I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2025, por el abogado JOSÉ ALZOLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MAURETTE, parte actora en el asunto principal, en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2025, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Aragua, a través del cual oyó en un solo efecto la apelación contra la sentencia dictada por ese mismo tribunal, en fecha 31 de julio de 2025, en la que ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem para los herederos conocidos y desconocidos del de cujus TÁCITO MARTINEZ VILLAMIZAR, seguida en el expediente N° 8075 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).

En fecha 4 de noviembre de 2025, fue recibido en esta alzada, el presente recurso de hecho, constante de dos (2) folios útiles sin anexos, según nota suscrita por la secretaria del despacho (folio 2). Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2025, este tribunal mediante auto, determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 5).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.

A los fines didácticos, conviene destacar que el recurso de hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

En tal sentido, es patente que nuestro código adjetivo dispone que cuando a alguna parte de un juicio se le niegue una apelación o le sea admitida en el único efecto devolutivo, ésta puede, si lo considera a bien, recurrir de hecho por ante el tribunal superior respectivo, quien será el competente de analizar nuevamente la situación planteada respecto a la procedencia o no del recurso de impugnación interpuesto.

En igual sentido, en sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antúnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:

“(…) en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho (…)”.

De todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:

1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.

2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

Con respecto a la decisión recurrida, se observa que la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Aragua, en fecha 31 de julio 2025, estableció lo siguiente:

“(…) PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem para los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus TACITO AUGUSTO MARTINEZ VILLAMIZAR, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional (…). Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes (…)”. [Negritas y mayúsculas de la sentencia]

Contra dicha sentencia apela el abogado JOSÉ ALZOLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MAURETTE y en fecha 28 de octubre de 2025, el juez de la causa consideró que la referida sentencia, era una interlocutoria, por lo que oyó la apelación en un solo efecto.

Establecido lo anterior y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, considera oportuno este tribunal superior, transcribir el contenido de los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan muy pertinentes para la resolución de este asunto. Dichas normas son del tenor siguiente:

"Articulo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".

Articulo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...."

Ahora bien, la doctrina define a la sentencia interlocutoria como aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales. (Dr. Arístides Rengel Romberg. "Tratado Je Derecho Procesal Civil Venezolano" Volumen 11, 2003, página 290). De igual modo, este mismo autor, en relación con las sentencias interlocutorias ha establecido lo siguiente:

“En nuestro sistema judicial, la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones previas de lo ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 CP.C. declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demandada y extinguir el proceso… 2) Interlocutorias simples que son las demás sentenciar que deciden cuestiones incidentales sin producir aquellos efectos”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 919, de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

“Por al contenido de la decisión, una sentencia interlocutoria resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional depurándolo de aquellas cuestiones accesorias que impiden la decisión de fondo. La doctrina más autorizada ha distinguido entre las interlocutorias simples a interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, tienen como nota esencial que resuelven un trámite incidental sin que ello conlleve, en forma alguna, la conclusión del procedimiento jurisdiccional o impida su prosecución hasta la sentencia definitiva. Por su parte, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva aparejan como efecto procesal inmediato la culminación del juicio (Cfr. Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ediciones de Palma, Buenos Aires. Págs. 301 y 302)”.

Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra este tribunal superior luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandante recurrió de hecho tempestivamente, y que el alcance de la sentencia proferida por el tribunal a quo el 31 de julio de 2025, contra la cual apela la hoy recurrente, contrariamente a lo considerado por la parte, no es una sentencia definitiva a pesar de que fue dictada en el lapso para la misma, dicha sentencia constituye a todas luces un auto decisorio de naturaleza interlocutoria que perfectamente puede ser apelado por la parte afectada conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud de que lo apelado por la parte recurrente se trata de una sentencia de naturaleza interlocutoria, ya que no puso fin al juicio, pero sí decidió sobre un aspecto relevante del proceso, como lo es la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem para los herederos conocidos y desconocidos del de cujus TÁCITO MARTINEZ VILLAMIZAR, resulta forzoso para este tribunal declarar que dicho recurso fue oído correctamente por el a quo, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anterior, este tribunal de alzada deberá declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto, confirmando el auto recurrido, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el abogado JOSÉ ALZOLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MAURETTE, parte actora en el asunto principal, en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2025 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Aragua, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.