I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inpreabogado N°50.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALFREDO RAMÍREZ HERRERA, en el juicio contenido en el expediente signado con el No. T4M-M-3968-2025, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la abogada ISABEL MOLINA, en su carácter de Juez Provisoria del mencionado órgano jurisdiccional.

Luego de la distribución correspondiente, dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria el día 15 de octubre de 2025 (Folio 15). Posteriormente, este tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2025, fijó una articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y, asimismo, manifestó que decidiría al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios 1 al 4 y sus vueltos del presente expediente, escrito de fecha 7 de octubre de 2025, donde la parte recusante indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO (…) actuando en este acto como APODERADO de la PARTE DEMANDADA, ciudadano: WILLIAM ALFREDO RAMIREZ HERRERA, (…) utilizando como base los articulos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar formal RECUSACION, en contra de la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, abogada ISABEL CRISTINA MOLINA, por considerar quien aquí escribe; se encuentra incursa en hechos que encuadran en la causal específica de Recusación, de acuerdo a lo contemplado en los articulos 82, ordinal 18° y 95 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con las DOS (02) SENTENCIAS Nos.: 144/2000 (caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) y 2.140/2003 (caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Diaz) de fechas: 24 DE MARZO DE 2000 y 07 DE AGOSTO DE 2003, respectivamente, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Omissis
El ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:"(…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechas la sospechar la imparcialidad del recusado; (...)".
Causal por la cual recuso a la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, abogada ISABEL CRISTINA MOLINA, ya que en otra causa que es ventilada ante este mismo Tribunal, identificada con la nomenclatura T4-M-M-3.799-2024, procedí a recusar a la ciudadana ISABEL CRISTINA MOLINA, Jueza de este Tribunal, cuyo trámite para su resolución, actualmente se encuentra ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el expediente N° 2.258, cuya portada anexo al presente escrito marcada "I"; y además, procedí a denunciarla disciplinariamente ante la Doctora GLADYS REQUENA, Inspectora General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando su destitución del cargo, tal como se evidencia de escrito de denuncia que se acompaña al presente escrito en copia simple marcado "II"; cuyo contenido doy por reproducido.
Ello así, la recusación y denuncia antes indicadas, pueden influir a que la ciudadana Juez, tenga animadversión hacia mi persona, como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y por consecuencia de ello, se pueda sospechar de su imparcialidad a la hora de decidir en el presente juicio de forma objetiva, y por tal razón, me vi en la necesidad de informar a mi representado WILLIAM ALFREDO RAMIREZ HERRERA, plenamente Identificado en autos, parte demandada en este Juicio, y éste me dio expresas instrucciones de efectuar la presente RECUSACIÓN (…)”

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios 6 al 10 del presente expediente, informe presentado por la juez recusada, en fecha 7 de octubre del presente año, en el cual, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ante los alegatos esgrimidos por el abogado recusante, quien suscribe cree validas hacer las siguientes observaciones que son pertinentes a la incidencia de recusación aquí planteada:
En fecha 24 de febrero de 2025, se le dio entrada a la presente causa y posteriormente admitida en fecha 27 de febrero de 2025, en la cual se libró boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2025, el alguacil accidental consignó diligencia mediante la cual expuso que se trasladó a la dirección: Calle Vargas, Sector Centro Sur, Oeste II, N° 03, Maracay, Jurisdicción de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, y no fue atendido por persona alguna.
En fecha 7 de mayo, la parte actora asistida por los abogados EMILY ZAMBRANO DE ALVAREZ Y FRANKZ SUAREZ MANZU, antes identificados, consignaron escrito de reforma de demanda, siendo admitida en fecha 14 de mayo de 2025 (…).
Omissis..
Ahora bien, con relación a los argumentos expuestos, infundados y temerarios por la parte recusante, rechazo de manera categórica cada uno de los argumentos expuestos, por carecer de sustento fáctico y jurídico, y por desvirtuar el verdadero espíritu y finalidad de la figura de la recusación. Mis actuaciones se han ceñido, y se seguirán ciñendo, estrictamente a los principios de legalidad, celeridad, imparcialidad, transparencia e independencia que rigen la administración justicia (…).
En conclusión las imputaciones realizadas por la parte recusante en mi contra, carecen de la solidez y el sustento fáctico y juridico necesarios para ser consideradas como causales válidas de recusación. Las actuaciones que se me reprochan son actos inherentes a la función judicial, llevados a cabo con estricto apego a la legalidad y con el fin de garantizar el debido proceso. No existe, por ende, prueba alguna de parcialidad, enemistad o retardo injustificado que evidencie mi separación del conocimiento de la causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al honorable Tribunal Superior que una vez sustanciada la presente incidencia, declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, por no encontrarse fundamentada en hechos que encuadren en las causales de recusación establecidas en la ley (…)”

IV. DE LAS PRUEBAS

La parte recusante agregó los siguientes medios probatorios:

1) Confesión de la abogada Isabel Molina, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, “al manifestar en su INFORME SOBRE SU RECUSACIÓN de fecha 07 de octubre de 2025 lo siguiente: (…)”. En relación a esto, este juzgador estima que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, 03 de agosto de 2004, Exp. No. AA20-C-2003- 000668).

Esta posición es compartida por el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:

“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)

En tal sentido, conforme a lo anteriormente razonado y citado, resulta meridianamente claro que dicho medio probatorio debe ser desechado. Así se declara.

2) Copia simple del auto marcado “A”, de fecha 7 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente N° T4M-M-3968-2025. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que dicho juzgado dio por recibido escrito de recusación contra la ciudadana Isabel Molina, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en de fecha 7 de octubre de 2025.

3) Copia simple del auto marcado “B”, de fecha 13 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejando constancia de que recibió para su distribución expediente contentivo de Desalojo (por recusación). Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que el 13 de octubre de 2025, efectuado el sorteo de distribución, le correspondió conocer de dicho expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

4) Copia simple del auto marcado “C”, de fecha 15 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dándole entrada dicha causa. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que en fecha 15 de octubre de 2025 mediante auto recibe el expediente por distribución con el N° 557-2025 y se aboca al conocimiento de dicha causa.

5) Copia simple de diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, mediante la cual, el ciudadano William Ramírez, parte demandada, se dio por citado en la causa de desalojo del expediente N° T4M-M-3968-2025. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que en fecha 14 de agosto de 2025, el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ, se dio por citado en el expediente N° T4M-M-3968-2025.

6) Copia simple de diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, mediante la cual, el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ, parte demandada, confiere poder apud acta en la causa de desalojo del expediente N° T4M-M-3968-2025 al abogado LUIS PERDOMO. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que el abogado LUIS PERDOMO, es apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAMÍREZ, en el expediente N° T4M-M-3968-2025.

7) Copia simple del auto de fecha 7 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual agrega la diligencia anterior al expediente anteriormente identificado. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que el juzgado a quo ordena agregar a los autos del expediente T4M-M-3968-2025, dicha diligencia.

8) Copia simple de la recusación presentada contra la ciudadana ISABEL MOLINA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial el día 7 de octubre de 2025. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que fue propuesta recusación contra la juez del juzgado anteriormente identificado en fecha 7 de octubre de 2025 por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAMIREZ.

9) Copia simple del informe sobre la recusación de fecha 7 de octubre de 2025 suscrito por la juez recusada. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que la juez recusada suscribió el informe respectivo sobre la recusación propuesta en su contra.

10) Copia simple del oficio N° 1029-2025 de fecha 7 de octubre de 2025 dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, remitiendo expediente N° T4M-M-3968-2025 para su distribución. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que en mediante oficio de fecha 7 de octubre de 2025, se ordenó la remisión del expediente N° T4M-M-3968-2025 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor.

11) Copia simple del oficio N° 1030-2025 de fecha 7 de octubre de 2025 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, remitiendo la recusación propuesta contra la abogada Isabel Molina, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que en mediante oficio de fecha 7 de octubre de 2025, se ordenó la remisión de la incidencia de recusación propuesta en el expediente N° T4M-M-3968-2025 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor.

12) Copia simple de la contestación a la reforma de la demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano William Ramírez ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Esta alzada teniendo en consideración que la misma no fue impugnada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que el ciudadano William Ramírez presentó contestación a la reforma de la demanda en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

V.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida recusación, la fundamenta el recusante en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en las sentencias 144/2000 de fecha 24 de marzo de 2000, y 240/2003 de fecha 7 de agosto de 2003, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en ese sentido, se puede decir que, la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales, donde estas, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, se entiende por recusación a la:

“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el juzgador que conozca en alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, esta juzgador observa que la causal invocada, como ya se mencionó, es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

Así mismo, la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ratificada en las sentencias RC-0007 del día 10 de marzo de 2005 y N° RC-00005 del 4 de marzo del 2008, dictada por la Sala Civil de ese mismo alto tribunal, establece lo siguiente:“(…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…)”.

Ahora bien, respecto dicha causal, el autor Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” (2010), Tomo II, Página 222, manifiesta que:

“(…) Concretamente la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”

Una vez explicado lo anterior, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”, en efecto, esta superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.

Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato a los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, respecto a lo alegado por el recusante, referente a la supuesta parcialidad de la juez; este juzgador observa que no existen elementos probatorios que efectivamente puedan crear certeza sobre la exteriorización de expresiones por parte de la juez recusada, que pudiesen constituir una manifiesta animadversión o enemistad hacia el recusante y/o parcialidad por parte de este a favor de la parte actora; en consecuencia, no se evidencia el motivo de recusación antes mencionada. Así se decide.

Aunado a esto, es evidente que la recusación que se pretende exponer, carece de fundamento, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, los hechos enunciados por el ciudadano actuante no son prueba suficiente para demostrar que la aquí recusada efectivamente actuó en beneficio de la parte actora al realizar las actuaciones conducentes para la sustanciación de la causa principal; por lo que, resulta conforme a derecho declarar improcedente la recusación propuesta. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y el análisis exhaustivo de los autos, queda más que claro que la recusación formulada, fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias 144/2000 de fecha 24 de marzo de 2000, y 240/2003 de fecha 7 de agosto de 2003, ambas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, carecen de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos suficientes que demuestren los dichos alegados por el recusante, así como tampoco aportaron pruebas que lleven a este operador de justicia a la convicción que la juez recusada haya actuado con animadversión o parcialidad en favor de la parte actora, por lo que resulta forzoso para este sentenciador el declarar sin lugar la recusación planteada. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inpreabogado N°50.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALFREDO RAMÍREZ HERRERA, parte demandada en el juicio contenido en el expediente signado con el No. T4M-M-3968-2025, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la abogada ISABEL MOLINA, en su carácter de Juez Provisoria del mencionado órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: Se ordena a la abogada ISABEL MOLINA, ya identificada, a que siga conociendo de la causa de donde se desprenden las presentes actuaciones, por lo que, tendrá que hacer los trámites pertinentes para tal fin, debiendo librar el oficio correspondiente con el objeto que le sea remitido nuevamente el expediente en cuestión.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.