I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2025 (Folios 60 al 64 y vueltos, II pieza), mediante la cual declaró la cosa juzgada en el presente juicio.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Visto todo lo anterior, este juzgador estima pertinente, en principio, realizar las siguientes consideraciones:
Este asunto inició por demanda contentiva de pretensión por simulación de venta, interpuesta en fecha 18 de julio de 2023 por los abogados Chomben Chong y Lilianoth Chong, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Augusto Garmendia Webel. (Folios 1 al 31, I pieza).
Luego de la distribución correspondiente, la pretensión del actor fue debidamente admitida por el juzgado a quo en fecha 2 de agosto de 2023, ordenando el emplazamiento de los demandados. (Folio 150, I pieza).
En fecha 10 de octubre de 2023, los apoderados del demandante reformaron la demanda interpuesta. (Folios 157 al 168, I pieza).
En fecha 18 de octubre de 2023, el juzgado a quo admitió la reforma a la demanda. (Folio 2, II pieza).
En fechas 6, 15 y 24 de noviembre de 2023, el abogado Chomben Chong, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas. (Folios 6, 7 y 8, II pieza).
En fecha 6 de diciembre de 2023, el ciudadano Luis Eduardo Garmendia Webel, debidamente asistido por el abogado Carlos Tayhardat, solicitó que el tribunal declarara la perención de la instancia en este caso. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2023, también solicitó que el juzgado a quo declarara la cosa juzgada.
Finalmente, luego de diversas diligencias y escritos presentados por las partes, el tribunal de la causa, en fecha 23 de enero de 2025, decidió declarar la cosa juzgada en este caso. (Folios 60 al 64 y vueltos, II pieza).
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Una vez detallado todo lo anterior, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”
La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…)”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó los requisitos para la procedencia de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo (…)” (Negrillas y subrayado agregado)
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por este juzgador, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la facilitación de los recursos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación, o en su defecto, la consignación de los emolumentos necesarios para tal fin, cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de quinientos (500) metros de la sede del tribunal y 2) La consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En razón a lo antes expuesto, esta alzada verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha 18 de octubre de 2023 (Folio 2, II pieza) el juzgado a quo admitió la pretensión contenida en la reforma de la demanda, siendo entonces a partir del día siguiente de esa fecha, el inicio del lapso de los treinta (30) días continuos que tenía la parte demandante para impulsar la citación de los demandados, los cuales vencían el día 17 de noviembre de 2023. (Vid. Sentencia No. 00449 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de marzo de 2007)
En tal sentido, evidencia quien decide que, luego de admitida la pretensión contenida en la reforma de la demanda y dentro del lapso anteriormente mencionado, no consta en autos que el demandante o sus apoderados hayan ofrecido trasladar al alguacil del juzgado a quo, o en su defecto, le fuesen otorgado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas, toda vez que, el domicilio de los demandados (Apartamento No. PH-B, ubicado en la planta pent house de la torre sur del edificio “Residencias San Luis”, situado en la avenida Las Delicias, No. 26, Municipio Girardot, estado Aragua) dista a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal de la causa. En consecuencia, dicha omisión comporta un manifiesto desinterés en la práctica de las citaciones, por lo que, inexorablemente se debe concluir que en el presente caso procede la declaratoria de la perención de la instancia, lo cual ha debido ser declarado por el juzgado a quo de oficio, luego del día 17 de noviembre de 2023; más aún tomando en consideración que en fecha 6 de diciembre de 2023, se lo habían solicitado.
Por todo lo anterior, esta alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta, toda vez que, no se entrará a conocer sobre la supuesta cosa juzgada que fundamentó la sentencia recurrida, no obstante, vista la declaratoria de perención de la instancia, se deberá revocar el fallo apelado.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Chomben Chong, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.830, en su carácter de representante judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.262.5491, contra la decisión dictada en este expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2025.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello:
TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida, ya identificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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