I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la ABG. MAGALY BASTIA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en relación al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.911 contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL”, inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por su presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678; y al FRAUDE PROCESAL, planteado de manera incidental por los ciudadanos: ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, EUMARY JOSE AQUINO CABALLERO, SANDRA ELENA GARCÉS AGUILAR, ΚATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, MILÁNYELA THAÍS SÁEZ, DOLORES IBARGUEN RIVAS, CARLOS MARIO RAMÍREZ LÓPEZ, LENY DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCÁA y GESIVETH ZONI PIRELA MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.274.050, V-17.571.673, V-18.069.912, V-12.570.131, V-9.658.040, V-13.132.291, V-29.806.705, V-29.806.518, V-8.731.781 y V-15.819.946, respectivamente, contra el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.911 y la asociación civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL”, inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por su presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678; identificado con el alfanumérico: T-INST-C-25-18.192 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho y mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2025, se ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).

II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

Consta en los folios del 2 y 3 de las presentes actuaciones, acta de inhibición de fecha 12 de noviembre de 2025, suscrito por la ABG. MAGALY BASTIA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, donde manifestó lo siguiente:

“(…) Visto el fallo dictado por el mencionado Juzgado (Sic) Superior (Sic), este Juzgado (Sic) reconoce y entiende que he emitido opinión en la sentencia definitiva en la causa principal en la cual en ambas decisiones conocí del fondo total del asunto, es y que afecta los criterios que pudiera utilizar en esta fase del procedimiento en que encuentra afectado la imparcialidad debida y, es por lo que de manera responsable y de manera sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a declarar y pronunciar mi INHIBICION (Sic) en el presente asunto signado con el N°: T-INST-C-25-18.192, nomenclatura alfanumérica de este Juzgado (Sic) para poderle dar acatamiento estricto a la decisión proferida por el Juzgado (Sic) Superior antes citada, todo en el procedimiento de ESTIMACION (Sic) E INTIMACION (Sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesto [por] VICTOR (Sic) ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V-22.294.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.911 contra [la] ASOCIACION (Sic) CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL (Sic)”, bajo representación legal como presidente ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V-10.300.678 (…)”. [Mayúsculas, negrita y subrayado del acta]

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución de la inhibición, es un medio procesal previsto por el legislador, donde el juez decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales. De esta manera, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, que debe ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.

Es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de inhibición, la jueza inhibida deberá: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la Jueza Inhibida de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el juzgador que conozca en alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción en los hechos alegados por la jueza inhibida, con fundamento en las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, este juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º que establece: “(…) Ordinal 15. Por haber dado el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.

Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.
Así las cosas, se debe indicar que la jueza inhibida se fundamenta en el hecho de que este juzgado en fecha 15 de octubre de 2025 dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Víctor Abdala Guzmán Ayub, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356, y David Eduardo Alcalá Reyes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678, en su carácter de presidente de la Asociación civil “PROVIDENCIA “VILLAS ANGEL”, inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el No. 26, Tomo 25, Protocolo Primero; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13 de agosto de 2025. En consecuencia: SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de declaratoria de fraude procesal contenida en la demanda interpuesta por los ciudadanos: 1) ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.274.050; 2) YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.571.673; 3) EUMARY JOSE AQUINO CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.069.912; 4) SANDRA ELENA GARCÉS AGUILAR, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.570.131; 5) ΚATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.658.040; 6) MILÁNYELA THAÍS SÁEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.132.291; 7) DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-29.806.705; 8) CARLOS MARIO RAMÍREZ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-29.806.518; 9) LENY DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCÁA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.731.781; y 10) GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.819.946; contra el ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, y la Asociación civil “PROVIDENCIA “VILLAS ANGEL”, ya identificados. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se debe considerar nulo todo lo actuado en el presente cuaderno de incidencia, desde el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2025. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente…” [Mayúsculas de la sentencia]

En igual sintonía y a mayor abundamiento, se trae a colación parte de la motiva de la sentencia antes señalada:

“…De ese modo, hay que partir indicando que, al realizar una simple lectura del escrito presentado por los demandantes en fecha 16 de junio de 2025 (Folios 1 al 27 y vueltos de la I pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal), se puede verificar que éstos lo que pretenden es que se declare la existencia de fraude procesal en el juicio principal llevado por ese mismo órgano jurisdiccional, contenido en el expediente No. T-INST-C-25-18.192. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el mencionado expediente, este juzgador observa que, el mismo se relaciona con un juicio por estimación e intimación de honorarios interpuesto por el ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, contra la Asociación civil “PROVIDENCIA “VILLAS ANGEL”, representada por su presidente, ciudadano David Eduardo Alcalá Reyes, todos ya identificados, el cual fue sentenciado por el juzgado a quo en fecha 13 de marzo de 2025 (Folios 223 al 239, pieza principal), siendo posteriormente declarada dicha decisión como definitivamente firme, en fecha 5 de mayo de 2025 (Folio 242, pieza principal), decretándose su ejecución. En consecuencia, es patente que para le (Sic) momento en que los aquí demandantes incoaron la denuncia de fraude procesal, el juicio delatado ya contaba con sentencia definitivamente firme, encontrándose en fase de ejecución, por lo que, han debido plantear su pretensión por mediante un juicio autónomo y no de manera incidental…”

Visto lo anterior, se observa que este tribunal en fecha 15 de octubre de 2025, declaró inadmisible la demanda de fraude procesal por haberse planteado por vía incidental, cuando el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya contaba con sentencia definitivamente firme, encontrándose la misma en fase de ejecución.

Con respecto a la inhibición planteada en etapa de ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentando lo siguiente:

“…El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son: a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. La Sala en sentencias anteriores ha considerado que, salvo excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo: “ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...” En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndose sentencia definitivamente firme) no podía considerar que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que -justamente- el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, y por tanto no podía subsumirse lo que hubiere dicho el agraviante respecto a esa situación, la causal establecida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…” [Negritas añadidas]

En el presente caso, la jueza inhibida, manifiesta en su acta de inhibición, su deseo de apartarse del conocimiento de la presente causa por cuanto en “ambas decisiones”, es decir, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y fraude procesal planteado vía incidental, conoció del fondo total del asunto. Con respecto a la estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual se encuentra en etapa de ejecución a partir del 5 de mayo de 2025, no puede considerarse que emitió opinión sobre el fondo del asunto, ya que el fondo fue resuelto por ella como jueza natural de la causa, es decir, la fase cognoscitiva del proceso, ya la realizó y terminó cuando dictó la sentencia en fecha 13 de marzo de 2025 y posteriormente en fecha 5 de mayo de 2025 fue declarada como definitivamente firme, dando paso a la fase de ejecución; y con respecto al fraude procesal planteado vía incidental (declarado inamisible por esta alzada), el mismo puede perfectamente plantearse de manera autónoma por otro tribunal competente, tal y como se señaló en la sentencia dictada por esta alzada; en consecuencia, no se evidencia el motivo de inhibición antes mencionado. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, considera que la presente inhibición no debe prosperar y en consecuencia la declara SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la ABG. MAGALY BASTIA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, deberá continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, contenida en el expediente alfanumérico: T-INST-C-25-18.192, llevado por ese tribunal a su cargo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ABG. MAGALY BASTIA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente N° T-INST-C-25-18.192, nomenclatura interna de ese tribunal, señalándose igualmente que ésta deberá continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.