REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001698

Visto escrito de fecha 31 de octubre de 2025, presentado por la representación judicial de la parte Demandada: PROVEEDORES TECNOLÓGICOS PK, C.A. y en forma personal y solidaria el ciudadano: PABLO DANIEL MEDINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.060.643, con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS CARLOS BARRETO, cédula de identidad NºV-15.394.879, mediante el cual solicita la Inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

“Ciudadana Jueza, la interposición de la presente demanda viola flagrantemente el Orden Público, en específico Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en lo dispuesto en el parágrafo Primero de la norma 130,
….omissis…
Por los argumentos de hechos y de derecho antes expuestos, en nombre de mis mandantes, pido se sirva revocar el auto de admisión de fecha 09/10/25, por contrario imperio. En consecuencia declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por haberse interpuesto antes que haya transcurrido íntegramente los noventa (90) días continuos de la ley. Contrariando lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal verifica lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de apelación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de consideraciones, advierte este Tribunal que se hizo uso de la notoriedad judicial, verificando en el Sistema Juris 2000 y constatando mediante las copias certificadas acreditadas a los autos, del expediente signado AP21-L-2025-000986, que cursó por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano LUIS CARLOS BARRETO, cédula de identidad NºV-15.394.879, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otro conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES TECNOLÓGICOS PK, C.A. y en forma personal y solidaria el ciudadano: PABLO DANIEL MEDINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.060.643, la cual fue admitida y se libró cartel de notificación en fecha 6 de junio de 2025. Asimismo, se evidencia que en fecha 4 de julio de 2025, el Tribunal Vigésimo Veintidós de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró el Desistimiento del Procedimiento, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 12 de julio de 2025.

Consecuencialmente, consta a los autos, que el presente asunto fue presentado por la misma parte Accionante, en fecha 6 de octubre de 2025, tal como se evidencia al folio 8 del físico del expediente; demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES TECNOLÓGICOS PK, C.A. y en forma personal y solidaria el ciudadano: PABLO DANIEL MEDINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-17.060.643; la cual fue dado por recibido, admitido y se libraron los respectivos carteles de notificación, en fecha 9 de octubre de 2025, se practicaron las notificaciones en fecha 17 de octubre de 2025 y la ciudadana secretaria de este Despacho, estampó la constancia de notificación a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de octubre de 2025. Igualmente, se observa que en fecha 31 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte Demandada, tal como se indicó ut supra, solicitó a este Tribunal que se declare la Inadmisibilidad de la Demanda, por infracción al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal verifica que en efecto la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir más de 90 días, entre la fecha en la cual el Desistimiento del Procedimiento quedó definitivamente firme (12 de julio de 2025) y la nueva interposición de la demanda (6 de octubre de 2025), habiendo transcurrido sólo 84 días, desde el 11 de julio de 2025 exclusive al 6 de octubre de 2025 inclusive; de los 90 días a los que alude la norma, aspecto éste que se puede verificar de las actas procesales y de acuerdo a los argumentos indicados en la presente decisión, le es forzoso a este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.-

En este hilo argumentativo, resulta pertinente hacer mención a lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia Nº0213 de fecha 16 de marzo de 2010, expediente Nº09-032, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (caso Dickson de Jesús Lozano Quintero contra Laboratorios COFASA CA y Otra), el cual acoge este Tribunal, en donde se pronunció en los términos siguientes:

“…la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir más de 90 días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, circunstancia ésta que se puede verificar según auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual se declaró definitivamente firme el desistimiento en el que incurrió el demandante por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Además, indica la parte demandada que el señalado lapso se computa desde la fecha en que la decisión queda definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto, la parte demandada solicita que se declare con lugar la excepción de prohibición de ley de admitir la presente demanda, en razón de haberse demostrado que la misma se promovió sin haberse dejado transcurrir el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…omissis…
La incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto del desistimiento del procedimiento, y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.
De este auto se desprende, que la parte Accionante no ejerció ningún recurso contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 13 de junio de 2007, por tanto, dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, en fecha 21 de junio de 2007.
De acuerdo a lo señalado, y habiendo adquirido la sentencia publicada en día 13 de junio de 2007 el carácter de sentencia firme en fecha 21 de junio de 2007, es a partir del 22 de junio de 2007, cuando se debe comenzar a contar, los noventa (90) días continuos, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión de las actas procesales se puede constatar la fecha en la que se interpuso la demanda nuevamente, así en el folio 31 de la pieza número 1, se encuentra comprobante de recepción de un asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de septiembre de 2007.
…omissis…
De tal forma, que se puede verificar que desde el 21 de junio al 18 de septiembre de 2007, transcurrieron 89 días continuos, esto es, no transcurrieron los noventa (90) días que establece la Ley, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón debe declararse la Inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, resulta pertinente hacer mención a lo indicado por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 10 de abril de 2006, recurso AP21-R-2005-001019, el cual acoge este Tribunal, en donde se pronunció en los términos siguientes:

“Respecto a la inadmisibilidad de la presente acción, por la interposición de la demandada, antes del vencimiento del lapso de noventa (90) días continuos, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Debe esta Alzada establecer, que conforme a lo previsto en el artículo 134 eiusdem, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la facultad de resolver, a través del Despacho Saneador, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte; dentro de esos vicios, se encuentra la revisión del cumplimiento de los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para la validez del proceso, todo ello con el fin de evitar un retardo en la administración de justicia. Siendo así, en criterio de quien decide, en el presente caso mal podría la Juez de Primera Instancia, declarar improcedente la solicitud de la parte demandada por no haberlo manifestado al inicio de la audiencia preliminar, independientemente que por lealtad procesal (artículo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicho momento es el idóneo para exponer tal situación al Juez (conforme al principio celeridad), más no es el único, a todo evento, la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es revisar la procedencia o no de tal alegato, aunado al hecho que el incumplimiento de este requisito (vencimiento del lapso de 90 días), no es, en modo alguno, convalidable por la parte accionada, motivo por el cual, se revoca el auto recurrido y en consecuencia, este Juzgado pasa a revisar la procedencia o no de este alegato. Así se decide. De una revisión del expediente, se observa que en fecha 25.08.2004, (folio 74 de la pieza N° 1), en el asunto signado con el N° AP21-L-2004-001068, cuyas partes son las mismas del presente caso, un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró el desistimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora; contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. En fecha 17.09.2004 (folios 102-105 de la primera pieza), el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito judicial, confirmó el desistimiento declarado en fecha 25.08.2004, por el Juzgado de Primera Instancia, y es a partir de la fecha de esta decisión (17.09.2004), en criterio de quien decide, que comienza a computarse el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 18 de la primera pieza, cursa comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual consta que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30.11.2004. Ahora bien, de un cómputo tenemos que, desde la fecha en que quedó definitivamente firme el desistimiento declarado en procedimiento anterior (17.09.2004), exclusive, hasta la fecha interposición de esta demanda (30.11.2004), inclusive, transcurrieron setenta y cuatro (74) días continuos, es decir, no había transcurrido íntegramente, el lapso establecido en la norma antes señalada, que textualmente establece: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos” (subrayado y negritas añadidas), motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar en el dispositivo del presente fallo, inadmisible esta demanda, resultando inoficioso revisar si cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 123 eiusdem. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado 10° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio incoado por el ciudadano Henry Ramón Ruíz Medori contra la empresa C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A “ C.V.G. Venalum”. Segundo: La Inadmisibilidad de la demanda, por incumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo. Tercero: Se revoca la decisión apelada. “

En consecuencia, si bien la representación judicial de la parte Demandada y la solidariamente Demandada, solicitó que este Tribunal se sirva revocar por contrario imperio el auto de admisión y declare la inadmisibilidad de la presente demandada, pues este Tribunal Declara la Inadmisibilidad de la demanda por la excepción de prohibición de Ley de admitir la demanda, en razón de evidenciarse que no transcurrió el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero, toda que en efecto fue declarado el Desistimiento del Procedimiento en fecha 4 de julio de 2025 y que dicha decisión quedó definitivamente firme en fecha 12 de octubre de 2025, y en efecto la parte Actora no dejó transcurrir los 90 días a los que alude la norma jurídica, de tal forma que se puede verificar que desde el 12 de julio de 2025 al 6 de octubre de 2025, transcurrieron 84 días continuos, esto es, no transcurrieron los 90 días continuos que establece la Ley, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, debe declararse la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.-

Ergo, se ordena excluir el presente asunto del sorteo de audiencia preliminar fijado a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente al 21 de octubre de 2025, fecha en la cual la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejó la constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio a los fines administrativos consiguientes.

Finalmente, No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Igualmente, transcurridos 5 días hábiles siguientes se dará por terminado el asunto y se ordenará el cierre y archivo del expediente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÒN. 215º y 166º.


La Jueza titular


Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular

Carmen Cordero