I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 28 de enero de 2025, en la cual declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda, en el expediente N° 15.913 (nomenclatura interna de dicho tribunal).
En fecha 6 de marzo de 2025, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando a tales efectos la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 104).
En fecha 12 de marzo de 2025, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente expediente a esta alzada (folio 105). Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2025, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho y dejó constancia de que el mismo estaba conformado por tres (3) piezas, la primera constante de trescientos sesenta y tres (363) folios útiles, la segunda constante de trescientos veinticinco (325) folios útiles y la pieza tres constante de ciento cinco (105) folios útiles (folio 106).
En fecha 17 de marzo de 2025, mediante auto, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 107).
En fecha 7 de mayo de 2025, la parte demandante consignó escrito de informes (folios 108 al 110).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 99 al 101), en los siguientes términos:
“(… ) De lo expuesto se concluye que, con ocasión del fallecimiento, de los comuneros (+) CONCEPCIÓN MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.099; (+) MANUEL MARTIN MEDINA, D.N.Ι Ν° 42.126.383 y (+) NIEVES RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.145.620, perdieron la capacidad de ser partes en este proceso judicial; ya que el hecho jurídico de la muerte de la persona natural extingue su capacidad de goce y de ejercicio de derechos y obligaciones. En consecuencia, no pueden conformar válidamente, como partes, ninguna relación jurídica procesal porque con sus muertes cesan la afirmada identidad entre la persona de la demandante y el sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial objeto de la pretensión. Por ello, con base en los motivos de hecho y de derecho expuestos, resulta procedente declarar inadmisible la pretensión deducida por la actora en el presente proceso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, incoada por las abogadas BERENICE D. MADRID Y TERESA SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.135 y 175.315, respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.861.081, en contra de los ciudadanos ARGELIA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.318; JOSEFA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.584; MARÍA C. MEDINA, D.N.I N° 42.168.426; CARMEN D. MEDINA, D.N.I N° 42.155.308; MERCEDARIA MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.439.070; CARMEN E. MARTIN MEDINA D.N.I N° 42.129.049; ALFREDO MARTIN MEDINA, ELIBERTO J. MARTIN MEDINA, (sin D.N.I); FRANCISCO J. RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.147.457; AUREO G. MEDINA, D.N.I N° 42.162.125; NIEVES R. MEDINA, D.N.I N° 42.149.880 y ANA M. MEDINA, D.N.I N° 42.157.788 y los fallecidos (+) CONCEPCIÓN MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.099; (+) MANUEL MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.126.383 y (+) NIEVES RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.145.620.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 251 del Código de procedimiento (…)”. [Mayúsculas, negrita y resaltado de la sentencia]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2025, mediante diligencia, la abogada BERENICE D. MADRID QUINTANA, arriba identificada, apeló de la decisión proferida por el tribunal a quo (folio 102, Pieza III), en los siguientes términos:
“(…) Me doy por notificada, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 28 de Enero de 2025 emitida por este juzgador, en representación de la parte demandante, ciudadana: Sebastiana Randazzo de Medina, identificada en autos, contentivo del juicio de partición de herencia incoado. Asimismo, por no estar de acuerdo con el contenido de la misma, Apelo dicha decisión, ya que afecta los intereses y derechos de mi representada, para que previo al cumplimiento de las formalidades legales, sea revisada por un tribunal superior (…)”. [Negritas de la diligencia]
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser admisible o no.
Ahora bien, a modo ilustrativo, el autor patrio Tulio Álvarez Ledo, respecto al presente juicio, considera que:
“la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio” (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)
Por su parte, Abdón Sánchez Noguera considera que la partición se constituye:
“(…) en el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas (…)”. (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2° Edición, Ediciones Paredes).
Respecto a lo mencionado, resulta oportuno destacar los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. [Negrillas agregadas]
De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa lo siguiente:
- En fecha 16 de marzo de 2023 las abogadas BERENICE D. MADRID y TERESA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.135 y 175.315, respectivamente, presentaron reforma de la demanda de partición, en contra de los ciudadanos ARGELIA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.318; JOSEFA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.584; MARÍA C. MEDINA, D.N.I N° 42.168.426; CARMEN D. MEDINA, D.N.I N° 42.155.308; MERCEDARIA MARTÍN MEDINA, D.N.I N° 42.439.070; (+) CARMEN E. MARTIN MEDINA, D.N.I N°42.129.049; (+) CONCEPCIÓN MARTÍN MEDINA, D.N.I N° 42.126.383; (+) MANUEL MARTÍN MEDINA, D.N.I N° 42.126.383; ALFREDO MARTÍN MEDINA, ELIBERTO J. MARTÍN MEDINA, ambos sin D.N.I; FRANCISCO J. RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.147.457; (+) NIEVES RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.145.620; AUREO G. MEDINA, D.N.I N° 42.162.125; NIEVES R. MEDINA, D.N.I N° 42.149.880 y ANA M. MEDINA, D.N.I N° 42.157.788. (folios 43 al 47 pieza II).
- El 20 de marzo de 2023, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara la última de las citaciones en el expediente, para dar contestación a la misma (folio 64 Pieza II).
- El 27 de marzo de 2022 la parte actora solicitó se libraran las compulsas correspondientes (folio 65 Pieza II).
- El 11 de abril de 2023 el tribunal acordó dicho pedimento y ordena librar las respectivas compulsas (folio 66 Pieza II).
- En fecha 20 de abril de 2023 las apoderadas judiciales de la parte actora, a través de diligencia solicitaron al juzgado que librara los carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y los edictos a los herederos desconocidos (folio 324 Pieza II).
- El 21 de abril de 2023, el tribunal a quo acordó lo solicitado y ordenó la citación de los demandados por medio de carteles (folio 2 Pieza III).
- Posteriormente, el 25 de abril de 2023, el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto anterior y ordena librar oficio N° 094/2023 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en el área metropolitana de Caracas, a los fines de suministrar información de los movimientos migratorios de la parte demandada (folio 4 y su vuelto, Pieza III).
- En fecha 31 de julio de 2023, la parte actora, designada como correo especial, consignó oficio N° 04896, de fecha 13/07/2023, emanado de la Dirección de Migración de dicho organismo, a través del cual informó que los ciudadanos de los cuales se solicita la información, no aparecen registrados en el sistema, por lo que sugieren enviar datos más concretos como la nacionalidad y fecha de nacimiento (folio 18, Pieza III).
- En fecha 6 de marzo de 2024, las abogadas BERENICE MADRID y TERESA SANCHEZ, ambas ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentan diligencia mediante la cual, entre otras cosas, expresaron lo siguiente: “(…) todos los demandados son de Nacionalidad Española, pero a los fines de ubicarlas Actas de Nacimiento de los mismo (sic) hemos recurrido a todas las instancias, Poderes que se encuentran dentro del Exp, hicimos visitas al SENIAT, indagando posible información hasta el Archivo General y no fue posible ubicar la fecha de nacimiento de ningún heredero (…)”. [Subrayado de nosotros] (Folio 25 y 26 y su vuelto, Pieza III)
- Finalmente el 25 de abril de 2024, la parte actora a través de diligencia, consignó en copia simple las partidas de nacimiento de cada uno de los demandados, emitidas por el Registro Civil de San Andrés y Sauces, Tenerife (Folio 35 al 69, Pieza III)
De acuerdo a lo anterior, los requisitos que deben cumplirse para el trámite de la presente acción, son los siguientes:
1. Debe expresarse el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
4. Instrumento fehaciente que acredite la partición.
En relación al requisito referente a los nombres de los condóminos, se evidenció del libelo de la demanda que estos fueron debidamente identificados; asimismo, se observó que fue señalada la porción en que deben dividirse los supuestos bienes comunes que se pretenden liquidar, cumpliendo entonces la parte actora con los supuestos 2 y 3 arriba señalados.
Con respecto al instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad en los procesos de partición, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso Julio Carías Gil, determinó lo siguiente:
“(…) En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (…)”
Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 204 de fecha 6 de julio de 2021, expediente N° 18-708, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, determinó lo siguiente:
“(…) De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
En este punto es preciso reiterar, como síntesis de todo lo previamente analizado, que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus. (…)
Cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida. (…)” [Negritas de esta alzada]
La Sala Constitucional, en fecha 27 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, estableció el siguiente criterio respecto al protocolo a seguir con los documentos públicos extranjeros:
“(…) Con relación a estas documentales, este Tribunal no les da valor probatorio, por no encontrarse debidamente apostillados, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público. (…)”
En este punto es preciso reiterar, como síntesis de todo lo previamente analizado, que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus.
De los artículos y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende que la acción de partición debe estar fundamentada en una prueba fehaciente que permita al juzgador presumir razonadamente, la existencia del derecho que se pretende y la comunidad que se alega, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculada, conectada directamente a esta, de la cual emana el derecho que se invoca, y si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad.
En este contexto, es crucial señalar que las partidas de nacimiento de los demandados, insertas del folio 39 al 69 de la Pieza III, carecen de valor probatorio en este litigio. Esto se debe a dos razones fundamentales: primero, que fueron consignadas durante la etapa de emplazamiento de la parte demandada, y no junto con la demanda, siendo estas instrumentos fundamentales de la pretensión; y segundo, que al ser emitidas por el Registro Civil de San Andrés y Sauces, Tenerife, España, y al tratarse de documentos emitidos en el extranjero, es por lo que han debido cumplir con las formalidades de apostilla o legalización requeridas para su validez en el juicio.
En el caso de marras, esta alzada observa que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no expresó ni consignó junto a la demanda los títulos de donde se deriva la comunidad, los cuales son fundamentales para demostrar que los demandados tienen el carácter de herederos alegado en el presente juicio, simplemente señaló y consignó junto a la demanda y posterior reforma, acta de matrimonio, acta de defunción, declaración sucesoral del de cujus y demás documentos relativos a los bienes que se pretenden partir, los cuales no son elementos de convicción suficientes para probar que los mismos deben concurrir como herederos en la presente acción. Así mismo, la parte demandante en ninguna parte del libelo justificó la omisión de presentar los documentos fundamentales de la demanda, siendo en este caso las partidas de nacimiento, de las cuales se verifica de manera inequívoca la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante, así como tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraban dichos instrumentos.
Insiste quien decide que la oportunidad para cumplir con tal carga era en la demanda, pues así lo exige la ley. Por ello, era obligación del juez declarar inadmisible in limine litis la demanda después de verificado el incumplimiento de los requisitos legales a fin de evitar la continuación de un procedimiento que no reúne con las exigencias establecidas en nuestra ley adjetiva.
En efecto, prevé el artículo 341 ejusdem que para admitir la demanda es necesario que esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en vista de que la parte actora quebrantó una normativa legal cuando no expresó el título de donde se deriva la comunidad hereditaria fehacientemente, conforme lo ordena el mencionado artículo 778, en consecuencia, lo procedente es aplicar este dispositivo legal.
Del mismo modo, es necesario resaltar que el juez que conoce el derecho y dirige el proceso puede perfectamente verificar en cualquier estado y grado del proceso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda propuesta, aún cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación de la causa, pues para pronunciarse sobre el mérito de lo debatido es necesario que el proceso se encuentre debidamente instaurado. Así se decide.
De modo que, este juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, debe declarar inadmisible la presente demanda de partición de bienes por no cumplir con uno de los requisitos de procedencia, según con lo establecido en los artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BERENICE D. MADRID, en su condición de apoderada de la parte demandante, INADMISIBLE la demanda ejercida, quedando CONFIRMADA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BERENICE D. MADRID, en su condición de apoderada de la parte demandante, ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.861.081, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2025. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2025 en los términos aquí expuestos, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de partición contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, ya identificada.
CUARTO: NOTIFIQUESE a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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