SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2389
FECHA 27/11/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto N° AP41-U-2024-000111
En fecha 24 de octubre de 2024, las ciudadanas DIANA CAROLINA SOCORRO MÁRQUEZ y MARION SARAY MEDINA RECASENS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.014.160 y V-26.327.617, respectivamente, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 289.351 y 320.998, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el N° 4, Tomo 36-A Pro; e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00047350-1, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 010-2024 de fecha 15 de julio de 2024, levantada en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas para los períodos fiscales desde enero de 2022 hasta julio de 2023, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificada en fecha 15 de agosto de 2024, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 27 de febrero de 2024 contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° L/001.01/2024, de fecha 19 de enero de 2024, dictada por la prenombrada Alcaldía, confirmando así el Acta Fiscal N° D.A.T-G.A.F.:0080-052-2023, a través de la cual se determinó un reparo fiscal por la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 605.099,44), para los ejercicios fiscales auditados, determinándose circunstancias de hecho que hacían suponer la presunta comisión de ilícitos por parte de la recurrente, por ende, se determinó una multa por la comisión de los ilícitos determinados en esa resolución, por el equivalente a UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.710.913,87).
Seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto N° AP41-U-2024-000111, y en consecuencia, se ordenó librar Oficios de Notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Síndico Procurador de dicha alcaldía y al Fiscal General de la República.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2024, la representación judicial de la contribuyente consignó copias del escrito recursorio a los fines de que practicara la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Así los respectivos Oficios de Notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Fiscal General de la República, se evidencia que fueron notificados en fechas 20/11/2024 y 26/11/2024, siendo consignados en fecha 21/11/2024 y 27/11/2024.
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2024, a través de diligencia la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó expediente administrativo contentivo del recurso jerárquico y copia simple de documento poder que acredita su representación. Igualmente, en esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional dictó auto ordenando agregar el respectivo expediente administrativo.
Por otro lado, en fecha 04 de febrero de 2025, se recibió Oficio N° 01-DCCA-F89-10-2025 de fecha 03 de febrero de 2025, emanado de la Fiscalía 89° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado la Guaira, a través del cual solicitaron copia simple del escrito recursorio.
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2025 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 20/2025, por medio de la cual se ADMITIÓ el presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Seguidamente, a través de Sentencia Interlocutoria N° 23/2025 de fecha 06 de febrero de 2025 se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el presente recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente e igualmente se ordenó librar Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por otra parte, en fecha 24 de febrero de 2025 mediante diligencia, las partes que conforman la relación jurídico tributaria consignaron escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esa misma fecha, este Tribunal dictó auto acordando agregar los referidos escritos.
Así los respectivos Oficios de Notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, se observa que fue notificado en fecha 11/03/2025 siendo consignados en fecha 13/03/2025.
En tal sentido, en fecha 18 de marzo de 2025 este Órgano Jurisdiccional a través de auto dejó constancia que la causa se encontraba en el lapso de promoción de pruebas.
Por medio de diligencia de fecha 24 de marzo de 2025, la representación judicial del Fisco Municipal consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2025 la representación judicial de la contribuyente mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2025, a través de auto este Órgano Jurisdiccional acordó agregar a los autos los referidos escritos de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2025, la representación judicial del Fisco Municipal consignó escrito de oposición a las pruebas.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 92/2025 de fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Municipal y en consecuencia, ADMITIÓ las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídica tributaria. Igualmente, se ordenó librar Oficio de Notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 05 de mayo de 2025, la representación judicial del Fisco Municipal, por medio de diligencia, ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria N° 92/2025 de fecha 28/04/2025.
Así el respectivo Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, se evidencia que fue notificado en fecha 09/05/2025, siendo consignado en fecha 12/05/2025.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2025, la representación judicial del Fisco Municipal ratificó el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de mayo de 2025 contra la Sentencia Interlocutoria N° 92/2025 de fecha 28/04/2025.
En fecha 26 de junio de 2025, la representación judicial de la contribuyente a través de diligencia consignó copias simples de las pruebas documentales descritas en el escrito de ratificación de pruebas y las originales ad effectum videndi.
En fecha 06 de agosto de 2025, por medio de diligencia las partes que conforman la relación jurídica tributaria consignaron escritos de informes.
Seguidamente, en fecha 07 de agosto de 2025, este Órgano Jurisdiccional a través de auto acordó agregar los escritos de informes presentados por las partes que conforman la relación jurídica tributaria, asimismo declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Municipal, contra la Sentencia Interlocutoria N° 92/2025 de fecha 28/04/2025, en virtud de que no consignó las copias simples de los folios pertinentes transcurriendo así un período de dos (02) meses y veintidós (22) días.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2025, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observación a los informes. Igualmente en esta misma fecha, este Tribunal a través de auto dejó constancia de que dicha representación, hizo uso de ese derecho, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
La Resolución Culminatoria del Sumario N° L/001.01/2024 de fecha 19 de enero de 2024, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, surge en ocasión del contenido del Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 0080-052-2023 de fecha 24 de octubre de 2023, levantada en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios fiscales comprendidos desde 2022 hasta julio 2023, la cual determinó un reparo fiscal por el monto de SEISCIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (605.099,44) e igualmente determinó una multa por la comisión de los ilícitos determinados por el monto equivalente a UN MILLÓN SETENCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.710.913,87) equivalente a CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (43.645,76 €).
Asimismo, la representación judicial de la recurrente, en fecha 27 de febrero de 2024, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución in comento, el cual se declaró SIN LUGAR, tal y como se evidencia en la Decisión de la Resolución N° 010-2024 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2024, confirmando de esta manera el prenombrado acto administrativo.-
Por disconformidad de lo anteriormente expuesto, en fecha 24 de octubre de 2024, la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES SELVA, C.A., contra la Resolución N° 010-2024 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD) y que por previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a tales efectos observa:
III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA RECURRENTE TAUREL & CIA SUCRS, C.A. EN SU ESCRITO RECURSORIO
Con el fin de impugnar el Acto Administrativo in comento, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio invoca lo siguiente:
1.- Violación de Principios Constitucionales.
A.- Violación de los Principios Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por omisión de los alegatos de nuestra representada en la Resolución No. 010-2024
La representación judicial de la contribuyente, alegó lo siguiente:
“(…) omitió pronunciarse sobre la ilegalidad afirmada por nuestra representada respecto del período impositivo del ISAE previsto en el Artículo 42 de la Ordenanza Municipal de Chacao, por cuanto la referida norma contradice lo previsto en el Artículo 205 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ("LOPPM"), al establecer la determinación y pago del impuesto sobre actividades económicas de forma mensual y no anual como prevé la norma comentada, generando de esta manera una evidente falta de motivación del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso”.
…Omissis…
“(…) los actos administrativos se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos expresamente establecidos por Ley, cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta de los mismos. De allí que, los órganos de la Administración no pueden actuar caprichosa y arbitrariamente, sino que están obligados a expresar las razones de hecho y de derecho que motivan sus actuaciones, así como a pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos por los sujetos pasivos”.
“(…) La motivación constituye acto una obligación para el emisor del acto administrativo, y ese deber consiste en la narración sucinta de los hechos, del adecuado análisis de los alegatos del contribuyente y los fundamentos legales pertinentes”.
…Omissis…
“(…) resulta imperante destacar que una de las consecuencias inmediatas que acarrea el vicio de falta de motivación de los actos administrativos, es la presunción de indefensión, dado que al desconocer el particular las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la Administración para dictar el acto, éste se encuentra imposibilitado para ejercer una eficaz defensa de sus derechos frente a las pretensiones de aquella (...)”.
…Omissis…
“(…) determinó que “la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao no vulneró los Principios Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto le informó a Inversiones Selva sobre los ilícitos tributarios y le otorgó el lapso para consignar sus descargos y pruebas, actuando de una manera ajustada a derecho”; omitiendo por completo pronunciarse en la Resolución No. 010-2024 sobre los alegatos formulados por nuestra representada en relación con la ilegalidad del artículo 42 de la Ordenanza Municipal, el cual colida con el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (“LOPPM”) (norma superior y especial en la materia), respecto del período fiscal del impuesto sobre actividades económicas; debiendo ser anual y no mensual como pretende el Municipio Chacao; por lo que se reitera el perjuicio e indefensión a nuestra representada”.
“(…) así como el Principio del Derecho a la Defensa dado que, al NO pronunciarse sobre los alegatos de nuestra representada, ni valorar adecuadamente sus pruebas, sino simplemente limitándose a afirmar que “no resulta fehaciente invocar la violación del derecho a la defensa, visto que al tratarse de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter tributario, se evidencia claramente que la parte recurrente ha tenido todas las garantías procesales previstas en la norma, tales como la consignación de documentación solicitada por la Dirección de Administración Tributaria, escrito de descargos, promoción y evacuación de pruebas”, pretende llenar ese vacío mediante la transcripción de jurisprudencia ajena al hecho controvertido; por lo que nuestra representada se encuentra gravemente afectada para ejercer una eficaz defensa de sus derechos frente a las pretensiones de la Administración Tributaria Municipal”.
…Omisiss…
B.- Violación del Principio Constitucional de la Capacidad Contributiva al pretender establecer un sistema de acreditación ilegal, además de inaplicable a INVERSIONES SELVA.
Con respecto a este punto, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien nuestra representada no se encuentra sujeta al pago del ISAE por concepto de comercialización de sus productos en virtud de la carencia del factor de conexión y vinculación territorial entre la actividad económica sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y la jurisdicción del Municipio Chacao- la cual se desarrollará más adelante-, bajo el supuesto negado que así fuese, el sistema de acreditación que la Administración Tributaria Municipal pretender aplicar, viola flagrantemente lo previsto en LOPPM, creando una situación de doble e incluso múltiple tributación, la cual afectaría de forma directa la capacidad contributiva de nuestra representada, ya que no considera la totalidad de los montos pagados por concepto de ISAE de forma anual al resto de los municipios, sino solo los pagos mensuales y parciales, por concepto de anticipos”.
…Omissis…
“(…) mediante el cual se establece el derecho a imputar la totalidad del impuesto generado por la actividad industrial, al monto del impuesto que se deba pagar en los Municipios en donde se realice la actividad comercial, a los fines de lograr una distribución justa y equitativa del tributo”.
“En el caso particular del Municipio Chacao, al crear un período fiscal mensual- el cual como ya señalamos es contrario a derecho al colidir con el ejercicio fiscal anual previsto en el artículo 205 de la LOPPM-, implicó en los cálculos de la fiscalización que el mecanismo de acreditación no considere las cantidades totales pagadas anualmente en los otros Municipios, sino solo los abonados mensualmente a título de anticipos”.
“En este sentido, el mecanismo de acreditación aplicado por la Alcaldía de Chacao genera una doble imposición municipal que pone en perjuicio la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del ISAE”.
“(…) el sistema de acreditación aplicado por el Municipio Chacao no cumple con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y municipios, el cual establece que los Municipios no podrán tener carácter confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional”.
“(…) la fórmula de acreditación utilizada por la fiscalización considera únicamente los anticipos mensuales de lo pagado a otros municipios y no el monto total del ISAE, lo cual generaría una doble e incluso múltiple imposición para nuestra representada y, por tanto, una violación al Principio Constitucional de Capacidad Contributiva”.
“(…) el Órgano Superior Jerarca se limitó a establecer que la Dirección de Administración Tributaria verificó la existencia cierta del hecho imponible desde el establecimiento ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao y calculó la base imponible con base en los extremos de la ley, por lo que mal se podría estar en presencia de una desmejora de la capacidad contributiva de INVERSIONES SELVA”.
…Omissis…
“(…) se concluye que el Órgano Superior Jerarca al pretender imponer un sistema de acreditación contrario a la LOPPM y la Ley de Armonización Tributaria viola sin lugar a duda la capacidad contributiva de nuestra representada; razón por la cual solicito muy respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución No. 010-2024 en la sentencia definitiva correspondiente.
2.- Vicio de falso supuesto de hecho
Ahora bien, con respecto al falso supuesto de hecho, indica que:
…Omississ…
“(…) debemos destacar que en la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, el Órgano Superior Jerarca del Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ratificó el errado criterio establecido por la División de Administración Tributaria Municipal, mediante el cual se determinó una diferencia de impuesto a pagar y multas por la supuesta disminución de los ingresos declarados y pagados por el ISAE durante los períodos objeto de fiscalización en el Municipio Chacao; siendo el caso que dichas objeciones son improcedentes para INVERSIONES SELVA, C.A.
“(…) el cual establece que el hecho imponible es el ejercicio habitual de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, referida al ejercicio del comercio, industria o servicios, dentro de la jurisdicción de un Municipio en un período impositivo determinado”.
…Omissis…
“(…) se evidencia que el hecho imponible del ISAE se caracteriza por la realización de actividades lucrativas habituales de carácter independiente dentro del ámbito territorial de un Municipio”.
“(…) el aspecto de territorialidad del ISAE, siendo este el elemento clave y fundamental para demostrar que, a los fines de la gravabilidad de una actividad económica, debe existir de forma sine qua non una conexión legal y pertinente entre la jurisdicción (territorio) de un municipio- a través de una presencia o lugar fijo (establecimiento permanente) donde se desarrolla la actividad susceptible de ser gravada por el ISA-y la actividad económica habitual desarrollada”.
“(…) la LOPPM establece en su Artículo 216 el aspecto de territorialidad de las actividades de industria y comercialización como gravable cuando se ejerzan mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio”.
“(…) el Artículo 25 de la Ordenanza del Municipio Chacao, define la territorialidad como el "ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, comercio, servicio o de índole similar, que dan nacimiento al hecho generador de este impuesto en Jurisdicción del Municipio Chacao".
Continúa alegando que:
“(…) para las actividades de industria y comercio, el aspecto de territorialidad implica necesariamente la constitución de un establecimiento permanente, el cual representa el lugar desde donde se realiza una actividad económica habitual y lucrativa sujeta a imposición del ISAE, pero no basta con ello. Además, debe existir una conexión objetiva entre dicho establecimiento y el hecho imponible o hecho generador de la obligación tributaria, es decir, como lo reconoce la propia fiscalización “deben existir necesariamente, elementos de convicción que vinculen a la actividad económica efectivamente desarrollada con el referido establecimiento permanente, a los fines de poder puntualizar desde donde se ejerce la actividad económica y con ello determinar cuál es el sujeto activo legitimado para el cobro del gravamen en comentarios."
“Tal como reconoce el Órgano Superior Jerarca, aunque luego concluya erradamente, el hecho de poseer un establecimiento permanente en la jurisdicción de un municipio no es elemento suficiente y determinante para gravar la actividad económica con el ISAE, pues es esencial que exista un vínculo de conexión pertinente entre el territorio y la actividad económica desarrollada de manera habitual”.
“En resumen, para que se produzca el hecho Imponible, y, por ende, nazca la obligación tributaria, debe necesariamente realizarse una actividad susceptible de ser gravada por el ISAE en la jurisdicción de determinado municipio, en función a factores de conexión del hecho con el territorio, legales y pertinentes”.
“(…) la fiscalización "deduce" erradamente, haciendo uso de elementos circunstanciales y subjetivos, tales como la dirección del RIF de nuestra representada o el hecho que parte de su personal directivo cumpla sus funciones en una sede administrativa ubicada el Municipio Chacao, que la actividad económica de industria y comercio de nuestra representada es llevada a cabo en y desde dicha jurisdicción, cuando todos los elementos objetivos, (ejecución efectiva de la actividad de industria y comercio, perfeccionamiento de las ventas como hecho jurídico, transferencia del título y riesgo sobre los productos, despacho al cliente y dirección de facturación) evidencian claramente que el hecho susceptible de ser gravado por el ISAE ocurre en jurisdicciones municipales distintas a Chacao”.
A.- Atribución de actividades económicas no realizadas dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao.
“(…) el Órgano Superior Jerarca de la Alcaldía del Municipio Chacao ratifica y se atribuye de forma errada el desarrollo de la actividad económica de comercialización de los productos plásticos de nuestra representada dentro de la jurisdicción de su Municipio, en virtud de los siguientes motivos: (i) la dirección del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de nuestra representada posee una sede en el Municipio Chacao y, por tanto, fija la localidad en la cual debe entenderse realizada la venta y (ii) el organigrama de la Compañía, el cual comprende la Gerencia Comercial se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Chacao”.
…Omissis….
i) Dirección del RIF de nuestra representada, ubicada en el Municipio Chacao.
En cuanto al Registro de Información Fiscal, la representación judicial de la recurrente alegó lo siguiente:
“La Administración Tributaria del Municipio Chacao establece erradamente que como la dirección fiscal –RIF- de nuestra representada se encuentra inscrita en la Alcaldía del Municipio Chacao, es en esta localidad en la cual debe entenderse realizada la venta por parte de INVERSIONES SELVA”.
“(…) la División de Administración Tributaria Municipal indica que "es menester de este Despacho destacar que el denominado domicilio fiscal, tiene como finalidad fijar la localidad en la cual debe entenderse realizada la venta”.
“(…) la Providencia Administrativa No. SNAT/2013/0048 que regula el Registro Único de Información Fiscal (RIF), establece en su Artículo 1 que las personas naturales, jurídicas con o sin personalidad jurídica que sean sujetos pasivos de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o que deban efectuar trámites ante cualquier Ente u Órgano de la Administración Pública Nacional, tendrán la obligación de inscribirse en el RIF”.
“(…) se evidencia que la creación del RIF tiene como finalidad primordial regular el registro de aquellos sujetos pasivos de tributos administrados por el SENIAT, vale decir, tributos nacionales (ISLR, IVA. IGP, IGTF, entre otros), y no el de determinar cuál es el domicilio del establecimiento permanente en donde se perfeccionan legalmente las ventas y, por ende, se causa el ingreso bruto de un contribuyente, a efectos del ISAE”.
“(…) la propia Administración Tributaria Municipal reconoció en la Resolución No. L/001.01/2024 que “la figura del domicilio fiscal fue creada como mecanismo de control fiscal de tributos nacionales, y no necesariamente todo domicilio fiscal debe coincidir con un establecimiento permanente bajo la óptica del impuesto sobre actividades económicas”.
“No obstante, se insiste en señalar erróneamente que la coincidencia entre la dirección del domicilio fiscal y el establecimiento permanente en donde se efectúa la venta es perfectamente factible (…)”.
“Como puede observarse, existe una contradicción en los alegatos formulados por la Administración Tributaria del Municipio Chacao, toda vez que por una parte indica que la finalidad de la dirección fiscal es establecer la localidad en la cual debe entender realizada la venta y por la otra parte, señala que la dirección fiscal fue creada como mecanismo de control de tributos nacionales y no necesariamente debe coincidir con un establecimiento permanente desde la perspectiva del ISAE”.
“(…) la Providencia Administrativa No. 0048 del SENIAT, la finalidad de la creación y obtención de un RIF es meramente a efectos de tributos nacionales regulados por el SENIAT y no para verificar donde es perfeccionada una venta desde el punto de vista tributario municipal (ISAE)”.
“(…) si bien es cierto que nuestra representada establece en sus facturas que su dirección fiscal a efecto de tributos nacionales es el Municipio Chacao, exclusivamente para dar cumplimiento a la normativa del SENIAT, no es menos cierto que también establece la dirección de las plantas desde donde produce, comercializa (vende) y despacha sus productos, así como aquellas sedes desde donde comercializa (vende) y despacha sus productos, siendo realmente éstos los lugares donde desarrolla sus actividades económicas sujeta al ISAE, tal como se evidenció de las facturas promovidas y que constan en el expediente administrativo de nuestra representada”.
Continúa argumentando lo siguiente:
“(…) INVERSIONES SELVA mantiene varios establecimientos permanentes dentro del Territorio Nacional, específicamente en los Municipios Sucre y Girardot del Estado Aragua y Municipio Maracaibo del Estado Zulia- donde efectúa sus actividades económicas de manufactura (desde donde produce, comercializa y despacha sus productos y comercialización (desde donde vende y despacha sus productos), respectivamente, y su facturas establecen distintas series (…) lo cual evidencia que posee más de un establecimiento o sucursal en donde desarrolla sus actividades sujetas al impuesto sobre actividades económicas”.
“Aunado con lo anterior, queda en evidencia que nuestra representada realiza sus actividades de fabricación y comercialización de productos plásticos en jurisdicciones distintas a las del Municipio Chacao, -tal y como se reflejan en las facturas insertan en el expediente administrativo-, por cuanto se puede detallar que la planta de fabricación de INVERSIONES SELVA se encuentra ubicada en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Araqua y las sedes de comercialización y entrega de productos están ubicadas única y exclusivamente en las Jurisdicciones de los Municipios Girardot del Estado Aragua y Maracaibo del Estado Zulia, siendo el caso que la oficina ubicada dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao tiene como único objetivo fungir como sede administrativa y de dirección, pero desde donde se ejecutan solo algunas de las actividades auxiliares o accesorias de la actividad industrial ejecutada en la planta y la actividad comercial ejecutada tanto en la planta como en los centros de distribución, todos situados en municipios distintos a Chacao”.
“En relación con las facturas, se debe mencionar que las mismas son consideradas como el medio probatorio mercantil y tributario por excelencia, para demostrar la veracidad de la comercialización de los productos y prestaciones de servicios (…)”.
…Omissis…
“(…) es evidente que en el caso bajo análisis las facturas consignadas durante el proceso de fiscalización y Recurso Jerárquico, reflejan la veracidad sobre la ejecución de las actividades económicas de manufactura y comercialización (Municipio sucre) no sólo comercialización (Municipio Girardot y Maracaibo) realizadas por nuestra representada fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao”.
“(…) concluimos que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un falso supuesto de hecho al pretender acreditarse la supuesta ejecución de la comercialización de los productos de nuestra representada en la jurisdicción de su Municipio por el simple hecho de reflejar en las facturas el domicilio fiscal ubicado en el Municipio Chacao; razón por la cual solicito muy respetuosamente sea declarada la nulidad del presente acto administrativo en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo correspondiente”.
ii) Organigrama de la Compañía -Direcciones y Gerencias Comerciales y Finanzas-, ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao.
En cuanto al organigrama de la compañía, alega lo siguiente:
…Omissis…
“(…) ratificar que el establecimiento permanente (oficina) ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao responde a una sede/localidad estrictamente administrativa y de planificación para el desarrollo del objeto social de la Compañía, el cual bajo ningún concepto debe ser entendido como el lugar en donde o desde donde se realizan actividades industriales y de comercialización (…)”.
“(…) el hecho que en la sede del Municipio Chacao se encuentre parte de la Gerencia de la Compañía y efectúen tareas de dirección y planificación no implica en lo absoluto que dicha actividad representa la fabricación o comercialización efectiva de sus productos, a través de la venta, los cuales si se comercializan en las jurisdicciones de los Municipios Girardot y Maracaibo, tal como se evidencia de las facturas y registros contables”.
“Por otro lado, se debe resaltar que la Administración Tributaria Municipal estableció que "lo relevante en un proceso de comercialización no es el despacho de la mercancía ni la emisión de la factura sino el simple hecho de su planificación", Siendo totalmente subjetiva y ausente de base legal dicha afirmación, por cuanto no puede materializarse una venta en un Municipio determinado, cuando no existe ningún tipo de vinculación o conexión entre la actividad desarrollada y la jurisdicción de un Municipio (territorialidad), tal como fue analizado y expuesto anteriormente”.
“Asimismo, la Administración Tributaria Municipal confunde la actividad de parte del proceso de supervisión de vendedores y actividades de marketing a nivel nacional, que es una tarea netamente administrativa y de control de la gestión de la empresa a nivel nacional, con el hecho jurídico objetivo de la fabricación o de la venta, que implica transferencia de propiedad y riesgos sobre el producto vendido, creando la fiscalización con dicho enfoque, una nueva e ilegal categoría de factores de conexión para el acaecimiento del hecho imponible, y por ende, de la obligación tributaria (…)”.
…Omissis…
“(…) concluimos que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que el hecho de tener la Gerencia Comercial en las oficinas del Municipio Chacao, mediante el cual realizan labores administrativas y de planificación, conlleva a interpretar que las operaciones de venta de los productos son efectuadas desde dicho Municipio (…)”.
B.- Errónea valoración de las pruebas consignadas.
“(…) en la fase probatoria del Recurso Jerárquico nuestra representada procedió a consignar ocho (8) facturas con el objetivo de demostrar que si bien la dirección fiscal que se indica a efectos de tributos nacionales, exclusivamente para dar cumplimiento a la normativa del SENIAT, es el Municipio Chacao (…) lo cual evidencia que posee más de un establecimiento o sucursal en donde se desarrolla sus actividades sujetas al impuesto sobre actividades económicas, distintas al Municipio Chacao, desde donde se hace actividad gravable por ISAE alguna”.
“De los alegatos del Órgano Superior Jerarca quedan en evidencia dos aspectos fundamentales del presente Recurso:
• Primero, la Administración Tributaria Municipal desestimó las facturas promovidas por nuestra representada, lo que permite reconocer y ratificar que (i) INVERSIONES SELVA posee 3 establecimientos adicionales a la sede ubicada en la jurisdicción del Municipio Chacao, y (ii) se demuestra que, es en las otras jurisdicciones distinta a la del Municipio Chacao en donde nuestra representada efectúa sus actividades de producción y comercialización.
• Segundo, el Órgano Superior Jerarca establece que de la factura identificada con el número de control 00-0470030 de fecha 31 de mayo de 2021, signada con la letra (h) se observó que supuestamente nuestra representada realiza sus actividades en el Municipio Chacao, sin embargo, esta Administración Tributaria Municipal consideró únicamente la dirección y domicilio del receptor de la venta (cliente de INVERSIONES SELVA), el cual efectivamente se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao, más no en la dirección de donde nuestra representada emitió la factura, la cual corresponde a la plata (sic) ubicada en el Municipio Girardot del Estado Aragua.
“(…) queda en evidencia la errónea interpretación de los hechos ocurridos y de la errónea valoración de las pruebas promovidas por parte de este Administración Tributaria Municipal, que sin lugar a duda pone en perjuicio garantías constitucionales y en una posición de indefensión a nuestra representada (…)”.
3.- Vicio de falso supuesto de derecho por la errada interpretación de la normativa de la LOPPM y de la Ordenanza del ISAE del Municipio Chacao.
…Omissis…
“En el caso de nuestra representada, como ya ha sido expuesto a lo largo del presente Recurso, posee varios establecimientos permanentes dentro del Territorio Nacional, a saber, una planta desde donde produce, comercializa y despacha sus productos en el Municipio Sucre del Estado Aragua, dos centros de distribución y comercialización en los Municipios Girardot del Estado Aragua y Maracaibo del Estado Zulia y una oficina administrativa y sede de parte de la dirección de la empresa en el Municipio Chacao”.
“(…) INVERSIONES SELVA desde el inicio de sus operaciones ha estado sujeta al ISAE en las jurisdicciones de los Municipios Sucre, Girardot y Maracaibo, por cuanto posee establecimientos permanentes en dichas municipalidades que se vinculan de forma directa, clara y precisa con la ejecución de sus actividades económicas de manufactura y comercialización”
“(...) en la práctica pretende aplicar erróneamente la normativa en referencia y, por tanto, determinar la gravalidad del ISAE en la jurisdicción de su Municipio al alegar que nuestra representada realiza actividades de comercialización desde sus oficinas administrativas por hechos (dirección fiscal y organigrama corporativo) que no poseen ninguna relación, conexión o vinculación con el elemento de territorialidad del hecho imponible, por cuanto en ningún momento y bajo ningún escenario INVERSIONES SELVA ha llevado a cabo actividades industriales o de venta de sus productos y, por ende, la generación de ingresos brutos, desde las oficinas del Municipio Chacao”.
…Omissis…
“(…) es evidente que la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de gravar actividades de comercialización dentro de la jurisdicción de su Municipio, cuando dicho evento nunca ha ocurrido, resulta a todas luces improcedente y violatorio del Principio Constitucional de Legalidad, Capacidad Contributiva y Confiscatoriedad, produciendo en consecuencia graves perjuicios a nuestra representada y, por tanto, la nulidad absoluta del acto administrativo, en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo (“LOPA”)”.
“(…) concluimos que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente la norma del hecho imponible y territorialidad del ISAE y, por tanto, pretender gravar el impuesto sobre actividades que nunca ocurrieron dentro de la jurisdicción de su Municipio (…)”.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
En fecha 24 de febrero de 2025, la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES SELVA, C.A., promovió las siguientes pruebas, siendo ratificadas en fecha 26 de marzo de 2025:
Punto Único.-
• Pruebas documentales: las cuales en su totalidad representan los originales de las facturas que demuestran la veracidad de las actividades desarrolladas por INVERSIONES SELVA, C.A., quedando evidenciado que posee más de un establecimiento donde desarrolla sus actividades de fabricación y comercialización.
V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES
La Representación del Fisco Municipal en su escrito de informes desvirtúa lo invocado por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:
1.- De la presunta violación de los Principios Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por omisión en la debida evaluación de los alegatos, en los descargos, para la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario.
En cuanto a este aspecto, la representación judicial del Fisco Municipal indica lo siguiente:
…Omissis…
“Ahora bien, esta representación municipal debe señalar que las afirmaciones de la parte recurrente carecen de sustento real, visto que se demuestra en el devenir del proceso que la Administración Tributaria Municipal, le concedió a la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., todas las oportunidades para proceder a ejercer su defensa; siendo que su único argumento de defensa ha sido que la Administración Tributaria omitió por completo pronunciarse en la Resolución Culminatoria del Sumario N° L/001.01-2024; evidentemente, en la referida Resolución se observa que la Administración Tributario dio respuesta oportunidad, concreta y de conformidad con lo establecido en las normas aplicables al caso concreto, haciendo coincidir cada hecho con el derecho, por lo tanto, resulta indiscutible que la Administración Tributaria Municipal realizó un correcto procedimiento tanto en la auditoría fiscal como en la Resolución Culminatoria del Sumario, donde la Administración Tributaria del Municipio Chacao actuó en el ejercicio de su competencia y en cumplimiento del proceso, asimismo, aplicando las sanciones correspondientes a los ilícitos e infracciones concurrentes causados por la empresa INVERSIONES SELVA, C,A.
“(…) en ningún momento la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., toda vez que, al verificar la existencia de una Resolución Culminatoria del Sumario, se evidencia claramente la oportuna y efectiva respuesta por parte de la Administración, con relación al escrito de descargo ejercido por la contribuyente; en consecuencia, esta Representación Municipal considera que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, como hemos dicho, no vulneró el derecho al debido proceso ni derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que le informó a la contribuyente sobre los ilícitos tributarios cometido y le otorgó el lapso para consignar sus descargos y pruebas, actuando de una manera ajustada a derecho, viendo así garantizado su derecho de acceso, a ser escuchado y probar en todo estado y grado del procedimiento administrativo en las oportunidades que la norma señala, lo cual se evidenció en el contenido del expediente administrativo consignado en su oportunidad legal, de modo que, tales argumentos de la parte actora carecen de fundamentos, toda vez que, no existe vulneración al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa denunciada por la parte actora (…)”.
2.- De la presunta Violación al Principio Constitucional de Capacidad Contributiva, al pretenderse establecer un sistema de acreditación ilegal, además de inaplicable a la recurrente.
La representación judicial del Fisco Municipal, argumentó lo siguiente:
…Omissis…
“Es evidente que la presunta violación de este principio se invoca frecuentemente en casos donde los contribuyentes pretenden que la jurisdicción determine que la carga tributaria impuesto es desproporcionada a su verdadera capacidad económica, lo que constituiría una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, no existiendo tal circunstancia en el caso bajo estudio, por lo cual, es importante destacar que la determinación concreta de una supuesta violación de la capacidad contributiva por parte de la actuación de la Administración Tributaria depende de diversos factores, entre ellos, que el contribuyente demuestre que efectivamente la administración se extralimitó en el cobro del tributo, toda vez que, no basta con alegar una capacidad teórica o presunta, sino que debe acreditar su una capacidad económica genuina para hacer frente a la obligación tributaria sin menoscabar su mínimo vital o capacidad productiva y contrastar lo señalado por la Administración, situación que no tuvo lugar ni en el procedimiento administrativo correspondiente que tuvo como resultado la Resolución impugnada, ni en el presente juicio, donde se impugna la decisión de la Administración”.
…Omissis…
“(…) se observó que Superior Municipal analizó las circunstancias fácticas respectivas al ejercicio comercial desplegado por la contribuyente en esta jurisdicción, y adecuó las mismas al supuesto descrito en la norma, verificando la existencia cierta del hecho generador del impuesto desde el establecimiento ubicado en esta Jurisdicción, y calculando la base imponible de conformidad con los extremos previstos en la Ley, es decir, sobre los ingresos brutos efectivamente percibidos por la ejecución de la actividad económica realizada en ese sentido, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao formuló el reparo a cargo de la contribuyente atendiendo el estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria, por lo que mal podríamos estar en presencia de una desmejora en la capacidad contributiva de la empresa INVERSIONES SELVA, C.A., de modo que, no puede admitirse la denuncia formulada por la presunta e inexistente violación del principio de la capacidad contributiva, como cierta (…)”.
3.- Del presunto vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho por la atribución de actividades económicas no realizadas dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao y la errada interpretación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Ordenanza Municipal de Chacao.
En cuanto este punto, alega lo siguiente:
“Ciudadano Juez, la parte actora en su escrito recursivo atribuye a mi representada una inexistente distorsión de los supuestos facticos que motivaron la determinación del tributo y el cobro del mismo, siendo este el argumento por el cual pretenden acreditar el vicio del falso supuesto de hecho, y como consecuencia, planteando una errónea apreciación de la norma aplicada, con lo cual se estaría incurriendo en un falso supuesto de Derecho, sin embargo, tales argumentos son infundados y en virtud de estos alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito libelar, se hace pertinente en que consiste cada uno de estos vicios”.
“De modo que, a pesar de que la empresa INVERSIONES SELVA, CA., alegó a su favor que el establecimiento permanente ubicado dentro del Municipio Chacao, es de oficina administrativa y no comercial, como lo pretende probar en los otros municipios (Sucre y Girardot del Estado Aragua y Maracaibo Estado Zulia), y en el procedimiento, todo esto respecto del material probatorio, los cuales se encuentran en el expediente administrativo, la pretensión de la contribuyente, así pues, resalta que la ejecución de las actividades económicas de manufactura y comercialización de la empresa se ejercen en otros estados y municipios dentro del territorio nacional, alegando que estas se encuentran fuera del Municipio Chacao, basándose en que la actividad realizada dentro del establecimiento es únicamente actividad administrativa y en consecuencia la administración tributaria no debió determinar un reparo fiscal”.
…Omissis…
“(…) para que el argumento de la parte actora tenga cabida, la Dirección de Administración Tributaria debió determinar, cobrar y sancionar a la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA C.A., por una situación que no ocurrió o aplicar una norma inexistente o derogada para el momento en el que se exige el pago del tributo; sin embargo, tal supuesto no tuvo lugar por cuanto, para la parte recurrente, efectivamente se dieron los elementos circunstanciales que configuran la obligación tributaria municipal, ya que, de la realidad económica de la referida sociedad mercantil se evidencia que el hecho imponible es el correspondiente a las actividades que realiza la recurrente (…)”.
“Al respecto, la Autoridad Municipal que decidió el Recurso Jerárquico consideró y reafirmó lo expuesto por la Dirección de Administración Tributaria, en la Resolución Culminatoria del Sumario N° L/001.01/2024 de fecha 19 de enero de 2024 de la cual se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA CA., está realizando actividades mercantiles en el establecimiento permanente ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Edif. Seguros Venezuela, Piso 10. Oficina 10, Urb Campo Alegre, Caracas (Chacao), estado Miranda, en virtud de ello, resulta aplicable el contenido de los artículos 35 y 36 de la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 9551 en fecha 21 de diciembre de 2023, por lo cual el alegato planteado por la parte actora con relación al vicio del falso supuesto de Hecho y de Derecho, resulta improcedente”.
Finalmente, argumentó lo siguiente:
“Todos los hechos señalados, se encuentran suficientemente analizados y desvirtuados en la Resolución dictada en fecha 04 de abril de 2022, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, mediante los cuales, se deja sentado que la Alcaldía del Municipio Chacao, en ningún momento incurrió en los supuestos invocados, sino que, al contrario, la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C. A., fue multada siguiendo todos y cada uno de los procedimientos legales establecidos en la normativa tributaria vigente, asimismo, queda demostrado con las presentes documentales, que la Dirección de Administración Tributaria dio inicio al proceso de determinación y fiscalización del tributo sobre base cierta, en estricto apego a lo establecido en el Decreto Constituyente Mediante el cual se Dicta el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 9051, en fecha 30 de noviembre de 2020, cumpliendo con las formalidades de Ley, informando en consecuencia a la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C. A., sobre el procedimiento instaurado a los fines que contribuyera con los requerimientos derivados de la fiscalización autorizada, por tales motivos, consideramos que de los argumentos y medios probatorios agregados a los autos, que fueron debidamente promovidos y valorados por Usted, se evidencia la legalidad y pertinencia de la Resolución impugnada, considerando, igualmente, que la representación legal recurrente, fundamentó el Recurso Contencioso Tributario de manera temeraria, y así respetuosamente solicito sea declarado”.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO MUNICIPAL
En fecha 24 de febrero de 2025, la representación judicial del Fisco Municipal, promovió las siguientes pruebas, siendo ratificadas en fecha 24 de marzo de 2025:
Punto Único.-
• Pruebas documentales: las cuales constituyen el expediente administrativo formado con base al acto impugnado.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada la litis, este Tribunal pasa analizar los alegatos de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., en su escrito recursorio, los cuales versan: i) Violación de Principios Constitucionales. Violación de los Principios Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por omisión de los alegatos de nuestra representada en la Resolución No. 010-2024. Violación del Principio Constitucional de la Capacidad Contributiva al pretender establecer un sistema de acreditación ilegal, además de inaplicable a INVERSIONES SELVA, C.A. ii) Vicio de falso supuesto de hecho. Atribución de actividades económicas no realizadas dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao. Errónea valoración de las pruebas consignadas. iii) Vicio de falso supuesto de derecho por la errada interpretación de la normativa de la LOPPM y de la Ordenanza Municipal de Chacao.
i) Violación de Principios Constitucionales:
A) Violación de los Principios Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por omisión de los alegatos de nuestra representada en la Resolución No. 010-2024.
Con respecto a este aspecto, la representación judicial de la recurrente alegó en su escrito recursorio que, la Administración Tributaria incurrió en la violación del debido proceso y derecho a la defensa en virtud de que, omitió pronunciarse sobre la ilegalidad del artículo 42 de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio e Índole Similar del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 9522 de fecha 14 de noviembre de 2023, por cuanto la referida norma contradice lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en consecuencia, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por no estar lo suficientemente motivado, siendo la motivación, uno de los requisitos indispensables para la eficacia y validez de los actos administrativos.
Este Tribunal en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1, de nuestra Carta Magna, en lo concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley; (resaltado del Tribunal).
Así las cosas, es menester resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) Los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico-procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
No obstante, es importante destacar que sobre el debido proceso se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala-Político Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). (Resaltado y subrayado por el Tribuna).
En relación a la ilegalidad afirmada por la representación judicial de la recurrente es importante hacer referencia al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales (…)”. (Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo (…)
Parágrafo Segundo. En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo (…)”. (Resaltado por este Tribunal).
Al respecto, Lares (2013, p. 212) sostiene que: “el principio de la legalidad significa la subordinación de los actos del Poder Público a las leyes, reglamentos, ordenanzas y demás actos normativos”.
De acuerdo al principio de legalidad tributaria contenido en los artículos transcritos, sólo el órgano legislador puede crear el tributo y determinar sus diferentes elementos: el hecho imponible, su base de cálculo, los sujetos y la alícuota; en otras palabras, la norma legal no puede limitarse a una mención genérica del tributo que se tiene previsto crear, sino que debe contener los indicados elementos. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00050 del 25 de enero de 2018, caso. Distribuidora Sillas California, C.A.).
Aunado a ello, el principio de legalidad exige que los elementos esenciales del tributo antes mencionados, estén definidos por la ley. En el ámbito municipal, la potestad tributaria se ejerce conforme a los principios, parámetros y limitaciones establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, esto de conformidad con el artículo 156 numeral 13 y 168 de la Carta Magna, que disponen lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
…Omissis…
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
…Omissis…”.
“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley (…)”. (Resaltado por este Tribunal).
Asimismo, es necesario destacar lo estipulado en los artículos 160, 161 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 160. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal (…)”. (Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 161. En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.
Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional”. (Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 163. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:
1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.
2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.
3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.
(…)”.
Igualmente, es importante resaltar los artículos 3 y 30 la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios que establecen lo siguiente:
“Artículo 3°. Principios
El ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios se rige por los principios de legalidad, justicia, equidad, integridad territorial, coordinación, armonización, cooperación, solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad, progresividad, generalidad, buena fe, productividad, capacidad contributiva, no retroactividad, no confiscación, eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, simplicidad y seguridad jurídica”. (Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 30. Obligaciones generales de los Estados y Municipios en materia de Armonización
A los fines de garantizar la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias, los estados y municipios deberán:
1. Homogeneizar las normas y procedimientos tributarios, en el marco de las disposiciones de esta Ley, procurando que las y los contribuyentes tengan los mismos requerimientos, procedimientos y reglas de tributación, o al menos equivalentes, en cualquier entidad territorial.
…Omissis…
3 Informar a las y los contribuyentes los criterios sobre los cuales se establecen los valores que sirven de base imponible para el cálculo de los tributos, así como los motivos en que se fundan sus decisiones en caso de reparos, imposición de sanciones o cualquier otra que pueda afectar sus intereses personales, legítimos y directos.
…Omissis…
9 Simplificar el sistema tributario, especialmente lo relativo a la autorización para el registro, determinación, declaración, liquidación y pago de los tributos.
(…)”. (Resaltado por este Tribunal).
Por otro lado, es fundamental hacer hincapié en lo que es el Principio de Confianza Legítima, el cual es un principio rector de la actuación de la Administración Pública, que consiste en la legítima expectativa de los ciudadanos de que las decisiones y acciones de la Administración no serán cambiadas de manera arbitraria, por lo tanto, el ciudadano confía en la estabilidad y continuidad de la actuación procesal.
Debido a este principio, tanto las autoridades como los particulares están obligados a ser coherentes y a respetar los compromisos pactados. La administración debe garantizar la estabilidad de las situaciones creadas y no deben abusar sus potestades y el ciudadano no debe actuar de forma contraria a las exigencias éticas y de buena fe.
Sobre la aplicación del principio de legítima, la Sala Político-Administrativa mediante Sentencia Nº 954 de fecha 18 de Junio de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los artículos estipulados tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como de Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao N° 006-2020 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario N° 9051 en fecha 30 de noviembre de 2020, con respecto al período de imposición del impuesto, para así realizar un análisis exhaustivo y determinar si los artículos de la Ordenanza son ilegales y por lo tanto, existe vulneración de los derechos y principios constitucionales.
El artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:
“Artículo 205. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas”. (Resaltado por este Tribunal).
Por otro lado, es necesario destacar lo establecido en los artículos 37, 42 y 44 de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao N° 006-2020 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario N° 9051 en fecha 30 de noviembre de 2020, aplicable ratione temporis, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 37. Período Fiscal.
El Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar se determinará por mensualidades. A tal efecto, el período fiscal estará comprendido entre el 01 de cada mes y el último día del mes”. (Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 42. Período Impositivo.
El contribuyente deberá determinar, declarar y pagar el Impuesto Sobre Actividades Económicas en los términos y condiciones establecidos en esta Ordenanza. El período impositivo coincidirá con los ingresos percibidos mensualmente”. (Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 44. Declaración Jurada Mensual.
El contribuyente sujeto al pago del impuesto a que se refiere esta Ordenanza deberá presentar a través de medios físicos informáticos o electrónicos ante la Administración Tributaria Municipal una Declaración Jurada Mensual dentro de los diez (10) primeros días continuos de cada mes, que refleje los ingresos brutos efectivamente percibidos en el mes inmediatamente anterior a dicha presentación, así como la determinación del impuesto a pagar, quedando a salvo las sanciones establecidas en la presente Ordenanza.
La oportunidad para presentar las declaraciones mensuales a que se refiere este artículo, será la siguiente:
Enero: Entre el 1° y el 10 de febrero.
Febrero: Entre el 1° y el 10 de marzo.
Marzo: Entre el 1° y el 10 de abril.
Abril: Entre el 1° y el 10 de mayo.
Mayo: Entre el 1° y el 10 de junio.
Junio: Entre el 1° y el 10 de julio.
Julio: Entre el 1° y el 10 de agosto.
Agosto: Entre el 1° y el 10 de septiembre.
Septiembre: Entre el 1° y el 10 de octubre.
Octubre: Entre el 1° y el 10 de noviembre.
Noviembre: Entre el 1° y el 10 de diciembre.
Diciembre: Entre el 1° y el 10 de enero.
(…)”.(Resaltado por este Tribunal).
Es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al período de imposición del Impuesto Sobre Actividades Económicas, a través de la Sentencia número Nº 00279, de fecha 07 de marzo de 2018, caso: TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., el cual indica lo siguiente:
(…) En tal sentido, observa esta Alzada que el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, se genera por el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, conforme se desprende del artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005, aplicable en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 207. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas”.
En lo concerniente al hecho imponible y el período impositivo, se observa que en consonancia con lo dispuesto en la aludida Ley Orgánica, la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal N° 05-2006 el 15 de diciembre de 2005, aplicable al caso de autos, establece en sus artículos 2 y 3 lo que de seguidas se cita:
“Artículo 2: El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. Este Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar es distinto a los tributos que corresponde al poder Nacional o Estadal sobre la producción o consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos”.
“Artículo 3: El período impositivo será el año civil, entre el primero de Enero y el treinta y uno de Diciembre de cada año, sin perjuicio de que pueden ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado de acuerdo con los criterios previstos en la Ley Orgánica del poder Público Municipal o en los acuerdos o convenios celebrados para tales efectos (…)”.
Pues bien, del marco normativo expuesto se desprende que el hecho imponible del tributo se genera por la realización habitual “de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente” dentro del ámbito territorial del Municipio; y el período impositivo del mismo será el año civil.
Adicionalmente, es significativo destacar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 señaló expresamente que pueden ser establecidos por los Municipios mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en los casos en que así lo señale la Ordenanza.
Siendo así, la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2005, del referido órgano recaudador, vigente en razón del tiempo, dispuso en su artículo 48 lo siguiente:
“Artículo 48: Los contribuyentes sujetos al pago del impuesto anual previsto en esta Ordenanza presentarán trimestralmente a la Administración Tributaria Municipal, la declaración jurada de ingresos brutos con base al movimiento y actividad económica o actividad relativa, correspondiente al trimestre inmediato anterior, en los modelos, físicos o electrónicos, que al efecto se suministraran con el objeto de autoliquidar y pagar el monto del impuesto resultante, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ordenanza. El monto del impuesto se determinará por trimestres y se pagara en el mes cabecera de cada trimestre (Enero, Abril, Julio y Octubre) en las Oficinas Receptoras del Municipio o en las Entidades Públicas o Privadas que se autoricen a este efecto de conformidad con lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico Municipal (...)”.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Juzgador de instancia consideró en la sentencia objeto de impugnación que:
“(…) la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que contiene innovaciones con respecto a la ley que anteriormente regulaba el régimen municipal. Para el caso de autos, son de especial importancia las contenida en la normativa que regula el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, en particular, todo lo relativo a su vigencia. Esta regulación de la materia impositiva consagrada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es una expresión del ejercicio de la facultad armonizadora de las distintas potestades tributarias atribuidas al Poder Público Nacional; y dicha regulación, sin lugar a dudas, y en atención a lo dispuesto en el texto fundamental, es condicionante y de aplicación obligatoria y preferente para el Municipio en la creación, organización y recaudación de sus tributos, y para el caso de autos, cuando el Municipio dicte la ordenanza creadora y reguladora del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar. Este criterio se reafirma con la disposición contenida en el artículo 285 (Sic) [288] de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, en cuyo dispositivo se expresa: ‘…Las normas en materia tributarias contenidas en esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley, serán de aplicación preferente sobre las normas de la Ordenanza que regulen en forma distinta la materia tributaria…’. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones tributarias contenidas en esa ley orgánica, toda esa normativa es de aplicación preferente y obligatoria para los Municipios, tanto para los casos en que la materia estuviese regulada en forma distintas por las Ordenanzas, como para los supuestos previstos en la ley Orgánica pero no regulados en las Ordenanzas.
Habiendo determinado este Tribunal, la aplicación preferente y obligatoria por parte de los Municipios, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular, para el caso de autos, la regulación referida al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, debe analizarse previamente, la regulación de este impuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) particularmente en lo relativo a su base imponible y a la forma de su cuantificación (…)”. (Agregado de esta Sala).
En consecuencia de lo precedente, manifestó el Sentenciador de origen que “(…) es evidente que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, han establecido el ejercicio económico de recaudación del Impuesto, el cual viene a ser el año calendario de los ingresos gravables, dejando en claro la opción que poseen las entidades gubernamentales de ajustarse a este precepto o de establecer cualquier otro mecanismo de recaudación anticipada que creyeran conveniente sin menoscabar el ordenamiento legal. Dadas las circunstancias, ha establecido la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con permiso de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la recaudación trimestral del Impuesto sobre Actividades Económicas de forma anticipada y en la cual se tomará el trimestre inmediato anterior para la base de cálculo del impuesto resultante debiendo cancelar el Impuesto, el mes cabecera de cada período trimestral. En consecuencia, vistas las normas jurídicas transcritas, así como la jurisprudencia expuesta, quien aquí decide debe forzosamente desechar los alegatos esgrimidos por la recurrente, en los puntos 1, 2, 3 y 4, de su escrito recursorio, en cuanto a la supuesta contradicción de Ordenanza de Reforma a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y su aplicación preferente (…)”.
Del estudio anterior, advierte esta Alzada que la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2005, del referido órgano exactor indica cuál es el mecanismo de declaración establecido (recaudación trimestral de forma anticipada), dejando claro el período impositivo (año calendario de los ingresos gravables), así como la base imponible, que constituye la base de cálculo de este impuesto (el trimestre inmediato anterior). De allí que es evidente que la referida Ordenanza se encuentra ajustada a lo previsto en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005; actuando en consecuencia el órgano exactor ajustado a las previsiones legales que regulan la materia. Así se establece. (Resaltado por este Tribunal).
En cónsono con el criterio jurisprudencial antes expuesto y el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se determina que el período de imposición del Impuesto Sobre Actividades Económicas coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, siendo dicho impuesto de carácter anual, no obstante, el mismo artículo otorga la facultad a los Municipios de poder implementar un mecanismo de anticipación, es decir, permite que se establezcan mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado.
Por lo tanto, una Ordenanza no es necesariamente ilegal por exigir pagos mensuales, siempre y cuando estos se configuren como anticipos o pagos a cuenta del impuesto anual definitivo, y no como la creación de un nuevo tributo mensual, es decir, las Ordenanzas deben establecer una declaración anticipada y una declaración definitiva anual, porque si no se estaría cambiando la naturaleza del Impuesto Sobre Actividades Económicas y por ende la creación de un tributo nuevo.
Ahora bien, de acuerdo a los artículos transcritos de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao N° 006-2020 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario N° 9051 en fecha 30 de noviembre de 2020, con respecto a la declaración y pago del impuesto, se determina que dicha Ordenanza establece que el período de imposición es mensual, además exige la determinación, declaración y pago de manera mensual, configurando el Impuesto Sobre Actividades Económicas como un tributo mensual, lo cual contraviene directamente el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, creando así un tributo nuevo distinto en sus elementos estructurarles al existente
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00402 de fecha 13 de junio de 2024, sostuvo el siguiente criterio en cuanto a la declaración definitiva mensual:
(…) Considera necesario esta Sala, traer a colación, el Decreto número 0002-19 de fecha 4 de enero de 2019, publicado en la Gaceta Municipal número 0003, Ordinario, de fecha 4 de enero de 2019, emitido por el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en sus artículos primero, segundo, octavo, noveno y decimo primero, a continuación:
“Artículo Primero: El presente acto administrativo de efecto general, tiene por objeto establecer un mecanismo temporal de declaración jurada, en su modalidad definitiva y de autoliquidación y pago mensual del impuesto sobre actividades económicas, imputable al ejercicio fiscal Dos Mil Diecinueve (2019), para los contribuyentes calificados por la Ordenanza respectiva como Residentes, que se dediquen a realizar actividades económicas en o desde la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, posean o no la licencia de funcionamiento otorgara por la administración tributaria municipal.
Artículo Segundo: A los efectos de este decreto, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en su modalidad definitiva mensual de los ingresos brutos efectivamente percibidos en el periodo de imposición, inmediatamente anterior a dicha presentación. Tal obligación, deberán formalizarla los declarantes directamente por ante la administración tributaria Municipal dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes, presentando la primera declaración correspondiente al periodo de imposición mensual: enero 2019, dentro de los primeros (05) días continuos del mes de febrero 2019 y así sucesivamente.
El periodo de imposición coincidirá con los ingresos brutos efectivamente percibos mensualmente”.
“Artículo Octavo: El impuesto sobre actividades económicas causado a favor del Municipio, será determinado por el Contribuyente por periodos e imposición mensual y su auto liquidación y pago, será exigible en cada mes (…).
Artículo Noveno: El impuesto sobre actividades económicas, resultante de la declaración jurada en su modalidad definitiva mensual será deducible únicamente de los anticipos extinguidos mediante el pago como resultado de la declaración jurada anual de ingresos brutos presentada en su modalidad estimada 2019, aun cuando dicho tributo sea objeto de una liquidación de oficio inclusive (…)”.
“Artículo Décimo Primero: Entre el día hábil siguiente al primero (1°) y el treinta y uno (31) de enero del año 2020, los contribuyentes deberán presentar su declaración jurada anual de ingresos brutos en su modalidad definitiva 2019 en los términos y condiciones de la ordenanza respectiva”.
De las normas transcritas, se desprende que la Administración Tributaria Municipal estableció para el ejercicio fiscal del año 2019, la modalidad definitiva y mensual como mecanismo para la declaración jurada, autoliquidación y pago del impuesto sobre actividades económicas, “(…) dentro de los primeros (05) días continuos de cada mes (…)”.
Ahora bien, con respecto a la temporalidad del Impuesto sobre Actividades Económicas el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, aplicable en razón del tiempo, expresa lo siguiente:
“Artículo 205. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.” (Subrayado de la Sala).
Así, también a este respecto establecen los artículos 49 y 62 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal número 95 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2018, lo siguiente:
“Artículo 49.- El Contribuyente sujeto al pago del impuesto sobre actividades económicas deberá presentar ante la administración tributaria municipal y dentro del periodo de zafra tributaria, una declaración jurada anual que contenga el monto estimado de los ingresos brutos probables. o que estima percibir, discriminada por cada una de las actividades económicas que desplegara durante el ejercicio fiscal que inicia, aun cuando dichas actividades se realicen sin la previa obtención o reexpedición de la licencia de funcionamiento, sin menoscabo de las sanciones que por esas razones sean aplicables.
Con base a esta modalidad de declaración, el contribuyente estimara por sí mismo el impuesto imputable al ejercicio fiscal que inicia, el cual deberá ser autoliquidado y pagado a modo de “anticipo”. (Subrayado y negrilla propia), en observancia a los parámetros establecidos en esta ordenanza y sus reglamentos.
Parágrafo Primero: Los ingresos brutos señalados en el encabezamiento del presente artículo y que constituyen la base imponible del impuesto no podrán ser inferiores a los efectivamente percibidos durante el periodo fiscal inmediatamente anterior ya fenecido, abarcando inclusive, la porción que haya sido considerada en la liquidación de oficio complementaria que fuere practicada por la Administración Tributaria Municipal y no mediare una suspensión de efectos. Tal disposición aplicara aun cuando el contribuyente estime cesar sus operaciones en el transcurso del periodo fiscal que inicia.
Parágrafo Segundo: El alcalde o alcaldesa procurará que el proceso de gestión del tributo previsto en este Articulo se realice mediante la implementación de medios electrónicos expeditos, confiables, auditables, seguros, adaptándolos a las regulaciones previstas en la Ley INFOGOBIERNO, desarrollando y divulgando de manera clara, precisa, transparente, oportuna y suficiente las especificaciones técnicas y los procedimientos a seguir”.
“Artículo 62.- El anticipo de impuesto producto de la Declaración Jurada Anual de Ingresos brutos en su modalidad estimada presentada dentro del lapso fijado por esta ordenanza se liquidara por anualidades y se pagara de manera fraccionada en tres (3) porciones idénticas con frecuencia cuatrimestral correspondiendo el pago de la primera porción en el instante de presentarse dicha declaración, y correspondiendo el pago de las dos (2) subsiguientes porciones dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del primer mes del segundo (2do) y tercer (3er) cuatrimestre de cada año”.
Los preceptos normativos transcritos, tanto de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal número 95 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2018, ponen el relieve el factor temporal del impuesto, de ellos se evidencia que el legislador estableció el período impositivo por el cual debe regirse el impuestos sobre actividades económicas el cual se corresponderá con el ejercicio impositivo coincidente con el año civil, lo que genera el carácter anual del prenombrado impuesto municipal. (Vid., sentencias de esta Sala números 00757 y 00875, de fechas 27 de noviembre de 2019 y 1° de agosto de 2017, casos: Preussag Energie International GMBH (Sucursal Venezuela) y Somury Diseños en Piel, C.A., respectivamente).
En tal sentido, al encontrarse determinado que el período impositivo del referido tributo es anual, mal puede la Administración Tributaria Municipal, mediante un Decreto, establecer períodos impositivos mensuales.
Bajo la óptica de lo expresado, observa esta Superioridad que la normativa parcialmente transcrita con respecto al Decreto 0002-19 de fecha 4 de enero de 2019, publicado en la Gaceta Municipal número 0003 Ordinario de fecha 4 de enero de 2019, emitido por el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en sus artículos primero, segundo, octavo, noveno y decimo primero, se verifica que están en franca contraposición a lo dispuesto en el citado artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y también a lo señalado en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal número 95 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2018, en cuanto a la determinación de que dicho tributo es anual y no mensual, por lo tanto se considera ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia, y se confirma la violación del “(…) Principio de Legalidad y al Principio de Confianza Legítima, razón por la cual se desaplica por Control Difuso de la Constitucionalidad de los Artículos Primero, Articulo Segundo, Artículo Octavo, Artículo Noveno, Artículo Décimo Primero del Decreto Nº 0002-2019 de fecha 04 de enero de 2019, (Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04 de enero de 2019), y se ordena aplicar al caso de autos lo establecido Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas (Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018) (…)”. (Vid., sentencia de la Sala número 665 de fecha 18 de julio de 2023, caso: Discocenca BR, C.A.). Así se decide. (…) (Resaltado por este Tribunal).
La jurisprudencia ha reiterado que cuando una Ordenanza establece que el Impuesto será determinado por períodos de imposición mensual, y su autoliquidación y pago será exigible en cada mes, se está creando un tributo nuevo distinto en sus elementos estructurales al existente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues si bien, la Ley permite la declaración y pago de anticipos sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior, pero mantiene el período impositivo en el año civil, al cambiar el período de imposición a mensual, la Alcaldía del Municipio Chacao excedió su potestad tributaria.
En este orden de ideas, es necesario destacar la figura del control difuso de la constitucionalidad, el cual es una potestad que reside en todos los jueces para poder desaplicar, en el caso concreto que están resolviendo, cualquier norma que consideren contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando existe una colisión entre una norma de rango inferior (en este caso la Ordenanza del Municipio Chacao) y una norma de rango superior (la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) el juez debe aplicar la norma de rango superior.
En materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que la naturaleza del tributo se fundamenta en un período impositivo de carácter anual. Al establecer la Ordenanza de Chacao que la base para la declaración y el pago debe coincidir con los ingresos percibidos mensualmente y que la declaración y el pago deben realizar mensualmente, y que dicha normativa no contemple una declaración definitiva anual, esa disposición específica de la Ordenanza es contraria a la Ley, y por ende, vulnera el principio de legalidad tributaria, lo que podría considerarse como una inconstitucionalidad.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, considera que los 37, 42 y 44 de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao N° 006-2020 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario N° 9051 en fecha 30 de noviembre de 2020, son ilegales por contradecir lo consagrado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al establecer un período impositivo mensual, sin considerar una declaración definitiva anual, además de que la Administración Tributaria al emitir el acto impugnado no se pronunció de manera expresa y motivada sobre el alegato de la recurrente con respecto a la ilegalidad del artículo 42 de la mencionada Ordenanza, incurriendo en un vicio de falta de motivación por no pronunciarse sobre un punto determinante, por lo tanto, el Municipio de Chacao excedió los límites y vulneró los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa y los principios constitucionales de legalidad y confianza legítima, motivo por el cual se desaplica por Control Difuso de la Constitucionalidad los mencionados artículos de la Ordenanza. Así se declara.
B) Violación del Principio Constitucional de la Capacidad Contributiva al pretender establecer un sistema de acreditación ilegal, además de inaplicable a INVERSIONES SELVA.
En relación a este aspecto, la representación judicial de la recurrente argumenta que la Administración Tributaria Municipal pretende aplicar un sistema de acreditación que viola flagrantemente lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, creando una situación de doble e incluso múltiple tributación, por no considerar la totalidad de los montos pagados por concepto del Impuesto Sobre Actividades Económicas de forma anual al resto de los municipios, sino sólo los pagos mensuales y parciales, por concepto de anticipos, por lo tanto, existe una violación del principio de la capacidad contributiva.
En este sentido, para Flores (2014, p. 309) este principio redefine al ser humano como un sujeto económico, lo define por sus condiciones económicas y no sociales o culturales, sino por la capacidad de generar rentas, dado que el ser humano es medido por su potencia económica, por ser generador de riqueza, y esta es medida por su actividad.
Se entiende que este principio hace referencia que, la obligación de pagar impuestos debe estar directamente relacionada con la capacidad económica de los contribuyentes.
Por otro lado, este principio se encuentra consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. (Subrayado por este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:
“Artículo 219. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
(…)”. (Resaltado por este Tribunal).
También es importante destacar lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias der los Estados y Municipios, que establece lo siguiente:
“Artículo 10. Límites al ejercicio de la potestad tributaria
Los tributos estadales y municipales no podrán tener carácter confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el desarrollo armónico de la economía nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.
No podrán establecerse tributos que afecten, de manera directa o indirecta, la importación, exportación o tránsito de bienes nacionales o extranjeros”.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra el derecho del contribuyente a que los pagos realizados en una jurisdicción sean reconocidos como crédito contra el impuesto determinado en otra jurisdicción, siempre que se trate del mismo hecho imponible.
En el caso sub iudice, la mencionada contribuyente pagó el ISAE en los Municipios Girardot, Sucre y Maracaibo y la Alcaldía del Municipio Chacao determinó que una porción de esos ingresos también debía tributar allí basado en que la venta se perfecciona desde Chacao, lo que da origen al hecho imponible y en consecuencia, la obligación de declarar y pagar el impuesto. No obstante, la Administración Tributaria Municipal está constitucionalmente obligada a permitir la deducción de los montos pagados en los otros municipios contra el monto total que determina para el período 2022-2023.
El propósito del legislador al establecer esta deducción es evitar que se de una posible doble o múltiple imposición cuando se permite deducir lo pagado en el municipio donde se produce el bien, del impuesto a pagar en el municipio donde se realiza el comercio.
El sistema de acreditación aplicado por la Administración Tributaria Municipal no es correcto, por no reconocer el monto total pagado anualmente en otros Municipios, entonces está exigiendo un pago adicional sobre una base imponible que ya fue gravada legalmente en otro lugar, excediendo la capacidad contributiva real del contribuyente.
El principio constitucional de capacidad contributiva exige que el tributo se fije en función de la capacidad económica real. Si el contribuyente ya demostró su capacidad económica al pagar el ISAE en los otros Municipios donde se realiza la elaboración y comercialización del producto, exigirle un pago adicional en el Municipio Chacao, sin deducción, significa que se está vulnerando el principio constitucional de capacidad contributiva.
En cónsono con los antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, determina que el sistema de acreditación aplicado por la Administración Tributaria Municipal no cumple con lo estipulado en las normas legales antes mencionadas, por confundir el pago provisional mensual por concepto de anticipo con la deducción definitiva anual contra el impuesto pagado en los otros municipios, además la deducción debe hacerse sobre el monto total pagado anualmente en las otras jurisdicciones, no sobre los pagos parciales o anticipos, para respetar el límite impuesto por la capacidad contributiva y la prohibición de doble imposición. Así se decide.
ii) Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho
En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta).
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en el caso que sub iudice, la representación judicial de la contribuyente alega en su escrito recursorio que, la Administración Tributaria Municipal incurre en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por interpretar erróneamente la norma del hecho imponible y pretender acreditarse la supuesta ejecución de la comercialización de los productos de la recurrente por el simple hecho de reflejar en las facturas el domicilio fiscal ubicado en el Municipio Chacao y el hecho de que parte de su personal directivo cumple funciones en una sede administrativa ubicada en el Municipio Chacao, cuando todos los elementos objetivos evidencian claramente que el hecho susceptible de ser gravado por el ISAE ocurre en otros municipios.
Por otro lado, la Administración Tributaria Municipal en el acto impugnado expresó que si bien es cierto el domicilio fiscal es una figura creada como mecanismo de control fiscal de tributos nacionales y no necesariamente todo domicilio fiscal debe coincidir con un establecimiento permanente bajo la óptica del ISAE, no obstante, dicha coincidencia resultaba perfectamente factible pues era evidente que la actividad de venta de bienes muebles desplegada por la contribuyente es llevada a cabo en el Municipio Chacao.
Aunado a lo anterior, la Administración Tributaria Municipal, determinó a partir del organigrama suministrado por la empresa que, la Gerencia Comercial se encuentra ubicada en la jurisdicción del Municipio Chacao y en consecuencia se deduce que toda la comercialización del producto se realiza desde el Municipio Chacao, pues el proceso de comercialización inicia en dicha jurisdicción y posteriormente el despacho de la mercancía será desde el establecimiento ubicado en la planta ubicada en la Zona Ind. Campo Alegre, Av. Isaías Medina Angarita, Galpón N° 115, Cagua, Edo. Aragua y se despacha a la dirección del destino del pedido.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera menester, conocer los aspectos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, haciendo hincapié en el hecho imponible, establecimiento permanente y el aspecto de territorialidad, en aras de analizar la fiscalización realizada por la Administración Tributaria Municipal y determinar si la actividad realizada por la contribuyente da origen a la obligación de declarar y pagar el impuesto en dicha jurisdicción.
Es importante resaltar lo estipulado en los artículos 205, 218 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 205. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables (...)”. (Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 218. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio (…)”.(Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 219. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
(…)
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
(…)”. (Resaltado por este Tribunal).
Ahora bien, es importante indicar los artículos 23, 24, 25, 33, 34 y 40 de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao N° 006-2020 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario N° 9051 en fecha 30 de noviembre de 2020 que establecen lo siguiente:
“Artículo 23. Actividades que constituyen el hecho imponible.
El hecho imponible del Impuesto de Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio Chacao, de una o varias actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, ejercidas con fines de lucro, bien sea de forma física o por medios telefónicos, informáticos o electrónicos (…) ”. (Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 24. Ejercicio de la Actividad.
El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el frecuente desarrollo de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las actividades alcanzadas por el impuesto dentro del ejercicio fiscal de que trate, con prescindencia de la cantidad o monto obtenido por su ejercicio. La habitualidad está determinada por la naturaleza de la actividad que da lugar al nacimiento del hecho imponible”. (Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 25. Territorialidad.
A los efectos de la presente Ordenanza, la territorialidad está referida al ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, que dan nacimiento al hecho generador de este impuesto en jurisdicción del Municipio Chacao”. (Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 33. Lugar de la Actividad Económica.
Se considera que una actividad económica se ejerce en jurisdicción del Municipio Chacao cuando se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente o base fija que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de estos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. (Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 34. Establecimiento Permanente.
Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios, en o desde el cual una persona natural o jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao (…)”.(Resaltado por este Tribunal).
“Artículo 42. Reglas del Hecho Generador del Impuesto.
A los fines de determinar la realización del hecho generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Chacao, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Cuando la actividad industrial se realice fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao y la venta de sus productos se efectúe a través de un establecimiento permanente ubicado en esta jurisdicción, el monto del impuesto pagado en el Municipio donde ejerce la actividad industrial podrá ser acreditado al monto del impuesto a pagar por la actividad económica efectuada en el Municipio Chacao. La cantidad que resulte como crédito deberá ser proporcional a las ventas realizadas en este Municipio y no podrá exceder del impuesto causado por este concepto (…)”. (Resaltado por este Tribunal).
Cabe destacar que, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01347 de fecha 13 de noviembre de 2012, caso: Compuserman Internacional, C.A).
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).
Ahora bien, el factor de conexión es fundamental para determinar la competencia tributaria de un municipio, siendo el elemento que vincula el hecho imponible (ejercicio habitual de la actividad económica) con la potestad tributaria del Municipio, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas, este factor predominante es el territorial.
La regla general es que el impuesto se causa donde el contribuyente tiene su establecimiento permanente, por lo que, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nro. 2705 del 09 de octubre de 2003, caso: Shell Internationale Petroleum Maatschappij B.V., en los términos siguientes:
“(…) Como ha tenido ocasión de resaltar la doctrina y la jurisprudencia, en ciertas ocasiones es imprescindible tomar un elemento que logre limitar la vocación tributaria de una determinada entidad político-territorial. En el caso del comercio, por ejemplo, es sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta, por lo que se ha optado por recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción.
De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) sólo a los efectos de la actividad comercial, debido a la dificultad de precisión del lugar de las ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil enseña que esos negocios jurídicos se perfeccionan con el recíproco consentimiento, el cual bien puede darse entre ausentes. Por ello, el Derecho Tributario se rige, en estos aspectos, por principios propios, alejados del Derecho Común: el establecimiento permanente, como lugar al que se atribuye jurídicamente una venta, sirve para evitar que muchos Municipios (o Estados, en el caso del Derecho Internacional) se asignen la operación, creando el fenómeno de la múltiple imposición.
Así, en ciertos supuestos, el Derecho escoge un elemento preciso para hacer la atribución correspondiente: no toda entidad en la que se pueda entender que ha habido una operación que forme parte de la actividad económica de una empresa podrá gravarla, sino que deberá tomarse en cuenta su instalación física en ese sitio. Es pues, un mecanismo de presunción de actividad, que luce correcto, pues es de suponer que una empresa incurre en los gastos que genera asentarse en un lugar, porque allí obtiene ingresos. Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico.
Ante todo no puede dejarse de lado la justificación del impuesto: que el municipio en el que se realiza una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad. Quien apenas pasa por un lugar, aunque obtenga un ingreso, realmente no se aprovecha más que de ciertos servicios –como un turista hace lo propio en la localidad que visita-, pero si su estancia se prolonga es obvio que empieza de alguna manera a aprovecharlo o, al menos, a tener la posiblidad de hacerlo.
(…) Resaltado por este Órgano Jurisdiccional.
De conformidad con las normas antes transcritas y el criterio jurisprudencial, se determina que el establecimiento permanente es el mecanismo que utiliza la Administración Tributaria Municipal para atribuir la potestad impositiva a una jurisdicción, supliendo la dificultad de determinar el lugar exacto donde se perfecciona una venta.
En concordancia con lo anterior, si la sede administrativa se limita a funciones de coordinación general o soporte logístico no constituye un establecimiento permanente a efectos de gravar los ingresos brutos. En estos casos, el municipio solo podría aplicar el mínimo tributable fijo, y no la tributación sobre los ingresos bruto, pues el factor de conexión territorial no se cumple para la totalidad de la base imponible.
Por otra parte, la sede administrativa se convierte en un establecimiento permanente gravable sobre ingresos brutos cuando en ella se llevan a cabo las actuaciones materiales dirigidas a concluir la venta. En el caso sub iudice, la Administración Tributaria Municipal argumentó que en dicha jurisdicción se encuentran los departamentos claves tales como el Director Comercial, Director de Finanzas y Administraciones, Director Comercial de Exportación, Asuntos Institucionales y Comunicaciones, Gerente de Ventas Cuentas Claves, Gerente de Ventas Nacionales, Gerente de Tesorería, Ejecutivo de Ventas, Supervisor de Ventas Caracas Cadenas & Impresos, por lo tanto, se deduce que el proceso de comercialización inicia en la jurisdicción del Municipio Chacao y desde allí es donde se perfecciona la venta.
Además, la Administración Tributaria Municipal reconoce correctamente que el domicilio fiscal no es necesariamente el establecimiento permanente. Sin embargo, alega que, en este caso la coincidencia es factible y se ha materializado.
Cabe destacar que, la representación judicial de la contribuyente no consignó en la etapa procesal correspondiente pruebas fehacientes que demostraran que el proceso de comercialización y la aprobación final de las ventas sucedía en otros Municipios como alega en el escrito recursorio, por lo que, este Tribunal considera que la ubicación de los departamentos tales como Director Comercial, Director de Finanzas y Administraciones, Director Comercial de Exportación, Asuntos Institucionales y Comunicaciones, Gerente de Ventas Cuentas Claves, Gerente de Ventas Nacionales, Gerente de Tesorería, Ejecutivo de Ventas, Supervisor de Ventas Caracas Cadenas & Impresos, son indispensables para la toma de decisiones vinculantes en cuanto a la aprobación de las ventas y elaboración de las facturas comerciales, por lo tanto, se determina que desde la jurisdicción del Municipio Chacao se perfecciona la venta, y por ende, la Alcaldía del Municipio Chacao tiene un factor de conexión válido para gravar la porción de ingresos generada por esa venta. Por tales motivos, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato invocado por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente INVERSIONES SELVA, C.A., contra la Resolución N° 010-2024 de fecha 15 de julio de 2024, levantada en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas para los períodos fiscales desde enero de 2022 hasta julio de 2023, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificada en fecha 15 de agosto de 2024, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 27 de febrero de 2024 contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° L/001.01/2024, de fecha 19 de enero de 2024, dictada por la prenombrada Alcaldía
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao de la prenombrada Sentencia. Se deja constancia que, no se notifica a las demás partes por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
En horas de despacho del día de hoy, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
Asunto N° AP41-U-2024-000111
YMBA/JMPC/EAFJ
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