REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2023).
215º y 166 º
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), Institución Financiera Multilateral de Derecho Internacional Público, creada por el tratado titulado “Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento”, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, en fecha 07 de febrero de 1968, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela luego de la Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.100, de fecha 16 de diciembre de 1969, modificado mediante Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, suscrita en Caracas en fecha 24 de octubre de 2005, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela luego de la Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.458, de fecha 14 de junio de 2006, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº G-200015470.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN ESCOVAR ALVARADO, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, ÓSCAR ALEJANDRO GHESI RASSI, MARITZA MÉNDEZ, ZAMBRANO, KARLA ANDREINA SÁEZ RODRÍGUEZ, BERNARDO JESÚS RAMO SILVA, CLAUDIA ELISSA PEREIRA MÉNDEZ y TANIA TAMARA LÓPEZ ARAY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 303.837, 303.835 y 319.839, respectivamente.
ACTO DEMANDADO: Acto Administrativo dictado en fecha 03 de agosto de 2023, contenido en la Certificación Médico Ocupacional Nro. CMO 001.2023, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ANA MARÍA SANJUAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.217.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: BELKYS MARÍA DUARTE SILVA y DANIELA AVILA GARCÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros 265.965 y 137.240, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 11/03/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, demanda de nulidad interpuesto por la representación judicial de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), contra el Acto Administrativo dictado en fecha 03 de agosto de 2023, contenido en la Certificación Médico Ocupacional Nro. CMO 001.2023, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Por auto de fecha 14/03//2024, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, y deja constancia de su pronunciamiento dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibido el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Fiscalía General de la República, así como a la ciudadana Ana María Sal Juan Martínez, en su carácter de beneficiaria de la providencia administrativa, solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 09/07/2024, para el día 21/11/2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa y del representante del Ministerio Público, así como del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia del representante de la Procuraduría General de la República (PGR).
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha demanda de nulidad esta dirigida contra una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció la supuesta discapacidad parcial y permanente de la ciudadana Ana María San Juan ex funcionaria de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), con un porcentaje de discapacidad de un 57%; por otra parte denuncia una series de diferentes vicios de los que adolece tanto del procedimiento que produjo la certificación, así como la certificación en sí, y que dichos vicios son de orden público que pueden invocar en cualquier estado y grado de la causa; señala en primer lugar que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta y que la Corporación Andina de Fomento, es una organización gubernamental internacional, un sujeto del derecho internacional público que goza de prerrogativas, privilegios e inmunidades consagrados en una ley de tratados internacionales, suscritos, ratificados y vigentes en Venezuela y que en uno de dichos tratados en acuerdo sede, en su artículo 1, se establece que el estado venezolano le reconoció la inmunidad y jurisdicción a la recurrente de nulidad en los términos casi absolutos, y que las autoridades del estado venezolano no pueden juzgar a la Corporación Andina de Fomento, salvo en la sección establecida en el artículo 1º del acuerdo sede que se trata de controversias que deriven de operaciones financieras realizadas por la corporación en cumplimiento de su objeto y que no es el presente caso, que en virtud de ello INPSASEL no tiene la competencia ni la jurisdicción para haber realizado dicho procedimiento en contra de la Corporación Andina de Fomento, y que menos aún para haber dictado la certificación en contra de su representada al ser una organización gubernamental internacional que goza de los privilegios e inmunidades y prerrogativas; señaló que el funcionario que firmó el acto administrativo también tiene manifiesta incompetencia, ya que el médico tiene una especialidad en Gerencia Hospitalaria y medicina familiar, y que cuando se analiza el capitulo 12 del baremo nacional para la sitión de discapacidad por enfermedades ocupacional o accidente de trabajo claramente señala que en caso de acoso o estrés laboral, única y exclusivamente pueden hacer el diagnostico un especialista en psiquiatría o sicología, que no es el caso del medico que diagnosticó la enfermedad, y que adicionalmente en el acto administrativo que se derivó sus atribuciones, señalando que a decir del médico el mismo las ejerce en cumplimiento del código de autonomía médica y como el artículo 14 señala expresamente que los médicos no pueden formular diagnósticos de una especialidad en la que no puede, y que el medico que certificó la enfermedad ocupacional agravada como se evidencia en el procedimiento administrativo; por otra parte señala que el acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta por flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su representada nunca se le dio la oportunidad de promover y evacuar pruebas y que tampoco de controlar y contradecir las pruebas de la señora Ana María Sanjuán como se señala en el escrito de alegatos y promoción de pruebas; señaló que nunca tubo acceso al expediente, que fue en fecha 14 de diciembre de 2023, donde pudieron tener acceso al expediente administrativo de la tercero beneficiaria y que el acto administrativo fue dictado en fecha 03 de agosto de 2023, es decir, cinco meses después; señaló que en dicho procedimiento no se cumplieron con lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT; señala que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de hecho, dado que en primer lugar el médico que certificó la incapacidad no tenía la capacidad jurídica para apreciar y calificar los hechos, ya que no es psiquiatra ni psicólogo y que por tal motivo no podía determinar una supuesta patología de este tipo sin tener la especialidad; y que en el segundo lugar no hay medio de prueba en el expediente administrativo de la supuesta discapacidad parcial y permanente de la tercero beneficiaria, y que solo existen dos informes privados médicos que trajo, los cuales carecen de valor probatorio porque ellos han debido ratificarlo a través de la prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que además de ello, fue una prueba que dicha representación judicial no pudo ni contralar ni contradecir; señala por otra parte que no hay ninguna prueba de que exista una relación de causalidad entre la supuesta discapacidad o el trastorno mental que dice tener la ciudadana Ana María Sanjuán, y los hechos, acciones u omisiones de la Corporación Andina de Fomento; señala que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de derecho, ya que la discapacidad que es diagnosticada en la certificación de INPSASEL, en el porcentaje que se le asigna no corresponde con lo que establece el baremo nacional con relación a la discapacidad, y que el máximo porcentaje que establece INPSASEL por cada una de los dos trastornos diagnosticados, son un 10% y que no puede existir la posibilidad de llegar a un 57% de discapacidad; por otra parte señala que dicho acto administrativo adolece del vicio de in motivación, ya que es imposible ver del expediente administrativo como se llegó a establecer un 57% de discapacidad; por último reiteran que lo que no esté en el expediente administrativo, no puede ser invocado, ya que el artículo 51 de la LOPA, es lo que tiene que haberse utilizado para fundamentar dicho acto administrativo; que por todo lo expuesto solicitan se declare la nulidad absoluta de la certificación medico ocupacional.
Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señaló que impugna en cada una de sus partes el contenido de la querella que riela al expediente; asimismo señala que se menosprecia por parte de la actora las condiciones profesionales del médico, el cual es especialista en Gerencia Hospitalaria, especialista en Medicina Familiar, posee un Diplomados de Salud pública emanados de previos convenios con la Universidad Centrar de Venezuela, y que posee un Diplomado en Ergonomías y Biomecánica Laboral, igualmente señala que con dicha experiencia que posee dicho médico, emitió la respectiva certificación medico ocupacional a petición de una ciudadana venezolana y que acatando el artículo 51 constitucional, que tiene que dar respuesta al estado venezolano para cualquier tipo de pedimento de un ciudadano que se encuentre en la república, que en virtud de dicha situación se procede a aperturar un procedimiento administrativo y se ordena la respectiva inspección, pero los mismos no tuvieron acceso al área de la Corporación ya que habían unas medidas estrictas de seguridad; señala que es imposible determinar el inspector, a favor o en contra de la peticionante o de la trabajadora e indagar la profundidad del planteamiento, que en virtud de tal circunstancia continúa el procedimiento ya que es una ley especial, aunque la recurrente alegan la inmunidad, pero dicha representación observa de que la Corporación Andina de Fomento y la tercero beneficiaria llegaron a una conciliación donde homologan ante la instancia laboral sus prestaciones sociales; asimismo señaló de que existen derechos fundamentales los cuales no pueden ser vulnerables, y que en el tema de la salud, es INPSASEL el ente competente para determinar de que exista un hecho patológico.
Por su parte la representación judicial de la tercero beneficiaria, ciudadana Ana María Sanjuán Martínez, en primer lugar señala como punto previo, se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que la parte accionante solicita se anule el acto administrativo, pero a su vez toca unos puntos que tienen que ser discutidos en un juicio laboral y que como es que niegan el acoso laboral, si hubo un hecho causal entre la conducta del patrono y la enfermedad padecida, y que adicional a ello, solicitan se apliquen normativas de derecho laboral, pero de igual forma dicha representación procedieron a contestar el fondo de la demanda indicando que en cuanto a la incompetencia por existir una falta de jurisdicción, pero que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió en la sentencia 303 del 23 de mayo de 2024, que el poder judicial si tiene jurisdicción, pero que no obstante la sentencia señala que se tienen que aplicar los privilegios e inmunidades sobre los juicios llevados ante la Corporación Andina de Fomento; afirma la representación judicial de la tercero beneficiaria de que la Corporación Andina de Fomento, ya no forma parte de la comunidad andina y que por lo tanto aquellos derechos y obligaciones adquiridos en su momento se extinguieron y que ello se extendió a las normativas adoptadas en su momento, que por lo tanto la Corporación Andina de Fomento debe ser tratada como el principio de equidad y aplicarle las normativas venezolanas; por otra parte señala dicha representación judicial que la demandante alegan un falso supuesto pero que Ana María Sanjuán sufrió un acoso constante por mas de dos años por parte de la Corporación, lo que la conllevó a que la vieran diverso especialistas y le diagnosticaron que tenía estrés laboral, en virtud de ello su representada se dirige ante el INPSASEL con una solicitud de investigación de origen de enfermedad y que dicha institución se dirige a la sede de la empresa con la finalidad de iniciar dicha investigación, pero se encuentran con la sorpresa de que no le permitieron el acceso a la sede de la Corporación; que en virtud de ello, el INPSASEL mediante un acta del 27 de julio dejan constancia que se obstaculizó su ingreso a la sede de la Corporación y siguen dicho procedimiento, y que a pesar de que debieron de consignar otras pruebas que demostraran que cumplieron con las normativas de seguridad laboral, los mismos no lo hicieron y que solo presentaron en el expediente administrativo y que tal como lo indica INPSASEL, existe la historia médica y que a pesar de que es confidencial se pudo tener acceso a dicha historia médica por ser parte, y que en la misma se puede evidenciar el informe medico y psicológico el cual fue elaborado por los médicos del instituto en el cual determinan de que existió un acoso laboral y proceden a la certificación medica ocupacional, y que por lo tanto no existe el vicio de falso supuesto de hecho y derecho que pretende ver la accionante; por otra parte señala que el ente competente para determinar de que hubo una enfermedad es el INPSASEL y que a la Corporación Andina de Fomento se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso; que en virtud de ello solicitan se declare sin lugar la presente demanda y se confirme el acto impugnado.
Por su parte la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.
Ahora bien, revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PREVIO
Vale acotar que para la resolución de la presente asunto, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Artículo 26”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.
De la anterior decisión se deduce que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
Vale señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma, Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 77 establece que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Por su parte el Artículo 108 establece qué “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.
Mientras que el artículo 109 del Decreto in comento expresa que “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia (…) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”.
En abono a todo lo anterior, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por ultimo, en el presente asunto igualmente se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, a saber;
“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. “(…..).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en autos; observa ésta Superioridad, en el caso de marras, que en el presente asunto existe un vicio de orden público procesal, por cuanto del conjunto de las normativas indicadas supra, y su adminiculación a los hechos descritos, así se desprende, siendo una obligación de los jueces respetar irrestrictamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales, y dado que en el presente asunto existen vínculos e intereses patrimoniales entre la Corporación Andina de Fomento y el Estado Venezolano, dado que es una Institución Financiera de Derecho Internacional Público, constitutita mediante Tratado Internacional denominado “Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento”, suscrita en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 07 de febrero de 1968, el cual fue ratificado por el Gobierno de la República de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.100, de fecha 16 de diciembre de 1.969, y modificado mediante Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, suscrito en Caracas, en fecha 24 de octubre de 2005, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, luego de la Ley Aprobatoria en la Gaceta Oficial Nº 38.458, de fecha 14 de junio de 2006; por lo tanto, están involucrados los intereses patrimoniales de la Nación. Asimismo, visto que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sean parte la Republica, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y del mismo modo, visto que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que del expediente administrativo consignado en el presente recurso de nulidad, llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma omitió realizar los actos comunicacionales in comento, observándose que para el momento de la Certificación Medica Ocupacional, no constaba en autos las notificaciones de la Procuraduría General de la República, ni tampoco se evidencia que fueron agotados los canales regulares a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y conforme a los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial Nro.38.458, de fecha 14 de junio de 2006, y considerando las inmunidades y privilegios con los que cuenta la Corporación Andina de Fomento, como organización pública internacional, el acto administrativo contenido en la Certificación Medico Ocupacional, emanado de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adolece de un vicio de orden público, ya que vulnera el régimen de inmunidades de la Corporación Andina de Fomento (CAF) y el Estado Venezolano, establecido en tratados internacionales y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el NSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quebrantó normas del derecho internacional que forma parte ordenamiento jurídico venezolano. El procedimiento correcto, exige actuar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores para respetar las formalidades diplomáticas, la omisión de este conducto regular por parte del órgano in comento constituye un vicio insanable que por sí solo motiva la nulidad del acto; y como consecuencia la nulidad de la certificación médico ocupacional Nº CMO 001-2023, de fecha 03/08/2023, dictada por el órgano in comento. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la demanda de nulidad de actos administrativo, interpuesto por la Corporación Andina de Fomento (CAF), contra el Acto Administrativo dictado en fecha 03 de agosto de 2023, contenido en la Certificación Médico Ocupacional Nro. CMO 001.2023, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), como consecuencia, se anula la providencia administrativa objeto de la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad. Así se establece.-
Ahora bien, al haberse declarado con lugar la denuncia anterior y declararse nula la providencia in comento, en tal sentido no es menester entrar a conocer el resto de las denuncias delatas, toda vez que su estudio y posterior decisión devienen en inoficiosas, en razón de lo expuesto supra. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de actos administrativo, interpuesto por la Corporación Andina de Fomento (CAF), contra el Acto Administrativo dictado en fecha 03 de agosto de 2023, contenido en la Certificación Médico Ocupacional Nro. CMO 001.2023, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL): SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa objeto de la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, así como de la Fiscalía General de la República, y del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ,
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.
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