REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001890


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: CAROL GLADEL DUQUE CARBALLO, titular de la cedula de identidad número: V-9.245.692.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado CARLOS JOSE VIELMA MORENO, INPRE: N° 44.177.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.

APODERADO DE LA PARTES DEMANDADA: Abogado MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, INPRE N° 105.131.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:45 A.M., comparece ante este Juzgado, de manera voluntaria la abogado apoderada de la parte demandada Abogado MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, INPRE N° 105.131, consignando copia fotostática del poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, de estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2025, anotado bajo el N° 1, Tomo 84, Folios 1 hasta el 10, en el cual expresamente se confiere la facultad de convenir, transigir o desistir; así como el recibir y pagar cantidades de dinero conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandante Abogado CARLOS JOSE VIELMA MORENO, INPRE: N° 44.177, según poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 18 de junio de 2025, anotado bajo el N° 8, Tomo 46, Folios 55 hasta el 59, en el cual expresamente se confiere la facultad de convenir, transigir o desistir; así como el recibir cantidades de dinero o valores que lo representen y otorgar los correspondientes finiquitos; cabe destacar que las partes (actora y demandada) manifiestan su expresa voluntad de llegar a un acuerdo a través de los mecanismos de autocomposición procesal como lo establecido en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; encontrándonos en la fase de sustanciación de este proceso y acatando lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, como lo es la utilización por parte del Juez de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje, a lo largo del proceso.
Ahora bien, el Juez, previa memoria explicativa de las reglas de mediación, dio el contexto del orden procesal invitando a las partes al ejercicio de los métodos alternos de resolución de conflictos, a los fines de conciliar sus pretensiones y posiciones legales y alcanzar así un acuerdo económico que ponga fin al presente proceso. En esa secuencia, ambas partes expusieron sus razones y alegatos en negociación en torno al monto de los conceptos demandados, reconocen la relación de trabajo, la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo; y en ese mismo orden de ideas PRIMERO: LA DEMANDANTE, demanda sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, alega que prestó sus servicios para la entidad de trabajo desde el 7 de agosto de 1992 hasta el 23 de mayo del 2025, siendo su último cargo el de Gerente De Planificación, Gestión y Proyectos de tecnología de Información, hasta la fecha de su despido injustificado. La demandante alega haber devengado un salario integral mensual de Bs. 189.382,66, alega haber devengado un salario Básico Mensual de Bs. 173.040,00, más la alícuota mensual de Utilidades de Bs. 1.922,66 y la alícuota mensual de Bono Vacacional de Bs. 14.420,00, para un salario integral mensual de Bs. 189.382,66, con base el cual calcula los siguientes beneficios laborales: El pago de vacaciones correspondientes a los períodos 2022-2023, 2023-2024 y la fracción del 17 de agosto de 2024 al 2 de junio de 2025, por un total de Bs. 1.903.444,00. Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2025 (enero a junio), reclama la cantidad de Bs. 576.800,00. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 y 142 de la LOTTT, se reconoce la cantidad de Bs. 6.249.627,78. Reclama el pago de preaviso omitido por Bs. 189.382,66, el monto total demandado es la cantidad de Bs. 18.053.523,19, por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, cesta ticket, utilidades e intereses de mora. De conformidad con los artículos 128, 141 y 142 de la LOTTT, reclama el pago de intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 15.168.838,22, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, por el tiempo de mora transcurrido (119 días), por un monto de Bs. 2.884.684,97. Reclama las costas y costos procesales costas procesales y los honorarios de abogados, calculados en Bs. 5.416.056,95. La demandante estimo su demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (18.053.523,19 Bs.) por concepto de antigüedad calculada a partir del 17 de agosto de 1992 hasta el 02 de junio del 2025, y que comprenden la indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, cesta ticket, utilidades e intereses de mora, indexación judicial.

SEGUNDO: LA DEMANDADA alega que la demandante CAROL GLADEL DUQUE CARBALLO, prestó sus servicios para la entidad de trabajo desde el 7 de agosto de 1992 hasta el 23 de mayo del 2025, siendo su último cargo el de Gerente De Planificación, Gestión y Proyectos de tecnología de Información, devengando un salario mensual de Bs. 10.830,00 y diario de Bs. 361,00, al término de la relación laboral, acepta que le adeuda a LA DEMANDANTE los conceptos y montos que se detallan a continuación: La cantidad de Bs. 466.089,99 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la cantidad de Bs. 17.595,14 por concepto de 48,74 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 35.017,00 por concepto de vacaciones vencidas de los periodos 2002-20023 y 2023-2024, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 21.660,00 por concepto de bonos vacacionales vencidos de los periodos 2002-20023 y 2023-2024 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 19.654,28 por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, La cantidad de Bs. 12.248,59 por concepto De Prima De Ahorro Anual, la cantidad de Bs. 12.248,59 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores, lo que arroja un total de asignaciones de Bs. 583.095,00. A esta cantidad se debe deducir Bs. 97.452,00 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 98,27 por retención del INCES, lo que arroja un total de deducciones de Bs. 97.550,27, para un total a pagar de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 485.544,73), monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Por lo que niega, rechaza y contradice el salario Básico Mensual alegado por la demandante de Bs. 173.040,00, más la alícuota mensual de Utilidades de Bs. 1.922,66 y la alícuota mensual de Bono Vacacional de Bs. 14.420,00, para un salario integral mensual de Bs. 189.382,66. Asimismo, niega, rechaza y contradice que le adeude los siguientes montos demandados: Niega, rechaza y contradice que se le adeuden Bs. 1.903.444,00 por vacaciones correspondientes a los períodos 2022-2023, 2023-2024 y la fracción del 17 de agosto de 2024 al 2 de junio de 2025. Niega, rechaza y contradice que le adeude Bs. 576.800,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2025 (enero a junio). Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad Bs. 6.249.627,78, por concepto de antigüedad, por cuanto el salario utilizado para el cálculo no fue el efectivamente devengado por LA DEMANDANTE. En lo que respecta el pago de preaviso omitido, rechaza la procedencia de este concepto. Sobre la indemnización por despido injustificado demandada conforme al artículo 92 y 142 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 6.249.627,78, rechaza la procedencia de este concepto por cuanto LA DEMANDANTE ocupaba el cargo de Gerente De Planificación, Gestión y Proyectos de tecnología de Información, el cual es un cargo de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la LOTTT y no se encuentra amparada por la estabilidad laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la LOTTT. Niega, rechaza y contradice que le adeude intereses moratorios, indexación honorarios de abogados, costas y costos procesales, ni mucho menos la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (18.053.523,19 Bs.).
TERCERO: LA DEMANDADA a los fines de lograr un acuerdo y dar por terminado el presente juicio le ofrece a LA DEMANDANTE por los conceptos demandados la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.218.500,00) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 50.000,00) calculados a la tasa publicada por el BCV el 04-11-2025, cantidad que comprende todos los conceptos demandados y los que pudieran derivar de la relación laboral que existió entre las partes. LA DEMANDANTE de manera libre y autónoma manifiesta su voluntad de recibir la cantidad ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.218.500,00) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 50.000,00) calculados a la tasa publicada por el BCV el 04-11-2025, los cuales recibe su apoderado judicial en dinero en efectivo en este acto.
CUARTO: Con el pago efectuado LA DEMANDANDA, no le adeudan a LA DEMANDANTE cantidad de dinero alguna por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional de los periodos, indemnización por despido injustificado, preaviso omitido, cesta ticket, honorarios de abogados, costas y costos procesales, por LA DEMANDANTE les concede el más amplio y completo finiquito. Asimismo, solicitamos al Tribunal, que se homologue la presente transacción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se de por termino y se archive la presente causa, en virtud que cursa en físico y a satisfacción del trabajador el pago efectivo”.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia del Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
En este estado el Juez, verificando que estando presente las partes a través de sus representaciones judiciales, y manifestando estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada, con fundamento en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el ciudadano CAROL GLADEL DUQUE CARBALLO, titular de la cedula de identidad número: V-9.245.692 y la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., en tal sentido, este Tribunal da por terminado el presente proceso, por cuanto consta en autos el pago acordado y ordenará la remisión al Archivo Judicial del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
Este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables a la ex trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES, la cual es consignada en esta audiencia, impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada. ES TODO, SE TERMINÓ A LAS 12:45 P.M, SE LEYÓ, CONFORME FIRMAN. CUMPLASE.



LA JUEZ,

Abog. YUSMARY RAL







DEMANDANTE,
__________________


DEMANDADO,
____________________





LA SECRETARIA, Abog. BELKIRYS MEZA



YLRG/ral
AP21-L-2025-001890