SENTENCIA DEFINITIVA Nº 012/2025
FECHA: 19/11/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto: AP41-U-2022-000001
“Vistos” con informes de ambas partes.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha diecisiete (17) de enero de 2022 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos María Eugenia Cova Salazar y Yamil Antonio Chan Duque, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.719.756 y V-10.164.089, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.984 y 54.018, en el mismo orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CENTIGON VENEZUELA, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 118-A-Pro, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea celebrada el veintinueve (29) de julio de 2005 e inscrita ante esa misma oficina de Registro Público en fecha seis (6) de septiembre de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 124-A; siendo nuevamente modificados sus estatutos a través de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha catorce (14) de agosto de 2017 e igualmente inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha diecinueve (19) de enero de 2018, bajo el Nº 36, Tomo 6-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-308278610; contra la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-529, de fecha 14 de octubre de 2021, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el doce (12) de noviembre de 2021, mediante la cual la Administración Tributaria rechazó las alegaciones expuestas por la contribuyente en el escrito de descargos interpuesto en fecha 30 de junio de 2023, en virtud de la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DFMHAC-2019-IVA-375, de fecha 3 de julio de 2019, por lo que le impuso multa por CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 138.639,09) e intereses moratorios por la cantidad de TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 3,26) para un total de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 138.642,35), por presentar y enterar fuera de plazo declaraciones de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en su cualidad de Agente de Retención.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2022, este Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2022-000001, ordenando las notificaciones de Ley a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República y Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia consignando copias simples del recurso contencioso tributario con sus anexos, constante de ciento trece (113) folios útiles, con el objeto de hacer efectiva la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República.
Así, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 05/04/2022, 06/04/2022 y 21/04/2022, respectivamente; siendo consignados a los autos fechas: 05/04/2022, 11/04/2022 y 21/04/2022, en ese orden.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó diligencia mediante la cual consignó en original oficio poder Nº 000091, de fecha 8 de febrero de 2022, que acredita su representación en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Nº 019/2022, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, siendo notificado de esta decisión el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de junio de 2022 y consignada la boleta en autos el día 06/07/2022.
En fecha tres (3) de agosto de 2022, la representación judicial de la recurrente, consignó mediante diligencia Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles acompañado de sus respectivos anexos.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, la representación Judicial de la República, consignó mediante diligencia, Escrito de Promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus anexos.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2022, este Juzgado ordenó agregar al expediente judicial los Escritos de Promoción de Pruebas presentados en su oportunidad por las partes, dejando constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha once (11) de agosto de 2022, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición a la promoción probatoria de la sociedad mercantil “CENTIGÓN VENEZUELA, C.A.”, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, la representación judicial de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Nº 031/2022, a través de la cual se pronuncia en los siguientes términos: inadmisible las prueba documentales presentadas por la parte recurrente, consistente en informe de la empresa TELENET por fallas eléctricas y la providencia administrativa N° SNAT/2018/0129 de fecha 3/9/2018, por no ser el medio conducente de prueba, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento civil, y admisible el material probatorio presentado por la representación judicial de le Republica consistente en acto administrativo denominado Resolución N° SNAT/INTI/GRTICREC/DSA-R/2021-529, de fecha 14 de octubre de 2021, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En virtud de lo anterior, este Juzgado, ordenó librar notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República en fecha 21/11/2022 y consignada a los autos en fecha 2/11/2022.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, la abogada Yisnayibe Bersire Salazar Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.194, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia certificada del expediente administrativo constante de una (1) carpeta con ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, y copia simple del documento poder que acredita su representación.
En la misma fecha, la representación judicial de la recurrente, consigna a través de diligencia Escrito de Informes constantes de dieciocho (18) folios útiles.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, la representación judicial de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles.
Así las cosas, estando en la oportunidad legal para decidir sobre el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De la revisión realizada al acto administrativo impugnado se observa que con base al Acta de Reparo Nro. SNAT-INTI-GRTICE-RC-DFMHAC-2019-IVA-00375-2021-00082, notificada el 4/5/2021, la Administración tributaria dejo constancia que al momento de la notificación de la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DFMHAC-2019-IVA-00375, con fecha de notificación 8/7/2021 a la sociedad mercantil “CENTIGON DE VENEZUELA, C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-308278610, en su condición de Agente de Retención los siguientes ilícitos tributarios:
1. Declaraciones presentadas fuera del plazo legal establecido (Ilícitos Materiales):
Se observa de los autos que la Administración Tributaria, determinó que la sociedad mercantil “CENTIGON DE VENEZUELA, C.A.”, presentó en forma extemporánea treinta y un (31) declaraciones informativas de Retenciones de IVA, basado en los calendarios de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales, previstos en las Providencias Administrativas SNAT-2018-0128 de fecha 21/8/2018 y SNAT-2018-0189 de fecha 14/12/2018 correspondientes a los períodos fiscales, los cuales se detallan en el siguiente cuadro resumen (folios 83 y 84 del expediente administrativo):
Mes Período y/o ejercicio forma Monto (Bs) tope declara formal
Oct 2018 del 01/10 al
7/10/ 2018 1892935121 84.658,76 08/10/2018 15/10/2018 7,00
del 29/10 al
4/11 /2018 1893321580 143.643,97 6/11/2018 09/11/2018 3,00
Dic 2018 del 5/11/2018 al 11/11/2018 1893371928 200.972,64 12/11/2018 13/11/2018 1.00
del 26/11/2018 al 2/12/2018 1893705086 225.100,08 03/12/2018 05/12/2018 2.00
del 10/12/2018 al 16/12/2018 1893904094 257.557,07 17/12/2018 18/12/2018 1.00
del 17/12/2018 al 23/12/2018 1990006042 402.254,30 26/12/2018 02/01/2019 7.00
del 24/12/2018 al 30/12/2018 1990216906 103.690,12 02/01/2019 15/01/2019 13.00
Enero 2019 31/12/2018 al 06/01/2019 199033234 238.809,20 07/01/2019 22/01/2019 15.00
del 21/01/2019 al 27/01/2019 1990581380 2.922.609,59 30/01/2019 15/02/2019 3.00
del 28/01/2019 al 03/02/2019 1990687774 268.402,02 04/02/2019 14/02/2019 2.00
Feb 2019 del 04/02/2019 al 10/02/2019 1990763056 2.588.729,31 12/02/2019 19/02/2019 1.00
del 11/02/2019 al 17/02/2019 1990881580 1.454.691,10 18/02/2019 27/02/2019 2.00
Del 18/02/2019 al 24/02/2019 1991024638 40.079.320,91 25/02/2019 15/03/2019 18.00
Del 25/02/2019 al 03/03/2019 1991082205 35.273,44 08/03/2019 18/03/2019 10.00
Marzo 2019 Del 04/03/2019 al 10/03/2019 1991073920 213.955,87 15/03/2019 18/03/2019 3.00
Del 11/03/2019 al 17/03/2019 1991254810 1.969.817,63 20/03/2019 29/03/2019 9.00
Del 18/03/2019 al 24/03/2019 1991454038 274.801,88 27/03/2019 11/04/2019 15.00
Del 25/03/2019 al 31/03/2019 1991453954 653.403,55 01/04/2019 11/04/2019 10.00
Abril 2019 Del 01/04/2019 al 07/04/2019 1991597081 2.284.596,16 10/04/2019 22/04/2019 12.00
08/04/2019 al 14/04/2019 1991594994 1.492.277,05 15/04/2019 22/04/2019 7.00
15/04/2019 al 21/04/2019 1991758103 2.627.134,84 25/04/2019 03/05/2019 8.00
22/04/2019 al 28/04/2019 1992142903 1.660203,57 30/04/2019 28/05/2019 28.00
29/04/2019 al 05/05/2019 1992143176 1.768.186,14 06/05/2019 28/04/2019 22.00
Mayo 2019 06/05/2019 al 12/05/2019 1992144322 4.149.896,05 17/05/2019 28/05/2019 11.00
13/05/2019 al 19/05/2019 1992691393 20653.234,81 24/05/2019 02/07/2019 39.00
20/05/2019 al 26/05/2019 1992691608 7.023.300,24 31/05/2019 02/05/2019 32.00
27/05/2019 al 02/06/2019 1992692350 1.098.932.47 06/06/2019 02/07/2019 26.00
Junio 2019 03/06/2019 al 09/06/2019 1992692424 6.240.660,64 13/06/2019 02/07/2019 19.00
10/06/2019 al 16/06/2019 1992692750 0,00 18/06/2019 02/07/2019 14.00
17/06/2019 al 23/06/2019 1992822251 6.967.493,41 26/06/2019 11/07/2019 15.00
24/06/2019 al 30/06/2019 1992854140 4.980.082,27 04/07/2019 15/07/2019 11.00
Total 59.063.689,15
En virtud de lo anterior, el ente fiscalizador sostuvo que el contribuyente incumplió lo previsto en el artículo 15 de la Providencia N° SNAT/0049, ut supra, que indica:
“Artículo 15. A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1) El agente de retención deberá presentar a través del Portal Fiscal la declaración de las compras sujetas a retención durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Igualmente estará obligado a presentar la declaración en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.”
“Artículo 18. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia Administrativa será sancionado conforme a lo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.”
En virtud de ello, el numeral 3 del Código Orgánico Tributario, 2014, aplicado en razón del tiempo establece:
“Artículo 103. Constituye ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
(…)
3.- Presentar declaraciones en forma incompleta o con retardo inferior o igual a un (1) año.”
En este sentido, la Administración Tributaria aplicó la sanción prevista en el segundo aparte del mismo artículo, el cual establece:
“Artículo 103. (…)
“Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)”
Adicionalmente, la sanción indicada será aumentada en un 200%, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 108 ejusdem:
“Artículo 108. (…)“Cuando los ilícitos formales previstos en este Capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%).”
Por lo que, el ente fiscalizador, determinó sanciones por presentación extemporánea, detalladas en cuadro resumen (folio 84 el expediente administrativo), de la forma siguiente:
ILÍCITOS DETERMINADOS
BASE LEGAL (DLCOT 2014. ART.
SANCIÓN POR DECLARACIÓN
INCREMENTO DLCOT 2014. ART 108 MULTA INCREMENTADA POR DECLARACIÓN TOTAL MULTAS EN U.T. (31 DECLARACIONES)
A B C=(A+B)+A Cx31
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE 31 DECLARACIONES DE RETENCIONES DE I.V.A
103, N° 3,2do. APARTE
100
200
300
9.300
TOTAL 300 9.300
2. Retenciones enteradas fuera del plazo legal establecido (Ilícitos Materiales):
También se observa que la auditoría fiscal al comparar las fechas de pago plasmadas en respectivas planillas, Forma 99035, para cancelar Retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado para Agentes de retención, en los calendarios de Declaración y pago de sujetos pasivos calificados como especiales, determinó enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas durante los períodos detallados en el anexo único (folio 87 del expediente administrativo) por la cantidad de Bolívares sesenta millones ciento ochenta y cuatro mil treinta y siete con cincuenta céntimos (60.184.037,50), y basado en ello calificó el hecho como un ilícito tributario material, tipificado en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, 2014, aplicado ratione temporis que establece:
“Artículo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir, o enterar los tributos, serán sancionados:
(…)
3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa de 5% de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retardo en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un proceso de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
4. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa de un mil por ciento (1.000%) del montode las referidas cantidades…
En virtud de ello, con respecto a los ilícitos materiales indicados, invoca el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (UT) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”
Aunado a lo anterior, la Administración Tributaria, determinó que la sociedad mercantil “CENTIGON DE VENEZUELA, C.A.” al enterar fuera del plazo legal establecido y durante el proceso de fiscalización, consideró que la empresa recurrente incurrió en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, 2014, con multa del 1.000%, indicada en el numeral 4 del referido artículo, ya transcrito ut supra.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2021,la representación judicial de la sociedad mercantil “CENTIGON VENEZUELA, C.A.” presentó en tiempo hábil, escrito N° 004364 ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional supra mencionada, en respuesta al Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTICE-RC-DFMHAC-2019-IVA-0037503-2021-0082, notificada el 4 de mayo de 2021,a través del cual se allanó parcialmente a los incumplimientos señalados con excepción de las semanas correspondientes al mes de marzo, alegando la causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral tercero del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual se refiere al caso fortuito y la fuerza mayor.
En fecha veinticinco de junio de 2021, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dio por concluido el procedimiento fiscal y a través de auto ordenó la emisión y notificación de Resolución y planillas de liquidación, en virtud de la aceptación parcial de las objeciones formuladas a la recurrente. (Folios 114 y 115 del expediente administrativo).
En fecha 30 de junio de 2021, la representación judicial de la recurrente, presentó ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, Escrito de descargos, en respuesta al Acta de Reparo que confirmó las discrepancias objetos del presente recurso
En fecha catorce (14) de octubre de 2021, la Administración Tributaria, emitió Resolución de Culminación de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICE-RC-DSA-R-2021-529, a través de la cual desestimó los alegatos presentados por la recurrente en su escrito de descargos y confirma el reparo formulado de los períodos no allanados por la recurrente.
Por lo anterior, en el acto administrativo impugnado se determinó de la siguiente manera, resumido en el siguiente cuadro (folio 184 del expediente administrativo):
Períodos Impositivos
Multa Intereses Moratorios
1ra sem./oct 2018 42,84 0,00
2da sem./oct 2018 1,15 0,00
3ra sem./oct 2018 4.26 0,00
4ta. sem./oct 2018 25,44 0,00
5ta. sem./nov 2018 62,15 0,00
1ra sem./nov 2018 50,29 0,00
2da sem./nov 2018 93,06 0,00
3ra sem./nov 2018 20,67 0,00
4ta sem./nov 2018 122,17 0,00
1ra sem./dic 2018 19,55 0,00
2da sem./dic 2018 48,45 0,00
3ra sem./dic 2018 310,61 0,00
4ta sem./dic 2018 100,59 0,00
1ra sem./ene 2019 295,00 0,00
2da sem./ene 2019 457,74 0,01
3ra sem./ene2019 2.753,69 0,04
4ta sem./ene 2019 176,67 0,00
1ra sem./feb2019 2.134,89 0,04
2da sem./ feb de 2019 773,13 0,02
3ra sem./feb de 2019 5.762,04 0,12
4ta sem./feb2019 29,97 0,00
1ra sem./mar 2019 78,51 0,00
2da sem./mar 2019 1.736,44 0,10
3ra sem./mar 2019 140,40 0,01
4ta sem./mar 2019 290,50 0,02
1ra sem./abr 2019 2.241,90 0,13
2da sem./abr 2019 420,84 0,02
3ra sem./abr 2019 1.789,45 0,11
4ta sem./abr 2019 965,92 0,06
5ta sem./abr 2019 816,37 0,05
1ra sem./may 2019 998,98 0,06
2da sem./may 2019 10.615,94 0,28
3ra sem./may 2019 28.096,20 0,69
4ta sem./may 2019 4.398,73 0,11
1ra sem./jun 2019 24.965,64 0,55
2da sem./jun 2019 3,00 0,00
3ra sem./jun 2019 27.872,97 0,50
4ta sem./jun 2019 19.923,33 0,34
Total multa/intereses moratorios
Bs.138.639,09
Bs. 3,26
Monto total
Bs.138.642,35
En fecha diecisiete (17) de enero de 2022, por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recurso contencioso tributario, a que se contrae la presente decisión.
III
ALEGATOS
DEL RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente “CENTIGON VENEZUELA, C.A.”, manifestaron en su escrito recursivo lo siguiente:
I- Nulidad de la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
La representación judicial de la sociedad mercantil accionante sostuvo en su escrito recursivo que la Administración Tributaria apreció los hechos de forma errónea, presumiendo situaciones que no se ajustan al deber ser concebido en la norma jurídica.
En ese sentido consideraron que, “… se entiende como falso supuesto cuando la Administración Tributaria aprecia los hechos de forma errónea, presumiendo situaciones que no se ajustan al deber ser concebido en la norma jurídica.”
Basado en lo anterior citaron la siguiente doctrina, “En este mismo sentido, cabe aludir la sentencia de fecha 26 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:
“Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objetos de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa”
(…)
Agregó que, “…conforme a los hechos planteados en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-529 (…) es importante mencionar, que la Administración Tributaria, incurrió en el vicio denominado por la Doctrina como “Falso Supuesto de Hecho y de Derecho”, por la incorrecta aplicación de la Ley así como la errónea interpretación de los hechos, vicios de fondo que origina la nulidad relativa o anulabilidad del Acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, “En atención a lo dispuesto, consideramos que la Administración Tributaria en la Resolución recurrida mediante el presente recurso, antes identificado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al desconocer un hecho notorio como fue la falla de suministro eléctrico que afecto el sistema de la contribuyente y le impidió, por razones de fuerza mayor cumplir con su obligación.”
Por último manifestó que, “Con base a lo antes dispuesto, cuando la Administración Tributaria en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-529, antes identificada señala “…no modifican su responsabilidad penal tributaria visto que es un hecho aislado que solo a ella afecta y era su responsabilidad superarlo a los efectos de cumplir cabalmente con sus obligaciones” incurrió en un irrebatible vicio de falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que el hecho notorio no está sometido a demostración…”
II.- Concurrencia. Nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por supuestamente encuadrar en un acto de ilegal ejecución.
Que, “…del contenido de la Resolución N° SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DSA-R/ 2021-529, de fecha 14 de octubre de 2021 que se impugna a través de este Recurso, se puede colegir de manera evidente, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al emanar el Acta Administrado (sic) identificado precedentemente, incurre no sólo en un exceso, más grave aún en nulidad absoluta del mencionado acto administrativo por encuadrar en un acto de ilegal ejecución, toda vez que ante la presunta configuración de diversas circunstancias que originan multa, establece la más alta de cada período fiscalizado y omite las directrices de la norma que ordena, para el caso que nos ocupa, precisar la sanción más alta e imponer del universo de períodos fiscalizados, la mitad de las restantes.”
Del mismo modo invoca sentencia número 1.185 de fecha 11 de octubre de 2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto sostuvo que, “El artículo 81 del COT que se cita en la sentencia precedente, equivale al artículo 82 del vigente instrumento jurídico, de manera tal que es aplicable Mutais Mutandi, ergo, como corolario, en los casos en que la Administración irrespete el mandato legal, sus actos están condenados a la nulidad absoluta y así solicitamos sea declarado por el Órgano Jurisdiccional.”
III.- Nulidad absoluta del acto administrativo por supuesta violación al Principio de irretroactividad de la norma tributaria respecto a la determinación de la sanción en los términos del art.92 del COT 2014.
Con respecto a este punto, la representación judicial de la recurrente arguyó en primer lugar que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999, ratificó y desarrolló los principios constitucionales aplicables a la tributación: principios de capacidad de (sic) contributiva, progresividad, justicia, y equidad tributaria, de reserva legal, irretroactividad, igualdad, generalidad y no confiscatoriedad.”
(…)
Que, “…ha sido incluido también como parte de esos lineamientos el de realidad económica y de eficacia tributaria, el primero previsto en el art. 5 del COT, toda vez que al preservarse como medio de interpretación de la normativa tributaria aquel que conduzca a descifrar la verdadera significación económica y el segundo, referido a la incorporación en el sistema jurídico tributario venezolano de normas destinadas a incrementar la recaudación por la vía de aumentar los controles y la penalización de conductas asociadas por la evasión fiscal, la ampliación del A tal efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)regula este principio de la forma siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Sostuvo de igual manera que, “En los términos del constituyente, rige en Venezuela el principio de la irretroactividad de la norma a los fines de darle seguridad jurídica y estabilidad jurídica por lo que en la generalidad de los casos se prohíbe a los fines de conservar el orden jurídico; sin embargo, en cuanto a su excepción, cuando una norma contempla situaciones especiales que favorecen al infractor ésta es aplicada tanto para su beneficio como para el bien común, de manera recurrente.
Que, “Por su parte, en los términos del legislador en los artículos 8, 9 y 343 del COT, el principio de irretroactividad es aplicado a los efectos de plantear que ninguna norma tenga efecto retroactivo a menos que se trata de normas cuyas sanciones que vengan de suprimir o disminuir la pena del infractor tributario.”
Que, “La Resolución de Sumario Administrativa determinó la actualización monetaria de la sanción de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del COT2014, señalando que procede a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T.), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago…” (…)
Que, “La actualización de las multas conforme a la metodología establecida en el artículo 92 del COT2014 no solo constituye la aplicación de forma retroactiva de la disposición tributaria y sin que esto sea favorable para el contribuyente, sino que adicionalmente por su cuantía resulta en una deuda desproporcionada y confiscatoria, cuya actualización monetaria en promedio asciende al 86.068,52% ...”
Que, “Aunado a los principios señalados anteriormente, es importante, (sic) analizar la metodología de actualización monetaria de la sanción conforme a lo previsto en el artículo 92 del COT2014 y el comportamiento de los ajustes de la Unidad Tributaria, (sic) del Índice Nacional de Precios al Consumidor y los antecedentes jurisprudenciales donde se ha fijado criterio sobre la confiscatoriedad de la aplicación de forma retroactiva de la norma tributaria.”
De los Informes
En el escrito de informes de la recurrente, se resalta como punto más importante:
Que, “…el informe emanado de la empresa TELENET Systems de fecha quince (15) de junio de 2021 sea valorado como una prueba instrumental por ser parte integrante del expediente administrativo que cursa en autos, no habiendo sido ésta rechazada por la propia Admiración (sic) Tributaria en la oportunidad para hacerlo durante el procedimiento de sumario administrativo ni siendo en consecuencia desnaturalizada su condición de medio de prueba. Asimismo, solicitamos muy respetuosamente a este honorable tribunal revoque la sentencia interlocutoria Nro. 031/2022 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, mediante la cual se declara Inadmisibilidad dicha prueba, toda vez que por su cualidad de documento público administrativo no necesita ser ratificado con base a lo indicado en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, pues goza de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes e idóneo, conforme a criterio emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05-08-2021…”
Informes de la Representación del Fisco.
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho denunciado por a recurrente, esbozó que, “Teniendo presente que quien recurre no ofrece algún alegato que denote que debidamente cumplió con el cúmulo de obligaciones tributarias a las que se circunscribió La Resolución, sino argumentos tendentes a la justificación de su incumplimiento como responsable del IVA para la tercera (3ra) semana del mes de marzo de 2019 según lo delatóy sancionó el órgano exactor por medio del aludido acto y así también respecto al cálculo de las multas impuestas; la presunción de legalidad del acto recurrido; y el análisis de las actuaciones que han tenido en sede ejecutiva y judicial, esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela rechaza los argumentos impugnativos argüidos…”
Que,“…debe exaltar esta representación fiscal que efectivamente la Administración Tributaria se pronunció sobre los eventos que afectaron la prestación del servicio eléctrico a nivel nacional durante marzo de 2019, evidenciándose en las páginas Nros. 4, 8 y 12 de La Resolución, que lo sucedido debidamente fue valorado bajo la concepción de hecho notorioy que se tomó en consideración para la apreciación de los ilícitos tributarios en que incurrió “CENTIGON VENEZUELA, C.A.”, durante los periodos fiscales involucrados.”
Que,“…conviene aclarar que el único soporte por el que la representación judicial de quien recurre pretende avalar la afectación que -a su parecer- generó la interrupción del servicio eléctrico en el país en la mensualidad de marzo del año 2019 para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones como agente de retención del IVA, es un informe emanado de Telenet Systems de fecha 15 de junio de 2021, el cual no puede ni debe ser valorado por este competente órgano juzgador al momento de proferir sentencia definitiva, ya que dicho informe fue declarado inadmisible en la decisión interlocutoria Nº 031/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022.”
Que,“…ninguno de los argumentos expuestos en el escrito presentado con la interposición de la impugnación que ocupa, se orientan a desvirtuar el examinado incumplimiento de obligaciones que, como sujeto pasivo en calidad de responsable, observó la sociedad de comercio recurrente desde octubre de 2018 hasta junio de 2019. De la analítica lectura del escrito in comento, debe deducirse que la representación judicial de“CENTIGON VENEZUELA, C.A.”, no discute lo afirmado en La Resolución respecto a que dejó de cumplir sus obligaciones que como agente de retención de IVA dentro de los plazos que la legalidad establecía.”
(Omissis)
Que,“…contrario a como lo arguye la representación judicial de “CENTIGON VENEZUELA, C.A.”, el análisis del impacto de las fallas eléctricas reportadas en el país para marzo de 2019 en cuanto al delatado incumplimiento de deberes formales y materiales por parte del mencionado sujeto pasivo, no puede lógicamente realizarse bajo dos alegaciones distintas: a quien recurre le debe suponer una fuerza mayor o un caso fortuito, pero nunca ambas: en tal sentido, siendo precisos en este asunto, -conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00154, cuya publicación tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 20203,- el examen sobre los particulares debe tener lugar bajo la sola idea de la fuerza mayor, por ser la única eximente de responsabilidad propuesta por quien recurre con expresa mención en el artículo 85 del COT20144 (aplicable ratione temporis)…”(Omissis)
Que, “Ahora bien, debe destacarse que para considerar a la fuerza mayor como causa de liberación del cumplimiento de una obligación, ésta debe observarse de manera ineludible e indubitable. Así, la eventual procedencia de la eximente in comento en el presente asunto queda sujeta a la efectiva comprobación de lo imprevisible e irresistible de los hechos aducidos como elementos que lo configurarían.”
Que, “… los soportes que se han aportado al proceso, no consta un solo elemento de prueba que sustente un impedimento para que “CENTIGON VENEZUELA, C.A.”, hubiese cumplido con sus correspondientes obligaciones tributarias durante el mes de marzo de 2019, ni otra temporalidad, por fallas en el servicio eléctrico como fuerza mayor, y a esto debe sumarse que el propio acto impugnado expresó a modo de debida consecuencia para unas especificas fechas, en las que problemas de suministro eléctrico pudieron incidir en el cumplimiento, que la oportunidad legitima para la declaración y enteramiento de sumas retenidas por el aludido agente de retención se postergó para el día hábil subsecuente a la fecha en que llegaron a saberse esas fallas eléctricas.”
Que, “Conforme al principio procesal onus probando incumbitei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma), queda en evidencia que el sujeto pasivo recurrente no probó el impedimento que manifestó le supuso la interrupción del servicio eléctrico nacional para la mensualidad de marzo de 2019 en cuanto a sus obligaciones como agente de retención de IVA, y que vino a cumplir con las respectivas obligaciones tributarias que le correspondían para ese periodo fiscal tiempo después de verificada la fecha que, a razón de la postergación que reconoció que la Administración Tributaria por fallas eléctricas, terminó siendo la debida. En consecuencia, no es procedente la aspirada eximente de responsabilidad…”
Que, “…la representación judicial de quien recurre aduce el desconocimiento de la proporcionalidad en las medidas acordadas por medio de La Resolución, pero debe decirse que en este asunto no se hizo uso de alguna discrecionalidad para la emisión del indicado acto. Al contrario, la potestad sancionatoria ejercida en este caso está establecida y fue aplicada con ineludible exactitud y rigurosidad, puesto que en los interpretados y empleados numerales 3 y 4 del artículo 115 del COT-2014, no existe margen para que el órgano exactor decidiera de forma libre que sanción aplicaría, por lo que no tiene operancia la mención sobre la proporcionalidad que con vocación impugnativa se advierte en el escrito contentivo del Recurso que ocupa…”
(Omissis)
Que, “…no es cierto que la Administración Tributaria no se pronunciara al emitir La Resolución, sobre los hechos relacionados con la interrupción en la prestación del servicio eléctrico en el país, de hecho, en las páginas Nros. 4,8 y 12 de dicho acto se observa con meridiana claridad la debida valoración que sobre el tema y en el marco de la legalidad imperante hace el órgano emisor. Es claro que no se está en presencia de un falso supuesto ni de hecho ni de derecho, ya que efectivamente el órgano exactor fundamentó su voluntad en la realidad acaecida y luego de su indiscutible constatación, la subsumió en las únicas normas jurídicamente aplicables…”
(Omissis)
Que, “…como se ha demostrado a lo largo de este escrito, los conceptos determinados e informados en La Resolución, exclusivamente han obedecido a la legalidad imperante; una vez fue verificado que efectivamente quien recurre dejó de cumplir oportunamente con sus obligaciones tributarias formales y materiales como agente de retención del IVA durante periodos de 2018 y 2019, el SENIAT aplicó las debidas consecuencias jurídicas bajo la observancia de las necesarias formas del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. Ante ello, se aprecia de forma diáfana que las cantidades dinerarias que significan las multas impuestas por el acto recurrido, solamente responden a la aplicación del COT-2014, y que lo elevado que estas pueden ser –resulta objetivamente independiente y distinta a la mayor o menor cuantía del capital social de un sujeto pasivo-, por lo que mal pudiera representar el desconocimiento de los comentados principios constitucionales…”
(Omissis)
Que, “El comentado artículo 92 encierra la manera en que el legislador patrio determinó expresamente, con certeza y sin distinción posible que valor de la cambiante Unidad Tributaria es el exigible en un especifico momento con ocasión a la actividad sancionatoria en materia tributaria y tal norma debe ser de irremediable aplicación por el órgano exactor, tal como lo hizo a través de la Resolución. En efecto, en las páginas 10 y 11 del acto impugnado, se observa que en cumplimiento de la vigente norma contenida en el artículo 92 COT-2014, el SENIAT, sabiendo que las sanciones acordadas se establecieron legítimamente en términos porcentuales, la convirtió a su equivalente en Unidades Tributarias, empleando el valor de dicho parámetro vigente para los lapsos en que quien en que quien recurre incumplió sus obligaciones y luego las convirtió a las sumas que representan de acuerdo al valor actualizado de ese parámetro, evitando conforme a la Ley un detrimento patrimonial al Fisco Nacional.”
Que, “…sobre la aplicación del artículo 92 del COT-2014 y reafirmando la improcedencia del alegato bajo examen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00815 de fecha 4 de junio de 2014, ha resuelto lo que a continuación se reproduce:”
“Precisando lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que –en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y posteriormente, emitirlas planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, está deberá ajustarse hasta tanto se efectué su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío) sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.”6(Resaltado original).”
(…)
Finaliza con el siguiente petitorio: “Visto que la sociedad de comercio no ofreció argumento capaz de rebatir y desvirtuar el contenido del acto administrativo de naturaleza tributaria impugnado, ni la presunción de legalidad que le impregna, esta representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicita muy respetuosamente a este competente Tribunal que desestime la aspiración de nulidad incoada en el presente asunto.”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
- Pruebas consignadas por parte de la recurrente “CENTIGON DE VENEZUELA, C.A.”
El abogado José Miguel Montilla Machado, en su carácter de apoderado de la recurrente “CENTIGON DE VENEZUELA, C.A.” promovió las siguientes pruebas:
Junto con el escrito recursivo, presentó los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcado como anexo 2 fotocopia del documento constitutivo de la empresa debidamente inscrita ante el registro Mercantil.
2.- Fotocopia del Registro Único Fiscal, anexo 3.
3.- Fotocopia del documento poder debidamente autenticado.
4.- Fotocopia de Resolución N° SNAT-INTI-GRCICERC-DSA-R-2021-529, de fecha 14 de octubre de 2021.
5.- Fotocopia de Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DFMHAC-2019-IVA-375-03-2021-82, de fecha 4 de mayo de 2019, anexo 6.
6.- Original del Estado de Flujo de Caja, anexo 7.
7.-Original de Informe del Contador Público Independiente, anexo 8.
8.- Fotocopia informe del experto referida a la falla en el sistema eléctrico generado por apagón del 7/3/2019, anexo 9.
- En el lapso probatorio:
En el lapso hábil correspondiente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTIGON DE VENEZUELA, C.A.”, promovió lo siguiente:
I.- Prueba Documental.
1.- Original de informe elaborado por la empresa TELENET SYSTEMS de fecha 15 de junio de 2015, en el cual plasman como fue afectado su sistema de internet el cual fue ocasionado por las fallas eléctricas producidas a nivel nacional en los primeros días de marzo de 2019constante de 2 folios útiles.
2.- Copia simple de Providencia Administrativa N° SNAT-208-0129, fecha 3 de septiembre de 2018, para probar el valor del reajuste de la unidad Tributaria dispuesta en esa norma solo será empleada por la Administración tributaria para la determinación de los tributos nacionales, constante de 8 folios útiles.
3.- Ley Constitucional sobre la creación de la unidad tributaria sancionatoria del 21 de diciembre de 2021, constante de 2 folios útiles.
Este Juzgado advierte que a través de Sentencia Interlocutoria desestimó dichas pruebas, lo cual consta en el iter procesal del presente recurso contencioso tributario.
- Pruebas consignadas por representación judicial de la República:
Por escrito de fecha cuatro (4) de agosto de 2022, fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado Ángel Díaz, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, donde promueve la siguiente prueba documental:
1.- Resolución N°SNAT-INTI-GRCICERC-DSA-R-2021-529, de fecha 14 de octubre de 2021, emanada de la gerencia regional e Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de demostrar que el cumplimiento de obligaciones tributarias de la empresa recurrente fu objeto de procedimiento de fiscalización y determinación tributaria con apego al derecho de la Administración Tributaria Nacional.
En relación a las pruebas documentales las cuales se encuentran agregadas al expediente, este tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que entorno a las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el recurrente “CENTIGON VENEZUELA, C.A.”, en su escrito recursivo, así como los argumentos invocados por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a consideración se centra en dilucidar los siguientes puntos:
I. Si resulta procedente o no la nulidad del acto administrativo por el vicio falso supuesto de hecho y de derecho, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-529, de fecha 14 de octubre de 2021, al desconocer el caso fortuito y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria.
II. Si resulta procedente o no la nulidad del acto administrativo antes referido por presuntamente encuadrar en un acto de ilegal ejecución.
III. Nulidad absoluta del acto administrativo por supuesta violación al principio de Irretroactividad de la norma tributaria respecto a la determinación de la sanción en los términos del artículo 92 del COT, 2014.
IV. De la violación al principio de no confiscatoriedad y capacidad contributiva por considerar que la sanción impuesta hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa.
V. Si resulta procedente o no la Causa Extraña no imputable como eximente de responsabilidad tributaria en relación al retraso en el cumplimiento del deber formal de declarar y enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al período de marzo de 2019.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Previamente se advierte, que por cuanto este Juzgado entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso, en el estado actual del proceso, pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos, formulada en el presente recurso contencioso tributario. Así se establece.
I. De la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo por el vicio falso supuesto de hecho y de derecho, al desconocer el caso fortuito y la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad penal tributaria.
La sociedad mercantil “CENTIGON DE VENEZUELA, C.A.”, con respecto a este punto argumentó que, “…consideramos que la Administración Tributaria en la Resolución recurrida mediante el presente recurso, antes indicada, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al desconocer un hecho notorio como lo fue la falla en el suministro eléctrico que afectó el sistema de la contribuyente y le impidió, por razones de fuerza mayor, cumplir con sus obligaciones”
Frente a ello, la representación judicial de la República, sostuvo: “…debe exaltar esta representación fiscal que efectivamente la Administración Tributaria se pronunció sobre los eventos que afectaron la prestación del servicio eléctrico a nivel nacional durante marzo de 2019, evidenciándose en las páginas Nros. 4, 8 y 12 de La Resolución, que lo sucedido debidamente fue valorado bajo la concepción de hecho notorio y que se tomó en consideración para la apreciación de los ilícitos tributarios en que incurrió “CENTIGON VENEZUELA, C.A.”, durante los períodos fiscales involucrados.”
Contextualizados los argumentos de ambas partes con respecto a este punto, considera este Tribunal necesario advertir que, con relación al vicio de falso supuesto, también conocido como “vicio en la causa”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.).
Con base al concepto jurisprudencial del vicio invocado, debe este Juzgado destacar la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos, los mismos por el solo hecho de provenir de la Administración Pública, se considerarán válidos, conforme a derecho, y quien pretenda desconocer dicha presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes que desvirtúen tal condición.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 103.3, 108 y 115.3 del Código Orgánico Tributario, 2014, los cuales tipifican la presentación y enteramiento extemporáneo de las declaraciones en materia de IVA en calidad de Agente de Retención, y las sanciones, los cuales fueron utilizados por la Administración Tributaria en el caso de autos, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 103. Constituye ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
(…)
3.- Presentar declaraciones en forma incompleta o con retardo inferior o igual a un (1) año.”
(…)
“Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)”
“Artículo 108. (…)
“Cuando los ilícitos formales previstos en este Capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%).”
De los Ilícitos Tributarios Materiales.
“Artículo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
(…)
3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respetivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicar la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 119 de este Código.”
(…)
(Resaltado de este Tribunal)
En sintonía con lo anteriormente expuesto, se observa del articulado transcrito ut supra, la intención del legislador al establecer y tipificar en forma expresa las infracciones y las consecuencias jurídicas por presentación y/o enteramiento fuera del plazo legal establecido de las cantidades retenidas o percibidas, el no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras; de dicha norma se puede entonces concluir que la naturaleza de las sanciones son objetivas, esto es, que basta que en principio se materialice las circunstancias tipificadas en la norma (no retener, no enterar, enterar fuera del plazo, retener o percibir menos) para que se configure la infracción y la misma sea imputable al contribuyente.
De esto se colige, que al revisar las actas que componen el expediente administrativo, exactamente en la comparación de las fechas de pago que se evidencian en las planillas respectivas “Formas 99035” para pagar retenciones de IVA para los Agentes de Retención con los calendarios de Declaración y Pago para los sujetos pasivos calificados como especiales, previstos en las correspondientes Providencias Administrativas (PA-0128 y PA0189), este Tribunal observa de ello que efectivamente se produjo la materialización del ilícito tributario a que se refieren los artículos ut supra, citados, por lo cual a través de dicha comparación esta Juzgadora obtiene convencimiento que los ilícitos material e informal, si fueron cometidos por la parte accionante y en consecuencia se subsumen en la norma, por lo tanto en este aspecto se desecha el vicio de falso supuesto alegado.
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente sostiene que la Administración Tributaria, al dictar dicho acto impugnado, desconoce el hecho notorio como eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85.3 del COT/2014, lo que a su decir, provocó que debido a las fallas eléctricas ocurridas en el mes de marzo de 2019, le impidió cumplir con el deber de presentar y enterar las declaraciones correspondientes a los períodos fiscales de este mes, siendo así quien aquí juzga considera fundamental transcribir el articulado en cuestión:
De los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones
Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. La minoría de edad.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
(Resaltado de este Juzgado)
Con respecto a esta circunstancia que releva de responsabilidad penal al sujeto pasivo de la obligación tributaria, la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente “Por fuerza mayor se entiende todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, por lo que para que la misma opere como eximente de responsabilidad tributaria, es necesario que la parte que la alegue, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.” (Cfr. Sentencia Nº 1050 del 28 de octubre de 2010).
En ese sentido, el aludido artículo 85 transcrito establece ciertos requisitos sine qua non para que opere efectivamente esta exoneración, por lo cual es importante advertir que para que la misma se configure es preciso que quien la invoque demuestre que hubo una fuerza irresistible o un evento cualquiera que impida de forma absoluta el cumplimiento de la obligación y esto, como lo establece la norma citada, debe ser probado. Negrillas de este Tribunal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00870 de fecha 01 de agosto de 2017, caso: CONSORCIO CREDICARD, C.A, estableció el criterio jurisprudencial referente a la eximente de responsabilidad penal, en virtud de lo siguiente:
“De igual forma, esta Alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: (i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); (ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; (iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y (iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de las consideraciones anteriores, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).” (Resaltado de este Tribunal).
De lo anterior podemos concluir que lo pretendido por la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.
Es importante destacar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor “hecho de un tercero”, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es pues, imprescindible, que el sujeto pasivo que pretenda ampararse en ésta cláusula de justificación pruebe la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
En sintonía a lo expuesto, este Juzgadora considera necesario referirse al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Código de Procedimiento Civil:
De la carga y apreciación de la prueba
(…)
ART.506 – Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo d la obligación.
(…)
Código Civil
ART. 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de u obligación.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante. Visto que en el caso sub íudice este Juzgado a través de Sentencia Interlocutoria N° 033/2023 declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la parte recurrente, y en virtud de esto, no existe material probatorio que desvirtué el acto administrativo impugnado por el ente fiscalizador, en consecuencia y en virtud de la presunción de legalidad y veracidad, éste se mantiene incólume.
Ahora bien, del acervo probatorio presentado por la empresa recurrente en el escrito de descargos (publicidad digital, en la que se reporta quince mil fallas por energía eléctrica, anexo 7, folio 147 del expediente administrativo) se observa que su fundamento se centra en el hecho de demostrar que estos eventos imposibilitaron a la contribuyente del deber de presentar y enterar los impuestos correspondientes en fecha hábil, y para ello manifestó en sus alegatos que los mismos representaron hecho público y notorio el cual a su decir, no necesitan de ser probados puesto que causaron conmoción a nivel nacional, lo cual lo refleja en los distintos medios de comunicación digital que así lo reseñan, siendo evidente que se presentaron continuas fallas eléctricas a partir del 7 de marzo de 2019, circunstancia que le fue comunicada a la Administración Tributaria (SENIAT); los referidos medios probatorios se promovieron con el objeto de demostrar el intento de cumplimiento de los deberes tributarios por parte de la empresa, sin embargo del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas se puede constatar que la fecha de la reseña digital presentada contiene fechas ciertas que coinciden con las fechas de las declaraciones impugnadas, pero solo convencen de que en efecto ocurrió dicho acontecimiento por ser de manejo público y que afectó a toda una nación, y así lo observa este Juzgado.
Ahora bien en el caso bajo estudio y en vista de que lo denunciado es establecer si en efecto la sociedad mercantil “CENTIGON VENEZUELA, C.A.”, con base a los ilícitos reflejados a través del calendario de contribuyentes especiales y estos al invocar la eximente de responsabilidad penal tributaria, demostró si en efecto su conducta fue producto de las consecuencias de la emergencia eléctrica que la llevó a cumplir en forma extemporánea con su obligación, estuvo o no justificada por haberse presentado un acontecimiento inevitable, representado como hecho público notorio que no requiere ser probado, de acuerdo al artículo 506 del CPC, ya transcrito, en vista de que el material probatorio conformado por la publicidad reseñada alusiva al corte de energía eléctrica y días decretados por el Ejecutivo Nacional como no laborables, fueron rechazados al considerar que no fueron suficientemente demostrados, así lo establece el ente exactor en la Resolución de Sumario Administrativo: “…el solo alegato de los interesados no basta para justificar la exclusión de la responsabilidad…” (Folio 177 del expediente administrativo), y en ese sentido importante es definir el aludido hecho notorio. Para ello, tomaremos como referencia el reconocido escritor civilista Bello Tabares, H, (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio, 2da edición. Tomo 1. Ediciones Paredes.
Así, de acuerdo a la doctrina, tenemos que existen hechos que a pesar de que pudieran ser controvertidos pudiesen estar exentos de prueba como los hechos que son expresamente admitidos o reconocidos por las partes, el cual es ilustrado por este autor en los siguientes términos: “si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja del carácter “controvertido” (p. 341), sin dudar el reconocimiento o admisión de los hechos dados por las partes hacen que el mismo, no necesite ser probado, este planteamiento permite que por ejemplo la admisión de los hechos en el proceso penal, no amerite que se prueben los hechos admitidos.
Ahora bien, dentro de esa misma idea, la de los hechos notorios, se desprende la de los hechos comunicacionales, Bello, citando a Lent, que a su vez cita a Echandia, define los hechos comunicacionales como: “hechos universalmente conocidos o que una gran parte de la población los tiene por seguros, por haberlos percibidos o por conocerlos de medios generales de divulgación como la radio y la prensa” (p. 374)
Una vez establecida la definición del hecho notorio y bajo este contexto doctrinario, este Tribunal observa de los autos, publicidad presentada por parte de la recurrente como material probatorio en la cual se apoyó el siguiente argumento: “… el 07 de marzo inició el primero de varios apagones afectando a la mayoría de los 23 estados que compone la Nación, entre ellos Caracas, el cual duró cinco y siete días continuos, ocasionada por una falla en la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar como así lo anunció en su momento la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec)…” (folio 113, 2da pieza del expediente judicial); en ese sentido, debe esta juzgadora analizar con especial atención el punto referente a los días declarados como no laborables comprendidos entre el 8 de marzo de 2019 al 13 de marzo de 2019, motivados al corte eléctrico a nivel nacional; al respecto la contribuyente esgrimió que, “…la empresa incumplió con el deber de emitir el pago para los ejercicios objetados e identificados en el Acta de Reparo, a saber Marzo 2019, debido a razones de fuerza Mayor, dado a que conforme se evidencia de los hechos previamente expuestos, mi representada incurrió en un retraso en el cumplimiento del deber (…) a razón de un caso de fuerza mayor como lo constituye la falla en el servicio eléctrico, acaecida a partir del 07 de marzo de 2019 en todo el territorio nacional…”
Frente a ellos, en el escrito de informes la representación judicial de la República sostuvo que, ““…esta Administración Tributaria observa que el primero de los eventos se extendió desde el día 8 hasta el día 10 de marzo de 2019, con la consecuente suspensión de las actividades durante los días 25, 26, 27 y 28, del mismo mes y año. Estos sucesos efectivamente constituyen hecho notorio, por lo que los particulares, si bien tienen la carga de alegarlos, están eximidos de emprender actividad probatoria alguna respecto de ellos y sus consecuencias operarían sin otra exigencia.
Esto implica que las obligaciones cuyo plazo vencía cualquiera de esos días, se entienden prorrogadas hasta el primer día hábil siguiente; en el primer caso, el jueves 14 de marzo de 2019 y el segundo caso, el viernes 29 de marzo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 del COT/2014.
(…)
“…esta instancia observa que solo la obligación vencida el día 25 de marzo de 2019, estuvo afectada por la falla en el suministro eléctrico, hecho notorio que constituye causa extraña no imputable y determina la exclusión de la responsabilidad penal tributaria por incumplimiento hasta el día 29 de marzo de 2019, fecha que resultó hábil tanto para esta Administración Tributaria, como para el sistema bancario nacional. (…)
“…los plazos para enterar lo retenido por al contribuyente auditada durante la tercera semana de marzo, venció el día 29 de marzo, mientras que la declaración y el enteramiento se verificaron en fechas 11 y 23 de abril de 2019, en su orden. Esto implica que lo retenido para estas semanas, fue declarado y enterado intempestivamente, tomando en consideración que la nueva fecha tope para pagar en los términos ya expuestos del artículo 10 del COT/2014, esto es, el día 29 de marzo de 2019, también superada.”
En virtud de la aclaratoria anterior, considera este Juzgado transcribir y analizar artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2015/0049, de fecha 14 de julio de 2015, vigentes para la fecha, el cual establece:
Procedimiento para enterar el impuesto retenido:
Artículo 15.- A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1.El agente de retención deberá presentar a través del Portal Fiscal la declaración de las compras sujetas a retención practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Igualmente estará obligado a presentar la declaración en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente o imprimir la planilla generada por el sistema denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, a través de la entidad bancaria autorizada para actuar como receptora de Fondos Nacionales que le corresponda.
3. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 2 de este artículo. A tales efectos la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma aquí señalada. Resaltados de este Juzgado
Del artículo transcrito se desprende la obligación por parte de los sujetos pasivos especiales en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar enteramiento de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado a través del Portal Web: http://www.seniat.gob.ve, y sólo en casos excepcionales en los que no fuere posible hacerlo por el medio electrónico, la posibilidad de efectuarla por el sistema denominado “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, a través de la entidad bancaria autorizada para actuar como receptora de Fondos Nacionales que le corresponda.
En ese orden de ideas, consta en autos, que la recurrente consignó oficio emitido por la empresa que presta servicios de internet (TELENET SYSTEM), en la que el remitente expone los motivos por los cuales el sistema presentó fallas ocasionadas por los apagones que se produjeron en el mes de marzo de 2019, éstos afectaron considerablemente, a su decir, al sistema de la red y esto a su vez impidió a la recurrente, a su criterio, cumplir en tiempo legal con su obligación como sujeto pasivo especial en calidad de agentes de retención de cumplir con su obligación en tiempo hábil; sin embargo, quien aquí sentencia, considera que el fundamento del contribuyente se centra en el hecho de que estuvo imposibilitado de presentar la declaración correspondiente en forma electrónica debido a la falla eléctrica nacional que afectó a su sistema de internet, circunstancia la cual fue comunicada al mencionado organismo, lo cual fue tomado en cuenta por la Administración Tributaria, puesto que también consta en autos, como se aclaró anteriormente que el ente exactor consideró la emergencia nacional presentada por la recurrente y en ese sentido, reprogramó las fechas para retener y enterar, folios 159 y 160 del expediente judicial.
Sin embargo, la representación en juicio de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que si bien, los apoderados legales de la contribuyente argumentan que existían problemas técnicos ocasionados por los apagones, que imposibilitaban el acceso al Portal Fiscal, impidiéndole el pago puntual de las retenciones del IVA para los períodos objeto de controversia, no es menos cierto, que en el contenido del escrito contra el acto administrativo impugnado, la contribuyente no relata acciones suficientes por parte de ella, que la haga mostrar ante la Administración Tributaria, que obró con la mayor diligencia para honrar el pago de las obligaciones tributarias, al no aplicar el procedimiento alternativo establecido en los numerales 3 y 5 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2015/0049, de fecha 14 de julio de 2015, que establece que “En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda, en otras palabras, no hay razón ni justificación suficientes para que la contribuyente incumpliera con su obligación de declarar y enterar las retenciones correspondientes al período marzo 2019.
En resumen, los alegatos argüidos por la recurrente no logran enervar las causales de eximente de responsabilidad penal esgrimidas como caso fortuito y fuerza mayor; pues, efectivamente, existían acciones sustitutas a las principales para responder al cumplimiento oportuno del enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, es decir, la contribuyente no aplicó el mecanismo alternativo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, vigente para la fecha, para realizar en tiempo oportuno, el cumplimiento de su obligación, por lo que en este caso, no resulta procedente la causa de eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, referente al caso fortuito y fuerza mayor.
Para concluir este punto, la denuncia por la recurrente en lo que respecta a la eximente de responsabilidad penal tributaria, por caso fortuito o fuerza mayor solicitada por la misma causa, para los períodos de las cuatro (4) semanas del mes de marzo de 2019; este Tribunal observa que la Providencia Administrativa No. SNAT/2015/0049, del 14 de julio de 2015, prevé un medio alterno al electrónico para que el agente de retención presentara la declaración y enteramiento del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, tal como lo ha señalado la Administración Tributaria y posteriormente corroborado por este Juzgado al analizar las actas, se observa que la contribuyente no aportó pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos denunciados al acto administrativo impugnado, razón por la cual estima este tribunal que para esos períodos no están cubiertos los extremos para que se configure la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios por la existencia de la circunstancia de fuerza mayor prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Nulidad del acto por considerar que su contenido es de ilegal ejecución.
Señaló la parte recurrente que, “…el contenido de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/-R/2021-529, de fecha 14 de octubre de 202 que se impugna a través de este Recurso, se puede colegir de manera evidente, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al emanar el Acta (sic) Administrada (sic) identificado precedentemente, incurre no sólo en un exceso, más grave aún (sic) en nulidad absoluta del mencionado acto administrativo por encuadrar en un acto de ilegal ejecución, toda vez que ante la presunta configuración de diversas circunstancias que originan multa, establece la más alta de cada período fiscalizado y omite las directrices de la norma que ordena, para el caso que nos ocupa, precisar la sanción más alta e impone de universo de períodos fiscalizados, la mitad de las restantes.”
Contra sus dichos, la representación judicial de la República argumentó que, “… Respecto a lo alegado debe decirse que el SENIAT aplicó el lógico sentido y alcance de que la práctica administrativa ha desarrollado para la concurrencia de ilícitos tributarios…” (…) “… visto que la sociedad de comercio no ofreció argumento capaz de rebatir y desvirtuar el contenido del acto administrativo de naturaleza tributaria impugnado, ni la presunta legalidad que le impregna…” (…)
En orden a lo expresado, la concurrencia de infracciones se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 82. [C.O.T]. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de este Tribunal)
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador. Por otro lado, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de acumulación jurídica se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas. Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 11 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A).
De la lectura de la precitada Sentencia se colige que efectivamente el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida esta como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador. Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le sumará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la el aludido artículo 82 del COT, ut supra transcrito prevé como regla general que la concurrencia se utilizará aun cuando se trate de “tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.
Puntualizado lo anterior, cabe destacar que de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que la contribuyente realizó la misma conducta en forma repetitiva en diferentes semanas, es decir presentó treinta y un (31) declaraciones informativas de Retenciones IVA, y enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas en los períodos octubre 2018 a junio 2019, por la cantidad de 60.184.037,50, lo cual se detalla en anexo único del acta de reparo reflejado en el anexo único de dicha acta, folio sesenta y nueve, segunda pieza del expediente judicial y 87 del expediente administrativo, no obstante, este Tribunal Superior advierte de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria al calcular semana a semana las sanciones impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, incurrió en una imprecisión por no aplicar las referidas reglas de la concurrencia de infracciones tributarias establecidas en el artículo 82 eiusdem, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de ilícitos tributarios distintos en razón de cada período de imposición, sancionados con penas pecuniarias, por lo que corresponde advertir que las normas de la concurrencia deben aplicarse, tomando la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, aun cuando el infractor haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado, en virtud de haber incumplido con el deber material y formal de presentar y enterar dentro del plazo establecido el monto retenido por concepto de IVA. (Vid, sentencia N° 01385 del 22 de noviembre de 2012, caso: Curtiembre Venezolana, C.A.).
Por consiguiente, este Tribunal anula el cálculo de la multa por no haberse aplicado la concurrencia de infracciones establecidas en el aludido artículo 82 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria, la emisión de nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas en los términos expuestos en la presente Motiva. Así se declara.
Con respecto a la denuncia formulada por la recurrente de solicitud de anulabilidad del acto administrativo impugnado por considerar que es de ilegal ejecución, este Juzgado advierte que la ilicitud o ilegalidad, la indeterminación y la imposibilidad material o física en el objeto del acto, comprometen la validez y eficacia de los actos administrativos. (Vid., sentencias Nros. 00508 y 00757 del 26 de abril de 2011 y 15 de junio de 2017).
En ese sentido, esta operadora de justicia, advierte que la ley exige, como condición de la actuación de ejecución jurídica o material de la administración pública, la previa expedición del acto administrativo como expresión de la culminación de un procedimiento administrativo anterior, el cual sirve de título habilitante para producir efectos en la esfera de los derechos e intereses de las personas destinatarias, a razón de ello, es necesario transcribir el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, a saber disponen lo siguiente:
(…)
“Artículo 25. CNRBV. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…” (…)
“Artículo 19. LOPA- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando su contenido sea de ilegal ejecución.”
Precisado lo anterior, esta juzgadora pasa a examinar el acto administrativo impugnado (Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-529 de fecha 14 de octubre de 2021), a fin de verificar si en efecto se encuentra afectado por el aludido vicio de nulidad a que se refiere el numeral 3 del artículo 19 eiusdem, invocado por la recurrente, es decir, si es anulable o no, de acuerdo a lo que establece el artículo ut supra, y para ello, de la referida Resolución de Sumario Administrativo impugnada (folios 170 al 185 de la copia certificada del expediente administrativo) es importante y necesario extraer lo que a continuación se transcribe:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507, Extraordinario de fecha 29/01/2020, en adelante COT/2020, se procede a dictar la siguiente resolución que concluye el procedimiento de fiscalización y determinación abierto a la contribuyente arriba identificada mediante la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRCI/CE/RC/DFMHAC/2019/IVA/375, de fecha 03 de julio de 2019, notificada en fecha 08 de julio de 2019, a fin de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para los períodos señalados, en su condición de agente de retención, establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.152, Extraordinario, de fecha 18/11/2014. En lo sucesivo LIVA y la Providencia Administrativa N° SNAT/2015/9949, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.720, de fecha 10/08/2015, en lo sucesivo Providencia N° 0049, normativa vigente ratione temporis para los períodos de imposición investigados.”
(…)
“1.- Retenciones enteradas fuera del plazo establecido.
“Indica el fiscal actuante que procedió a comparar las planillas de pago para enterar las retenciones del IVA, con el calendario de declaración y pago de los sujetos pasivos calificados como especiales para los períodos investigados, constatando que la contribuyente auditada enteró en forma extemporánea el impuesto retenido correspondiente a los períodos…”
“En consecuencia, basada en los artículos 27, 41 y 115 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152, Extraordinario, de fecha 18/11/2014 e adelante COT/2014, el artículo 2 de las Providencias Administrativas números SNAT/2019/0039, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.546, de fecha 14/12/2018, en adelante Prov. N° 0189 y SNAT/2019/ y SNAT/2019/0039, publicada en la Gaceta Oficial 41.788, del 26 de diciembre de 2019, en adelante Prov. N° 0039, la auditoría fiscal dejó constancia de la responsabilidad directa el agente de retención respeto del impuesto retenido y enterado fuera de plazo, para los períodos fiscales señalados.”
(…)
“En consecuencia, esta Administración Tributaria, con fundamento en la normativa citada, resuelve confirmar el reparo de autos por la cantidad…”
(…)
“…cumpliendo con el mandato del artículo 92 del COT/2020, esta instancia administrativa procede a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor, en unidades tributarias (U.T.), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago.”
Por otro lado, la parte recurrente señala entre sus alegatos, que, “En esta fase de las ideas, trascendental es destacar la relación de causalidad que existe entre el obrar del Estado en todas sus manifestaciones del Poder Público con un proceder justo, razonable, de manera tal que, ante un hecho notorio el cual deja en evidencia que el obrar del obligado se vio impedido su realización en virtud de circunstancias de fuerza mayor, pone en entendido, no solo la legitimidad sino también la legalidad del acto administrativo, especialmente aquellos de contenido tributario.”
En virtud de que lo denunciado por la parte recurrente tiene su base en que el acto administrativo es de ilegal ejecución, lo cual tiene su fundamento legal en el aludido artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con artículo 270 del Código Orgánico Tributario, por considerar que la Administración Tributaria no tomó en cuenta el caso fortuito y la fuerza mayor, este juzgado desestima dicha denuncia puesto que ya este punto fue resuelto anteriormente y al obtener quien aquí juzga, pleno convencimiento de la ausencia de pruebas que justifiquen esta eximente y en ocasión de la presunción de validez y eficacia del que se encuentran revestidos los actos administrativos, no procede tal alegato. Así se declara.
Nulidad absoluta del acto administrativo por supuesta violación al principio de Irretroactividad de la norma tributaria respecto a la determinación de la sanción en los términos del artículo 92 del COT, 2014.
Sobre el particular adujo la recurrente que, “La Resolución de Sumario Administrativa determinó la actualización monetaria de la sanción de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del COT2014, señalando que procede a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T.), que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago…”
Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido de los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario, 2014 vigente ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
De los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones
“Artículo 91. Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago.”
“Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”
De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2014, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.
Ahora bien, visto que el caso de autos se circunscribe a determinar cuál es la unidad tributaria aplicable para el cálculo de la sanción de multa en aquellos casos en que el contribuyente o responsable haga el enteramiento extemporáneo de las retenciones a las cuales esté obligado, pero de forma voluntaria y antes de realizado el procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria, considera necesario este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía., S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser ‘enterado’ a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.”” (Resaltado del fallo).
En aplicación del señalado criterio y conforme a lo previsto en los citados artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta Tribunal Superior advierte que en el presente asunto, en virtud de que la contribuyente realizó el enteramiento de las retenciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, fuera del plazo legal establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto administrativo impugnado para los períodos fiscales objeto de verificación, la sanción de multa debe ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago de la sanción de multa, y no la de la oportunidad en la cual se verificaron los ilícitos tributarios: i) retenciones enteradas fuera del plazo legal, ii) Declaraciones de retenciones de IVA, presentadas fuera del plazo establecido; pues tal como lo ha afirmado la Sala, dicha operación no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil “CENTIGON DE VENEZUELA, C.A.”; contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICE/DSA-R/2021-529, de fecha 14 de octubre de 2021, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso multa e intereses moratorios por presentar y enterar fuera del plazo legalmente establecido retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de octubre 2018 hasta junio de 2019, por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 138.642,35) ya re-expresado de conformidad con el Decreto N° 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021.
2.- FIRME la referida Resolución, así como la imposición de sanción y determinación de intereses moratorios de los actos administrativos y demás actuaciones impugnadas, salvo en lo que respecta al cálculo de la multa por no haberse aplicado la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, la cual se ANULA según los términos expresados en la Motivación.
3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria expedir las Planillas de Liquidación Sustitutivas conforme a lo determinado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, al Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil “CENTIGON VENEZUELA, C.A.”.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
En el día de despacho de hoy, diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto: AP41-U-2022-000001
RIJS/JEAN/lf-
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