I. ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10 de septiembre de 2025, en una (01) pieza, contentiva de nueve (9) folios útiles, y siete (7) anexos, correspondientes a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, actuando en nombre propio y como representantes legales de la sociedad mercantil BIO FLEX C.A; e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, debidamente asistidos por los abogados CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ en contra de los presuntos actos lesivos de derechos constitucionales conformados por la omisión de pronunciamiento y obstaculización del derecho de acceso a la justicia, por parte del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº T2-INST-D-50397-25 (nomenclatura interna de ese tribunal) en el Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN en contra de la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional (folios 1 al 9).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, actuando en nombre propio y como representantes legales de la sociedad mercantil BIO FLEX C.A; e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, debidamente asistidos por los abogados CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ ut supra identificados.
Mediante auto de fecha 10 septiembre de 2025 esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ordenó a solicitar al Tribunal presuntamente agraviante copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº T2-INST-D-50397-25 (nomenclatura interna de ese tribunal) librándose en esa misma fecha los oficios respectivos (folios 18 y 19). Y en fecha 16 de septiembre de 2025, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia que hizo entrega del referido oficio y que el mismo fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 40).
En el mencionado escrito la accionante en amparo alegó, lo siguiente:
- Que “…En fecha 13 de junio, en el expediente Nº 50.397, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑÁN, cedulado V-11.856.020, debidamente asistido por el abogado Edgar Alexander Quintero Márquez, Inpreabogado Nº 151.488, introdujeron escrito de Reforma de Acción de Amparo Constitucional, en contra nuestra (…)”
- Que “…el jueves 03 de julio pasadas las 3:00p.m., horas de la tarde fue fijada mediante auto expreso la audiencia constitucional para el día viernes 04 de julio de 2025, a las 3:00p.m., horas de la tarde. En esa oportunidad, tuvo lugar la audiencia oral y pública correspondiente y posteriormente se celebraron seis (06) audiencias más, como continuación de la primera, cuyas fechas de celebración fueron: 25, 29 y 31 de julio del año 2025, así como 04 y 05 de agosto del año 2025, dictándose en esta última fecha el dispositivo oral del fallo siendo declarado, entre otras cosas, con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑÁN, antes identificado, en nuestra contra y como consecuencia de tal pronunciamiento, en esa misma oportunidad (05/08/2025), apelamos del mismo, de forma ÍLICO MODO, por ante el Juzgado de la primera instancia constitucional, siendo ratificado el ejercicio del recurso de apelación, mediante diligencias que fueron entregadas a la ciudadana YHEYSA ALFONZO, secretaria del tribunal agraviante en fechas 11, 13 y 14 de agosto del año 2025 sin que nos haya sido permitido revisar el expediente en esas oportunidades (…)”
- Que “…posteriormente, el día 15 de agosto del año 2025 presentamos diligencia a través de la cual procedimos a solicitar copias certificadas de distintas piezas del expediente, a los fines de dar el impulso necesario para la tramitación del recurso de apelación ejercido, en esta oportunidad nos permitieron revisar el expediente y, fue el último día en el que se nos permitió revisar el expediente, situación que ha persistido hasta el día de hoy, 10 de septiembre del año 2025, fecha de interposición de la presente pretensión de amparo constitucional (…)”
- Que “ …Resulta importante acotar, ciudadano juez, que hasta el día de hoy no hemos tenido conocimiento de lo que ha ocurrido con el recurso de apelación tempestivamente ejercido y ratificado por quienes suscribimos y tampoco hemos tenido acceso al recinto tribunalicio y mucho menos al expediente (…)”
- Que “…que la jurisdicente del primer grado constitucional al impedirnos el acceso a la sede del tribunal, al expediente y al omitir darle el trámite correspondiente a nuestro medio de impugnación, en un período que la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cataloga como HÁBIL en lo que respecta a las pretensiones de amparo constitucional, ha incurrido en violaciones que atañen al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y al derecho de acceso a la justicia consagrados en el articulado constitucional antes transcrito.
- Que “…solicito respetuosamente se ordene la tramitación de la presente acción de amparo constitucional in limine litis y de mero derecho (…)
- Que “…en consecuencia se ordene a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida: Primero: Se ordene a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, nos permita el acceso al expediente signado con el N° T2-INS-D-50397-2025 (…) Segundo: se ordene a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que se pronuncie de forma inmediata sobre el recurso de apelación ejercido por quienes suscribimos contra la decisión dictada por ella de manera oral en fecha 05 de agosto del año 2025, cuyo extenso fue publicado el 11 de agosto del año 2025 y remita de manera inmediata a esta superioridad, las copias señaladas inherentes a la apelación ejercida por esta representación en fecha 14 de agosto de 2025 en el expediente N° 50.397, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que de esta manera este Juzgado Superior en funciones de Guardia en receso judicial, conozca y decida dicha apelación….”
IV. COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Amparo Constitucional por la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente ha incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que, en correspondencia con a lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y fundamentado mediante sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y sentencia N° 928 del 1 de junio del 200, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
V. DE LA ADMISIÓN
Este Tribunal Superior en Sede Constitucional, en fecha 22 de octubre de 2025 dictó un auto único mediante el cual señaló que la presente acción de amparo, se pronunciará inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral por cuanto el mismo versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho (folio 214 y 215) . Y asimismo, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.
VI. DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante sentencias número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”) y sentencia número 1141 del 13 de diciembre de 2022, sentó que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’ (…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…) [S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
En atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la recurrente en amparo se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La pretensión de amparo constitucional bajo examen, se haya circunscrita por los presuntos actos lesivos de derechos constitucionales por la omisión de pronunciamiento en la tramitación del recurso de apelación ejercido por lo accionantes y a la obstaculización del derecho de acceso a la justicia, por parte del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº T2-INST-D-50397-25 (nomenclatura interna de ese tribunal) en el Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN en dicha causa.
Ahora bien, siendo ello así, se desprende que ciertamente la presente acción de amparo Constitucional versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho; y siendo que fue acompañada copias certificadas de las actas que conforman el expediente Nº T2-INST-D-50397-25 (nomenclatura interna de ese tribunal) y así como también de las actuaciones que fueron remitidas por el Tribunal presuntamente agraviante a este Juzgado, resulta absolutamente innecesario el debate probatorio, toda vez que la existencia de una lesión al derecho constitucional al derecho a la defensa, debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho de petición y de acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados en la solicitud de amparo pueden perfectamente ser verificados del contenido de las actas del expediente que obra ya en autos, las cuales constituyen elementos suficientes para que esta Superioridad se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y el tercero involucrado no aportarían nada nuevo en la celebración de la audiencia oral que pudiera modificar lo que ya consta en autos; en consecuencia, este Tribunal Superior en sede Constitucional, pasa a dictar la decisión de fondo, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral. Así se declara.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, este Tribunal Superior en Sede Constitucional estima pertinente indicar lo siguiente:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En el caso de marras, la parte accionante alegó como fundamento del amparo, la violación al derecho a la defensa, debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho de petición y de acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado, por la omisión de pronunciamiento en la tramitación del recurso de apelación ejercido por la parte accionante y a la imposibilidad de tener acceso al expediente signada con el Nº T2-INST-D-50397-25 (nomenclatura interna de ese tribunal) contentivo del Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN, por lo que este Sentenciador pasa a revisar las actuaciones que cursan en autos, en los siguientes términos:
- En fecha 05 de agosto del año 2025, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó el dispositivo oral del fallo declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑÁN, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, actuando en nombre propio y como representantes legales de la Sociedad Mercantil, BIO FLEX C.A., e ISRAEL LOBO UZCATEGUI antes identificados en el expediente Nº T2-INST-D-50397-25 (nomenclatura interna de ese tribunal). En esa misma oportunidad, la parte presuntamente agraviante ÍLICO MODO ejerció recurso de apelación. (folios 59 al 63 ) contra dicha decisión
- En fecha 11 de agosto de 2025 se dictó el extenso de la sentencia del amparo constitucional antes mencionado (folio 74 al 105)
- En fecha 11, 13, 14 de agosto de 2025 la parte accionante en amparo mediante diligencias ratificó su recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2025 en contra dicha decisión (folio 10)
- Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025 la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta (folio 157)
- En fecha 17 de septiembre de 2025 el Tribunal presuntamente agraviante dictó un auto mediante el cual señala que se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre la apelación ejercida por los accionantes en amparo, en razón que esta Alzada dictó una medida cautelar innominada en la cual se suspendió los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo, en fecha 5 de agosto de 2025 y cuya reproducción íntegra se reprodujo el 11 de agosto de 2025 en el expediente signado con el Nº T2-INST-D-50397-25. (folio 159)
Una vez revisadas y estudiadas las actuaciones consignadas en la presente acción de amparo por la parte presuntamente agraviada y de las copias certificadas solicitadas al tribunal presuntamente gravitante en copias certificadas, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, esta Superioridad, actuando en sede Constitucional debe hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional bajo examen, se circunscribe a delatar los presuntos actos lesivos de derechos constitucionales por la omisión de pronunciamiento en la tramitación del recurso de apelación ejercido por lo accionantes en amparo y a la obstaculización del derecho de acceso a la justicia, por parte del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº T2-INST-D-50397-25 (nomenclatura interna de ese tribunal) en el Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN en dicha causa.
En tal sentido, se pudo evidenciar que efectivamente en dicha causa la parte accionante en fecha 5 de agosto de 2025 interpuso recurso de apelación ílico modo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante en esa misma fecha y cuya reproducción integra se produjo el 11 de agosto de 2025. Y mediante diligencias de fechas 11, 13, 14 de agosto de 2025 la parte accionante ratificó su recurso de apelación interpuesto y solicitó pronunciamiento sobre el mismo.
Y en fecha 17 de septiembre de 2025 el Tribunal presuntamente agraviante dictó un auto señalando lo siguiente:
“… Vista la anterior Diligencia suscrita por los Abogados CARMEN COLMENARES Y PEDRO COLINA inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 86.143 y 233.550 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos del Expediente NT2-INST-D-50397-2025 nomenclatura interna de este Tribunal, solicitando pronunciamiento de la Apelación ejercida por esa Representación Judicial, este Tribunal les informa, les ilustra que el 14 de agosto de 2025 mediante Sentencia distada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ordenó, cito- "se suspenden los efectos de la sentencia dictada en forma oral por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de agosto del año 2025 y cuya reproducción integra se produjo el 11 de agosto del año 2025, así como del acto de ejecución realizado por el prenombrado órgano judicial en fecha 12 de agosto del año 2025 en la causa signada con el N° T2-INST-D-50397-25" (subrayado nuestro) En consecuencia, tal decisión superior imposibilita a este Juzgado pronunciarse al respecto de lo solicitado por los Apoderados Judiciales identificados ut supra.(…) ”
Al respecto cabe destacar que efectivamente cursa por ante este Juzgado una acción de amparo constitucional que fue interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.645.924 actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAYOSCALE 0705, C.A., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del eSTADO Aragua signado con el N° JUEZ-1-SUP-AMP-19.421-25 nomenclatura interna de este Tribunal y en fecha 14 de Agosto de 2025 esta Alzada dictó una medida cautelar innominada en la cual declaró lo siguiente:
“ (…)Segundo: La suspensión absoluta de los efectos de la sentencia dictada en forma oral por el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de agosto del año 2025 y cuya reproducción íntegra se produjo el 11 de agosto del año 2025, así como del acto de ejecución írrito y arbitrario realizado por el prenombrado órgano judicial en fecha 12 de agosto del año 2025 (…)”
Con respecto a lo anterior, cabe destacar que la suspensión de los efectos de una sentencia, es una medida procesal que paraliza temporalmente la ejecución de una resolución judicial hasta que se resuelva un recurso. Esto se hace para evitar que los efectos de la sentencia se consumen de forma irreparable antes de que una instancia superior tome una decisión definitiva. Sin embargo, esta suspensión es solo sobre la ejecución del fallo y no suspende el curso del procedimiento y por consiguiente no paraliza el trámite de la apelación de dicha sentencia.
En tal sentido, de la revisión del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2025 el Tribunal presuntamente agraviante, señaló que se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre la apelación ejercida por los accionantes en amparo, en razón que esta Alzada dictó una medida cautelar innominada en la cual se suspendió los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo, en fecha 5 de agosto de 2025 y cuya reproducción integra se reprodujo el 11 de agosto de 2025 en el expediente signado con el Nº T2-INST-D-50397-25.
Ahora bien, examinados como han sido los recaudos cursantes en autos, para decidir debe este Juzgador considerar que fundamentó la accionante en la presente acción de amparo constitucional, la presunta violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y al derecho de acceso a la justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tal infracción se ha producido por la omisión de pronunciamiento en la tramitación del recurso de apelación ejercido por lo accionantes, por parte del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº T2-INST-D-50397-25 (nomenclatura interna de ese tribunal) en el Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN en dicha causa.
En lo que respecta a la omisión de pronunciamiento, la sala Constitucional en sentencia N° 1967 del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva…”
Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional, en sentencia del 1 de febrero de 2.001 (Nº 80), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso lo siguiente : “…constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos…”.
En tal sentido, se pudo constatar de la revisión del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2025, que el Tribunal presuntamente agraviante, señaló que se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre la apelación ejercida por los accionantes en amparo, en razón que esta Alzada dictó una medida cautelar innominada, en la cual se suspendió los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo, en fecha 5 de agosto de 2025 y cuya reproducción integra se reprodujo el 11 de agosto de 2025 en el expediente signado con el Nº T2-INST-D-50397-25. Es decir, suspendió el curso de la tramitación del recurso de apelación interpuesto bajo un argumento contrario a derecho, toda vez que como se dijo en líneas anteriores, que la medida que suspende los efectos de una sentencia no suspendió el curso del procedimiento y por consiguiente no paraliza el trámite de la apelación de la sentencia. Con tal decisión, el tribunal presuntamente agraviante obstaculizó el curso del proceso, al no pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los accionantes en fecha 05 de agosto de 2025 y ratificadas en fechas 11, 13, 14 de agosto de 2025, en el expediente signado con el Nº T2-INST-D-50397-25, todo ello en perjuicio del derecho de las partes a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y, en especial, el derecho a la defensa de la parte accionante en amparo. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a otro hecho denunciado por la parte accionante en el presente amparo relacionado que el Tribunal presuntamente agraviante le ha impedido el acceso a la sede del Tribunal y al expediente signado con el Nº T2-INST-D-50397-25, este Juzgador, de la revisión de las copias certificadas que fueron remitidas a este Despacho, pudo constatar que no se evidenció que el referido Tribunal, le haya impedido el acceso expediente, por lo que tal alegato resulta improcedente. Y así se decide.
Por lo tanto, se observa que la falta de pronunciamiento aludida, demuestra que al accionante le fueron cercenados sus derechos constitucionales, toda vez que el Juzgado accionado obvió las formas esenciales requeridas para permitirle el goce de sus derechos a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiéndosele a la parte accionante el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado con el Nº T2-INST-D-50397-25 (nomenclatura interna de dicho Juzgado). Es por lo que este Juzgador considera que la presente acción de Amparo constitucional debe declararse con lugar. Y así se decide
Con fundamento en lo anterior, y en pro del principio a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, se concluye que en el presente caso, se constató la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, alegada por la parte accionante. En consecuencia, este Juzgador actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar PROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, actuando en nombre propio y como representantes legales de la sociedad mercantil BIO FLEX C.A; e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, debidamente asistidos por los abogados CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, antes identificados, por la omisión de pronunciamiento, por parte del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº T2-INST-D-50397-25 (nomenclatura interna de ese tribunal) .Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.357.860 y V-13.134.927, respectivamente, actuando en nombre propio y como representantes legales de la sociedad mercantil BIO FLEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 29, Tomo 17-A, de fecha 15 de octubre de 2021; e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.272.827, debidamente asistidos por los abogados CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.143 y 233.550, respectivamente, por la omisión de pronunciamiento, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº T2-INST-D-50397-25 (nomenclatura interna de ese tribunal). En consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que dentro de dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de oficio que se ha de librar, emita pronunciamiento oyendo el recurso de apelación ejercido por los abogados CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.143 y 233.550 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, BIO FLEX C.A y de los ciudadanos HECTOR JOSÉ ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA e ISRAEL LOBO UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.357.860, V-13.134.927, y V-13.272.827 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto del año 2025, cuyo extenso fue publicado el 11 de agosto del año 2025 en el expediente signado con el Nº T2-INST-D-50397-25 (nomenclatura interna de dicho Juzgado) y en consecuencia remita de manera inmediata a Juzgado Superior en funciones de distribución, las copias certificadas pertinentes, para que de esta manera se conozca y decida dicha apelación
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
QUINTO: En virtud de que la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda notificar a la parte accionante y al tercero interesado del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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