I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el día 23 de junio de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2025 por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró procedente la cuestión previa establecida en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 232 al 253).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador estima necesario, en primer lugar, analizar el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia del presente juicio.


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En ese sentido, se debe partir indicando que este asunto inició mediante pretensión de nulidad de contrato por simulación contenida en demanda interpuesta en fecha 7 de junio de 2024 (Folios 1 al 6 y vueltos), posteriormente reformada en fecha 25 de julio de 2024. (Folios 1 al 6; 23 al 35 y vueltos)

En fecha 9 de agosto de 2024 el juzgado a quo admitió la pretensión del actor y ordenó la citación de los demandados. (Folio 48).

En fecha 26 de marzo de 2025, la abogada Zoila Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PANIFICADORA EL PAN DE CADA DÍA C.A.”, presentó escrito de “contestación a la demanda”. Por su parte, en fecha 25 de abril de 2025, la abogada María Ferro, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Myrian Josefina González Hernández y Javier Antonio Páez González, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 184 al 193 y vueltos).

En fecha 9 de mayo de 2025, el apoderado judicial del demandante contradijo las cuestiones previas opuestas. (Folios 218 al 221 y vueltos).

En fecha 20 de mayo de 2025, el representante judicial del actor promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Por su parte, en fecha 26 de mayo de 2025, la abogada María Ferro, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Myrian Josefina González Hernández y Javier Antonio Páez González, también promovió medios probatorios. (Folios 222 al 226 y vueltos).

Luego de la última actuación mencionada, el juzgado a quo únicamente realizó una audiencia conciliatoria en fecha 2 de junio de 2025 y, posteriormente, en fecha 18 de junio de 2025, decidió sobre la cuestión previa establecida en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por uno de los demandados. (Folios 226 al 251 y vueltos).

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Ahora bien, una vez descritas las anteriores actuaciones, salta a la vista de quien aquí decide que, el juzgado a quo omitió por completo pronunciarse sobre admisión o no de los medios probatorios promovidos por las partes en la incidencia de cuestiones previas. De tal manera, es patente que la mencionada omisión generó un vicio en la presente causa, que se traduce en la vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, toda vez que, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este tipo de incidencias, el juez está obligado a providenciar los escritos de pruebas, admitiendo los medios probatorios legales y procedentes y desechando los manifiestamente ilegales e impertinentes, es decir, siempre debe haber algún pronunciamiento sobre todas las probanzas promovidas por las partes, ya sea para admitirlas o negar su admisión.
Al hilo de lo comentado, este juzgador considera menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, o “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se traduzca en “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de contradicción entre las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, el artículo 49 de nuestra Carta Magna dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a (…) acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes, evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen, tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad. (Vid. Sentencia de fecha 7 de julio de 2017, expediente No. 16-865, Sala de Casación Civil)
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Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, relacionada a la omisión de pronunciamiento en relación a las pruebas debidamente promovidas por las partes en la incidencia de cuestiones previas, deben considerarse nulas todas las actuaciones desde el auto de fecha 28 de enero de 2025 (Folio 226), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que otro juez de la misma competencia se pronuncie sobre la admisión o no de todos los medios probatorios promovidos por las partes, luego de lo cual, deberá continuar con el trámite correspondiente.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones desde el auto de fecha 28 de enero de 2025 (Folio 226).

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que, otro juez de la misma competencia, se pronuncie sobre la admisión o no de todos los medios probatorios promovidos por las partes en la incidencia de cuestiones previas, luego de lo cual, deberá continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al quinto (5º) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.