REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001367.-

En fecha 01 de agosto de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, se distribuyó de manera aleatoria correspondiendo a este Juzgado la recepción del libelo de demanda a fin de comprobar que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de agosto de 2025, este tribunal ADMITE en cuanto a derecho se refiere de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda incoada por la ciudadana LILIANA DAYANARA RIZZO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.245.245, debidamente asistida por los abogados MABEL HERNÁNDEZ PINTO, INPRE N° 87.606, OSWALDO ALEJANDRO BLANCO, INPRE N° 316.692 y/o MARI ANTONIA GUEVARA DIAZ, INPRE N° 25.735, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A., RIF N° J-07013380-5.

En fecha 06 de agosto de 2025, este tribunal emite Cartel de Notificación a la empresa BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A, RIF N° J-07013380-5, siendo recibida el día 16 de agosto de 2025 a las 11:00 AM por el personal de correspondencia, ubicado en su domicilio fiscal avenida Francisco de Miranda, cruce con calle El Parque y avenida Mohedano, edificio Centro Empresarial Galipán, Torre Bancaribe, PB, urbanización Los Palos Grandes, El Rosal, municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 06 de Octubre de 2025 la Secretaria de este tribunal Abogada BELKIRYS MEZA, emitió CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL y la remisión del asunto que nos concierne a la Coordinación de Secretarios y Asistentes a los fines que en el décimo (10°) día hábil siguiente se celebrare la Audiencia Preliminar Correspondiente, cumpliendo con los lapsos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2025, suscrita por el Abogado GUSTAVO URBANO ZABALA, INPRE N° 238.786, apoderado judicial de la parte demandada BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y/o SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA; en virtud de lo peticionado, este Tribunal considera fundamental traer a colación los siguientes aspectos:

En primer término, esta Juzgadora como rectora del proceso, por mandato expreso de la Ley, en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo que se constata en autos, en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previstos en el numeral 1° del artículo 49, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de una revisión exhaustiva del escrito libelar y la diligencia de la parte demandada, procede a realizar las siguientes consideraciones:

1) Le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución comprobar que el escrito libelar cumpla con los requisitos establecidos taxativamente en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley (…).”

En el asunto que nos ocupa se decidió la admisión de la demanda por cumplir con los requisitos y no existir causa alguna para la inadmisibilidad de la misma, es importante aclararle a la parte demandada que siendo la admisión de la demanda una decisión única del Juez, tiene carácter de mero trámite procesal, por lo cual no es impugnable (al no proceder las cuestiones previas en materia laboral), así como tampoco es apelable, en virtud que solo se realiza la verificación de los requisitos formales y con esto se da inicio a la fase de sustanciación, siendo esta la manera que usted conozca que es la parte demandada, materializándose a través del cartel de notificación emitido por este Tribunal.

2) En cuanto al Despacho Saneador, en la fase de sustanciación le corresponde al Juez ordenar la corrección que considere al Libelo de la Demanda con apercibimiento de perención, notificando del mismo a la parte actora. Es importante aclarar a la parte demandada que la oportunidad procesal que le corresponde para solicitar un despacho saneador es una vez finalizada la audiencia preliminar (fase de mediación) donde se podrá resolver todos los vicios procesales que se pudiesen detectar, según lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a
petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Con fundamento en lo antes expuesto y de un estudio exhaustivo del libelo de la demanda que cursa del folio Nº 01 hasta el folio Nº 17 del expediente, se observa en forma clara que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Norma Adjetiva Laboral, además las solicitudes realizadas por la parte demandada, primero, la inadmisibilidad de la demanda, no es recurrible por ser un auto de mero trámite procesal y segundo, el despacho saneador, que puede intentar la parte demandada es posterior a la audiencia preliminar, por ende sus peticiones no están ajustadas a la norma, ni son en la fase que le corresponde debatir y participar, es preocupante que este tipo de tácticas y prácticas le generen al proceso dilaciones innecesarias, generando incidencias que retrasan el curso debido del proceso laboral, a sabiendas que debemos garantizar la celeridad y la concentración, y esto lo logramos cumpliendo con las solicitudes y diligencias en los momentos procesales que corresponden a cada una de las partes.

Finalmente de conformidad con lo expuesto ut supra, esta Juzgadora NIEGA lo solicitado, por transgredir los principios constitucionales que garantizan el proceso laboral, en consecuencia se remitirá el expediente al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que celebre la Audiencia Preliminar correspondiente. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin que celebre la Audiencia Preliminar a la acción presentada por la ciudadana LILIANA DAYANARA RIZZO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.245.245, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A, RIF N° J-07013380-5.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZA,

ABG. YUSMARY RAL





LA SECRETARIA,

ABG. BELKIRYS MEZA.-



YLRG/ral
ASUNTO: AP21-L-2025-001367.