REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001865
Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por responsabilidad solidaria del accionista (prevista en el artículo 151 DLOTTT), intereses moratorios y corrección monetaria, incoada por la ciudadana CRUZ COROMOTO CUBA DIAZ, titular de a cedula de identidad Nº V-2.976.705, en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por el órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCION NACIONAL; y con vista a solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandante, en el escrito libelar, respecto a la acumulación de procesos, lo cual hizo en los siguientes términos:
“Para evitar decisiones contradictorias, pido se ordene acumular esta demanda a la que consta por ante el Juzgado 34 de MSE de Primera Instancia laboral, bajo el expediente No. AP21-L-2025-00052, en la cual todavía no se ha dado contestación al fondo de la demanda y se paralicen ambas causas por 90 días más, en virtud de la Notificación del Procurador General de la República (PGR), antes de proseguir con la Audiencia Preliminar. Debo advertir que siendo nuestra pretensión la corrección monetaria el pago de los intereses de mora de esa base de cálculo, la presente acción podría calificarse como de mero derecho, y donde la fase de pruebas no tiente relevancia, lo que justifica y amerita de la acumulación de ambos expedientes en el tribunal 34 como tribunal de la prevención.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer lo pertinente, advierte lo regulado por el legislador adjetivo especial, con ocasión a la acumulación por conexidad de causas, específicamente en el artículo 49, que establece:
Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán, la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Por su parte, los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De las normas ut supra transcritas, se concluye, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino que establece una acumulación más bien intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y por medio de una sola decisión, diferentes pretensiones intentadas por distintos sujetos con objetos y causas diferentes, teniendo solamente afinidad respecto de la cuestión jurídica a ser resuelta; sin embargo esta acumulación debe realizarse al inicio del juicio y a petición de la parte accionante. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, sí establece una acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el Juez.
Dentro de este marco de circunstancias de hecho y de derecho, se observa por notoriedad judicial a través de la revisión del sistema Juris 2000, que tal y como la propia parte Demandante lo indicó, el Tribunal que previno, es decir, el Tribunal de la prevención, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el Tribunal 34º de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución, no obstante, se advierte que dicho asunto se encuentra en fase de mediación; en consecuencia, es por ante el Tribunal que previno, es decir, ante el Tribunal de la Prevención, ante quien debe solicitar la decisión de acumulación de causas o procesos. Así se establece.-
En este mismo orden de consideraciones, este Tribunal advierte lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Dentro de este marco de circunstancias, se observa que para el momento en que la parte Demandante presentó la solicitud de acumulación ante este Tribunal, conjuntamente con el escrito libelar ya la parte Demandada VENEZOLANA DEL VIDRIO (VENVIDRIO), de la cual la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es accionista, en el asunto signado NºAP21-L-2025-000052 se encuentra debidamente notificada, de acuerdo a la revisión que hace esta Jurisdicente en el Sistema Juris 2000; no obstante, en el presente asunto, es decir, el AP21-L-2025-001865, no se encuentra notificada la parte Demandada, por lo cual de acuerdo al numeral 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta al día de hoy Improcedente la acumulación de causas solicitada por la parte Accionante, en virtud de que como quedó evidenciado en el expediente, en la presente causa uno de los Juzgados involucrados, no ha realizado la notificación de la parte Demandada. Así se decide.
En este mismo sentido, se advierte que el asunto signado Nº AP21-L-2025-000052, se encuentra en FASE DE MEDIACIÓN, es decir, ya se dio inicio a la Audiencia Preliminar, y las partes cumplieron en fecha 26-06-2025, con su deber de presentar sus escritos de promoción de pruebas, lo cual esta Jurisdicente verificó en el Sistema Juris 2000, por lo cual en prima facie se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, lo cual aconteció antes que la parte Demandante presentara por ante la URDD de este Circuito Judicial la demanda signada AP21-L-2025-001865; por lo cual de acuerdo al numeral 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta al día de hoy Improcedente la acumulación de causas solicitada por la parte Accionante, en virtud de que como quedó evidenciado en la revisión del Sistema Juris 2000, en uno de los Juzgados involucrados, precluyó el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
En este orden de ideas y con ocasión a los numerales 4º y 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y su razón de ser, el tratadista A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II, página 136, indicó para la justificación de su regulación:
“…las cuales se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con el único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte Demandante ciudadana CRUZ COROMOTO CUBA DIAZ, titular de a cedula de identidad Nº V-2.976.705, en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por el órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCION NACIONAL. Por la naturaleza de presente decisión No hay especial condenatoria en costas. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR
MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
LA SECRETARÍA TITULAR
CARMEN CORDERO