I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en virtud de la apelación ejercida por el abogado MOISÉS ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2025, en contra de Auto dictado en fecha 23 de mayo de 2025.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 1° de julio de 2025 (f.141, cuaderno de medida), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 02 de julio de 2025, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 04 de julio de 2025, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la partes presenten informes y vencido el lapso de observaciones empezara computarse el lapso pautado el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.143, cuaderno de medida), y en fecha 05 de agosto de 2025 la representación de la parte actora consigno escrito de informe (f.145 y 146, cuaderno de medida).
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de junio de 2025, el Tribunal de la Causa dictó decisión (f.134 y 135 vto, cuaderno de medida), en el cual declaró lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, NIEGA POR SER IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes descrito, por cuanto no llenan los requisitos contenidos en la ley adjetiva mencionada y criterios jurisprudenciales, ratificando así el Auto de fecha 21/01/2025 que rielan a los folios 200 al 202 del presente Cuaderno de Medidas. Y así se decide.”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2025, el abogado MOISÉS ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: “…expongo Apelo la decisión tomada por este Tribunal en relación al folio del Auto emitido el día 23 de mayo de 2025…” (f.137, cuaderno de medida).
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe (f.145 y 146, cuaderno de medida), aduciendo lo siguiente:
“…DEL RECURSO DE HECHO
Ciudadano (a) Juez (a) existe el riesgo inminente para mis defendidos de quedar ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en esta causa, generando de esta manera daños irreparables para mis defendidos, esto deriva del temor manifiesto de actos o hechos de la demandada DE PONTES DOS SANTOS MARIA, cause daños a mis representados y lesiones graves de difícil reparación y este riesgo se verifica sin duda alguna en temor fundado de que podrá realizar ventas por si o por medio de su apoderada a terceros que podrían dejar sin efector e ilusoria la ejecución del fallo del Tribunal ad quo, y esto se evidencia en el poder AMPLIO DE ADMINISTRACION DE BIENES otorgado a la Ciudadana PEÑA PIÑERO MAYLIN, venezolana e identificada con la Cedula de Identidad N° C.I. V.- 19.864.898, el cual esta anexo en copias certificadas de la solicitud que se hizo el día 07 de Mayo de 2.025.
El daño que se presenta cuando un bien económico, bien sea dinero, bienes o servicios, sale del patrimonio de la víctima en nuestro caso solicitamos una medida cautelar sobre un bien propiedad de la demanda, para prevenir que el futuro fallo del Tribunal no quede en una ejecución ilusoria por el riesgo existente de que el inmueble pueda ser vendido.
DEL DERECHO
Artículo 289
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
PETITORIO
En virtud de lo anterior expuesto y en aras de una justicia expedita solicito de este Tribunal de Alzada LA NUIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL AD QUO de fecha 23 de Mayo del año 2.023 y la cual está señalada en los folias 134 y 135 con sus vueltas del CUADERNO DE MEDIDAS POR CONTRARIO IMPERIO Y REPONGA LA CAUSA HASTA EL ESTADO DE SER ADMITIDA LA SOLICITUD DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INCOADA…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, este Sentenciador considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión recurrida, así como los recaudos consignados y los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito presentado (f.104 al 106, cuaderno de medidas), en lo cual manifestó lo siguiente:
1. Ratificó el pedimento formulado en el respectivo libelo de esta demanda que cursa en el cuaderno principal a los fines de que conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la solicitud de medida cautelar de la demanda por Daño Moral, Patrimonial y Lucro Cesante.
2. El inmueble objeto de la medida cautelar, está constituido por una bienhechuría y lote de terrenos donde se encuentra construida, ubicado en la siguiente dirección Urbanización Bolívar Sur, Calle Cantaura Nº 45, la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, identificado con el Nº Catastral 05-02-00-02-00-440018-0000, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA DA LUZ DE PONTES DE DOS SANTOS por haberlo adquirido en cesión de derechos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua asentado bajo el N° 52, Tomo 152, Folio 02 al 05, año 2012, y protocolizado ante la Oficina de Subalterna del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Bolívar, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua quedando asentado bajo el N° 2019.150. Asiento Registral 01; Matriculado N° 275.4.3.1.6062, correspondiente al Libro de Folio Real: Año 2019.
3. Que existe el riesgo inminente que este inmueble pueda ser vendido por la demandada a terceras personas, haciendo más gravosa la situación para sus defendidos debido que otorga poder amplio y de administración del inmueble aquí en cuestión en favor de la ciudadana MAYLIN ANAIS PIÑERO PEÑA, venezolana e identificada con la cédula de identidad N° V.-19.864.898, existiendo así este riesgo inminente de que venda el bien, por si, o por medio de su apoderada antes de que este Tribunal dicte sentencia, causándole a sus patrocinados graves daños y perjuicios y un gravamen irreparable al quedar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera recaer en esta causa.
4. Que en base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, también alegó lo siguiente:
“Periculum in Mora: durante la fase del proceso puede ocurrir que la demandada MARIA DE PONTE DOS SANTOS, efectué actos jurídicos de disposición antes que este Tribunal dicte sentencia, efectuando así una serie de actividades (ventas a terceras) o sea que el Periculum in Mora deriva de la naturaleza del acto en cuestión, así las cosas, el dispositivo de la sentencia puede quedar no sola disminuido, sino también ilusorio ya que durante el tiempo que dure este proceso la demandada puede causar un daño en los derechos del demandante y sustraerse del cumplimiento del fallo, quedando burlada la majestad de la justicia en su aspectos práctico, al existir la probabilidad potencial de que al dictase la sentencia, ya se halla vendido o gravado el inmueble, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
Fomus Boni Iuris: En el presente caso existen elementos de juicio suficientes que no prejuzgan el fondo del asunto que hacen presente el Fomus Boni Iuris, ya que la apariencia de un buen derecho en un juicio preliminar, que no toca el fondo por lo cual quien se presenta como titular tiene vises de que efectivamente lo es, y tal condición se evidencia del Poder el cual otorgo la demandada MARÍA DE PONTE DOS SANTOS a la ciudadana MAYLIN PIÑERO PEÑA, en el cual otorga administración y disposición del bien inmueble aquí en cuestión.
Periculum in Damni: Este deriva del temor manifiesto de que actos o hechos de que la demandada MARÍA DE PONTE DOS SANTOS le cause daño a mis representados lesiones graves de difícil reparación y este riesgo ve verifica sin duda alguna, con temor fundado de que podrá realizar ventas a terceros que podrían causar lesiones graves o de difícil reparación a mis representados, haciendo nacer obligaciones contraídas en actos jurídicos”.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA SOLICITUD
La representación judicial de la de la parte actora consignó las siguientes documentales en el escrito de solitud cautelar:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada de CESIÓN DE DERECHO autenticado en fecha 23 de agosto de 2012, en la Notaria Pública de la Victoria del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y posteriormente registrado el 21 de junio de 2019 ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Bolívar, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 2019.150, asiento registral 1, matriculado con el N° 275.4.3.1.6062, correspondiente al libro de folio real año 2019 (f.107 al 116, cuaderno de medidas).
2. Marcada con la letra “B” copia certificada de DOCUMENTO DE ACLARATORIA y CONSTRUCCIÓN DE BIENHECHURÍAS registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Bolívar, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua quedando asentado bajo el N° 2019.150, asiento registral 2, matriculado con el N° 275.4.3.1.6062, de fecha 21 de junio de 2019 correspondiente al libro de folio real año 2019. (f.117 al 123, cuaderno de medidas).
3. Marcada con la letra “C” copia simple de PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana MARÍA DA LUZ DE PONTE DE DOS SANTOS, a la ciudadana MAYLIN ANAIS PIÑERO PEÑA, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2019, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 38, Folio 2 hasta 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Bolívar, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua bajo el N° 27, Folio 871, Tomο 3, Año 2019. (f.124 al 133, cuaderno de medidas).
Al respecto, esta Alzada pudo observar que las documentales se tratan de copias certificadas de documentos públicos; sin embargo, nada demuestras preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor en la presente causa. así se decide.
VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos y los recaudos consignado por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila; en tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, tendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De esta manera, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, para a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada tenemos lo siguiente:
Primero: el periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 256)
Segundo: el fumus boni iuris; o presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El profesor Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 252).
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, el actor solicitó se decrete medida de enajenar o gravar hasta tanto se decida la demanda de Daño Moral y Patrimonial del inmueble constituido por una bienhechuría y lote de terrenos donde se encuentra construida, ubicado en la siguiente dirección Urbanización Bolívar Sur Calle Cantaura Nº 45, la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, identificado con el Nº Catastral 05-02-00-02-00-440018-0000, dicho inmueble le pertenece a la demandada MARÍA DA LUZ DE PONTES DE DOS SANTOS por haberlo adquirido en cesión de derechos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua asentado bajo el N° 52, Tomo 152, año 2012, y protocolizado ante la Oficina de Subalterna del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Bolívar, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua quedando asentado bajo el N° 2019.150. Asiento Registral 01; Matriculado N° 275.4.3.1.6062, Correspondiente al Libro de Folio Real: Año 2019.
Al respecto, en el caso sub examine, para que dicha medida proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar; y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante, es decir, la medida cautelar se consideran adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la presente demanda, al verificar los elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, concatenados con los alegatos esgrimidos, este Juzgador considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a esta Alzada el cumplimiento de los extremos necesarios para que se pueda acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la Medida Cautelar solicitada y en consecuencia de ello, SIN LUGAR del recurso de Apelación, ejercido por el abogado MOISÉS ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2025, en contra de decisión dictada de fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en la incidencia de medida cautelar en el juicio que por DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL, sigue los ciudadanos SONIA MABEL MARTÍNEZ y JORGE LUIS MONTILLA, contra la ciudadana MARÍA DA LUZ DE PONTE DE DOS SANTOS, todos ya identificados, confirmándose el fallo apelado. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado MOISÉS ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2025, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en la incidencia de medida cautelar en el juicio que por DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL sigue los ciudadanos SONIA MABEL MARTÍNEZ y JORGE LUIS MONTILLA, contra la ciudadana MARÍA DA LUZ DE PONTE DE DOS SANTOS, en el encabezado de del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria. En consecuencia:
TERCERO: NIEGA por ser improcedente la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la solicitud, por cuanto no llenan los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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