SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2390
FECHA 27/11/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto Antiguo N° 1454
Asunto N° AF41-U-2000-000174

En fecha 03 de marzo del 2000, los ciudadanos ABDÍAS ARÉVALO D’ ACOSTA, INÉS ARÉVALO RONDÓN y ABDÍAS ARÉVALO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-821.862, V-11.409.607 y V-11.921.324, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 305, 59.016 y 71.375, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1.975, bajo el N° 8, Tomo 2-A, Segundo Especial, siendo su última modificación inscrita en la oficina antes mencionada, en fecha 06 de octubre de 1.997, bajo el N° 7, Tomo 476-A-Sgdo, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00094690-6, con domicilio en la Zona Industrial Matanzas, Av. Norte Sur 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-N°-105/99 dictada en fecha 30 de noviembre de 1999 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), levantada para el período fiscal de mayo de 1999, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a través de la cual se determinó el monto a recuperar de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 833.084.996, 39), ajustando dicha cantidad por monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 833.080.000,00), en virtud de que los certificados de reintegro-tributarios emitidos tienen un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el expediente N° 1454, actualmente Asunto N° AF41-U-2000-000174, ordenándose librar boletas de notificación y oficio, dirigidos a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, así como a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Por otro lado, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000, la representación judicial de la recurrente solicitó que se realizaran las notificaciones correspondientes del auto de entrada.
Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de 2000, se libraron los Oficios y Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República y Contralor General de la República, a los fines de notificarles sobre el auto de entrada del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.
Así las respectivas boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, se evidencia que fueron notificados en fechas 16/10/2000, 19/10/2000 y 13/11/2000, siendo consignadas en fechas 26/10/2000, 02/11/2000 y 18/12/2000.
En fecha 18 de enero de 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 2, mediante la cual ADMITIÓ el presente recurso.

En este mismo orden de ideas, en fecha 07 de febrero de 2001, este Órgano Jurisdiccional a través de auto dejó constancia que la causa se encontraba abierta a pruebas.

En este sentido, en fecha 21 de febrero de 2001, mediante diligencia la representación judicial de la contribuyente consignó Escrito de promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2001, este Órgano Jurisdiccional procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.
En fecha 06 de abril de 2001, a través de auto este Tribunal fijó al décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes.

En tal sentido, en fecha 07 de mayo de 2001, las partes que conforman la relación jurídica tributaria mediante diligencia consignaron los escritos de informes.
En fecha 21 de mayo de 2001, este Tribunal por medio de auto dejó constancia de que ninguna de las partes que conforman la relación jurídica tributaria consignó observaciones a los informes, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional dijo “VISTOS”, quedando la causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
A través de auto de fecha 30 de noviembre de 2001, este Tribunal acordó una prórroga de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 17 de junio de 2002, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia del expediente administrativo.
Mediante diligencias de fechas; 28/02/2003, 15/03/2004, 25/01/2005, 27/07/2005, 25/05/2006, 29/03/2007, 10/04/2008, 07/04/2009, 01/06/2009, 05/04/2010, 10/01/2011, 01/02/2012, 17/07/2013, 27/05/2014, 04/12/2014, 01/06/2015, 03/02/2016, 17/01/2017, 31/05/2018, 08/07/2021, 08/11/2022, 26/04/2023 y 04/02/2025, las partes que conforman la relación jurídica tributaria, solicitaron a este honorable Tribunal se sirva de dictar sentencia definitiva en el presente caso.-
Finalmente, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2025, la ciudadana Juez, Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se abocó en la presente causa y ordenó librar cartel de notificación a las puertas de este Tribunal.
II
ANTECEDENTES

La Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-N°-105/99 de fecha 30 de noviembre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período fiscal de mayo de 1999, surge en ocasión a la solicitud N° 005 de fecha 15 de julio de 1999 de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación por la contribuyente por un monto de Bs. 1.069.768.776,00. El contenido del acto impugnado, concluye con la decisión de que sólo reconoce el derecho de recuperar el monto de Bs. 833.084.996,39, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concatenado con el artículo 58 de su Reglamento.
Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 03 de marzo de 2000, la representación judicial de la contribuyente, SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-N°-105/99 ut supra identificada, por ante este Tribunal que fungía como distribuidor y que por distribución le correspondió conocer la presente causa, y a tales efectos se observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

El apoderado judicial de la contribuyente SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.) con el fin de desvirtuar las objeciones sostenidas por la Administración Tributaria, invoca los vicios que a continuación se enuncian:

NO HAY LEVANTAMIENTO DE ACTAS FISCALES.

“Las objeciones fiscales emitidas en la Resolución N° GRTI-RG/DR-N° 105/99 son improcedentes, por cuanto han sido formulada en franca trasgresión de nuestro Código Orgánico Tributario. Este cuerpo normativo, en su artículo 144, exige que cuando la Administración efectué una determinación tributaria, como es el caso, debe emitir un Acta Fiscal, la cual debe llenar los requisitos previstos en el artículo 149 ejusdem. La omisión del Acta Fiscal o Acta de Reparo, acarrea un severo vicio en el procedimiento, el cual produce la nulidad de las objeciones emitidas. A esto debemos agregar que se está atentando contra el derecho a la defensa de nuestra representada, ya que se le está despojando de una de las fases de defensa, como lo es la presentación del escrito de descargos, previstos en el artículo 148 ejusdem, los cuales operan como una especie de recurso de reconsideración. La finalidad del conjunto normativo mencionado, es la de procurar que los administrados tengan la posibilidad de solicitar al órgano que emite las objeciones fiscales, la revisión y reconsideración de su actuación, y así de esta manera éste pueda ejercer su facultad de autotutela. El hecho de saltarse esta importante etapa, acarrea dos consecuencias negativas: por un lado los administrados pierden una de los eslabones fundamentales de su defensa en el campo administrativo, como lo es el ejercicio de los descargos, y por la otra, se despoja al órgano fiscalizador de su facultad de cuestionar y corregir su propia actuación”.

…Omissis…

En nuestro caso, la Administración Tributaria no levantó un acta fiscal, sino que la misma se limita a emitir la presente resolución, producto de la revisión y análisis efectuado a los libros y documentos que soportan la solicitud de reintegro de nuestra representada. La Determinación Tributaria contenida en la presente resolución, es nula por cuanto se ha omitido un requisito fundamental para su validez, como lo es el levantamiento de un acta fiscal, acta que tiene un proceso de formación y revisión propios”.
…Omissis…

Asimismo destaca en este punto en particular lo siguiente:
“En este sentido, es importante destacar que la Administración Tributaria ha tenido una posición firme en cuanto a la necesidad y obligación de levantar actas de reparo o actas de fiscalización cuando se efectúen determinaciones tributarias, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario. En este caso concreto, en el cual se han emitido una serie de reparos u objeciones a las solicitudes de reintegro, objeciones contenidas en la misma Resolución de Reintegro, encontramos una serie de antecedentes administrativo similares al presente, donde la Administración declara la nulidad absoluta de diversas Resoluciones de Reintegro Tributario aduciendo que se omitió el levantamiento de las Actas Fiscales o Actas de Reparo respectivas. A estos efectos relacionamos a continuación la Resoluciones Decisorias donde se anulan Resoluciones de Reintegro por esta causa:
1) Ejercicio Septiembre de 1995 – Marzo de 1996: Resolución No HGJT-A-98-510 del 11-09- 98, decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No GCE-97-2279-A del 16-07-97: 2) Abril de 1996: Resolución No HGJT-A-98-684 del 13/10/98, decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No GCE-97-2328-A del 27/07/97; 3) Mayo de 1996: Resolución No HGJT-A-98-685 del 13/10/98, decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto contra La Resolución No GCE-97-2589 del 12/08/97; (…)”.
“Tal como explicamos, en estas Resoluciones Decisorias, la Administración reconoce la nulidad absoluta de las Resoluciones Impugnadas. Para esta decisión se considera que en vista de que la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital había efectuado una determinación Tributaria, debió cumplir con lo establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen la obligación de levantar la correspondiente Acta Fiscal, y que en vista, de que la misma no fue emitida se genera un vicio grave en el procedimiento.”

…Omissis…

Concluye dicho punto, alegando que:
“A estos efectos, produciremos en juicio copia de una de estas Resoluciones decisorias.
En vista de esto, concluimos obligatoriamente en que las objeciones fiscales emitidas, contenidas en la Resolución impugnada no pueden surtir efecto legal alguno y, por lo tanto, debe declararse la nulidad de las mismas. En consecuencia, solicitamos con todo respeto a este Honorable Tribunal que ordene a la Administración Tributaria que reconozca en cabeza de nuestra representada el derecho a recuperar la totalidad de los créditos fiscales solicitados, es decir, la cantidad de Bs. 1.069.768.776,00, conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

II. EN CUANTO A LOS AJUSTES EN LOS CRÉDITOS POR INCUMPLIMIENTO DE DATOS EN LAS FACTURAS, POR Bs. 8,676,000,12 y Bs. 21.078,20 Y POR NO HABERSE PRESENTADO LOS COMPROBANTES EN ORIGINAL POR Bs. 5.019.356.23.

“Tal como explicamos se rechazan créditos fiscales por Bs. 8,676.000,12, debido a que supuestamente están amparados en facturas que incumplen con los requisitos de expresar el domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio (en caso de persona natural), y del domicilio fiscal del emisor (en caso de persona jurídica); la fecha de emisión; el domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor de los servicios, número de inscripción del adquirente en el registro de contribuyentes, indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho; condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo, e indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado, formalidades que para dichos documentos establece el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, especificados en los literales c), d), g), j), k), l), m) y p). Asimismo se ajustan los créditos fiscales en Bs. 21.078,20, debido a que están amparados en una factura que no expresa la equivalencia en moneda nacional, incumpliendo lo estipulado en el Parágrafo Tercero del Artículo 63 del Reglamento de la Ley.
Por otra parte, se rechazan créditos fiscales porque no se presentaron los originales de las facturas, los cuales ascienden a Bs. 5.019.356,23. En este punto afirmamos categóricamente que nuestra representada sí posee estos comprobantes en original, los cuales produciremos en su debido momento. A todo evento se producirán en el juicio, otros comprobantes que sirven para demostrar que se ha soportado el impuesto, y que en consecuencia nuestra representada tiene derecho a los créditos fiscales correspondientes.

En el mismo orden de ideas la recurrente señala lo siguiente:

En relación a estas objeciones fiscales exponemos:

II.1) DE LOS REINTEGROS A LOS EXPORTADORES.
“En primer término, es fundamental señalar, que el régimen de reintegros o entregas de certificados a los exportadores es un régimen especial que el legislador ha concebido con la idea de darle un tratamiento de EXCEPCION a los mismos, en razón del aporte fundamental que éstos hacen al desarrollo económico del país. Así pues, el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, reconociendo esta situación dispone “Sólo las Actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley…”(Subrayado nuestro).

…Omissis…

Esta disposición es bastante clara al establecer los requisitos para la recuperación del Impuesto por parte de los exportadores; simplemente exige que el sujeto sea contribuyente ordinario, que haya efectuado la exportación y que haya soportado el impuesto. Consideramos que el legislador patrio no limitó, en este caso específico, las formas de demostrar el pago del impuesto. Esto significa que para comprobar que se ha soportado el pago del tributo se puede prescindir de las facturas, y en su lugar se pueden utilizar todos los medios de prueba permitidos por nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, es importante destacar que el Sistema Procesal Civil, el cual rige todo el Derecho Administrativo, incluyendo al Derecho Tributario, está centrado en un principio de libertad probatoria, en el sentido de que las personas (sean naturales o jurídicas ) pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley para fundamentar sus pretensiones de hecho. Esto significa que nuestra representada está en toda la libertad de demostrar que soportó tales egresos y que pagó el impuesto, utilizando todos los recursos probatorios no vetados expresamente por la Ley. Todo esto tiene su fundamento de derecho en los artículos 1354 del Código Civil y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”.
…Omissis…

“(…) De un análisis del mencionado artículo 37, se puede colegir que el rechazo de créditos fiscales por supuestas omisiones en las facturas, no tiene relevancia alguna en lo a que los reintegros por exportación se refiere, ya que para este caso la norma es bastante clara, dejando a un lado cualquier formalismo en lo referente a la comprobación de la obligación tributaria. En el lapso procesal correspondiente produciremos las pruebas respectivas, a los fines de comprobar que nuestra representada soportó los impuestos objetados por falta de comprobación.

En este caso concreto, tenemos que destacar que las facturas objetadas por supuesto incumplimiento de datos, no dejan de ser medios de prueba válidos y fidedignos para comprobar que se ha soportado el impuesto. De un análisis de las facturas objetadas, así como de los supuestos datos omitidos, se debe concluir que el valor probatorio de los comprobantes permanece incólume. A estos efectos, deben tomarse en cuenta las siguientes observaciones:
En cuanto a la supuesta omisión del domicilio del emisor. Consideramos igualmente que tal objeción no tiene sentido, por cuanto el dato omitido no implica que la Administración desconozca al emisor de la factura, ya que en el comprobante aparece el N° de RIF del mismo, dato que aporta la información necesaria.
En cuanto a la supuesta omisión de la fecha de emisión de la Factura. En este sentido tenemos que destacar, que en el cuerpo de las facturas está plasmado el sello de recepción por parte de nuestra representada, en el cual se puede observar la fecha en que fue recibida la factura, y de esta misma forma queda registrado en el respectivo libro de compras (…).
En cuanto a la supuesta omisión del domicilio y del RIF del Adquirente, es decir, de Sural, C.A., nos parece un absurdo que por esta causa se vaya a rechazar el crédito, cuando la misma no desvirtúa la capacidad probatoria del mismo. No tiene sentido esta objeción, ya que la supuesta omisión en la que se fundamenta no implica un verdadero desconocimiento por parte de la Fiscalización de un elemento esencial en la operación, que descalifique la certidumbre de la misma. Obviamente, la Administración tiene toda la información del adquirente, es decir, de SURAL, C.A., quien es la poseedora del comprobante impugnado.
En cuanto al supuesto incumplimiento por no indicar la condición de la operación y plazo, tenemos que considerar que este dato no es un elemento esencial para determinar la legitimidad del crédito fiscal, ya que independientemente de las condiciones de pago, el sujeto pasivo sobre el cual se verifique el hecho imponible así lo cobre en el momento o a plazo, está en la obligación de declarar el débito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario A las Ventas al Mayor, esta norma señala que se considera que el hecho generador se perfeccionó desde el mismo momento que se emita el documento que deje constancia de la operación (…)”.
…Omissis…
Finaliza dicho punto con lo siguiente:

“En virtud de lo expuesto, solicitamos con todo respeto a este Honorable Tribunal que emita un pronunciamiento al respecto, declarando la improcedencia de las objeciones fiscales levantadas, de manera que se puedan salvaguardar los Derechos adquiridos por nuestra mandante en su carácter de exportadora”.
A todo evento, deben considerarse lo expuesto a continuación:

II.2) DEL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL.

Asimismo destaca dicha representación judicial de la accionante que:
…Omissis…
“La Ley nos dice que para poder deducir el crédito, la factura o documento equivalente debe indicar el monto del impuesto separado del precio, valor o contraprestación. (Aun tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley, reiteramos nuestro criterio de que la factura no es el único documento del cual se desprenda el derecho a crédito fiscal.)”.
…Omissis…

“Con esto podemos inferir que la Ley y su reglamento permiten la deducción del crédito, con la presentación de una documentación adecuada que contenga el monto de impuesto separado del precio, valor o contraprestación de la operación. La norma no nos limita a la Presentación de una factura, pues permite documentos equivalentes. Consideramos que la Administración Tributaria centró su atención a descalificar las facturas como medio de prueba del crédito, obviando por completo el sentido de su Actividad fiscalizadora; que es el de levantar Objeciones fiscales una vez comprobados perjuicios patrimoniales a la República. Es absurdo que algo tan importante como el cumplimiento de una obligación tributaria, para lo cual el Fisco supuestamente analiza “los libros y documentos” de la contribuyente, sea decidido caprichosamente basándose en un solo documento, que si bien es de suma importancia, no es el único (…)”.
…Omissis…
“Por otra parte, el artículo 63 del Reglamento enumera una serie de datos que se deben cumplir en las documentos, pero tal como expusimos previamente, esto no significa que sean determinantes para el reconocimiento del crédito fiscal. En esta enumeración nos conseguimos con datos esenciales y datos no esenciales”.

Aunado a lo antes expuesto continúa señalando lo siguiente:
“(…) podemos afirmar que las facturas emitidas por nuestros proveedores si cumplen todos los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Artículos 28. 33 y 48) y su reglamento (Artículos 54 y 62), ya que son facturas emitidas por contribuyentes ordinarios del impuesto, son documentos originales, fidedignos, no presentan adulteraciones y en ellos el monto del impuesto está indicado en partida separada. Ninguno de estos comprobantes han incumplido los requisitos de validez exigidos en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni en su Reglamento, solo pudiera decirse que le faltan algunos datos, omisión que a lo máximo podría dar lugar a sanciones para el emisor por incumplimiento formal; pero nunca a que nuestra mandante pierda el derecho a deducir los créditos fiscales”.
…Omissis…

“En este caso es conveniente observar, que no se trata del incumplimiento por parte de nuestra mandante de un requisito legal, ella no está violentando una norma para obtener un beneficio legal o está tratando de evadir el pago del impuesto o está facilitando instrumentos para que otro contribuyente evada el pago del impuesto previsto en la Ley, solo se trata de un incumplimiento formal, cuya culpa no se le puede imputar a nuestra mandante.
En virtud de lo expuesto, solicitamos se declare la improcedencia de las objeciones fiscales levantadas, y se reconozca la validez de la totalidad de los créditos rechazados”.

II.3) SANCION PECUNIARIA

“Si tomamos en consideración, que las facturas rechazadas como elementos de prueba, para que nuestra mandante compense los créditos, cumplen con todos los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Artículos 28, 33 y 48) y su reglamento (Artículos 54 y 62), ya que son facturas emitidas por contribuyentes ordinarios del impuesto, son originales, fidedignas, no presentan adulteraciones y en ellas el monto del impuesto está indicado en partida separada, debemos concluir que el rechazo de créditos porque las facturas no tengan un dato de los señalados en el artículo 63 del Reglamento, es ilegal ya que no hay norma alguna que considere que estos datos son indispensables para la validez del crédito, (y menos aún para recuperar el Impuesto soportado en su condición de exportadora)”.
…Omissis…
“Solicitamos se declare la improcedencia de las objeciones fiscales emitidas en la Resolución de Reintegro, ya que basándose en una interpretación errada, ilógica y arbitraria de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se han rechazado créditos fiscales de nuestra mandante, lo que se traduce en una severísima sanción”.

III. EN CUANTO A LOS CRÉDITOS RECHAZADOS POR CORRESPONDER A
EGRESOS NO INDISPENSABLES PARA EL PROCESO PRODUCTIVO.

“Tal como expusimos, se disminuyen los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 495.788.46. Según la Administración, estos créditos están amparados en facturas que corresponden a pagos de servicios (tales como alquiler de estacionamientos, arrendamiento de plantas ornamentales, avisos de prensa, otros), los cuales no se consideran indispensables para el proceso productivo y el correcto funcionamiento de la planta. A este efecto se cita el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.
...Omissis…
“Cuando la norma nos habla de gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, debe entenderse como aquellos destinados en la actividad generadora de renta de que se trate. En este punto de asimilarse el concepto de gasto normal y necesario destinado a la actividad generadora de renta (previsto por nuestro legislador para el régimen del Impuesto sobre la Renta). Los egresos cuyos créditos han sido objetados, corresponden a servicios que se emplean en la actividad de la empresa, el objeto de los mismos no es precisamente satisfacer necesidades personales, sino cubrir necesidades de la empresa. En este sentido es importante traer a colación el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)”.
…Omissis…
“La norma del reglamento nos da una explanación bastante clara de los egresos admitidos a los efectos de esta Ley. En primer lugar, se usa el término “propio”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española significa “1. adj. Perteneciente a uno que tiene la facultad exclusiva de disponer de ello. 2. Característico, peculiar de cada persona o cosa, en segundo lugar, la norma nos explica que esto abarca también todos aquellos gastos generales de empresa, es decir, aquellos egresos “comunes, frecuentes, usuales”, pero a su vez, se agrega el calificativo de “necesario”, o vale decir, que hace falta para un fin”.

Concluye de la siguiente manera:

“En virtud de lo expuesto, los créditos generados por gastos por concepto de estacionamientos, avisos de prensa, y otros, deben ser admitidos, ya que son egresos de la empresa, coadyuvantes en la actividad generadora de renta, y además son normales en lo que a la cuantía se refiere. Consideramos que los reparos emitidos por este concepto deben ser desestimados, ya que en la Resolución no hay una explicación válida para desechar los créditos en cuestión. En consecuencia, debe declararse la nulidad de estas objeciones fiscales”.

IV. EN RELACIÓN AL AJUSTE DE CRÉDITOS POR NO CUMPLIR CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO.

“La Fiscalización rechaza créditos fiscales por Bs. 23.729,81, Bs. 261.231,08 y Bs.45.001.46, por concepto de servicios de telefonía celular prestada por TELCEL CELULAR, C.A.. La objeción fundamenta en que los servicios e impuestos soportados por nuestra representada, son supuestamente trasladados al personal que labora bajo relación de dependencia en las instalaciones de la misma, o en su defecto, al personal que labora en otras empresa del grupo, o relacionadas. La Administración afirma que dicho consumo telefónico (gasto más Impuesto), es descontado por nómina a los empleados, en su caso, o cobrados a las distintas compañías relacionadas, según la distribución contable que de dichos gastos ha sido implementada por la gerencia de la contribuyente, de acuerdo la ubicación administrativa de cada empleado. En tal sentido, dicho reembolso de gastos no está soportado por la emisión y registro en el Libro de Compras de la respectiva nota de contabilidad o de débito con la finalidad de corregir o disminuir el impuesto indebidamente solicitado, generando con dicha práctica inconsistencia en cuanto a los montos de gastos e impuestos reflejados en la respectiva factura al no coincidir ésta con los asientos contables que registran dicha operación”.
…Omissis…
“En relación a la objeción fiscal sobre los pagos efectuados a la empresa TELCEL CELULAR, C.A. debemos subrayar que es cierto que nuestra representada no soporta la totalidad de estos gastos, ya que ella cubre los consumos telefónicos hasta por la cantidad de 50 mil Bolívares por persona. Esto significa que la cantidad que supere esto es trasladada al usuario respectivo. Ahora bien, esta circunstancia, no puede traer como resultado que se rechace el crédito declarado por este concepto, ya que lo que se traspasa es el gasto soportado por el consumo o por el servicio, más no el impuesto a las ventas soportado. El Impuesto a las Ventas generado es cancelado o pagado en su totalidad, sea el monto que fuere del servicio prestado, por nuestra representada SURAL, C.A. A estos efectos, en el lapso probatorio demostraremos que nuestra representada soportó la totalidad de los Impuesto soportados por este concepto”.

V. EN CUANTO A LOS AJUSTES A LAS VENTAS DE EXPORTACIÓN

“La Fiscalización disminuye las Ventas de Exportación en Bs. 1.434.447.146,88, dicho ajuste se realiza debido a que nuestra representada supuestamente declaró en el periodo impositivo de Mayo de 1999 ventas de bienes cuya salida definitiva del país, según lo verificado en los respectivos Conocimientos de Embarque (Bill of Landing), se perfeccionó en Junio de 1999. En consecuencia, la Administración considera estas ventas realizadas en el periodo impositivo en que dichos bienes salieron definitivamente del país, es decir, en Junio de 1999, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En cuanto a este punto exponemos:
En fecha 30/11/1.999, la Administración emitió conjuntamente con la presente Providencia, la Resolución No GRTI-RG/DR-N104/99 de Reconocimiento de Créditos Fiscales correspondiente a Abril de 1999, en ella se ajustaron igualmente las ventas de exportación del periodo revisado, disminuyéndolas en Bs. 118,752.544,02, aduciendo que estas exportaciones correspondían al periodo fiscal de Mayo de 1999. Como puede inferirse, para el período fiscal de Mayo de 1999, la Administración no incorpora las ventas de exportación disminuidas en Abril, lo cual nos parece una actitud injusta, la cual trae como consecuencia una disminución de los créditos a reintegrar por nuestra representada, una vez efectuado el prorrateo previsto en la Ley. Ahora bien, en cuanto a las Ventas de Exportación rechazadas para este ejercicio de Mayo de 1999, las cuales supuestamente corresponden a Junio, deben ser incorporadas para este último mes. De lo contrario se estaría repitiendo nuevamente el mismo error.
En virtud de lo expuesto, solicitamos este Honorable Tribunal que declare la improcedencia de esta observación fiscal, por cuanto no reconoció las ventas de exportación rechazadas en el período anterior (Abril de 1999), que supuestamente corresponden al período revisado (Mayo) en la Resolución impugnada en este escrito.”

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

Estando dentro del lapso procesal previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 rationae temporis, la representación judicial de la contribuyente en fecha 21 de febrero de 2001, promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I.- Mérito Favorable de los Autos.
Capítulo II.- Pruebas documentales.

V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES

La Representación del Fisco Nacional en su escrito de informes desvirtúa lo invocado por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:
Punto Previo
“En relación con la alegada ausencia de procedimiento por haberse omitido el Acta Fiscal, creemos preciso observar que en nuestra legislación el impuesto tipo valor agregado, grava el valor añadido por los contribuyentes ordinarios en la etapa o fase del circuito económico en que le corresponde actuar, esta modalidad de imposición evita el efecto cascada propio de los acumulativos, distorsión que genera un aumento considerable en los precios finales de los bienes de consumo, producto de la aplicación de impuesto sobre impuesto.
A tales fines se adopta el método de sustracción sobre base financiera, el cual consiste en que la determinación del valor agregado de los contribuyentes ordinarios se efectúa mediante la obtención del monto diferencial resultante entre el monto de las ventas efectuadas el monto de las compras internas o foráneas de insumos representadas en bienes y servicios que correspondan a costos, gastos o egresos propios de su actividad económica habitual según el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, realizados en el correspondiente período impositivo mensual.
El método de cálculo de la cuota impositiva adoptada es el sistema de impuesto contra impuesto, es decir, que el monto del impuesto que debe declarar y pagar mensualmente el contribuyente ordinario el cual se determina por la diferencia entre el impuesto al consumo suntuario repercutido a otros contribuyentes ordinarios o consumidores finales, débito fiscal y el impuesto soportado por las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios recibidas en el correspondiente período de imposición, esto es crédito fiscal”.
…Omissis…
“En el desarrollo de la técnica impositiva atinente al tributo se ha adoptado a los fines de gravar las ventas al exterior de bienes y servicios la alícuota cero, que permite a los exportadores recuperar el monto del impuesto soportado por la compra de insumos necesarios para la producción de los bienes y servicios que libera para el consumo y mercado internacional sin que se produzca el efecto de acumulación y un aumento consecuencial de los precios finales, lo cual de producirse le colocaría en una situación de desventaja en los mercados internacionales, además por virtud de lo anterior este impuesto iguala la carga fiscal de los productos importados y los nacionales”.

…Omissis…
Asimismo continúa destacando que:
“En el caso de los exportadores, este impuesto se estableció bajo el criterio de que al final de la cadena de distribución y comercialización de bienes sea el consumidor final quien asuma la carga fiscal, sin embargo el legislador tributario estableció los responsables del pago del gravamen mediante la creación de relaciones jurídico tributarias que difieren de la percusión económica del tributo, es decir, el sujeto pasivo económico es distinto del responsable del pago del tributo frente al Estado”.

…Omissis…
“Es menester que se trate de exportadores que sean contribuyentes ordinarios o que exporten productos o servicios exentos; que hayan soportado a sus expensas el impuesto en cuestión, con ocasión de su actividad de exportación. La Administración debe emitir una decisión sobre la solicitud de recuperación del crédito fiscal en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la solicitud, este plazo tiene una característica sui-generis y, es dado a la Administración para verificar la procedencia o no de los créditos fiscales solicitados; en caso de que la solicitud no sea resuelta en el plazo estipulado se podrá proceder a la compensación en los términos del Código Orgánico Tributario”.

…Omissis…

Concluye con los siguientes puntos:

“La anterior interpretación resulta congruente con la intención del legislador de que los exportadores no se vean incididos por la carga tributaria que representa el traslado del impuesto por parte de sus proveedores o al momento de importar; se ubica a los exportadores en condición de neutralidad frente al tributo, al igual que los contribuyentes ordinarios que pueden trasladar el gravamen al momento de efectuar sus ventas o prestaciones de servicios.
El citado artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, también establece que se debe seguir el procedimiento contenido en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario, para la repetición de pago. El artículo 1° de la Providencia N°129 de fecha 13-09-96, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.048 de fecha 20-09-96, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, reafirma la aplicación del señalado procedimiento de repetición de pago y en segundo lugar remite a los artículos 47 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el artículo 47 de esta Ley, el cual prevé el principio de especialidad en cuanto a los procedimientos administrativos.
Cabe aclarar que de conformidad con el artículo 3° de la Providencia N°129, el funcionario encargado de la recepción de la solicitud, levantará un Acta en la que dejará constancia de los recaudos consignados por el solicitante, así como de la admisión de las copias, una vez confrontadas con sus correspondientes originales. La Administración Tributaria ha interpretado que esta Acta tiene la naturaleza de auto de recepción de documento, pues se trata de la recepción de una solicitud realizada por parte del interesado para su correspondiente trámite, por tanto consideramos que tal Acta no puede confundirse con el Acta Fiscal, que da inicio al procedimiento sumario.
EI procedimiento de determinación de obligaciones tributarias a favor del Fisco Nacional está regido por el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en cambio en el caso de autos, se ventila la procedencia o no de reintegros de créditos fiscales a favor de la contribuyente recurrente. La decisión que concluya el asunto debe constar en una Resolución o Providencia, dictada con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ha ocurrido en el caso de autos, por todo lo expuesto estimamos que no se ha configurado vicio de falta de procedimiento alguno, y así pedimos sea declarado”.
FONDO DE LA CONTROVERSIA

1. “La naturaleza jurídica de la factura fiscal se traduce en la manifestación de la voluntad del empresario o profesional emisor de colaborar con la Administración, al cumplir con los deberes de facturación tal como le han sido impuestos, poniendo de relieve a la vez determinados datos de hecho como serie, número, fecha, lugar datos de identificación de las partes, lugar de emisión; y de derecho como tipo de gravamen, base imponible, cuota, producto de la interpretación de datos de hecho manifestados por el propio contribuyente (Merino Jara, Isaac : Facturas y Registros. Requisitos y Efectos Fiscales, Editorial Lex Nova, Valladolid)”.

…Omissis…

Seguidamente continúa el fisco alegando:

“Como se observa, el legislador tributario establece y regula todo lo referente a los requisitos que deben cumplir los contribuyentes, y los responsables del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, entre ellos además de llevar los libros exigidos por el Código de Comercio deben llevar un Libro de Compras y otro de Ventas, se trata del cumplimiento de deberes de los cuales dependerá la procedencia del crédito fiscal para el adquirente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 28 de la mencionada Ley”.

…Omissis…

“La observancia de estas normas atiende no sólo a una mera formalidad de registro sino también a la función de control o fiscalizadora de la Administración Tributaria, así se desprende claramente que la Administración actuó ajustada a las disposiciones legales, y así pedimos sea declarado”.

2. “En cuanto a los créditos fiscales declarados por la contribuyente para el período objetado, la verificación fiscal determinó ajustes por la cantidad global de Bs.17.506.202,62, en virtud de que para la validez del crédito fiscal los impuestos soportados deben estar amparados en facturas fidedignas emitidas por contribuyentes ordinarios, las cuales están sujetas a requisitos legales y reglamentarios, todo ello de acuerdo con lo previsto en le artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 63 de su Reglamento.
En el caso sub-júdice puede apreciarse que en la oportunidad de la verificación a la recurrente le fueron requeridos las facturas originales y libros de compras mediante Acta No GR-RG-DF-R-567-99-01 de fecha 25-08-99; No GR-RG-DF-R-567-99-03 de fecha 04-10-99 y No GR-RG-DF-R-567-99-06 de fecha 13-10-99. Pero, se evidencia de las Actas de Recepción No GR-RG-DF-R-567-99-02 de fecha 04-10-99; No GR-RG-DF-R-567-99-05 de fecha 18-10-99, y No GR-RG-DF-R-567-99-07 de fecha 18-10-99, que tal documentación no fue presentada a la fiscalización ni durante el procedimiento de verificación que culminó con la Resolución objeto de impugnación en este proceso”.
…Omissis…
“En el caso de autos insistimos que no se ha producido ninguna disminución real del derecho de defensa del recurrente, pues tuvo suficientes oportunidades de defenderse, por lo que hace a ésta instancia, consta que limitó su actividad probatoria a reproducir el mérito favorable de los autos y a promover la prueba escrita sobre determinadas facturas, de cuyo examen puede concluirse que no son suficientes para desvirtuar los hechos de la verificación, y así pedimos sea declarado.
La contribuyente produjo por primera vez en esta instancia jurisdiccional prueba escrita tendente a contradecir el objeto de la fiscalización. Sin embargo, consideramos que no logró desvirtuar los hechos de la verificación, antes por el contrario quedó demostrado claramente el incumplimiento de los requisitos en las facturas emitidas, con su confesión espontánea y la consignación de facturas carentes de los requisitos observados por los fiscales actuantes.
En otros términos estimamos que el impugnante no negó los hechos resultantes de la verificación, ya que respecto de ésta se limitó a esgrimir argumentos de derecho consistentes en distinciones no establecidas en la legislación de la materia, al sostener el criterio de que las formalidades de que adolecen sus facturas, no son esenciales; respetuosamente no compartimos esta interpretación por las razones que nos permitimos expresar de seguidas”.
…Omissis…
“Como se observa, el legislador tributario de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor establece y regula todo lo referente a los requisitos que deben cumplir los contribuyentes, como el de autos, y los responsables del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, al momento de emitir facturas o cualquier otro documento de los exigidos por la Ley especial que rige la materia, de cuyo cumplimiento dependerá la procedencia del crédito fiscal para el adquirente.
Insistimos en que estos datos que debe contener la facturación, entendida como el registro detallado de las operaciones efectuadas por los contribuyentes, han de observarse en el momento mismo de su emisión, por cuanto atienden no sólo a una mera formalidad de registro sino también a la función de control o fiscalizadora de la Administración Tributaria.
Una interpretacion gramatical de las citadas disposiciones legales conduce a la afirmacion de que el contribuyente recurrente estaba obligado a cumplir con los requisitos exigidos por las normas transcritas como condicion para la procedencia o utilización del crédito fiscales, el rechazo de los créditos fiscales es la consecuencia de su incumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor, necesarias para la admisibilidad de la deducción, luego estimamos que el rechazo no puede interpretarse en si mismo como una sanción, y así pedimos sea declarado.
Además, como puede advertirse las normas citadas no distinguen entre requisitos esenciales formales como lo adujo el recurrente, sino que a todos les imprimen igual valor, la falta de cualquiera de ellos produce el efecto de no poder reclamar la deducción del impuesto soportado, y así pedimos sea declarado”.
…Omissis…
“Es decir, que los contribuyentes de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, están obligados a cumplir con los requisitos de emisión de las facturas a tenor de la normativa citada, los cuales tienen la naturaleza de exigencias legales de admisibilidad para la recuperación de sus créditos fiscales; circunstancias que no se cumplieron en el caso de autos, por lo que la recurrente no tiene derecho a la deducción, y así pedimos sea declarado.
Cuando la factura incumple los requisitos legales los créditos fiscales no son procedentes aunque los proveedores hayan enterado el impuesto respectivo, pues se trata de situaciones diferentes en las que el vendedor declara como débitos y el comprador como créditos, para cuya deducción las facturas que los soportan deben cumplir con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y así pedimos sea declarado.
Es criterio de la Administración Tributaria que al estudiar la estructura del Código Orgánico Tributario de 1994, se observan disposiciones que tienden a uniformar nociones y conceptos en materia tributaria. Cuando la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamentación, establecen y regulan las condiciones indicadas para la procedencia de los creditos fiscales, no se recurre a bases imponibles ajenas a las que determina la Ley como elemento de la estructura del tributo sino que le da concreción a una exigencia legalmente prevista y cuyo rechazo del crédito fiscal en caso de inobservancia, como el sub-júdice, también está establecido en la Ley, por consiguiente la Administración Tributaria actuó ajustada a los Principios de capacidad contributiva, de legalidad y de proporcionalidad, y así pedimos sea declarado.
Además, el interés que preside la tributación se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de recursos financieros para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos Ileva a deducir que el interés de la tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado, en su condición de contribuyente, como el referido al cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para la recuperación de créditos fiscales, desconocer tal deber invocando violación del Principio de capacidad económica del contribuyente o confiscatoriedad, creemos que es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del Estado de derecho, y así pedimos sea declarado”.
2.1. “Respecto al ajuste a los créditos fiscales declarados por concepto de alquiler de estacionamiento, arrendamiento de plantas ornamentales, avisos de prensa, reiteramos que en criterio de la Administración las adquisiciones de esos bienes y/o servicios, por su naturaleza y finalidad no pueden considerarse como indispensables para el proceso productivo y funcionamiento de la planta, por lo que tales créditos no pueden ser deducidos (…)”.
…Omissis…

“Con base en la norma precedentemente citada consideramos que los bienes y/o servicios señalados, son improcedentes en cuanto a su deducibilidad de aquellas actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que generen débito fiscal, y así pedimos sea declarado”.

2.2. “Respecto de los créditos fiscales amparados en facturas por prestación de servicios de telefonía celular, al personal que labora bajo relación de dependencia en sus instalaciones o perteneciente a otras empresas del grupo o relacionadas, de acuerdo con la verificación ese consumo telefónico el cual incluye gasto más impuesto, era descontado por nómina a los empleados o cobrado a las distintas compañías relacionadas según la distribución contable de estos gastos implementada por la empresa recurrente, según la ubicación administrativa de cada empleado.

El reembolso de tales gastos no era soportado por la emisión y registro de la respectiva nota de contabilidad o de débito en el libro de compras, para corregir o disminuir el impuesto indebidamente solicitado, esta practica acarrea inconsistencia sobre los montos de gastos e impuestos reflejados en la respectiva factura puesto que no coinciden con los asientos contables relativos a la operación.

No obstante los alegatos del recurrente sobre este punto respetuosamente observamos que tampoco demostró sus argumentos. En relación con la carga probatoria que recae sobre el recurrente, vale traer a la consideración del Tribunal, que según Muñoz Sabaté, el conocimiento de los hechos que constituyen el caso concreto se adquiere en el proceso a través de las afirmaciones vertidas por las partes, pero dado que en la mayor parte de las veces estas afirmaciones discrepan en el modo como ocurrieron los hechos, los mismos se convierten en hechos controvertidos, y se hace entonces una labor histórico-critica para averiguar lo que en realidad sucedió (…)”.
…Omissis…

Concluye este punto con lo siguiente:

“La recurrente no trajo a los autos elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales, las cuales fueron producidas por funcionarios competentes en ejercicio de sus atribuciones legales, lo cual es un imperativo de su propio interés de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Además, el autor Parra Quijano (1997), afirma que la verdadera igualdad en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en determinados casos, a quien le queda más fácil probar un hecho determinado (Crisis de La Noción Clásica de la Carga De la Prueba, en Revista de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Alva, Caracas). Siguiendo este principio, es comprensible que el recurrente suministre a la Administración Tributaria los documentos que justifiquen el cumplimiento de sus obligaciones como contribuyente ordinario del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo cual el acompañamiento de todos los soportes de los débitos y créditos, en su caso, constituye una carga probatoria para él, en base al principio de la facilidad de la prueba, cuya inobservancia sólo a él perjudica, y así pedimos sea declarado”.

2.3. “En relación con los créditos fiscales amparados en factura que no expresa la equivalencia en moneda nacional, observamos que se incumplió con lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mavor. Es criterio de la Administración que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de la Materia, la obligación tributaria generada con ocasión de la aplicación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presenta tres fases: la traslación del gravamen por parte de los importadores, los vendedores de bienes y los prestadores de servicios a los adquirentes y receptores; la determinación del impuesto debido mediante el mecanismo de deducción de débitos y créditos fiscales, conforme lo dispone el artículo 31 ejusdem; y la declaración y enteramiento al Fisco Nacional del impuesto resultante, a tenor del artículo 42 de la Ley.

Es cierto, que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es posible expresar el precio de la operación gravada, y con ello la base imponible, en moneda extranjera lo cual constituye una cláusula de valor; en estos casos la moneda extranjera funge como un parámetro fijo y estable para ajustar el valor nominal de las deudas contraídas en dinero, pero la obligación tributaria determinada al momento de la ocurrencia del hecho imponible, se establece siempre en moneda de curso legal, por lo que la base imponible en moneda extranjera debe expresarse en bolívares a los fines de la determinación y enteramiento del impuesto a pagar al Fisco Nacional, sin perjuicio en todo caso de que su uso como cláusula de valor requiera de un ajuste posterior, y así pedimos sea declarado”.

3. “Se evidencia de la verificación que las ventas declaradas por la contribuyente recurrente para el período de mayo de 1999, suman la cantidad de Bs.7.021.358.610,00, de la cual corresponden a ventas de exportación la cantidad de Bs.6.483.447.125,00 y a ventas internas el monto de Bs.537.911.485,00. En virtud de las objeciones a las ventas de exportación fueron disminuidas en la cantidad de Bs.1.434.447.146,88, y las ventas nacionales fueron aumentadas en la cantidad de Bs.3.696.806,03.

Sobre el ajuste a las ventas de exportación se evidencia que de acuerdo, con los respectivos conocimientos de embarque la salida definitiva de los bienes del país, se perfeccionó en junio de 1999, (…)”.
…Omissis…

“En aplicación de esta norma las ventas de exportacion deben considerarse realizadas, en el período impositivo cuando los bienes salieron definitivamente de país, esto es para junio de 1999, por lo que no podían ser deducidos como créditos fiscales para el período de mayo de 1999, en consecuencia la actuación de la administración está ajustada a derecho, pues no se trata de una hipótesis de traslación de créditos fiscales, cuya demostración en todo caso corresponde al contribuyente, sino que los bienes no habían salido definitivamente de país para el período de mayo de 1999, por lo que no podían ser deducidos para éste período, y así pedimos sea declarado”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A.), en el recurso contencioso tributario, y de los argumentos formulados por la representación fiscal, este Tribunal observa que la controversia de esta causa se circunscribe en resolver los siguientes aspectos: i) Improcedencia de Reintegros a los exportadores, ii) Improcedencia de Crédito Fiscal, iii) Improcedencia de Créditos rechazados por corresponder a egresos no indispensables para el proceso productivo, iv) Improcedencia al Ajuste de Créditos por no cumplir con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, v) Improcedencia a las Ventas de Exportación Rechazadas.
Antes de decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora procede a decidir:
PUNTO PREVIO

Con respecto a la ausencia de procedimiento por haberse omitido el Acta Fiscal la representación judicial de la recurrente SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A.), en su escrito recursorio esgrime que el acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el mismo carece de legalidad, por cuanto va en contra de lo estipulado en los artículos 118, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia existe vulneración del derecho a la defensa, debido a que a se le está despojando de una de las fases de defensa como lo es la presentación de escrito de descargos, los cuales operan como una especie de recurso de reconsideración.
Este Tribunal en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1, de nuestra Carta Magna, en lo concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley; (resaltado del Tribunal).
Así las cosas, es menester resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) Los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico-procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
No obstante, es importante destacar que sobre el debido proceso se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala-Político Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). (Resaltado y subrayado por el Tribuna).

Por otra parte, este Tribunal, considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 142 y 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 142º. Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección”.
“Artículo 144º. Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.
El ordenamiento jurídico establece dos modalidades de actuación claramente distintas para la Administración Tributaria. El artículo 142 de la norma adjetiva tributaria se refiere a una de ellas, que es el proceso de determinación de la obligación tributaria, la cual difiere del otro modo de actuar, que es la simple verificación la cual solo puede ser ejecutada por la Administración en los casos específicamente autorizados por la Ley.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 144, cuando la Administración debe seguir el procedimiento de determinación está obligada a elaborar un Acta. En cumplimiento con el derecho constitucional de la defensa, esta Acta debe ser notificada formalmente al contribuyente, con la finalidad de que cumpla con las exigencias de la Administración Tributaria y advertirle que en caso de no atender a este requerimiento se dará inicio al Procedimiento del Sumario Administrativo.
Por lo tanto, la notificación persigue informarle al contribuyente que su falta de respuesta a la intimación administrativa resultará en el inicio del sumario. Además, esta etapa otorga la oportunidad de ejercer su defensa mediante la presentación de descargos y el aporte de las pruebas que considere pertinentes.
La doctrina legal es unánime al sostener que la Administración Tributaria tiene prohibido realizar determinaciones, aplicar sanciones o establecer accesorios sin haber concedido previamente al interesado la oportunidad procesal de formular sus descargos, debido a que tal omisión constituye una vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional determina que tales actuaciones constituyen una simple verificación de datos, es decir, recibida la solicitud, el funcionario actuante procede a levantar un Acta, a través de la cual deja constancia de los recaudos consignados por la contribuyente, como lo son las copias las cuales son previamente confrontadas con sus respectivos originales. Esta Acta tiene la naturaleza de auto de recepción de documento, por ende, no puede confundirse con el Acta Fiscal, que da inicio al procedimiento sumario.
Este Tribunal, considera necesario traer a colación la Sentencia N°00083 de fecha 29 de enero de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente:
“…desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.
En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco más de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.
(Omissis).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se determina que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe realizar en este caso es una simple verificación de datos y pretensión de la contribuyente, por lo tanto, la contribuyente tiene conocimiento de todas las circunstancias de derecho y hecho que rodean su pretensión.
Si se tratara de una determinación de oficio, si sería necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, pero el procedimiento que se debe seguir en estos casos, es una verificación de informacion, el cual omite el levantamiento de un acta fiscal y termina el proceso con la emision directa de una Resolución.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente no solamente pudo invocar alegaciones durante el proceso del Acto in comento en instancia administrativa, sino también que tuvo un completo acceso a todos los mecanismos posibles para su pleno ejercicio, como lo son, el ser oída, probar lo alegado y la posibilidad de ejercer dichos derechos hasta llegar a la instancia judicial. El particular tuvo oportunidades continuas de defensa, en tanto el derecho a la defensa se viola cuando se impiden los derechos de un particular y se le prohíbe participar o realizar actividades probatorias, o no se le informa sobre el procedimiento que puede afectarlo.
En consecuencia, con respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo antes identificado por no haberse levantado un Acta Fiscal y en consecuencia hubo lesión del derecho a la defensa por cuanto la contribuyente no pudo presentar su escrito de descargo, este Tribunal determina que las actuaciones que cursan en auto acarrean una simple verificación de datos y por lo tanto, no es un acto de determinación que amerite el levantamiento de dicha acta, en consecuencia, no se encuentra argumentos jurídicos ni fácticos que indiquen que se hayan producido tal violación, ya que se aprecia de forma contundente que en sede administrativa la recurrente pudo no sólo acceder sino también ejercer todas las defensas, que estimara conveniente. Por lo que se desecha tal alegato. Así se declara.
Decidido el punto previo, esta Juzgadora procede a conocer el fondo de la presente controversia, que versa sobre los siguientes puntos:

1. Improcedencia de los reintegros a los exportadores.

Con respecto a este aspecto, la recurrente alega en su escrito recursorio que la Administración Tributaria rechazo el reintegro de los créditos fiscales teniendo en cuenta su condición de exportadores en virtud de que las facturas no cumplen con los requisitos, sin embargo, indica que dichas facturas no dejan de ser medios de prueba válidos y fidedignos para comprobar que se ha soportado el impuesto.
Para decidir este aspecto, este Tribunal considera hacer mención del contenido del artículo 31 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:
“Artículo 31: “Solo las actividades definidas como hecho imponible del impuesto establecido en esta Ley que generen debito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan lo demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley”.

“Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cuál de ellos sea menor, y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurridos desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;
b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.
La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.
En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma”.


Además es preciso acotar lo establecido en los artículos 58 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

“Artículo 58. La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes:

1- Monto total neto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el país, contabilizadas en el Libro de Ventas por el periodo que corresponda.
2- Total del valor de los bienes y servicios exportados en el mismo periodo.
3- Total de las ventas de bienes y servicios gravados, efectuadas en el mercado interno en el último periodo.
4- Porcentaje resultante del prorrateo entre el total de ventas de bienes y servicios gravados (incluyendo las externas) y el total de ventas y servicios realizados, ambos en el citado periodo.
5- Monto total crédito deducible del periodo se obtendrá como resultado de multiplicar el porcentaje obtenido en el punto anterior por el total de lo pagado por impuesto al efectuar las adquisiciones de bines y servicios del mismo periodo, el total del crédito fiscal resultante de la operación descrita, incluye el monto a recuperar mediante su deducción de los débitos fiscales generados por las ventas internas gravadas, así como los créditos imputables a las ventas y servicios objeto de exportación, recuperables a través de la devolución
6- Porcentaje aplicable a las operaciones de exportaciones, se determinará dividiendo el total del valor de las exportaciones sobre el total de las operaciones gravadas y exentas.
7- Monto total crédito fiscal a recuperar por las exportaciones se obtendrá como resultado de multiplicar el porcentaje obtenido en el punto anterior por el total crédito fiscal deducible del periodo.

“Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
a) Contener la denominación de ‘Factura’.
b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.
d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.
e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.
f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.
g) Fecha de emisión.
h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.
i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.
l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si esta fue emitida con anterioridad.
m) Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo.
n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.
o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.
p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según la alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto cuando fuere procedente.
r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde (…)”.
…Omissis…
De las normas parcialmente transcritas, se observa que en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es requisito necesario de la factura para que pueda generar créditos fiscales, cumplir con los requerimientos establecidos en la Legislación. (Vid., sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa de Núm. 00285 de fecha 6 de abril de 2017, caso: General Motors Venezolana, C.A.).
El criterio jurisprudencial de esta Alzada estableció en diversos fallos, entre otros ellos, en los Núm. 04581 y 02978 del 30 de junio de 2005 y 20 de diciembre de 2006, casos: Cervecería Polar del Centro y Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), respectivamente, en cuanto a la factura fiscal, lo siguiente:
“(…) si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas (…)”.
Ahora bien, es criterio de esta Superioridad, que el incumplimiento de algún requisito formal de la factura no siempre implica el rechazo del crédito fiscal soportado por el contribuyente, sino que a los fines de que se produzca dicha consecuencia negativa, es necesario que la inobservancia desnaturalice el contenido de las facturas e impida al Fisco Nacional la oportuna y normal recaudación de este impuesto, es decir, imposibilite la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en forma pacífica en decisiones Núms. 04581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 01512 del 21 de octubre de 2009, caso: Brahma de Venezuela, S.A. y Núm. 00220 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Petrolera San Carlos, S.A.).
…Omissis…
Sobre este aspecto, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia Núm. 00413 del 14 de marzo de 2007, caso: Bimbo de Venezuela C.A., criterio ratificado en el fallo Núm. 00498 del 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), y una vez más en la presente oportunidad, al concluir que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.
Respecto a los requisitos establecidos en el artículo 63, literales c), d) y e) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, conforme al cual la factura deberá contener “Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural”, “Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado” y “ número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes”; esta Sala, indicó en sentencia Núm. 01464 del 19 de noviembre de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A., (Plumrose), que la omisión de tales requisitos sí comprometen la percepción del débito fiscal.
…Omissis…
Por su parte, sobre los literales h), k) y m) del mencionado Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable en razón del tiempo, conforme al cual la factura deberá contener: “nombre o razón social de impresor (…) su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el registro de contribuyentes”, “Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes” y “condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo”, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia Núm. 00413 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Bimbo de Venezuela, C.A., ratificada en las decisiones Núms. 00021 de fecha 10 de enero de 2008, caso: Etoxyl, C.A.; y 00498 del 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR); y 01094 de fecha 8 de octubre de 2015, caso: Rena Ware Distributors, C.A. Johnson & Johnson de Venezuela, S.A., respectivamente, que la omisión de dichos requisitos no desnaturaliza ni impide al Fisco Nacional la normal y oportuna recaudación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (…)”. (Subrayado por este Tribunal)

Del análisis jurisprudencial y de las normas antes mencionadas, se desprende los requisitos y formalidades que se debe cumplir a la hora de solicitar la deducción de un crédito fiscal, así como también aclara, que la falta de presentación de algunos requisitos, no obstaculiza al Fisco Nacional para la recaudación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin embargo, los requisitos establecidos en el literal c), d) y e) del Reglamento de la citada Ley, si son requisitos sine que non para que proceda la deducción del pretendido crédito fiscal.

Ahora bien, la recurrente invoca correctamente el carácter de régimen de excepción de la exportación y cita los respectivos artículos de la Ley que regula la materia, no obstante, confunde las exigencias legales para la deducción con las exigencias para el reintegro.

En cuanto al artículo 31 de la respectiva Ley, establece que los contribuyentes ordinarios pueden realizar la deducción de créditos fiscales contra débitos fiscales y la procedencia de dicha deducción está estrechamente ligada al cumplimiento de los requisitos formales de la factura y de los comprobantes exigidos por la propia Ley y su reglamento.

Por otro lado, el artículo 37 de la mencionada Ley, rige como es el proceso de reintegro a los exportadores, indicando ciertos requisitos como lo son realizar la actividad de exportación, que se tenga el carácter de contribuyente ordinario y que se haya soportado el pago del impuesto.

Aunado a lo anterior, la Administración Tributaria no está objetando la capacidad o el derecho sustantivo al reintegro, sino el requisito de la demostración efectiva y legalmente válida de haber soportado el impuesto mediante una documentación reglamentaria. Igualmente, alega el principio de libertad probatoria para afirmar que puede prescindir de las facturas o validar comprobantes con omisiones de datos, siempre que no esté expresamente prohibido.

Cabe destacar, que el Derecho Tributario está conformado por normas de orden especial y estricto cumplimiento. La Ley que crea el impuesto tipifica los documentos válidos para dar nacimiento y sustento legal al crédito fiscal y, por ende, el derecho al reintegro. En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la factura que cumple con los requisitos formales y reglamentarios no es un simple medio de prueba, sino que es la prueba fundamental que comprueba que el sujeto pasivo está facultado para trasladar o recuperar un crédito fiscal.

En tal sentido, los requisitos formales no son meros formalismos, los datos como: c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural; d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado y e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes, son indispensables para la fiscalización y autenticidad del crédito fiscal soportado, evitando así el fraude y la doble imputación. Si la factura no cumple con dichos requisitos pierde su validez probatoria plena como documento fiscal apto para sustentar el reintegro, en virtud de que los mencionados requisitos si obstaculizan la normal y oportuna recaudación de dicho impuesto.

El rechazo de la Administración Tributaria no se basa en negar la actividad exportadora, sino en que el contribuyente no demostró el pago del impuesto con medios de prueba válidos conforme a la normativa. El principio de libertad probatoria no puede desvirtuar la necesidad de cumplir con los requisitos formales de la factura, pues dichas exigencias se encontraban tipificadas en la Ley para validar el crédito fiscal que se pretende recuperar.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al rechazar los montos respaldados por comprobantes que incumplen con las formalidades establecidas en el Reglamento de la respectiva Ley. En consecuencia este Tribunal desecha dicho alegato invocado por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

2. Improcedencia del crédito fiscal.
A los fines de sustentar el vicio en cuestión, la contribuyente SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.) alegó en el escrito recursorio, que la Ley y su respectivo Reglamento permiten la deducción del crédito con la sola presentación de una documentación adecuada que contenga el monto del impuesto separado del precio, valor o contraprestación de la operación, que la norma no limita a la presentación de la factura, pues que la Administración Tributaria permite documentos similares, en concordancia con los artículos 28, 33, de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y los artículos 62, 63 de su Reglamento.
Asimismo, la representación judicial de la contribuyente sostuvo que no debe rechazarse los créditos fiscales bajo la pretensión de que la factura no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento, ya que las disposiciones de sus artículos 62 y 63, no pueden interpretarse de manera restrictiva o prohibitiva, estas tienen como objeto lograr un mejor control fiscal, consideró que vulnera el principio de la libertad probatoria, tentando contra el derecho a la defensa.
En contraposición a lo anterior, la apoderada judicial del Fisco Nacional, arguyó en su escrito de informe que determinó ajustes por la cantidad global de Bs. 17.506.202,62, debido a que los originales no fueron presentados durante el curso del proceso de fiscalización, por lo cual se procedió a su rechazo.
En este sentido, estima esta Juzgadora pertinente citar el contenido de los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis al caso de marras:
Artículo 28: “Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según este Decreto, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.”
Artículo 33: “(...) Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación (...)”.

En cónsono con lo anterior los artículos 62 y 63 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae temporis, establece el documento que da derecho al crédito fiscal así como también los requisitos, señalando lo siguiente:
Artículo 62: “(…) El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquiriente y comprobarse mediante el original de la factura.”
Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
a) Contener la denominación de “Factura”.
b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.
d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.
e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.
f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.
g) Fecha de emisión.
(Omissis)
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
k) Número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes.
l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si esta fue emitida con anterioridad.
m) Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo.
(Omissis)
n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.
o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.
p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según la alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto cuando fuere procedente.
r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde (…)”.
(Omissis)
De las normas supra transcritas se evidencia a todas luces, que para poder gozar del crédito fiscal aparte de la presentacion de las facturas originales que sustenten dicha solicitud de crédito, también deben cumplir cavalmente con los requisitos que describe el artículo en mención, tomando en cuenta que los requisitos sine que non para la correcta recaudación del impuesto, son los que están estipulados en los literales c), d) y e), de lo contrario no generará crédito fiscal, además, las normas citadas no distinguen entre requisitos esenciales y formales, sino que a todos les resulta importante, en efecto que la falta de los requisitos mencionados, no produce el poder de reclamar la deducción del impuesto soportado.
Cabe mencionar, que la emisión de la factura es responsabilidad del vendedor, la verificación de que la factura cumpla con todos los requisitos de ley es una obligación del comprador, así que se debe entender que el receptor de la factura no es un mero espectador, sino que tiene un interés directo en la validez del documento para poder deducir el crédito fiscal, si acepta una factura que no cumple con las formalidades, asume el riesgo de que la Administración Tributaria no lo considere válido.
Las consecuencias para el vendedor y comprador no pueden ser iguales, pues son diferentes por sus conductas, la conducta del vendedor es la emisión de una factura defectuosa, lo cual constituye una infracción de deberes formales y sancionada con multa, por otro lado, la del comprador es emplear un documento inválido como soporte para deducir un crédito fiscal, la consecuencia no versara sobre una multa, sino el rechazo de la deducción de créditos fiscales por no cumplir con lo establecido en la ley.
Este Tribunal considera innecesario pronunciarse en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa en virtud de que se decidió anteriormente y además se determinó que de acuerdo a las normativas legales que rigen la materia y el criterio jurisprudencial antes señalado, el único ejemplar que da derecho al crédito fiscal es la factura original, la cual debe cumplir determinados requisitos, y en el expediente judicial se verifica que las respectivas facturas no cumplen con los requisitos sine que non y en consecuencia, le impide al Fisco Nacional realizar la adecuada recaudación del tributo, así que dichas facturas no pueden demostrar la existencia y veracidad de los créditos fiscales, por ende, el rechazo de la deducción de los créditos fiscales está justificado.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal determina que la Administración Tributaria no vulneró ningún principio constitucional, pues el acto in comento se dictó ajustado a derecho. Por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato invocado por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se declara.
3. Improcedencia de créditos rechazados, por corresponder a egresos no indispensables para el proceso productivo.
La representación judicial de la contribuyente, en cuanto a este aspecto argumentó que los créditos fiscales generados por concepto de gastos de estacionamiento, arrendamiento de plantas ornamentales, avisos de prensa y otros, deben ser admitidos por cuanto son egresos de la empresa coadyuvantes en su actividad generadora de renta. Entendiéndose por lo alegado, que los egresos objetados corresponden a servicios que se emplean en la actividad de la empresa.
Este Tribunal le resulta importante traer a colación el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que dispone lo siguiente:

Artículo 31: “Solo las actividades definidas como hecho imponible del impuesto establecido en esta Ley que generen debito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan lo demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley”. (Resaltado por este Tribunal).

Por otra parte, el Fisco Nacional argumenta que para que un crédito fiscal sea deducible, el gasto subyacente no solo debe ser normal, sino que debe tener una relación directa e indudable con la generación del débito fiscal o la realización de la actividad imponible.

De conformidad con el principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, la recurrente tenía el deber de demostrar la causalidad estricta y funcional de cada gasto con la actividad que genera el hecho imponible y en consecuencia, el débito fiscal. En el presente caso, la recurrente en la etapa procesal correspondiente no demostró con pruebas fehacientes que dichos servicios eran estrictamente necesarios para la generación de la venta gravada o de la actividad principal, por lo tanto, se determina que dichas actividades no son indispensables para el proceso productivo y funcionamiento de la planta, por lo tanto, los créditos no pueden ser deducidos.

Es por ello, que los créditos fiscales declarados por concepto de alquiler de estacionamiento, arrendamiento de plantas ornamentales, avisos de prensa, son improcedentes, ya que no se consideran indispensables para el proceso productivo y el correcto funcionamiento de la planta. Por lo que desestima lo invocado por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

4. Improcedencia al ajuste de créditos, por no cumplir con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En cuanto a los créditos fiscales amparados en facturas por prestación de servicios de telefonía celular, prestados por Telcel Celular C.A., la representación judicial de la contribuyente SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.) señala claramente que es cierto “que no soporta la totalidad de estos gastos ya que cubre los consumos telefónicos hasta por la cantidad de Bs. 50.000,00, la cantidad que lo supere es trasladada al usuario respectivo, pero esta circunstancia no puede dar lugar al rechazo del crédito declarado, pues lo que se traspasa es el gasto soportado por el consumo o por el servicio, más no el impuesto a las ventas soportado”.
Por otra parte, el Fisco Nacional objeta los créditos fiscales por servicios de telefonía celular cuyo gasto e impuesto fue descontando por nómina a los empleados o cobrado a empresas relacionadas, sin que la recurrente emitiera y registrara la respectiva Nota de Contabilidad o Nota de Débito para corregir el crédito fiscal solicitado.
Se determina que existe una inconsistencia contable y fiscal porque el impuesto soportado en la factura original de la operadora telefónica fue recuperado del personal o de terceros, al recuperar este impuesto, la recurrente pierde el derecho a deducir el crédito fiscal en la misma proporción. Es decir, si la recurrente recupera el costo del servicio y del impuesto mediante descuentos de nómina o cobros relacionados, fiscalmente se entiende que ella no soportó realmente el impuesto en esa porción, sino que actuó como un mero intermediario de pago.
Asimismo, para corregir el crédito fiscal indebidamente solicitado en el Libro de Compras, la normativa exige la emisión y el registro de un documento de ajuste (como una nota de débito) para reducir el crédito fiscal inicialmente registrado. Al no haberse emitido, ni registrado el documento de ajuste, la recurrente mantiene en sus libros un crédito fiscal mayor al que realmente tiene derecho.
Este Tribunal, considera que esto acarrea inconsistencia entre los asientos contables y el monto de impuesto que se pretende recuperar, por ende, este Órgano Jurisdiccional desestima dicho alegato. Así se declara.
5. Improcedencia a las ventas de exportación.
Con respecto a este aspecto, representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio alegó que, la Administración Tributaria disminuyó las ventas de Exportación en Bs. 1.434.447.146,88, en virtud de que la recurrente supra mencionada, según lo verificado, declaró en el período impositivo de mayo de 1999, ventas de bienes cuya salida definitiva del país se perfeccionó en el mes de junio de 1999.

En este sentido, estima esta Juzgadora importante citar el contenido del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24: “conforman hecho imponible las ventas que constituyen exportaciones de bienes y las exportaciones de prestaciones de servicios, siempre que se produzca la salida del país con carácter definitivo”.

Ahora bien, de acuerdo a la norma antes transcrita, se debe entender que en materia de exportación, la legislación tributaria venezolana en materia del referido impuesto, establece una regla específica para determinar cuando ocurre la exportación, indicando que la misma no se perfecciona con el contrato de venta, sino con la salida definitiva del bien del territorio nacional.

La declaración de la recurrente para el período fiscal de mayo de 1999 fue incorrecta a efectos fiscales, en virtud de que la norma es muy clara al establecer que constituyen el hecho imponible las ventas de exportaciones siempre y cuando se produzca la salida del país definitivamente, independientemente de si emitió la factura con anterioridad.

Este Tribunal, considera que el ajuste realizado por la Administración Tributaria, estuvo ajustado a derecho, por cuanto se determina que el contenido del embarque correspondiente tuvo salida del país definitiva en el período de junio de 1999, por lo que no pueden ser deducidos como créditos fiscales para el período de mayo de 1999. En consecuencia este Tribunal desecha dicho alegato. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL,C.A.) contra la resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-N°-105/99 de fecha 30 de noviembre de 1999, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente de la prenombrada Sentencia.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.

En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.

Asunto Antiguo N° 1454
Asunto N° AF41-U-2000-000174
YMBA/JMPC/AGGT.