REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166 º
PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER ALVARADO QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ANTONIO ESCALONA PINEDA y DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGAS, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.123 y 59.901, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED C.A., (TRANRED) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el número 2 del tomo 63-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
EXP. Nº AP21-R-2024-000240
Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que tiene incoado el ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVARADO QUIJADA contra la entidad de trabajo TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, C.A. (TRANRED).
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 31/07/2025, a las 11:00 a.m.; siendo que la misma se llevó a cabo, en la misma se consideró diferir la el dictamen del dispositivo oral del fallo, para el día jueves 07 de agosto de 2025, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, entre otras cosas, que su representada en fecha 02 de enero de 2020, fue contratada por la entidad de trabajo Tarjetas y Transacciones en Red, C.A. (TRANRED), para que prestara sus servicios personales, subordinados, dependientes e interrumpidos, con el cargo de Gerente de Infraestructura, y que posteriormente realizaron una reorganización del organigrama de la demandada en el cual le fue designado el cargo de Coordinador de Infraestructura, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario básico equivalente al monto del salario mínimo, más un ingreso adicional equivalente a Quinientos Dólares Americanos (UD$ 500,00) mensuales, desde la fecha de ingreso hasta el mes de agosto de 2022, fecha en la cual le comenzaron a pagar por salario adicional el equivalente a Un Mil Dólares Americanos (UD$ 1000,00), los cuales eran pagaderos en dos partes, quince y último de cada mes, al cambio de la tasa del dólar oficial publicada por la en la página del Banco Central de Venezuela, y que dicho pago, la demandada lo realizaba de la siguiente manera: el ochenta y cinco por ciento (85%) en su cuenta del Banco Venezolano de Crédito, cuenta signada con el número 0104-0174-75-0174004277, y el quince por ciento (15%) restante del salario adicional, lo depositaban en una aplicación denominada Digo, la cual es una plataforma de billetera digital Digo Pago Banco Plaza, y que de dicha aplicación transfería ese monto a su cuenta del Banco Venezolano de Crédito; por otra parte señaló que dicho monto el cual le transfería en la plataforma de billetera digital Digo, tenia carácter salarial, ya que los montos les eran depositados regular y permanente; señaló que además del salario, tenia como beneficios la cantidad de ciento veinte (120) días anuales de Utilidades o Participación en los beneficios, más las vacaciones establecidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el bono vacacional, por la cantidad de treinta (30) días anuales y ciento noventa y dos (192); que la relación contractual de naturaleza laboral entre la demandada y su representado, siempre estuvo dentro de los buenos limites de cordialidad, y que no fue sino hasta el día 16 de agosto de 2023, en que la Licenciada María Eugenia De Sousa Salazar, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la demandada, le manifestó que la empresa había tomado la decisión de rescindir la relación de trabajo existente entre las partes, y le presentó una liquidación de prestaciones sociales con una cantidad pírrica ya que a su decir no era el monto que le correspondía por su liquidación de prestaciones sociales; por otra parte señaló que durante la relación de trabajo, el patrono accionado no le pago lo correspondiente a los intereses sobre Prestaciones Sociales, contraviniendo el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por otra parte señaló que la demandada pretende realizar los cálculos de las prestaciones sociales de su representada, así como sus beneficios laborales tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades en base con el salario mínimo nacional, sin incluir en dichos cálculos el salario adicional que provenía del cálculo en dólares americanos al cambio de la tasa del dólar del día publicado en la página del Banco Central de Venezuela; que en virtud de ello, es por lo que proceden a demandar a la entidad de trabajo Tarjetas y Transacciones en Red, C.A. (TRANRED), para que convengan o en su defecto sea condenada a pagar sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales dejados de percibir, por lo que reclaman los siguientes conceptos:
1.-Por concepto de garantía de prestaciones sociales, desde el 02/01/2020 al 16 /08/2023, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 247.658,64)
2.-Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el día 02/01/2020 al 16/08/2023, la suma de Treinta y Seis Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 36.260,00).
3.- Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 247.658,64).
4.-por concepto de diferencia de utilidades o participación en los beneficios completos, no pagados, correspondiente al período del 02/01/2020 hasta el 31/12/2022, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Setenta y dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 41.172,53).
5.-Diferencia de Utilidades o participación en los beneficios fraccionados no pagada, correspondiente al período del 01/01/2023 hasta el 16/08/2023, la cantidad de Noventa y Nueve Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 99.397,74).
6.-Por concepto de Vacaciones completas correspondientes a los períodos 2021/2022 y 2022/2023, no pagadas, la cantidad de Bs. Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Mil Céntimos (Bs. 48.563,81).
7.-Por concepto de días de descansos y feriados correspondientes a los períodos 2021/2022 y 2022/2023, no pagados la cantidad de Catorce Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 14.716,31).
8.-Por concepto de bono vacacional correspondientes a los períodos 2021/2022 y 2022/2023, no pagados, la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 88.297,84).
9.- Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2023/2024, no pagadas, a cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 15.452,12).
10.- Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2022/2023, o pagado, la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.753,54).
11.- Por concepto de intereses de mora, de utilidades no pagadas, desde el 02/01/2020 al 30/09/2023, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.155.035,98).
12.-Por concepto de intereses de mora de vacaciones no pagadas, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 34.465,16).
13.-Por concepto de intereses de mora de días de descansos y feriados de vacaciones no pagadas, la cantidad de Diez Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y dos Céntimos (Bs.10.573,82).
14.- Por concepto de intereses de mora de bonos vacacionales, no pagados, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Treinta y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 63.031,93).
15.- Por concepto de intereses de mora de garantía de prestaciones sociales, no pagadas, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.47.586,44).
16.- Por concepto de intereses de mora de intereses de prestaciones sociales o fideicomiso, no pagados, la cantidad de Nueve Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.9.219,34).
17.- Por concepto de intereses de mora, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ordene el pago de los intereses de mora sobre la totalidad de los conceptos condenados, debiendo tomar en consideración para el pago de dicho concepto desde el mismo momento en que debió ser cumplida la obligación.
18.-Por concepto de Indexación o corrección monetaria, solicita en la definitiva corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por todo lo antes señalado, estiman el monto de la demanda por Un Millón Ciento Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.184.843,84). Igualmente, solicita se condene en costas y costos.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:
En primer lugar, la entidad de trabajo Tarjetas y Transacciones en Red, C.A, reconoció la relación laboral. Por otra parte alega que la bonificación especial alegada como salario por la parte actora, la misma se obedece a que la demandada única y exclusivamente cancela unas sumas de dinero que “ocasionalmente y por mera liberalidad, recibía el trabajador, como compensaciones ocasionales no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; señaló que los montos que por concepto de una conjeturada bonificación especial señalada por el actor en el libelo de la demanda, son cantidades variables, no fijas y que por lo tanto no son salarios, y que por lo tanto no se incluyen en la liquidación de las prestaciones sociales, ya que las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibía el trabajador.
De los Hechos negados:
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que el salario del ciudadano Carlos Alexander Albarado Quintana, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.111.861, estuviera compuesto por un salario básico y un salario adicional compuesto por una bonificación mensual de manera regular y permanente en dólares americanos equivalente a la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500,00).
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la suma de Bs. 247.658,64, suma esta que comprenda la garantía de prestaciones sociales por concepto de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs. 36.260,00, suma esta que comprende intereses generados por concepto de prestaciones de antigüedad, ya que desconocen como se realizó el calculo de los intereses sobre una supuestas prestaciones que a su decir nunca se generaron porque simplemente la base de calculo no era el salario que alega el ex trabajador.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude al ciudadano Carlos Alvarado, antes señalado, la cantidad de Bs. 247.658,64 por concepto de indemnización establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que nunca fue despedido tal como lo alega en el escrito libelar.
Señaló que el trabajador se retiró voluntariamente, y que a los fines de negociar su liquidación se le propuso la firma de un acuerdo de pago con su representada, a los fines de cancelarle la suma de Nueve Mil Dólares Americanos (USD 9.000,00) suma que fue aceptada por el trabajador.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs. 41.172,53, por concepto de Diferencia de Utilidades o participación en los beneficios completas, no pagados.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs. 99.397,74 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2023.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs.48.563,81 por concepto de vacaciones no disfrutadas de los años 2021/2022 y 2022/2023, a tenor de lo pautado en la Ley Sustantiva.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs.88.297,84, por concepto de bono vacacional no pagados correspondientes al año 2021/2022 a tenor de lo pautado en la ley sustantiva.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs.15.452,12 por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas correspondiente al período 2022/2023 a tenor de lo pautado en la ley sustantiva.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs.25.753,54 por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2022/2023.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs.155.035,98 por concepto de intereses de mora de utilidades no pagadas.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs.34.465,16 por concepto de intereses de mora de vacaciones, no pagadas
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs.10.573,82 por concepto de intereses de mora de descansos y feriados, no pagadas.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs.63.031,93 por concepto de intereses de mora de bono vacacional, no pagados.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs.47.586,44 por concepto de intereses de mora de garantía de prestaciones sociales, no pagadas.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs.9.219,34 por concepto de intereses de mora de intereses de prestaciones sociales, no pagados.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs.1.184.843,84 por concepto, por los conceptos arriba señalados.
Ahora bien en el presente asunto se traba la litis en determinar en primer lugar la percepción salarial, en segundo lugar, la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, conceptos estos que derivan de la extinción del vinculo laboral y la forma de extinción del vinculo laboral, teniendo en cuenta lo alegado y probado por las partes. Para decidir tales aspectos se deben analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes y admitidos por este Juzgado.
El a-quo, en sentencia de fecha 18/07/2024 declaró lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior, oídos los alegatos en audiencia, evacuados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes y admitidos por este Tribunal, pasa de seguidas este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, en los siguientes términos:
En cuanto a la percepción salarial:
Preliminarmente y de forma conjunta este Juzgador resolverá lo correspondiente a la percepción salarial en la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
La parte actora, alega percibir durante la relación de trabajo el salario en moneda de curso legal y una parte en moneda extranjera utilizando como “moneda en cuenta” la moneda de curso legal y depositado una parte (85%) en la cuenta nominal de la entidad financiera Banco Plaza y otra parte en un monedero digital denominado DIGOPAGO. (15%). Ahora bien la parte demandada, alega tanto en su contestación a la demanda como en sus alegatos orales expresados en audiencia, que niega y rechaza que los montos alegados por la parte actora formen parte del salario e indica que el salario devengado por el accionante, fue el establecido en los recibos de pagos consignados y los demás elementos probatorios en moneda de curso legal y finaliza alegando que los montos que ingresaron a las cuentas nominas de los trabajadores formaron parte de un “ bono paquete” de patrono a los efectos de contrarrestar los embates de la inflación que afectan a la economía nacional.
Ahora bien, en primer lugar es necesario verificar lo que el accionante alega haber percibido como salario en moneda extranjera utilizado como “moneda en cuenta”. En este sentido la moneda en cuenta salarial, se entiende stricto sensu como la referencia que se usa para expresar en moneda de curso legal el valor del salario pactado en moneda extranjera y en forma amplia, el salario que de forma progresiva se ha venido cumpliendo en moneda de curso legal pero que ha sido siempre referenciado al tipo de cambio oficial de la moneda extranjera utilizada, cuya carga probatoria en ambos casos es de quien lo alegue, al tratarse de una excepcionalidad al sistema monetario nacional según lo establecido en el articulo 318 de nuestra Carta Magna.
En el caso que nos ocupa, tal como se estableció en la distribución de la carga probatoria, al haber sido negado por la demandada la contraprestación en moneda extranjera, corresponde a la parte actora demostrar el pacto expreso del uso del dólar americano utilizando como referencia el Bolívar o en su defecto la relación que puede existir entre lo depositado en Bolívares con el tipo de cambio oficial del dólar americano para la fecha del pago. Todo ello a los fines de demostrar el método de “moneda en cuenta” alegado por la parte actora. Ahora bien, en el primero de los casos el accionante no aportó a los autos elemento probatorio alguno que demuestre el pacto o convención expresa, que identifique la utilización del dólar americano como referencia para el pago del salario. En el segundo de los casos mas allá de alegar que dichas cantidades se utilizan como referencia de pago, el hecho de dividir las mismas en dos modalidades de pagos diferentes, por una parte lo depositado en la cuenta nomina (85%) y por otra parte lo depositado en una billetera digital (15%), hecho este ultimo que no lograron demostrar, la relación que puede existir entre esos montos depositados y la tasa oficial del dólar americano para la fecha del pago desaparece, por lo que para este caso en particular no se evidencia de manera alguna el uso de la moneda extranjera dólar americano como moneda en cuenta o de cualquier otro mecanismo del pago del salario. Así se hace constar.
Ahora bien, de lo anteriormente establecido y de las pruebas analizadas y valoradas este Juzgador evidencia que efectivamente ingresaron a la cuenta del accionante, cantidades de dinero en moneda de curso legal, sobre los cuales la entidad de trabajo demandada no reconoce como salario y los denomina “mera liberalidad” producto de “ la situación económica” del país por lo que se consideran beneficios de carácter no remunerativo con fundamentación en lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido Considera necesario quien decide realizar a titulo ilustrativo realizar las siguientes consideraciones sobre el salario como concepto jurídico:
En primer lugar la Constitución Patria, establece en su artículo 91:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”
En segundo lugar se hace necesario, a luz de nuestra Ley Sustantiva Laboral indicar lo que el legislador patrio estableció como salario. Así pues el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras indica:
Articulo 104 : se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuese su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados , horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permita mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.
Y en tercer lugar verifica este Juzgador lo que la misma Ley Sustantiva Laboral identifica los beneficios sociales que no tienen carácter remunerativo cuando en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras señala:
“Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.
Dentro de la doctrina podemos extraer lo señalado por el profesor Mario de la Cueva, en el texto “El nuevo Derecho Mexicano del Trabajo” cuando conceptualiza el salario de la siguiente manera: “(…) la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.”
Ahora bien, definido legal y doctrinariamente lo que se establece como salario, en el caso que nos ocupa verifica quien decide que existe diferencias entre lo que señala la demandada como salario mensual y lo ingresado en el patrimonio de los accionantes puesto que de los elementos probatorios supra valorados se desprende un ingreso regular y permanente de dinero a las cuentas N° 0104-0174-75-0174004277 perteneciente al ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVARADO QUIJADA desde el diez (21) de enero de 2.020 hasta el dieciséis (16) de agosto de 2.023;de la entidad financiera Venezolano de Crédito.
Cuenta bancaria que aparece reflejada en los recibos de nomina aportados por la entidad de trabajo demandada y cuya titularidad fue confirmada por la entidad bancaria que ejerce la rectoría de las mismas. En este sentido, mas allá de ser lo que en la forma, la entidad de trabajo pretender hacer valer como una remuneración de carácter no salarial, dichos abonos forman parte del salario normal mensual percibido por el accionante durante la relación laboral al ingresar al patrimonio de este, en una cuenta de su titularidad, donde podía disponer libremente del dinero en moneda de curso legal, que ingresaba regular y permanentemente y además en el mismo momento que se hacia efectivo el concepto que si reconoce la demandada como salario. En consecuencia este Juzgador, verifica una diferencia en el salario contraprestado, que se detecta como de carácter variable y que debe ser adicionado al salario normal, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo para su recalculo y cuyos parámetros se establecerán Infra. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados por el ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVARADO QUIJADA
Reclama el demandante, se le adeudan los siguientes conceptos: Garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, diferencia de utilidades fracción año 2.020, año 2.021, año 2.022, utilidades fraccionadas del año 2.023; vacaciones periodo 2.021-2.022 y fraccionadas 2.022-2.023; bono vacacional 2.021-2.02, y bono vacacional fraccionado 2.022- 2.023; días de descanso y feriados del periodo vacacional 2.021-2022 y 2.022-2.023; intereses de mora de utilidades, vacaciones, días de descanso, bono vacacional no pagados; intereses de mora de prestaciones sociales; intereses de mora de intereses de prestaciones sociales; intereses de mora nuevamente e indexación., que a su decir se producen como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo. Ahora bien, teniendo en cuenta que la relación de trabajo inició el día dos (2) de enero de 2.020 y finalizó el dieciséis (16) de agosto del año 2.023, el tiempo efectivo de prestación de servicio se establece en tres (3) años, siete (7) meses y catorce (14) días.
En cuanto a la Garantía de prestaciones sociales
La entidad de trabajo demandada reconoció adeudar al accionante las obligaciones inherentes a la desvinculación laboral. En este sentido no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al inicio de las presentes consideraciones, quien suscribe dejó decidido que el salario real percibido por el ex trabajador hoy accionante corresponde a lo establecido en los recibos de pagos aportados por la demandada mas la diferencia que existe con relación a todos y cada uno de los abonos efectuados por la demandada y que forman parte del salario normal mensual de forma variable.
Ahora bien tomando en consideración el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que nos indica
Artículo 122.- El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador y trabajadora
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio del salario devengado durante los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades. (Énfasis del tribunal).
Omissis
En este sentido el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece la forma en que se protegerán, calcularan y pagaran las prestaciones sociales, es así como esa norma dispone:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Ahora bien, verificado lo anterior en las normas transcritas, es importante definir en el caso que nos ocupa que al quedar establecida la verificación de la variabilidad del salario, es necesario calcular el monto del salario base para el calculo para luego establecer el calculo de la prestación de antigüedad con base al literal “C” del precitado articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido este Juzgador pasa a verificar el real y verdadero salario promedio mensual contraprestado, tomando en consideración los últimos seis (6) meses de los abonos efectuados por la entidad de trabajo a la cuenta N° 0104-0174-71-0174004587 y cuyas referencias N° 1561800000000, 4562381319831, 750926152593 se repiten regular y permanentemente durante dichos meses, por lo que tenemos:
marzo 2.023 Bs. 61,65 junio 2.023 Bs. 1.032,40
Bs. 61,65 Bs. 61,65
Bs. 123,30 Bs. 61,65
Bs. 1.155,70
Abril 2.023 Bs. 61,65 julio 2.023 Bs. 1.000,00
Bs. 61,65 Bs. 61,65
Bs. 61,65
Bs. 61,65
Bs. 184,95 Bs. 1.123,30
Mayo 2.023 Bs. 135,00 agosto 2.023 Bs. 1.000,00
Bs. 60,30 Bs. 1.000,00
Bs. 195,30
Bs. 61,65
Bs. 2.061,65
TOTAL Bs. 4.844,20
4.844,60 / 6= 807,37 Bs.
Tenemos entonces que el salario promedio mensual del trabajador Jesús Rafael Hernández Vera es la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 807,37), lo que conlleva a un salario diario promedio de VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26,91). Ahora bien, a los efectos de determinar el salario integral diario a dicho monto se debe adicionar la alícuota de vacaciones, así como la alícuota de utilidades y de aquellas incidencias salariales a que diere lugar.
En el caso de la alícuota de vacaciones, las partes convienen en el pago correspondiente por concepto de vacaciones lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, es por ello que este Tribunal efectúa su cálculo de la siguiente manera:
Salario promedio mensual: 807,37
Salario promedio diario: 26,91
Días por vacaciones: 17 días
26,91 * 17 /360= 1,20 Bs.
En el caso de la alícuota de utilidades la parte actora alega percibir la cantidad de ciento veinte días anuales (120), la parte demanda no logró desvirtuar tal afirmación, sobre todo por el hecho que no aportó a los autos cumplimento alguno sobre este concepto, es por ello que este Tribunal efectúa su cálculo de la siguiente manera:
Salario promedio mensual: 807,37
Salario promedio diario: 26,91
Días por utilidades: 120 días
26.91 * 120 / 360= 8,97 Bs.
En este ordene de ideas tenemos que el salario diario integral en el presente caso resulta de la sumatoria del salario diario promedio 26,91, más la alícuota de vacaciones 1,20, más la alícuota de utilidades 8,97:
26,91 + 1,20+ 8,97 = 37,08 Bs.
Tenemos entonces que el salario diario integral es la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS. (Bs.37, 08). Ahora bien de conformidad con el literal “C” del artículo 142 tenemos identificados los elementos para su efectivo cálculo:
Días de antigüedad por servicio: (3.7) 4 años * 30 días = 120 días
Salario diario integral: 37,08
Aplicando la operación matemática según la norma antes mencionada tenemos:
120 * 37,08= 4.449,60Bs.
En consecuencia se condena por concepto de antigüedad para las prestaciones sociales de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs4.449, 60). Así se decide.
En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales
La parte actora solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales. En este sentido el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 143.- Los depósitos trimestrales y anuales a los que se hacen referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que este lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depósitos por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomiso o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el Patrono o Patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las Prestaciones Sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones Sociales de devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad funcionara o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregara anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exactos del impuesto sobre la renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestaciones escrita, decidiera capitalizarlos.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no aportó a los autos elemento probatorio alguno que demostrara el cumplimiento del deposito de garantía de las prestaciones sociales es por lo que de conformidad con la norma antes transcrita se condena el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, donde el experto contable una vez designado y juramentado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá tener en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela sobre el monto condenado por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado
Alega la parte actora una supuesta conducta ilegal y fraudulenta por parte de la entidad de trabajo demandada lo que produjo – a su decir- un despido injustificado. La parte demandada, alega que la relación laboral culminó “de mutuo y común acuerdo “, producido luego de un “posible acuerdo laboral extrajudicial”. Es necesario destacar que la demandada al negar el despido de forma relativa, debido a que alega un hecho nuevo como lo es la “culminación convenida de la relación de trabajo”, tal y como se estableció en la distribución de la carga probatoria debe demostrarlo. Ahora bien, previamente es necesario establecer las causas de la culminación de la relación de trabajo. En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras en su artículo 76 dispone:
Artículo 76.- la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Con relación al despido, la norma lo clasifica según la manifestación de voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo en: despido justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por la Ley y no justificado por disposición en contrario cuando el trabajador o trabajadora no ha incurrido en dichas causas. Todo ello dispuesto en el articulo 77 ejusdem.
Asimismo, la norma Sustantiva Laboral define el retiro de la siguiente manera:
Artículo 78.- se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice de forma espontánea y libre de coacción.
Como se puede evidenciar, no existe a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la “culminación convenida de la relación de trabajo” alegada por la entidad patronal. En este sentido, la demandada al no cumplir con la carga de demostrar la ocurrencia del hecho que puso fin a la relación de trabajo y habiéndose extinguido el vinculo laboral intempestivamente y sin causa alguna que la justifique, es por lo que se verifica la ocurrencia del despido injustificado en este caso en particular y se condena a la entidad de trabajo demandada el pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por el monto arrojado en el calculo de prestaciones sociales.
En consecuencia se condena por concepto de antigüedad para las prestaciones sociales de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs4.449, 60). Así se decide.
En cuanto a las diferencias de utilidades en: año 2.020, año 2.021, año 2.022 y fracción año 2.023,
La parte actora alega que se le adeuda una diferencia por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.020, diferencias de utilidades año 2.021, diferencias de utilidades año 2.022, diferencia por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.023, debido a que las mismas fueron calculadas con base al salario normal sin las incidencias variables ya establecidas. Ahora bien con relación a este concepto, la demandada niega de forma genérica el incumplimiento de tal obligación y no aporta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de la obligación aun con el salario normal sin las incidencias ya establecidas. Es de destacar que la parte actora aún cuando alega haber percibido en su oportunidad este concepto sin la incidencia salarial ya establecida, no aporta de forma alguna el monto recibido. En este sentido se ordena una experticia complementaria del fallo donde el experto contable una vez designado y juramentado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá efectuar los cálculos correspondientes a la obtención del salario promedio mensual de los años 2.020, 2.021,2.022 y 2.023 ( 7 meses), para ello deberá verificar los folios 14,15 y 16 de la pieza N° 2 del expediente principal, para luego de obtenido el salario mensual promedio de cada uno de esos años, obtener el resultado de la diferencia de utilidades de los años 2.020,2.021, 2.022 y de la fracción del año 2.023 tomando en consideración la cantidad de 120 días por año cuyo resultado será el que deberá pagar la entidad demandada al accionante por concepto de diferencia de utilidades del año 2.020, diferencias de utilidades año 2.021, diferencias de utilidades año 2.022, diferencia por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.023. Así se decide.
En cuanto a Vacaciones periodo 2.020-2.021 2.021-2.022, vacaciones fraccionadas 2.022-2.023 y el bono vacacional periodo 2.020-2.021 2.021-2.022 y la fracción 2.022-2.023.
La parte actora alega que no se le pago las vacaciones durante el periodo antes descrito, ahora bien de los elementos probatorios valorados en la presente causa, específicamente en la documental marcada “A-8” inserta al folio cincuenta (50) y promovida por la parte actora se puede evidenciar el cumplimiento de pago del periodo vacacional 2.020-2.021, por lo que en lo que respecta a este concepto resulta improcedente el reclamo. Así se decide.
Ahora bien con relación al periodo 2.021-2.022 y la fracción del periodo 2.022- 2.023 la entidad de trabajo demandada, mas allá de negar relativamente los días pagados y la deuda no logro demostrar a los autos, elemento probatorio alguno que demostrara el cumplimiento de esta obligación. Es por ello que, de conformidad con los artículos 190,192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pasa a efectuar el respectivo cálculo de la siguiente manera
Vacaciones Periodo 2.021-2.022
Días de vacaciones: 16 días
Ultimo salario promedio mensual devengado para vacaciones (últimos 3meses): 2.966,22
Ultimo salario promedio diario devengado para vacaciones: 98,87.
16* 98,87 = 1.583,52 Bs.
Bono Vacacional Periodo 2.021-2.022
Días de bono vacacional: 30 días
Ultimo salario promedio mensual devengado para vacaciones (últimos 3meses): 2.966,22
Ultimo salario promedio diario devengado para vacaciones: 98,87.
30* 98,87 = 2.966,10 Bs.
Vacaciones fracción periodo 2.022-2.023
Ultimo salario promedio mensual devengado para vacaciones (últimos 3meses): 2.966,22
Ultimo salario promedio diario devengado para vacaciones: 98,87
Días de vacaciones: 17 días
Meses completos laborados: 7
Fracción de días correspondiente 17*7/12= 9,91
Ultimo salario promedio diario devengado para vacaciones: 98,87.
9,91 * 98,87= 979,80 Bs.
Bono vacacional fracción periodo 2.022-2.023
Días de bono vacacional: 30 días
Ultimo salario promedio mensual devengado para vacaciones (últimos 3meses): 2.966,22
Ultimo salario promedio diario devengado para vacaciones: 98,87.
Meses completos laborados: 7
Fracción de días correspondiente 30*7/12= 17,5
17,5* 98,87 = 1.730,22 Bs.
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada el pago por concepto de vacaciones del periodo 2.021-2.022 y la fracción del periodo 2.022- 2.023, bono vacacional del periodo 2.021-2.022 y la fracción del periodo 2.022- 2.023, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUNETA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.259,64). Así se decide.
En cuanto a los días de descanso y feriados del periodo vacacional 2.021-2.022
La parte actora alega que se le adeudan los días de de descanso de los periodos vacacionales no disfrutados. Llama poderosamente la atención de este Juzgador dicho pedimento. Así pues se entiende que además de los días de disfrute el accionante pretende reclamar días adicionales de descanso. En este sentido es necesario advertir que la norma sustantiva laboral prevé días hábiles de descanso por vacaciones los cuales son remunerados. Además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 90 el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a días de vacaciones y de descanso semanal remunerados, en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas, por lo que considera quien decide que los días de descanso en periodos vacacionales no se encuentra establecidos ni Constitucionalmente ni por medio de la Ley sustantiva, situación que interpreta este Juzgador pudiera ser pactado entre las partes, sobre todo por el hecho que tanto el pago por concepto de vacaciones como el de bono vacacional deben ser pagados al inicio de las mismas por orden de Ley. Es por ello que se declara improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.
En cuanto al reclamo por intereses de mora de utilidades, vacaciones, días de descanso, bono vacacional no pagados; intereses de mora de prestaciones sociales; intereses de mora de intereses de prestaciones sociales; intereses de mora nuevamente e indexación
En este caso, todos y cada uno de los conceptos anteriormente condenados susceptibles de cálculos sobre intereses moratorios o indexación serán debidamente establecidos en la parte in fine de estas consideraciones. Así se establece.
En conclusión, luego de la sumatoria de los conceptos condenados a la entidad de trabajo a favor del ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVARADO QUIJADA, se condena a la demandada el pago por la cantidad de DIECISEISMIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.158,84) mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo sobre los conceptos intereses de prestaciones y diferencias de utilidades cuyos parámetros se encuentran expreso en cada uno de ellos. Así se decide.
De igual forma, luego de lo condenado y entendiendo que las obligaciones inherentes a la finalización del vinculo laboral, son créditos de exigibilidad inmediata según el ordenamiento sustantivo laboral, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), este Juzgado ordena el pago a la parte demandada de los intereses moratorios de los conceptos condenados (exceptuando lo que arroje por intereses sobre prestaciones sociales) desde la finalización de la relación de trabajo es decir el dieciséis (16) de agosto del año 2.023
Todo ello hasta la oportunidad del pago efectivo; el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo la cual se causará previo al nombramiento del experto por parte del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
Así mismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar en moneda de curso legal, cuyo monto se determinará mediante la misma experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para las prestaciones sociales por antigüedad el dieciséis (16) de agosto del año 2.023, y desde la notificación sobre la admisión de la demanda el veinticinco (25) de octubre de 2023 (folios 21 y22 de la pieza N° 1 del expediente), para el resto de los conceptos laborales condenados hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se decide
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del treinta (30) de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVARADO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.111.861 contra la entidad de trabajo TARJETAS Y TRANSACCIONES (TRANRED), los conceptos a cancelar así como sus fórmulas de cálculo, salarios bases y períodos quedaron expuestos en la motiva del presente fallo; SEGUNDO: no hay condenatoria en costas vista que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencido en el presente asunto. TERCERO: se ordena la notificación de las partes intervinientes, visto que la presente decisión fue publicada una vez transcurrió el lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzaran a transcurrir una vez conste en autos las ultimas de la notificaciones ordenadas en el dispositivo anterior y de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, indicó que denuncian de la sentencia recurrida, los vicios que a su parecer incurrió el Tribunal a quo, dado que el Juez erró al interpretar que el trabajador tenia una remuneración variable, y no fluctuante, ya que dicho trabajador devengaba un salario básico equivalente al monto del salario mínimo, más un salario adicional equivalente a Un Mil Quinientos Dólares Americanos (UD$ 1.500,00), los cuales eran pagaderos en dos partes, quince y último de cada mes, al cambio de la tasa del dólar oficial publicada por la en la página del Banco Central de Venezuela, y que dicho pago, la demandada lo realizaba de la siguiente manera: el ochenta y cinco por ciento (85%) en su cuenta del Banco Venezolano de Crédito y el quince por ciento (15%) restante del salario adicional, lo depositaban en una aplicación denominada Digo, la cual es una plataforma de billetera digital Digo Pago Banco Plaza; por otra parte señala que en la referida sentencia, hubo una violación al orden público, ya que el juez cuando ordena pagar las prestaciones sociales, señala como el salario básico la alícuota de bono de vacaciones y no de alícuota de bono vacacional, violentando de esa manera el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por otra parte señaló que quedó establecido que el bono vacacional había quedado en 30 días y que el Tribunal a quo ordeno cancelar dicho concepto a 17 días, que en tal caso el juez a quo tenia que haber hecho el escenario “A” y escenario “C” y después aplicar el escenario del inciso “D” del artículo 142 de la Ley up-supra señalada, que en virtud de ello el juez de primera instancia incurrió en un error inexcusable para ordenar el calculo de las prestaciones sociales de esa forma; como tercer punto, señala que para el cálculo de la indemnización del despido, debe tomarse en cuenta el mismo monto que le corresponde para las prestaciones sociales, que es el mismo monto que le corresponde para indemnización; como cuarto punto invocan el falso supuesto de derecho, ya que el juez ordena que las utilidades se paguen de forma promediada, la cual no esta contemplada en la Ley Sustantiva laboral, señala que las utilidades se deben cancelar conforme a lo establecido en el artículo 136 de la ley up supra, y que en el caso que les corresponde, la empresa demandada paga 120 días de utilidades, y que los 120 días entre 360 días multiplicados por 100, da como resultado 33,33% y que el Juez a quo lo que tenia que haber hecho era ordenar sumar los salarios del período y aplicar los porcentajes; como quinto punto señala un faso supuesto de derecho con las vacaciones, ya que a su decir no es un salario variable, señala que es un salario fluctuante ya que no puede ser con el promedio de los últimos tres meses, ya que tiene que ser con el mes anterior cuando se hace acreedor al beneficio, de igual manera señaló que las vacaciones fraccionadas las ordenó a pagar con el salario básico; como sexto vicio señala el falso supuesto de derecho, señala que los descansos y feriados en las vacaciones que no haya disfrutado el artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe pagarse esos días como descansos integrar, pero que el tribunal a quo señaló en la sentencia recurrida, que dicha norma no establecida en ninguna norma constitucional ni en ninguna norma legal, alega dicha representación que el reglamento de la ley orgánica del trabajo es de rango sub. legal pero de cumplimiento obligatorio, y que el juez a quo señala que eso no esta establecido en ninguna norma; señala como último vicio, que el juez cuando ordena pagar las vacaciones no pagadas o pagadas de forma incorrecta, así como las utilidades no pagadas o pagadas de manera incorrecta, los intereses de mora deben correr a partir del momento en el que se causó el derecho a dicho beneficio, y no a partir de la terminación de la relación laboral como lo señala el juez a quo ya que le causa un daño grabe a su representado, que para ello invocan la sentencia número 0201 de fecha 21/03/2012 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena; que por todo lo anterior, es por lo que solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló que dicha representación está de acuerdo con la sentencia recurrida, pero le hace una aclaratoria a la representación judicial de la parte actora, en cuanto al concepto que maneja la parte actora como salario variable y salario fluctuante; alega que tomando como consideración que el salario fluctuante es permanente y temporal y que a pesar que existen decisiones que lo han diferenciado, el termino fluctuante no esta establecido legalmente como un concepto dentro de nuestra legislación laboral, y que por lo cual se tienen para este caso especifico dos conceptos los cuales son el salario final y salario variable, y que el salario final es el que esta estipulado como una base y que es objeto de modificación tanto para reducción como para ampliación y que tenemos el salario variable que todo va depender según el cumplimiento de las metas, según el cumplimiento del esfuerzo del trabajador, así como las comisiones y todo lo que pueda percibir el trabajador en función de un esfuerzo que haga el trabajador; por otra parte señaló que lo que el tribunal a quo quiso señalar en cuanto al salario variable, es porque no existía esa llamada fluctuación temporal, y que no necesariamente esta ligada al rendimiento del trabajador; señaló que dicho salario se dio en función de unos cambios que se realizaban en las bonificaciones de carácter extra contractual y de mera liberalidad tal como se especificó en la contestación a la demanda y que así asumiendo el Tribunal de juicio, se le pagaba al trabajador por el esfuerzo que mantenía, he incluso para apalear en ese momento el tema inflacionario lo cual era convenido entre ambas partes que dicho salario era de carácter no remunerativo y que en tal sentido dicha situación cambiante venia en función a lo fijado en la tasa del Banco Central de Venezuela el cual estaba cambiando mes a mes, y que por lo cual la diferencia que oscila entre el salario variable y el salario fluctuante va a depender de lo que es, lo que se va a calcular, como apoyo a lo señalado, señala la sentencia 546 de fecha 13 de junio de 2016 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que en virtud de lo antes señalado es por lo que solicita que la sentencia del a quo sea confirmada.
Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
De las pruebas Documentales.
Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 48 de la pieza principal número uno (01), en copia simple Carta de Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano Alvarado Quijada Carlos Alexander, titular de la cedula de identidad Nº V-12.111.861, prestaba sus servicios para la demandada desde el 02/01/2020, ocupando para la fecha el cargo de Coordinador de Infraestructura, devengando un salario mensual de 130,00 Bs; la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada con las letras “A2” hasta la letra “A8”, cursante a los folios 44 al 48 de la pieza principal número uno (01), en copia simple recibos de pago de salarios, de vacaciones y bono vacacional a nombre del ciudadano Alvarado Quijada Carlos Alexander, titular de la cedula de identidad Nº V-12.111.861; de los cuales se desprenden el salario, los períodos de cada pago, así como el pago de las vacaciones de fecha 18/01/2022; las cuales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada con las letras “A9” hasta la letra “A97”, cursante a los folios 51 al 139 de la pieza principal número uno (01), estados de cuenta correspondiente al código de cuenta cliente Nº 0104-0174-75-0174004277, emanados del Banco Venezolano de Crédito, a nombre del ciudadano Alvarado Quijada Carlos Alexander, titular de la cedula de identidad Nº V-12.111.861; las cuales fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio; siendo que se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada con las letras “A98” hasta la letra “A103”, cursante a los folios 140 al 145 de la pieza principal número uno (01); capture de pantallas las cuales fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, asimismo se evidencia que dichas copias no se encuentran visibles, lo cual hace difícil su lectura; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la Exhibición de Documentos.
Solicitó la exhibición de los Recibos de pagos de Salario, pertenecientes al demandante Carlos Alexander Alvarado Quintana, correspondiente a los períodos del 02 de enero de 2020 hasta el 16 agosto de 2023, así como los recibos de pagos de las vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos 2020-2021, 2021-2022, y 2022-2023; de los Recinos de utilidades, correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022; observa este Tribunal que durante el desarrollo de la audiencia de juicio el a quo, instó a la representación judicial de la parte demandada a su exhibición, dicha representación indicó no tener posesión de las documentales denominadas recibos de vacaciones y bono vacacional, tampoco el libro de vacaciones; en este sentido se le concede valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los recibos de pago del salario, se pudo evidenciar que la demandada cumplió con la carga procesal y se da por cumplida la exhibición; asimismo, se evidencia que en dichos recibos de pago no costa los montos analizados en la prueba de informe analizada ut supra Así se establecen.-
De la prueba de informes.
De la prueba de informes solicitados al Banco Venezolano de Crédito, para que remitiera copia certificada de los estados de cuantas, del código cuenta corriente signada con el Nº 0104-0174-78-0174004897, correspondiente desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de agosto de 2023, perteneciente al ciudadano Carlos Alexander Alvarado Quintana. De autos se evidencia que rielan a los folio 18 al 65 de la pieza principal número dos, resultas de dicha prueba de informe, en la misma se observa que la prueba requerida por la parte accionante, no se corresponde con el número de cuenta suministrado por el banco Venezolano de Crédito, al ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVARADO QUIJADA, ya que la suministrada por el entidad bancaria , se evidencia que la información suministrada por la entidad bancaria; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de informes solicitados al Banco Plaza, con el objeto que remitiera copia certificada de los reporte de pago, recibidos por la parte actora de parte de la demandada Tarjetas y Transacciones en Red, C.A, a través de la billetera Digital Digo Pago Banco Plaza; se evidencia de autos que rielan al folio 67 de la pieza principal número dos, las resultas de la mencionada prueba de informe, de fecha 06/02/2024, donde la entidad bancaria señala que la parte actora no mantiene ninguna relación financiera con el Banco Plaza, y que el trabajador identificado en autos, no tiene ni ha tenido billetera digital alguna; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió documental marcado con las letras “B1” al “B51”, cursantes a los folios 148 al 198 de la pieza principal numero uno, en copia simple Recibos de pagos a nombre del ciudadano Alvarado Quijada Carlos Alexander, titular de la cedula de identidad Nº V-12.111.861; de los cuales se desprenden el salario devengado, la fecha de ingreso a la entidad de trabajo, los períodos de cada pago; las cuales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcado con las letras “C1” al “C3”, cursantes a los folios 199 al 201 de la pieza principal numero uno, en copia simple solicitud de disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2021-2021, la cual fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcado con las letras “D1” al “D3”, cursantes a los folios 202 al 204 de la pieza principal numero uno, en copias simples planillas Forma AR-I, planilla oficial del SENIAT, correspondiente a los años 2021-2022, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en a audiencia de juicio; de la misma se evidencian que el ciudadano Carlos Alexander Alvarado Quijada, titular de la cedula de identidad Nº 12.111.861, estima sus ingresos y gastos en moneda de curso legal, a los efectos de los cálculos respectivos para la declaración de Impuesto Sobre la Renta anual; siendo que se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de informes.
De la prueba de informes solicitados al Banco Venezolano de Crédito, con el objeto que remitiera copia certificada de los estados de cuantas, correspondiente al código cuenta corriente signada bajo el Nº 0104-0174-75-0174004277, correspondiente al período de enero de 2020 hasta agosto de 2023, pertenecientes al ciudadano Carlos Alexander Alvarado Quintana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.111.861. Se evidencia de autos que rielan a los folio 18 al 65 de la pieza principal número dos, las resultas de la mencionada prueba de informe, donde entidad de trabajo TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, efectúa abonos a la parte actora por concepto de nomina y que dichas sumas varían mes a mes, no obstante se evidencia que se sostienen en el tiempo y durante los años de la relación laboral; siendo que se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de que informe si el ciudadano Carlos Alexander Alvarado Quintana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.111.861, se encuentra inscrito por la entidad de trabajo TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, ante dicho Instituto, en la condición de trabajador. Ahora bien, se evidencia de autos que rielan a los folios 88 al folio 90 de la segunda pieza principal, las resultas de dicha prueba, de la misma se evidencia el movimiento histórico del asegurado, ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVARADO QUIJADA. En el sistema de seguridad social, donde se incluye el salario declarado la fecha de ingreso y egreso al sistema; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Pues bien, en primer lugar se indica que esta alzada tomará en cuenta en todo caso el principio finalista, por lo cual, no se sacrificará la justicia, ni se repondrá la causa si el acto decidido alcanza su fin, es decir, solo en el caso que lo no observado por el a-quo sea esencial al proceso y vulnere de forma concreta o material los derechos del apelante, es que el fallo pudiera modificarse, anularse y declararse con lugar la apelación. Así se Establece.-
En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Artículo 89 ejusdem: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones, materiales morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social…”.
Artículo 91 ejusdem: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…”
Artículo 257, ejusdem: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Por su parte, la Ley Sustantiva Laboral, establece en sus artículos 104 y 105, lo siguiente:
Articulo 104: se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuese su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados , horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permita mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo…”
Articulo 105: “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.
Asimismo, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”.
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”
Pues bien, esta alzada observa que la parte actora en su apelación indicó fundamentalmente, que a su parecer el Tribunal a quo, incurrió en una serie de vicios dado que el Juez erró al interpretar que el trabajador tenia una remuneración variable, y no fluctuante, ya que dicho trabajador devengaba un salario básico equivalente al monto del salario mínimo, más un salario adicional equivalente a Un Mil Quinientos Dólares Americanos (UD$ 1.500,00), los cuales eran pagaderos en dos partes, quince y último de cada mes, al cambio de la tasa del dólar oficial publicada por la en la página del Banco Central de Venezuela, y que dicho pago, la demandada lo realizaba de la siguiente manera: el ochenta y cinco por ciento (85%) en su cuenta del Banco Venezolano de Crédito y el quince por ciento (15%) restante del salario adicional, lo depositaban en una aplicación denominada Digo, la cual era una plataforma de billetera digital Digo Pago Banco Plaza; y que en la referida sentencia, hubo una violación al orden público, ya que el juez cuando ordena pagar las prestaciones sociales, señala como el salario básico la alícuota de bono de vacaciones y no de alícuota de bono vacacional, violentando de esa manera el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por otra parte señaló que quedó establecido que el bono vacacional había quedado en 30 días y que el Tribunal a quo ordeno cancelar dicho concepto a 17 días, y que en tal caso el juez a quo tenia que haber hecho el escenario “A” y escenario “C” y después aplicar el escenario del inciso “D” del artículo 142 de la Ley up-supra señalada, que en virtud de ello el juez de primera instancia incurrió en un error inexcusable para ordenar el calculo de las prestaciones sociales de esa forma; como tercer punto, señala que para el cálculo de la indemnización del despido, debe tomarse en cuenta el mismo monto que le corresponde para las prestaciones sociales, que es el mismo monto que le corresponde para indemnización; como cuarto punto invocan el falso supuesto de derecho, ya que el juez ordena que las utilidades se paguen de forma promediada, la cual no esta contemplada en la Ley Sustantiva laboral, señala que las utilidades se deben cancelar conforme a lo establecido en el artículo 136 de la ley up supra, y que en el caso que les corresponde, la empresa demandada paga 120 días de utilidades, y que los 120 días entre 360 días multiplicados por 100, da como resultado 33,33% y que el Juez a quo lo que tenia que haber hecho era ordenar sumar los salarios del período y aplicar los porcentajes; como quinto punto señala un faso supuesto de derecho con las vacaciones, ya que a su decir no es un salario variable, señala que es un salario fluctuante ya que no puede ser con el promedio de los últimos tres meses, ya que tiene que ser con el mes anterior cuando se hace acreedor al beneficio, de igual manera señaló que las vacaciones fraccionadas las ordenó a pagar con el salario básico; como sexto vicio señala el falso supuesto de derecho, señala que los descansos y feriados en las vacaciones que no haya disfrutado el artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe pagarse esos días como descansos integrar, pero que el tribunal a quo señaló en la sentencia recurrida, que dicha norma no establecida en ninguna norma constitucional ni en ninguna norma legal, alega dicha representación que el reglamento de la ley orgánica del trabajo es de rango sub. legal pero de cumplimiento obligatorio, y que el juez a quo señala que eso no esta establecido en ninguna norma; señala como último vicio, que el juez cuando ordena pagar las vacaciones no pagadas o pagadas de forma incorrecta, así como las utilidades no pagadas o pagadas de manera incorrecta, los intereses de mora deben correr a partir del momento en el que se causó el derecho a dicho beneficio, y no a partir de la terminación de la relación laboral como lo señala el juez a quo ya que le causa un daño grabe a su representado, que para ello invocan la sentencia número 0201 de fecha 21/03/2012 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, que por tal motivo es por lo que ejercen el recurso de apelación.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial la forma como se trabo la litis (libelo-contestación) esta alzada observa que la presente apelación deviene en improcedente, toda vez que la representación judicial de la parte actora apelante no cumplió con su carga procesal, la cual era, la de demostrar que dicho trabajador percibía un salario básico equivalente al monto del salario mínimo, más un salario adicional equivalente a Un Mil Quinientos Dólares Americanos (UD$ 1.500,00), y que dichos montos les eran pagaderos en dos partes, quince y último de cada mes, al cambio de la tasa del dólar oficial publicada por la en la página del Banco Central de Venezuela, y que dicho pago, la demandada lo realizaba de la siguiente manera: el ochenta y cinco por ciento (85%) en su cuenta del Banco Venezolano de Crédito y el quince por ciento (15%) restante del salario adicional, lo depositaban en una aplicación denominada Digo, la cual es una plataforma de billetera digital Digo Pago Banco Plaza; por lo que a criterio de quien decide, no aportó a los autos elemento probatorio alguno que demuestre el pacto o convención expresa, que identifique la utilización del dólar americano como referencia para el pago del salario. Así se establece.
Como segundo punto, y a los fines de resolver los otros vicios denunciados en la sentencia dictada por el a quo, es importante señalar lo que ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en lo que debe entender como salario “variable” del cual es aquel percibido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y todos aquellos incentivos que han sido generados por el esfuerzo directo de su supervisor inmediato, y que dicho salario se debe percibir de una manera periódica o habitual, semanal, quincenal o mensual, siendo así, que estemos en presencia de un salario de esa naturaleza, variable. Dicho salario variable, está consagrado en el artículo 143 de la Ley Orgánicas del Trabajo del año 1997, hoy derogada, y también lo contempla bajo los mismos términos en el artículo 116 de la Ley sustantiva Laboral. En cuanto al “Salario Fluctuante” a pesar de que no existe en la legislación laboral, la Sala en reiterados fallos se ha pronunciado y ha señalado que el mismo es permanente y temporal y cuya oscilación depende de una condición externa, como por ejemplo: la tasa cambiaria, el cual es expresado en sentencia 546 de fecha 13 de junio de 2016, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia.
Ahora bien, señalado lo anteriores, es importante mencionar que si bien el derecho del trabajo se encuentra bajo el manto de normas imperativas, no obstante, hay casos, como ocurre en el presente, donde la justicia social bolivariana, se superpone, y con base en la sana critica, debe adentrarse a la verdadera intención que tuvieron las partes al pactar un determinado cambio en las bonificaciones de carácter extracontractual tal como lo describe la demandada en el escrito de contestación a la demanda, donde la entidad de trabajo le depositaba una bonificación especial al trabajador, todo con la finalidad de que el mismo desempeñara a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transportes, elementos de trabajos y otros semejantes de los establecidos; tales bonificaciones se evidencian en las pruebas aportadas en juicio, y en las mismas se aprecian un ingreso regular y permanente de dinero depositados a la cuenta N° 0104-0174-75-0174004277 perteneciente al ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVARADO QUIJADA desde el diez (10) de enero de 2020 hasta el dieciséis (16) de agosto de 2023 de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, la cual aparece reflejada en los recibos de nomina aportados por la demandada lo cual conlleva al a-quo a tomar para los cálculos de las acreencias adeudadas, el salario contraprestado, que se detecta como de carácter variable y que debe ser adicionado al salario normal, decisión la cual es compartida por este Tribunal de alzada. Así se establece.
En cuanto a los puntos denunciados del falso supuesto de derecho, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el falso supuesto de derecho se aplica cuando una decisión judicial o un acto administrativo interpreta o aplica erróneamente el supuesto de hecho previsto en la norma legal, lo que conduce a una conclusión jurídica incorrecta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se pudo constatar que la apelación de la parte actora en cuanto a estos puntos deviene en improcedente; pues su reclamo versa sobre los vicios denunciados en la sentencia apelada, ya que a su decir el juez a quo erróneamente interpretó que sus representado era un trabajador de remuneración variable, y no un trabajador de remuneración fluctuante, lo cual conlleva al a-quo a tomar para los cálculos de las acreencias adeudadas, el salario contraprestado, que se detecta como de carácter variable y que debe ser adicionado al salario normal, decisión la cual es compartida por este Tribunal de alzada, tal como se señaló en el punto anterior; por tanto, tenemos
que lo decidido por el a quo en cuanto a los cálculos de las acreencias adeudadas, son ajustadas a derecho. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
Que quedaron admitidos en el presente asunto la relación laboral y “…que existe diferencias entre lo que señala la demandada como salario mensual y lo ingresado en el patrimonio de los accionantes puesto que de los elementos probatorios supra valorados se desprende un ingreso regular y permanente de dinero a las cuentas N° 0104-0174-75-0174004277 perteneciente al ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVARADO QUIJADA desde el diez (21) de enero de 2.020 hasta el dieciséis (16) de agosto de 2.023;de la entidad financiera Venezolano de Crédito.
Cuenta bancaria que aparece reflejada en los recibos de nomina aportados por la entidad de trabajo demandada y cuya titularidad fue confirmada por la entidad bancaria que ejerce la rectoría de las mismas. En este sentido, mas allá de ser lo que en la forma, la entidad de trabajo pretender hacer valer como una remuneración de carácter no salarial, dichos abonos forman parte del salario normal mensual percibido por el accionante durante la relación laboral al ingresar al patrimonio de este, en una cuenta de su titularidad, donde podía disponer libremente del dinero en moneda de curso legal, que ingresaba regular y permanentemente y además en el mismo momento que se hacia efectivo el concepto que si reconoce la demandada como salario. En consecuencia este Juzgador, verifica una diferencia en el salario contraprestado, que se detecta como de carácter variable y que debe ser adicionado al salario normal, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo para su recalculo y cuyos parámetros se establecerán Infra.…”. Así se establece.-
Que en relación al salario promedio mensual contraprestado, “…Tenemos entonces que el salario promedio mensual del trabajador Jesús Rafael Hernández Vera es la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 807,37), lo que conlleva a un salario diario promedio de VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26,91)….”. Así se establece.-
Que en relación al salario integral diario “…Tenemos entonces que el salario diario integral es la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS. (Bs.37, 08). Ahora bien de conformidad con el literal “C” del artículo 142 tenemos identificados los elementos para su efectivo cálculo:
Días de antigüedad por servicio: (3.7) 4 años * 30 días = 120 días
Salario diario integral: 37,08
Aplicando la operación matemática según la norma antes mencionada tenemos:
120 * 37,08= 4.449,60Bs.
En consecuencia se condena por concepto de antigüedad para las prestaciones sociales de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs4.449, 60)…”. Así se establece.
Que en relación a los Intereses sobre prestaciones sociales “…En el caso que nos ocupa, la parte demandada no aportó a los autos elemento probatorio alguno que demostrara el cumplimiento del deposito de garantía de las prestaciones sociales es por lo que de conformidad con la norma antes transcrita se condena el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, donde el experto contable una vez designado y juramentado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá tener en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela sobre el monto condenado por concepto de Prestaciones Sociales…”.Así se establece.
Que en relación a la indemnización por despido injustificado “…Como se puede evidenciar, no existe a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la “culminación convenida de la relación de trabajo” alegada por la entidad patronal. En este sentido, la demandada al no cumplir con la carga de demostrar la ocurrencia del hecho que puso fin a la relación de trabajo y habiéndose extinguido el vinculo laboral intempestivamente y sin causa alguna que la justifique, es por lo que se verifica la ocurrencia del despido injustificado en este caso en particular y se condena a la entidad de trabajo demandada el pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por el monto arrojado en el calculo de prestaciones sociales.
En consecuencia se condena por concepto de antigüedad para las prestaciones sociales de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs4.449, 60)…”. Así se establece.
Que en relación a las diferencias de utilidades en: año 2.020, año 2.021, año 2.022 y fracción del año 2.023 “…se ordena una experticia complementaria del fallo donde el experto contable una vez designado y juramentado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá efectuar los cálculos correspondientes a la obtención del salario promedio mensual de los años 2.020, 2.021,2.022 y 2.023 ( 7 meses), para ello deberá verificar los folios 14,15 y 16 de la pieza N° 2 del expediente principal, para luego de obtenido el salario mensual promedio de cada uno de esos años, obtener el resultado de la diferencia de utilidades de los años 2.020,2.021, 2.022 y de la fracción del año 2.023 tomando en consideración la cantidad de 120 días por año cuyo resultado será el que deberá pagar la entidad demandada al accionante por concepto de diferencia de utilidades del año 2.020, diferencias de utilidades año 2.021, diferencias de utilidades año 2.022, diferencia por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.023…”. Así se establece.-
Que en relación a las Vacaciones periodo 2.020-2.021 2.021-2.022, vacaciones fraccionadas 2.022-2.023 y el bono vacacional periodo 2.020-2.021 2.021-2.022 y la fracción 2.022-2.023, tenemos que ”… ahora bien de los elementos probatorios valorados en la presente causa, específicamente en la documental marcada “A-8” inserta al folio cincuenta (50) y promovida por la parte actora se puede evidenciar el cumplimiento de pago del periodo vacacional 2.020-2.021, por lo que en lo que respecta a este concepto resulta improcedente el reclamo. Así se decide.
Ahora bien con relación al periodo 2.021-2.022 y la fracción del periodo 2.022- 2.023 la entidad de trabajo demandada, mas allá de negar relativamente los días pagados y la deuda no logro demostrar a los autos, elemento probatorio alguno que demostrara el cumplimiento de esta obligación. Es por ello que, de conformidad con los artículos 190,192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pasa a efectuar el respectivo cálculo de la siguiente manera
Vacaciones Periodo 2.021-2.022
Días de vacaciones: 16 días
Ultimo salario promedio mensual devengado para vacaciones (últimos 3meses): 2.966,22
Ultimo salario promedio diario devengado para vacaciones: 98,87.
16* 98,87 = 1.583,52 Bs.
Bono Vacacional Periodo 2.021-2.022
Días de bono vacacional: 30 días
Ultimo salario promedio mensual devengado para vacaciones (últimos 3meses): 2.966,22
Ultimo salario promedio diario devengado para vacaciones: 98,87.
30* 98,87 = 2.966,10 Bs.
Vacaciones fracción periodo 2.022-2.023
Ultimo salario promedio mensual devengado para vacaciones (últimos 3meses): 2.966,22
Ultimo salario promedio diario devengado para vacaciones: 98,87
Días de vacaciones: 17 días
Meses completos laborados: 7
Fracción de días correspondiente 17*7/12= 9,91
Ultimo salario promedio diario devengado para vacaciones: 98,87.
9,91 * 98,87= 979,80 Bs.
Bono vacacional fracción periodo 2.022-2.023
Días de bono vacacional: 30 días
Ultimo salario promedio mensual devengado para vacaciones (últimos 3meses): 2.966,22
Ultimo salario promedio diario devengado para vacaciones: 98,87.
Meses completos laborados: 7
Fracción de días correspondiente 30*7/12= 17,5
17,5* 98,87 = 1.730,22 Bs.
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada el pago por concepto de vacaciones del periodo 2.021-2.022 y la fracción del periodo 2.022- 2.023, bono vacacional del periodo 2.021-2.022 y la fracción del periodo 2.022- 2.023, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUNETA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.259,64)…”. Así se establece.
Que en relación a los días de descanso y feriados del periodo vacacional 2.021-2.022 tenemos que “…considera quien decide que los días de descanso en periodos vacacionales no se encuentra establecidos ni Constitucionalmente ni por medio de la Ley sustantiva, situación que interpreta este Juzgador pudiera ser pactado entre las partes, sobre todo por el hecho que tanto el pago por concepto de vacaciones como el de bono vacacional deben ser pagados al inicio de las mismas por orden de Ley. Es por ello que se declara improcedente el reclamo por este concepto…”. Así se decide.
Que en relación al reclamo por intereses de mora de utilidades, vacaciones, días de descanso, bono vacacional no pagados; intereses de mora de prestaciones sociales; intereses de mora de intereses de prestaciones sociales; intereses de mora nuevamente e indexación, tenemos que “…En este caso, todos y cada uno de los conceptos anteriormente condenados susceptibles de cálculos sobre intereses moratorios o indexación serán debidamente establecidos en la parte in fine de estas consideraciones…”. Así se establece.
Que “…luego de la sumatoria de los conceptos condenados a la entidad de trabajo a favor del ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVARADO QUIJADA, se condena a la demandada el pago por la cantidad de DIECISEISMIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.158,84) mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo sobre los conceptos intereses de prestaciones y diferencias de utilidades cuyos parámetros se encuentran expreso en cada uno de ellos. Así se decide.
De igual forma, luego de lo condenado y entendiendo que las obligaciones inherentes a la finalización del vinculo laboral, son créditos de exigibilidad inmediata según el ordenamiento sustantivo laboral, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), este Juzgado ordena el pago a la parte demandada de los intereses moratorios de los conceptos condenados (exceptuando lo que arroje por intereses sobre prestaciones sociales) desde la finalización de la relación de trabajo es decir el dieciséis (16) de agosto del año 2.023
Todo ello hasta la oportunidad del pago efectivo; el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo la cual se causará previo al nombramiento del experto por parte del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
Así mismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar en moneda de curso legal, cuyo monto se determinará mediante la misma experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para las prestaciones sociales por antigüedad el dieciséis (16) de agosto del año 2.023, y desde la notificación sobre la admisión de la demanda el veinticinco (25) de octubre de 2023 (folios 21 y22 de la pieza N° 1 del expediente), para el resto de los conceptos laborales condenados hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se decide
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del treinta (30) de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados…”. Así se establece.
Que en cuanto al dispositivo “…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER ALVARADO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.111.861 contra la entidad de trabajo TARJETAS Y TRANSACCIONES (TRANRED), los conceptos a cancelar así como sus fórmulas de cálculo, salarios bases y períodos quedaron expuestos en la motiva del presente fallo; SEGUNDO: no hay condenatoria en costas vista que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencido en el presente asunto. TERCERO: se ordena la notificación de las partes intervinientes, visto que la presente decisión fue publicada una vez transcurrió el lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzaran a transcurrir una vez conste en autos las ultimas de la notificaciones ordenadas en el dispositivo anterior y de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente recurso, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
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