REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215 º y 166 º
PARTE ACTORA: JESUS ROSELIANO DABOIN COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.776.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLA CAROLINA GONZALEZ MUNDARAÌN y LIVIA CAROLINA GURLEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 97.704 y 130.529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTROBECO., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 59, Tomo 33-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA y JOSÈ LEONARDO ESCALONA MILLAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 90.892 y 311.701, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXP. Nº AP21-R-2025-000222
Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano JESUS ROSELIANO DABOIN COLMENARES contra la entidad de trabajo CENTROBECO.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), se da por recibido el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a las 11:00 a.m.; siendo que la misma se llevó a cabo, y en este orden se dio lectura al Dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
Ahora bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha apelación versa sobre la negativa de la admisión de unas inspección judicial requeridas en el presente juicio; señaló dicha representación que el motivo de dicha prueba es perseguir que el Tribunal a quo examine y acceda a una cuenta en la aplicación “Instagram” y a su vez , al usuario identificado “boconceptve”, con el objetivo de determinar si el ciudadano JESUS ROSELIANO DABOIN COLMENARES en su carácter de demandante en la presente causa, continuo prestando sus servicios para el mismo fondo de comercio, del cual este alega que fue despedido para el Treinta (30) de Junio de dos mil veintitrés (2023).
Por otra parte, indicó que la prueba de inspección judicial es un medio probatorio que puede ser solicitada a solicitud de parte o de oficio a través del cual el Juez pretende analizar o examinar ciertos documentos, y lugares, a fin de tener una interpretación objetiva sobre los hechos controvertidos; señaló que la Juez de juicio considero suficiente la negativa de dicha prueba destacando que existen en el expediente otros medios de pruebas idóneos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar los hechos controvertidos y que se pretende demostrar con la evacuación de la prueba de Inspección Judicial; de igual forma señaló que si bien es cierto, este es un medio de prueba cuya característica particular es su excepcionalidad y que la misma debe ser practicada y evacuada en ultima instancia cuando no versen en el expediente otros medios de pruebas necesarios para demostrar lo que se pretende; señaló que los medios probatorios de su representada en este caso fueron pruebas documentales, pruebas de informes y la mencionada prueba de inspección judicial, las pruebas documentales y de informes relativas a demostrar el cumplimiento de las obligaciones patronales causadas durante la relación patronal de trabajo, pero nada que determine que antes del 30/06/2023 que fue la fecha del evento alegada por el actor y que el mismo prestaba servicios para un fondo de comercio denominada “boconceptve”, y que esta a su vez estaba administrada por CENTROBECO, y que después del evento ocurrido el 30/06/2023 seguía prestando servicios para “boconceptve”, y esto se determina con el ingreso a dicha cuenta en la plataforma up supra, en la cual el demandante JESUS DABOIN tiene videos e imágenes indicando sus servicios como asesor de ventas el cual es el cargo que desempeñaba; señala que esta Inspección Judicial es el medio de prueba único, y que no existen otros medios de prueba para demostrar que hubo continuidad laboral y que no fue despedido injustificadamente el 30/06/2023, al igual hace referencia a los principios legales y constitucionales como lo son el bebido proceso, el derecho a la defensa y al principio de necesidad de la prueba, ya que es necesario valerse de los medios probatorios que se encuentren contemplados y permitidos para dilucidar o aclarar los hechos controvertidos conforme al principio de libertad de la prueba y necesidad de la prueba es por lo que le solicita a este Tribunal de alzada que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal admita la presente prueba de inspección judicial.
Pues bien, el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en fecha 28/04/2025, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano JOSÈ LEONARDO ESCALONA MILLAN, arguyendo, en cuanto al punto que nos atañe en esta oportunidad, lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial este Tribunal observa que el promovente supone una actividad jurisdiccional ajena al Principio de Necesidad de la Prueba, mediante el cual, la Prueba de Inspección busca dejar constancia de hechos y circunstancias cuando los tales no pueden ser incorporados a la litis de manera ordinaria por ser susceptibles de traslado, de modo que, al tratarse de un medio de prueba excepcional, pero idóneo frente a la ausencia de algún otro órgano y/o medio de prueba, ella seria admisible.
Contrario a lo anteriormente señalado, el promovente ha contado con otros medios positivamente idóneos para traer al proceso los mismos hechos sobre los cuales hacer valer los presuntos derechos reclamados, mediante los mecanismos procesales establecidos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, razones suficientes por las cuales forzosamente SE NIEGA su admisión. Así se decide…”.
Consideraciones para decidir:
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo d Justicia), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo en el auto fecha 28 de Abril de 2025, actuó o no ajustado a derecho, al negar la Inspección Judicial de la prueba peticionada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.-
Ahora bien, vale señalar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, en todo caso se tendrá en cuenta el principio finalista, según el cual no se sacrificara la justicia por formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-
Igualmente, para la resolución del presente asunto este Tribunal deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 81, 82, 92 y 111, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 75. “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Artículo 81. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.
Articulo 82. “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.
Artículo 111. “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. Subrayado y negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por otra parte es de señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 257, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”
Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos efectuados por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que efectivamente la parte demandada promovió el precitado medio probatorio de forma indebida, lo que implica que lo decidido por el a quo no se contrario a derecho, es decir, cuando se analiza su escrito de promoción de pruebas, en cuanto al punto que nos atañe en esta ocasión, se observa que la prueba de Inspección Judicial solicitada en el capítulo III del escrito de pruebas, en el cual solicita se realice una Inspección Judicial, a los fines de que se inspeccione y se acceda a través de una cuenta a la aplicación “instagram”, a objeto de que se deje constancia que para la fecha 30 de junio de 2023, el demandante JESUS ROSELIANO DABOIN COLMENARES, no fue despedido injustificadamente por la demandada CENTROBECO. En ese sentido, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil Vigente, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (que interesen a la causa) y no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-
Siendo ello así, tenemos que la parte demandada apelante fundamentalmente solicita la prueba de inspección judicial, a los fines de demostrar la existencia de la prestación de servicios por parte del ciudadano JESUS ROSELIANO DABOIN COLMENARES para la fecha 30 de junio de 2023; pues bien, al analizarse la circunstancia expuesta precedentemente se colige que en el caso sub iudice tal prueba puede ser traída a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba de experticia, Sin necesidad de que el Tribunal deba trasladarse para verificar las circunstancias alegadas por el promoviente, siendo que la Inspección Judicial solicitada carece de sustento jurídico, lo que conlleva a declarar, dado el carácter restringido del precitado medio probatorio, su inadmisibilidad, y por ende, la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-
Visto lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se confirma el auto recurrido. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
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