REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165 º


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARY CARMEN SUAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N°. V- 12.960.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YORGARD MONASTERIO Y LUIS LOPEZ, debidamente inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajos los N° 113.475 y 103.572.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CLINICA EL AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el N° 09, tomo 81 A, RIF: J-00243436.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditado en autos.

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2025-000373

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de apelación).


Pues bien, este Tribunal por medio de auto de fecha 02/10/2025, dio por recibido el presente recurso, dejando constancia que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijaba “…un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para el pronunciamiento sobre la decisión proferida por el a quo…”. Así se establece.-

Ahora bien, recibida como ha sido el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30/07/2025, por el abogado RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.988, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 28/07/2025, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, el cual declaró con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MARY CARMEN SUAREZ MENDEZ, titular de las cedula de identidad N°. V- 12.960.461.Así mismo, No hay condenatoria en costas, y cuya nomenclatura fue distinguida con el N° AP21-O-2025-000014.

I
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Sostienen en la audiencia de juicio la querellante, en líneas generales, que la acción de amparo se interpone en contra de la entidad de trabajo CLINICA EL AVILA, C.A., la cual en su decir, señalan:
“…la trabajadora fue despedida sin justa causa, en fecha 14 de noviembre de 2023, fue sometida en la sede de la empresa a una reunión, en esta reunión le solicitaron a la trabajadora que renunciara por unos hechos que habían ocurrido y que ella negó, (sic), así las cosas, el día 15 de esa misma fecha, de ese mismo mes (sic), la empresa le manifiesta a la trabajadora que ya que no firmara la renuncia, que no se iba, tenía 30 días para retirarse mientras ellos hacían las averiguaciones pertinentes, dicho esto la trabajadora se pone en contacto con nosotros y nosotros procedemos el día siguiente, el día 17 a redactar e interponer un amparo (sic), ok, ya incoado el procedimiento administrativo, se ordena una audiencia para la conciliación, efectivamente la empresa se niega a acatar la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo para aquel momento, entre otras cosas, alegando de que ellos habían interpuesto un procedimiento de calificación de falta, pero evidentemente que estos procedimientos de calificación de falta ocurre tres días posteriores, con posterioridad, incluso antes del que nosotros habíamos realizado, digamos entre el procedimiento de amparo en sede administrativa. Por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo señala y decreta que efectivamente la trabajadora debe ser reincorporar a su puesto de trabajo y ordena que se aperture el procedimiento de sancionatorio establecido en la ley y asimismo el Ministerio Público para que se haga todo el proceso (sic), dicho esto, la empresa cumple, verdad, con el pago de la sanción, abierto el procedimiento sancionatorio, y también, persiste en su situación de desacato y no en la reincorporación de la trabajadora, dado todos los extremos establecidos para nosotros estar acá, procedemos entonces a interponer la presente acción de amparo, verdad, conforme a los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución conjuntamente con el artículo 418 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, verdad, igual que el artículo 420 y 93 de la misma ley donde éstos establecen que estos actos contrarios al orden público acarrean la nulidad de dicha acto. Dicho esto ciudadano juez, solicitamos que dicha acción de amparo constitucional aquí interpuesta sea acordada, ya sea reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo y a su vez, también sea cancelado todos aquellos beneficios socioeconómicos que avíen le corresponden a la trabajadora. Quiero hacer un inciso en cuanto a esto, la trabajadora percibe un salario digamos que en dos modalidades, una parte fija y una parte que fluctúa con la variabilidad del tiempo, dependiendo de cómo se encuentre el dólar Estadounidense para ese momento (omissis), bueno doctor, entrando a lo que usted señala, simplemente lo hacemos como a manera de información, que a fin de cuentas acordado el amparo tendríamos que determinar cuál es el salario que devengaba la trabajadora para empezar a restituir todos sus derechos. Es por ello que hago esta mención, no pretendiendo que haya una subversión (omissis). Bueno dicho esto, procedemos a incoar la presente acción de amparo, a los fines de que le sean restituidos los derechos (sic) a la trabajadora y ella sea posteriormente incorporada a su puesto de trabajo, con todos los beneficios de ley, es todo. Creo que no hay más nada que agregar, simplemente ratifico en todo y en cada una de sus partes todo el procedimiento administrativo y todo lo que nosotros hemos presentado en este Tribunal, es todo...”

IV
CONCLUSIONES Y PETITO

…”Ciudadano Juez en Sede Constitucional; las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente recurso extraoficial de amparo laboral están suficientemente claras, probadas y demostradas, se evidencian las violaciones constitucionales cometidas por la entidad de trabajo “CLINICA EL ÁVILA C.A,”, en contra de nuestra representada, la trabajadora MARY CARMEN SUÁREZ MÉNDEZ. Agotadas todas las Instancias administrativas, no se ha procedido al reenganche de la trabajadora agraviada a su puesto de trabajo.

Dado que la materia es de estricto orden público, invocamos los derechos y garantías vulnerados y solicitamos que se restablezca la situación jurídica infringida. En consecuencia, se ordene mediante mandamiento de amparo que la agraviante restituya a nuestra representada en su puesto de trabajo, con las garantías constitucionales y legales a que tiene derecho. Esto incluye el derecho a percibir un salario suficiente, digno y actual, bajo el principio de igual trabajo, igual salario. Asimismo, se garantice a nuestra representada el goce de cualquier beneficio socioeconómico dejado de percibir como trabajadora de la entidad.

Todo ello conforme al artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


ll
DEL FALLO APELADO


El Juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 28/07/2025, declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar que:
“…Ahora bien, en el presente Amparo Constitucional se extrae del escrito de amparo que se circunscribe en determinar: 1) La violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la vulneración del Orden Publico por desacato a las decisiones emanadas de la Autoridad legitima para asegurar la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho del trabajo, y, 2) Procedencia de la restitución sobre la situación jurídica infringida con la reincorporación de la quejosa a su puesto habitual de trabajo mas los pagos correspondientes. Las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos: 1.- de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes, 2.- que en el supuesto negado de que se deseche la defensa anterior se declare inadmisible por efecto de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 4 ejusdem. 3.- por inepta acumulación de pretensiones Dicha representación judicial sostiene que la presente acción aparte de inadmisible, es también improcedente por los siguientes motivos: 1.- por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho por vía de excepción con fundamento en el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2.- por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida; 3.- por desnaturalización de su objeto; 4.- por falsa violación de derechos constitucionales.
En este sentido, este juzgador antes de pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante, así como las defensas de la parte accionada respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los más relevantes criterios fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“(…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“…el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, en el sentido de que se restituya la situación jurídica infringida por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al trabajo, y a la estabilidad por incumplimiento del auto de fecha 17 de noviembre de 2023 así como del auto de fecha 08 de marzo de 2024, contentivos en el expediente Nº 027-2023-01-02154, estas referidos autos dictado por la Inspectoría del Trabajo “Miranda Este”, el cual ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Mari Carmen Suárez Méndez.

Ahora bien la representación judicial de la parte agraviante solicita que la presente acción de amparo fuese declarada Inadmisible de conformidad a lo establecido en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes, 2.- que en el supuesto negado de que se deseche la defensa anterior se declare inadmisible por efecto de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 4 ejusdem. 3.- por inepta acumulación de pretensiones Dicha representación judicial sostiene que la presente acción aparte de inadmisible, es también improcedente por los siguientes motivos: 1. por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho por vía de excepción con fundamento en el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2. por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida; 3. por desnaturalización de su objeto; 4. por falsa violación de derechos constitucionales. La representación del Ministerio Publico solicito fuese declarado sin lugar el argumentando que ésta no es la vía idónea si bien se cumplieron con algunos pasos del procedimiento administrativos el mismo no fue concluido en su totalidad, además de ello no está atribuida a éste Tribunal la competencia para ejecutar tales actos administrativos, de igual modo de que opero la caducidad o en su defecto improcedente por falso supuesto de hecho, ya que la Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., no la habría despedido, sino que la misma había dejado de asistir a su puesto de trabajo. La representación del Ministerio Público solicito fuese declarado sin lugar el amparo.

Al respecto, este Tribunal señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.2308 dicta en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L., dejo establecido lo siguiente:

…Sic…
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia….
(Subrayado de este Tribunal).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente nos encontramos con una acción de amparo constitucional Restitutorio por la violación de derechos y garantías constitucionales por la presunta violación del Derecho Constitucional al Trabajo y la Estabilidad Laboral, por el incumplimiento del auto de fecha 17 de noviembre de 2023, así como del auto de fecha 08 de marzo de 2024, contentivos en el expediente Nº 027-2023-01-02154, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Miranda Este”, que inicio la ciudadana Mari Carmen Suárez Méndez., por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se puede constatar de la copia certificada cursante al folios 17, llevado en el expediente administrativo donde se ordeno el reenganche y restitución de derechos infringidos.

Ahora bien cursan al 31 de la pieza Nº 1, acta de fecha 27/02/2024, mediante la cual el Inspector ejecutor deja constancia que las partes de común acuerdo solicitan diferir para el día 08/03/2024 la audiencia a los fines de explorar los medios alternos de resolución de conflictos en caso de no alcanzar un acuerdo en fecha 08/03/2024, se levanto acta de ejecución, y en vista de la contumacia y la actitud de la entidad de trabajo y ante el incumplimiento o desacato de ésta de reenganchar a la trabajadora procedieron a solicitar el inicio del procedimiento sancionatorio y se aplique la sanción prevista en el articulo 532 LOTTT y oficiar al Ministerio Público.

Riela a los autos notificaciones libradas a la sala de sanciones y sustanciación, mediante el cual ante los desacatos, se requirió de la referida sala se instruyeran los expedientes por sanción, conforme a lo establecido en el articulo 531, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual fueron decididos por dicha Sala en Providencia Administrativa por desacato o infracción cursantes a los folios 94 al 100 inclusive de la pieza Nº 1, en las cuales se declararon: infractora la entidad de trabajo, así mismo se impuso la multa respectiva, notificación a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A.,

De lo anterior se puede observar de las actas procesales los trámites realizados por la Inspectoría del Trabajo, por lo que del acervo probatorio se corroboró que efectivamente la accionada no cumplió con lo ordenado, como lo fue el reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras otorga amplias facultades para que, el Inspector del trabajo o en su defecto el Inspector ejecutor lleve a cabo con efectividad las ejecuciones de sus propias decisiones, facultades establecidas en los artículos 508 y 512, así lo dejó establecido la Sala Constitucional mediante sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en ejercicio de sus funciones realizo y practico todo lo relativo conforme a las facultades atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, utilizando los medios y procedimientos concedidos por la referida Ley, para que, la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., diere cumplimiento en virtud del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que iniciara la ciudadana Mari Carmen Suárez Méndez., contra Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., en donde el ente administrativo condeno a dicha entidad de trabajo, que tales actuaciones cumplidas en su integridad no fueron suficientes para influir en la conducta contumaz, de desacato u obstaculización de la entidad de trabajo, con el objeto de que diere cumplimiento a las órdenes de reenganche, tal y como se evidencia de la actuaciones realizadas por el órgano administrativo, se aplico todos los procedimientos y solicitudes establecidos en los artículos 547, 532, 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencia respectiva y la imposición de multas, solicitud de revocatoria de solvencia laboral y se ordenó oficiar al Ministerio Público, por lo que la entidad de trabajo se encuentra incursa en la violación de los derechos constitucionales invocados, como lo son el Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario y la Estabilidad Laboral, por lo que de manera excepcional se puede conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

Ahora bien, con lo aquí establecido no pretende este Tribunal en sede Constitucional; usurpar las funciones de la Inspectoría del Trabajo tal como lo alegó la accionada, ya que conforme a las amplias facultades conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores Y Trabajadoras, ellas pueden ejecutar sus propias decisiones, sino ir más allá y que ante la situación planteada por la accionante debemos hacer que se cumplan las decisiones para que prevalezca la justicia, más cuando se trate de Derechos Sociales y en este caso no se pudo lograr el cumplimiento efectivo, aún cuando se cumplieron con todos los procedimientos a seguir sin que se pudiera lograr el objetivo o sean que los mismos son insuficientes para que el obligado cumpla. En tal sentido debe acotarse, que frente a la evidente ineficacia del procedimiento administrativo de multas mediante el cual ejecutar forzosamente la voluntad de reenganche y restitución de derechos económicos, el legislador laboral instituyó otro modo de ejecución forzosa a través de la pena de arresto, lo cual no responde sino a la necesidad de sancionar, cosa que no ha sido posible en el caso de marras por aplicación de la nueva ley sustantiva, y en donde se evidencia, que la justicia penal en lo particular junto al procedimiento legal administrativo, han quedado ineficaces en la materialización de la “Justicia”, por lo que en el caso concreto existe una grave anomalía que no puede pasar desapercibida, y por lo tanto se desestiman la defensa de inadmisibilidad, conforme al articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En cuanto a la Caducidad opuesta por Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., como alteración del Orden Publico, según lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; y en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…OMISSIS....
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

De acuerdo a la disposición parcialmente transcrita la acción de amparo constitucional, será incoada en un lapso de seis (06) meses después de la violación delatada, la cual, a los efectos del procedimiento de reenganche laboral se empezara a computar a partir de la notificación de la Providencia sancionatoria, conforme a la sentencia Nro. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, lo cual en la presente acción no ha superado los 6 meses.

Ahora bien, de esa violación al Orden Público, opuesta por la accionada, subsiste otra lesión del Orden Público de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Carta Magna, a los fines de hacer una ponderación.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

No se evidencio del acervo probatorio prueba alguna que corrobore que la Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., haya realizado la actuación correspondiente en aras de anular los actos administrativos señalados ut supra

razón por la cual se nos presenta una antinomia jurídica, y si bien es cierto que se ha opuesto la caducidad, estamos en presencia de una flagrante violación del Orden Publico por quebrantamiento del derecho constitucional a una estabilidad laboral a la que se refiere el artículo 93 de la Carta Magna; se antepone y se aplica preferentemente al presente caso.

En base a las anterior exposición por parte de este juzgador se declara la violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo, por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más aun siendo que lo decidido en la providencia no cumplida no han sido objeto de suspensión de efectos o anulación la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Mary Carmen Suárez Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.960.461, contra la Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., de conformidad con lo establecido en los arts. 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos: por todo lo antes señalado, SE ORDENA, a la referida empresa, a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir a la ciudadana Mary Carmen Suárez Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.960.461, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes irrito despido, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo y tomando en cuenta que la Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., ha tenido razones para litigar en oposición a la presente pretensión de tutela constitucional. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días hábiles ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho exclusive en que venza el de cinco (5) días de despacho para la publicación de la misma en forma escrita o “in extenso”. Notifíquese lo conducente al Procurador General de la República así como al Ministerio Público.…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION


En este orden de ideas, en fecha 21 de octubre de 2025, los abogados Ubencio José Martínez Lira y Ricardo Mendoza y Ricardo Efraín Mendoza Díaz, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que su recurso se basa en los términos siguientes:

“…DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
DE LA VIOLACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, DE LA EXHAUSTIVIDAD DE LA
SENTENCIA Y DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA

En primer lugar, denunciamos la infracción por parte de la sentencia dictada por el A quo de los supuestos normativos contenidos en los artículos 11, 12, 17 y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales

A los fines de ilustrar al Ad quem sobre los vicios delatados, es menester, reiterar, en primer lugar, conforme a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la noción de orden público y de incongruencia negativa, para posteriormente subsumir el hecho concreto de infracción cometida por el A quo en el fallo recurrido.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 38 que emitió el 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), señaló:

“...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley..."

Criterio ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 28 días del mes de abril dos mil nueve (2009), caso recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos MIREYA CORTEL e ISMAEL JIMÉNEZ VELÁSQUEZ con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Décimo Tercero de lacio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria publicada en extenso en fecha 28 de julio de 2025, apreciando v valorando solo los alegatos y probanzas de la parte presuntamente agraviada sin examinar ni emitir pronunciamiento positivo, expreso y concreto sobre las defensas y alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante, pues, el o quo se limitó solamente a verificar los supuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Sala en los casos de negativa de reenganche y pago de salarios caidos a favor de un trabajador, sin embargo en el presente caso y dada la particularidad del mismo, el tribunal debió hacer pronunciarse sobre lo opuesto por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública como en el escrito que agrego a los autos de la acción de amparo interpuesta, la inepta acumulación de pretensiones por una parte, así como no irreparabilidad del daño causado, por los motivos y razones que damos por reproducidas integramente y que ratificamos en este escrito, considerando para la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.

A los efectos de ilustrar a esta Alzada reproducimos la defensa perentoria opuesta de inepta acumulación cuya omisión de pronunciamiento se delata:
“…Omissis…”

Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite subsidiariamente la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que la acumulación de pretensiones no procede cuando en el mismo libelo se deduzcan pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse aquéllas para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, cuando los procedimientos sean compatibles debió valerse de la potestad que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual ésta puede ordenar al actor que haga correcciones a su escrito de amparo cuando en su criterio no se hiciera “suficiente señalamiento o identificación del agraviante”.

En el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, sea declarado la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado.

En efecto se desprende de la lectura pormenorizada del escrito contentivo de la acción de amparo que la presunta agraviada peticiona en resumen “peticiona que mediante mandamiento de amparo que la agraviante restituya a nuestra representada en su puesto de trabajo, con las garantías y beneficios constitucionales y legales, esto incluye el derecho a percibir un salario suficiente, digno y actual, bajo el principio de igual trabajo iqual salario. Asimismo, se garantice a nuestra representada el goce de cualquier beneficio socioeconómico dejado de percibir como trabajadora de la entidad.

En consecuencia, si bien se pretende la restitución al puesto de trabajo por la quejosa, de igual forma se demanda a través de la presente acción de amparo la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas del ilegal despido, es decir, que la condena que se dicte en la sentencia de mérito tenga efectos resarcitorios o indemnizatorios que sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la procedencia de esta pretensión, omitiendo que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva y al juez natural de la entidad de trabajo”. (resaltado del presunto agraviante).

En virtud de lo anterior, resulta procedente declarar la inepta acumulación alegada interpuesto ya que fueron violentadas normas de orden público laboral y jurisprudencia reiterada de la Sala".

No obstante, la defensa opuesta, el Juzgado A quo omitió dar pronunciamiento alguno sobre las mismas, a pesar que tanto las cuestiones principales como incidentales en materia de amparo son de estricto orden público (vid. Artículo 14 eiusdem) y en el caso concreto de la regulación de competencia el Juez A quo debió seguir el procedimiento indicado en el artículo 12 de la Ley especial, cosa que también obvio hacer. Tal error de juzgamiento por parte del A quo, al haberse abstenido de emitir pronunciamiento positivo, concreto sobre un hecho incidental opuesto diametralmente a la pretensión principal, aun cuando no hubo objeción ni impugnación de las pruebas aportadas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa de Clínica El Ávila, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, lo cual en criterio de quien apela, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional. En este mismo sentido es pertinente y oportuno destacar el reciente fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N’ 405 de fecha 07 de octubre de 2025, en el cual se sostuvo: “Los jueces de alzada, en conocimiento de los recursos de apelación y de la adhesión a dicho medio de impugnación a que hubiere lugar, atendiendo al debido proceso y derecho a la defensa, tienen el deber de pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa respecto a todos aquellos puntos que hayan sido objeto de los mismos, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, para así evitar retardo en el proceso ocasionado por tal omisión.

Todo lo expuesto en este fallo debe ser considerado por los juzgados laborales del país, por tal razón, se les insta a que observen y cumplan este lineamiento, teniendo la obligación de darle fiel cumplimiento al mismo, so pena de sanciones, en aras de garantizar una correcta administración de justicia, evitando así errores procesales que conllevan a la afectación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (Resaltado del apelante)

Por último, cabe advertir ante esta alzada, que en torno a la figura procesal de la inepta acumulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia N° 1579 del 15 de octubre 2025 señala y reiteró criterio sobre la procedencia de la inepta acumulación en los procedimientos de amparo constitucional de la siguiente manera:
…Ormissis…

“Ahora bien, ante la ausencia de disposiciones en la ley especial que rige la materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican supletariamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contro distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependo, es decir, establece que la demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia deberían demandarse ante distintas autoridades judiciales, podró proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la dernanda a por el título o hecho de que dependa”.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.

Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente.

En ese mismo sentido, esta Sala ha desarrollado en diversas oportunidades, la figura de la inepta acumulación atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia n.” 3192, del 14 de noviembre de 2003, (caso: Áurea Isabel y otros), en la cual se estableció:

“(…) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. (…)”.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a to dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (ver sentencia n.” 1.702, del 10 de noviembre de 2008). Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias identificadas con los números 2.307 del 1 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), 840 del 4 de mayo de 2007 (caso: “Ernesto Antonio Menéndez Cobis”), y 021, del 13 de febrero de 2015 (caso: “Miguel Ángel Mariño”), que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no solo contra distintos sujetos señalados como agraviantes con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional ha ratificado, en sentencia n. 1023, del 29 de julio de 2013 (caso: “José Aristóbulo Gil Hidalgo”), su criterio en torno a la inepta acumulación en los siguientes términos:

“…Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunol competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia ofin a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que couse el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal”.

Del criterio jurisprudencial transcrito y de las disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional en las cuales se denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre si, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes que constituyen una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos.

Conforme a los criterios asentados en las decisiones de la Sala Constitucional, antes transcritos, debe este Juzgado Superior verificar que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo con procedimientos incompatibles entre si, a saber, la restitución a su puesto de trabajo de la presunta agraviada (derecho a la estabilidad) para lo cual, es competente el Juez de Juicio actuando en sede constitucional, mientras que la petición de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas del ilegal despido, es decir, que la condena que se dicte en la sentencia de mérito tenga efectos resarcitorios o indemnizatorios, es sólo mediante el procedimiento laboral ordinario que podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, cuyo procedimiento se ventila bajo la tutela de un juez de mediación, sustanciación y ejecución y no de juicio lo que pone en evidencia que si el A quo al declarar la procedencia de esta pretensión, omitió que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia de amparo, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva y al juez natural de la entidad de trabajo, pues el pago de salarios debe dilucidarse ante un tribunal de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución laboral lo cual cercena el derecho a una tutela judicial efectiva y al juez natural de la entidad de trabajo Clínica El Ávila y así solicitamos sea declarado en la sentencia de mérito.

III
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, DE LA EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA

En segundo lugar, denunciamos denunciamos la infracción por parte de la sentencia dictada por el A quo de los supuestos normativos contenidos en los artículos 11, 12, 17 y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales

Los hechos que configuran la delación que se enuncia en el epígrafe conforme a los dispositivos legales invocados, son los siguientes:

Consta en la recurrida (Al folio 173 de la sentencia) El Tribunal A quo señala:

“Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, en el sentido que se restituya la situación juridica infringida por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al trabajo y a la estabilidad por incumplimiento del auto de fecha 17 de noviembre de 2023, así como del auto de fecha 08 de marzo de 2024, contentivos en el expediente N° 027-2023-01-02154, estos referidos autos dictado por la Inspectoría del Trabajo “Miranda Este”, el cual ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Mary Carmen Suarez Méndez.

Ahora bien, la representación judicial de la parte agraviante solicita que la presente acción de amparo fuese declarada inadmisible de conformidad a la establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derecho y Garantias Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes, 2.-que en el supuesto negado de que se deseche la defensa anterior se declare inadmisible por efecto de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 ejusdem, 3. Por inepto acumulación de pretensiones. Dicha representación judicial sostiene que la presente acción aparte de inadmisible es también improcedente por los siguientes motivos; 1.- por la ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho por vía de excepción con fundamento en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2. Por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida; 3.- por desnaturalización de su objeto; 4. Por falsa violación de derechos constitucionales. La representación del Ministerio Público solicito fuese declarado sin lugar el argumentando que ésta no es la via idónea si bien se cumplieron con algunos pasos del procedimiento administrativos (sic) el mismo no fue concluido en su totalidad, además de ello no está atribuida a este tribunal la competencia para ejecutar tales actos administrativos, de igual modo que operó la caducidad o en su defecto improcedente por falso supuesto de hecho, ya que la sociedad mercantil Clínica El Ávila, C.A., no la habría despedido sino que la misma ha dejado de asistir a su puesto de trabajo. La representación del Ministerio Público solicito fuese declarado sin lugar el amparo”
…Omissis….

“Ahora bien cursan al 31 (sic) pieza N° 1 acta de fecha 27/02/2024, mediante la cual el Inspector ejecutor deja constancia que las partes de común acuerdo solicitan diferir para el dia 08/03/2024 la audiencia a los fines de explorar medios alternos de resolución de conflictos en caso de no alcanzar un acuerdo en fecha 08/03/2024, se levantó acta de ejecución, y en vista de la contumacia y la actitud de la entidad de trabajo y ante el incumplimiento o desacato de ésta de reenganchar a la trabajadora procedieron a solicitar el inicio del procedimiento sancionatorio y se aplique la sanción prevista en el artículo 532 LOTTT y oficiar al Ministerio Público”

No obstante, cabe advertir que la parte presuntamente agraviante señaló en su escrito de descargos y defensas, lo siguiente: No obstante, en el desarrollo de la audiencia (08 de marzo de 2024) se evidenció una grotesco y potente parcialidad irremediable de la funcionaria actuante MARY LUCENA, titular de la cédula de identidad N” V-6.053.469 en favor de los apoderados judiciales de la ciudadana MARY CARMEN SUAREZ MENDEZ, en la que convalidaba y daba por cierto todos los hechos y alegatos de la misma, dejando en un total estado de indefensión a mi representada, lo que resulto, a todas luces, un adelanto de opinión y extralimitándose a su potestad conciliadora que le otorga la ley sustantiva laboral a la Inspectoría del Trabajo y por ende a sus funcionarios; inclusive, el jefe de la sala de ejecución, el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, intervino en la audiencia a solicitud de la funcionaria, en la que expuso entre otras cosas, que la representación de la Clinica el Ávila, C.A. habia perdido el derecho de solicitar la articulación probatoria con base a lo siguiente: i) Porque el día en que se realizó la primera audiencia, es decir, el dia veintisiete (27) de febrero del año 2024, no obstante que ambas partes de común acuerdo, requirieron prolongar la misma a fin de buscar y/o hacer uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos. Bajo su criterio, la parte accionada no debía llegar al acuerdo con la parte accionante de prolongar sina solicitar la articulación probatoria en ese mismo acto. Ii) Que, independientemente de la solicitud de calificación de despido justificada que habla presentado la Clínica El Ávila, CA en la inspectoria del trabajo de fecha cuatro (4) de diciembre del ofño 2023, por el simple hecho de que la ciudadana, MARY CARMEN SUAREZ MENDEZ, habla interpuesto la denuncia y la solicitud de restitución de su situación juridico, supuestamente, infringida, con una fecha de antelación lo cual no quedó demostrado. De igual forma dicho funcionaria manifestó que la clinica también perdía el derecho de peticionar la apertura de la articulación probatoria sin ningún tipo de sustento legal a jurisprudencial sino su prudente arbitrio. Ante tales hechos, se hizo evidente que, hasta el propio jefe de la sala de ejecución dejó, con su exposición y con su adelanto de opinión de fondo sobre el asunto debatido, sin tener conocimiento documental sobre los hechos realmente controvertidos, salva las opiniones manifestadas por los abogados de la trabajadora, pero ignorando y desconociendo los alegatos realizados en favor de nuestra representada ocasionado un verdadero estado de indefensión absoluta, quebrantamiento del debido proceso y subversión del procedimiento fijado tanto en la LOTTT como por la sentencia de la Sala Constitucional, situación de hecho inaceptable y contraria a derecho, más aún cuando los funcionarios antes señalados, en un concreto abuso del derecho y desviación de poder en sede administrativa del trabajo, asumen funciones que van más allá de la conciliación y su competencia administrativa por pretender subrogarse en funcionarios judiciales o jueces, asi como en fijar presupuestos procesales que no están regulados en la Ley, lo cual infringe el principio de tipicidad, pues en este caso nuestra representada Clínica El Ávila ante la imposibilidad de llegar a un medio alternativo de resolución de conflictos que satisfaga los intereses de las partes, solicitamos expresamente la apertura a pruebas a los fines de debatir los hechos controvertidos alegados por las partes conforme al procedimiento legalmente establecido, toda vez que en ningún caso ni momento, nuestra representada a sus representantes manifestó o decidió trasladar, desmejorar o despedir a la ciudadana Mary Carmen Suarez sino por el contrario ante el incumplimiento reiterado de esta última de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo solicitó ante la Inspectoria del Trabajo en el Este la solicitud de calificación de falta a objeto de obtener la debida autorización para proceder a su despido. De tal manera que no obstante la decisión que adoptó la funcionaria MARY LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-6.053.469, sobre la presunta comisión de “desacato” la hizo sobre un falso supuesto de hecho.

En resumen, la funcionaria MARY LUCENA, titular de la cédula de identidad NV-6.053.469, actuó y decidió totalmente parcializada y condicionada a las indicaciones que le formuló el jefe de la sala de ejecución LUIS RODRIGUEZ, negó la apertura de la articulación probatoria, establecida en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin ningún tipo de argumento real y concreto más allá de su apreciación personal y la de la parte actora pero dejando en total estado de indefensión a nuestra representada y subvirtiendo el procedimiento establecido, ordenando el desacato puro y simple, sin basamento jurídico alguna, evidenciando el desconocimiento del procedimiento y legalidad administrativa, cercenando con su proceder Derechos y Garantias Constitucionales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso según lo establecido el articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestro Constitución Nacional en perjuicio de Clinica El Ávila, y lo dejó por sentado en el Acta de Ejecución de Desacato de la misma fecha ocho (08) de marzo del año 2024 que señala lo siguiente:

“El funcionario: Deja constancia que las exposiciones de las partes y, en vista que la empresa se niega al reenganche de la trabajadora y a los pagos salarios dejados de percibir, y a su vez niega que fue despedida, aun cuando la trabajadora se amparó en el lapso correspondiente, se ordena el desacato. Es todo.”

Ahora bien, vistas todas las consideraciones anteriores, la entidad de trabajo apelante, considera que el Inspector del Trabajo no actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que “el acta de ejecución dictada por la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo Sede Miranda Este, en fecha 08 de marzo del año 2024, mediante la cual declara “el desacato de la entidad de trabajo” de la solicitud interpuesta por la ciudadana Mary Carmen Suarez Méndez contra la parte recurrente, incurrió en vicios, motivo suficiente para determinar que efectivamente existió una violación al debido proceso, la legalidad del acto y el falso supuesto de hecho y de derecho, al no valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos y las pruebas de autos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo no estuvo ajustada a derecho.

En el caso de marras, se evidencia que NO existe acto administrativo definitivo solo un “acta” preliminar o de trámite patentizado en la mera orden de reenganche cautelar, era válido, no obstante, su ejecución se adelantó de forma atropellante y conculcando garantias constitucionales propias del debido proceso, con lo que se vició el resto del procedimiento administrativo hacia el futuro obviamente, toda vez que no hubo un acto administrativo definitivo, valga decir, la Providencia Administrativa final, pues era nulo de nulidad absoluta, ye que pasaba por la necesidad indefectible de reponer la causa, al estado de volver llevarse a cabo la ejecución del reenganche cautelar, pero de manera regular y apegada a derecho.

En resumen, se reitera, que a la entidad de trabajo le fue conculcado el acceso a una fase probatoria completa y exhaustiva, asi como también la presunción de inocencia, de conformidad con el articulo 49 numeral 1, en virtud que el hecho de mayor relevancia como lo es el despido, fue negado, siendo éste la condición necesaria para que opere el reenganche.

Al respecto, es menester advertir ante esta Alzada actuando en sede constitucional que ante los hechos alegados el tribunal A quo, debió garantizar la igualdad de las partes frente a la Ley y aplicar los criterios vinculantes de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en los fallos núm 1073 dictada el 31 de julio de 2009 y (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) y, del 08 de octubre de dos mil trece (2013) caso Osmar Buitrago Rodriguez y Clemente José Quintero Rojo vs UNELLEZ. Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. (Resaltado del apelante en amparo)

Así pues, en dichas decisiones sostuvo la Sala Constitucional lo siguiente:

“Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y af debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer eso defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por si ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por si la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas-los motivos del acto-sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizadas, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión-judicial o administrativa-debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo irrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatorio y tardia intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la via administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en si sin mayores consideraciones por asi requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asi se declara”. (resaltado del apelante)

En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

“Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable; y, en segundo término, de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en si mismo, como por la fundamentación. De alli, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. Del Tribunal Constitucional Español 172/1994), cuando la motivación es incongruente por acción por omisión.

Así los casos, la incongruencia activa se presento, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incurriendo is obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteado dicho pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate, en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisivo, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sola n. 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera)”

Por último y no menos importante resulta el criterio de la Sala Constitucional asentado en la sentencia N”: 1309 del 19 de julio de 2001 en la cual se sostuvo

Omissis…

“2. Lo tópica y la nueva retórica

La labor creadora del juez muestra que el problema interpretativo no parte de normas identificados y disponibles para la decisión, sino más bien, af revés, parte del problema a caso planteado, y éste induce el funcionamiento del aparato normativo para encontrar la decisión razonable. Como se verá Juego, la interpretación de las reglas supone la interpretación del problema y es el problema el que determina su propio tratamiento hermenéutico, limitando, asi, la aplicabilidad de los criterios normativos en el trámite de la decisión judicial.
La nueva teoria de la interpretación es tópica o retórica en la medida en que la sentencia nace de la construcción que produce la aganística (contiendo) procesal, y del manejo, tanto interno como externo, de los estándares con los que se pone a prueba la corrección del fallo. Dworkin y Ross manejan una teoria sistemática de la técnica formal, propician con Gadamer una nueva hermenéutica y abandonan definitivamente el positivismo legal que consideraba incancelable el par interpretación/ integración”.

En conclusión, al adminicular las situaciones de hecho expuestas tanto en la audiencia oral, como en el escrito de defensas opuestos por la parte presuntamente agraviante, junto a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalados, el Juzgado A quo, debió hacer una integración del derecho aplicable en aras de salvaguardar la igualdad de las partes frente a la Ley y el orden público, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legitima.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos en el presente escrito de apelación, solicito se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenida en los autos del expediente N” AP21-R-2025-000373…

IV
DE LA COMPETENCIA


En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado ut supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, es competente para conocer de la apelación contra la sentencia de fecha 28/07/2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Caracas, que declaró: …

”PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Mary Carmen Suárez Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.960.461, contra la Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., de conformidad con lo establecido en los arts. 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos: por todo lo antes señalado, SE ORDENA, a la referida empresa, a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir a la ciudadana Mary Carmen Suárez Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.960.461, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes irrito despido, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo y tomando en cuenta que la Sociedad Mercantil Clínica El Ávila C.A., ha tenido razones para litigar en oposición a la presente pretensión de tutela constitucional. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días hábiles ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho exclusive en que venza el de cinco (5) días de despacho para la publicación de la misma en forma escrita o “in extenso”. Notifíquese lo conducente al Procurador General de la República así como al Ministerio Público...”


lV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, considera necesario quien Juzga, previamente realizar las siguientes consideraciones, toda vez que pudiera estar interesado el orden público.

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.


Asimismo, es de señalar que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.).


En este mismo sentido, en sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…”.


Por otra parte la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 428, de fecha 30/04/2013, de donde se infiere que un trabajador con fuero de inamovilidad puede interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a saber:

“…la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social
.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo)…”.

Pues bien, la parte presuntamente agraviante en su escrito de fundamentación de la apelación, señala que el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria publicada en fecha 28 de julio de 2025, apreciando y valorando solo los alegatos y probanzas de la parte presuntamente agraviada sin examinar ni emitir pronunciamiento positivo, expreso y concreto sobre las defensas y alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante; que el a quo se limitó solamente a verificar los supuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Sala en los casos de negativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de un trabajador, y que en el presente caso el tribunal debió haberse pronunciado sobre lo opuesto por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública como el escrito que agrego a los autos de la acción de amparo interpuesta, la inepta acumulación de pretensiones, así como no irreparabilidad del daño causado, por los motivos y razones que dan por reproducidas íntegramente y que ratifican en el escrito.


Entrando ya en materia, vale señalar que los hechos explanados a lo largo del escrito libelar y de fundamentación de la apelación, en concordancia con los elementos -actas y documentos-cursantes en autos, implican que, lo decidido por el a quo no se contraría a derecho, es decir, tal como lo señala el Juez de juicio, efectivamente nos encontramos con una acción de amparo constitucional restitutorio, en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 27 de la Carta Magna, por la presunta violación del derecho y la estabilidad laboral de la trabajadora, dado al incumplimiento del acta de ejecución de desacato contentivo en el expediente administrativo Nº expediente 027-2023-01-02154, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 08 de marzo de 2024, que inició la ciudadana Mari del Carmen Suárez Méndez, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; dicho auto de restitución de la situación jurídica infringida del Inspector del Trabajo, es un acto que aplica la ley a un caso concreto , produce efectos jurídicos y es emitido por una autoridad competente.

Señala la agraviante que el Inspector del Trabajo no actuó conforme a derecho y que por tal motivo mal podría considerarse que el acta de ejecución dictada en fecha 08 de marzo de 2024 ante dicho ente, incurrió en vicios, ya que no hubo “un acto administrativo definitivo” y que fue solo un “acta” preliminar o de tramite patentizado en la mera orden de reenganche cautelar, y que era válido pero, no obstante su ejecución se adelantó de forma atropellante y conculcando garantías constitucionales propias del debido proceso. Señalado lo anterior, y tal como se desprende de autos, el acta de desacato emitida por la Inspectoría del Trabajo confirma el carácter definitivo del acto y el desacato voluntario de la empresa, al no atacar este acto mediante la vía administrativa, la empresa permitió que la misma queda firme y su contenido (la obligación de reenganchar y pagar); asimismo, es de señalar que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, por lo que a criterio de quien decide el amparo constitucional no se está utilizando para revisar el fondo de la decisión administrativa, sino para restablecer el orden constitucional violado por el desacato de la entidad de trabajo a una orden que nunca fue atacada. Por otra partes este Juzgador señala que no existe acumulación defectuosa de pretensiones, alegada por la parte agraviada, pues la petición de la trabajadora, lo que busca es el restablecimiento integral de la situación constitucional mediante el cumplimiento específico del mandato administrativo, por lo que la decisión del Tribunal a quo protegió los derechos constitucionales de la trabajadora. Así se establece.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2025, por el abogado Ricardo Efraín Mendoza Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, y se confirma la decisión in comento. Así se establece.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2025, por el abogado Ricardo Efraín Mendoza Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión in comento.

Se ordena la notificación de las partes involucradas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ,

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.