REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000480
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001248

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO SIERRE LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.831.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: GABRIEL ESPINOZA, NIEVES BAUTISTA y SUCRE ZAMORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.117, 25.012 y 135.095, respectivamente.
PARTE CODEMANDADAS RECURRENTES: PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D; y TQL LOGISTICS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: JAIME PIRELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.157.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2025, que negó la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 02 de octubre de 2025, de los autos emanados por ese Tribunal en fecha 31 de julio y 17 de septiembre del presente año.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el día 13 de octubre de 2025, por el abogado Jaime Pirela, Inpreabogado N° 107.157, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas en el asunto principal AP21-L-2025-001248, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de octubre del año en curso, el presente asunto fue distribuido mediante el sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 17 de octubre de 2025 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, instando al recurrente a los fines de consignar copia certificada de instrumento poder de su contraparte, las actuaciones correspondientes a los días 21, 28 y 31 de julio, 08, 13, 17, 29 y 30 de septiembre, 02 y 06 de octubre, todos del presente año, así como de las actas del expediente que crea conducente, en el asunto AP21-L-2025-001248, a los fines que esta Alzada conozca del recurso de hecho y se forme un criterio al respecto. Concediéndole para ello, un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la referida fecha, exclusive. En el entendido que, previamente precluido el lapso último mencionado y verificada la consignación de las actuaciones in comento, empezará a transcurrir el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de octubre del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jaime Pirela, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignaba copia simple del comprobante de recepción de documentos, mediante la cual deja constancia de haber solicitada las respectivas copias ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Tribunal que actualmente conoce de la causa, igualmente en fecha 27 de octubre de 2025, el citado abogado, consigna en la presente causa, copias simples en 27 folios útiles, correspondiente al asunto principal que guarda relación con el presente expediente (AP21-L-2025-001248).
El 29 de octubre de 2025, este Juzgado dictó auto al Tribunal último mencionado, a los fines que se provea sobre las copias certificadas requeridas por el recurrente en fecha 21 de octubre de 2025 a ese Juzgado, a los fines que sean consignadas en este asunto, para que este Juzgador se forme el respectivo criterio en la presente causa, recibiéndose comunicado en la misma del A-quo notificando que no se han proveído las copias certificadas, en virtud que aun no le han sido consignados los respectivos fotostatos.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jaime Pirela, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignaba un juego de copias certificadas de las actuaciones requerida por este Tribunal y especificadas supra, así como de otras que consideró pertinente.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:



-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte demandada presenta escrito recurriendo de hecho contra el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2025, lo cual hizo en los siguientes términos:

… En el caso que nos ocupa, el Tribunal Sustanciador ha incurrido en vicios graves que vulneran garantías procesales de rango constitucional de TQL y PLUMROSE, vale decir, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, incurriendo en grave Desorden Procesal, Supliendo Cargas Procesales de la parte Actora, Alterando el Procedimiento Ordinario en materia Procesal del Trabajo y Conculcando el Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, incluso desconociendo la manera Correcta, Debida e Idónea para Computar un Lapso Procesal e incluso desconocido total y fatalmente el número de días que comporta el lapso de apelación ordinario en el proceso laboral.

Por lo tanto, el auto que niega la apelación ejercida por esta representación judicial adolece además del vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto no es cierto que el recurso de apelación hubiere sido ejercido de manera extemporánea, por el contrario, el recurso fue ejercido de manera tempestiva dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada en su totalidad, entiéndase del litisconsorcio pasivo y facultativo que genera una pluralidad de sujetos en la parte demandada, las entidades TQL y PLUMROSE, respectivamente.

En el presente caso, el lapso de apelación de cualquier actuación que pretenda controlar la parte demandada, inicia a partir de la constancia de su notificación en autos, vale decir, el día treinta (30) de septiembre de 2025 cuando el ciudadano alguacil hace constar notificación con resultado positivo para TQL y PLUMROSE.

El plazo de cinco (05) días hábiles o de despacho para ejercer recurso de apelación a favor de mi representada inicio el día primero (1º) de octubre de 2025 y el referido recurso de apelación fue ejercido al segundo días de despacho siguiente, esto es el día dos (02) de octubre de 2025.

El referido plazo para ejercer el recurso de apelación en autos venció el día martes siete (07) de octubre de 2025 y, el tribunal sustanciador, una vez mas, en una actuación contraria a la le, debido proceso, derecho a la defensa, generando indefensión por indeterminación y conculcando el principio de preclusividad de los lapsos procesales, antes del vencimiento de este lapso, en fecha seis (06) de octubre de 2025, declara el decaimiento del recurso de apelación ejercido por extemporáneo, lo cual a todas luces es falso y atenta contra el derecho a revisión en alzada de toda decisión que genere un gravamente irreparable por la Sentencia Definitiva.

Incluso, el desorden procesal en autos es tan grande que , por el Sistema Juris 2000, a través de la OAP, se evidencia por Notoriedad Judicial que en fecha dos (02) de octubre de 2025 existe una actuación del tribunal sustanciador denominada Constancia de la notificación, se ordena emitir un documento en la misma fecha, la parte demandada ejerce recurso de apelación y en fecha seis (06) de octubre se niega el tramite del referido recurso de apelación y se emite Constancia por Secretaria de las notificaciones practicadas a la parte demandada y se libre oficio a la Coordinación Judicial para la inclusión del sorteo al décimo día hábil siguiente a fin de instalación de la Audiencia Preeliminar en autos a las 10:00 a.m.

En definitiva, las actuaciones del tribunal sustanciador incurren a su vez en el vicio de incongruencia positiva y violación directa, crasa y rotunda del principio dispositivo, derecho a la tutela judicial efectiva y violación al principio de legalidad de orden público.

En este sentido, con relación a la procedencia del recurso de hecho:

 Existe (sic) unos autos (pronunciamientos judiciales) que causan gravamen irreparable a mis representadas, por las razones antes referidas.

 Así las cosas, esta representación judicial ejerció oportunamente recurso de apelación y el Juez de la causa NIEGA el recurso ejercido basado en un falso supuesto de hecho.

 De esta manera, el auto de fecha de seis (06) de octubre de 2025 es INSCONSTITUCIONAL (sic) por cuanto viola del Debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y los principios de Celeridad y Economía Procesal (sic).

 Así las cosas, el Juez de la causa incurre en violación del Principio de Legalidad de Orden Público, por cuanto dado su carácter de funcionario público del Poder Judicial, solo puede hacer aquello que la Ley le confiere potestad para hacer. En efecto, al subvertir el procedimiento de autos, viola el principio de legalidad.

 En últimas, el Juez de la causa destruyo la Seguridad Jurídica Procesal en autos, no explicó las razones de su afirmación, atribuyó consecuencias jurídicas a una premisa fáctica falsa y estableció un procedimiento ilegal, creando INDEFENSIÒN POR INDETERMINACIÒN a la parte DEMANDADA. (Subrayado y Negrillas del texto original).




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesta la controversia en los términos anteriormente señalados, este Juzgador hace la siguiente disquisición:

Debe entenderse como recurso de hecho, el medio de impugnación que se presenta ante un tribunal superior (jerárquico) para solicitar la corrección de una resolución de un Tribunal de instancia inferior que ha negado o concedido de manera incorrecta un recurso de apelación, vale decir, en cuanto a éste último que, se oye una apelación en un solo efecto (devolutivo) cuando se debió oír en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).
Ahora bien, también se debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 21 de marzo de 2006, caso amparo Constitucional Alida Pernalete, Expediente N° 04-3055, que hace un análisis en cuanto al Sistema Juris 2000, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis..)

En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”

El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.
Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
En razón de la anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000…

Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia parcialmente transcrita, que el sistema Juris 2000, es una herramienta de trabajo cuya finalidad es dar apoyo a la actividad jurisdiccional, es decir, procesalmente no puede sustituir el físico del expediente, por lo que insta a los usuarios a revisar el físico, a los fines de verificar exactamente lo sustanciado y proveído por el Tribunal correspondiente, con el objeto que el justiciable pueda tener un conocimiento exacto del contenido de autos del expediente en concreto, y aquellas actuaciones aun y cuando se reflejen en el sistema in comento pero no coincida con las actuaciones fácticas del expediente, se deben tener como no realizadas por el Tribunal, de conformidad con el criterio sentado por la doctrina y la jurisprudencia. Así se establece.-
Bajo la premisa anterior, se debe destacar que, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el asunto principal (AP21-L-2025-001248), no se constató que existiera el auto de fecha 06 de octubre de 2025 y sobre el cual se apela, igualmente se procedió a realizar una revisión en el Sistema Juris-2000, pudiéndose constatar que efectivamente existe un pronunciamiento en la fecha in comento (06/10/2025) por parte del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, específicamente en el asunto AP21-R-2025-000466, donde se niega la apelación ejercida en fecha 02 de octubre de 2025, con respecto a las actuaciones de fecha 31 de julio de 2025 y 17 de septiembre de 2025 en la causa primeramente mencionada.
Al considerar la circunstancia anteriormente descrita y subsumiéndola a la sentencia parcialmente transcrita se tiene como una falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con respecto a la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2025, por el abogado Jaime Pirela, en su carácter de apoderado judicial de las entidades de trabajo codemandadas, contra los autos dictados por el citado tribunal en fecha 31 de julio de 2025 y 17 de septiembre de 2025, y así lo declara esta Alzada. Así se establece.-
Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, el recurso de hecho es un medio para impugnar la negativa de un recurso de apelación ejercido, cuando el auto dictado por el Tribunal declare inadmisible o admita en un solo efecto devolutivo dicha apelación, en otras palabras, se debe entender como el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ejercido por cualquiera de las partes en un juicio, es decir, es la garantía del derecho de apelación. En consecuencia, mal puede la parte recurrente accionar de un auto que no existe en físico y en atención a lo establecido por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, por lo tanto el solicitar la revisión de un auto inexistente por parte del Tribunal de la Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que tal revisión escapa del campo de acción de la figura procesal del recurso de hecho, motivo por el cual es forzoso para quien sentencia declarar en la dispositiva del presente fallo, improcedente el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, atendiendo al criterio de quien sentencia y así lo ha reiterado en diversas oportunidades nuestra doctrina y jurisprudencia patria. Así se decide.-


-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INEXISTENTE el auto de fecha 06 de octubre de 2025 por parte del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la apelación signada con la nomenclatura AP21-R-2025-000466 y el cual guarda relación con el asunto principal AP21-L-2025-001248; SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Jaime Pirela, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Se le ordena al A-quo oír en un solo efecto la apelación interpuesta tempestivamente (AP21-R-2022-000069) por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 04 de abril de 2022 contra la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 29 de marzo de 2022 en el citado cuaderno de medidas; y CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. YISEL ORDOÑEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. YISEL ORDOÑEZ