
En relación al debido proceso, se observa la inobservancia del fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en lo atinente a los preceptos 396 y 400, respectivamente…”

Ante tal situación, al examinar lo expresado por lo defensor judicial de la parte demandada, el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio las partes podrán promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”

De la norma antes transcrita puede apreciarse claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes deberán promover o elevar al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestación a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carácter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo y modificativo, todo en atención al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.
Pero no obstante que la norma en comento le señala a las partes la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, la misma a su vez establece una excepción, y a tal efecto, salvo los casos especiales que se señalaron, todos los demás medios de prueba que quieran utilizar en el proceso las partes para demostrar sus extremos de hecho o de excepción, deben aportarse en el lapso de promoción de pruebas, insistiendo que por vía excepcional, la prueba instrumental pública o privada de carácter fundamental, deberá ser promovida en la oportunidad correspondiente, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extemporánea.
Ahora bien, al ser un recuento breve de las actas del expediente tenemos que el Juzgado A quo en fecha 25 de marzo de 2019, admitió la pretensión del actor y ordenó citar a la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAÍCES, C.A., representada por su presidente el ciudadano KENNY FRANK NOTTARO PÉREZ; no siendo posible la citación personal; ordenándose posteriormente la citación por carteles, sin que las mismas haya comparecido a la sede del Tribunal a darse por citado, por lo cual, el juzgado a quo, a solicitud de parte en fecha 03 de septiembre de 2021, designó como Defensor de Oficio al abogado MAURI ROJAS.
Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2021 el abogado MAURI ROJAS, aceptó su designación al cargo de Defensor Ad Litem (f.115); y mediante diligencia dejó constancia que se trasladó en la dirección del demandado e igualmente, a la parcela de terreno objeto del contrato y no pudo lograr el contacto personal con su defendido (f.125 y 126).
Ahora bien, corre inserto en folio 127 y 128 del expediente, la solicitud del Defensor Judicial para que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el fin de que informe sobre el ultimo domicilio del ciudadano KENNY FRANK NOTTARO PÉREZ, y que se le nombre correo especial con el propósito de gestionar la entrega de mencionado oficio.
En el folio 131, 133 y 136, el Defensor Ad Litem dejó constancia que envió correo electrónico personal y telegrama a la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAÍCES, C.A., a través de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y también realizó llamada telefónica al número proporcionado en la demanda.
En fecha 27 de enero de 2022, el Defensor de Oficio dio contestación a la demanda (f.137 al 140), y mediante diligencia nuevamente solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) (f.143).
Seguidamente, el 25 de febrero de 2022, el Defensor Ad Litem consignó escrito de prueba (f.161 al 164).
Por auto dictado el 04 de marzo de 2022, el Tribunal A quo acordó oficiar oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) (165 al 167) y posteriormente, el Defensor Ad Litem consignó los oficio Nros.026/2022 y 027/2022 librado por el A quo, recibidos y sellados por dichos organismo (f.180 al 182).
En fecha 19 y 26 de septiembre de 2022, el Defensor Judicial en virtud de la negativa de las resultas solicitó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas (f.192, 195 y 197), siendo negada por el Tribunal A quo en fecha 09 de diciembre de 2022 (f.198).
El 12 enero de 2023, el Defensor Judicial consignó escrito de informe (f.201 al 203).
En fecha 21 de junio de 2023, el Juzgado A quo dictó sentencia (f.208 al 212).
De esta manera, es que el defensor judicial en fecha 26 de junio de 2024, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 202 (f.214).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, expresó lo siguiente:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…”

Del tal modo, se evidencia de la actuaciones del Defensor Ad Litem abogado MAURI ROJAS, que cumplió con su labor, se trasladó personalmente al domicilio del demandado, a la ubicación del terreno objeto de la controversia, realizó llamada telefónica al número telefónico e envió correo electrónico de la empresa y tramitó él envió de telegrama a través de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y fue designado como correo especial para entregar los oficio librados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), presentó su escrito de contestación y de prueba en la oportunidad correspondiente y apeló de la sentencia de fondo, cumpliendo con ello con el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Visto lo anterior, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
La doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes se obligan recíprocamente. Igualmente, en materia contractual disponen los artículos, 1.159 y 1.160 del Código Civil, expresamente, lo siguiente:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.
El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1.) La existencia de un contrato bilateral; y, 2.) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En atención a los elementos citados, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, y según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que la parte demandante para demostrar las circunstancias alegadas en su libelo de demanda, promovió junto a su escrito y en el lapso probatorio el contrato de compra venta suscrito por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, y la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A, representada para ese acto por el presidente de esa empresa, el ciudadano KENNY FRANK NOTTARO PÉREZ, autenticado el 18 de noviembre de 2008, en la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el N° 27, Tomo 131, en los libros llevados por esa Notaria.
Del documento sub examine ha quedado demostrado que se dio en venta a plazo un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 54, ubicado en la Manzana "J" de la Urbanización La Soledad, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, y resaltando que el ciudadano KENNY FRANK NOTTARO PÉREZ, aparte de ser el representante de la empresa, es el abogado que visa dicho contrato; de esta manera, se tiene por demostrada la existencia del vínculo jurídico existente entre las partes, y resulta fehacientemente probada en este proceso, la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, en consecuencia se cumple el primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Así se establece.
En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora demanda la resolución del contrato de compra venta plazo, para lo cual alegó el incumplimiento de la parte demandada, incumplió con las obligaciones que asumió por efecto del contrato, por una parte con el pago establecido en dinero en efectivo y además, tampoco cumplió con la entrega de los dos (02) Apartamentos que serían construido por el comprador en ese mismo terreno.
De lo anteriormente expuesto observa este Juzgador de los alegatos de la parte actora que los pagos de debían de realizarse bajo un cronograma y por ciertas cantidades según el contrato objeto de esta controversia:
1. cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), el 1º de diciembre de 2008.
2. doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), el 1º de junio de 2009.
3. trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), el 1º de diciembre de 2009.
4. trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), el 1º de junio de 2010.
5. quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), antes del 1º de noviembre de 2010.
Para un total de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,oo); en efectivo.
Ahora bien, del material probatorio traídos a los autos se tiene el primer pago se realizó el 20 de marzo de 2009, con un cheque N° 31158350 del Banco Banesco con Código Cuenta Cliente N° 01340034220341059289 de la sociedad mercantil Grupo Sanma, C.A., dicho cheque fue depositado en fecha 27 de marzo del 2009, por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, en su cuenta conjunta con la ciudadana MARCANO FLORES LILA RIGUEY, N° 01610040441240001680 del Banco Provivienda, C.A.; y el segundo pago realizó la mitad de la cantidad pautada en el contrato, el 17 de Abril de 2009, con un cheque N° 24158281 del Banco Banesco con Código Cuenta Cliente N° 01340034220341059289 de la sociedad mercantil Grupo Sanma, C.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), este cheque fue depositado con fecha 17 de abril del 2009 por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, en su cuenta bancaria conjunta ya descrita.
Así tenemos que, la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A, solo pagó dichas cantidades en dos fechas posteriores, a la establecida en el cronograma del contrato de compra venta a plazo, que sumado da un monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), siendo que fue un pago parcial de total de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,oo), estipulado en el contrato.
Por su parte el Defensor de oficio de la demandada en el escrito de contestación negó que su defendido haya dejado de cumplir con las obligaciones contraídas, puesto que como bien se lee en el escrito liberar y evidenciado en el acervo probatorio el ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, dio fiel cumplimiento al primer pago en fecha 26/03/2009, por la cantidad de 100.000 Bolívares en cheque N° 31158350 del Banco Banesco con código de cuenta cliente N° 01340034220341059289 de la sociedad mercantil GRUPO SANMA, C.A., y continuamente formalizó un segundo pago (abono) parcial por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) con un cheque va a la misma cuenta bancaria.
Aunado a ello, la parte demandada tenía la obligación de entregar dos (02) apartamentos que serían construidos en ese mismo terreno como parte de pago y vista diligencia de fecha13 de diciembre de 2021 (f.126), el defensor Ad Litem dejó constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 10:30 a.m. me traslade en vehículo particular a la Urbanización la Soledad, Manzana “J”, Municipio Girardot, Maracay, Edo. Aragua a los fines de contactar al ciudadano Kenny Nottaro Pérez CIV. 9.650.231, y manifestarle sobre el proceso judicial que se sirve en el mencionado Tribunal y que mi persona habrá sido designada defensor Ad Litem. Una vez en el lugar logre visualizar una construcción horizontal inconclusa y sin ninguna persona en su custodia que informara al respecto…”

Por lo que se pudiera deducir, que la parte demandada no concluyó con el desarrollo establecido en el contrato, que según su cláusula penal estaba obligada a la entrega de los inmuebles y del proyecto debidamente terminado antes del mes de julio 2011.
De tal manera que la prestación a la cual estaba obligada la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A., a los pagos que debían de realizarse bajo un cronograma y a la entrega de los inmuebles señalados, no fue cumplida en su totalidad de conformidad con lo establecido en el instrumento contentivo del negocio jurídico, por ende la acción de Resolución de Contrato, legítimamente tutelada por el incumplimiento de la sociedad mercantil lo que se traduce en que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. Así se decide.
Finalmente, en sentencia N° 1064 del 09 de julio de 2025 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

“Ahora bien, visto que en el presente asunto se procedió de pleno derecho la resolución del contrato en cuestión en virtud del convenimiento realizado por la parte demandada sobre dicha pretensión, esta Sala Constitucional debe citar el criterio jurisprudencial referido a los efectos de la misma, considerado por la Sala de Casación Civil, criterios establecidos en sentencia N° RC000411, del 4 de julio de 2016:
“…Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas.
En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, la Sala en sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra, destacó:
“…En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato...”, así como otra doctrina autoral en la cual se afirma que “...la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante...” y, sin embargo, no se apoyó en ellas para dictar su decisión, pues en ninguna parte de ésta ordena a la actora, en forma clara y precisa, que restituya a los codemandados-vendedores el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo.
Más recientemente, en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-503, caso: George Yazji contra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
‘(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución…’”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de opción de compra venta como resultado de su inejecución, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Visto que una de los efectos de la resolución de contrato se retrotrae a la situación precontractual, implica la restitución de prestaciones recibidas. en este sentido, y vista que aun cuando no lo haya solicitado por la defensa, el sentenciador podrá acordarlo de oficio con la fin de proteger también a la parte contraria, conforme a los sagrados principios de Debido Proceso y de Tutela Judicial efectiva, garantías que tienen todos los ciudadanos, justiciables, peticionarios y usuarios; en base a profundos elementos de convicción dentro de la sana crítica, la visión holística sobre la presente situación fáctica, inspirados en la presunción de buena fe y fundamentados en la simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección, donde nuestra actuación se encuentra proactivamente dirigida al servicio de las personas.
En atención al criterio anterior considera este sentenciador, que resulta procedente, la indexación judicial sobre la suma de doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,oo); correspondiente a las dos (02) cuotas realizada, la primera el 20 de marzo de 2009, por un monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), y la segunda de 17 de Abril de 2009, por la misma cantidad, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde la fecha del primer pago la fecha en que sea recibido el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un solo perito, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC000517 de fecha 8 de noviembre de 2018. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado MAURI ROJAS, Defensor Ad Litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, queda confirmada la sentencia recurrida con las motivaciones expuestas en este fallo, declarándose igualmente CON LUGAR la presente demanda, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado MAURI ROJAS, Defensor Ad Litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuestos la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, titular de la cédula de identidad N° E.-992.560, contra la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Diciembre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 54-A, representada por el presidente ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.650.231. En consecuencia:
CUARTO: RESUELTO el contrato de compra venta a plazos, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 54, ubicado en la Manzana "J" de la Urbanización La Soledad, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo Código Catastral es N° 01-05-03-03-0-008-001-071-000-000-000; dicha parcela tiene un área aproximada de quinientos setenta metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (570,49 mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: en dieciséis metros (16 Mts) con terreno que es o fue de Avelina Civira de Russo; SUR: en diez y seis metros (18 Mts) con calle 12 que es su frente en Línea Segmentada; ESTE: en treinta y cinco metros con setenta centímetros (35,70 Mts) con Residencias Uno y OESTE: en treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 Mts) con propiedad que es o fue de Fosion Serrano; suscrito por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, y la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A, representada para ese acto por su presidente KENNY FRANK NOTTARO PÉREZ, autenticado el 18 de noviembre de 2008, en la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el N° 27, Tomo 131, en los libros llevados por esa Notaria. En virtud de ello, se retrotrae la relación de las partes contratantes a la situación jurídica precontractual, en ese sentido, deberá la parte actora el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, devolver a la parte demandada la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., el saldo recibido por concepto de cuotas por el precio de la venta, como lo fueron la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) en fecha 26 de marzo de 2009, y la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) en fecha 17 de abril de 2009, cantidad que sumada asciende a doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), monto este que se ordena su corrección, adecuación e indexación monetaria mediante experticia complementaria y en efecto continúa el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, titular de la cédula de identidad N° E.-992.560, teniendo pleno derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de venta que aquí quedo resuelto.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintiún (21) días del mes noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-